República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación 110016000000202300148 01 Procesado: K.F.C.C. Procedencia: Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas Decisión: Anula Aprobado: Acta número: 006 Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la delegada del Ministerio Público, en contra de la decisión de 24 de marzo de 2023, por medio de la cual el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, por un lado, condenó a K.F.C.C. por los delitos de hurto calificado y agravado tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencias de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y de otro, declaró la nulidad del trámite en lo relativo a las lesiones personales agravadas. 2.
HECHOS Consignada en la decisión de primera instancia, la situación fáctica se relató de la siguiente manera: 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas “Datan las diligencias que el 24 de enero de 2023, alrededor de las 4:10 de la madrugada, cuando agentes de la policía fueron alertados por el señor OSMER ARBEY CASTRO QUEVEDO, de un atraco al interior del bus de servicio público SITP, a la altura de la Avenida Boyacá con carrera 33 A Sur, por 4 sujetos que lo abordaron con el fin de despojar de las pertenencias a los pasajeros, uno de ellos lo intimida con arma de fuero (sic), pero un pasajero reaccionó, sacó un arma de fuego y se produjo un intercambio de disparos, resultando herido en el brazo derecho el auxiliar de policía BRAYAN FERNEY RAQUIRA SANABRIA, quien fungía como pasajero.
Igualmente resultaron heridos dos de los asaltantes y todos descienden del bus y emprenden la huida en un taxi. Ante los datos suministrados por las víctimas, los policiales realizan un plan candado ubicando al taxi de placas WPN 778 y los ocupantes heridos en el Hospital de Meissen, procediendo allí a la captura del menor KEVIN FELIPE CELEITA CAICEDO de 17 años de edad aproximadamente a las 4:22 horas, y tres adultos más”. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 25 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esta sede, una vez legalizó la captura del adolescente, adelantó diligencia de formulación de imputación en contra de K.F.C.C., como autor de los delitos de hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, en concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas; el imputado aceptó los cargos.
A su turno, la autoridad judicial ordenó medida de aseguramiento de internamiento preventivo por el término de cuatro meses. 3.2 Previa presentación del escrito de acusación, el 26 de enero de 2023, las diligencias se asignaron al Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá que, el 27 de iguales mes y años avocó conocimiento de las actuaciones. 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas 3.3 El 24 de marzo de 2023 se dictó sentencia condenatoria y la delegada del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación.
4. FALLO IMPUGNADO El juez de primera instancia, concluyó que, con las pruebas que obran en el plenario se acreditó la materialidad y la responsabilidad penal de K.F.C.C. en los delitos de hurto calificado, agravado y atenuado en modalidad de tentativa y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones atribuidos por la Fiscalía General de la Nación. Como sustento de la decisión, realizó un recuento de los medios de convicción aportados por el ente instructor y precisó que, de conformidad con la denuncia interpuesta por el conductor del bus SITP, se tiene conocimiento que el adolescente con otros tres sujetos, ingresaron al vehículo con la intención de robar las pertenencias de los pasajeros, intimidan al denunciante, disparan en diversas oportunidades con un arma de fuego y lesionan en un brazo a un patrullero de la Policía Nacional.
Sumado a ello, refirió, los implicados se subieron al autobús con el propósito de hurtar las pertenencias de las personas que se encontraban en el vehículo, empero, no lograron su cometido por la reacción de los pasajeros; además, adujo, el injusto atentatorio contra el patrimonio económico es calificado y agravado, en tanto, se ejerció violencia contra las víctimas al amenazarlas con arma de fuego y se llevó a cabo en coparticipación criminal. 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas En similares términos, consideró, se demostró el delito contra la seguridad pública, puesto que, los encartados llevaban consigo un artefacto bélico e incluso, se produjo un cruce de disparos en el lugar de los hechos.
Sin perjuicio de lo anterior, indicó, el ente de investigación penal no aportó elementos de convicción que hagan alusión a las lesiones personales causadas al patrullero de la Policía Nacional y en ese sentido, únicamente se cuenta con la denuncia presentada por la víctima, sin medios suasorios que corroboren su dicho. Por tal motivo, decretó la nulidad del acto de aceptación de cargos de K.F.C.C. respecto del injusto de lesiones personales, para que la Fiscalía General de la Nación, ajuste la imputación con los medios de conocimiento pertinentes.
De otro lado, precisó, el adolescente actuó de forma consciente y voluntaria; asimismo, su conducta es antijurídica y culpable, en tanto trasgredió los bienes jurídicos protegidos, conocía la ilicitud de su comportamiento y continuó con la ejecución del fin propuesto. Ahora, en lo atinente a la sanción, consideró que, se cumplen las condiciones previstas en el artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia que prevé la privación de la libertad del menor de edad, dado que, el delito de porte de armas que reviste mayor gravedad, establece una pena mínima superior a seis años y el procesado tenía 17 años al momento de cometer el ilícito. 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas Asimismo, explicó, no hay lugar a imponer la sanción máxima, por cuanto el procesado aceptó los cargos desde la audiencia de formulación de imputación, lo que conlleva un beneficio para efectos punitivos.
En la misma línea, indicó, si bien el internamiento de K.F.C.C. ha generado consecuencias positivas en su comportamiento y en sus intenciones de continuar sus estudios académicos, lo cierto es que, deberá permanecer privado de la libertad en aras de cumplir con los fines de la pena en el sistema penal de adolescentes. En suma, la autoridad judicial de primer grado impuso la sanción de privación de la libertad por el término de veinte (20) meses, de la cual se deberá descontar el tiempo que el encartado estuvo en centro de reclusión.
5. LA IMPUGNACIÓN La delegada del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, puesto que, alegó, de acuerdo con la jurisprudencia del órgano de cierre en materia penal, en los eventos de terminación anticipada le corresponde al juez verificar la existencia de hechos jurídicamente relevantes y las pruebas mínimas para emitir sentencia condenatoria.
Así pues, consideró, el funcionario judicial debió declarar la nulidad de la aceptación de cargos para todos los delitos atribuidos por el ente instructor, puesto que, de un lado, no se señaló el contexto fáctico que se subsume en los punibles endilgados, y de otro, no se allegaron elementos de convicción que den lugar a emitir fallo sancionatorio. 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas Bajo ese entendido, refirió, en lo atinente al hurto calificado y agravado, nada se dijo en torno a la cosa mueble ajena que presuntamente era objeto del apoderamiento por el adolescente, su naturaleza y valor, lo que impedía incluso determinar si había lugar a aplicar la causal de disminución punitiva.
Sobre el particular, recordó, las denuncias del patrullero de la Policía Nacional y del conductor del bus, hacen alusión a que los agresores los intimidaron con arma de fuego y se produjo un cruce de disparos; no obstante, ninguna precisión se hizo respecto al propósito de los implicados de hurtar las pertenencias de los pasajeros y mucho menos, se aportaron pruebas en ese sentido.
Sumado a ello, precisó, a la misma conclusión se arriba en lo relativo al reato de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por cuanto, no se identificaron víctimas de lesiones con el artefacto bélico o que K.F.C.C. tuviera consigo este elemento. A ese respecto, indicó, el ente instructor omitió allegar elementos de convicción que demuestren que el arma fue disparada o siquiera era apta para ello, es más, esta no fue objeto de incautación en el procedimiento de captura.
De ahí que, aseguró, si bien se presentaron los hechos jurídicamente relevantes que se ajustan al ilícito endilgado al procesado, lo cierto es que, no hay suficientes pruebas que permitan emitir sentencia sancionatoria. Conforme a ese contexto, manifestó, correspondía al juez ejercer control material de la audiencia de formulación de 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas imputación, rechazando la aceptación de cargos o decretando la invalidez del trámite.
Zanjado lo anterior, explicó, aun cuando la jurisprudencia especializada ha señalado que en estos eventos hay lugar a declarar la nulidad de las actuaciones, no se puede desconocer que se trata del sistema de responsabilidad para adolescentes, y que, iniciar nuevamente las diligencias implicaría desconocer el interés superior del menor y generar la revictimización, máxime si se tiene en cuenta que se debe procurar por la pronta solución del proceso penal.
Así pues, consideró, debe valorarse el proceso de reflexión del joven al aceptar los cargos y además, aún se mantiene el reproche penal por otras conductas delictivas y que los yerros advertidos son imputables a la Fiscalía General de la Nación al no determinar en debida forma el contexto fáctico. Por lo expuesto, adujo, el juez de primer grado podía adoptar una decisión menos gravosa para el implicado, esto es, improbar el allanamiento a cargos o emitir sentencia absolutoria por falta de elementos probatorios o por atipicidad objetiva de la conducta.
Corolario de lo anterior, solicitó, se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se profiera fallo absolutorio o en su defecto, se declare la nulidad de las actuaciones y se impruebe el allanamiento a cargos del adolescente, en tanto la audiencia de formulación de imputación no cumple con los estándares del principio de legalidad y tipicidad.
Además, precisó, en caso de considerarse que el proveído objeto de reproche se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales, se revoque parcialmente la decisión para 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas emitir sentencia absolutoria en lo relativo al injusto de lesiones personales.
6. TRASLADO NO RECURRENTES El defensor manifestó que, acierta la recurrente al interponer recurso de apelación en contra de la sentencia sancionatoria y en consecuencia, coadyuva a las apreciaciones del Ministerio Público, esto es, que no existe prueba mínima de los delitos enrostrados a K.F.C.C.; además, aseguró, al momento de la aceptación de cargos el adolescente se encontraba bajo medicamentos debido a las heridas que presentaba.
Asimismo, consideró, le asiste razón a la apelante al referir que, en virtud del interés superior del adolescente y el principio de celeridad del proceso penal, debe adoptarse la solución menos gravosa para el procesado y resolver su situación jurídica de manera efectiva. De otro lado, explicó, en la sentencia de primer grado no se precisó el contexto fáctico que soporta la sanción al implicado, en tanto, no se cuenta con los hechos jurídicamente relevantes ni elementos de convicción que acrediten la materialidad de los reatos enrostrados por el órgano acusador.
En la misma línea, tras resumir los argumentos expresados en la sustentación del recurso de apelación, manifestó su conformidad con los reproches, dado que, a su juicio, el proveído se sustenta únicamente en suposiciones sin respaldo fáctico o probatorio. Asimismo, indicó, conforme al principio de favorabilidad y el inciso 2 del artículo 140 del Código de Infancia y Adolescencia, 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas en la interpretación normativa deberá tenerse en cuenta el interés superior del menor, por lo que, corresponde corregir los yerros de la audiencia de formulación de imputación en el sentido de proferir sentencia absolutoria o improbar el allanamiento a cargos efectuado por K.F.C.C. En suma, adujo, se encuentra conforme con los argumentos expuestos por la representante de la Procuraduría General de la Nación; asimismo, solicitó, se tenga en cuenta el buen comportamiento del procesado, la ausencia de antecedentes penales y que está matriculado para continuar con sus estudios de bachillerato.
Finalmente, puso de presente que, al momento de la aceptación de cargos, el implicado se encontraba bajo los efectos de los medicamentos suministrados en el centro hospitalario. 7. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 34 numeral 1º, 176 inciso final y 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, en concordancia con los artículos 144 y 168 de la Ley 1098 de 2006, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la defensa en contra la sentencia sancionatoria. 7.2 Problema jurídico Atendiendo el objeto de la alzada- y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas que esté inescindiblemente vinculado, corresponde a la Sala estudiar, si los medios de convicción que obran en el plenario, acreditan más allá de toda duda, la materialidad de los delitos atribuidos a K.F.C.C. y su responsabilidad. 7.3 De la responsabilidad penal Previo a abordar los asuntos objeto de reproche, esta Sala encuentra oportuno precisar que, el defensor en el traslado de no recurrentes, no solo coadyuvó a las apreciaciones del recurso de apelación, sino que adicionó argumentos.
Véase que, el profesional en derecho adujo que, en la audiencia de formulación de imputación en la que se produjo la aceptación de cargos, su representado se encontraba bajo los efectos de los medicamentos suministrados en el centro hospitalario, debido a las heridas que presentaba, circunstancia que no fue mencionada en la sustentación de la alzada.
A propósito de ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha referido que, el traslado de no recurrente no es la oportunidad para exponer argumentos adicionales, pues para ello, la parte interesada deberá interponer recurso de apelación; al respecto, ha precisado: “Vista así la actuación, no queda duda alguna que, bajo el ropaje de intervención como no recurrente, el proceder del defensor encubrió el extemporáneo propósito de exhibir su inconformidad frente al fallo de condena de su prohijado, lo cual debió realizar en la oportunidad procesal prevista, a través de la interposición del medio de impugnación especial, si ese era su interés. Frente al tópico que se examina, la Sala ha precisado (Cfr. CSJ SP235–2019, 6 feb. 2019, rad. 52852): Adviértase que el traslado a los no recurrentes está previsto para garantizar la dialéctica propia del proceso adversarial y el connatural principio de contradicción mediante la confrontación de argumentos 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas que por su misma razón están limitados a los temas y aspectos tratados en la censura más no para exponer disímiles circunstancias o manifestaciones de inconformidad, de modo que esa oportunidad procesal solo es permitida para hacer planteamientos tendientes a refutar o coadyuvar las razones de disenso”1.
Conforme a esos lineamientos, esta Corporación no tendrá en cuenta las apreciaciones efectuadas por el defensor, en tanto, en caso de estar inconforme con la sentencia de primera instancia le correspondía interponer y sustentar el recurso de apelación. Aclarado tal aspecto, recuérdese que, el juez impuso sanción a K.F.C.C. por los delitos de hurto calificado, agravado y atenuado en la modalidad de tentativa, en concurso con fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en virtud del allanamiento a cargos realizada por el adolescente en la audiencia de formulación de imputación; además, declaró la nulidad de la aceptación de la responsabilidad en lo atinente al reato de lesiones personales agravadas.
A su turno, la representante del Ministerio Público solicitó que, se emita sentencia absolutoria a favor del procesado o en su defecto, se impruebe el allanamiento a cargos, toda vez que, no se plantearon en debida forma los hechos jurídicamente relevantes para cada uno de los ilícitos endilgados y tampoco existe mínimo de prueba para condenar.
De ese modo, se ofrece importante recordar que, la jurisprudencia en materia penal ha sido clara en fijar una limitación en los eventos de aceptación de responsabilidad, en tanto las partes deben respetar las condiciones de dicha manifestación de voluntad y, de esa manera, en virtud del principio de irretractabilidad, se restringe la posibilidad de 1 CSJ AP4440 – 2021, de 22 de septiembre de 2021, rad. 59342, M.P. Fabio Ospitia Garzón. 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas controvertir cualquier aspecto en relación con los cargos enrostrados.
En ese sentido, se tiene que, por regla general, una vez efectuada la manifestación de voluntad esta no podrá dejarse sin efectos con posterioridad; sin embargo, esta regla admite excepciones, esto es, en los eventos en que exista trasgresión de derechos fundamentales o vicios en el consentimiento de quien aceptó los cargos, toda vez que, de acreditarse alguna de estas dos condiciones, la consecuencia será la ineficacia o la nulidad de la aceptación de responsabilidad.
A propósito de esta circunstancia, el máximo órgano en materia penal, ha explicado: 1- “Tiene señalado la Corte que la aceptación o el acuerdo no sólo son vinculantes para la fiscalía y el implicado; también lo son para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo aceptado por el acusado o lo convenido entre las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario. 2- Conforme ha sido precisado por la Corte (Cfr. CSJ A P, 26 feb. 2014, rad. 38806), esta situación no cambia con lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, por medio de la cual se modificó el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, pues si bien su tenor literal indica que la retractación será válida en cualquier momento, un correcto entendimiento da lugar a sostener que después de la aprobación del allanamiento a cargos o del acuerdo por parte del Juez de Garantías o del de Conocimiento, según sea el caso y el momento procesal en que el allanamiento a cargos se lleva a cabo, no resulta posible la retractación pura y simple en orden a retrotraer el trámite, sino la solicitud de declaratoria de ineficacia de lo aceptado o convenido, previa invocación y demostración que la aceptación de cargos o el acuerdo con la Fiscalía no se realizó de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y con la asistencia de un defensor, sino que, por el contrario, se presentaron vicios en el consentimiento o hubo 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas violación de garantías fundamentales”2 (Negrillas fuera del texto original).
Por tal motivo, a efectos de decretarse la ineficacia de lo actuado, es necesario que la parte interesada acredite inequívocamente alguno de los dos supuestos precitados, puesto que, solo en ese evento el juez de conocimiento está legitimado para retrotraer las actuaciones. Ahora, con el propósito de atender los reproches de la alzada, conviene subrayar, el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal establece que, ocurrida la aceptación de los cargos formulados por el ente persecutor, el juez con función de conocimiento deberá realizar un control de esa manifestación de voluntad.
De ahí que, el análisis que lleva a cabo el sentenciador no se limita a verificar que la decisión del procesado sea libre, consciente y voluntaria y que no se presentaron vicios del consentimiento, sino que debe velar por la garantía del debido proceso y la presunción de inocencia, es decir, que cuente con elementos de convicción suficientes que acrediten la materialidad del delito y la responsabilidad penal.
Desde esa perspectiva, especial mención merece la posición adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en lo concerniente a este aspecto en particular: “Por eso, la jurisprudencia ha reiterado que, en tratándose de la terminación anticipada del proceso, el examen de los elementos de juicio acopiados no puede tener el mismo grado de exigencias de los procesos concluidos por el trámite ordinario, justamente por la renuncia a someterlos a controversia (Cfr. CSJ AP343–2018, 31 en. 2018, rad. 49535): 2 SP14496-2017.
Rad. 39831, de 27 de septiembre de 2017, M.P José Francisco Acuña Vizcaya. 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas Lo anterior, porque la declaración de responsabilidad, cuando se trata de allanamientos, gira alrededor del reconocimiento libre, consciente, espontáneo e informado que el imputado hace de haber participado de alguna forma en la realización de la conducta delictiva, que se equipara, en términos probatorios, a una confesión, como ya lo ha señalado esta Sala en otras decisiones, y lo reconoció la Corte Constitucional en Sentencia C–1195 de 22 de noviembre de 2005 (…) Siendo así, la labor de verificación del mínimo probatorio debe reducirse a determinar si la aceptación que el imputado hace libremente de la responsabilidad, encuentra respaldo razonable en los elementos materiales probatorios, la evidencia física o los informes que hacen parte del proceso, o si por el contrario, la desvirtúan o descartan, o la ponen en entredicho manifiesto.
Si el juicio es positivo, porque existen elementos de prueba que permiten inferir razonablemente que la conducta aceptada existió, que es constitutiva de delito, y que el procesado estuvo en condiciones de intervenir en ella, al juez de conocimiento no le queda alternativa distinta de impartirle aprobación al allanamiento y dictar sentencia, sustentado en sus alcances probatorios, que para estos efectos, como ya se dijo, adquiere el carácter de confesión (Cfr. CSJ AP3622–2017, 7 jun. 2017, rad. 46449).
Téngase en cuenta que el estándar probatorio de las sentencias que se emiten en procesos que terminan anticipadamente, difiere del exigido en las actuaciones en las que se agotan todas las etapas procesales. Estas últimas demandan la comprobación en grado racional de certeza de la materialidad del delito y de la responsabilidad, a través de pruebas practicadas en el escenario natural del juicio oral, mientras que, en la forma abreviada, la sentencia halla sustento en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, hasta el momento en que se produce la aceptación de cargos, unilateral o consensuada (Cfr. CSJ SP708– 2020, 17 jun. 2020, rad. 48916)”3.
Conforme a ese contexto, el análisis de los medios probatorios por parte del juez cognoscente, no es igual en aquellos eventos en los que se produce la aceptación de la responsabilidad, puesto que, con ocasión del allanamiento de cargos, el control que realice el funcionario deberá limitarse a verificar que exista un mínimo de prueba de la conducta atribuida. 3 CSJ SP5634 – 2021, rad. 51142, de 9 de diciembre de 2021, M.P.: Fabio Ospitia Garzón. 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas Entonces, si bien la decisión sancionatoria ha de sustentarse en medios suasorios que demuestren el ilícito atribuido, pues de esta forma se hace efectivo el derecho al debido proceso del imputado, lo cierto es que, tal apreciación se limita a los elementos que son aportados por el órgano de investigación penal, por cuanto la terminación anticipada del proceso conlleva a la renuncia del debate probatorio, la posibilidad de presentar pruebas de descargo y desvirtuar el valor de las pruebas presentadas por el órgano instructor.
Bajo ese panorama, es preciso retomar los términos en los que el ente acusador imputó a K.F.C.C. en la audiencia de 25 de enero de 2023; al respecto, señaló: “(…) le voy a contar por qué delito lo va a investigar la Fiscalía General de la Nación, pero primero quiero que usted sepa en qué fundamento, con qué elementos cuenta la Fiscalía para justificar una investigación en su contra.
En primer lugar, Kevin, tengo informe de captura en situación en flagrancia, la policía de vigilancia nos señala que efectivamente por información del conductor de un bus del SITP, con placa JTP-808 de nombre Osmer Arbey Castro Quevedo y la información que hiciera el auxiliar de la policía Brayan Ferney Raquira Sanabria, sobre una tentativa de hurto (…) La patrulla de la Policía inicia la persecución de un taxi de placa WPN 778, en donde se fugaron los presuntos autores de una tentativa de hurto dentro de un bus de servicio público; es así como llegan al hospital de Meissen y encuentran pues que efectivamente estaban hospitalizadas tres personas, dos perdón, una lesionada en la espalda un adulto y este menor lesionado en la cabeza, allí logran la aprehensión de otro adulto que no tenía lesiones, una cuarta persona logra darse a la fuga, uno de los adultos que ingresó lesionado pues falleció, este joven se le dan a conocer sus derechos como capturado, toda vez que había señalamiento directo.
Eso lo dice la denuncia que bajo la gravedad del juramento nos presentara tanto el auxiliar de la Policía como el conductor del bus, dicen, sí, ese jovencito hacia parte de ese grupo de cuatro personas que ingresaron al bus con armas de fuego y empezaron a disparar dentro del bus y lesionan entre ellos a un patrullero. Efectivamente, tengo igualmente el informe de policía judicial, las entrevistas de los policías, son dos policías captores que rindieron entrevista bajo la gravedad del juramento, los cuales coinciden en la forma de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos.
Igualmente, quedó claro que los hechos ocurrieron en la avenida Boyacá con carrera 33 sur en el paradero de esos buses del 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas SITP y que la captura ocurrió quince minutos después en las instalaciones del hospital de Meissen, carrera 18B numero 60G-36 sur; no se pierde la línea del tiempo, toda vez que, nunca se perdieron de vista por parte del conductor y del auxiliar de la policía, estaba plenamente identificado el taxi que bloqueó el tránsito que realizaba el bus, por lo tanto si hay inferencia razonable de que usted pudo participar en estos hechos.
Tengo los triage de ingreso, tanto suyos al hospital de Meissen por las lesiones sufridas como el patrullero que inicialmente fue atendido en ese hospital, pero que posteriormente es trasladado al hospital de la policía, que es el conducto regular que se sigue en la policía y donde son atendidos ellos. A parte de las denuncias tanto del patrullero como del conductor del bus, están los dictámenes medico legales, de usted tengo dictamen de medicina legal donde aparece que tiene 25 días provisionales, dice, por una lesión, una fractura que tiene en la cabeza por causa de un proyectil de arma de fogueo; quedó claro que si hubieran sido armas de mayor letalidad, usted no estaría contando la historia, pero si le pasó a la otra persona dada la ubicación del arma, del proyectil en la espalda, esta persona falleció, otro de los asaltantes, pero también se estableció que fue con un proyectil que salió de un arma traumática, un arma de menor letalidad.
Tiene usted esa incapacidad y eso si es cierto, dicen que de no haber recibido atención urgente hubiera puesto en riesgo su vida, o sea que sí comprometió su vida ese tiro recibido en la cabeza que no sabemos de quien procedió, no se logró capturar ni identificar pero en eso estamos, sobre la ubicación de ese pasajero que respondió a los disparos que iniciaron las personas que ingresaron al bus de servicio público.
Tengo esas denuncias, esos dictámenes de medicina legal, el traige del policía de ingreso del policía, al hospital de la policía donde aparece que tiene fractura y alojamiento de un proyectil en el codo derecho. Fueron incautadas las armas, dos armas de menor letalidad, lo digo porque medicina legal eso fue lo que manifestó, aun no tengo los dictámenes del arma, pero efectivamente se trata de elementos de menor letalidad, pero entre comillas porque si su compañero murió por ese disparo en la espalda, son elementos de menor letalidad, estos son de propiedad de ustedes, del grupo de personas que ingresó al bus.
Igualmente están los dictámenes, el traige de ingreso y las denuncias bajo la gravedad de juramento de las personas víctimas dentro de ese bus de servicio público. En consecuencia quiero informarle que usted va a ser investigado como presunto coautor, presunto porque todavía ningún juez lo ha declarado penalmente responsable, hay una presunción de inocencia que lo ampara, coautor qué quiere decir, que usted junto con otras personas cometió probablemente unos delitos, no importa quién disparó, no importa quién intimidó a la gente, quién lesionó, quién portaba el arma, lo cierto es, usted hacia parte de un grupo de cuatro sujetos que ingresan a ese bus, se dividen el trabajo, cada uno tiene una misión diferente dentro de ese asalto, pero igualmente como van a una sola finalidad que es hurtar en ese bus utilizando, no solamente un taxi sino también las armas, todos responden por los mismos delitos, por qué, porque hay un acuerdo entre todos con 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas división del trabajo y son tres delitos.
El primero se llamaría un hurto calificado y agravado, calificado por la violencia porque llevan armas para intimidar a los pasajeros, agravado porque ustedes eran más de dos personas, además fue dentro de un bus de servicio público, pero en el grado de tentativa, no lograron hurtar ningún elemento dada la reacción de los pasajeros, y por favorabilidad voy a dejarlo en atenuación punitiva porque no se logró establecer qué tipo de elementos se iban a hurtar.
Entonces, artículos 239, 240 inciso segundo por la violencia, 241 la agravación del numeral 10 por ser dos o más personas, 11 por ser dentro de vehículo de servicio público, en concordancia con el artículo 27 que habla de la tentativa, es decir, no se logró consumar el delito de hurto porque los pasajeros reaccionaron, es decir hubo un tercero que interfirió para que no se lograra ese objetivo de ustedes y se tendrá atenuado, como lo digo, por favorabilidad, ahí finalmente este delito tiene tres años de prisión. En concurso heterogéneo con el delito de porte ilegal de armas de fuego de acuerdo al artículo 365 del Código Penal, delito que tiene pena mínima de nueve años de prisión, le aclaro que las armas de menor letalidad se tendrán como armas de fuego, también según la Ley 2197 de 2022 que habla de las armas hechizas, artesanales, elementos o dispositivos menos letales se tendrán como armas de fuego, por lo tanto la pena es la misma.
Y en concurso heterogéneo con el delito de lesiones personales dolosas agravadas, este auxiliar de la policía Brayan Ferney Raquira Sanabria de 19 años, resultó con lesión grave en codo derecho, tiene alojado un proyectil y esto pues ocurrió durante ese intercambio de disparos dentro de un bus de servicio público, esas lesiones personales son dolosas porque son intencionales, son agravadas porque se cometieron para poder consumar el delito de hurto en la persona de este auxiliar de la policía, total que este último delito tiene veinte meses y diez días de prisión. Quiero aclararle joven que ni tres años del hurto, ni los nueve años del porte ilegal de armas de fuego ni los veinte meses y diez días de las lesiones personales dolosas se le van a hacer efectivos a usted, todos esos años de cárcel son para adultos, para los menores de edad están señaladas sanciones educativas, quiero decirle que en esta jurisdicción, más que castigar a los muchachos lo que queremos es ver qué está pasando en su entorno familiar y social, para que usted se vea involucrado en unos delitos tan graves, en segundo lugar, se trata de re direccionar su comportamiento, re educarlo, inculcarle valores que le permitan convivir pacíficamente en sociedad, pero igual usted tiene que asumir las consecuencias de la comisión de delitos, porque esos son delitos, son tres, pero no lo va a hacer como un adulto con cárcel sino con sanciones educativas que van desde una amonestación, una prestación de servicios a la comunidad, una libertad asistida, puede ser también la internación en un sitio semicerrado, pero desde ya le digo que, dado el concurso de delitos, son tres y la gravedad de los mismos y que usted ya tiene 16 años cumplidos, para usted sí está señalada la privación de la libertad en un centro especializado con fines educativos”4. 4 Récord 38:10, audiencia de 25 de enero de 2023. 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas Conforme a ese contexto, recuérdese que, en la sustentación del recurso de apelación, la representante del Ministerio Público consideró que, no hay lugar a emitir sentencia sancionatoria en contra de K.F.C.C., en tanto, los hechos jurídicamente relevantes no se presentaron en debida forma y los delitos enrostrados no cuentan con soporte probatorio.
Así pues, debe precisarse que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es deber de la Fiscalía General de la Nación, establecer el contexto fáctico desde la audiencia de formulación de imputación, toda vez que, constituye el fundamento del trámite punitivo, es decir, restringirá todas las actuaciones que de ahí se deriven, tanto del ente instructor como de la judicatura al emitir sentencia en el caso concreto.
Entonces, téngase en cuenta que, el ente instructor refirió que, los hechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá, en un paradero del SITP ubicado en la avenida Boyacá con carrera 33 sur; en ese sentido, explicó, el adolescente junto con otros ciudadanos ingresaron al bus conducido por Osmer Arbey Castro Quevedo y amenazaron a los pasajeros con un arma de fuego, con el propósito de hurtarles sus pertenencias.
No obstante, se produjo un intercambio de disparos en el que salió lesionado un patrullero de la Policía Nacional y dos de los acriminados, por lo que, estos últimos huyeron del lugar en un taxi que se encontraba bloqueando la vía del autobús; a continuación, se efectúa la persecución de los procesados, quienes son capturados en situación de flagrancia en el Hospital de Meissen, ubicado en la carrera 18B numero 60G-36 sur. 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas Ahora, recuérdese que, K.F.C.C. aceptó los cargos endilgados por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de formulación de imputación que se celebró el 25 de enero de la presente anualidad, esto es, un día después de ocurridos los hechos; así, las labores investigativas del ente instructor para la recolección de pruebas, apenas iniciaban.
A ese respecto, oportuno se ofrece rememorar que, los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía General de la Nación, para sustentar el contexto fáctico y jurídico atribuido al adolescente y que soportaron la sentencia sancionatoria, son los siguientes: El informe de captura en flagrancia de 24 de enero de 2023, en el que se indica que, la Policía Nacional recibió una llamada informando que, en un paradero del SITP se encontraban unos ciudadanos hurtando a los pasajeros del vehículo, por lo que, al llegar al lugar de los hechos se entrevistaron con el conductor.
Sobre el particular, se reseña que, de acuerdo con el dicho del testigo, cuatro ciudadanos con armas de fuego ingresaron al autobús con el propósito de hurtar las pertenencias de las personas; además, indicó, se produjo un intercambio de disparos en virtud del cual, resultó lesionado en el brazo derecho un patrullero de la Policía Nacional que se encontraba en el lugar.
En la misma línea, precisó, los implicados huyeron en un taxi, en ese sentido, se efectúa la persecución hasta el Hospital de Meissen, por manera que, con la descripción de las prendas de vestir y características de los encartados, procedieron a individualizarlos y capturarlos en situación de flagrancia. Asimismo, se aportó copia del escrito firmado por la 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas defensora de familia, en el que deja constancia que al adolescente se le explicaron sus derechos al momento de la captura y que, previo a la aprehensión se comunicó con su progenitora.
En similares términos, se cuenta con acta de derechos del capturado de 24 de enero de la presente anualidad, suscrita por Jefry Jamid Gómez Peñuela y el encartado. Aunado a ello, se evidencia acta de incautación de vehículo automotor tipo taxi con placa WPN 778 y reporte de triage de los pacientes Michael Jaset Ayala Orjuela y K.F.C.C. De manera análoga, allegó informe ejecutivo de las labores de investigación adelantadas el día 24 de enero de la presente anualidad y se deja constancia que no fue posible obtener copia de las historias clínicas de las personas hospitalizadas.
Además, adjuntó informe de investigador de campo en el que se indica que se efectuó registro dactiloscópico y fijación fotográfica al procesado y se determinó el lugar de arraigo del adolescente. Del mismo modo, se aportó el certificado del sistema de seguridad social integral, la historia clínica, el registro civil y el informe pericial de clínica forense del implicado.
Igualmente, se arrimó el formato único de noticia criminal de 24 de enero del año en curso, presentada por el patrullero Brayan Ferney Raquira Sanabria; al respecto, refiere que, se encontraba al interior del vehículo en calidad de pasajero, cuando en la avenida Boyacá con carrera 32, el bus hace una parada en la que se suben tres personas.
De ahí que, explicó, una de ellas sacó un arma de fuego, otra se dirigió a la parte del conductor y otros dos se ubicaron en las 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas puertas del bus; en ese instante, empezó a escuchar detonaciones del artefacto bélico, de suerte que, uno de los asaltantes le causó una herida con un proyectil en el codo derecho.
Agregó que, los pasajeros empezaron a golpear a uno de los implicados, por lo que, los coparticipes lo ayudaron a salir del vehículo, descendieron y huyeron, mientras que el conductor del bus adelantó unos metros, hasta que los pasajeros salieron y al denunciante lo condujeron a un C.A.I. para posteriormente trasladarlo al hospital de la Policía Nacional.
Sobre este último asunto, aseguró, luego de ser valorado, se concluyó que tiene fractura en el codo derecho, en tanto tiene alojado un proyectil en su miembro superior y requiere de cirugía para tratar la lesión. A más de lo anterior, se allegó formato de entrevista realizada a Carlos Alfredo Martínez Jiménez, patrullero de la Policía Nacional, quien manifestó que, el día 24 de enero de 2023, recibió llamada de la central de la radio en la que se informó que se produjo un intento de hurto en un bus de SITP.
Así pues, se acercaron al lugar de los hechos y se encuentran con el conductor del vehículo e informa que, cuatro sujetos se montaron al bus con armas de fuego, en aras de apropiarse de las pertenencias de los pasajeros; sin embargo, no lograron su cometido, pues se produce un intercambio de disparos, en el que resulta lesionado un gendarme.
Asimismo, adujo, dos de los implicados resultaron heridos en la cabeza y en el cuerpo y, todos huyeron del lugar en un taxi, por lo que, se siguió el carro hasta el Hospital de Meissen. 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas A más de lo anterior, se adjunta entrevista efectuada a José David Culma, miembro de la Policía Nacional en la que se reiteran las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas por su compañero de patrulla.
Agregó que, en el Hospital de Meissen se capturaron en situación de flagrancia a los implicados en el hurto al SITP, dos de ellos con lesiones en sus cuerpos causadas con heridas de bala; asimismo, precisó, uno de los agresores logró escapar, de modo que, únicamente se dejaron a disposición los capturados y el vehículo tipo taxi con el que procuraron huir.
Aunado a ello, se cuenta con la noticia criminal presentada por Osmer Arbey Castro Quevedo, conductor del SITP y explicó que, al llegar al paradero de la avenida Boyacá con carrera 33A sur, se suben unos ciudadanos que lo intimidan con arma de fuego mientras que un taxi se atravesó en la vía para impedir el movimiento del bus. En la misma línea, refirió, uno de los asaltantes y un pasajero, portaban artefactos bélicos, produciéndose un cruce de disparos y se percata que los usuarios están golpeando a uno de los implicados, de suerte que, los encartados deciden salir del vehículo y montarse al taxi para emprender la fuga.
Finalmente, se arrimó informe de investigador de laboratorio de 25 de enero de la presente anualidad, en el que se aporta como anexo la tarjeta decadactilar del implicado. Conforme a ese contexto, esta Sala procederá a abordar cada uno de los delitos endilgados por el ente instructor al adolescente, en aras de establecer si estos cuentan con respaldo fáctico y probatorio. 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas A ese efecto, en lo atinente al hurto calificado, agravado y atenuado en la modalidad de tentativa, la delegada fiscal explicó que, los acriminados ingresaron al bus del SITP, con el propósito de despojar a los pasajeros de sus pertinencias; no obstante, no lograron su cometido, pues en ese momento se produjo un intercambio de disparos en el que resultaron varias personas heridas y el adolescente con sus compañeros, huyeron del lugar.
Como sustento de ello, se cuenta con los siguientes medios suasorios: (i) la entrevista realizada al conductor del automotor; (ii) el informe de captura el flagrancia en el que un tercero informa a la Policía Nacional sobre el posible hurto; y, (iii) la entrevista practicada a Carlos Alfredo Martínez Jiménez, agente de las fuerzas policivas, que arribó al lugar y se comunicó con el conductor del vehículo, quien le informó que los procesados pretendían apropiarse de las pertenencias de los pasajeros.
De ahí que, le asiste razón a la delegada del Ministerio Público al referir que, el ente acusador no realizó un recuento fáctico que encuadre con los elementos estructurales del tipo penal de hurto calificado en grado de tentativa, comoquiera que, no precisó las cosas muebles ajenas sobre las que recaía el injusto y, mucho menos, la cuantía de las pertenencias que pretendían apropiarse.
Asimismo, recuérdese que, la conducta se imputó en grado de tentativa, por lo que correspondía al titular de la acción penal, indicar los actos ejecutivos que ejercieron los encausados, su idoneidad y univocidad con miras a la consumación del ilícito; tal y como lo expone la jurisprudencia especializada al referir que, “de acuerdo con ese precepto, el delito tentado se configura cuando el agente (i) inicia la ejecución de una conducta punible (ii) 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, (iii) pero por circunstancias ajenas a su voluntad no logra su realización”5.
En ese orden de ideas, el ente acusador, no expuso cuáles fueron las actuaciones ejecutadas por los encausados dirigidas al apoderamiento de las pertenencias de las víctimas, en tanto, únicamente se sabe que estos ingresaron al vehículo con la intención de hurtar, sin que se tenga conocimiento de las conductas que llevaron a cabo, una vez ingresaron al transporte público, para lograr su cometido, de la cual se pueda deducir su propósito.
A ese respecto, de acuerdo con el dicho de los testigos presenciales, al parecer, la intención de los implicados era apropiarse de las pertenencias; no obstante, su intención quedó en fase de planeación, pues conforme a los elementos de convicción, se produjo el enfrentamiento y el intercambio de disparos, previo a ejecutarse la conducta.
En la misma línea, el ente instructor imputó a K.F.C.C. por el injusto de lesiones personales y señaló que, la conducta punible era agravada, en tanto los acriminados agredieron al agente de la Policía Nacional con el propósito de cometer el delito de hurto; sin embargo, tal causal no se demostró en el presente asunto. En realidad, los medios suasorios que obran en el plenario, dan cuenta que, la herida causada al gendarme derivó del intercambio de disparos que se produjo con uno de los pasajeros, de tal forma que, la afirmación según la cual los agresores utilizaron el arma para perpetrar el hurto al policial, es apenas 5 CSJ SP1175-2020, rad. 52341, de 10 de junio de 2020, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya. 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas una hipótesis de la Fiscalía General de la Nación, que no tiene respaldo probatorio, considerando que el testigo en ninguno de los apartes de la entrevista, refirió que los asaltantes pretendían hurtarle sus pertenencias.
Bajo ese entendido, las circunstancias expuestas por la delegada fiscal en la comunicación de cargos, no se adecuan a la tentativa de hurto, no solo por los vacíos anteriormente advertidos, sino porque tampoco realizó una correcta exposición de la participación de cada uno de los implicados en la comisión del ilícito ni de los elementos estructurales del tipo penal atribuido.
Ahora, en lo relativo al delito de lesiones personales, la titular de la acción penal explicó que, una vez los procesados ingresaron al vehículo, utilizaron un arma de fuego para amenazar a los pasajeros y, en ese momento, se produce un intercambio de disparos, en virtud del cual, dos implicados y el patrullero de la Policía Nacional que se encontraba en el lugar resultan lesionados.
En ese sentido, el órgano de investigación penal aportó la denuncia de la víctima, Brayan Ferney Raquira Sanabria, quien fue claro en señalar que, uno de los asaltantes portaba un artefacto bélico con el que le causó una herida, por manera que, fue remitido al hospital y los médicos le señalaron que presentaba fractura en el codo derecho, pues tenía alojado un proyectil en el miembro y requería de cirugía. Además, en la entrevista practicada a Carlos Alfredo Martínez Jiménez, agente de las fuerzas policivas, refirió que, al llegar al lugar de los hechos, el conductor del SITP les informó que un patrullero resultó lesionado con ocasión del intercambio 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas de disparos.
En efecto, dichas afirmaciones fueron corroboradas en la denuncia interpuesta por Osmer Arbey Castro Quevedo – conductor del autobus-, en tanto, este señaló que “al interior del bus hay un auxiliar de policía herido en un brazo derecho al parecer por un arma de fuego”. Entonces, contrario a lo manifestado en la sentencia de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación aportó elementos de convicción suficientes que dan cuenta que, los implicados en el asalto utilizaron un arma y que, con este elemento causaron la herida en la humanidad de Brayan Ferney Raquira Sanabria.
Acerca de lo expuesto, esta Corporación encuentra oportuno precisar que, yerra el operador judicial de primera instancia al manifestar que no es posible emitir sanción por este injusto, por cuanto no hay medios suasorios “para acreditar la materialidad objetiva de la misma”, puesto que, el dicho del agraviado resultaba insuficiente. Ha de aclararse en este punto que, el sistema penal acusatorio se rige por el principio de libertad probatoria, esto es, las partes podrán aportar las pruebas que consideren pertinentes para acreditar su teoría del caso y en consecuencia, no es dable que la autoridad judicial exija un elemento de conocimiento en concreto para probar el injusto contra la integridad personal.
Atado a lo anterior, no puede pasarse por alto que, el adolescente se allanó a los cargos en la audiencia de formulación de imputación, de suerte que, se insiste, la exigencia probatoria no es la misma que la del juicio oral, en tanto la Fiscalía General 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas de la Nación, continúa en labores de investigación. Entonces, resultaba desproporcionado exigir que el ente instructor cuente con elementos de corroboración que respalden el dicho del afectado, toda vez que, por un lado, basta con la declaración de la víctima para emitir condena cuando esta resulta clara, consistente y coherente, y de otro, el trámite punitivo culminó en la primera salida procesal, por manera que la defensa justamente renunció al debate de los elementos de convicción de cargo.
Luego, no se puede desconocer que, la víctima fue enfática en referir que, el día de los hechos materia de juzgamiento fue lesionado con un arma de fuego por uno de los asaltantes, aspecto que, incluso fue corroborado con el dicho de otros testigos presenciales, lo que sin lugar a dudas demuestra el delito de lesiones personales. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala encuentra oportuno reiterar que, el ente instructor acusó al adolescente por el injusto de lesiones personales agravadas, toda vez que, se cometió “para poder consumar el delito de hurto en la persona de este auxiliar de la policía”; no obstante, como se reseñó en líneas precedentes, el órgano acusador no demostró esta hipótesis.
Ciertamente, no obran elementos de convicción indicativos que, los implicados lesionaron al patrullero, en aras de apropiarse de sus pertenencias y por el contrario, el dicho de la víctima y del conductor del bus, dan cuenta que se produjo intercambio de disparos con uno de los pasajeros del vehículo y fue con ocasión de ello que el gendarme resultó herido.
En ese sentido, no es posible emitir sentencia condenatoria 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas en contra de K.F.C.C. por este reato con el incremento punitivo atribuido por la Fiscalía General de la Nación, puesto que, la causal de agravación no aparece acreditada.
A propósito de esto último, esta Corporación encuentra necesario recordar que, el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 prevé que son ilícitos querellables, entre otros, las lesiones personales sin secuelas cuya incapacidad sea inferior a sesenta días, deformidad física transitoria y perturbación funcional transitoria, eventos en los que es necesario verificar que, el interesado haya interpuesto querella, no haya operado el fenómeno de la caducidad y se cumpla con el requisito de procedibilidad de la conciliación. No obstante, se advierte que, en el presente asunto se está ante la imposibilidad de determinar el reato que se configura y si este constituía un delito querellable, como se procede a explicar.
Véase que, el injusto de lesiones personales se encuentra previsto en el Código Penal como un tipo incompleto, en tanto el artículo 111 ejusdem solo tiene prevista la descripción de la conducta típica y, en consecuencia, la pena privativa de la libertad se determina de acuerdo a la secuela que se dejó en el cuerpo de la víctima, es decir, la sanción principal sólo se establecerá en atención a la incapacidad o las consecuencias generadas.
Sin embargo, en el presente asunto, la Fiscalía General de la Nación, ninguna mención hizo en torno a la incapacidad que recibió el patrullero de la Policía Nacional o el tipo de herida ocasionada; es más, ni siquiera precisó el artículo que aplicaba en el presente asunto y, mucho menos, aportó medios de convicción en esa dirección. 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas Por tal motivo, en el legajo no se cuenta con ningún elemento suasorio que permita conocer cuáles fueron en concreto las heridas causadas al ofendido, el término de incapacidad y las secuelas generadas, de manera que resulta imposible establecer si es un delito querellable, y por tanto, haga exigible el cumplimiento de las condiciones de procedibilidad anteriormente mencionadas.
En tal senda, si bien es evidente que, K.F.C.C., es responsable, junto con los compañeros de causa criminal, de las lesiones ocasionadas a Brayan Ferney Raquira Sanabria, lo cierto es que, correspondía al ente instructor determinar en concreto la afectación en la salud ocasionada al patrullero, en aras de establecer si debía cumplir con el requisito de la conciliación para continuar con el trámite penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado: Ahora bien, para los delitos querellables también se exige el cumplimiento de un requisito adicional consistente en la realización de la diligencia de conciliación. Al respecto, el artículo 522 de la Ley 906 de 2004 señala: La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal.
En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación. Sobre el particular, esta Corporación en la decisión ya reseñada expresó: Para los delitos querellables, se exige el cumplimiento de un requisito adicional para que proceda la acción penal: una diligencia de conciliación en la que las partes no hayan llegado a un acuerdo o a la que no haya asistido, sin justa causa, el querellado (art. 522). 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas Ese intento de autocomposición del conflicto puede realizarse ante el fiscal que corresponda, un centro de conciliación o un conciliador autorizado.
En cualquier evento, la diligencia, al constituir un presupuesto de validez del inicio del proceso, debe haberse realizado con anterioridad a la audiencia de formulación de imputación. (Negrilla propia de la Sala). Su no realización, por demás, ha destacado esta Corporación que reviste la capacidad de generar la invalidez de la actuación por afectación al debido proceso en aspectos sustanciales, por cuanto para el ejercicio de la acción en relación con los delitos querellables es requisito de procesabilidad la celebración de esa audiencia de conciliación preprocesal, en la que bien podrían las partes llegar a un acuerdo que pusiera fin a las diligencias.6 (negrillas del texto).
En tales condiciones, en el evento en que el delito de lesiones personales producidas a Brayan Ferney Raquira Sanabria, exija el requisito de procedibilidad de la acción penal de la conciliación, claramente que, deberá recomponerse el trámite desde la audiencia de formulación de imputación, toda vez que, conforme al criterio de la alta Corporación7, la invalidez afectará esta actuación procesal, de ahí que, se declarará la nulidad de las actuaciones en lo relativo al delito mencionado desde el allanamiento manifestado por K.F.C.C., en la audiencia de comunicación de cargos, con el fin de restablecer el debido proceso y en ese sentido, la representante fiscal deberá precisar en el sub lite, si se trata de un injusto querellable y en caso de ser afirmativo, ajuste el trámite con el fin de continuar con el proceso penal.
De otro lado, el órgano acusador imputó a K.F.C.C. el injusto de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, puesto que, de conformidad con el dicho de los testigos presenciales de los hechos, uno de los asaltantes portaba un artefacto bélico con el cual disparó en diversas oportunidades e incluso, lesionó al patrullero de la Policía Nacional que se encontraba en el lugar. 6 CSJ AP2688-2021 de 30 de junio de 2021, rad. 59662, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 7 CSJ SP, 4 jun. 2014, rad. 41637. 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas Al margen de la indeterminación en la que incurre el órgano acusador, frente a la persona que portaba el arma y si esta tenía permiso de autoridad competente, aspecto de la mayor trascendencia, debe precisarse que, en la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, la titular de la acción penal utilizó indistintamente los términos arma de fuego, traumática y de menor lesividad, como si se tratara del mismo concepto, cuando en realidad son elementos diversos que, además, cuentan con regulaciones diferentes.
Ciertamente, el artículo 365 del Código Penal, tipifica como conducta punible el porte de armas de fuego, incluyendo las hechizas o artesanales, de suerte que, para atribuir este injusto corresponde al ente instructor demostrar que, el objeto que llevaba consigo el procesado encajaba en esa clasificación. Para el efecto, recuérdese que, según el Decreto 1417 de 2021, las armas traumáticas “deben ser consideradas como armas al tenor de lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley 2535 de 1993” y en la misma línea, el artículo 2.2.4.3.4 indica que, estos artefactos se regirán estrictamente por la regulación prevista para las armas de fuego.
De otro lado, la Ley 2197 y el Decreto 207 de 2022 regulan lo atinente a las armas menos letales, y, contrario a lo referido por la delegada fiscal en el acto de comunicación, no igualó estos artefactos con el arma de fuego. En efecto, en estas disposiciones únicamente se adicionó el artículo 185A del Código Penal, el cual sanciona la intimidación o amenaza con arma de fuego, armas, elementos o dispositivos menos letales, conducta disímil a la contenida en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000. 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas Asimismo, estableció una regulación propia respecto de estos objetos y los permisos para portarlos e incluso, adicionó el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, con el propósito de establecer las sanciones en los eventos en que las personas lleven consigo estas armas de menor letalidad sin cumplir con las exigencias legales.
De ahí que, si se trataba de un arma menos letal, como lo describió la titular de la acción penal, no podía endilgarse al adolescente el injusto del artículo 365 de la Ley 599 de 2000, puesto que, justamente, no se trataba de un arma de fuego y en consecuencia, debía verificar si estaba incurso en otro reato, por ejemplo, el contenido en el artículo 185A ejusdem.
Es así cómo, erradamente, la representante del ente instructor utilizó, sin distinción, los términos arma de fuego, traumática y menos letal, cuando resultaba de la mayor importancia precisar este asunto y establecer en concreto, cuál era el elemento que portaban los implicados, máxime si se tiene en cuenta que, se insiste, las consecuencias son diversas.
En vista de lo anterior, ante la impresión en los hechos jurídicamente relevantes, puntualmente la naturaleza del artefacto que llevaban consigo los implicados y con el que lesionaron al patrullero, no podía la autoridad judicial emitir sentencia condenatoria y en ese sentido, corresponde decretar la nulidad del acto de aceptación de cargos y que la Fiscalía General de la Nación, precise el contexto fáctico en este asunto, haciendo claridad al tipo de arma que portaban los acriminados, incluso, adicionando la formulación de imputación de ser necesario. 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas Conforme a ese contexto, la Fiscalía General de la Nación, fue absolutamente errática al establecer los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica en el caso concreto; además, dado que el presente caso culminó de manera anticipada con la aceptación de responsabilidad del encartado, la indeterminación del ente fiscal, debió ser identificada y enmendada por la autoridad judicial en la respectiva verificación del allanamiento a cargos; así lo ha indicado la jurisprudencia especializada: Por otro lado, en lo que concierne a la terminación anticipada de la actuación por allanamiento a cargos o preacuerdo, la Corte ha precisado que el juez, al estudiar la pretensión de condena presentada por la Fiscalía, debe verificar que: (i) la aceptación de cargos haya sido libre y suficientemente informada;
(ii) las evidencias físicas, los documentos y la demás información aportada le brinden un respaldo suficiente a la premisa fáctica, según el estándar previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004; (iii) la calificación jurídica corresponda a los hechos relacionados por el acusador; y (iv) en general, que se respeten los derechos del procesado y las víctimas (CSJSP2073, 24 jun 2020, Rad. 52227, entre otras).
Frente a las verificaciones que corresponden a los jueces para la emisión de una condena anticipada, ha señalado la Sala (CSJ SP2073-2020, 24 jun. Rad. 52227), que no solo incluye la existencia de un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta, sino que el juicio sustantivo de responsabilidad penal exige la verificación de las categorías de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta atribuida al procesado.
De ahí que, si no es posible adecuarla en alguno de los elementos que componen la responsabilidad penal, no es factible sancionarlo. Una condena impuesta en tales eventos vulnera el debido proceso”8. En ese orden de ideas, es claro que, el deber de verificación del juez no se limita a corroborar que la aceptación realizada por el acriminado no haya estado precedida por un vicio del consentimiento, en tanto, es carga de la autoridad judicial corroborar la correcta estructuración y comunicación de los hechos jurídicamente relevantes.
Así pues, en el sub lite, tanto la autoridad judicial con 8 CSJ SP2769-2022, rad. 56314, de 03 de agosto de 2022, M.P.: Hugo Quintero Bernate. 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas función de control de garantías como el juez de conocimiento, desconocieron este deber, por cuanto ninguna manifestación realizaron sobre este asunto.
Con fundamento en todo lo anterior, esta Sala considera que, se realizó una incorrecta estructuración y comunicación de los hechos jurídicamente relevantes, acompañada de la insuficiente acreditación del mínimo probatorio de los delitos endilgados, lo que, sumado a la omisión de las autoridades judiciales, afectó considerablemente la estructura del proceso y vulneró las garantías fundamentales del implicado, tales como el debido proceso.
Ahora, recuérdese que, en la sustentación del recurso de apelación y en el traslado de no recurrentes, la delegada del Ministerio Público y el defensor, respectivamente, solicitaron que, se tenga en cuenta el interés superior del menor, la aceptación de cargos efectuada en la audiencia de imputación y los principios de legalidad y celeridad, para que, advertidos los yerros en el trámite, se emita sentencia absolutoria o se deje sin efectos la aceptación de los cargos.
Sobre este asunto, esta Sala debe precisar que, de conformidad con la jurisprudencia especializada, en los eventos en que se presente un allanamiento irregular y aun así, la autoridad judicial profiere sentencia condenatoria, por regla general, lo procedente es invalidar todo lo actuado, a menos de que salte a la vista que la conducta es atípica objetivamente, caso en el cual procede la absolución. Lo anterior, ha sido explicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas “El juez de conocimiento sólo puede (i) aprobarla y dictar la sentencia condenatoria consecuente o (ii) rechazarla si quebranta garantías fundamentales y continuar el trámite procesal ordinario.
Ahora, si adoptó la primera determinación frente a un allanamiento irregular, lo procedente será, por regla general, decretar la nulidad de la decisión aprobatoria para que, en su lugar, se profiera el correspondiente rechazo y se continúe el proceso; salvo que se trate de casos extremos como los de evidente atipicidad objetiva de la conducta, frente a los cuales prevalecerá la absolución inmediata.
(…) La interpretación sobreviniente de esta Corte impone la anulación del proceso desde el control judicial de la imputación, que no incluyó la totalidad de hechos jurídicamente relevantes, y en esas condiciones no cumplió con los objetivos de garantizar el ejercicio de la defensa y, menos aún, propiciar un debido allanamiento a cargos, como quedó evidenciado.
Esa determinación garantiza el principio de igualdad de armas porque retorna a las partes al momento anterior a las renuncias mutuas que efectuaron por motivo de la terminación anticipada de la actuación. Así, el procesado podrá ejercer la opción de agotar un juicio con todas las garantías para demostrar su teoría del caso y, por su parte, la Fiscalía tendrá la oportunidad de ajustar la imputación y su actividad investigativa a los parámetros jurisprudenciales…si es que cuenta con los presupuestos indispensables”9.
Es así como, para la Sala, es claro que en el sub examine no hay lugar a acoger los requerimientos tanto de la delegada del Ministerio Público como de la defensa, puesto que, no se observa atipicidad objetiva que dé lugar a emitir sentencia absolutoria y, en consecuencia, debe seguirse la regla general, según la cual, ante una indebida formulación de los cargos, corresponde declarar la nulidad de lo actuado.
Ciertamente, no le asiste razón a la recurrente al proponer que, podría emitirse sentencia absolutoria como si se tratara de un evento de atipicidad objetiva, puesto que, se desconocería lo ocurrido al interior del proceso penal, en tanto, los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, muestran que la responsabilidad de K.F.C.C. está 9 CSJ SP5400-2019 de 10 de diciembre de 2019, rad 50748, M.P. Patricia Salazar Cuéllar, reiterada en SP 2411-2020 de 15 de julio 2020, rad 54371, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas comprometida, sólo que, ante los yerros descritos, no es posible sancionar al adolescente, pese al allanamiento a cargos.
Bajo ese entendido, recuérdese que, la autoridad judicial de primera instancia, invalidó las actuaciones en lo atinente a las lesiones personales y emitió sentencia condenatoria por los restantes injustos; sin embargo, por las razones expuestas en líneas precedentes, se declarará la nulidad del acto de aceptación de cargos efectuado por K.F.C.C. en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 25 de enero de la presente anualidad, respecto de todos los delitos atribuidos por el ente de investigación penal al adolescente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º DECLARAR LA NULIDAD de la actuación desde el acto de aceptación de cargos efectuada por K.F.C.C., identificado con la tarjeta de identidad 1.024.531.734 de Bogotá, en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 25 de enero de 2023, respecto de los delitos de hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, lesiones personales agravadas y fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de conformidad con las consideraciones de este proveído. 2° INDICAR que contra esta providencia NO procede recurso alguno. 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas 3° DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado IVAN ALFREDO FAJARDO BERNAL Magistrado LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ Magistrada República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000000202300148 01 Procesado: K.F.C.C. Procedencia: Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas Motivo: Adición o aclaración de sentencia Aprobado: Acta número: 007 Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023). 1.ASUNTO Resolver la solicitud de adición o aclaración presentada por la defensa, respecto de la sentencia proferida por esta Sala de decisión, adiada el 7 de junio de 2022, cuya lectura se efectuó el 9 de junio del 2023. 2.ACTUACIÓN PROCESAL 2.1 El 24 de marzo de 2023, el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta ciudad, profirió sentencia en la que, por un lado, condenó a K.F.C.C. por los delitos de hurto calificado y agravado tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencias de accesorios, partes o 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas municiones, y de otro, declaró la nulidad del trámite en lo relativo a las lesiones personales agravadas. 2.2 Contra el proveído de primer grado, la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación. 2.3 Esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia el 7 de junio de 2023, mediante acta aprobatoria número 006, en la que declaró la nulidad de la actuación desde el acto de aceptación de cargos efectuado por K.F.C.C. 2.4 La decisión se notificó en estrados a las partes, mediante audiencia de 9 de junio de 2023. 2.5 En esa misma fecha, el Magistrado Ponente recibió solicitud de aclaración o adición, proveniente del defensor para que se aclare lo atinente a la libertad del adolescente.
Así las cosas, esta Sala de Decisión procede a exponer las siguientes: 3.CONSIDERACIONES El artículo 25 del Código de Procedimiento Penal señala que “en materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”. 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas Con base en lo anterior, teniendo en cuenta que a la luz de la disposición 626 de la Ley 1564 de 2012, en la actualidad esta normativa reemplazó en su totalidad el Código de Procedimiento Civil, aquella es la llamada a complementar los vacíos de la ley adjetiva penal.
Así pues, conforme en lo normado en el artículo 287 ejusdem, la providencia podrá ser adicionada por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto, en aquellos casos en que omita pronunciarse “sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.
Descendiendo al caso en concreto, se tiene que, el defensor elevó solicitud de aclaración o adición, puesto que, se decretó la nulidad de las actuaciones y por tal motivo, es necesario pronunciarse acerca de la libertad del adolescente que se encuentra cumpliendo medida de aseguramiento. En tal contexto, ciertamente la sentencia de segundo grado, no realizó ningún pronunciamiento acerca de la libertad del adolescente, y en esa comprensión, se realizará la adición correspondiente.
Entonces, esta Sala encuentra oportuno precisar que, contrario a lo indicado por el abogado, la invalidación del trámite no cobijó el acto de comunicación, en tanto, únicamente se decretó la nulidad desde la aceptación de cargos de K.F.C.C. Zanjado lo anterior, recuérdese que, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas Garantías de esta sede, legalizó la captura del menor de edad y posteriormente, impuso medida de aseguramiento de internamiento preventivo por el término de cuatro meses.
Ahora, bajo el entendido que ninguna incorrección se alegó frente a dicha determinación, al tiempo que, el pronunciamiento efectuado por esta Sala, afectó únicamente lo atinente al allanamiento a cargos de K.F.C.C., el cual sirvió de fundamento para condenar al adolescente, este deberá continuar privado de su libertad. Ciertamente, como se indicó en líneas precedentes, la nulidad ordenada por esta Corporación no cobijo la audiencia de imputación, de suerte que, la sentencia de segundo grado de ninguna manera incide en la imposición de la medida de aseguramiento, por cuanto los fundamentos para ordenar la privación de la libertad del adolescente, no ha sido objeto de cuestionamiento.
Véase que, la medida preventiva ordenada en contra del joven tenía como presupuesto la comunicación de los cargos señalados por el ente instructor en la diligencia de 25 de enero de 2023, sin que estos últimos hayan sufrido ninguna alteración con ocasión del fallo proferido por este juez plural. En suma, esta Corporación decretó la nulidad desde el acto de aceptación de cargos del menor de edad (objeto de la apelación); sin embargo, tal determinación no afecta la medida de aseguramiento impuesto, de modo que, los asuntos relativos a la libertad de K.F.C.C. son de competencia de los jueces con función de control de garantías. 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas En ese sentido, si la defensa pretende cuestionar los aspectos relacionados con la libertad del adolescente, en virtud de la imposición de la medida de aseguramiento, deberá plantearlos ante los citados jueces, toda vez que, se insiste, la decisión de segunda instancia no tiene efecto alguno sobre la medida impuesta.
Realizado el anterior recuento, se adicionará un numeral a la sentencia de 7 de junio de 2023, en el sentido de aclarar que, la declaratoria de nulidad no afecta la medida de aseguramiento de internamiento preventivo, impuesta el 25 de enero del año en curso por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esta sede.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión para Asuntos Penales de Adolescentes, RESUELVE:
PRIMERO. ADICIONAR un numeral a la sentencia proferida el 7 de junio de 2023 por esta Sala de decisión, en el sentido de INDICAR que, la declaratoria de nulidad no afecta la medida de aseguramiento de internamiento preventivo, impuesta el 25 de enero del año en curso por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esta sede, a K.F.C.C., identificado con la tarjeta de identidad 1.024.531.734 de Bogotá, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 110016000000202300148 01 K.F.C.C. Hurto calificado, agravado, atenuado y tentado, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales agravadas SEGUNDO. La presente decisión hace parte integra de la sentencia proferida por este Tribunal el 7 de junio de 2023 y cuya lectura se efectuó el 9 de iguales mes y año.
TERCERO. INDICAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado IVAN ALFREDO FAJARDO BERNAL Magistrado LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ Magistrada