República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000092201600084 02 Procesado: Martha Flor Lozano Bernal Procedencia: Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Falsedad ideológica en documento público Motivo: Apelación sentencia de primera instancia Decisión: Revoca Aprobado: Acta No: 067 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021, por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, en la que condenó a MARTHA FLOR LOZANO BERNAL, por el delito de falsedad ideológica en documento público y la absolvió por el injusto de prevaricato por omisión en concurso homogéneo y sucesivo.
2. SITUACION FÁCTICA Consignados en la decisión de primera instancia, los hechos se relataron de la siguiente manera: “Según la fiscalía, el 30 de octubre de 2014 el juzgado 3° de Brigadas de Cali condenó al soldado retirado Víctor Andrés Guerrero López por el delito de deserción, dado que contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de apelación el expediente arribó al Tribunal Superior Militar, corporación que el 16 de marzo de 2015 declaró la nulidad de lo actuado –toda vez que se había adelantado el proceso con persona ausente sin 110016000092201600084 02 Martha Flor Lozano Bernal Falsedad ideológica en documento público y otro percatarse de que ésta se encontraba privada de la libertad-, declaró la cesación del procedimiento y ordenó que, en firme la providencia, se devolviera el expediente al juzgado de origen.
El 16 de marzo de 2015 Martha Flor Lozano Bernal, en su calidad de secretaria del Tribunal Superior Militar, envió citaciones a las partes para que comparecieran al despacho a fin de notificarlas de la providencia, incluyendo al procesado que se encontraba privado de la libertad; el 7 de abril de 2015 fijó edicto y el 17 de abril siguiente remitió el proceso al Juzgado de primera instancia. El 8 de mayo de 2015 el Juzgado 3° de Brigadas de Cali, devolvió el expediente al Tribunal Superior Militar tras advertir que la notificación al condenado se había efectuado por edicto sin haber agotado la notificación personal, presupuesto obligatorio teniendo en cuenta que éste se encontraba detenido; previo a dicho envío la secretaria de ese despacho le puso de presente a Martha Flore Lozano del error.
Así fue que, el 7 de mayo de 2015, antes de que llegara el expediente a la referida corporación, sin haberlo avocado nuevamente ni haber puesto en conocimiento al magistrado ponente de la situación, así como sin auto previo que ordenara librar despacho comisorio, Martha Flore realizó notificación personal al procesado a través del secretario del Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar de Pereira, y el 11 de mayo volvió a notificar a la fiscalía y la defensa.
Además, anuló la constancia de ejecutoria sin que obrara ninguna orden judicial al respecto y estampó un nuevo sello corriendo la fecha de la ejecutoria. Finalmente, el 15 de mayo devolvió por segunda vez la carpeta al juzgado de origen y en dicho oficio indicó que se remitía el proceso “en cumplimiento a lo ordenado por el honorable magistrado ponente”, lo cual no es cierto ya que éste funcionario no tenía conocimiento de la situación ni de las actuaciones que aquella había desplegado”. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 7 de julio de 2017, ante el Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación en contra de MARTHA FLOR LOZANO BERNAL, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por omisión en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con las descripciones típicas contenidas en los artículos 286 y 414 del Código Penal; la imputada no aceptó los cargos1. 3.2 El 11 de julio de 2017, se radicó el escrito de 1 Folio152 del PDF denominado “CUADERNO 01-FOLIOS 01-150” de la carpeta digital. 110016000092201600084 02 Martha Flor Lozano Bernal Falsedad ideológica en documento público y otro acusación y en la misma fecha el asunto se repartió al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá2, que celebró audiencia de acusación el 21 de mayo de 20183, y en esa oportunidad, el órgano investigador, reiteró el marco fáctico y jurídico previamente enrostrado. 3.3 La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 6 de diciembre de 20184 y el 2 de abril de 2019, en la que las partes efectuaron sus solicitudes probatorias; la operadora judicial las resolvió y la bancada acusada interpuso recurso de apelación5. 3.4 El 13 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, modificó parcialmente el auto atacado y decretó en favor de la defensa el testimonio de Elkin Estrada Abreu6. 3.5 El juicio oral se instaló el 2 de junio de 20217 y continuó su práctica el 30 de junio8 y 2 de agosto de 20219, calenda última en la que las partes alegaron de conclusión; el 8 de septiembre siguiente, se anunció sentido de fallo condenatorio por el delito de falsedad ideológico en documento público y absolutorio por el injusto de prevaricato por omisión y se dio lectura a la sentencia, la cual impugnó la defensa10. 4.
FALLO IMPUGNADO11 La falladora de primera instancia, inicialmente se refirió 2 Folio 142 ibídem. 3 Folios 113 y 114, ibídem. 4 Folio 95, ibídem. 5 Folios 75 al 83, ibídem. 6 Folios 12 al 49 del cuaderno 1 de segunda instancia. 7 Folios 65 y 66 ibídem. 8 Folios 61 al 64, ibídem. 9 Folios 59 y 60 ibídem. 10 Folios 27 al 29, del PDF denominado “CUADERNO 01-FOLIOS 01-150” de la carpeta digital. 11 Folios 30 al 58, ibídem. 110016000092201600084 02 Martha Flor Lozano Bernal Falsedad ideológica en documento público y otro al delito de prevaricato por omisión y a los elementos que estructuran dicho injusto.
Sentado lo anterior, adujo, se encuentra acreditado que, para la fecha de los hechos la procesada era servidora pública, puntualmente, se desempeñaba como secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior Militar. Igualmente, aseveró que se probaron las siguientes circunstancias: (i) el 16 de marzo de 2015, dentro del expediente número 158139, el Tribunal Superior Militar, con ponencia del Magistrado Ismael Enrique López Criollo, decretó la nulidad de todo lo actuado y decretó la cesación del procedimiento en favor del soldado retirado Víctor Andrés Guerrero López;
(ii) en la misma calenda, LOZANO BERNAL citó a las partes para notificarlas de la decisión; (iii) como Guerrero López no acudió, la procesada fijó edicto y dejó constancia de la ejecutoria; (iv) una vez el proceso llegó al juzgado de origen, la secretaria se percató que no se hizo la notificación personal, por lo que se comunicó con la encartada para ponerle de presente la omisión y devolvió la actuación del Tribunal Superior Militar el 8 de mayo de 2015;
(v) sin haber arribado el expediente, el 7 de iguales mes y año, se efectuó la notificación personal a Víctor Andrés Guerrero López y el 11 de mayo siguiente, se notificó nuevamente a las partes; y, (vi) antes de devolver el expediente, MARTHA FLOR LOZANO BERNAL anuló la constancia de ejecutoria y dejó una nueva con fecha de 14 de mayo de 2015, Conforme a lo anterior, la a quo indicó que las actuaciones desplegadas por la encausada en el trámite de notificación de la decisión proferida el 16 de marzo de 2016, son irregulares y 110016000092201600084 02 Martha Flor Lozano Bernal Falsedad ideológica en documento público y otro no se ciñen a lo dispuesto en el Código Penal Militar.
De ahí que, concluyo, la encartada incurrió en las siguientes tres conductas: (i) omitió su deber de notificar personalmente al soldado procesado, el cual estaba privado de la libertad y ella conocía de esa circunstancia; (ii) sin tener el expediente y auto que ordenara el despacho comisorio, notificó a Víctor Andrés Guerrero López, a través de un Juzgado de Instrucción Militar de Pereira; y, (iii) por iniciativa propia anuló la constancia de ejecutoria y elaboró una nueva.
Seguidamente, precisó, la conducta de la procesada fue dolosa, pues conforme a las pruebas se demostró que, LOZANO BERNAL voluntariamente decidió surtir la notificación de esa manera, aun con la advertencia que efectuó el juzgado de primera instancia. En la misma línea, adveró, no obró en error de tipo, pues la encartada sí sabía que el soldado estaba privado de libertad, es más, por esa circunstancia se decretó la nulidad y ella firmó, en su condición de secretaria, la providencia. De otra parte, frente a la antijuridicidad del delito de prevaricato por omisión, explicó, la procesada desplegó todas las acciones para subsanar el error y la segunda notificación se surtió correctamente, de ahí que, no se generaron consecuencias adversas a los fines de la administración de justicia; de hecho, el Tribunal Superior Militar, convalidó la notificación personal y la constancia de ejecutoria.
Entonces, como no se evidencia daño o efectivo peligro al bien jurídico tutelado, la actuación de la procesada no es 110016000092201600084 02 Martha Flor Lozano Bernal Falsedad ideológica en documento público y otro antijurídica. Frente al delito de falsedad ideológica en documento público, señaló, en el oficio no. 087 de 15 de mayo de 2015, la procesada consignó que “en cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Magistrado Ponente, remito a ese despacho el proceso penal adelantado en contra del señor SLR.
Guerreo López Víctor Andrés, por los delitos de deserción”; sin embargo, tal afirmación dista de la realidad, ya que nunca medio autorización del magistrado ponente para adelantar todas las actuaciones que desplegó LOZANO BERNAL, con el propósito de enmendar los yerros cometidos en el trámite de notificación. En ese sentido, expresó, la materialidad de este injusto y la responsabilidad de la encartada devienen irrefutables y, la supuesta animadversión del magistrado ponente hacia la procesada, de ninguna manera justifica su comportamiento.
Así, coligió, la conducta no solo es típica y antijurídica sino también culpable, comoquiera que la implicada es una persona imputable, consiente de la ilicitud de su actuación, empero, decidió voluntariamente infringir la ley penal. Con relación a la dosificación de la pena, estableció los cuartos punitivos para el delito por el que se emite condena; después, dado que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el primer cuarto. Luego, atendiendo lo señalado en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, fijó la pena de prisión en sesenta y cuatro (64) meses de prisión y la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en ochenta (80) meses. 110016000092201600084 02 Martha Flor Lozano Bernal Falsedad ideológica en documento público y otro Finalmente, otorgó el sustituto de la prisión domiciliaria, en consideración a que se reúnen los requisitos para su concesión. 5.
LA IMPUGNACIÓN12 Contra la sentencia el representante judicial de MARTHA FLOR LOZANO BERNAL, interpuso recurso de apelación y solicitó que la sentencia se revoque. Comenzó por referir que, en el presente caso no se configuró el delito de falsedad ideológica en documento público, pues la encartada actuó conforme a la lógica jurídica, la praxis y a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia que debía notificar la procesada, en la que, expresamente se dispuso que una vez la providencia estuviera en firme, la actuación debía ser devuelta.
De la misma manera, refirió, la conducta ejecutada por la encartada no generó daño alguno al bien jurídico de la fe pública. Igualmente, indicó, la falsedad es inocua por lo que probablemente en grado de certeza existe atipicidad objetiva del supuesto hecho investigado dada la ausencia de antijuridicidad. Además, recordó, el propósito final de LOZANO BERNAL no era menoscabar el bien jurídico protegido, sino cumplir la función propia del cargo que desempeñaba; de hecho, siempre actuó con la convicción errada e invencible de que su comportamiento no constituía tipo penal alguno. 12 Folios 6 al 26 del PDF denominado “CUADERNO 01-FOLIOS 01-150” de la carpeta digital. 110016000092201600084 02 Martha Flor Lozano Bernal Falsedad ideológica en documento público y otro En cuanto a la valoración probatoria, adujo, esta fue sesgada y desconoce la sana crítica y los principios critico objetivos.
6. TRASLADO NO RECURRENTES Durante el traslado del recurso vertical, los no recurrentes no realizaron manifestación alguna. 7. CONSIDERACIONES 7.1 COMPETENCIA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra de la providencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados por los apelantes. 7.2 PROBLEMA JURÍDICO En razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será exclusivamente respecto de los tópicos abordados en la alzada, esto es, determinar si el caudal probatorio vertido en juicio 110016000092201600084 02 Martha Flor Lozano Bernal Falsedad ideológica en documento público y otro acredita, en el grado exigido por la ley, la existencia del punible de falsedad ideológica en documento público, en los términos atribuidos por la Fiscalía a MARTHA FLOR LOZANO BERNAL, así como su responsabilidad penal. 7.3 DE LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL Sea lo primero precisar que, MARTHA FLOR LOZANO BERNAL, fue residenciada en juicio criminal como autora de los delitos de prevaricato por omisión en concurso homogéneo y sucesivo y falsedad ideológica en documento público, comoquiera que, según refirió el ente acusador, la procesada incurrió en irregularidades en la notificación de la providencia de 16 de marzo de 2015, dentro del expediente número 158139; igualmente, en el marco de ese trámite, suscribió el oficio no. 087 de 15 de mayo de 2015, mediante el cual devolvió la actuación al Juzgado Tercero de Brigadas de Cali, en el que anotó que remitía el proceso “en cumplimiento de lo ordenado por el honorable Magistrado ponente” afirmación que es falsa, pues el togado no tenía conocimiento de la actuación adelantada por la acusada.
De la misma manera, recuérdese que, la falladora de primer grado, absolvió a la acusada por el primer injusto y ninguna de las partes interpuso recurso de apelación sobre ese aspecto, motivo por el cual, las consideraciones de la presente providencia se limitan al delito restante. Con el propósito de probar su teoría del caso la Fiscalía General de la Nación, arrimó el testimonio de Ismael Enrique López Criollo, quien se desempeñó como Magistrado del 110016000092201600084 02 Martha Flor Lozano Bernal Falsedad ideológica en documento público y otro Tribunal Superior Militar hasta el 22 de junio de 2015.
Con relación a los hechos objeto de investigación, narró que tuvo a su cargo el proceso bajo radicado 158139, el cual se seguía en contra del soldado regular Víctor Andrés Guerrero López, por el delito de deserción; igualmente, informó, el 16 de marzo de 2015, se profirió sentencia declarando la nulidad de todo lo actuado y cesando el procedimiento, comoquiera que la actuación se adelantó con el procesado como reo ausente, cuando lo cierto es que, estaba privado de la libertad.
Seguidamente, relató lo siguiente: “Con posterioridad tomé otra decisión de fondo y fue con fecha 27 de mayo de ese mismo año del 2015, donde el proceso regresó a mis manos con unas irregularidades que había advertido la secretaría del Juzgado Tercero de Brigadas en la ciudad de Cali, ella al advertir esas irregularidades remitió el proceso y el 27 de mayo que fue la fecha que tuve ese proceso, emití un auto en el que dispuse, entre otras cosas, compulsar copias (…) una vez que lo entregué en la secretaría ese proceso regresó a mí en forma física el 27 de mayo de 2015, del proceso tuve conocimiento porque la secretaria tercera de Brigadas, en una llamada que realizó al despacho, pues informó que había recibido el proceso en Cali y que había advertido unas irregularidades (…) ella manifestaba que el procesado se encontraba privado de la libertad y la notificación que se le debió hacer era personal, tal como lo explique al momento, sin embargo la secretaría del Tribunal había efectuado la notificación por edicto y ella advirtió esa irregularidad y por esa razón devolvió el proceso”.13 Agregó que, MARTHA FLOR LOZANO BERNAL adelantó por iniciativa propia las siguientes actuaciones irregulares con el propósito de subsanar el error cometido en el trámite de notificación: (i) comisionó a un juzgado de Pereira para que realizara la notificación del uniformado;
(ii) enteró nuevamente al defensor y a la fiscal, mediante correo electrónico; (iii) anuló el primer sello de ejecutoria, estampó uno nuevo y corrió nuevamente los términos; y, (iv) elaboró un oficio devolviendo el 13 Récord 35:32 al 42:51 audiencia de 2 de junio de 2021, primer audio. 110016000092201600084 02 Martha Flor Lozano Bernal Falsedad ideológica en documento público y otro proceso al juzgado de Brigadas, al juzgado de conocimiento, aduciendo que todo lo había hecho en cumplimiento o bajo mi supervisión como Magistrado del Tribunal Superior Militar, cuando yo no tenía conocimiento de todo lo que había realizado la secretaria del Tribunal14.
A propósito de esto último, recordó que, en el auto de 27 de mayo de 2015, consignó lo siguiente: “Finalmente, en el oficio 87 del 15 de mayo de 2015, con el cual se devuelve el proceso al juzgado de primera instancia se anotó que se actuaba en cumplimiento a lo ordenado por el honorable magistrado ponente, lo cual no es cierto, pues el suscrito no tenía conocimiento de la actuación de la secretaria del Tribunal, la cual solo se vino a saber por la constancia del 20 de mayo suscrita por la señora Eva Dorado Solano”.15 Por su parte, Eva Dorado Solano, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como secretaria del Juzgado Tercero de Brigadas de Cali, relató que, una vez el Tribunal Superior Militar resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada dentro de la actuación bajo radicado 158139, el expediente regresó al despacho el 23 de abril de 2015; sin embargo, se percató que la notificación efectuada en segunda instancia fue errada, pues no se hizo de manera personal en el lugar de reclusión16.
Agregó que, la orden de la jueza fue dejar la constancia y comunicarse con la secretaria del Tribunal, por lo que, la llamó y le comentó lo siguiente: “Le comenté a ella que el mismo Tribunal había decretado la nulidad porque el procesado estaba preso y que obviamente tenía que haberse notificado personalmente, cuando ella me escucha me dice Eva, pero es que la decisión le favorece al procesado, la decisión está favoreciendo, entonces yo creo que no hay necesidad de notificarlo personalmente, esa 14 Récord 44:50 al 47:50 audiencia de 2 de junio de 2021, primer auto. 15 Récord 1:05:29 al 1:06:02, ibídem. 16 Récord 2:15:50, ibídem. 110016000092201600084 02 Martha Flor Lozano Bernal Falsedad ideológica en documento público y otro fue la respuesta que ella me dio (…) ante esa situación pues yo inmediatamente le dije a la secretaria del Tribunal, no Martha estás equivocada, el código es taxativo, no se puede cambiar esa norma tiene que notificarlo personalmente, la respuesta de ella fue yo no considero que deba notificarlo personalmente, pero si usted cree que hay un error, entonces devuélvame el proceso, le dije claro que sí, vamos a dejar la constancia y se lo volvemos a remitir y eso fue lo que hicimos17.
Además, mencionó que, como la situación le parecía tan anómala se contactó con Flor María López García, asistente del Magistrado López Criollo y le puso de presente lo acontecido con la notificación. Igualmente, informó que, las diligencias se devolvieron por segunda vez el 20 de mayo de 2015, pues las comunicaciones que efectuó LOZANO BERNAL, las hizo sin que el expediente se encontrara en la Corporación, pues para la fecha de las notificaciones, la carpeta aún estaba en el Juzgado Tercero de Brigadas de Cali y el Magistrado ponente no avocó la actuación, mucho menos, dictó auto anulado la ejecutoria.
Por su parte, Heidi Johana Zuleta Gómez, quien para el año 2015, se desempeñaba como jueza tercera de brigadas de Cali y jueza novena en encargo en Armenia, informó que conoció en primera instancia el proceso adelantado en contra del soldado regular Víctor Andrés Guerrero López. De la misma manera, adujo que, una vez la carpeta regresó del Tribunal Superior Militar, ocurrió lo siguiente: “(…) cuando regresé entonces ella deja la constancia y yo ordenó que se regrese el proceso al Tribunal para que se subsane la irregularidad.
Mi secretaria había hablado con la señora secretaria del Tribunal y le había expuesto que había un error y entonces ella dijo, devuélvalo para subsanarlo y pues así lo hicimos, dejando la constancia que se devolvía para que se surtiera el trámite (…) luego lo volvimos a recibir, pero cuando volvimos a recibir el cuaderno, el cuaderno venía con una constancia que se habían notificado el mismo 23 de abril o 24 si mal no 17 Récord 2:24:02 al 2:26:38 audiencia de 2 de junio de 2021, primer audio. 110016000092201600084 02 Martha Flor Lozano Bernal Falsedad ideológica en documento público y otro recuerdo, se había notificado al procesado detenido, pero eso no había podido haber ocurrido porque el cuaderno permaneció en el despacho mío hasta el 4 de mayo que yo llegué de Armenia (…) obviamente, somos humanos y cometemos errores de notificaciones, pero si una decisión ha quedado ejecutoriada la única forma de nulitar una ejecutoria es con la nulidad y la nulidad solo la puede proferir el funcionario con facultades jurisdiccionales”.18 A su turno, Flor María López García, que para la fecha de los hechos se desempañaba como asistente del Magistrado ponente Ismael Enrique López Criollo, indicó que, la secretaria del Juzgado Tercero de Brigadas de Cali, se comunicó telefónicamente con ella para ponerle de presente algunas irregularidades en el proceso bajo radicado 15813919.
Dada esta comunicación, indagó por la actuación y encontró que estaba en la Secretaría de la Corporación, dado que la procesada se encontraba corrigiendo los errores de notificación; sin embargo, nunca ingresó el expediente al despacho del Magistrado ponente para que este ordenara la corrección de los yerros20, es más, se negó a entregar el expediente21.
Como primer testigo de descargo acudió, Elkin Javier Estrada, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como suboficial de apoyo de la Secretaría del Tribunal Superior Militar; respecto de los hechos objeto de investigación, indicó, elaboró los oficios de citación del proceso bajo radicado 15813922 y confirmó que, al encartado no se le citó personalmente.
Agregó, en esa actuación se presentó una novedad, dado que en el edicto se consignó una fecha errada; no obstante, la 18 Récord 12:32 al 14:35 audiencia de 2 de junio de 2021, segundo audio. 19 Récord 10:31 audiencia de 2 de junio de 2021, tercer audio. 20 Récord 12:54 ibídem. 21 Récord 14:25, ibídem. 22 Récord 1:55:07 audiencia de 30 de junio de 2021. 110016000092201600084 02 Martha Flor Lozano Bernal Falsedad ideológica en documento público y otro situación se solucionó sin mayores dificultades y se corrigió la calenda unas horas después de la publicación del edicto23.
Por último, acudió Camilo Andrés Suárez Aldana, quien refirió que para el año 2015, laboraba como magistrado del Tribunal Superior Militar; asimismo, comunicó, que entre MARTHA FLOR LOZANO BERNAL y dos magistrados, entre ellos, Víctor Andrés Guerrero López, existían dificultades. Sobre este aspecto, puntualizó, el togado presentaba constantes quejas frente al trabajo adelantado por la Secretaría de la Corporación. Efectuado el anterior recuento probatorio, corresponde determinar si el ente fiscal acreditó la materialidad del ilícito atribuido a la acusada y la correlativa responsabilidad penal de aquella.
Entonces, de conformidad con las pruebas practicadas en juicio oral se tiene que, dentro de la actuación bajo radicado 158139, seguida en contra del soldado regular Víctor Andrés Guerrero López, el 16 de marzo de 2015, el Tribunal Superior Militar, con ponencia del magistrado Ismael Enrique López Criollo, profirió decisión de segunda instancia en la que resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado, comoquiera que el proceso se adelantó con la ausencia del acusado, sin reparar que se encontraba privado de la libertad24.
En la referida sentencia, en el numeral cuarto se dispuso [E]n firme la presente decisión, devuélvase el expediente al 23 Récord 2:03:00 ibídem. 24 Prueba no. 12 de la Fiscalía General de la Nación, PDF denominado “12. Providencia 16 de marzo de 2015”. 110016000092201600084 02 Martha Flor Lozano Bernal Falsedad ideológica en documento público y otro juzgado de origen25.
Igualmente, se encuentra acreditado que LOZANO BERNAL, en su condición de secretaria de esa Corporación, no realizó la notificación de Guerrero López de manera personal, sino mediante edicto26 y una vez corrieron los términos y la decisión quedó ejecutoriada, envió la carpeta al Juzgado Tercero de Brigadas de Cali, el 17 de abril de 2015, mediante el oficio no. 06627.
El 23 de abril de 2015, conforme a la constancia de esa calenda28, la actuación arribó a ese despacho y la secretaria, Eva Dorado Solano, se percató del error y se comunicó telefónicamente con la acusada con el propósito de resaltarle lo ocurrido. Por lo anterior, el 4 de mayo de 2015, se levantó constancia secretarial en la que se consignó que el Tribunal realizó incorrectamente la notificación del encartado y se ordenó remitir la carpeta a dicha corporación29, devolución que se materializó mediante oficio no. 304 de 8 de mayo de 201530 y se concretó el 13 de iguales mes y año. Posteriormente, la encartada, sin tener la actuación, elaboró el oficio no. 180 de 7 de mayo de 2015, en el que indicó: “De manera comedida me permito solicitar a la señora Juez 56 de Instrucción Penal Militar, su apoyo y colaboración a fin de notificar al S.L.R. GUERRERO LOPEZ VICTOR ANDRÉS, la decisión del 16 de marzo 25 Folio 23 de la prueba no. 12 de la Fiscalía General de la Nación, PDF denominado “12.
Providencia 16 de marzo de 2015”. 26 Prueba no. 14 de la Fiscalía General de la Nación, PDF denominado “14. Edicto del 7 de abril de 2015”. 27 Prueba no. 15 de la Fiscalía General de la Nación, PDF denominado “15. oficio 066 TSM -S DL 7-04-15”. 28 Prueba no. 3 de la Fiscalía General de la Nación, PDF denominado “0.3 Constancia 23 de abril 2015, Dra EVA DORADO”. 29 Prueba no. 4 de la Fiscalía General de Nación, PDF denominado “0.4 Constancia 4 de mayo 2015, Dra EVA DORADO”. 30 Prueba no. 5 de la Fiscalía General de la Nación, PDF denominado “0.5 Oficio No. 304 8 de Mayo 2015 Dra EVA DORADO”. 110016000092201600084 02 Martha Flor Lozano Bernal Falsedad ideológica en documento público y otro de 2015, mediante el cual se Decretó la Cesación de Procedimiento a favor del mencionado, por haber operado una causal de extinción de la acción Penal.
El intramuros se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento y Carcelario de Pereira, condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas Risaralda, por el delito de Ley 30 de 1986”.31 Dada esta solicitud, el 7 de mayo de 2015, el secretario del Juzgado Cincuenta y Seis de Instrucción Penal Militar, realizó la notificación personal de Víctor Andrés Guerrero López, del contenido de la decisión de 16 de marzo de 201532.
De la misma manera, el 11 de mayo de 2015, LOZANO BERNAL, notificó personalmente del proveído a la fiscal 16 penal militar33 y remitió correo electrónico al abogado de Guerrero López con la notificación, para que este la firme y devuelva34. Surtidas estas actuaciones, el 15 de mayo de 2015, elaboró la siguiente constancia secretarial: “Teniendo en cuenta que se recibió el proceso referido el día 13 de mayo de 2015, procedente del Juzgado Tercero de Brigadas de Cali, mediante el cual se dispuso subsanar el error presentado con la notificación personal del Soldado GUERRERO LOPEZ VICTOR ANDRÉS, quien se encuentra privado de la Libertad a disposición de la Justicia Ordinaria.
En virtud de lo anterior, y habiendo conocido con antelación el yerro presentado la Secretaria de la Corporación realizó las notificaciones personales a los sujetos procesales a saber: El procesado SLR GUERRERO LOPEZ VICTOR ANDRÉS detenido en establecimiento carcelario, notificado el 07 de mayo de 2015. Doctora GLADYS SUAREZ GONZALEZ Fiscal 16 Penal Militar y el señor Abogado defensor DR. OSCAR RENE CALVACHI ERAZO, realizadas el día 11 de mayo de 2015, de acuerdo a confirmación telefónica.
Así mismo la señora Procuradora Judicial 136 se notificó de forma personal el 20 de marzo de 2015 obrante a folio 285R. Cumplido lo anterior, se anexa al presente proceso las referidas diligencias, y una vez establecida la ejecutoria formal de la misma, se devuelve el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia”.35 31 Prueba no. 11 de la Fiscalía General de la Nación, PDF denominado “11.
Oficio 180 TSM- DEL 7-05-15” 32 Prueba no. 10 de la Fiscalía General de la Nación, PDF denominado “10. Notificación Personal del 7-05- 15 SLR Victor Andrés Guerrero”. 33 Prueba no. 7 de la Fiscalía General de la Nación, PDF denominado “0.7 Notificación 11 de mayo de 2015”. 34 Prueba no. 9 de la Fiscalía General de la Nación, PDF denominado “0.9 Notificación de 11-05- 15 Oscar Rene Calvachi” 35 Prueba no. 16 de la Fiscalía General de la Nación, PDF denominad “16.
Constancia secretarial del 13 de mayo de 2015”. 110016000092201600084 02 Martha Flor Lozano Bernal Falsedad ideológica en documento público y otro En la misma calenda, emitió el cuestionado oficio no. 87, en el que consignó: “En cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Magistrado Ponente, remito a ese despacho, el proceso penal adelantado en contra del Señor DLR.
GUERRERO LOPEZ VICTOR ANDRES por los delitos de DESERCIÓN. Se solicita una vez se reciba el expediente favor acusar recibo al correo electrónico secretariatsm@justiciamilitar.gov.co”.36 Dado lo anterior, el 20 de mayo de 2015, la oficina judicial de primera instancia nuevamente ordenó la devolución de la actuación, pues la secretaria del Tribunal efectuó las nuevas comunicaciones sin tener la actuación, ya que, se insiste, esta solo arribó a la Corporación el 13 de mayo de 2015.
Asimismo, se tiene que, el 27 de mayo de ese año, la cuerda procesal ingresó al despacho del magistrado ponente Ismael Enrique López Criollo, calenda en la que, emitió un auto en el que detalló la actuación adelantada por MARTHA FLOR LOZANO BERNAL y, entre otras, manifestó lo siguiente: “(…) Finalmente, en el oficio 87 del 15 de mayo de 2015 con el cual se devuelve el proceso al Juzgado de Primera Instancia, se anotó que se actuaba en cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Magistrado Ponente, lo cual no es cierto, puesto que el suscrito no tenía conocimiento de la actuación de la secretaría del Tribunal, lo cual solo se vino a saber con la constancia del 20 de mayo de 2015 suscrita por la señora EVA DORADO SOLANO. 6.
Lo anterior se hubiese podido evitar, si tan solo se hubiera actuado en derecho, es decir, se hubiera informado al suscrito de la irregularidad relacionada con la notificación al procesado, respecto de que fue notificado por edicto cuando ha debido serlo en forma personal por permanecer privado de la libertad, caso en el cual se hubieran tomado las correspondientes determinaciones para enderezar legalmente la actuación viciada realizada por la Secretaria del Tribunal.
Por lo anterior, el suscrito Magistrado DISPONE: 36 Prueba no. 17 de la Fiscalía General de la Nación, PDF denominado “17. Oficio 87 TSM -S DEL 15-05- 2015”. 110016000092201600084 02 Martha Flor Lozano Bernal Falsedad ideológica en documento público y otro 1. Tener como válida la notificación por edicto del 07 de abril de 2015, respecto del defensor y la Fiscalía 16 Penal Militar, que no acudieron a la Secretaría del Tribunal a notificarse personalmente. 2.
Tener como válida la notificación personal efectuada al procesado el día 07 de mayo de 2015, por el secretario del Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar. 3. Tener los días 08, 11 y 12 mayo, como de ejecutoria, entendiendo que la decisión del 16 de marzo de 2015, quedó en firme a partir del 13 de mayo de 2015. (…)”.37 Dicho esto, con el propósito de resolver la alzada es importante recordar que, el delito atribuido a la acusada está previsto en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera: El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses”.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado: “La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en que el delito de falsedad ideológica en documento público, requiere de los siguientes elementos para su configuración: (i) un sujeto activo que ostente la calidad de servidor público. (ii) La expedición de un documento público que pueda servir de prueba.
Y (iii) que se consigne en el documento una falsedad o se calle total o parcialmente la verdad. Es de la esencia de este delito, que la conducta falsaria recaiga sobre el documento al expresarse en él cosas contrarias a la verdad que puedan servir de prueba. De este modo, la falsedad es ideológica en tanto vulnera los documentos públicos cuando quiera que su contenido no recoge la veracidad en las afirmaciones que hace el servidor público en ejercicio de sus funciones”.38 Igualmente, el máximo cuerpo colegiado en cita, ha 37 Folios 5 y 6 de la prueba no. 2 de la Fiscalía General de la Nación, PDF denominado “0.2 Auto del 27 de mayo de 2015”. 38 CSJ SP1866-2021 de 19 de mayo de 2021, rad. 57979, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 110016000092201600084 02 Martha Flor Lozano Bernal Falsedad ideológica en documento público y otro señalado que, se requiere que la información falsa que consigna el servidor público, sea relevante desde el punto de vista de los efectos que genera; puntualmente, ha indicado: “De tiempo atrás la Sala ha considerado, y lo ratifica ahora, que «la fe pública, en tanto bien jurídico constitucionalmente relevante y penalmente tutelado, consiste en la credibilidad otorgada a los signos, objetos o instrumentos que constituyen medio de prueba acerca de la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas relevantes.
Así, entonces, la fe pública se protege, desde el derecho punitivo, mediante la tipificación de varias conductas que la menoscaban o amenazan, entre ellas la prevista en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, previamente transcrito, en razón a que los servidores públicos tienen la función de certificación respecto de los documentos que suscriben en ejercicio de sus funciones, en los cuales deben consignar la verdad, no parcialmente o de modo amañado, sino de manera íntegra y completa.
Desde antaño la Corte de manera pacífica ha considerado que esa «función» o «tarea» se sustenta en la obligación de «ceñirse estrictamente a la verdad sobre la existencia histórica de un fenómeno o suceso», así como de «incluir las especiales modalidades o circunstancias en que haya tenido lugar, en cuanto sean generadoras de efectos relevantes en el contexto de la relaciones jurídicas y sociales”39 (negrillas y subrayas dentro del texto original).
Recuérdese que, el titular de la acción penal atribuyó este punible, comoquiera que, el 15 de mayo de 2015, MARTHA FLOR LOZANO BERNAL, elaboró el oficio no. 087, en el que consignó una falsedad. Sobre el particular, quedó ampliamente acreditado que, en esa calenda, la encartada, en su condición de secretaria del Tribunal Superior Militar, elaboró el oficio no. 087 en el que afirmó que devolvía la actuación en cumplimiento de lo ordenado por el honorable magistrado.
Ahora, lo consignado por la procesada en el mentado oficio en realidad no es una falsedad. En efecto, de entrada, basta revisar que ese documento es un formato empleado por 39 CSJ SP163-2017 de 18 de enero de 2017, rad. 48079, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 110016000092201600084 02 Martha Flor Lozano Bernal Falsedad ideológica en documento público y otro la secretaría del Tribunal Superior Militar, para devolver los expedientes a los juzgados de origen, una vez se surte la segunda instancia. Para el efecto, es oportuno recordar que, en el oficio no. 066 de 17 de abril de 201540, mediante el cual se devolvió el proceso la primera vez, se consignó idéntico contenido que en el cuestionado oficio no. 087 de 15 de mayo de ese año; en concreto, en ambos documentos se señaló: “En cumplimiento a lo ordenado por el Honorable Magistrado Ponente, remito a ese despacho, el proceso penal adelantado en contra del Señor SLR.
GUERRERO LOPEZ VICTOR ANDRES por los delitos de DESERCIÓN. Se solicita una vez se reciba el expediente favor acusar recibo al correo electrónico secretariatsm@justiciamilitar.gov.co”.41 Entonces, como se desprende de los elementos materiales probatorios, LOZANO BERNAL únicamente devolvió el expediente al despacho de primer grado, de un lado, con el formato dispuesto para ello, es decir, el mismo que empleó el 17 de abril de 2015 y, de otro, en cumplimiento del numeral cuarto de la sentencia calendada 16 de marzo de ese año, al disponer: [E]n firme la presente decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen42.
En realidad, la procesada no pretendió validar su actuación haciendo mención al magistrado del Tribunal Superior Militar, como equivocadamente lo sostuvo el a quo, sino que, una vez enmendó los yerros en la notificación de la providencia y la misma quedó en firme, dispuso su devolución, se insiste, de la misma manera como lo realizó en la primera 40 Prueba no. 15 de la Fiscalía General de la Nación, PDF denominado “15. oficio 066 TSM -S DL 7-04-15”. 41 Prueba no. 17 de la Fiscalía General de la Nación, PDF denominado “17.
Oficio 87 TSM -S DEL 15-05- 2015”. 42 Folio 23 de la prueba no. 12 de la Fiscalía General de la Nación, PDF denominado “12. Providencia 16 de marzo de 2015”. 110016000092201600084 02 Martha Flor Lozano Bernal Falsedad ideológica en documento público y otro oportunidad y porque justamente esa era la cuarta orden de la providencia. Bajo esa senda, lo consignado por la acriminada no puede ser considerado como una falsedad, motivo apenas suficiente para colegir que no es dable emitir condena por este delito.
Ciertamente, contrario a lo adverado por la a quo no se acreditaron los tres elementos que estructuran típicamente el delito atentatorio de la fe pública, en tanto la procesada, a pesar de ser servidora pública y expedir un documento público, no consignó una afirmación que diste de la realidad. Además, recuérdese que, el magistrado ponente una vez tuvo noticia de lo acontecido en la cuerda procesal, convalidó las actuaciones de LOZANO BERNAL, en punto a las notificaciones, es decir, pese a que dispuso la compulsa de copias, no advirtió relevancia en los reproches que la Fiscalía hizo a la acusada, por lo que, no invalidó las comunicaciones ni ordenó que se adelantaran otras; por el contrario, ratificó lo realizado por la acriminada.
De ahí que, es un contrasentido que, el juzgado de primer grado absuelva a MARTHA FLOR LOZANO BERNAL, por el concurso homogéneo del delito de prevaricato por omisión, al considerar que carecía de antijuridicidad y la condene por la supuesta falsedad del oficio de remisión del expediente, que como ya se explicó, es inexistente, en tanto lo único que hizo la acusada fue devolver el expediente al juzgado de origen, como usualmente lo hace y en cumplimiento de la orden contenida en el numeral cuarto de la sentencia calendada 16 de marzo de ese año, y no como equivocadamente lo entendió la a quo, al 110016000092201600084 02 Martha Flor Lozano Bernal Falsedad ideológica en documento público y otro sostener que el contenido del documento cuestionado, permitía ocultar las labores de notificación que, ya se dijo, finalmente no tuvieron relevancia alguna.
Corolario de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, se absolverá a la encartada por el punible de falsedad ideológica en documento público y en ese sentido, se ordenará que a través de la Secretaría de la Sala se cancelen todos los registros que se hayan efectuado con ocasión de este proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021, por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y en su lugar ABSOLVER a MARTHA FLOR LOZANO BERNAL, identificada con cédula de ciudadanía número 51.913.547, por la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR que, a través de la Secretaría de la Sala, se cancelen todos los registros que se hayan efectuado con ocasión de este proceso en favor de MARTHA FLOR LOZANO BERNAL, identificada con cédula de ciudadanía número 51.913.547, de acuerdo a las consideraciones del fallo. 110016000092201600084 02 Martha Flor Lozano Bernal Falsedad ideológica en documento público y otro TERCERO: INDICAR que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado