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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Ponente: Piedad Cecilia Vélez Gaviria

Fecha: 2023-11-16

TEMA: DEBIDO PROCESO- Se vulnera cuando la decisión censurada incurre en el denominado defecto sustantivo, que se registra cuando el juez se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso. DONACIÓN – Cuando esta involucrado un menor de edad, le corresponde al juez competente a quien corresponderá emitir la respectiva autorización, que no es otro que el de familia, acorde con lo previsto en el numeral 13 del artículo 21 del Código General del Proceso.

HECHOS: Los accionantes promovieron acción de tutela contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Noveno de Familia del Circuito, ambos de Medellín, deprecando que se declare que el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUÍA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUÍA, han vulnerado los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD y EL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y en consecuencia se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD y EL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ordenando A LOS JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA y al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA que resuelvan de manera definitiva la cuestión de competencia respecto al caso de una donación irrevocable en favor de la menor, y que en caso de que persista la discrepancia sobre la competencia entre estos Despachos, se promueva de manera inmediata un conflicto de competencia y se remita el asunto a la autoridad competente para su resolución».

TESIS: De la acción de tutela contra providencias judiciales. Excepcionalmente el amparo ha de tener procedencia cuando “se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica”.

De tal manera, es estrictamente necesario que se consulten, de forma preliminar, los supuestos generales de procedencia. (…) Ahora bien, cuando la tutela está dirigida en contra de providencias judiciales no basta con la superación de los requisitos generales, sino que se impone la valoración de unos supuestos específicos de procedibilidad.

Concretamente, debe aparecer de manifiesto que en la actuación acusada se presenta por lo menos uno de los vicios o defectos. (…) se observa que la decisión censurada incurre en el denominado defecto sustantivo. Memórese que aquel consiste: «el defecto sustantivo se registra «cuando en desarrollo de la actividad judicial el juez se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo una determinación que vulnera derechos fundamentales» (CSJ.

STC de 31 de octubre de 2012, exp. 1800122140002012-02455-00, reiterada en STC 11060-2022. Entre muchas)7» (resalto del Tribunal).(…) el señor juez civil del circuito para rehusar el conocimiento de la demanda de insinuación de donación presentada por los tutelantes y ordenar su remisión a la Notaría Primera del Círculo de Medellín, adujo que el decreto 2272 de 1989 estaba derogado, por lo que, a partir de dicha derogatoria, los(as) Notarios(as) son los(as) únicos(as) competentes para conocer de la consabida demanda.

Para la Sala, lo interpretado por el señor juez civil se aparta groseramente de lo regulado en el artículo 1458 del Código Civil con su consecuente modificación prevista en el Decreto 1712 de 1989 –actualmente vigente-, (…). De la diáfana lectura de la trasunta norma podemos concluir que la autorización del acto de insinuación de donación en cabeza de los(as) Notarios(as) solo resulta admisible «siempre y cuando donante y donatario sean plenamente capaces, pues en caso contrario el asunto deberá surtirse ante los jueces de familia, amen que la competencia asignada a los notarios no fue privativa».

De tal suerte que, ninguna importancia posee la derogatoria del decreto 2272 de 1989 porque para tales efectos, debía el señor juez civil aquí accionado –iura novit curia-, buscar la norma que sí se encuentra vigente para dichos menesteres, siendo la contenida en el numeral 13 del artículo 21 del CGP, que, dispone: «Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos … 13 De la licencia para disponer o gravar bienes, en los casos previstos por la ley.» (…) En la actualidad el estatuto adjetivo no incorpora mención expresa sobre esta clase de asuntos o el trámite que deben seguir, en tanto el legislador eliminó cualquier referencia a ellos.

Con todo, siguen considerándose procesos de «jurisdicción voluntaria» dada la ausencia de conflicto de intereses o de voluntades que, en principio, supone la conjunta solicitud de autorización del acto de donación entre vivos… Por lo demás, es claro que la licencia notarial de las donaciones superiores al valor de cincuenta salarios mínimos legales mensuales, por expreso mandato del artículo 1458 del Código Civil, solo será factible en la medida que «donante y donatario sean plenamente capaces», que se trate de una solicitud conjunta o «de común acuerdo» y que «no se contravenga ninguna disposición legal», de suerte que si alguna de estas condiciones no se cumple será al juez competente a quien corresponderá emitir la respectiva autorización, que no es otro que el de familia, acorde con lo previsto en el numeral 13 del artículo 21 del Código General del Proceso que les atribuye, en «única instancia», el conocimiento de aquellos asuntos relacionados con la «licencia para disponer o gravar bienes, en los casos previstos por la ley» M.P. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA FECHA: 16/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA 1 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR.

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” ST - 176 Procedimiento: Acción de Tutela. Demandante: Inversiones Papiro S.A.S., y Amastista Saravia Jaramillo representada por su padre Sr. Nicolás Saravia Jaramillo y su madre Sra. Mariana Jaramillo Gómez.

Demandado: Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Noveno de Familia del Circuito, ambos de Medellín. Derechos invocados: Debido proceso. Radicado Único Nacional: 05001 22 03 000 2023 00643 00. Asunto: Concede amparo constitucional. Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil a proveer de fondo en la acción constitucional instaurada por la sociedad Inversiones Papiro S.A.S., y la menor Amastista Saravia Jaramillo representada por su padre Sr. Nicolás Saravia Jaramillo y su madre Sra. Mariana Jaramillo Gómez contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Noveno de Familia del Circuito, ambos de Medellín.

ANTECEDENTES La sociedad Inversiones Papiro S.A.S., y la menor Amastista Saravia Jaramillo representada por su padre Sr. Nicolás Saravia Jaramillo y su madre Sra. Mariana Jaramillo Gómez promovieron acción de tutela contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Noveno de Familia del Circuito, ambos de Medellín, deprecando: 2 «Primera.

Que se declare que el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUÍA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUÍA, han vulnerado los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD y EL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la sociedad INVERSIONES PAPIRO S.A.S., y la menor AMATISTA SARAVIA JARAMILLO, representada legalmente por sus padres NICOLÁS SARAVIA JARAMILLO, y MARIANA JARAMILLO GÓMEZ, y en consecuencia se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, LA IGUALDAD y EL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de INVERSIONES PAPIRO S.A.S., y la menor AMATISTA SARAVIA JARAMILLO.

Segunda. Que se ordene A LOS JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA y al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA que resuelvan de manera definitiva la cuestión de competencia respecto al caso, y que en caso de que persista la discrepancia sobre la competencia entre estos Despachos, se promueva de manera inmediata un conflicto de competencia y se remita el asunto a la autoridad competente para su resolución».

Lo anterior, sustentado en los siguientes hechos relevantes: La sociedad Inversiones Papiro S.A.S., desea realizar una donación irrevocable a favor de la menor Amastista Saravia Jaramillo por el valor de $744.000.000. Por tal motivo, dicha sociedad junto con los padres de la menor, decidieron presentar ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Manizales, una demanda de insinuación de donación. Sin embargo, dicha autoridad por auto del 13 de marzo de 2023, decidió rechazarla por falta de competencia territorial.

Al respecto, expresó: «El representante legal de la sociedad INVERSIONES PAPIRO S.A.S., promueve a través de representante judicial, la presente demanda de INSINUACIÓN DE DONACIÓN en favor de la menor A.S.J., quien se encuentra representada legalmente por sus progenitores NICOLÁS SARAVIA JARAMILLO y MARIANA JARAMILLO GÓMEZ. De conformidad con lo contemplado en el artículo 90 del Código General del Proceso y considerando lo consagrado en el en el literal C del numeral 13 artículo 28 de la codificación procesal civil, se rechazará, la presente demanda y se ordenará la remisión de la misma al Juzgado de Familia del Circuito de Medellín (Reparto), por ser este el ente competente para conocer del presente proceso, toda vez que, como se puede constatar en el certificado de existencia y representación legal de empresa INVERSIONES PAPIRO S.A.S. adosado con la demanda, el lugar señalado como domicilio principal es la Calle 31 No. 46- 28 de la ciudad de Medellín».

La denotada demanda luego de ser enviada a la capital antioqueña fue asignada bajo el radicado 050013110009 2023-00101 00 al Juzgado Noveno 3 de Familia del Circuito de dicha ciudad, autoridad que, mediante auto del 18 de abril de 2023, decidió declarar su falta de competencia «en razón del tipo de proceso», ordenando su remisión a los(as) jueces civiles del circuito de esta ciudad.

En tal sentido, señaló: «Estudiada la demanda de Donación de referencia, se advierte de primera mano que esta agencia judicial carece de competencia para conocer de la misma, por el ser un proceso especial, ya que con el escrito de la demanda se indica sin lugar a equívocos, tal como lo dijo el apoderado actor “pretende realizar una donación gratuita e irrevocable de dinero en efectivo por valor de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($744.000.000,oo)” Como este proceso se encuentra contemplado en el artículo 20 numeral 11; del Código General del Proceso. su competencia corresponde a Jueces Civiles Circuito.

En consecuencia, la competencia para conocer del presente proceso, no está radicada en este Juzgado, sino en los Juzgados Civiles del Circuito. Por dicho motivo, se rechazará la demanda por falta de competencia, en razón Tipo de Proceso, y se ordenará la remisión de las diligencias al Juzgado competente, según lo preceptúa el inciso 2º del art. 90 del Código General del Proceso».

El asunto correspondió con el radicado 050013103007 2023-00144 00 al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, quien, por auto del 4 de mayo de 2023, también lo rechazó por falta de competencia, exponiendo lo siguiente: «1. De cara a las formalidades que deben cumplirse frente a las donaciones, el artículo 1458 C.C., establece: “Corresponde al notario autorizar mediante escritura pública las donaciones cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal.

Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación.” 2. En el asunto sub examine los solicitantes piden que se autorice a la sociedad Inversiones Papiro S.A.S. a donar en favor de la menor Amatista Saravia Jaramillo, la suma de $744.000.000. Lo anterior, teniendo en cuenta que el valor a donar excede los 50 salarios mínimos mensuales.

De acuerdo con lo anterior, no hay competencia para llevar a cabo el trámite de insinuación, pues el mismo le corresponde al notario, a través de escritura pública, según lo indica norma sustantiva en precedencia. Aunque el decreto 2279 de 1989 y el mismo código civil establecían que debía ser el juez el que autorizaba la donación cuando interviniesen menores de edad, lo cierto es que esas disposiciones fueron modificadas y derogadas, respectivamente, en vigencia del decreto 1712 de 1989 y de la ley 1561 de 2012» Por lo anterior, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín decidió remitir 4 el mentado asunto a la Notaria Primera del Circulo de Medellín. Los tutelantes con ocasión a lo dispuesto en el prenotado proveído, decidieron retirar la demanda para presentarla nuevamente ante los(as) Jueces de Familia del Circuito de Medellín porque «en atención a la cuantía de la donación y a que el DONATARIO es incapaz, el Notario no es competente para adelantar o conocer el trámite de INSINUACIÓN DE DONACIÓN, conforme lo establece el artículo 1.458 del Código Civil».

Sin embargo, dicha demanda fue asignada nuevamente al Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Medellín bajo el radicado 050013110009 2023-00301 00, autoridad que, por auto del 13 de junio de 2023, volvió a replicar el consabido argumento que reposa en el radicado No 050013110009 2023-00101 00. De tal suerte que, el aludido asunto fue nuevamente enviado a los(as) jueces civiles del circuito de esta ciudad, correspondiéndole otra vez al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín bajo el código único nacional 050013103007 2023- 00356 00, dependencia que, por auto del 10 de octubre de 2023, volvió a remitirlo a la Notaría Primera del Círculo de Medellín, utilizando las mismas consideraciones que redactó cuando la reseñada demanda se individualizaba con el No 050013103007 2023-00144 00.

Por todo lo anterior, los accionantes en tutela estiman vulneradas sus garantías constitucionales porque «nadie ha asumido el conocimiento del trámite que se pretende adelantar desde diciembre de la pasada anualidad». Por consiguiente, piden el amparo de sus derechos fundamentales. ACTUACIÓN JUDICIAL La acción de tutela fue admitida por este despacho mediante auto del 3 de noviembre de 2023.

El trámite de notificaciones se surtió de la siguiente manera: - Juzgado Primero de Familia del Circuito de Manizales se notificó a través del correo institucional: fcto01ma@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5 - Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Medellín se notificó a través del correo institucional: j09famed@cendoj.ramajudicial.gov.co. - Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín se notificó a través del correo institucional: ccto07me@cendoj.ramajudicial.gov.co. - El Sr. Nicolás Saravia Jaramillo se notificó a través del correo: saraviajaramillo@hotmail.com. - La Sra. Mariana Jaramillo Gómez se notificó a través del correo: dmejia@cmcabogados.com.co.

Surtidos los traslados de rigor, la titular del Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Medellín manifestó que, «se atendrá a lo resuelto por el señor Juez Constitucional, y se estará presto a acatar lo decidido en la sentencia que ponga fin a lo aquí debatido». El titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín señaló que, «Por medio de la presente, informo que el 27 de marzo de 2023 se recibió por reparto el proceso de jurisdicción voluntaria presentado por Inversiones Papiro S.A.S. radicada bajo el número 05001310300720230014400, la cual fue rechazada el 4 de mayo de 2023 por falta de competencia, ordenando su remisión al Notario Primero del Circulo Notarial de Medellín. Posteriormente, el 2 de octubre de 2023 se recibió nuevamente por reparto el proceso de jurisdicción voluntaria presentado por Inversiones Papiro S.A.S. radicada bajo el número 05001310300720230035600 la cual también fue rechazada el 10 de octubre siguiente por falta de competencia, ordenando de igual manera su remisión al Notario Primero del Circulo Notarial de Medellín … En todo caso, estoy presto a cumplir cualquier orden que sea impartida en este asunto».

El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Manizales se limitó a enviar el link que contiene el expediente con radicado 17001311000120220046500. Agotado de esta manera el trámite previo de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, procede la Sala a decidir el asunto sometido a su conocimiento con fundamento en las siguientes, CONSIDERACIONES 6 De la acción de tutela contra providencias judiciales Excepcionalmente el amparo ha de tener procedencia cuando “se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica”.1 De tal manera, es estrictamente necesario que se consulten, de forma preliminar, los supuestos generales de procedencia que pueden resumirse como pasa a explicarse: (1) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 2 (2) El respeto al principio de inmediatez en la invocación de la acción constitucional,3 (3) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

(4) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

(5) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto 1 Sentencia T – 480 de 2011. M.P. Dr. Luis Alberto Vargas Silva. 2 Sentencias T-554 de 2011; T-606 de 2004; T-441 de 2003 y T-742 de 2002. 3 Sentencias T-326 de 2009;

T-443 de 2008; T-387 de 2007; T-780 de 2002; SU 159 de 1992; entre otras. 7 hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(6) Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la corporación. Ahora bien, cuando la tutela está dirigida en contra de providencias judiciales no basta con la superación de los requisitos generales, sino que se impone la valoración de unos supuestos específicos de procedibilidad.

Concretamente, debe aparecer de manifiesto que en la actuación acusada se presenta por lo menos uno de los vicios o defectos que adelante se enuncian:4 (1) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (2) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

(3) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (4) Defecto material o sustantivo, como son los casos “(i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, lo cual ocurre cuando, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente, o no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada inexequible;

(ii) cuando la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso 4 Sentencia T-139 de 2010. 8 y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;

(iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación al caso concreto resulta inconstitucional, por ejemplo, por violar otras normas constitucionales”.5 (5) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

(6) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (7) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.6 (8) Violación directa de la Constitución. En el escenario descrito, se nota la definitiva superación de las llamadas “vías de hecho” y se demanda del Juez de tutela una valoración rigurosa de los supuestos de procedibilidad, en busca de la infracción de derechos fundamentales bajo las específicas connotaciones que aquellos comportan.

CASO CONCRETO Los accionantes en tutela consideran vulneradas sus garantías constitucionales porque la titular del Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Medellín y el titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, rehúsan asumir el conocimiento de su demanda de insinuación de donación aduciendo argumentos que desconocen la verdadera teleología del artículo 1458 del Código Civil.

En tal sentido, sostiene que, «en atención a la 5 Sentencia T-1222 de 2005. 6 Sentencias T-462 de 2003; SU 1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T- 1031 de 2001. 9 cuantía de la donación y a que el DONATARIO es incapaz, el Notario no es competente para adelantar o conocer el trámite de INSINUACIÓN DE DONACIÓN». Por consiguiente, piden la protección constitucional de sus bienes superiores porque «nadie ha asumido el conocimiento del trámite que se pretende adelantar desde diciembre de la pasada anualidad».

Pues bien, la Sala sólo abordará el análisis de lo decidido por el señor juez civil del circuito mediante auto del 10 de octubre de 2023 (cfr. Archivo 07 de la carpeta 050013103007 2023-00356 00). Lo anterior, para no convertir este excepcionalísimo escenario en una actuación paralela a la que podría generarse con ocasión a un posible conflicto de competencia (artículo 139 del CGP) contra lo decidido el 13 de junio de 2023, por la señora juez de familia al interior del proceso con radicado 050013110009 2023-00301 00.

Vista de manera concreta la situación que suscita la inconformidad, esta Sala precisa que, en primer lugar, se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en tanto que: 1. Se ataca una decisión que no admite ningún recurso (parte final del primer inciso del artículo 139 del CGP). Además, dicha decisión ordena remitir la demanda de insinuación de donación a una autoridad que carece de función jurisdiccional para provocar un conflicto de competencia en los términos de los artículos 18 de la Ley 270 de 1996 y 139 del CGP. 2.

Que fue proferida el 10 de octubre de 2023, por lo que ningún reparo cabe frente al principio de inmediatez. 3. La cuestión que origina la queja tiene relevancia constitucional, pues de comprobarse una absurda e inadecuada aplicación de las normas que regulan las asignaciones de competencia en materia de insinuación de donación, se verían eventualmente truncados los derechos fundamentales de los accionantes. 4.

Se alude a una irregularidad que es determinante para los derechos de los promotores de esta acción de amparo, puesto que tiene incidencia directa sobre la tutela judicial efectiva de cada uno. 5. Se identificaron las circunstancias sobre las cuales estriba la trasgresión 10 iusfundamental. 6. No se pretende redargüir en este procedimiento una sentencia de tutela.

Superado lo anterior, pasamos al estudio de los presupuestos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra el auto del 10 de octubre de 2023 proferido por el señor juez civil del circuito dentro del proceso con radicado 050013103007 2023-00356 00. Allí se expuso: «Se estudia la admisibilidad de la solicitud presentada por Inversiones Papiro S.A.S. Nicolás Saravia Jaramillo y Mariana Jaramillo Gómez, en representación de la menor Amatista Saravia Jaramillo. 1.

De cara a las formalidades que deben cumplirse frente a las donaciones, el artículo 1458 C.C., establece: “Corresponde al notario autorizar mediante escritura pública las donaciones cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal.

Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación.” 2. En el sub examine los solicitantes piden que se autorice a la sociedad Inversiones Papiro S.A.S. donar en favor de la menor Amatista Saravia Jaramillo la suma de $744.000.000. Lo anterior, teniendo en cuenta que el valor a donar excede los 50 salarios mínimos mensuales.

De acuerdo con lo anterior, no hay competencia para llevar a cabo el trámite de insinuación, pues le corresponde al notario, a través de escritura pública, según lo indica norma sustantiva en precedencia. Aunque el decreto 2272 de 1989 y el mismo Código Civil establecían que debía ser el juez el que autorizaba la donación cuando interviniesen menores de edad, esas disposiciones fueron modificadas y derogadas, respectivamente, en vigencia del decreto 1712 de 1989 y de la ley 1564 de 2012.

Por lo expuesto, el juzgado,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la solicitud por falta de competencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Notario Primero del Círculo Notarial de Medellín». Analizado lo anterior, se observa que la decisión censurada incurre en el denominado defecto sustantivo. Memórese que aquel consiste: «el defecto sustantivo se registra «cuando en desarrollo de la actividad judicial el juez se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo una determinación que vulnera derechos fundamentales» (CSJ.

STC de 31 de octubre de 2012, exp. 1800122140002012-02455-00, reiterada en STC 11060-2022. Entre muchas)7» (resalto del Tribunal). 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC5148 del 31 de marzo de 2023, Exp: 54001-22-13-000-2023-00102-01, MP Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 11 Pues bien, el señor juez civil del circuito para rehusar el conocimiento de la demanda de insinuación de donación presentada por los tutelantes y ordenar su remisión a la Notaría Primera del Círculo de Medellín, adujo que el decreto 2272 de 1989 estaba derogado, por lo que, a partir de dicha derogatoria, los(as) Notarios(as) son los(as) únicos(as) competentes para conocer de la consabida demanda.

Para la Sala, lo interpretado por el señor juez civil se aparta groseramente de lo regulado en el artículo 1458 del Código Civil con su consecuente modificación prevista en el Decreto 1712 de 1989 –actualmente vigente-, cuyo tenor consagra: «Corresponde al notario autorizar mediante escritura pública las donaciones cuyo valor excedan la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal».

De la diáfana lectura de la trasunta norma podemos concluir que la autorización del acto de insinuación de donación en cabeza de los(as) Notarios(as) solo resulta admisible «siempre y cuando donante y donatario sean plenamente capaces, pues en caso contrario el asunto deberá surtirse ante los jueces de familia, amen que la competencia asignada a los notarios no fue privativa8».

De tal suerte que, ninguna importancia posee la derogatoria del decreto 2272 de 1989 porque para tales efectos, debía el señor juez civil aquí accionado –iura novit curia-, buscar la norma que sí se encuentra vigente para dichos menesteres, siendo la contenida en el numeral 13 del artículo 21 del CGP, que, dispone: «Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos … 13.

De la licencia para disponer o gravar bienes, en los casos previstos por la ley.» 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, auto AC418 del 27 de febrero de 2023, Exp: 11001-02-03-000-2023-00438-00, MP Dra. Hilda González Neira. 12 Lo anterior, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: «2.- En su redacción original, el artículo 1458 del Código Civil señalaba lo siguiente: «La donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos mil pesos, y será nula en el exceso.

Se entiende por insinuación la autorización de juez competente solicitada por el donante o donatario. El juez autorizará las donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición legal» (Subrayas ajenas al texto original). Sin embargo, el artículo 1º del Decreto 1712 de 1989, «[p]or el cual se autoriza la insinuación de donaciones ante notario público», modificó ese precepto en estos términos: «Corresponde al notario autorizar mediante escritura pública, las donaciones cuyo valor excede la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal.

Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación. Queda en estos términos modificado el artículo 1458 del Código Civil» (Subraya intencional). De igual forma, el artículo 2º del mismo Decreto señaló que en estos casos: «La solicitud deberá ser presentada personal y conjuntamente por el donante y el donatario o sus apoderados, ante el notario del domicilio del primero de ellos.

Si el donante tuviere varios domicilios, la solicitud se presentará ante el notario del círculo que corresponda al asiento principal de sus negocios. Si en el lugar hubiere más de un notario, la solicitud podrá presentarse ante cualquiera de ellos» (Subrayas fuera del texto original). Pero debe anotarse que nada indicó sobre la competencia del funcionario encargado de tramitar aquellos asuntos en los que la donación vincula a una persona que no goza «plenamente» de capacidad, entendida en los términos de los artículos 34, 1503 y 1504 del Código Civil, este último modificado por el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019.

A su turno, el artículo 5º del Decreto 2272 de 1989 asignaba a los «jueces de familia», en primera instancia, el conocimiento de «la insinuación de donaciones entre vivos en cantidad superior a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios» (cfr. núm. 17), asunto que por mandato del numeral 10º del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil debía tramitarse por el «procedimiento de jurisdicción voluntaria» allí previsto, aunque se trata de normas que fueron derogadas por el literal c) del artículo 626 del Código General del Proceso.

En la actualidad el estatuto adjetivo no incorpora mención expresa sobre esta clase de asuntos o el trámite que deben seguir, en tanto el legislador eliminó cualquier referencia a ellos. Con todo, siguen considerándose procesos de «jurisdicción voluntaria» dada la ausencia de conflicto de intereses o de voluntades que, en principio, supone la conjunta solicitud de autorización del acto de donación entre vivos… Por lo demás, es claro que la licencia notarial de las donaciones superiores al valor de cincuenta salarios mínimos legales mensuales, por expreso mandato del artículo 1458 del Código Civil, solo será factible en la medida que «donante y donatario sean plenamente capaces», que se trate de una solicitud conjunta o «de común acuerdo» y que «no se contravenga ninguna disposición legal», de suerte que si alguna de estas condiciones no se cumple será al juez competente a quien corresponderá emitir la respectiva autorización, que no es otro que el de familia, acorde con lo previsto en el numeral 13 del artículo 21 del Código 13 General del Proceso que les atribuye, en «única instancia», el conocimiento de aquellos asuntos relacionados con la «licencia para disponer o gravar bienes, en los casos previstos por la ley» (Subrayas intencionales)9» En definitiva, para este Tribunal, el proveído del 10 de octubre de 2023, proferido por el titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso con radicado 050013103007 2023-00356 00, incurrió en un defecto sustantivo al apartarse de manera evidente de los presupuestos consagrados en el artículo 1458 del Código Civil con su consecuente modificación prevista en el Decreto 1712 de 1989 y, por consiguiente, desatendió las normas aplicables al caso concreto para emitir la determinación que debía haber tomado conforme a los artículos artículo 21 numeral 13 y 139 del CGP.

Colofón de lo expuesto, se concederá el amparo y se dejará sin valor la providencia reseñada en el párrafo precedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional deprecado. En consecuencia, se deja sin valor el auto del 10 de octubre de 2023, proferido por el señor Juez Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso con radicado 050013103007 2023-00356 00, para en su lugar ordenarle a dicha autoridad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia de tutela y teniendo en cuenta lo aquí dilucidado, emita nuevamente una decisión que resuelva lo pertinente, conforme a la ley, en relación con la demanda de insinuación de donación 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, auto AC754 del 22 de marzo de 2023, Exp: 11001-02-03-000-2023-00434-00, auto AC2545 del 5 de septiembre de 2023, Exp: 11001-02-03-000-2023-03250-00, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque y auto AC418 del 27 de febrero de 2023, Exp: 11001-02-03-000-2023-00438-00, MP Dra. Hilda González Neira. 14 presentada por los tutelantes y que le fuera remitida por el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los intervinientes esta decisión por el medio más expedito que disponga la Secretaría de la Sala Civil.

TERCERO: De no ser impugnado este fallo, REMITIR para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA (con aclaración de voto) JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO (Firmas originales del Radicado Único Nacional 05001 22 03 000 2023 00643 00) Aclaración de Voto. 005 Acción de Tutela de sociedad Inversiones Papiro S.A.S., y la menor Amastista Saravia Jaramillo contra Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Noveno de Familia del Circuito, ambos de Medellín. M.P. Piedad Cecilia Vélez Gaviria.

Rdo. 05001 22 03 000 2023 00643 00. La acción de amparo se dirigió también contra el Juez Noveno de Familia, y en ese caso he considerado que la Sala Civil de Tribunal no tiene 15 competencia para conocer, vía tutela, la actuación judicial que se afirma vulnera derechos subjetivos constitucionales. Luego, a pesar de que tiene responsabilidad en la vulneración de las garantías constitucionales de la sociedad Inversiones Papiro S.A.S., y la menor Amastista Saravia Jaramillo, como ninguna orden se da al Juez de Familia, en aras de proteger los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, que rigen la acción de tutela, manifiesto mi asentimiento a lo decidido por el Tribunal.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado