Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000016201801672 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2023-06-08

Sujetos procesales: R.T.B.

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000016201801672 01 Procesado: Ricardo Torres Bogotá Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Lesiones personales Motivo: Apelación sentencia incidente de reparación integral Decisión: Modifica Aprobado: Acta número: 066 Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) 1.

ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante de las víctimas, en contra de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020, en la que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, resolvió el incidente de reparación integral.

2. SITUACION FÁCTICA Consignados en la decisión de primer grado, los hechos se relataron de la siguiente manera: “(…) se tuvo conocimiento que el día 20 de marzo de 2018, siendo aproximadamente las 16:00 horas, en el segundo piso del inmueble ubicado en la Diagonal 69 D Sur No. 14T- 24 de esta ciudad, Ricardo Torres lesiona en el rostro con golpes a Rafael Mora, producto de una discusión previa y de viejas rencillas entre ambos.

Lesiones que le ameritaron a este último incapacidad médico legal definitiva de 15 días y secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio”. 110016000016201801672 01 Ricardo Torres Bogotá Incidente de reparación integral 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 Por los hechos reseñados en precedencia, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en sentencia proferida el 28 de mayo de 2020, condenó a RICARDO TORRES BOGOTÁ, como autor del delito de lesiones personales y le impuso las penas de ocho (8) meses de prisión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes1. 3.2 El 28 de mayo de 2020, la representante de las víctimas manifestó su intención de presentar recurso de apelación en contra de la sentencia2; no obstante, mediante oficio de 03 de junio siguiente, desistió de la alzada3. 3.3 En firme dicha determinación, el 12 de junio de 20204, la representante del afectado, Rafael Mora Torres, solicitó la apertura del trámite incidental. 3.4 El 2 de julio de 20205, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento de las diligencias, con el propósito de llevar a cabo incidente de reparación integral. 3.5 El 10 y 13 de julio de 2020, el afectado, Ricardo Mora Escudero –hijo del lesionado- y la apoderada de la víctima, reiteraron la solicitud de iniciar el incidente de reparación integral6. 1 Página 66 al 71, del PDF denominado “NI 351112”. 2 Página 63, ibídem 3 Página 57, ibídem 4 Página 137, ibídem 5 Página 131, ibídem. 6 Página 41 y 42 ibídem 110016000016201801672 01 Ricardo Torres Bogotá Incidente de reparación integral 3.6 La primera audiencia, se celebró el 10 de agosto de 20207, y en esa oportunidad el representante de la parte afectada, formuló la pretensión por perjuicios materiales en $1.132.394 pesos y daños morales por $17.556.0688; truncado el intento de conciliación, se convocó a las partes a segunda audiencia. 3.7 El 04 de septiembre de 2020, nuevamente falló el intento conciliatorio, por lo que, se efectuó el decreto probatorio, conforme con las solicitudes planteadas por las partes9. 3.8 El 21 de octubre de 2020, se practicaron las pruebas previamente decretadas y las partes presentaron alegatos de conclusión10. 3.9 El 18 de noviembre siguiente11, se profirió sentencia en la que se acogió parcialmente la pretensión indemnizatoria y la apoderada de la víctima presentó recurso de apelación.

4. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo refirió que, el delito conlleva la responsabilidad civil de reparar los daños morales y materiales causados con la conducta; con fundamento en lo anterior, la apoderada de la víctima solicitó 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales y $1.135.846 pesos, por los gastos en que incurrió el afectado con ocasión del proceso penal.

En ese orden de ideas, refirió, en el trámite se decretaron 7 Página 33, ibídem 8 Récord 11:32, audiencia 10 de agosto de 2020. 9 Página 31, ibídem. 10 Página 29lio 39, ibídem. 11 De manera errada en la sentencia se consignó 10 de septiembre de 2020. 110016000016201801672 01 Ricardo Torres Bogotá Incidente de reparación integral los informes periciales de clínica forense en los que se reconoce incapacidad médico legal de 15 días y el testimonio de Rafael Mora Torres en calidad de víctima, quien aseguró que, debido al ilícito, incurrió en diversos gastos de transporte de taxi para acudir a las audiencias, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y al Consultorio Jurídico de la Universidad Externado de Colombia.

Asimismo, el afectado señaló que, debido a las prótesis en sus dos rodillas, debe desplazarse en taxi y cada trayecto costaba desde veinte mil a veintiocho mil pesos. De otro lado, indicó, durante el término de incapacidad otorgado con ocasión de las lesiones, no pudo atender su negocio comercial y debió subsistir con sus ahorros; además, agregó, los hechos objeto de la sentencia condenatoria lo afectaron emocionalmente, por cuanto el condenado vive en la misma residencia y siente miedo.

En la misma línea, se practicó la declaración de Rafael Mora Escudero –hijo del agraviado-, quien corroboró la información de su progenitor, esto es, que incurrió en diversas expensas de transporte para atender los compromisos derivados del proceso penal y que, esos recorridos debían realizarse en taxi debido al estado de salud de su papá; de igual forma, puntualizó, la víctima sufrió daños morales por el miedo que siente del implicado.

Conforme a ese contexto, la autoridad judicial explicó que, los perjuicios morales son los que afectan a la persona internamente, vale decir, le generan aflicción y congoja, mismos que se acreditaron en el caso concreto. 110016000016201801672 01 Ricardo Torres Bogotá Incidente de reparación integral Sin perjuicio de lo anterior, consideró, el afectado no demostró que los daños asciendan a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto no se probó la magnitud de la afectación, las secuelas generadas y las consecuencias derivadas de la conducta punible en la vida de la víctima, máxime si se tiene en cuenta que no hay inconvenientes en la actualidad con el encartado.

En ese orden de ideas, consideró proporcional imponer 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes por este rubro. Ahora, explicó, no hay lugar a reconocer la suma dineraria solicitada a favor de Rafael Mora Escudero, hijo de la víctima, como afectado indirecto, dado que, no se acreditó esa calidad durante el trámite incidental, es decir, no se probó que este haya sufrido un daño derivado del injusto.

En efecto, señaló, el testigo únicamente indicó que sentía miedo al salir de la casa por dejar a su progenitor solo, empero, para la autoridad judicial, esa afirmación no resulta suficiente para considerar que se configuró daño moral. Zanjado lo anterior, puntualizó, las sentencias del proceso penal y del incidente de reparación integral son independientes, por lo que, les corresponde a las partes acreditar sus pretensiones.

Así pues, en lo relativo a los perjuicios materiales, no bastaba con el testimonio del agraviado y su descendiente, comoquiera que, estos se limitaron a otorgar valores aproximados de los gastos en los que incurrieron, sin tener 110016000016201801672 01 Ricardo Torres Bogotá Incidente de reparación integral certeza sobre los emolumentos por los taxis que tomaron, el número de veces y si efectivamente se contrató el servicio como lo indican los interesados.

De manera análoga, refirió, si bien la apoderada de la víctima solicitó el pago de sumas de dinero correspondiente a copias y gastos notariales, lo cierto es que, el afectado se limitó a asegurar que no recordaba a cuánto ascendió ese rubro y el hijo tampoco otorgó claridad en este asunto. En la misma línea, manifestó, la víctima aseguró que durante el término de la incapacidad médico legal causada por el condenado, no obtuvo ingresos económicos y subsistió con sus ahorros; sin embargo, consideró, esas incapacidades emitidas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, únicamente hacen alusión al tiempo que tardan los tejidos humanos en recuperarse, por lo que, no corresponden a las emitidas por los galenos del sistema de seguridad social en salud, atinentes a la imposibilidad de adelantar actividades laborales.

Entonces, precisó, no probó que las incapacidades afectaron las labores de vendedor ambulante de Rafael Mora Torres y tampoco las actividades de su hijo. 5.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN12 La apoderada de las víctimas presentó recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, toda vez que, a su juicio, se demostraron los perjuicios materiales y morales solicitados a la autoridad judicial. 12 Página 4 a 18, ídem. 110016000016201801672 01 Ricardo Torres Bogotá Incidente de reparación integral Como sustento, aseguró, se aportaron pruebas suficientes que dan cuenta del daño emergente en que incurrió Rafael Mora Torres, vale decir, las sumas de dinero invertidas en transporte para atender las diligencias en el proceso penal y las citas médicas derivadas de las lesiones causadas.

A ese respecto, señaló, el a quo desconoció las declaraciones rendidas por el afectado y su descendiente, elementos de convicción que, contrario a lo indicado en el proveído, resultaban idóneos para acreditar los daños. En efecto, recordó, Rafael Mora Torres fue claro en indicar que, debió pagar los gastos para trasladarse al juzgado de conocimiento, a la Fiscalía General de la Nación y al Consultorio Jurídico; además, el testigo manifestó que tomaba taxi debido a que cuenta con dos prótesis en sus rodillas, lo que limita su movilidad, afirmaciones que fueron corroboradas por el descendiente del agraviado.

Sumado a lo anterior, informó, los dictámenes periciales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dan cuenta de las afecciones en la salud de la víctima, puesto que, el 18 de junio de 2018, Rafael Mora Torres sufre de artritis rematoidea y cuenta con dos reemplazos de rodilla, patologías que justifican que el agraviado utilice el servicio de taxi.

En la misma línea, explicó, se demostró la cifra a la que ascendió el daño emergente, en tanto el agraviado señaló que, para acudir al juzgado cancelaba $20.000, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses $21.000 y a las valoraciones en la sede de Puente Aranda $28.000. 110016000016201801672 01 Ricardo Torres Bogotá Incidente de reparación integral En conclusión, la víctima explicó los gastos totales por el concepto de transporte, dado que, refirió el número de veces que se presentó a los lugares antes referidos, lo que correspondería a dos trayectos en cada oportunidad y el valor de esos viajes, sumas que equivalen a $693.021 pesos.

Ahora, en lo relativo al lucro cesante, la apoderada refirió que, este rubro hace alusión a los ingresos que dejó de percibir la víctima con ocasión de la conducta punible, vale decir, los 15 días de incapacidad que se reconocieron a Rafael Mora Torres, en los que no pudo llevar a cabo sus actividades diarias para obtener ingresos económicos.

Así pues, manifestó, desde la primera audiencia del incidente de reparación integral, se indicó que el afectado era comerciante y devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, información que fue confirmada por el interesado durante su testimonio, por manera que, se acreditó que el valor por este concepto correspondió a $442.852 pesos.

De otro lado, en lo relativo al daño moral, aseguró que, en el trámite incidental podrán comparecer todas las personas que se consideren afectadas por el delito, por cuanto esta actuación es independiente al proceso penal. De ahí que, adujo, mediante oficio de 10 de julio de 2020, se solicitó la apertura del incidente para Rafael Mora Escudero, también en calidad de víctima, aspecto que fue reiterado en la primera audiencia, en la que se señaló que los afectados con el ilícito eran Rafael Mora Torres y su descendiente. 110016000016201801672 01 Ricardo Torres Bogotá Incidente de reparación integral En ese orden de ideas, explicó, los conceptos de sujeto pasivo y víctima son diversos, en tanto el segundo, corresponde a todas las personas que sufrieron algún tipo de daño derivado del injusto.

Conforme a ese panorama, aseguró, Rafael Mora Escudero rindió testimonio el 21 de octubre de 2020 e indicó que, en la actualidad siente miedo, zozobra e intranquilidad al dejar a su progenitor en la vivienda, comoquiera que, residen en el mismo inmueble que el agresor y en diversas oportunidades ha intentado lesionarlos. Por tal motivo, consideró, se demostró el perjuicio inmaterial del hijo del afectado, en tanto corroboró los sentimientos de intranquilidad que tiene desde que se cometió la conducta punible, lo que le impide adelantar sus labores con normalidad, puesto que, han sido diversos los incidentes que se han presentado con el condenado.

En ese sentido, consideró, se debe revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, reconocer a Rafael Mora Escudero como víctima dentro de las actuaciones y conceder los perjuicios morales causados. En la misma línea de argumentación, expuso su inconformidad con el monto fijado por la autoridad judicial respecto del daño moral de Rafael Mora Torres, en tanto, en su testimonio hizo alusión al temor y ansiedad que sentía por convivir en el mismo inmueble que el penado, máxime si se tiene en cuenta que es un adulto mayor con restricciones en su movilidad. 110016000016201801672 01 Ricardo Torres Bogotá Incidente de reparación integral Luego, adujo, se demostró la desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra con los que vive el lesionado de que se reitere el ilícito, circunstancia que ha alterado su diario vivir, por cuanto el agresor y la víctima conviven en el mismo inmueble y se encuentran en diversas oportunidades en las áreas comunes de la casa.

Así pues, concluyó, el operador judicial no valoró en debida forma las pruebas aportadas, puesto que, únicamente concedió 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes y afirmó que, no se demostró la magnitud del perjuicio, tampoco que se hayan presentado nuevos inconvenientes entre la víctima y el procesado, aspecto último que no resulta relevante en el presente caso.

Corolario de lo anterior, solicitó, revocar la sentencia de primera instancia y se reconozcan los daños materiales de lucro cesante y daño emergente correspondientes a $1.132.394,5 y el perjuicio moral de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6. TRASLADO NO RECURRENTES Durante el traslado del recurso vertical, los no recurrentes se abstuvieron de pronunciarse. 7. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, corresponde a las salas penales de los 110016000016201801672 01 Ricardo Torres Bogotá Incidente de reparación integral tribunales superiores de distrito judicial conocer de los recursos de apelación contra las sentencias que, en primera instancia, profieran los jueces penales del circuito y los municipales pertenecientes al mismo distrito.

Por su parte, el artículo 105 de la misma codificación, preceptúa que, la decisión que ponga fin al incidente de reparación integral se adoptará por el juez que conoció del mismo, mediante sentencia. Así pues, en atención a las reglas aludidas, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la víctima contra la sentencia de primera instancia, en la que, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, culminó el incidente de reparación integral promovido por la afectada, por consiguiente, en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos del disenso. 7.2 Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, esta Sala de decisión se ocupará en verificar, en primer lugar, la condición de víctima de Ricardo Mora Escudero –hijo del lesionado-, y en segundo lugar, si se acreditaron los daños materiales y morales en la forma como se solicitaron. 7.3.

De la calidad de víctima de Ricardo Mora Escudero Prima precisar que, la apoderada de la víctima presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, puesto que, por un lado, no se reconoció esa condición a Rafael 110016000016201801672 01 Ricardo Torres Bogotá Incidente de reparación integral Mora Escudero -hijo del lesionado- y de otro, tampoco accedió a la pretensión del agraviado que correspondía a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sobre este último aspecto, recuérdese que, en audiencia de 10 de agosto de 2020, la representante presentó la solicitud indemnizatoria en los siguientes términos: “por pagos de la suma de un millón ciento treinta y dos mil trescientos noventa y cuatro ($1.132.394), por concepto de daños materiales sufridos por la víctima, de los cuales seiscientos cuarenta mil novecientos setenta y cuatro ($640.974) serían a título de daño emergente para ambas víctimas y cuatrocientos cuarenta y uno cuatrocientos setenta y nueve ($441.479) a título de lucro cesante para el señor Rafael Mora Torres, pago de la suma de diecisiete millones quinientos cincuenta y seis mil sesenta y uno ($17.556.061) pesos colombianos por concepto de daño inmaterial, específicamente daño moral de los cuales trece millones ciento sesenta y siete ($13.167.000) serían para el señor Rafael Mora Torres y cuatro millones trecientos ochenta y nueve mil ($4.389.000) para su hijo Rafael Mora Escudero”13.

Bajo ese panorama, es necesario recordar que, la oportunidad que tienen las víctimas para presentarse al proceso penal, se extiende hasta los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo condenatorio, lapso en el que se debe deprecar la apertura del incidente de reparación integral. Sobre el particular, el artículo 103 de la Ley 906 de 2004 indica lo siguiente: Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con 13 Récord 11:38, audiencia 10 de agosto de 2020. 110016000016201801672 01 Ricardo Torres Bogotá Incidente de reparación integral expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer.

El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y está fuera la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código. Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del condenado y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente.

En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse, el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba. Así pues, la jurisprudencia especializada ha señalado que, “el único límite temporal que establece la Ley 906 de 2004 y que se erige como momento a partir del cual precluye la oportunidad para que las víctimas acudan al proceso penal, se encuentra en el artículo 106 ibídem, modificado por la Ley 1395 de 2010”14, es decir, en la presentación de la solicitud para abrir el incidente de reparación integral.

De ahí que, una persona que no haya sido reconocida durante el proceso penal como víctima, podrá adquirir dicha calidad en el incidente de reparación integral; sin embargo, para tal propósito, deberá presentar solicitud de apertura de las actuaciones y en la primera audiencia del trámite, requerir al operador judicial aceptar dicha condición. Ciertamente, la decisión de reconocimiento de víctima debe ser objeto de pronunciamiento judicial, es más, como lo indica la norma transliterada, dicha determinación es susceptible de los recursos de ley. 14 CSJ AP1238-2015, rad. 45339, de 11 de marzo de 2015, M.P.: Patricia Salazar Cuéllar. 110016000016201801672 01 Ricardo Torres Bogotá Incidente de reparación integral Además, debe precisarse que, la solicitud de la parte, deberá efectuarse al iniciar el trámite incidental, con el fin de que la autoridad judicial, profiera decisión en ese sentido15, puesto que, de este pronunciamiento dependen las etapas subsiguientes, en tanto, en caso de considerar que el interesado no se afectó con el delito, no habrá lugar a continuar con el diligenciamiento, y, cualquier consideración posterior en punto a las pretensiones indemnizatorias, caería en el vacío. Bajo ese entendido, el 10 de julio de 2020, Rafael Mora Escudero, presentó escrito al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que solicitó que se dé apertura al trámite incidental “toda vez que sufrí al igual que mi padre, perjuicios materiales e inmateriales a raíz de la conducta desplegada por el señor Ricardo Torres Bogotá”.

En la misma línea, en la audiencia de 10 de agosto de 2020, la apoderada de la víctima manifestó actuar a nombre de Rafael Mora Torres y Rafael Mora Escudero y presentó las pretensiones indemnizatorias para cada uno de ellos con los valores correspondientes. A ese respecto, el defensor manifestó que se había hecho referencia al afectado y a su hijo, empero, la sentencia condenatoria únicamente se profirió a favor de Rafael Mora Torres, por lo que, no habría lugar a reconocer los perjuicios para el descendiente.

Con fundamento en esa intervención, la apoderada indicó: “me gustaría dejar de presente que el señor Rafael Mora 15 Véase AP1050-2021, rad. 57791, de 03 de marzo de 2021, M.P.: Eyder Patiño Cabrera y AP3728-2015, rad. 45489, de 1° de julio de 2015, M.P.: Fernando Alberto Castro Caballero. 110016000016201801672 01 Ricardo Torres Bogotá Incidente de reparación integral Escudero, hijo del señor Rafael Mora Torres solicitó se le reconociera como víctima en el incidente de reparación integral y en razón a ello yo tengo poder para actuar en su representación”16.

Con todo, el funcionario cognoscente nada dijo en torno a este asunto, en tanto, una vez la representante realizó esa manifestación, el a quo solicitó que se indiquen las pruebas que se practicarían en la tercera audiencia del incidente de reparación integral, y, una vez enunciados los elementos de convicción, agotó el primer intentó de conciliación y fijó fecha para la siguiente diligencia. Acerca de lo expuesto, como se observó, la letrada únicamente hizo somera mención a la intención de que Torres Escudero sea reconocido como afectado con el delito, empero, no formuló petición específica para el reconocimiento de víctima dentro del trámite incidental y mucho menos, explicó los motivos por los que este fungía en tal condición, por manera que, en realidad, no existió solicitud en esa dirección. En ese orden de ideas, es claro que, el juez de primera instancia, no se pronunció respecto del reconocimiento de la calidad de víctima de Rafael Torres Escudero y las partes guardaron silencio frente a esa situación. Así pues, correspondía a la interesada, sustentar en debida forma el reconocimiento de Torres Escudero como víctima, y deprecar pronunciamiento en punto a este aspecto en particular, toda vez que, las etapas procesales son 16 Récord 14:01, audiencia 10 de agosto de 2020.

La apoderada de la víctima allegó poder concedido por Rafael Mora Escudero, mediante oficio remitido al despacho el día 8 de agosto de 2020 (Documento “Poder Rafael Mora Escudero, expediente de primera instancia”) 110016000016201801672 01 Ricardo Torres Bogotá Incidente de reparación integral preclusivas, luego no es posible en la sustentación del recurso de apelación, alegar que se reconozca a su representado como afectado, toda vez que, este era un aspecto propio de la primera audiencia del incidente de reparación integral.

En ese sentido, esta Corporación no accederá a las pretensiones de la recurrente, en punto a los perjuicios solicitados a nombre de Rafael Torres Escudero, dado que, se itera, a este no se le reconoció la calidad de víctima en el trámite incidental. 7.4 Del incidente de reparación integral Prima precisar que, según el artículo 2341 del Código Civil el delito es una de las fuentes de las obligaciones; en similares términos, de conformidad con el artículo 94 del Código Penal la conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.

Sin embargo, lo anterior no opera de manera automática, pues frente a las reclamaciones económicas realizadas con ocasión de una conducta punible, la parte interesada tiene la opción de demandarlas a través del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual ante los jueces civiles correspondientes o, en su defecto, por conducto del incidente de reparación integral, ante el juez de primera instancia del proceso penal.

La procedencia del último escenario referido, en correspondencia al artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, tiene lugar luego de la emisión y ejecutoria del fallo que 110016000016201801672 01 Ricardo Torres Bogotá Incidente de reparación integral declara la responsabilidad penal del acusado17; asimismo, una vez cobre firmeza esa providencia, la víctima ha de promover la solicitud de reparación dentro de los treinta días posteriores a la fecha en comento18,, so pena de operar el fenómeno extintivo de la caducidad a razón del ejercicio extemporáneo de la pretensión económica reparadora.

En lo que refiere a la normatividad que gobierna el trámite del incidente de reparación integral, se tiene que este se sigue según las previsiones de la Ley 906 de 2004 y aquello que no esté regulado, en virtud al artículo 25 de la ley adjetiva penal o principio de integración normativa, se acude a la legislación civil. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que lo previsto del artículo 102 a 108 del Código de Procedimiento Penal, únicamente cobija los presupuestos procesales de iniciación y audiencias del incidente de reparación integral, en tanto el contenido de la reclamación y el régimen probatorio, se orientan por la reglamentación civil.

De tal modo, para la resolución del debate relacionado con la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado por la conducta punible, se ha de acudir a las reglas que regulan los trámites de esa índole, esto es el Código Civil y el Código General del Proceso. 17 Sentencia Corte Constitucional C-250 de 2011. 18 En el auto interlocutorio de 19 de octubre de 2016, CSJ SP rad:42720, se dijo sobre la contabilización de ese término: “(…) Ahora, acorde al artículo 157, inciso 3º, del Código de Procedimiento Penal, los treinta (30) días a que se refiere el artículo 106 ibídem se contabilizan en días hábiles, dado que se trata de un asunto propio del juez de conocimiento como expresamente lo dispone el artículo 102 del C. de P. P.” 110016000016201801672 01 Ricardo Torres Bogotá Incidente de reparación integral En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral; puntualmente, ha referido: “(I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).

(II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).

(III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”19.

Desde esta perspectiva, si en el incidente de reparación integral se discute la existencia y la cuantía del daño ocasionado con el delito, que no la responsabilidad penal del procesado, este trámite habrá de regirse por la normatividad procesal civil. En ese orden de ideas, por regla general, incumbe demostrar las obligaciones al que las alega20 y en complemento, con base en el artículo 164 de la Ley 1564 de 2012, la decisión 19 CSJ SP 4559-2016 de 13 de abril de 2016, rad 47076, M.P. José Luis Barceló Camacho, reiterado en SP 13300-2017 de 30 de agosto de 2017, rad 50034, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 20 Artículo 1757 del Código Civil. 110016000016201801672 01 Ricardo Torres Bogotá Incidente de reparación integral que pone fin a la petición indemnizatoria, ha de fundarse en las pruebas allegadas oportunamente en desarrollo de las diligencias, de manera que, la prosperidad de la pretensión reparadora depende de la correcta acreditación del daño aducido por el incidentante.

Con fundamento en todo lo referido, se advierte que, solo es posible acceder a la pretensión indemnizatoria si la reclamante, provee todos los elementos de juicio tendientes a demostrar la solicitud. Así pues, debe demostrarse la existencia del perjuicio y el monto al que este asciende; en palabas de la jurisprudencia especializada para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción21 Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha anotado: “No en balde se exige, a título de requisito sine qua non para el surgimiento de la prenotada obligación resarcitoria, la certeza del eslabón en comento, calidad que deberá establecerse, inexorablemente, con sujeción al tamiz de la jurisdicción. De allí que si no se comprueba o determina su existencia -como hecho jurídico que es-, a la vez que su extensión y medida, el Juez no poseerá argumento válido para fundar, en línea de principio, una condena cualquiera enderezada a obtener su resarcimiento, 21 CSJ decisión de 29 de mayo de 2013, rad 40160, M.P. Javier Zapata Ortiz, reiterada en SP466-2020 de 19 de febrero de 2020, rad 56109, M.P. Eyder Patiño Cabrera. 110016000016201801672 01 Ricardo Torres Bogotá Incidente de reparación integral debiendo, en tal virtud, exonerar de responsabilidad al demandado, por más que el demandante, a lo largo de la litis, haya afirmado lo contrario, salvo las restrictas excepciones admitidas por la ley o por la jurisprudencia (v. gr.: intereses moratorios).

(…). Sobre este particular ha señalado la jurisprudencia de la Sala, ‘repitiendo un principio fundamental de derecho, que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado.

Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración”22. En resumen, el juicio de imputación de responsabilidad civil extracontractual debe establecer un nexo de causalidad entre el delito cometido, el daño ocasionado por el ilícito y fijar en términos económicos el valor del perjuicio. 7.5 De los perjuicios materiales Sea lo primero señalar que, el perjuicio material es el deterioro del patrimonio de una persona el que, conforme al artículo 1613 de Código Civil, se divide en daño emergente y lucro cesante, conceptos que son definidos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, así: “el primero, consistente en el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio, bienes perdidos o su deterioro, y el segundo, la utilidad, ganancia o beneficio dejado de percibir y que en todo caso, aun bajo el principio de flexibilidad probatoria que aplica en los procesos de justicia transicional, deben ser probados”23. 22 Sentencia CSJ SC de 25 de febrero de 2002, rad: 6623. 23 CSJ, SP 2045-2017, decisión de 8 de febrero de 2017, radicado 46316, M. P. Luis Guillermo Salazar Otero. 110016000016201801672 01 Ricardo Torres Bogotá Incidente de reparación integral Entonces, el daño emergente se refiere a todas las erogaciones realizadas por el lesionado, con ocasión de la comisión del ilícito; y, de otra parte, el lucro cesante, tiene por objeto reconocer los valores pecuniarios dejados de percibir por el agraviado, como efecto del delito.

Zanjado lo anterior, en la audiencia de 21 de octubre de 2020, se escuchó la declaración de Rafael Mora Torres quien indicó que, con ocasión de la conducta punible, incurrió en diversos gastos relacionados, por un lado, las diversas fotocopias y documentos que debió obtener y de otro, el transporte que tomaba para trasladarse a las citaciones del juzgado, de la Fiscalía General de la Nación, del Consultorio Jurídico de la Universidad Externado de Colombia y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses24.

En la misma línea, el afectado refirió que, “tengo dos prótesis en cada rodilla, tengo una prótesis entonces me toca usar taxi”25, de suerte que, las sumas de dinero canceladas por los traslados a las citaciones, correspondían a los taxis tomados en cada oportunidad. Con tal norte, el agraviado explicó el número de veces en que fue citado ante las entidades anteriormente señaladas y el valor de cada uno de los trayectos, de la siguiente manera: En primer lugar, manifestó, acudió al juzgado de primera instancia en seis oportunidades para atender las audiencias programadas26 y que, en total, el valor de los taxis corresponde a doscientos cuarenta mil pesos27. 24 Récord 15:04, audiencia 21 de octubre de 2020. 25 Récord 16:07, audiencia de 21 de octubre de 2020. 26 Récord 15:52, audiencia 21 de octubre de 2020 27 Récord 17:26, audiencia 21 de octubre de 2020. 110016000016201801672 01 Ricardo Torres Bogotá Incidente de reparación integral En segundo lugar, indicó, asistió a las instalaciones de consultorio jurídico de la Universidad Externado de Colombia, en cinco veces aproximadamente28 y el precio por trayecto era de veinte mil pesos29.

En tercer lugar, precisó, se presentó en tres oportunidades al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para su valoración30; además, agregó, el trayecto a la sede de Puente de Aranda ascendía a veintiocho mil pesos31 y a la de la Avenida Caracas, tuvo un valor de veintiún mil pesos32 Aunado a ello, el lesionado fue claro en manifestar que, en el consultorio jurídico le solicitaron varias copias del expediente del proceso penal y otros documentos, por manera que, también asumió estos rubros, para ser representado en las diligencias.

En la misma línea, las manifestaciones de Rafael Mora Torres fueron corroboradas por su hijo, quien rindió testimonio el 21 de octubre de 2020 y reiteró la información suministrada por el afectado en torno a los emolumentos que canceló con ocasión del proceso penal seguido en contra de TORRES BOGOTÁ. Con relación a dichas pretensiones indemnizatorias de la víctima, debe recordarse que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado la necesidad de 28 Récord 17:57, audiencia 21 de octubre de 2020. 29 Récord 18:12, audiencia 21 de octubre de 2020. 30 Récord 19:29, audiencia 21 de octubre de 2020. 31 Récor 19:43, audiencia 21 de octubre de 2020. 32 Récor 16:23, audiencia de 21 de octubre de 2020. 110016000016201801672 01 Ricardo Torres Bogotá Incidente de reparación integral diferenciar la condena en costas y los perjuicios materiales que son objeto de reclamación en el incidente de reparación integral; en concreto ha referido que, “[l]os daños materiales, esto es, la afectación económica infligida de manera mediata o inmediata al perjudicado por el hecho dañoso, no pueden confundirse con las erogaciones efectuadas por aquél para lograr el reconocimiento judicial de su derecho, es decir, las costas, que no tienen por causa el delito sino la actuación judicial”33.

En ese sentido, las costas procesales están conformadas por las expensas, entendidas como todos “los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados”34, es decir, son los rubros asumidos por la víctima con el propósito de tramitar la reclamación judicial. Así pues, los transportes que pagó Rafael Mora Torres, para acudir a las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, del juzgado de primera instancia y del consultorio jurídico de la Universidad Externado de Colombia, son sumas relacionadas con el trámite penal y no como consecuencia del delito objeto de condena.

De ahí que, definida la naturaleza jurídica de esos rubros, debe indicarse que, estos no podían ser solicitados ni reconocidos en el incidente de reparación integral, por cuanto este tiene como único fin garantizar la reparación de los daños causados a la víctima por el ilícito y, como se vio, las costas procesales no forman parte de este concepto. 33 CSJ SP 16935-2017 de 18 de octubre de 2017, rad 51245, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 34 Corte Constitucional, sentencia C-089 de 2002. 110016000016201801672 01 Ricardo Torres Bogotá Incidente de reparación integral Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha concluido que, en caso que la parte interesada pretenda el pago de las costas, deberá surtir un trámite independiente y posterior a la sentencia que profiera el juez penal, en aras de definir su monto; al respecto ha señalado: “Verificado el anterior aspecto, es necesario dejar claro que el trámite para la liquidación de costas es el contemplado en la ley procesal civil, aplicable en estos eventos, como ya se dijo, en virtud del principio rector de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004”.

(…) “De esa manera, la ley regula minuciosamente el procedimiento de liquidación, señalando que se trata de un trámite incidental que tiene lugar con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, en cuyo desarrollo, por supuesto, debe garantizarse el debido proceso a todos sus intervinientes”. Pues bien, la determinación del Tribunal -que la Corte avala- consistió, entonces, en precisar que aquellos conceptos que el representante del Banco AV Villas pretendió reclamar como perjuicios no los podía pedir como tales, pues evidentemente no configuran perjuicios.

Pero tal cosa no significó que esos rubros habrán de quedar impagados, y fue por eso que tras insistir en su naturaleza de costas procesales -y no de perjuicios- determinó que la vía para reclamarlos sería aquella prevista legalmente, esto es, en un incidente que habrá de tramitarse una vez resuelto definitivamente el incidente de reparación integral (…) En conclusión, se insiste, ninguna irregularidad se deriva de la negativa del Tribunal de reconocer como perjuicios los gastos que corresponden a costas procesales, ni de la determinación consistente en haber diferido al correspondiente incidente la determinación de esa clase de erogaciones”35.

Conforme a esos lineamientos, se condenará en costas a RICARDO TORRES BOGOTÁ, por las expensas que asumió la víctima dentro del proceso penal, que serán liquidadas una vez 35 CSJ SP440-2018, rad. 49493, de 28 de febrero de 2018, M.P.: José Luis Barceló Camacho. 110016000016201801672 01 Ricardo Torres Bogotá Incidente de reparación integral quede en firme la presente decisión, en la forma prevista en la Ley 1564 de 2012.

Ahora, cuestión distinta ocurre con los pagos realizados por el agraviado para acudir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en tanto, estos tenían como propósito, no atender diligencias propias del proceso penal, sino ser valorado por los galenos con ocasión de las lesiones causadas por el acriminado y que, se reconozca incapacidad médico legal debido a las secuelas generadas.

En tal senda, los pagos que realizó el agraviado para presentarse a esta última entidad, se reconocerán a título de daño emergente. A propósito de ello, yerra el juez de primera instancia al indicar que, no son suficientes los testimonios de la víctima y su descendiente para demostrar el daño emergente, en tanto en virtud del principio de libertad probatoria, la parte interesada podía aportar el medio de convicción que considere pertinente para demostrar sus pretensiones económicas.

Así, basta con las pruebas testimoniales durante la tercera audiencia del trámite incidental, para considerar que en el caso concreto se probó el perjuicio material, puntualmente las expensas en que incurrió Rafael Mora Torres. En ese orden de ideas, corresponde a esta Sala revocar la sentencia de primer grado en este aspecto en particular y calcular este rubro de la siguiente manera: Transporte al Instituto Nacional de Medicina Legal y 110016000016201801672 01 Ricardo Torres Bogotá Incidente de reparación integral Ciencias Forenses: El afectado informó que asistió a dos sedes diferentes: a la ubicada en la Avenida Caracas compareció dos veces y en Puente Aranda, una ocasión36.

Para la primera de ellas, el desplazamiento tuvo un valor de veintiún mil pesos37 y el segundo costó veintiocho mil pesos38. Entonces, para este rubro del daño emergente corresponden los siguientes valores: Destino Valor del trayecto Número de oportunidades en las que acudió Número de trayectos Total Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Sede Caracas $21.000 2 2 $84.000 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Sede Puente Aranda $28.000 1 2 $56.000 Bajo ese entendido, las sumas de dinero que asumió la víctima, con ocasión del transporte para ser valorado por los médicos, corresponden a $140.000.

Ahora, resta señalar que, el afectado manifestó durante su declaración que, el Consultorio Jurídico le exigió varias copias del expediente, la cédula de ciudadanía y algunos documentos, valores pecuniarios reclamados por la apoderada de la víctima en calidad de daño emergente. No obstante, se itera, los gastos asumidos por el agraviado con el propósito de adelantar el proceso penal, no corresponden a perjuicios materiales, al tiempo que, se trata de costas que deberán ser liquidadas con posterioridad al trámite del incidente de reparación integral, de conformidad con la 36 Récord 19:23, audiencia de 21 de octubre de 2020. 37 Récor 16:23, audiencia de 21 de octubre de 2020. 38 Récord 19:39, audiencia de 21 de octubre de 2020. 110016000016201801672 01 Ricardo Torres Bogotá Incidente de reparación integral legislación civil vigente.

Por ese motivo, esta Sala no reconocerá estas sumas de dinero a título de daño emergente y, como se señaló en líneas precedentes, en su lugar, se condenará en costas a RICARDO TORRES BOGOTÁ. Zanjado lo anterior, recuérdese que, la recurrente manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia; en punto al lucro cesante, puesto que, según el operador judicial, la incapacidad dictaminada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, únicamente indica el tiempo que se demoran los tejidos en sanar.

Véase que, el informe de 21 de marzo de 2018 con número de radicado UBUCP-DRB-12939-2018 refiere que, con ocasión de las lesiones que sufrió Rafael Mora Torres, se produjo incapacidad médico laboral de quince (15) días. En la misma línea, la víctima, en audiencia de 21 de octubre de 2020, señaló que, durante el periodo de incapacidad no pudo trabajar en el negocio al que se dedicaba, por lo que, en ese tiempo no obtuvo ingresos económicos y debía subsistir con sus ahorros39.

De ahí que, correspondía al funcionario cognoscente valorar el informe de clínica forense en el que se indica la incapacidad reconocida al lesionado, comoquiera que, es el periodo en que este no pudo trabajar y dejó de percibir ingresos. Conforme a ese contexto, durante la práctica probatoria, 39 Récord 20:12, audiencia de 21 de octubre de 2020. 110016000016201801672 01 Ricardo Torres Bogotá Incidente de reparación integral la apoderada de las víctimas no aportó elementos de convicción que acrediten a cuánto ascendían los ingresos económicos de Rafael Mora Torres, los cuales no recibió durante ese periodo de tiempo, puesto que, esa circunstancia no fue referida ni por la víctima ni su descendiente.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha referido que, en los eventos en que se demuestre la pérdida de capacidad laboral del afectado, la autoridad judicial debe reconocer el lucro cesante y en caso de no acreditarse la cuantía, corresponderá a un salario mínimo legal mensual vigente; al respecto ha indicado: “Y es que, el actual entendimiento jurisprudencial de esta máxima, en punto a la indemnización por lucro cesante, ordena que, una vez demostrado que existió una afectación negativa al ejercicio de un actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual bastará la prueba de la aptitud laboral y, para fines de cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta última sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente.

Así lo dijo esta Corporación: Demostrado, entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra demostración de la cuantía del mismo ni tampoco se puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y rutinaria que no hay forma de acreditar una superior, razón por la cual tiene que acudirse a deducir como retribución por los servicios prestados la correspondiente al ‘salario mínimo legal’ (sentencia de 24 de noviembre de 2008, exp.1998-00529-01) (SC, 21 oct. 2013, rad. n.° 2009-00392-01).

La utilización de la remuneración mínima es de vieja data en la jurisprudencia, soportada en pautas de equidad y sentido común, con el fin de evitar que la indemnización se difumine en divagaciones probatorias y se garantice la protección de la víctima. Por tanto, exigir al afectado que demuestre el desarrollo de un laborío redituable para acceder a su pretensión, a pesar de encontrarse acreditada la pérdida de capacidad laboral -temporal o permanente-, «desconoce la existencia de [esta] capacidad… en toda persona humana que como atributo indestructible forma parte de su misma sustantividad existencial.

La plena 110016000016201801672 01 Ricardo Torres Bogotá Incidente de reparación integral capacidad cordial (incluyendo la mental, puesto que concebidos al hombre como un ser único e indiviso) y por lo tanto, su habilidad, siempre entraña la posibilidad de que luchará y buscará la forma de obtener, así sea, exclusiva y egoístamente su propio sustento para sobrevivir sin solidaridad con su familia» (SC16690, 17 nov. 2016, rad. n.° 2000-00196-01)”40.

Conforme a tales lineamientos, al no existir elementos de convicción en el plenario que acrediten la cuantía del lucro cesante en el presente asunto, deberá acogerse la postura del órgano de cierre en materia civil y cuantificarlos en un salario mínimo legal mensual vigente, de manera que, la reparación del daño sea integral. Bajo ese panorama, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, se condenará a RICARDO TORRES BOGOTÁ, al pago de los perjuicios materiales señalados en líneas precedentes a favor de la víctima.

Ahora, al reconocer los daños materiales a favor de la víctima, corresponde a esta colegiatura actualizar las obligaciones dinerarias, es decir, realizar la indexación para determinar el valor presente de dichos rubros. En efecto, debe precisarse que, en las pretensiones indemnizatorias de la apoderada de la víctima, nada se dijo en torno al reajuste monetario, y, en la sentencia de primera instancia, no se llevó a cabo este ejercicio matemático, por cuanto únicamente se condenó por daño moral.

No obstante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en referir que, la indexación de las sumas de dinero objeto de condena procede 40 CSJ SC5340-2018, 7 dic. 2018, rad. 2003-00833-01. Reiterada en STC13728-2019, de 10 de octubre de 2019, M.P.: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 110016000016201801672 01 Ricardo Torres Bogotá Incidente de reparación integral de oficio, aun cuando no exista solicitud expresa de la parte interesada, pues no de otra forma se garantizaría el principio de reparación integral; sobre el particular ha indicado: “Pese a que en el libelo no fue solicitado de manera expresa el reconocimiento de la corrección monetaria, respecto de la cuantía del daño resarcible, se entiende pedida en forma implícita, porque contrario a como se había sostenido, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda no aplica como una especie del perjuicio, sino que obedece a la variación externa de una misma obligación, debido al envilecimiento periódico de las economías afectadas por el fenómeno de la inflación. (…) Si la actualización del signo monetario tiene su fundamento, al decir de la Sala, en principios “(…) como el de la inequidad, el de la plenitud del pago o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales”, la indemnización del perjuicio no quedaría cabalmente cumplida cuando se hace en dinero histórico.

De ahí que su reconocimiento no implica introducir de oficio una pretensión al demandante, sino que se encuentra ínsita o implícita en la súplica resarcitoria, en sí misma considerada, debido a que se le fulmina actualizada y evita con ello que el pago nominal enriquezca injustamente a una de las partes de la relación sustancial en perjuicio de la otra.

La indexación, por lo tanto, se impone inclusive de oficio, porque como tiene sentado la Corte, “ esa (…) condena en términos reales, en principio no significa acceder inconsultamente a una pretensión ajena a los lindes de la demanda, sino que (…) representa juzgar un factor inherente a la pretensión(…)”, de ahí que así el demandante no la hubiere pedido, el “juez está facultado para decretarla aún de oficio, pues lo contrario supondría la aceptación de una situación inequitativa en contra del acreedor”41.

En la misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha aclarado: “En este sentido, puntualizó la Corte que el pago de obligaciones dinerarias con el correspondiente ajuste, « ‘lo único que busca, en reconocimiento a los principios universales de equidad e igualdad de la justicia a los que de manera reiterada alude la jurisprudencia al tratar el tema de la llamada ‘corrección monetaria’ (G.J, Ts.

CLXXXIV, pág. 25, y CC Pág. 20), es atenuar las secuelas nocivas del impacto inflacionario sobre una deuda pecuniaria sin agregarle por lo tanto, a esta última, nada equiparable a una sanción o un resarcimiento (cas. civ. de 8 de junio de 1999; exp: 5127)», lo que quiere significar que «el 41 CSJ Sala de Casación Civil, 5 may. 2014, rad. 11001-31-03-014-2003-00527-01 110016000016201801672 01 Ricardo Torres Bogotá Incidente de reparación integral fundamento de la corrección monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar un daño emergente, sino en obedecimiento, insístese, a principios más elevados como el de la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales», ya que «la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía» (se subraya; cas. civ. de 9 de septiembre de 1999; exp. 5005;

Vid: cas. civ. de 28 de junio de 2000; exp: 5348). Al fin y al cabo, como bien se ha corroborado por la doctrina especializada, «no estamos aquí frente a un problema de responsabilidad civil sino que, por el contrario, nos hallamos en la órbita del derecho monetario, en donde la indexación se produce en razón de haber perdido la moneda poder adquisitivo.

¡Sólo eso, y nada más que eso!» (cas. civ. de 19 de noviembre de 2001; exp.: 6094)”42. Bajo tales derroteros, se insiste, si bien la apoderada de la víctima no hizo expresa mención a la indexación de los valores pecuniarios deprecados, lo cierto es que, la actualización de estas sumas deberá realizarse de oficio, en aras de garantizar el principio de reparación integral.

Entonces, con el propósito de indexar la suma correspondiente al pago por concepto de daño emergente, se empleará la siguiente formula43: VR44 = VH45*IPC actual/IPC inicial46 Igualmente, se utilizará la siguiente tabla del DANE con los valores del IPC47: 42 CSJ 13 de mayo de 2010, rad. 73319-31-03-002-2001-00161-01, MP: Edgardo Villamil Portilla. 43Entre otras SEP 00029-2021 de 10 de marzo de 2021, M.P. Jorge Emilio Caldas Vera, Corte Constitucional SU-637 de 2016. 44 Valor a reintegrar. 45 Valor histórico. 46 Valores fijados por el Departamento Nacional de Estadística. 47https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al- consumidor-ipc 110016000016201801672 01 Ricardo Torres Bogotá Incidente de reparación integral Conforme a ese contexto, se tiene que, como daño emergente se reconoció exclusivamente el transporte que utilizó la víctima para acudir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Por tal motivo, se tendrán en cuenta los rubros señalados por el agraviado en su declaración y se realizará la operación matemática correspondiente para actualizar estas sumas dinerarias de la siguiente manera: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Sede Caracas: Concepto Valor histórico IPC actual48 IPC inicial Valor a pagar INML 18-06-18 $42.000 128.7 99.31 $54.429 INML 12-02-19 $42.000 128.7 101.18 $53.423 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Sede Puente Aranda: Concepto Valor histórico IPC actual49 IPC inicial Valor a pagar INML 21-03-18 $56.000 128.7 98.45 $73.206 48 IPC octubre de 2022 49 IPC octubre de 2022 Base Diciembre de 2018 = 100,00 Mes 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 Enero 50,42 53,54 56,45 59,02 61,80 65,51 70,21 71,69 74,12 76,75 78,28 79,95 83,00 89,19 94,07 97,53 100,60 104,24 105,91 113,26 128,27 Febrero 50,98 54,18 57,02 59,41 62,53 66,50 70,80 72,28 74,57 77,22 78,63 80,45 83,96 90,33 95,01 98,22 101,18 104,94 106,58 115,11 Marzo 51,51 54,71 57,46 59,83 63,29 67,04 71,15 72,46 74,77 77,31 78,79 80,77 84,45 91,18 95,46 98,45 101,62 105,53 107,12 116,26 Abril 52,10 54,96 57,72 60,09 63,85 67,51 71,38 72,79 74,86 77,42 78,99 81,14 84,90 91,63 95,91 98,91 102,12 105,70 107,76 117,71 Mayo 52,36 55,17 57,95 60,29 64,05 68,14 71,39 72,87 75,07 77,66 79,21 81,53 85,12 92,10 96,12 99,16 102,44 105,36 108,84 118,70 Junio 52,33 55,51 58,18 60,48 64,12 68,73 71,35 72,95 75,31 77,72 79,39 81,61 85,21 92,54 96,23 99,31 102,71 104,97 108,78 119,31 Julio 52,26 55,49 58,21 60,73 64,23 69,06 71,32 72,92 75,42 77,70 79,43 81,73 85,37 93,02 96,18 99,18 102,94 104,97 109,14 120,27 Agosto 52,42 55,51 58,21 60,96 64,14 69,19 71,35 73,00 75,39 77,73 79,50 81,90 85,78 92,73 96,32 99,30 103,03 104,96 109,62 121,50 Septiembre 52,53 55,67 58,46 61,14 64,20 69,06 71,28 72,90 75,62 77,96 79,73 82,01 86,39 92,68 96,36 99,47 103,26 105,29 110,04 122,63 Octubre 52,56 55,66 58,60 61,05 64,20 69,30 71,19 72,84 75,77 78,08 79,52 82,14 86,98 92,62 96,37 99,59 103,43 105,23 110,06 123,51 Noviembre 52,75 55,82 58,66 61,19 64,51 69,49 71,14 72,98 75,87 77,98 79,35 82,25 87,51 92,73 96,55 99,70 103,54 105,08 110,60 124,46 Diciembre 53,07 55,99 58,70 61,33 64,82 69,80 71,20 73,45 76,19 78,05 79,56 82,47 88,05 93,11 96,92 100,00 103,80 105,48 111,41 126,03 Fuente: DANE.

Nota: La diferencia en la suma de las variables, obedece al sistema de aproximación y redondeo. Actualizado el 4 de febrero de 2023 Índices - Serie de empalme 2003 - 2023 Total, Indice de Precios al Consumidor (IPC) 110016000016201801672 01 Ricardo Torres Bogotá Incidente de reparación integral Corolario de lo anterior, en lo relativo al transporte que asumió el afectado para trasladarse al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se reconocerá en total $181.058.

De otro lado, en la presente providencia se reconoció el lucro cesante a favor de Rafael Mora Torres, correspondiente a lo que dejó de percibir en los quince días en que este se encontraba en incapacidad médica; además, se indicó que, al no haberse acreditado el monto de los ingresos del afectado, debía tomarse el salario mínimo legal mensual vigente.

En ese sentido, corresponde tomar el valor fijado para el año 2018 – fecha de ocurrencia de los hechos- y actualizarlo a la suma que correspondería en la actualidad, haciendo uso de las fórmulas matemáticas de indexación; con todo, como lo ha indicado la jurisprudencia especializada50, se condenará por el valor actualizado siempre y cuando este último resultado sea superior al salario mínimo vigente en la actualidad, pues de lo contrario, deberá utilizarse esta última suma pecuniaria.

Así pues, en el año 2018 el salario mínimo legal mensual vigente correspondía a $781.242, de suerte que, el reajuste monetario deberá adelantarse de la siguiente forma: Concepto Valor histórico IPC actual51 IPC inicial Valor a pagar Lucro cesante $781.242 128.7 98.45 $1.021.288,42 De ahí que, para el año 2023 en que se profiere la presente decisión, el salario mínimo legal mensual vigente es de 50 CSJ SC2498-2018, rad. 11001-31-03-029-2006-00272-01, de 3 de julio de 2018, M.P.: Margarita Cabello Blanco. 51 IPC octubre de 2022 110016000016201801672 01 Ricardo Torres Bogotá Incidente de reparación integral $1.160.000, vale decir, este valor es superior a aquel que se obtiene del reajuste monetario y, en consecuencia, como se indicó, deberá utilizarse la suma actual.

En ese sentido, el término de incapacidad en el presente asunto se fijó en quince días, por lo que, se tomará el salario mínimo del año 2023 y se calculará el valor a reconocer al agraviado por el plazo anteriormente indicado, por lo que, se condenará al procesado a título de lucro cesante a $580.000 pesos. En suma, se modificará la sentencia de primera instancia en punto a los perjuicios materiales, en el sentido de condenar a RICARDO TORRES BOGOTÁ a la suma de $761.058 pesos. 7.6 Del daño moral El perjuicio inmaterial, comprende los daños morales objetivados y subjetivados, los perjuicios a la vida de relación, el perjuicio fisiológico y el daño a la salud52.

Así, el primero de ellos se refiere al dolor, la aflicción y en general los sentimientos de congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo53; sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reseñado: “Debe empezar por precisarse que los perjuicios morales, a los que se concreta el ataque, se dividen en dos categorías, los subjetivos, que se definen como el dolor, el sufrimiento, la aflicción, la depresión, la angustia o el miedo causados con la conducta punible, y los objetivados, que son las afectaciones 52 SARAY BOTERO, Nelson.

Incidente de reparación integral de perjuicios en el proceso penal. Bogotá: Leyer, 2015. p. 329. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, “Referentes para la reparación de perjuicios materiales”, aprobado mediante acta de 28 de agosto de 2014. 110016000016201801672 01 Ricardo Torres Bogotá Incidente de reparación integral económicas derivadas de estas alteraciones síquicas o emocionales (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, radicación 24011;

CSJ SP, 29 de mayo de 2013, segunda instancia 40160; CSJ SP13288-2014, 1° de octubre de 2014, casación 43575; CSJ SP- 3439-2015, 25 de marzo de 2015, casación 42600; CSJ SP6029- 2017, 3 de mayo de 2017, casación 36784, entre otras). En torno a su demostración, la jurisprudencia ha sido reiterativa en sostener que el daño, en ambos casos, debe aparecer debidamente demostrado para que pueda ser declarado judicialmente, y que la diferencia radica en que mientras en los objetivados le compete al interesado acreditar su existencia y su cuantía, en los subjetivos solo se impone probar su existencia, porque en relación con ellos aplica el principio arbitrio judicium, que deja su cálculo al discreto arbitrio al juez, quien debe cuantificarlos en equidad, atendiendo criterios como la naturaleza de la conducta delictiva, la magnitud del daño probado, las condiciones personales de la víctima y las particularidades de cada caso (CSJ SP, 16 de noviembre de 1993, casación 8007;

CSJ SP, 29 de mayo de 2013, segunda instancia 40160; CSJ SP-3439- 2015, 25 de marzo de 2015, casación 42600; CSJ SP6029-2017, 3 de mayo de 2017, casación 36784, entre otras)”54. Así pues, en el trámite del incidente de reparación integral se debe probar tanto el perjuicio material, como el daño a la vida de relación, el perjuicio fisiológico y todos aquellos daños diferentes a los denominados morales objetivados, comoquiera que estos no se presumen55, en consecuencia, si la parte afectada pretende obtener condena por alguno de los rubros mencionados anteriormente, debe acreditar, de un lado, la existencia del perjuicio, y de otro, su equivalente monetario.

Ahora bien, en punto a la tasación del daño moral subjetivado, hay lugar al arbitrio judicial, por tanto, el juez podrá realizar una estimación del daño una vez estos han sido probados, luego, la parte interesada debe demostrar tres elementos: i) la existencia del perjuicio; ii) que la causación del daño moral se encuentra acreditada; y, iii) que solo falta la cuantificación del daño. 54 CSJ SP12833 -2017. 23 de ago. 2017.

Rad. 43034. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 17 de julio de 1992, rad 6750, C.P. Daniel Suárez Hernández. 110016000016201801672 01 Ricardo Torres Bogotá Incidente de reparación integral Conforme a ese contexto, el juez de primera instancia reconoció a favor de Rafael Mora Torres, por concepto de daño moral, el monto de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora, debe señalarse que, Rafael Mora Torres, concurrió a la tercera audiencia del incidente de reparación integral y en esa oportunidad, hizo alusión a las afectaciones psicológicas que padeció debido al ilícito; sobre el particular, indicó que “siempre bajo o subo con miedo porque pues no sé el señor me puede volver a agredir entonces pues eso es lo que me afecta”56.

En la misma línea, señaló, reside en el mismo inmueble con TORRES BOGOTÁ, puesto que, el afectado vive en el tercer piso con su hijo y el acriminado habita en el segundo nivel de la misma vivienda y por tal motivo, “desde que me sucedió eso, vivo muy traumatizado porque, vuelvo y le digo, no sé a qué horas ese señor vuelve y me agrede, me tumba por ahí escaleras abajo, yo vivo supremamente acongojado”57.

En ese sentido, reiteró, sus sentimientos de tristeza y aflicción surgieron a partir de las lesiones causadas por el condenado, en tanto en cualquier momento podría ser nuevamente agredido por el implicado. En ese orden de ideas, esta colegiatura encuentra demostrada la existencia del daño moral subjetivado, pues se observa un relato coherente, en virtud del cual, el afectado describió los sentimientos que le produjo el episodio objeto de 56 Récord 20:27, audiencia 21 de octubre de 2020. 57 Récord 22:37, audiencia 21 de octubre de 2020. 110016000016201801672 01 Ricardo Torres Bogotá Incidente de reparación integral condena, no solo durante su ocurrencia sino, especialmente, con posterioridad al mismo.

Y, se insiste, basta con demostrar la existencia del perjuicio moral subjetivado y su nexo causal con la conducta constitutiva del ilícito para que, la célula judicial condene utilizando un criterio de equidad. Bajo ese panorama, recuérdese que, la apoderada de la víctima indicó que, con los testimonios practicados en la tercera audiencia, se acreditaron los daño en comento, en tanto el agraviado refirió los sentimientos de miedo y zozobra que siente desde que ocurrieron los hechos, pues sigue viviendo en el mismo inmueble que el agresor y deben compartir diversos espacios.

Conforme a lo anterior, la recurrente consideró que, el operador judicial de primera instancia erró al tasar este rubro en 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto, no valoró los elementos de convicción aportados y se equivocó al concluir que no se probó la magnitud de los perjuicios. Por tal motivo, se insiste, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales anteriormente aludidos, en materia de daño moral, la condena se producirá en equidad y se dejará el monto de la misma al arbitrio del juez cognoscente, por lo que, si lo que se pretendía era aumentar este valor, la recurrente debía demostrar el yerro en concreto en la sentencia de primer grado.

No obstante, en la alzada la interesada únicamente se limitó a indicar que mediante los testimonios practicados en el trámite incidental se demostraron los perjuicios morales, 110016000016201801672 01 Ricardo Torres Bogotá Incidente de reparación integral aspecto que no fue desconocido por la autoridad judicial, en tanto condenó a TORRES BOGOTÁ por este concepto.

Además, la apoderada de la víctima reprochó los argumentos utilizados por el juez para fijar el monto a cancelar, toda vez que, a su juicio, la existencia o no de otros incidentes con el encartado no tienen relevancia en el presente asunto, puesto que, se limita a las lesiones objeto de la condena. De ahí que, debe indicarse que, contrario a lo que parece entender la apoderada, el funcionario cognoscente consideró que, si bien es cierto se probó la existencia del daño moral, también lo es que, no se encontró que su tasación deba ser superior a 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese sentido, la recurrente se limitó a señalar que el monto de estos daños debía ser superior y para el efecto, reiteró el dicho de los testigos que acudieron al trámite incidental, sin justificar el motivo por el debían tasarse en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se tiene en cuenta que el monto de este rubro corresponde al arbitrio judicial.

Es más, el monto establecido por el juez de primer grado, se ajusta a los parámetros fijados por el Consejo de Estado58 en los eventos de responsabilidad extracontractual en que se reconoce indemnización por las lesiones; así, dicha Corporación tasa estos rubros de conformidad con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral –información con la que no se cuenta en el caso concreto-, empero, esos lineamientos permiten conocer los valores aproximados de la cuantía del 58 Consejo de Estado, Sección Tercera, 17 de septiembre de 2018, Sentencia 27001233100020090017701 (41517). 110016000016201801672 01 Ricardo Torres Bogotá Incidente de reparación integral daño moral.

En ese sentido, para las lesiones menos graves que corresponden a un porcentaje de pérdida entre 1% y 10% se reconoce hasta 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por manera que, la tasación de la sentencia de primera instancia, al reconocer 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, resulta a penas razonable. Con base en esos elementos de juicio, se mantendrá incólume lo resuelto por el juzgador de primer grado en el sentido de condenar a TORRES BOGOTÁ, a pagar a favor de la víctima, 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente sentencia, a título de daños morales.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º MODIFICAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de condenar a RICARDO TORRES BOGOTÁ, identificado con cedula de ciudadanía 19.449.253, al pago de $761.058 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia, a título de daño material e inmaterial, respectivamente, en favor de la víctima, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. 2º ADICIONAR un numeral a la sentencia objeto de 110016000016201801672 01 Ricardo Torres Bogotá Incidente de reparación integral reproche, en el sentido de CONDENAR en costas procesales a RICARDO TORRES BOGOTÁ, identificado con cedula de ciudadanía 19.449.253, las cuales se liquidarán en la forma prevista en el Ley 1564 de 2012, en atención a la parte motiva de este proveído. 3°INDICAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado