República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicado: 110016000016201511061 01 Procesado: Bladimir Chaparro Bernal Procedencia: Juzgado Treinta y uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Violencia intrafamiliar Motivo: Apelación sentencia Decisión: Modifica Aprobado: Acta número: 067 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). 1.
ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta sede, que condenó a BLADIMIR CHAPARRO BERNAL, como autor del punible de violencia intrafamiliar. 2.
HECHOS Consignada en la decisión de primera instancia, la situación fáctica se relató de la siguiente manera: “Tuvieron ocurrencia el día 18 de diciembre de 2015; al interior de la vivienda en común entre el acusado señor Bladimir Chaparro Bernal y la víctima señora Catherine Lozano Buitrago; la denunciante había estado la noche anterior en un evento de fin de año organizado por la empresa para la que se encontraba laborando en su momento; luego de la reunión, arribó en horas de la madrugada a la casa de su progenitora y pasadas unas horas se desplazó a su lugar de residencia; momento en el que el acusado no se encontraba porque había salido a trabajar. 110016000016201511061 01 Bladimir Chaparro Bernal Violencia intrafamiliar Posteriormente, en las horas de la noche llegó el procesado a la residencia, bajo los efectos del alcohol le reclamó a la víctima por la situación referida anteriormente, por lo que la víctima le manifestó que al día siguiente le daría explicaciones, y se dispuso a dormir; situación que le generó molestia al acusado reaccionado (sic) violentamente y recurriendo a diferentes agresiones físicas y verbales en contra de la víctima.
Por lo anterior, la víctima fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; mediante informe pericial se concluyó lo siguiente: mecanismo traumático de lesión contundente, incapacidad médico legal definitiva de siete días”. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 15 de julio de 20191, el representante del ente investigador corrió traslado del escrito de acusación, en el que acusó a BLADIMIR CHAPARRO BERNAL, por el injusto de violencia intrafamiliar agravada, de conformidad con el artículo 229 inciso primero y segundo del Código Penal; el implicado no aceptó los cargos formulados. 3.2 La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 19 de julio de 20192 y las diligencias correspondieron al Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 3.3 El 25 de octubre de 20193, se encontraba prevista la audiencia concentrada; no obstante, la defensa solicitó la variación de la diligencia para sustentar la preclusión de las actuaciones. 1 Página 95, cuaderno 001 (Folios del 001 al 082). 2 Página 89 a 92, cuaderno 001 (Folios del 001 al 082). 3 Página 84, cuaderno 001 (Folios del 001 al 082). 110016000016201511061 01 Bladimir Chaparro Bernal Violencia intrafamiliar La autoridad judicial despachó negativamente el requerimiento y contra esa determinación, el abogado del procesado interpuso recurso de apelación. 3.4 El Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en decisión de 3 de diciembre de 2019, confirmó el auto de primer grado4. 3.5 El 21 de julio de 2020, se llevó a cabo audiencia concentrada, en la que el órgano de persecución penal acusó al implicado por el mismo marco fáctico y jurídico del acto de comunicación; además, el titular de la acción penal aclaró que, la medida de protección ordenada por la Comisaría de Familia data del 13 de enero de 2016, con radicado 10362015.
Posteriormente, el ente instructor y la defensa efectuaron sus solicitudes probatorias y el operador judicial las resolvió, sin que se interponga recurso contra dicha determinación. 3.6 El 29 de septiembre de 20205, fecha en la que se encontraba prevista la audiencia de juicio oral, la Fiscalía General de la Nación, indicó que la carpeta fue trasladada a otro despacho judicial, dado que, el juez se encontraba impedido para continuar con el trámite por haber resuelto la petición de preclusión, solicitud a la que coadyuvó la defensa. 3.7 El 26 de octubre de 20206, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, 4 Página 79, cuaderno 001 (Folios del 001 al 082). 5 Página 65, cuaderno 001 (Folios del 001 al 082). 6 Página 60, cuaderno 001 (Folios del 001 al 082). 110016000016201511061 01 Bladimir Chaparro Bernal Violencia intrafamiliar consideró que, no se configura una causal de impedimento y en consecuencia, remitió las diligencias al superior funcional para que dirima el conflicto de competencia. 3.8 El Jugado Treinta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 30 de noviembre de 20207, resolvió el conflicto de competencia, en el sentido de declarar infundado el impedimento propuesto por el juzgado de primer grado. 3.9 La audiencia de juicio oral se instaló el 9 de julio de 20218 y continuó el 3 de septiembre de 20219; en esa última oportunidad, el funcionario cognoscente emitió sentido de fallo de carácter condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, con el propósito de que las partes se refirieran a las condiciones personales, sociales y familiares del implicado, y de igual forma, a la probable determinación de la pena y concesión de subrogados penales. 3.10 El 20 de septiembre de 2021, se corrió traslado de la sentencia y en su contra, la defensa interpuso recurso de apelación. 4.
SENTENCIA IMPUGNADA10 El juez de primera instancia, concluyó que, con los medios suasorios aportados por las partes, se acreditó la 7 Página 50 a 54, cuaderno 001 (Folios del 001 al 082). 8 Página 31, cuaderno 001 (Folios del 001 al 082). 9 Página 29, cuaderno 001 (Folios del 001 al 082). 10 Página 18 a 27, cuaderno 001 (Folios del 001 al 082). 110016000016201511061 01 Bladimir Chaparro Bernal Violencia intrafamiliar materialidad del delito y la responsabilidad penal de BLADIMIR CHAPARRO BERNAL, de cara al reato de violencia intrafamiliar.
Como sustento de la decisión, tras hacer un recuento de los elementos de convicción que obran en el plenario, concluyó que, se demostró el maltrato ejercido por el acriminado en contra de la víctima. Además, se acreditó que el implicado conocía la ilicitud de sus comportamientos y a pesar de ello, continuó con el fin propuesto lesionando el bien jurídico de la familia.
Así pues, consideró, hay lugar a emitir sentencia condenatoria en contra del procesado por el delito de violencia intrafamiliar, de conformidad con el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal. Ahora, en lo que atañe al proceso de dosificación, determinó que, la pena principal oscilaba entre setenta y dos (72) a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión; así, el sentenciador se ubicó dentro del primer cuarto del ámbito de movilidad, comoquiera que no concurrían circunstancias de mayor punibilidad y fijó la sanción en setenta y dos (72) meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual al de la pena principal.
Finalmente, negó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, en consideración a la prohibición expresa prevista en el artículo 110016000016201511061 01 Bladimir Chaparro Bernal Violencia intrafamiliar 68A del Código Penal y, por lo tanto, dispuso que, una vez ejecutoriada la sentencia, se libraría orden de captura en contra del penado, para que ejecute la sanción en centro carcelario. 5.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN11 El defensor requirió que, se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se absuelva a su prohijado por los cargos atribuidos; como pretensión subsidiaria, solicitó, se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de juicio oral de 9 de julio de 2021. Como sustento de lo anterior, adujo, no se demostró la materialidad del delito de violencia intrafamiliar ni la responsabilidad penal de su prohijado y, en ese sentido, no podía proferirse fallo condenatorio en contra del encartado.
De otro lado, señaló, se transgredieron las garantías fundamentales del implicado, puntualmente el derecho al debido proceso, que da lugar a la invalidación del trámite. Así pues, indicó, el artículo 541 de la Ley 1826 de 2017 prevé que desde el traslado del escrito de acusación, el procesado contará con sesenta días para preparar su defensa, luego de lo cual, se fijará audiencia concretada; no obstante, en el presente asunto, la autoridad judicial desconoció ese término que tampoco fue advertido por el abogado de confianza 11 Página 6 a 12, cuaderno 001 (Folios del 001 al 082). 110016000016201511061 01 Bladimir Chaparro Bernal Violencia intrafamiliar del encausado.
En la misma línea, precisó, la defensa no conoció los elementos materiales probatorios del ente de investigación penal al iniciar la vista pública, lo que vulnera las prerrogativas de la presunción de inocencia y el derecho de defensa de CHAPARRO BERNAL, pues de acuerdo con el ordenamiento jurídico, el acusado tiene la facultad de disponer del tiempo necesario para ejercer en debida forma la defensa.
Ahora, en lo relativo al injusto de violencia intrafamiliar, concluyó que, no se demostró la antijuridicidad del comportamiento del encausado, dado que, no basta que la conducta sea típica, por cuanto, se debe demostrar la vulneración al bien jurídico objeto de protección que, para el presente asunto, se trata de la unidad familiar.
Sumado a lo anterior, señaló, la Fiscalía General de la Nación no probó que el acriminado haya ejercido actos de subyugación o discriminación en contra de la agraviada y en ese sentido, el agravante contenido en el numeral 2 del artículo 229 del Código Penal, no operaba de manera automática, toda vez que, es necesario acreditar el contexto de desigualdad y sometimiento en el que vivía la mujer.
Además, aseguró, el comportamiento de su representado no lesionó el bien jurídico protegido, máxime si se tiene en cuenta que no hay probabilidad de repetición, en tanto el encartado vive en un lugar diferente. 110016000016201511061 01 Bladimir Chaparro Bernal Violencia intrafamiliar Por tal motivo, indicó, “el resultado de la conducta no reputa la trascendencia para afectar el bien jurídico tutelado por el legislador de la armonía y unidad familiar para el caso en concreto”.
Finalmente, aseguró, se evidenciaron inconsistencias entre el dicho de la víctima y su hermano, en punto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el delito, lo que genera una duda razonable en punto al dolo en el injusto y en consecuencia, se excluye la responsabilidad del encausado.
6. TRASLADO DE NO RECURRENTES Durante el traslado del recurso vertical, los no recurrentes no realizaron manifestación alguna. 7. CONSIDERACIONES 7.1- Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta sede, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos del disenso. 7.2.- Problema jurídico 110016000016201511061 01 Bladimir Chaparro Bernal Violencia intrafamiliar Atendiendo el objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala estudiará exclusivamente los tópicos abordados en la alzada, por lo que, se ocupará de establecer si hay lugar a invalidar el proceso penal por falta de descubrimiento probatorio de los elementos a la defensa y, solo de ser negativo el análisis, se estudiará si los medios suasorios acreditan, en el grado de certeza exigido por el legislador, la existencia y responsabilidad penal de BLADIMIR CHAPARRO BERNAL, en el delito de violencia intrafamiliar agravada. 7.3 De la nulidad Sea lo primero señalar que, en la sustentación del medio de impugnación vertical, el abogado requirió que, se invalide el trámite desde la primera audiencia de juicio oral, por cuanto se adelantó sin que conozca los elementos materiales probatorios del ente instructor.
Sobre este asunto, recuérdese que, en audiencia de 9 de julio de 202112, el defensor público solicitó que se aplace la diligencia, puesto que, la Defensoría del Pueblo le asignó el trámite, sin contar con los medios de convicción del órgano acusador o el número de contacto del procesado, por lo que, desconocía las actuaciones surtidas hasta la fecha, 12 Récord 7:08, audiencia 9 de julio de 2021. 110016000016201511061 01 Bladimir Chaparro Bernal Violencia intrafamiliar Con ocasión de ello, la Fiscalía General de la Nación13 manifestó su desacuerdo con la postulación, dado que, la defensa está compuesta por la técnica y la material, por lo que, le corresponde al acriminado entregar los elementos materiales probatorios descubiertos en la etapa procesal oportuna a su defensor para que cumpla su labor.
A continuación, el representante del procesado explicó que, las diligencias se asignaron el 12 de mayo anterior, empero, se trata de una situación excepcional debido a la pandemia del virus COVID-19. Bajo ese panorama, el juzgado de primer grado despachó negativamente el requerimiento, por cuanto, desde el 22 de abril de 2021 se ofició a la Defensoría del Pueblo para que se asigne abogado, el trámite ha sufrido numerosos aplazamientos y BLADIMIR CHAPARRO BERNAL, debe ser el interesado en las actuaciones, en el sentido de adelantar las gestiones para obtener un nuevo profesional que represente sus intereses, circunstancia que no ocurrió. En ese sentido, consideró, si bien es cierto el acriminado tiene derechos, también lo es que, uno de sus deberes es estar atento al proceso.
En tal senda, recuérdese que, la declaratoria de nulidad está sujeta a la comprobación de la transgresión de garantías constitucionales o yerros en el procedimiento de tal entidad que, la única forma de corregirlos sea a través de la 13 Récord 9:13, audiencia 9 de julio de 2021. 110016000016201511061 01 Bladimir Chaparro Bernal Violencia intrafamiliar invalidación de lo actuado; así mismo, corresponde a la parte que la invoca indicar cuál fue la irregularidad presentada y de qué forma lesionó el procedimiento, sin olvidar que la argumentación debe realizarse en el marco de los principios que rigen las nulidades, es decir, la convalidación, trascendencia, instrumentalidad de las formas, residualidad, acreditación y taxatividad.
Tales principios, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los ha definido así: “Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.
Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado.
Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular”.14 De lo expuesto, incuestionable se asoma que, no basta que las partes soliciten la nulidad de las actuaciones, puesto que, deben agotar la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia especializada y acreditar cada uno de los principios que rigen este instituto jurídico, en tanto, la petición de invalidación de lo actuado requiere una sustentación que al 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia de 18 de abril de 2018. Rad: 48965. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 110016000016201511061 01 Bladimir Chaparro Bernal Violencia intrafamiliar menos dé cuenta de los motivos que llevan aplicar tan grave sanción. Conforme a ese contexto, en punto a la solicitud planteada por el defensor, el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 prevé que “es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”.
En tal senda, véase que, conforme lo señaló el profesional en derecho, las diligencias se asignaron el día 12 de mayo de 2021 y la audiencia de juicio oral únicamente se instaló hasta el 9 de julio siguiente, es decir, transcurrieron dos meses desde que el letrado tenía conocimiento que se asignó un proceso a su cargo, tiempo más que suficiente para adelantar las actuaciones necesarias para conocer el estado del trámite y obtener copia de los elementos probatorios descubiertos por el ente de investigación penal.
No obstante, el profesional en derecho nada dijo en torno a las gestiones que adelantó durante ese lapso, con el fin de obtener los medios de convicción del órgano acusador y, por el contrario, se aprecia que, únicamente esperó hasta la audiencia de juicio oral que se encontraba programada desde el 22 de abril de 202115 para requerir el aplazamiento en aras de obtener los elementos probatorios.
En cualquier caso, la entrega de dichos elementos no puede supeditarse a los sucesivos cambios que se presenten en la bancada defensiva, de suerte que, es deber del abogado que 15 Página 41, cuaderno de primera instancia. 110016000016201511061 01 Bladimir Chaparro Bernal Violencia intrafamiliar llega al proceso, asumir el trámite en el estado que se encuentra y realizar todas las labores necesarias para obtener los medios de integran el descubrimiento, que, dicho sea de paso, el órgano acusador puso a su disposición en la etapa procesal oportuna.
Ciertamente, era el profesional en derecho el llamado a mostrar interés en el caso asignado y buscar los mecanismos idóneos para obtener copia de los medios suasorios y lograr contacto con su representado, sin que nada de ello hubiese ocurrido. A ese respecto, oportuno se ofrece recordar que, la Defensoría del Pueblo no conoce los pormenores de cada trámite, es decir, no cuenta con la información personal de los acriminados y los elementos de convicción que obran en el plenario, en tanto únicamente tiene los datos del proceso consignados en el oficio remitido por el juzgado, para asignarlo a los profesionales adscritos a esa entidad; así, es carga de cada abogado, en el ejercicio diligente de la profesión, adelantar las actividades que considere pertinentes al interior de las diligencias para cumplir con su labor, y, en tales condiciones, es palmario que se incumplió el principio de protección que rige las nulidades en el proceso penal.
Es claro que, ante el panorama explicado, el apoderado recurrente, en lugar de deprecar en la audiencia pública o directamente al delegado fiscal, entregar nuevamente los elementos de convicción y requerir una suspensión de la diligencia por algunos minutos mientras los revisaba, optó por 110016000016201511061 01 Bladimir Chaparro Bernal Violencia intrafamiliar solicitar el aplazamiento de la diligencia y posteriormente, en el recurso de apelación, alegar la nulidad de las actuaciones, de modo que, cualquier yerro quedó convalidado con el silencio del censor, en tanto hace referencia a supuestas irregularidades ocurridas antes del fallo condenatorio, aspecto que exigía alegar la invalidez del trámite ante el juez cognoscente.
De otro lado, el defensor aseguró que, se trataba de circunstancias particulares, en tanto, estaba vigente la emergencia ocasionada por el virus COVID-19; no obstante, no especificó en concreto las restricciones de la pandemia, las cuales tuvieron como efecto la imposibilidad de obtener, a través de una disposición razonable, la obtención de los elementos pretendidos.
En efecto, aun cuando el despacho judicial se encuentre cerrado debido a la emergencia sanitaria, el abogado podía remitir correos electrónicos a la autoridad judicial y al delegado fiscal, con el propósito de obtener los medios suasorios de cargo, el estado del proceso, las audiencias adelantadas hasta la fecha e incluso la información de contacto de su prohijado.
A lo anterior debe agregarse que, la parte que presenta la solicitud, no solo debe determinar la causal de nulidad que se configura, sino también demostrar la relevancia del yerro para el caso particular, es decir, explicar las consecuencias de esa situación en el proceso y en la decisión finalmente adoptada por el estrado judicial, circunstancia que se echa de menos. 110016000016201511061 01 Bladimir Chaparro Bernal Violencia intrafamiliar En tal virtud, en el presente asunto, el recurrente tampoco cumplió con el principio de trascendencia propio de las nulidades, puesto que, no indicó concretamente, cómo esta presunta irregularidad afectó las prerrogativas fundamentales del procesado o el ejercicio de defensa en el juicio oral, máxime si se tiene en cuenta que, diferente a lo que podría ocurrir en otros casos de mayor complejidad, en el sub lite, el descubrimiento realizado por el ente instructor, era mínimo.
Además, el 9 de julio de 2021, una vez culminó la etapa probatoria del ente de investigación penal, la vista pública se suspendió hasta el 3 de septiembre siguiente, en aras de que el abogado dialogue con su representado acerca de la posibilidad de rendir testimonio. Finalmente, resta aclarar que, en la sustentación del recurso de apelación, el defensor aseguró que, el juzgado de primera instancia desconoció el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que, esta disposición prevé que, [a] partir del traslado del escrito de acusación el indiciado tendrá un término de sesenta (60) días para la preparación de su defensa.
Vencido este término, el juez de conocimiento citará inmediatamente a las partes e intervinientes a audiencia concentrada, que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes, término que no se cumplió en el caso concreto. En efecto, el traslado del escrito de acusación se realizó el 15 de julio de 2019 y el juzgado citó a las partes para desarrollar la audiencia concentrada el 6 de agosto siguiente, 110016000016201511061 01 Bladimir Chaparro Bernal Violencia intrafamiliar fijando como fecha el 25 de octubre del mismo año, que, ante la solicitud de preclusión elevada por la defensa, finalmente se evacuó el 21 de julio de 2020.
No obstante, téngase en cuenta que, si bien el juez no esperó sesenta (60) días para convocar a la audiencia concentrada, finalmente se inició el 25 de octubre de 2019, tiempo superior al previsto en el artículo 541 ibidem, para dar curso a la aludida diligencia, de modo que, en lo sustancial, el defensor tuvo tiempo suficiente para preparar la defensa, sin contar que, dicho acto procesal se frustró por la preclusión deprecada por el defensor, generando que la actuación se reanude después de transcurrir algo más de un año. Adicionalmente, la inconformidad únicamente se expuso en la alzada, y en esa comprensión, jamás se alegó ante la autoridad judicial de primera instancia al momento de asumir la defensa de BLADIMIR CHAPARRO BERNAL y tampoco al elevar la solicitud de aplazamiento en la audiencia de 9 de julio de 2021.
Es más, el recurrente omitió explicar, en concreto, la afectación del derecho al debido proceso, lo que exigía describir la manera en la que el juez impidió la preparación de la defensa, pese a que la audiencia concentrada se programó para el 25 de octubre de 2019. En suma, es claro que, en lo atinente a este yerro no se acreditan los principios de convalidación y trascendencia, pues aun cuando no se haya cumplido con el plazo establecido en la 110016000016201511061 01 Bladimir Chaparro Bernal Violencia intrafamiliar ley para programar la audiencia concentrada, esta incorrección, además de intrascendente frente a la afectación de las garantías fundamentales del acusado, fue convalidada por el profesional en derecho al guardar silencio durante el trámite.
Corolario de lo anterior, no se accederá a la solicitud de nulidad deprecada por el defensor y, en consecuencia, se procederá a estudiar lo atinente a la responsabilidad penal de BLADIMIR CHAPARRO BERNAL, por el delito endilgado por el ente instructor. 7.4 De la responsabilidad penal Prima precisar que, en la fecha de ocurrencia de los hechos -18 de diciembre de 2015-, el ilícito por el que se procede, se hallaba tipificado en el artículo 229 del Código Penal, con las modificaciones introducidas por la Ley 1142 de 2007, de la siguiente forma: “El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.
PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo”. 110016000016201511061 01 Bladimir Chaparro Bernal Violencia intrafamiliar A propósito de esa regulación normativa y específicamente, en lo que atañe a los elementos del injusto de violencia intrafamiliar, el órgano de cierre en materia penal ha precisado: “Se trata entonces de un tipo penal con sujeto activo y pasivo calificado, por cuanto miembros de un mismo núcleo familiar o que puede ser realizado también por la persona encargada del cuidado de la víctima en su domicilio o residencia. Al efecto, cabe precisar que de acuerdo con la descripción típica la pertenencia al mismo núcleo familiar o encargado del cuidado en el ámbito doméstico no restringe la adecuación típica a que el evento de violencia suceda en el lugar donde reside la víctima, o señalado como habitación familiar, sino que constituye el elemento calificador del sujeto activo, no descriptivo o normativo de la conducta punible.
Además, el delito de violencia intrafamiliar se configura cuando se realiza el verbo maltratar (el que maltrate física o sicológicamente). De otra parte, para la adecuación típica del delito de violencia intrafamiliar, como lo enseña la teoría del delito, es necesaria la existencia de antijuridicidad material en la conducta. Señala el artículo 11 de la Ley 599 de 2000.
“Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.” En este caso, el bien jurídico tutelado por el tipo penal definido en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 es la familia, de tal forma que si la violencia, sea cual fuere el mecanismo para infligirla, trae como consecuencia la afectación de la unidad y armonía familiar, rompe los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencial de la sociedad, habrá antijuridicidad, elemento necesario para sancionar penalmente la conducta, por cuanto no es la integridad física el bien jurídicamente protegido por este infracción penal. 2.5.
De lo expuesto se tiene que las características del tipo penal de violencia intrafamiliar son: ● El bien jurídico protegido es la familia. ● Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien no teniendo tal carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. 110016000016201511061 01 Bladimir Chaparro Bernal Violencia intrafamiliar ● El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en CC C-368/2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana. ● No es querellable y, por ende, no conciliable. ● Es subsidiario, en tanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
De manera pues que, para imputarlo, la Fiscalía tiene la carga de demostrar que (i) tanto agresor como víctima hacen parte de un mismo núcleo familiar, ya sea que estén unidos por un vínculo de consanguinidad, jurídico o por razones de convivencia, y (ii) se ha infligido un maltrato físico o psicológico a uno de ellos”.16 Conforme a ese contexto, la Fiscalía General de la Nación acusó a BLADIMIR CHAPARRO BERNAL por el delito de violencia intrafamiliar agravada, comoquiera que, el 18 de diciembre de 2015, agredió verbal y físicamente a su pareja Eddy Catherine Lozano Buitrago, en tanto, la agraviada salió la noche anterior de una reunión organizada por la empresa y regresó a la madrugada del día siguiente.
Con el propósito de acreditar su teoría del caso, el órgano de persecución penal, solicitó el testimonio de la víctima, quien rindió declaración el 9 de julio de 2021 y manifestó que, conoce al acriminado, por cuanto es el primo de su progenitora y sostuvieron una relación sentimental por aproximadamente seis años, en virtud de la cual tuvieron un hijo en común. Sobre este asunto, precisó, convivieron aproximadamente desde que tenía dieciséis años, es decir, en el año 2010, hasta el 2015 cuando se presentó el episodio de agresión objeto de 16 CSJ SP16544-2022 rad. 41315, de 03 de diciembre de 2014, M.P.: Eyder Patiño Cabrera.
Reiterada en SP1343-2022 rad. 52330, de 27 de abril de 2022, M.P.: Diego Eugenio Corredor Beltrán. 110016000016201511061 01 Bladimir Chaparro Bernal Violencia intrafamiliar acusación. A propósito de los maltratos causados en su contra, la agraviada relató lo siguiente: “Esa noche, la noche anterior yo estaba en la despedida de la empresa y la despedida de la empresa fue una comida en el centro y luces nocturnas en Monserrate, ese día me dirigí con los compañeros de la empresa a tomar y yo llegué a las seis de la mañana a la casa.
Ese día me acosté a dormir, a la una de la tarde me dirigí hacia el trabajo y en la noche cuando llegué a la casa, el señor Bladimir llegó más o menos a las diez, once de la noche y empezó a hacerme el reclamo de por qué no había llegado la noche anterior, entonces yo le dije que él estaba tomado que habláramos al día siguiente, era algo de lo que él siempre me pedía, que no le hiciera reclamos cuando él estuviera tomado, entonces yo le dije que hablábamos después y él pues siguió insistiendo, preguntándome cosas, que por qué, ya él se acostó enojado de haberme insultado y empezó a buscarme y yo me le negué para estar con él, entonces él más con furia se levantó de la cama, prendió la luz y se subió encima de la cama y empezó a golpearme, hubo un momento en el que yo le decía que no me pegara más, que pensara en el niño y él me decía que no le importaba, en ese momento él me decía que no le importaba su hijo y pues me seguía golpeando.
Hubo un momento en donde yo me traté de zafar de las cobijas y lo empujé con mis pies, él cayó sobre un muro, una columna que había en la habitación y volvió y se subió a la cama con más furia y me pegaba, yo le decía que no me pegara más, que no me pegara más y más lo seguía haciendo, hasta el momento que yo me traté zafar de él y me fui para el baño, yo cogí mi celular y en el baño me encerré y fue cuando empecé a llamar a mi mamá, entonces mi mamá no me contestaba y quien me contestó fue mi hermano, y ya en el momento ellos se vinieron, llegaron en diez minutos y me recogieron”.17 Así pues, aseguró, “el señor Bladimir me pegó puños y patadas relativamente por todo el cuerpo, incluso la cara me reventó las pupilas de la vista y la vista se me puso roja y negro alrededor, en la espalda tuve moretones y en las piernas”18. 17 Récord 28:14, audiencia 9 de julio de 2021. 18 Récord 30:51, audiencia 9 de julio de 2021. 110016000016201511061 01 Bladimir Chaparro Bernal Violencia intrafamiliar Además, precisó, cuando sus familiares llegaron al inmueble, ella se encontraba encerrada en el baño, de suerte que, el procesado les abrió la puerta de la casa y ellos ingresaron a buscarla.
Acerca de los hechos, indicó, durante el vínculo el trato fue bueno, empero, al inicio de la relación ella no trabajaba y permanecía sola en el inmueble; asimismo, se habían presentado episodios de maltrato físico y de machismo con anterioridad. Posteriormente, durante el contrainterrogatorio, señaló que, las agresiones de su expareja se prolongaron entre cinco a diez minutos y consistieron en puños y patadas en todo su cuerpo.
Sumado a ello, explicó, los hechos ocurrieron “más o menos a las once y media de la noche”19 y duró en el baño encerrada por ocho minutos aproximadamente hasta que llegaron sus familiares a sacarla de lugar, por cuanto estos vivían cerca de su residencia. Ahora, en la diligencia de 9 de julio de 2021, también se escuchó la versión de Diego Lozano Buitrago, hermano de la víctima y aseguró que, conoce al procesado pues es el primo de su mamá y tuvo una relación sentimental con la agraviada, en tanto convivieron por aproximadamente tres años y tuvieron un hijo en común. 19 Récord 42:57, audiencia 9 de julio de 2021. 110016000016201511061 01 Bladimir Chaparro Bernal Violencia intrafamiliar Posteriormente, en punto a los hechos objeto del presente proceso, el declarante puntualizó lo siguiente: “(…) para esas fechas yo estaba estudiando aun, pues en ese momento yo me encontraba en mis vacaciones, yo era el que cuidaba de mis sobrinos, pues para esas fechas mi hermana empezó a laborar con un compañero por decirlo así de donde ellos vivían, les realizaron la despedida de la empresa, pero pues como yo estaba a cargo de mi sobrino, pues ahí no se vio problema en ella ir a su despedida y pasar tiempo con sus compañeros de trabajo.
Tipo una de la mañana le llega la llamada a mi mamá de que Bladimir había maltratado a mi hermana, buscamos la manera de cómo llegar a donde estaba ella, porque pues estábamos aproximadamente a diez minutos, buscamos la manera de cómo llegar hasta allá, al momento que nosotros llegamos mi hermana estaba encerrada en el baño, entonces cuando vimos la alteración del señor Bladimir, pues efectivamente los golpes que le había realizado a mi hermana, pues bajamos con un vecino y pues ahí lo más rápido que pudimos hacer fue sacar a mi hermana del apartamento, llevárnosla para la casa y al día siguiente, proceder con las respectivas demandas”.20 A ese respecto, precisó, se demoró aproximadamente diez minutos en llegar a la casa de la víctima desde que ocurrieron los maltratos y cuando arriba al inmueble, “veo a mi hermana con golpes en la cara, con rasguños y el miedo, el miedo de mi hermana encerrada en el baño porque el que nos abrió la puerta fue el señor Bladimir”21.
A continuación, aclaró, recibió la llamada de la afectada más o menos a la una de la mañana y a los diez minutos se encontraba en el apartamento. De otro lado, adujo, si bien compartía tiempo con la pareja, pues era el encargado de cuidar al hijo menor entre 20 Récord 50:44, audiencia 9 de julio de 2021. 21 Récord 52:42, audiencia 9 de julio de 2021. 110016000016201511061 01 Bladimir Chaparro Bernal Violencia intrafamiliar semana mientras la agraviada trabajaba, lo cierto es que, nunca se percató de problemas o discusiones entre su pariente y el acriminado, dado que, de lo que pudo ver, tenían una buena relación. Finalmente, a preguntas aclaratorias del Ministerio Público indicó que, cuando llegó al lugar de los hechos se encontraban únicamente el implicado y Eddy Catherine Lozano Buitrago, por lo que, vio a su hermana lesionada en el rostro con golpes y rasguños y el encartado estaba alterado.
De otro lado, como prueba de cargo acudió al juicio oral, Katheryne Álzate González, médica adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien elaboró informe pericial de clínica forense de 19 de diciembre de 2015 en el que se consignaron los resultados de la valoración a la víctima. Así pues, la experta manifestó que, “al examen físico se encuentra tres excoriaciones en la región fronto temporal izquierda, la mayor de cinco centímetros, la menor de dos centímetros, se encuentra además una equimosis perilesional, un edema de seis por cuatro centímetros en la región malar izquierda y una excoriación de cero punto cinco por cero punto tres centímetros en la mucosa del labio inferior en el tercio izquierdo”22; sobre este asunto, puntualizó, las excoriaciones son los denominados rasguños y las equimosis los morados que se perciben en la piel de la persona. 22 Récord 01:13:27, audiencia 9 de julio de 2021. 110016000016201511061 01 Bladimir Chaparro Bernal Violencia intrafamiliar Asimismo, señaló, en el resto del cuerpo de la agraviada no se encontraron otro tipo de lesiones y se concluyó que las heridas se causaron con “mecanismo traumático de lesión abrasivo y contundente con incapacidad médico legal definitiva de siete días, con secuelas medico legales a determinar”23.
Conforme a ese contexto, es claro que, tanto la bancada defensiva como la Fiscalía General de la Nación, reconocen los siguientes aspectos que no son objeto de discusión en el presente asunto: (i) el agresor y la víctima eran miembros de un núcleo familiar, por cuanto conformaban una pareja, convivían desde hace varios años y tenían un hijo menor de edad; y, (ii) la víctima sufrió lesiones en el cuerpo que quedaron consignadas en el dictamen expedido por la médica legista, derivadas de la arremetida del encartado.
En tal sentido, el maltrato físico perpetrado por BLADIMIR CHAPARRO BERNAL en contra de su expareja, no reviste ningún cuestionamiento, si se tiene en cuenta que la víctima describió las agresiones a las que se vio sometida, afirmaciones que se corroboraron con el dicho de los restantes testigos de cargo que pudieron apreciar directamente las marcas y huellas que quedaron en el rostro de la ofendida.
Visto lo anterior, en la sustentación del recurso de apelación, el defensor indicó que la víctima y su hermano incurrieron en contradicciones que impiden emitir condena en contra de su representado por el injusto de violencia intrafamiliar; sin embargo, el recurrente se limitó a señalar 23 Récord 01:15:01, audiencia 9 de julio de 2021. 110016000016201511061 01 Bladimir Chaparro Bernal Violencia intrafamiliar que, se evidenciaron imprecisiones en su relato, sin indicar siquiera de manera somera en qué consistieron las incongruencias y la relevancia de estas en la ocurrencia del ilícito y la responsabilidad penal del acriminado.
Nótese que, los testigos fueron coherentes y consistentes al relatar los eventos de agresión ocurridos el 18 de diciembre de 2015, puesto que, de un lado, la víctima refirió lo sucedido en el momento de los maltratos físicos y cómo tuvo que esconderse en el baño para huir de su agresor y pedir ayuda a sus familiares, y de otro, Diego Lozano Buitrago precisó que llegó a la casa de su familiar por una llamada de auxilio, la encontró encerrada en el baño con diversas heridas en el rostro y el acriminado estaba en el inmueble alterado.
Ciertamente, al momento de las agresiones únicamente estaba presente la agraviada; sin embargo, el familiar dio cuenta de lo que pudo observar cuando llegó al lugar y corroboró el dicho de la ofendida, esto es, que tenía heridas en su cara y que se escondió del procesado en el baño del inmueble. Desde esa perspectiva, no desconoce esta Corporación que el relato de los declarantes no coincide en punto a la hora en que ocurrieron los eventos, comoquiera que, mientras la víctima indicó que fue a las once de la noche, su pariente aseguró que se produjo a la una de la mañana; sin embargo, tal aspecto de ninguna forma produce las consecuencias que pretende otorgarle el letrado. 110016000016201511061 01 Bladimir Chaparro Bernal Violencia intrafamiliar Sobre el particular, debe indicarse que, el momento exacto en que la víctima fue violentada por su compañero sentimental, constituye un detalle que, en este caso, resulta irrelevante, pues si bien se refiere a la hora en que ocurrieron las agresiones, que complementa el relato de la agraviada, lo cierto es que, no incide de ninguna forma con los elementos del delito o los comportamientos desplegados por el procesado, máxime si se tiene en cuenta que todos los testigos son consistentes al informar que, el ataque se cometió el 18 de diciembre de 2015 en horas de la noche.
Con todo, la víctima fue clara en referir que, el acriminado arribó a las diez u once de la noche y le reclamó por llegar en la madrugada de la fiesta empresarial, por manera que, se desconoce el tiempo que transcurrió desde que el encartado arribó al inmueble, hasta que inició la discusión y CHAPARRO BERNAL maltrató físicamente a su expareja.
Acerca de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en precisar que, las inconsistencias que se presenten en las declaraciones vertidas en el juicio oral no implican que el medio de convicción no pueda ser valorado, puesto que, será necesario determinar si estas se presentan sobre aspectos fundamentales en el asunto objeto de debate; al respecto, ha aclarado: “Debe recordarse, al efecto, que la estimación de un testimonio, aun cuando presente contradicciones internas o externas, no implica violación automática de las reglas de apreciación probatoria contempladas, entre otros, en los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP, 2 oct. 2019, rad. 51764).
Lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera 110016000016201511061 01 Bladimir Chaparro Bernal Violencia intrafamiliar discordancia sobre aspectos esencialmente relevantes. En contraste, las desarmonías sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque pueden aminorarla, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud (CSJ SP, 17 jun. 2010, rad. 33734, reiterada en CSJ SP, 22 may. 2013, rad. 40555 y CSJ SP, 19 ago. 2020, rad. 55657)”.24 Conforme a esos lineamientos, a pesar de la diferencia en el dicho de los testigos de cargos, en los aspectos centrales y relevantes, estos medios de convicción permiten acreditar los elementos del delito de violencia intrafamiliar y la responsabilidad penal de CHAPARRO BERNAL.
De otro lado, oportuno se ofrece recordar que, el defensor aseguró que, la conducta del acriminado no es antijurídica, por cuanto no lesionó el bien jurídico de la unidad y armonía familiar y, en consecuencia, no es posible emitir condena en contra de su representado. En tal virtud, desconoce el letrado las manifestaciones de la víctima, quien, de manera clara, consistente y coherente, refirió los maltratos físicos que perpetró el acriminado en su contra y que, ciertamente, afectaron la unidad familiar.
Al respecto, si bien es cierto el contexto en que se lleva a cabo la conducta punible resulta relevante para establecer su gravedad e incluso, verificar si se configuran causales de agravación, también lo es que, tal aspecto no forma parte de la descripción típica; a propósito de lo anterior, el órgano de cierre en materia penal ha señalado: 24 CSJ AP646-2021, rad. 52273, de 24 de febrero de 2021, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya. 110016000016201511061 01 Bladimir Chaparro Bernal Violencia intrafamiliar “Así, al precisar el sentido y alcance de la circunstancia de mayor punibilidad aludida, argumentó que la misma «está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada».
Además, en la sentencia CSJ SP922–2020, 6 mayo 2020, rad. 50282, la Corporación recalcó que: (i) A pesar de la importancia del contexto para visibilizar la violencia ejercida en contra de las mujeres y establecer su verdadera gravedad, no puede entenderse que se trata de un elemento estructural del delito, ni permite descartar que un solo acto de agresión, así se trate de un hecho aislado, constituya violencia intrafamiliar.
Y, (ii) Para que se materialice la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, no es necesario demostrar que el sujeto activo actuó con un propósito específico, o bajo un determinado convencimiento, o con una intención especial (sin perjuicio de los elementos estructurales del dolo); basta acreditar un elemento objetivo, atinente a la lesividad de la conducta en lo que concierne al bien jurídico de la igualdad y el consecuente derecho a no ser discriminado, esto es, que la conducta desplegada por el sujeto activo inserte o reproduzca la pauta cultural de sumisión de la mujer respecto del hombre”.25 Conforme a tales planteamientos, es claro que, en el análisis del reato de violencia intrafamiliar, resulta relevante estudiar el entorno en que se produce la agresión objeto de estudio, con el fin de visibilizar el fenómeno de la violencia ejercida en aquellos ámbitos y comprender mejor la problemática que la desencadena26; sin embargo, este aspecto no constituye un elemento de la conducta punible.
Véase que, como lo ha señalado el órgano de cierre en materia penal, un solo evento de lesión al interior del núcleo 25 CSJ SP 2158-2021 de 26 de mayo de 2021, Rad 58464, M.P. Fabio Ospitia Garzón. 26 CSJ SP919-2020, de 22 de abril de 2020, rad. 47370, M.P. Gerson Chaverra Castro. 110016000016201511061 01 Bladimir Chaparro Bernal Violencia intrafamiliar familiar puede subsumirse en el delito, en caso de que se verifique la lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado.
Es de destacar que, el defensor aseguró que, no se vulneró el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, empero, tales manifestaciones son equivocadas; en realidad, durante el testimonio vertido en el juicio oral, la víctima manifestó que, con ocasión del evento de maltrato objeto de juzgamiento, terminó su relación sentimental y dejó de convivir con BLADIMIR CHAPARRO BERNAL.
Es más, la agraviada señaló que, solicitó medida de protección en contra del acriminado para evitar futuros actos de violencia física y moral; no obstante, este no ha cumplido con esta orden, pues incluso en una oportunidad acudió borracho a la residencia de la agraviada. Ello, desde luego, acredita que, en el caso que concita la atención de la Sala, se vulneró el bien jurídico protegido por el legislador, por cuanto la conducta se desarrolló en un contexto familiar, en la residencia en la que vivían la víctima, el procesado y su hijo menor de edad.
Bajo el anterior entendimiento, encuentra esta Corporación que, en el caso concreto se demostró la responsabilidad penal de BLADIMIR CHAPARRO BERNAL, en el delito de violencia intrafamiliar, por las agresiones perpetradas en contra de su expareja. Zanjado lo anterior, recuérdese que, la Fiscalía General 110016000016201511061 01 Bladimir Chaparro Bernal Violencia intrafamiliar de la Nación, acusó al encartado por la causal de agravación contenida en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal.
No obstante, la defensa cuestionó el incremento punitivo realizado por el juez de primer grado, comoquiera que, no se demostró el contexto de dominio y discriminación al que estaba sometida Eddy Catherine Lozano Buitrago. Ha de aclararse en este punto que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que, para aplicar este incremento punitivo, no basta que la víctima sea mujer, sino que, aun siendo un único evento de violencia, este haya ocurrido en el marco de un contexto de dominio y sumisión. Con el propósito de atender el reproche, encuentra oportuno esta Corporación recordar el alcance que le ha dado el órgano de cierre en materia penal a este asunto en particular; al respecto ha señalado: “i) La estructuración de tal motivo de incremento punitivo no es de configuración objetiva, por lo que resulta manifiestamente insuficiente demostrar la condición de mujer de la víctima agredida; ii) “[L]a conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género”; y iii) La configuración de la circunstancia de mayor punibilidad aludida “está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, 110016000016201511061 01 Bladimir Chaparro Bernal Violencia intrafamiliar pretende ser erradicada”. 32.
En consecuencia, se itera que “la agravación punitiva específica para el delito de violencia intrafamiliar requiere constatar que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido… corresponde a la Fiscalía acreditar probatoriamente dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, pues conlleva la imposición de por lo menos 2 años de prisión adicionales a los establecidos en el tipo básico, además de que visibilizar ese fenómeno es presupuesto de su erradicación. 33.
En ese orden de ideas, en el curso del juicio oral deben constatarse probatoriamente las circunstancias en las que la agresión tuvo lugar, sus motivaciones y los elementos demostrativos de la existencia de una pauta cultural de discriminación, irrespeto y subyugación, esto es, un maltrato en razón y con ocasión del género que justifica una mayor intensidad en la sanción, con el propósito de visibilizar, para erradicar, ese tipo de afectaciones históricas que tanto han perjudicado a las mujeres en buena parte del orbe y de la historia.”27 (Negrillas ajenas al texto).
Conforme a tales lineamientos, es posible que se configure la causal de agravación, aun en los eventos en que las agresiones se producen en una sola oportunidad, siempre que, el ente instructor demuestre que es producto del dominio y la discriminación en razón de su condición de mujer. Así, el órgano de cierre en materia penal ha señalado que “no se requiere demostrar que se trata de una conducta sistemática.
Basta con probar que, aunque se trate de un hecho aislado, estuvo determinado por circunstancias culturales de sumisión y poder hegemónicamente masculino, como cuando se pretende ejercer sobre la mujer una función correctiva o reformatoria, o porque el agresor la considera un objeto de su 27 CSJ SP017-2023, de 1° de febrero de 2023, rad. 57009, M.P. Fernando León Bolaños Palacios. 110016000016201511061 01 Bladimir Chaparro Bernal Violencia intrafamiliar propiedad”28.
Bajo ese entendido, si bien se demostró que, BLADIMIR CHAPARRO BERNAL, incurrió en el injusto de violencia intrafamiliar al agredir a su pareja sentimental, lo cierto es que, no se probó que el maltrato sea un acto de discriminación, dominación o subyugación. En efecto, la agraviada relató que, el encartado le reclamó por llegar en horas de la madrugada de la fiesta de la empresa, lo que generó que se presentara una discusión y el acriminado la violentara, contexto que no permite inferir que se trata de un comportamiento propio de un escenario de sometimiento de la mujer.
En realidad, la víctima se limitó a decir que el altercado inició por cuanto la noche anterior salió a una fiesta y arribó a la residencia al día siguiente; no obstante, no precisó si este comportamiento del implicado se debía a un actuar celoso o con el propósito de ejercer control sobre su pareja, circunstancia que no puede ser inferida por esta Sala, por cuanto no se acreditó en la vista pública.
Véase que, los elementos de convicción recaudados en juicio no demuestran que el actuar de CHAPARRO BERNAL se ajuste a un evento de violencia de género, en el que se evidencie que, en el vínculo de pareja, la víctima estaba inmersa en una situación de vulnerabilidad. 28 CSJ SP103-2023, rad. 62359, de 15 de marzo de 2023, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 110016000016201511061 01 Bladimir Chaparro Bernal Violencia intrafamiliar Así pues, mal haría esta Corporación en presumir que en el presente asunto se demostró que la conducta del procesado se enmarca en estereotipos de género o de discriminación, más aún cuando esto no fue atribuido ni probado en desarrollo del juicio oral.
Nótese que, de acuerdo con la jurisprudencia especializada el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal, exige que “quien maltrata en el contexto intrafamiliar, lo haga en desarrollo de un acto de discriminación que la desvalora en su condición, colocándose en una absurda posición asimétrica de superioridad en orden a controlarla, vigilarla y reprenderla, contraria al principio de igualdad entre hombres y mujeres, todo lo cual debe encontrar suficiente acreditación probatoria, para que proceda el referido incremento de pena”29.
Entonces, no es dable emitir condena por la causal de agravación, toda vez que, el ente instructor endilgó al procesado este evento en particular; no obstante, omitió precisar que el hecho se enmarcó en un acto de dominación y control, aspecto que tampoco se probó con los elementos de convicción practicados en la vista pública. Con lo anterior, no se pretende desconocer que la causal de agravación se puede estructurar con un único evento, pero, se insiste, se requiere que el actuar del implicado se lleve a cabo con el propósito de discriminar y someter a la pareja, puesto que, justamente el fin del incremento punitivo es sancionar la violencia de género en contra de la mujer. 29 CSJ SP3002-2022, rad. 56205, de 24 de agosto de 2022, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 110016000016201511061 01 Bladimir Chaparro Bernal Violencia intrafamiliar Por tal motivo, esta Sala debe modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a BLADIMIR CHAPARRO BERNAL, por el delito de violencia intrafamiliar y suprimir la causal de agravación atribuida por el ente de investigación penal. 7.5 De la dosificación de la pena Por la condena que, en virtud de esta decisión, recae en BLADIMIR CHAPARRO BERNAL, por el delito de violencia intrafamiliar, se ha de establecer la sanción conforme a los criterios de dosificación establecidos por el legislador.
El ilícito en comento, consagrado en el artículo 229 del Código Penal, modificado por la Ley 1142 de 2007, establece una pena privativa de la libertad de 4 a 8 años, es decir, de 48 a 96 meses de prisión. En ese orden de ideas, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, los cuartos de movilidad punitiva quedarán de la siguiente manera: Cuarto mínimo: de 48 meses a 60 meses Primer cuarto medio: de 60 meses a 72 meses Segundo cuarto medio: de 72 meses a 84 meses Cuarto máximo: De 84 meses a 96 meses Conforme lo prevé el inciso 2º del artículo 61 del Código Penal, toda vez que la Fiscalía no enrostró al enjuiciado, circunstancias de mayor o menor punibilidad, la Sala se moverá dentro del cuarto mínimo, esto es, de 48 a 60 meses de prisión. 110016000016201511061 01 Bladimir Chaparro Bernal Violencia intrafamiliar Atendiendo los criterios previstos en el inciso 3º del canon prenombrado y siguiendo los lineamientos fijados por el juzgado de primera instancia, considera la Sala que es proporcional, razonable y ajustado a derecho imponer la pena de 48 meses de prisión. Corolario de lo anterior, se impone modificar la sentencia de primera instancia proferida el 17 de septiembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta sede, en el sentido de condenar a BLADIMIR CHAPARRO BERNAL como autor del delito de violencia intrafamiliar a la pena de 48 meses de prisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el sentido de CONDENAR a BLADIMIR CHAPARRO BERNAL, identificado con la cédula de ciudadanía 80.254.239, como autor del punible de violencia intrafamiliar a la pena privativa de la libertad de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, de conformidad con la 110016000016201511061 01 Bladimir Chaparro Bernal Violencia intrafamiliar parte motiva de esta providencia. 2º CONFIRMAR en lo restante el fallo impugnado. 3º INDICAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado