TEMA: PRESUPUESTOS ESTRUCTURALES DE LA REIVINDICACIÓN - se propone por el dueño de una cosa singular reivindicable con el fin de obtener la restitución de la misma, de otra persona que la posee materialmente. / COSA SINGULAR - determinación del bien que se pretende como objeto de la reivindicación, en tal forma que pueda individualizarse, sin posibilidad de confusión. / DERECHO DE DOMINIO - base fundamental del reclamo reivindicatorio, este derecho se adquiere con la conjunción de título y modo. / POSESIÓN MATERIAL - tenencia de una cosa determinada, con ánimo de señor y dueño.
HECHOS: se declaró probada la excepción de simulación, por tanto, el a quo desestimó las pretensiones de la demanda principal y de la reconvención. En el mismo acto de la audiencia tanto demandante como demandado interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia, sin embargo, ante la no sustentación del accionado, se declaró desierto.
La demandante en reivindicación, adujo que el demandado no aportó pruebas que permitan reconocerle la posesión, por el contrario, en el interrogatorio de parte practicado reconoció dominio ajeno. Frente a la excepción de simulación, aseveró que como dentro del proceso no fueron parte todos los intervinientes en el acto o contrato, esta no podía prosperar.
Además, la excepción fue propuesta, cuando ya habían transcurrido 10 años y cinco meses, lo cual implica que la oportunidad para accionar esta figura ya había caducado y de contera prescrito todos los derechos que se derivan de ella. Resaltó que la decisión del juzgado de primer grado fue inhibitoria o incongruente, porque nada dijo sobre las pretensiones de la demanda reivindicatoria.
En suma, solicitó la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar se declare la prosperidad de la acción reivindicatoria. TESIS: la Reivindicación está consagrada en el artículo 946 del Código Civil, la cual se propone por el dueño de una cosa singular con el fin de obtener la restitución de la misma, de otra persona que la posee y sus elementos se desprenden de dicha preceptiva: 1.
Cosa singular reivindicable; 2. Derecho de dominio en el demandante; 3. Posesión material del demandado y, 4. Identidad entre la cosa que se pretende y la poseída. Por cosa singular entendemos la determinación del bien que se pretende como objeto de la reivindicación, en tal forma que pueda individualizarse, sin posibilidad de confusión. Tratándose de bienes raíces la singularidad o determinación se concreta a que estos sean debidamente delimitados por sus linderos y ubicación territorial dentro de la jurisdicción municipal correspondiente.
El derecho de dominio del demandante es la base fundamental del reclamo reivindicatorio, el apoyo sin el cual no hay posibilidad de prosperidad en la pretensión. Este derecho se adquiere con la conjunción de título y modo. (…). La posesión material del demandado es un hecho, generador de derechos, consiste en la tenencia de una cosa determinada, con ánimo de señor y dueño, por lo que se compone de dos elementos diferentes, pero unidos entre sí, el corpus y el ánimus.
El uno percibible directamente por los sentidos y el otro deducible, por tratarse de un estado de ánimo, de algo propio del espíritu, de la mente. La identidad entre la cosa poseída y la pretendida es fundamental puesto que debe existir absoluta coincidencia entre lo uno y lo otro, ya que se trata de hacer efectivo el ejercicio del dominio, en cabeza del actor, sobre lo que el opositor injustamente detenta.
(…) considera la Sala que (…) el juez no tomó una decisión caprichosa, sino que la fundamentó en las pruebas arrimadas al proceso, donde halló debidamente probada que la posesión del inmueble objeto del proceso había iniciado con anterioridad al título que exhibió la parte demandante. Bajo estas condiciones (…) para la Sala se hacía innecesario el estudio de la excepción de simulación alegada por el demandado y que resultó avante en la sentencia cuestionada, pues los fundamentos de su prosperidad no fueron atacados en los reparos y sustentación del apelante, por lo que no se abordará su estudio por la Sala.
Nótese que solo se cuestionó que tal medio exceptivo estaría prescrito, y por tanto no estaba llamado a prosperar, lo cual no fue alegado en su oportunidad (…) y ahora, en sede de segunda instancia, tampoco se expone argumentación alguna que desvirtúe los argumentos que el juez de primera instancia expuso para declarar próspera la excepción. M.P. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA FECHA: 15/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO NATTAN NISIMBLAT MURILLO 1 “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Medellín, quince de noviembre de dos mil veintitrés. Radicación n°. 05001-31-03-016-2013-00571-01 Proceso Verbal – Reivindicatorio- Demandante Ana Mabel Berrío Marchena Demandado Carlos Enrique Palacio Ruiz Procedencia Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Decisión Confirma la sentencia apelada Temas Presupuestos estructurales de la reivindicación. Título precedente a la posesión del demandado Rdo.
Interno 103-17 Sentencia n°. 064-23 Aprobación Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en audiencia de 17 de noviembre de 2017, dentro del proceso VERBAL - REIVINDICATORIO, promovido por la señora ANA MABEL BERRÍO MARCHENA en contra del señor CARLOS ENRIQUE PALACIO RUIZ. 1.
ANTECEDENTES. Radicación n° 05001-31-03-016-2013-00571-01. 2 1.1.
HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Presentó la señora Ana Mabel Berrío Marchena demanda Verbal en contra del señor Carlos Enrique Palacio Ruiz, con fundamento en los siguientes supuestos fácticos (Fol. 17 a 23, Cdno. 1): Mediante Escritura Pública No. 2015 del 11 de julio de 2003 de la Notaría Veintiséis del Círculo de Medellín, el señor LUIS EDUARDO BERRÍO MARCHENA, trasfirió a la señora ANA MABEL BERRÍO MARCHENA, el derecho de dominio y propiedad, sobre el APARTAMENTO 701, “ubicado en la calle 18 A Sur Nro. 22-35, Edificio Manantial de San Lucas P.H. del municipio de Medellín, tiene un área libre de 2.45 metros, un área construida aproximada de 90.36 metros cuadrados, área privada cubierta aproximada de 85.77 metros cuadrados incluido balcón; sus linderos son los siguientes: Por el Nororiente, en parte con columnas, en parte con ventanería y en parte con muros comunes que forman la fachada del edificio, con frente a zona común exterior;
Por el suroriente, en parte con columna, en parte con muros comunes que forman la fachada del edificio con frente a zona común exterior y en parte con muro con pasamanos que forman la fachada del edificio con frente a zona común exterior; Por el Suroccidente, en parte con columna, en parte con muro con pasamanos que forman la fachada del edificio con frente a zona común exterior y en parte con muro común que forma la fachada del edifico con frente a zona común exterior;
Por el Noroccidente, en parte con muro común con pasamanos que forma la fachada del edificio con frene a zona común exterior, en parte con columnas, en parte con muro exterior, en parte con puesta de acceso al apartamento que lo separa del hall de acceso, en parte con muro común que lo separa del ascensor, en parte con muro común que lo separa del hall de acceso y en parte con muro común que lo separa de zona común del edificio;
Por debajo (nadir), con losa que lo separa del sexto piso del edificio y por encima (cenit), con losa que lo separa del octavo piso del edificio”. Matrícula Inmobiliaria 001-808977. “PARQUEADERO Nro. 27, “ubicado en la calle 18 A Sur Nro. 22-35 del Edificio Manantial de San Lucas de la ciudad de Medellín, con una altura de 2.40 metros, un área privada de 14.22 metros cuadrados, y cuyos linderos generales son los siguientes: Por el Nororiente, con zona común de circulación;
Por el Suroriente Radicación n° 05001-31-03-016-2013-00571-01. 3 con parqueadero Nro. 26; Por el Suroccidente, con muro común que forma la fachada del edificio con frente a zona común exterior; Por el Noroccidente, en parte con columnas y en parte con muro común que forma la fachada del edificio con frente a zona común exterior;
Por encima, con losa que lo separa del sótano Nro. 1; Por debajo con losa que lo separa del sótano 3”. Matrícula Inmobiliaria 001-809022. CUARTO ÚTIL Nro. 10, “ubicado en la calle 18 A Sur Nro. 22-35 del Edificio Manantial de San Lucas de la ciudad de Medellín, con una altura libre variable, un área privada de 3.18 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: Por el Nororiente; con muro medianero que lo separa del útil Nro. 3;
Por el Suroriente, con muro medianero que lo separa del parqueadero Nro. 6; Por el Suroccidente, con muro medianero que lo separa del útil Nro. 9 y con muro común que lo separa del ascensor; Por el Noroccidente, con puerta de acceso que separa del hall de acceso y con muro medianero que lo separa del útil Nro. 11; Por debajo con losa que lo separa del sótano 2 del edificio y por encima, con losa que lo separa del primer piso del edificio:” Matrícula Inmobiliaria 001-809048.
La demandante no ha enajenado los bienes antes descritos, ni los ha prometido en venta, y, por tanto, se encuentra vigente el registro de su título en la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Medellín, zona sur. Manifestó que, en su calidad de titular de dominio, siempre ha ejercido los actos propios de señora y dueña, sin que en ningún momento haya abandonado sus bienes inmuebles, pagando la administración de la propiedad horizontal y el impuesto predial.
Expuso que, a partir del 11 de julio de 2003, el vendedor Luis Eduardo Berrío Marchena le solicitó a la compradora Ana Mabel Berrío Marchena, dejarle en calidad de arriendo los inmuebles referenciados hasta que consiguiera donde ubicarse a razón de reconocerle el valor de los impuestos y la administración, lo que perduró hasta la muerte del vendedor el 20 de enero de 2013.
Dijo que los inmuebles fueron ocupados por el señor Luis Eduardo Berrío Marchena, hasta el mes de enero de 2009, fecha en que decidió terminar su Radicación n° 05001-31-03-016-2013-00571-01. 4 relación con el demandado Carlos Enrique Palacio Ruiz, y a quien autorizó quedarse en el inmueble hasta que pudiera ubicarse. Resaltó que el señor Carlos Enrique Palacio Ruiz comenzó a poseer los inmuebles objeto de reivindicación, de mala fe, desde el mes de enero de 2009, y a pesar de los múltiples requerimientos que se le han hecho para que restituya los mismos, ello no ha sido posible.
Señaló que, frente a la negativa del demandado de hacer entrega de los predios, fue citado por la actora a interrogatorio de parte como prueba anticipada para conocer su posición con relación a la ocupación de los inmuebles, la cual se llevó a cabo en el Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín, y en la misma sostuvo ser poseedor de los mismos desconociendo dominio ajeno. Con fundamento en los anteriores supuestos facticos, deprecó que se declarara que los citados predios son de dominio pleno y absoluto de Ana Mabel Berrío Marchena, en consecuencia, se ordenara su restitución a su favor.
1.2. LA RÉPLICA Admitida la demanda, conforme auto de 11 de julio de 2013 (Fol. 24, Cdno. Ppal.), y notificado el demandado, contestó la demanda dentro del término legalmente establecido para tal efecto (Fol. 37 a 53, Cdno. Ppal.), manifestando que la demandante nunca ha ocupado los inmuebles ni ha ejercido actos de señora y dueña sobre los mismos, toda vez que la posesión material siempre ha estado en cabeza del demandado, y solo hasta la fecha de la muerte del señor Luis Eduardo Berrío Marchena, fue cuando la demandante mostró interés sobre estos.
Expresó que nunca hubo realmente la intención por parte del vendedor de efectuar la transferencia real de dominio a la compradora, pues la compraventa allegada por la demandante es un acto simulado, puesto que para el 11 de julio de 2003, fecha de la suscripción de la escritura pública aportada con la demanda, hacía año y medio que ya ocupaba el inmueble en calidad de poseedor.
Radicación n° 05001-31-03-016-2013-00571-01. 5 Dijo que comenzó a ocupar los bienes desde marzo de 2002, compartiendo una relación sentimental con el finado Luis Eduardo Berrío Marchena, hasta el mes de enero de 2006, fecha en la cual este abandonó el inmueble, ya que siempre reconoció a Carlos Enrique Palacio como verdadero dueño de estos.
Refirió que entre Luis Eduardo y Carlos Enrique siempre estuvo claro que el inmueble pertenecía a este último, en razón a un préstamo de $60.000.000 que le había hecho para sacar adelante un establecimiento de comercio, además por cuenta de la liquidación de salarios y prestaciones sociales por los 15 años que prestó sus servicios en calidad de administrador de los establecimientos de comercio tipo discoteca de que aquel era propietario.
Resaltó que siempre insistió al difunto Luis Eduardo Berrío Marchena para que elevara la escritura pública de transferencia de dominio de los bienes, pero siempre fue engañado con respuestas evasivas relacionadas con problemas que tenía con la DIAN por investigaciones de evasión de impuestos. Propuso como excepciones las que denominó: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Toda vez que de acuerdo con el artículo 2536 del C. Civil, la acción ordinaria prescribe en 10 años desde que la obligación se haya hecho exigible. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO. Teniendo en cuenta que han transcurrido más de diez años desde que viene ejerciendo actos de señor y dueño sobre los inmuebles objeto del proceso, es decir, desde febrero de 2002, como poseedor de buena fe, en forma pacífica, ininterrumpida y pública.
SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA ENTRE LOS HERMANOS LUIS EDUARDO Y ANA MABEL BERRÍO MARCHENA, CELEBRADO MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA 2015 DEL 11 DE JULIO DE 2003 DE LA NOTARÍA 26 DE MEDELLÍN, situación que demostraría dentro del proceso. Radicación n° 05001-31-03-016-2013-00571-01. 6
1.3. DEMANDA DE RECONVENCIÓN. Si bien el demandado formuló demanda de reconvención en contra de la señora ANA MABEL BERRÍO MARCHENA, pretendiendo que fuera declarado dueño de los bienes objeto del proceso, se abstendrá la Sala de citarla puesto que la misma no prosperó, y aunque se interpuso recurso de apelación frente a dicha decisión, este fue declarado desierto por la Sala mediante auto del uno de febrero de 2018, limitándose entonces la alzada a la demanda reivindicatoria.
1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia pronunciada en audiencia el 17 de noviembre de 2017, el a quo declaró probada la excepción de simulación alegada por el demandado y demandante en reconvención, por tanto, desestimó las pretensiones negó las pretensiones de la demanda principal y de la reconvención. 1.5. APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. En el mismo acto de la audiencia tanto demandante como demandado interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia, sin embargo, ante la no sustentación del accionado, se repite, por parte de esta Corporación se declaró desierto.
La demandante en reivindicación sí expuso los reparos concretos dentro de la oportunidad legal, en los siguientes términos: (fls. 266 a 271, cuaderno principal). Adujo que el a quo incurrió en error al interpretar las pruebas obrantes en el libelo, dándole relevancia al solo hecho de que el demandado convivió con el finado Luis Eduardo Berrío Marchena, puesto que con ello ignoró la confesión en el sentido de que los dineros aportados por él, habían sido destinados para asuntos comerciales diferentes y no para la compra de los inmuebles objeto de reivindicación. Radicación n° 05001-31-03-016-2013-00571-01. 7 Refirió que el demandado no aportó pruebas que permitan reconocerle la posesión, por el contrario, en el interrogatorio de parte practicado reconoció dominio ajeno. Frente a la excepción de simulación declarada como probada por el juzgado de primera instancia, aseveró que como dentro del proceso no fueron parte todos los intervinientes en el acto o contrato, esta no podía prosperar; ello al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 282 del C. General del Proceso.
Además, el acto supuestamente simulado fue celebrado el 11 de julio de 2003 y la excepción fue propuesta en escrito del 9 de diciembre de 2013, cuando ya habían transcurrido 10 años y cinco meses, lo cual hace suponer sin lugar a controversia que la oportunidad para accionar esta figura ya había caducado y de contera prescrito todos los derechos que se derivan se la supuesta simulación. Resaltó que la decisión del juzgado de primer grado no resolvió ninguno de los extremos litigiosos, lo cual equivale a una sentencia inhibitoria o incongruente, porque nada dijo sobre las pretensiones de la demanda reivindicatoria.
En suma, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se declare la prosperidad de la acción reivindicatoria toda vez que se cumplen con todos los presupuestos legales y procesales para que le restituyan los inmuebles objeto de litigio. Otorgado el traslado para el pronunciamiento en segunda instancia, ninguna de las partes hizo uso de tal oportunidad. 2.
CONSIDERACIONES
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONTROL DE LEGALIDAD DEL PROCESO. Con relación al control de legalidad del proceso, la Sala advierte satisfechos los presupuestos procesales, tales como demanda en forma; competencia del Juzgado de primer grado; capacidad para ser parte, para comparecer al proceso, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva.
Radicación n° 05001-31-03-016-2013-00571-01. 8
2.2. PRESUPUESTOS DE LA REIVINDICACIÓN. También denominada de dominio, consagrada en el artículo 946 del Código Civil, la cual se propone por el dueño de una cosa singular con el fin de obtener la restitución de la misma, de otra persona que la posee y sus elementos se desprenden de dicha preceptiva: 1. Cosa singular reivindicable; 2.
Derecho de dominio en el demandante; 3. Posesión material del demandado y, 4. Identidad entre la cosa que se pretende y la poseída. Por cosa singular entendemos la determinación del bien que se pretende como objeto de la reivindicación, en tal forma que pueda individualizarse, sin posibilidad de confusión. Tratándose de bienes raíces la singularidad o determinación se concreta a que estos sean debidamente delimitados por sus linderos y ubicación territorial dentro de la jurisdicción municipal correspondiente.
El derecho de dominio del demandante es la base fundamental del reclamo reivindicatorio, el apoyo sin el cual no hay posibilidad de prosperidad en la pretensión. Este derecho se adquiere con la conjunción de título y modo. El primero es la causa remota de la adquisición y puede consistir en una cualquiera de las fuentes de las obligaciones, como son el contrato, el cuasicontrato, la ley, etc., el segundo es la causa próxima y consiste en una constitución o una traslación, mediante la ocupación, la accesión, la prescripción, la tradición y la sucesión por causa de muerte.
La posesión material del demandado es un hecho, generador de derechos, consiste en la tenencia de una cosa determinada, con ánimo de señor y dueño, por lo que se compone de dos elementos diferentes, pero unidos entre sí, el corpus y el ánimus. El uno percibible directamente por los sentidos y el otro deducible, por tratarse de un estado de ánimo, de algo propio del espíritu, de la mente.
La identidad entre la cosa poseída y la pretendida es fundamental puesto que debe existir absoluta coincidencia entre lo uno y lo otro, ya que se trata de hacer Radicación n° 05001-31-03-016-2013-00571-01. 9 efectivo el ejercicio del dominio, en cabeza del actor, sobre lo que el opositor injustamente detenta. 2.3. LA APELACIÓN. En el evento que concita la atención de la Sala se advierte que el señor Juez de primera instancia negó la reivindicación, dado que declaró probada la excepción de simulación alegada por el demandado.
Además, extrañó un presupuesto axiológico de la acción de dominio, atinente a que la posesión del accionado, la cual quedó acreditada dentro del proceso, había iniciado con anterioridad al título que exhibió la parte demandante. Respecto de esta exigencia, señaló la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 10 de febrero de 2003, expediente 6788, MP.
José Fernando Ramírez Gómez: “…Cuando una persona se atribuye la condición jurídica de propietario de un bien que se haya en posesión de otro, para reclamar su restitución, mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria, corre con la carga de aniquilar la presunción de dominio que protege al poseedor, suministrando la prueba en contrario del hecho presumido, es decir, comprobando que en él radica la titularidad del derecho aducido, tarea en la cual le compete exhibir un título que contrarreste la posesión ejercida por su adversario y justifique en él un mejor derecho a la posesión del bien, título que por tanto debe tener una existencia precedente a la posesión del demandado.
La posesión del título, explica Luis Claro Solar, …constituye una presunción de propiedad más poderosa que la posesión cuyo origen en posterior en fecha, y tiene en su apoyo las probabilidades, pues en la mayoría de los casos enajenación, emana del verdadero propietario (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, De los Bienes, Tomo IX, pág. 398)…” La pretensora impugnó la sentencia y cuando indicó los reparos concretos enunció los presupuestos de la acción reivindicatoria, abordó los fundamentos del citado proveído, en tanto dijo que se habían verificado dentro del presente asunto, esto es, la existencia del dominio sobre el bien pretendido, la posesión del demandado y la identidad del mismo.
Advirtió que no podía presumirse que el accionado ejercía la posesión sobre los bienes desde antes de noviembre de 2002, ya que la escritura que le otorga el dominio a Luis Eduardo Berrío Marchena data del 18 de noviembre de 2002. Radicación n° 05001-31-03-016-2013-00571-01. 10 Dado que este requisito, es decir, que el derecho de dominio hubiere sido anterior al ánimo de señorío, es necesario para la prosperidad de esta acción, y este fue descartado por el juez de primera instancia, resulta obligatorio para la recurrente acreditarlo como única posibilidad de propender la revocatoria de la sentencia de primer grado.
Y para eso, señaló que la prueba recaudada no conlleva a concluir que el señor Carlos Enrique Palacio Ruiz es poseedor desde antes del deceso de Luis Eduardo Berrío Marchena, ocurrido en el año 2013. No obstante, las pruebas practicadas al interior del proceso demuestran lo contrario, esto es, que desde el momento en que ingresó al apartamento objeto del presente proceso, en calidad de compañero Luís Eduardo Berrío Marchena, lo hizo como poseedor del mismo, con el convencimiento de la detentación de este como señor y dueño. Al respecto dijo el señor Carlos Enrique Palacio Ruiz en interrogatorio: “…Desde febrero de 2002, llegue al apartamento porque tenía una relación sentimental con el señor Luis Eduardo Berrío Marchena, habíamos estado en un apartamento en alquiler en el barrio Carlos E Restrepo en una unidad llamada Agua Marina, por unas extorsiones mi expareja me dijo que buscara una propiedad para irnos a vivir, como éramos una pareja reconocida por los establecimientos que poseíamos teníamos un riesgo alto.
Entonces decidimos buscar el apartamento…”. El testigo Álvaro Napoleón Gómez Mosquera sobre los actos posesorios del demandado dijo: “…sé que cuando Kike y Luis se separaron, Kike se quedó vivienda en el apartamento y Luis se fue a vivir donde la mama, eso fue más o menos en el 2006 o 2007. Ellos convivieron allí por ahí desde el 2003 o el 2002, ellos antes vivían en Agua Marina en una unidad, y ya luego compraron ese apartamento, se tuvieron que ir de allí porque a Kike lo estaban extorsionando…Yo conozco el apartamento, Kike y Luis vivieron en el apartamento todo el tiempo, hasta que se separaron…Yo, hasta donde tengo entendidos los dueños del apartamento eran ellos dos, Kike y Luis.
Yo no presencié nada, pues si vivían juntos era porque era de los dos, Kike se encargaba mucho de la reforma y la decoración, para mi era de los dos. Yo recurso el yacusi que lo hizo Kike…”. Radicación n° 05001-31-03-016-2013-00571-01. 11 Jhonatan Estiven Villada Palacio en su declaración confirmó que: “…cuando entregaron el apartamento era un apartamento muy básico, no tenía acabados de lujo, era simplemente como una obra gris, muy básico.
Y Carlos empezó a hacerle las mejoras necesarias, por ejemplo le puso un yacusi en el baño, le puso mármil (sic) en la barra de la cocina, mármol en el piso, el tema en embaldosar el balcón que da a la sala comedor, cambio la puerta de ingreso que era una puerta básica de tablones lisos y la puso de madera, las puertas de las habitaciones se cambiaron por puertas de madera.
Estas mejoras las hizo Carlos Enrique, porque Luis hizo las otras mejoras pero del otro apartamento donde se fue a vivir la hermana de él…” Por su parte el señor José Harold Gallego Gallego, quien fungió como portero en el Edificio Manantial donde se encuentra ubicado el bien objeto de reivindicación adujo que el señor Carlos Enrique Palacio Vivía en el predio desde el año 2002 y lo reconocía porque las cuentas de servicios y de administración llegaban a su nombre, además era quien le hacía mantenimiento y reparaba los daños que hubieran; y aunque convivió allí con Luis Berrío, este se fue en el año 2006, sin embargo, seguía yendo al apartamento.
Del mismo modo, la demandante en su interrogatorio de parte admitió que Carlos Enrique Palacio Ruiz era el compañero sentimental de su hermano Luis Eduardo Berrío Marchena, que ambos convivieron en el apartamento objeto del proceso desde el año 2002, hasta que el último lo desocupó por un problema que tuvieron, y aunque continuaron juntos “la relación seguía muy inestable pero seguía ahí con él, pero no tan de lleno como era”.
Y al preguntársele desde cuando Carlos Enrique Palacio vive en el inmueble o ejerce actos de posesión sobre el mismo, contestó: “Desde el 2002 vivió en el inmueble hasta el 2013, y si hace actos de poseedor pues según él sí…”. Aseveró también que nunca habitó el predio porque siempre estuvo ocupado por su hermano y el demandado. En esa medida, considera la Sala que la determinación del a quo sobre este presupuesto, esto es, que la posesión del demandado sobre el bien trabado en la litis inició desde el año 2002, surgió de la debida valoración de los interrogatorios de parte, la prueba testimonial y documental que hace referencia a que el demandado ocupaba los inmuebles desde el mes de abril de 2002 (folios 56 a 64 del cuaderno principal).
La aludida prueba documental comprueba que la Radicación n° 05001-31-03-016-2013-00571-01. 12 correspondencia bancaria era recepcionada por el demandado en la calle 18 A Sur número 22-35, apto. 701 de Medellín, desde el mes de abril de 2002, esto es, meses antes de la adquisición del dominio por parte del señor Luis Eduardo Berrío Marchena.
Así, el juez no tomó una decisión caprichosa, sino que la fundamentó en las pruebas arrimadas al proceso, donde halló debidamente probada que la posesión del inmueble objeto del proceso había iniciado con anterioridad al título que exhibió la parte demandante. Bajo estas condiciones, ante la no acreditación del tan mencionado requisito axiológico, para la Sala se hacía innecesario el estudio de la excepción de simulación alegada por el demandado y que resultó avante en la sentencia cuestionada, pues los fundamentos de su prosperidad no fueron atacados en los reparos y sustentación del apelante, por lo que no se abordará su estudio por la Sala.
Nótese que solo se cuestionó que tal medio exceptivo estaría prescrito, y por tanto no estaba llamado a prosperar, lo cual no fue alegado en su oportunidad, al momento de descorrer el traslado de las excepciones (fl. 155, cdno. 1), pues se consideró que tal defensa no ameritaba pronunciamiento alguno. Por tanto, no se cumplió con promover un ataque efectivo contra tal mecanismo de defensa del demandado, y ahora, en sede de segunda instancia, tampoco se expone argumentación alguna que desvirtúe los argumentos que el juez de primera instancia expuso para declarar próspera la excepción. Bajo estas condiciones, sin que el juez haya caído en error en el análisis de las pruebas, a la par que su posición no riñe con la Jurisprudencia que ha creado la Corte Suprema de Justicia en la materia, no queda otro camino que confirmar la sentencia de primer grado.
IV. CONCLUSIÓN GENERAL En suma, como no fueron acreditados todos los presupuestos estructurales de la pretensión reivindicatoria elevada en la demanda principal, debía ser negada Radicación n° 05001-31-03-016-2013-00571-01. 13 como lo definió el juzgador de primer grado, y, en consecuencia, es viable confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN en SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2017, al interior del proceso Verbal Reivindicatorio instaurado por la señora ANA MABEL BERRÍO MARCHENA en contra del señor CARLOS ENRIQUE PALACIO RUIZ, pero con fundamento en las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia dada su no causación.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Magistrada Con aclaración de voto MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada Con aclaración de voto NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Firmado Por: Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed2dc54646eff7fd6e30e38df88b960daa11b4832c1f2cb28139ec16383c963e Documento generado en 15/11/2023 08:54:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica ACLARACIÓN DE VOTO. 05001 31 03 16 2013 00571 01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL ACLARACIÓN DE VOTO PROCESO REIVINDICATORIO DEMANDANTE ANA MABEL BERRÍO MARCHENA DEMANDADO CARLOS ENRIQUE PALACIO RUIZ.
RADICADO 05001 31 03 16 2013 00571 01 INSTANCIA SEGUNDA MAGISTRADA PONENTE DR. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Si bien comparto y en consecuencia suscribo sin salvamento de voto la presente ponencia por estimar adecuado confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró probada la excepción de simulación y no hay lugar a la prosperidad de los reparos contra dicha determinación, lo que implica que se mantenga la negativa de la acción reivindicatoria, considero que los reparos sobre la simulación fueron abordados de forma incompleta; además, no comparto la forma en que se abordaron los demás reparos, como paso a detallar. 1.
La parte demandante controvirtió y, así incluso se reseña en la ponencia párrafo 5 numeral 1.5. APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA, que se declarara probada la simulación al no hacer parte en el proceso todos los intervinientes en el acto o contrato, tópico cuyo estudio pasa por alto la ponencia. Aunque creo que ese reparo no tiene vocación de prosperidad porque la declaración de simulación como excepción no exige la integración de todos los intervinientes en el contrato, diferente a cuando se aborda la simulación como pretensión1, advierto omisión completa en la resolución de dicho aspecto en sede de segundo grado. 2.
Como en primera instancia se declaró probada la excepción de simulación y en esta sede no prosperaron los reparos planteados contra dicha determinación, 1 Ver artículo 282 del C.G.P. que dispone en lo pertinente “(…) Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción” (Resaltado intencional).
Y sentencia del 30 de julio de 2001. Expediente 5672 M.P. José Fernando Ramírez Gómez, donde explica la Corte “…las simulaciones que descubrió el ad quem en los títulos antecedente y presente de quien fungió como reivindicante, además de no haber sido calificadas por el Tribunal, simplemente fueron tenidas en cuenta con el carácter de excepción, es decir, a modo de instrumento enervante de la pretensión de dominio propuesta por el señor Hernán de Jesús Marín Toro, como no podía ser de otra forma, so pena de violar el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, pues del proceso no fueron partes todas las personas que lo fueron de la relación sustancial.
“Cuando se proponga la excepción de nulidad o de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato”, dice la parte inicial del inciso 3º del artículo 306.
En caso contrario, agrega la fracción siguiente, o sea cuando en el proceso no están todas las partes de la relación sustancial, “se limitará a declarar si es o no fundada la excepción”, como en el caso ocurrió con los efectos finalísticos que el medio de defensa comporta, los cuales, al fin de cuentas no son otros que impedir la prosperidad de la pretensión formulada contra el demandado” (Resaltado intencional).
ACLARACIÓN DE VOTO. 05001 31 03 16 2013 00571 01 considero inadecuado que se abordara el tema de confrontación de la posesión del demandado con el título de la demandante, esto, porque ante la infirmación del título, presupuesto inicial y del cual parte toda acción reivindicatoria, improcedente resulta continuar con el estudio de los demás presupuestos de la reivindicación. Es que, aunque la simulación sea declarada como medio exceptivo y tenga por ende, consecuencias más limitadas que cuando su declaratoria surge de una pretensión, finalmente, de cara a la realidad del proceso reivindicatorio el título decae, lo que implica que no deban estudiarse los demás presupuestos que parten de la eficacia de dicho título.
El anterior entendimiento incluso es el que se desprende de la sentencia que cita la ponencia y que también se trajo a colación en párrafos precedentes, la cual tiene un supuesto de hecho similar al presente, allí incluso, nuestro máximo órgano de decisión civil liga la declaración de simulación del título como excepción a la falta de legitimación por activa, esto, para entender que la declaración de la excepción de simulación afecta la legitimación del demandante en reivindicación y, aunque este tema de la legitimación en la causa es tópico más complejo de cara a las posturas que se pueden adoptar en el entendimiento de la figura, esto es, por un lado, aquella que entiende la legitimidad en la causa como una condición de la sentencia favorable y que expresa que los derechos subjetivos privados sólo pueden hacerse valer por los titulares de la relación jurídica material contra quienes son parte de ella y, por otra, la que entiende que la legitimación en la causa o para obrar no requiere que las partes procesales sean titulares de la relación jurídica material sino únicamente que afirmen serlo, lo cierto es que finalmente la Corte entiende que el decaimiento del título al haberse declarado la excepción de simulación conlleva a que no se analicen los demás presupuestos de la acción que parten precisamente de la existencia real de ese título.
Así entonces explicó la Corte: En el anterior orden de ideas, si al efectuar el análisis probatorio en los términos señalados por el artículo 187 del Código de Procedim iento Civil, el fallador descubre los elementos estructurales de una excepción cuya expresa invocación no reclama la ley, que como resultado arroja la infirmación del título aducido por el actor para justificar el derecho de dominio que invocó como pilar de la pretensión, está en el deber de reconocerla, acogiendo la regla de procedimiento consagrada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, pues de no obrar así incurriría en el vicio de actividad que viene considerándose, como quiera que “ también es incongruente, y por ello impugnable en casación, la sentencia que no declara las excepciones probadas, sobre las cuales tiene que proveer el juez aunque no hayan sido alegadas por el demandado.
Siendo un deber insoslayable del juzgador el ACLARACIÓN DE VOTO. 05001 31 03 16 2013 00571 01 reconocer las excepciones cuando se hallan demostrados los hechos que las constituyen, si omite hacerlo, la sentencia cae en incongruencia por citra petita, pues habrá dejado de decidir sobre uno de los extremos de la litis, contraviniendo de este modo el categórico mandato contenido en el artículo 306 ibídem ” (G.J. t. CLXXXVIII, págs. 64 y 65).
En el caso sub-lite, al indagar por la existencia del derecho de dominio en el demandante, respecto del bien pretendido en reivindicación, el Tribunal halló la prueba de un hecho indicador de la ausencia de tal derecho, como es la simulación del título del cual pretende derivar los efectos reclamados, y la del título de su antecesor, circunstancia que al erigirse en hecho impeditivo de la pretensión formulada, debía oficiosamente reconocer, en cumplimiento de la pauta de juzgamiento impuesta por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, “Porque verdaderamente sería un contrasentido que si el juzgador encuentra demostrada la simulación con arreglo a derecho, tenga sin embargo que reconocerle plenitud de efectos, en perjuicio del demandado, a un acto ciertamente ficticio, como si fuese real y válido.
Y si todo esto es así, mal puede ser que por ello se altere la relación jurídico procesal, comprensiva de todas estas posibilidades, o que haya incongruencia entre lo fallado y lo pedido, o que sobrevenga la deslealtad o desigualdad de contención entre las partes ” (Sentencia del 30 de julio de 2001. Expediente 5672 M.P. José Fernando Ramírez Gómez) (Resaltado intencional).
En conclusión consideró que la ponencia se quedó corta en el estudio de los reparos frente a la declaración de simulación como excepción y, más allá de que la existencia real del título se entienda como legitimación o como presupuesto de la acción, lo importante en este caso es que al ser declarada la excepción de simulación, inadecuado resulta abordar la posesión del demandado y estudiar si la misma es anterior o no al título del demandante, precisamente porque dicho título ya decayó al interior del proceso reivindicatorio, argumentos éstos en los que sustento la aclaración de mi apoyo a la ponencia, pero finalmente acompaño la decisión de segundo grado porque considero que el reparo frente a la improcedencia de declaración de la simulación como excepción no estaba llamado a prosperar y, ante dicha declaración y decaimiento del título, no había lugar a la prosperidad de la acción reivindicatoria manteniéndose entonces el mismo sentido de la decisión de segunda instancia. Con todo respeto, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del Código General del Proceso, en concordancia con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d8f15850cf0b0de989aa219793cab63cfa563e735ba88e8be849ad5d8ba9e48 Documento generado en 15/11/2023 08:51:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica ACLARACIÓN DE VOTO RADICADO 05001-31-03-016-2013-00571-01.
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA Con el respeto debido de la Sala mayoritaria, aclaro mi voto en el punto relativo a que en este proceso debió convocarse a la audiencia regulada por el art. 327 del C.G.P., al ser esta la norma vigente para el año 2018, que fue cuando se emitió la sentencia y se propuso el recurso,1 además de admitirse la alzada,2 procedimiento al cual debía ceñirse el trámite de la apelación según lo regulado en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, reformado por el artículo 624 del C.G.P. Atenta y respetuosamente, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado 1 Expediente digital disponible en https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des12sctsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EkvLelik0tBOl10l8oRQAAAB13 QvkXYV8NDonW_90MSPOA, archivo 016-2013-00571 INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO.wav. 2 Expediente digital, carpeta 05001310301620130057100/01PRIMERAINSTANCIA/C007/ archivo 009AutoQueAdmiteRecurso.pdf.
Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f2e9a9561ecc6476a21ca36a4dc56a7c61bf31d988c97fbe2cc551d4f5a7b52 Documento generado en 15/11/2023 08:41:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica