TEMA: OBJECIÓN EN LA DILIGENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS - por este camino se inventarían, exclusivamente, las deudas internas y no otras, ya que la oportunidad que tienen los interesados y el compañero(a) permanente, para incluir las otras deudas en los inventarios, surge durante el desarrollo de la diligencia. / SOCIEDAD CONYUGAL - integrada por los haberes, denominados relativo o aparente y absoluto. /RECOMPENSA - denominada también deuda interna de la sociedad, surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges, de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial.
HECHOS: el a quo decidió negar por improcedente la objeción presentada por el apoderado de la parte demandada a los inventarios y avalúos presentados por la parte demandante, en consecuencia, incluyó el 50% del inmueble, sin pasivos y declaró los inventarios y avalúos, en firme. Frente al individualizado proveído, el extremo pasivo formuló el recurso de apelación, explayando que según la escritura pública, Arbey de Jesús Baena Céspedes y Esther Giraldo de Baena adquirieron el inmueble, y, la nombrada Esther enajenó el 50% de ese bien raíz, a pesar de estar casada y con sociedad conyugal vigente, monto que recibió a satisfacción y del cual no participó a su consorte, pretendiendo ahora usufructuarse de un 25% adicional, que legalmente no le corresponde, pues así quedaría con un 75%, lo cual, de aceptarse, tipificaría un enriquecimiento sin causa, ante lo cual pidió que, por el aludido porcentaje, se le reconozca la respectiva recompensa.
TESIS: (…) el artículo 1821 del Código Civil, sella que: “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”. El CGP, artículo 501, regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción y dispone que éstas tendrán, “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.
Su penúltimo inciso permite que, por el camino de la objeción, se inventaríen, exclusivamente, las denominadas deudas internas, es decir, las compensaciones o recompensas, “ya sea a favor o a cargo de la masa social” y no otras, porque las que no ostenten aquella naturaleza, no pueden relacionarse, por esa vía, en los inventarios, ya que la oportunidad que tienen los interesados, mencionados en el Código Civil, artículo 1312 y el compañero(a) permanente (artículo 501 – 1 leído), que gozan de la atribución de concurrir a esa diligencia, para incluirlas en los inventarios, surge durante su desarrollo, más no por la senda de la objeción. Desde el ámbito sustantivo, la sociedad conyugal, estructurada por el hecho del matrimonio, está integrada por los haberes, denominados relativo o aparente y absoluto.
Y las recompensas, reclamadas por un cónyuge, están relacionadas, exclusivamente, con el relativo, nunca con el absoluto. En relación con la anotada recompensa, que no le reconoció el señor juez al demandado, cabe precisar que el individualizado inmueble no lo aportó la accionante al haber aparente de la sociedad conyugal que surgió, entre los litispendientes, por el matrimonio religioso que contrajeron, pues lo adquirió en vigencia de esa universalidad de bienes y, durante su transcurso, enajenó el 50%,, es decir, con anterioridad a la cesación de los efectos civiles de su vínculo nupcial, la cual comportó la finalización de ese vínculo nupcial y, de contera, la disolución de la sociedad conyugal que, en la anotada forma, habían estructurado, circunstancias que alejan la posibilidad de la inclusión, de la mentada recompensa, en los inventarios y avalúos, de acuerdo con el Código Civil, artículo 1781, pues la delineada heredad nunca integró el mencionado haber aparente.
(…). La recompensa, denominada también deuda interna de la sociedad, surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges, de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial”. (…) la Ley 28 de 1932, artículo 1°, consagra la independencia de los consortes, durante la vigencia de la sociedad conyugal, para administrar y disponer de los bienes que le pertenezcan, al momento de la celebración del matrimonio o que hubiere aportado a él, solo que tales prerrogativas no son indefinidas, ya que, a la disolución de ese nexo familiar o en cualquier otro caso que implique el arrasamiento de la sociedad conyugal, "se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación", facultades que ejerció la promotora de este proceso, al enajenar el 50% del individualizado bien (…).
M.P. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 15/11/2023 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 11168 15 de noviembre de 2023 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Por medio de esta providencia, se resuelve la apelación, introducida por el vocero judicial del demandado, contra el auto, de 17 de mayo de 2023, dictado por el señor juez Primero de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso de liquidación de sociedad conyugal, instaurado por la señora Esther Giraldo de Baena contra Arbey de Jesús Baena Céspedes, a través del cual resolvió la objeción, formulada frente a los inventarios y avalúos.
Auto 11305 Radicado 05088-31-10-001-2019-00330-01 2 LO ACONTECIDO En este liquidatorio, la señora juez del conocimiento practicó, el 9 de diciembre de 2021, la diligencia de inventarios y avalúos (f 171 y 172, c 1 archivo digital), prevista por el Código General del Proceso (en adelante, C G P), artículo 501, oportunidad en la cual el vocero judicial de la demandante inventarió, en su escrito (fs 163 y 164), como activo social: El 50% de un inmueble, distinguido con la matrícula inmobiliaria (M I) 01N-5298523 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (O R I P) de Medellín, zona norte, situado en el primer piso, calle 52D # 64-15, Edificio Baena Giraldo, barrio El Carmelo, del municipio de Bello, avaluado en $27.050.5001.
La referida partida fue objetada por el extremo demandado, fincado en que solo se incluye, como social, en cuanto a ese bien raíz, el 50% que le corresponde al señor Baena Céspedes, pero no el otro 50% del cual 1 Archivo, “009- Audiencia 2019-00330. 09-12-2021”, min. 00:06:55 a 00:10:52. Auto 11305 Radicado 05088-31-10-001-2019-00330-01 3 dispuso fraudulentamente la señora Esther Giraldo Baena, sin su consentimiento, burlando el haber social2.
No reportó pasivos. En cuanto a la objeción, la señora juez del conocimiento procedió a decretar y practicar las pruebas, solicitadas por los litispendientes3. Después, emitió la, PROVIDENCIA De 17 de mayo de 2023 (fs 183 y 184), por intermedio de la cual decidió: “Primero: Negar POR IMPROCEDENTE LA OBJECIÓN presentada por el apoderado de la parte demandada a los inventarios y avalúos presentados por la parte demandante, por las razones arriba expresadas”; en consecuencia, incluyó el 50% del inmueble, con la especificada M I 01N-5298523 de la ORIP, zona norte, de Medellín, situado en el primer piso, calle 52D #64-15, Edificio 2 Min. 00:11:22 a 00:13:11 3 Min. 00:17:30 a 00:20:27 Auto 11305 Radicado 05088-31-10-001-2019-00330-01 4 Baena Giraldo, barrio El Carmelo, del municipio de Bello, avaluado en $27.050.500; sin pasivos y declaró los inventarios y avalúos, en firme4.
CENSURA Frente al individualizado proveído, el extremo pasivo formuló el recurso de apelación5, explayando que: Según la escritura pública No 461, de 9 de febrero de 1988, de la Notaría 15 de Medellín, Arbey de Jesús Baena Céspedes y Esther Giraldo de Baena adquirieron del señor Uriel de Jesús Castrillón Castrillón el inmueble, ubicado en la calle 52D # 64-15, Edificio Baena Giraldo, barrio El Carmelo, de Bello, y, por intermedio de la No 1834, de 28 de julio de 2017, corrida en la Notaría Única de Copacabana (Antioquia), la nombrada Esther enajenó el 50% de ese bien raíz, por la suma de $24.035.000, a pesar de estar casada y con sociedad conyugal vigente, monto que recibió a satisfacción y del cual no participó a su consorte, pretendiendo ahora usufructuarse de un 25% adicional, que legalmente no le corresponde, pues así quedaría con un 75%, 4 Archivo, “019- 2019-00330 AUDIENCIA 17-05-2023”, min.00:04:04 a 00:18:57. 5 Archivo, “019- 2019-00330 AUDIENCIA 17-05-2023”, min.00:19:21 a 00:21:27.
Auto 11305 Radicado 05088-31-10-001-2019-00330-01 5 lo cual, de aceptarse, tipificaría un claro enriquecimiento sin causa (fs 186), ante lo cual pidió que, por el aludido porcentaje, se le reconozca la respectiva recompensa. Durante el traslado de rigor, la togada que asiste a la demandante dio a conocer su conformidad, con lo decidido por el juzgado6.
La alzada fue concedida por el a quo, en el efecto devolutivo7. El recurrente recaló nuevamente, en los argumentos vertidos en la audiencia (fs 186, c 1). SEGUNDA INSTANCIA Recibido el cartulario, se impone la definición, de plano, de la alzada (C G P, artículos 501 – 2, inciso final, y 326). 6 Archivo, “019- 2019-00330 AUDIENCIA 17-05-2023”, min.00:21:48 a 00:21:56. 7 Archivo, ídem, min.00:22:00.
Auto 11305 Radicado 05088-31-10-001-2019-00330-01 6 CONSIDERACIONES El C G P, artículo 320, prevé que el ad quem, para resolver la apelación, no debe, por regla general, traspasar los confines que, al sustentar ese medio impugnaticio, fija el recurrente, a menos que, por disposición legal, esto es, oficiosamente, tenga que decidir otros aspectos.
En los procesos de liquidación de las sociedades conyugales, la diligencia de inventarios y avalúos está gobernada por las disposiciones establecidas, para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 ejusdem, según el cual el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto) y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto), norma que se aviene con el contenido del Código Civil, canon 1821, el cual sella que: “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.
Auto 11305 Radicado 05088-31-10-001-2019-00330-01 7 El C G P, artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán, “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.
Su penúltimo inciso permite que, por el camino de la objeción, se inventaríen, exclusivamente, las denominadas deudas internas, es decir, las compensaciones o recompensas, “ya sea a favor o a cargo de la masa social” y no otras, porque las que no ostenten aquella naturaleza, no pueden relacionarse, por esa vía, en los inventarios, ya que la oportunidad que tienen los interesados, mencionados en el Código Civil, artículo 1312 y el compañero(a) permanente (artículo 501 – 1 leído), que gozan de la atribución de concurrir a esa diligencia, para incluirlas en los inventarios, surge durante su desarrollo, más no por la senda de la objeción, juicio que encuentra eco, en el número 3 ejusdem, el cual se remite, a las “controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales”.
Desde el ámbito sustantivo, la sociedad conyugal, estructurada por el hecho del matrimonio, salva la Auto 11305 Radicado 05088-31-10-001-2019-00330-01 8 existencia de las capitulaciones matrimoniales, las subrogaciones, e t c (artículos 180 y 1774 del Código Civil), siguiendo las voces de la Doctrina y la Jurisprudencia oficiales, apoyadas en el Código Civil, tienen decantado que aquella está integrada por los haberes, denominados relativo o aparente y absoluto.
Y las recompensas, reclamadas por un cónyuge, están relacionadas, exclusivamente, con el relativo, nunca con el absoluto. De otro lado, el canon 29 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho “a un proceso debido público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”, entre otras prerrogativas, es decir, a ejercer, de forma material, su aportación probativa, campo en el cual, atribuido tiene esa facultad, y no sólo como garantía, de acreditar los hechos que aduzca, con apoyo en las pruebas que solicite oportunamente, y controvertir las planteadas por su contendor, con el fin de que, en las decisiones que tomen los jueces, prevalezca el derecho sustancial, ya que no puede olvidarse que el objeto de los procedimientos, “es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” (C G P, artículo 11).
En relación con la anotada recompensa, que no le reconoció el señor juez al demandado Arbey de Auto 11305 Radicado 05088-31-10-001-2019-00330-01 9 Jesús Baena Céspedes, cabe precisar que el individualizado inmueble no lo aportó la accionante al haber aparente de la sociedad conyugal que surgió, entre los litispendientes, por el matrimonio religioso que contrajeron, el 19 de noviembre de 1972, pues lo adquirió en vigencia de esa universalidad de bienes y, durante su transcurso, enajenó el 50%, por la suma de $24.035.000, por intermedio de la escritura pública 1834, de 28 de julio de 2017, de la Notaría Única de Copacabana (fs 95 a 102), inscrita, el 19 de octubre de 2017, según la anotación 5, en el citado folio de M I 01N-5298523 de la O R I P de Medellín, zona norte (f 63 a 65), es decir, con anterioridad a la cesación de los efectos civiles de su vínculo nupcial, la cual ocurrió, a través del instrumento público 1612, de 11 de julio de 2018, de la Notaría Primera de Bello (fs 9 a 14), que comportó la finalización de ese vínculo nupcial y, de contera, la disolución de la sociedad conyugal que, en la anotada forma, habían estructurado, circunstancias que alejan la posibilidad de la inclusión, de la mentada recompensa, en los inventarios y avalúos, de acuerdo con el Código Civil, artículo 1781, pues la delineada heredad nunca integró el mencionado haber aparente, ya que, como lo tiene decantado la jurisprudencia: La “sociedad conyugal se compone del haber absoluto y relativo.
El primero, descrito en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 1781 del Código Civil, no genera deber de recompensa. Por otra parte, los Auto 11305 Radicado 05088-31-10-001-2019-00330-01 10 bienes del haber relativo a los que se refieren los numerales 3º, 4º, y 6º del mismo artículo del Código, implican la obligación de recompensar al cónyuge que los aportó. La recompensa, denominada también deuda interna de la sociedad, surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges, de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial”8 (Resalto de la Sala).
A lo anterior se añade que, la Ley 28 de 1932, artículo 1°, dispone que: “Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera”, norma que consagra la independencia de los consortes, durante la vigencia de la sociedad conyugal, para administrar y disponer de los bienes que le pertenezcan, al momento de la celebración del matrimonio o que hubiere aportado a él, solo que tales prerrogativas no son indefinidas, ya que, a la disolución de ese nexo familiar o en cualquier otro caso que implique el arrasamiento de la sociedad conyugal, "se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación", facultades que 8 Corte constitucional.
Sentencia C - 278, de 7 de mayo de 2014, M P Dr Mauricio González Cuervo. Auto 11305 Radicado 05088-31-10-001-2019-00330-01 11 ejerció la promotora de este proceso, al enajenar el 50% del individualizado bien, situaciones por las cuales el monto, equivalente a $24.035.000, no podía engrosar la aludida diligencia y, menos aún, a título de recompensa.
En conclusión, la objeción formulada por pasiva, a los inventarios y avalúos, estaba destinada a fracasar, lo cual detonará la confirmación del interlocutorio impugnado, y aunque el juzgado no procedió, “en la misma audiencia” a decretar “la partición y reconocerá al partidor que los interesados o el testador hayan designado; si estos no lo hubieren hecho, nombrará partidor de la lista de auxiliares de la justicia”, el Tribunal no tomará esas determinaciones, en aras de garantizarle, a los interesados, su derecho de defensa y la facultad de nombrar, eventualmente, al partidor, lo cual, por tanto, asumirá el juzgado.
En esta instancia no se impondrán costas, porque no se causaron (C G P, artículo 365 –8). DECISIÓN En armonía con lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Auto 11305 Radicado 05088-31-10-001-2019-00330-01 12 Unitaria de Familia, CONFIRMA la providencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.