República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000000201701681 01 Procesado: Ramón Hildemar Fontalvo Robles Procedencia: Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo Motivo: Apelación sentencia de primera instancia Decisión: Confirma Aprobado: Acta número: 070 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el 27 de julio de 2020, por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta sede, que absolvió a RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES del punible de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo.
2. SITUACION FÁCTICA Consignados en la decisión de primer grado, los hechos se relataron de la siguiente manera: ¨Según fueron relacionados en el escrito de acusación radicado por la Fiscalía, y en la exposición en virtud de la cual se llevó la sustentación para delimitar la materia del juzgamiento pertinente y se dispuso la vinculación del anotado a este trámite, se enumeran 77 denuncias por víctimas de estafa agravada sobre automotor, en las que se hace señalamiento de la participación activa del abogado RAMON HILDEMAR FONTALVO ROBLES, representante legal de la empresa CAPITAL MOTORS S.A.S. Desde noviembre de 2010 y parte de enero del año 110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo subsiguiente, se constituyó la denominada empresa CAPITAL MOTORS S.A.S., bajo la razón social de comercialización de vehículos automotores, establecimiento al que acudían los integrantes del conglomerado, motivados en avisos publicitarios a través de internet y de prensa, atraídos por una serie de facilidades que se ofrecían para llevar a cabo negociaciones que involucraran rodantes nuevos o usados.
Bajo estas prerrogativas los ingenuos ciudadanos esperanzados en cambiar su rodante por uno mejor, o adquirir uno nuevo o ya trátese de lograr hacer una permuta a buen precio y con un sistema de financiación ajustable a sus ingresos firmaban contratos de compra-venta o de permuta, según el caso, entregaban sus vehículos con un traspaso abierto firmado recibiendo un abono de tan solo 10% de su valor, o entregaban parte de su capital, esperanzados en que, en un plazo de 5 a 7 días, se les daría el excedente o se les entregaría sus rodantes.
Sin embargo, transcurridos los días, únicamente recibían disculpas evasivas, y no conseguían los automotores, rentas ni la devolución de los recursos, ajenos a la defraudación cometida, pues, los vehículos eran vendidos a terceros de buena fe y el propietario original jamás recibía el valor del rodante, ni la devolución de dicho bien, pues las arcas del negocio ingresaban directamente a la empresa CAPITAL MOTORS S.A.S. Producto de las labores investigativas, se pudo establecer que dentro de la organización criminal que venía operando de esta forma fraudulenta, en la que acordaban atraer clientes, proponerles negocios llamativos y una vez traspasaran los medios de transporte o monetarios, se daban excusas para no honrar los compromisos y conseguir un indebido incremento patrimonial, se encontraba el señor RAMON HILDEMAR FONTALVO ROBLES, quien como otras personas ya judicializados, fue nombrado como representante legal de la fachada empresa desde el 26 de noviembre de 2010 hasta parte de enero del 2011, para luego ser reemplazado por otra persona y así sucesivamente hasta contar con cinco o seis personas jurídicas, con el ánimo de impedir que las incautas víctimas pudieran denunciar a persona alguna determinada.
Con ocasión de las defraudaciones presentadas, se tuvo conocimiento que el aquí acusado había recibido dineros en calidad de representante legal y como asesor de la empresa en comento en algunas ocasiones a través de consignaciones en forma directa a su cuenta. A partir de la utilización de la fachada comercial y la apariencia de legalidad de un concesionario, el aquí encartado, junto a otras personas, concertaron inducir en error a los consumidores, con la promesa de entrega de unos vehículos o camionetas, nuevos o usados pero bajo condiciones idóneas o que reportaban ganancia, o también con la posibilidad de contratos de servicios, sin que ulteriormente se cumpliera, a la vez que tampoco 110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo se hacía devolución de lo invertido.
Acorde con la discriminación o individualización efectuada por quien detenta la titularidad de la acción, teniendo en cuenta el modus operando descrito, frente a RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES se ejerce la persecución punitiva por figurar inmiscuido en 25 noticias criminales, que se describen así: i). PEDRO JULIO INFANTE, la No. 110016000050201117897, por hechos del 24 de febrero del 2011. ii).
GUILLERMO CASTRO CALA, la denuncia No 110016000050201110783, según sucesos del 20 de enero del 2011. iii). HOWAR ALEXIS PINZON LONDOÑO, por hechos del 15 de enero del 2011, denuncia 11000160000502011113902 (sic). iv). JHOBANNY BENAVIDES GONZALEZ, según hechos del 15 de febrero de la anualidad en comento, denuncia No. 11001600005021114450.
SE DECRETA (sic). v). FRANCISCO JAVIER LLANO PUERTAS, CUI de denuncia 1100016000050201115862 por sucesos del 4 febrero del 2011. vi). OMAR LEOPOLDO SAAVEDRA BARRETO, denuncia 110016000024201100268, según hechos del 11 de febrero de 2011. vii). JORGE MARIO CUERVO POSSO, denuncia 110016000050201119004, sucesos acaecidos el 8 de marzo del 2011. viii).
MARTIN MAURICIO GARZON GARZÓN, por hechos del 26 de abril de 2011, denuncia No. 110016000050201122215. ix). La No. 11001600005020120356 de ALIRIO SILVA VARGAS, por sucesos ocurridos 5 de enero del 2011. x). La de JORGE ALEXANDER ORTIZ, bajo el No. 110016000050201203591, según lo ocurrido el 21 de noviembre de 2011. xi). La instaurada por ROSBAN ALEXANDER GARCIA HUERTAS, radicada bajo el No. 110016000012201203302. xii).
La de LUIS GUILLERMO SALAMANCA AREVALO, sobre los hechos del 11 de noviembre de 2011, la No. 110016000017201206073. xiii). RICARDO ANDRES ROJAS, número 110016000026201201423 referente a sucesos del de (sic) abril del 2011. 110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo xiv).
La promovida por BERNABE PIÑERO, por hechos del 21 de noviembre de 2011, según denuncia 110016000012201280247. xv). La de JHON ALEXANDER CORTES HOYOS, con No. 110016000050201212187, por sucesos del 22 de diciembre de 2011. xvi). CARLOS EDUARDO RIVERA, denuncia 110016000017201211771., (sic) según acontecer del 23 de noviembre de 2011. xvii).
La información que pueda brindar (sic) FRANCISCO JAVIER CAICEDO, según denuncia 110016103694201200117, por hechos del 27 de diciembre de 2011. xviii). HECTOR ELIECER MAYORQUIN ROJAS, según denuncia 1100160000201202242, relacionada con lo sucedido el 3 de diciembre de 2011. xix). JOSE ELICER MORENO, denuncia 110016000050201206322, que trata sobre lo acontecido en abril del 2011. xx).
Aquella promovida por EDILSA MORENO LEAL, distinguida con el No. 110016000050201209187, del 16 de abril de 2012. xxi). La No. 110016000050201226810 de CARLOS ARTURO SILVA. xxii): La promovida por LUIS EDILSON RODRIGUEZ DUARTE, con No. 1100160000201205046. xxiii). MARCO ANDRES CRISTANCHO ACOSTA, con CUI 110016000050201118020, según hechos del 19 de agosto de 2011. xxiv).
La No. 110016000050201324146 de JOSE CAICEDO VARGAS, por hechos sucedidos el 29 de noviembre de 2011 y la xxv). de EDUARDO ESPINEL ARIAS, con CUI 110016000049201209084, según hechos de noviembre de 2011”. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1 El 27 de agosto de 20171, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de 1 Folio 162 a 177, Cuaderno de primera instancia. 110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo Bogotá, una vez impartió legalidad a la captura de RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES, presidió la audiencia de formulación de imputación en contra del acriminado, por la conducta punible de estafa agravada en la modalidad de delito masa2, de conformidad con los artículos 246, 247 numeral 4, 267 numeral 1 y el parágrafo del artículo 31 del Código Penal; el imputado no aceptó los cargos formulados por el ente acusador.
A su turno, la autoridad judicial impuso al encartado medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia. 3.2 La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 21 de noviembre de 20173 y el 11 de diciembre siguiente, el proceso correspondió al Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 3.3 El 30 de noviembre de 2017, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, por manera que, el proceso con número de radicado 110016000018201100078 permaneció en etapa de indagación ante la Fiscalía General de la Nación, al tiempo que, el trámite con CUI 110016000000201701681 corresponde a las diligencias seguidas en contra de FONTALVO ROBLES, por el delito de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo4. 3.4 El 14 de agosto del 20185, se adelantó audiencia de formulación de acusación, en la que el órgano de persecución penal acusó al acriminado, por el injusto de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo, conforme a los artículos 246, 2 Récord 58:20 y 01:05:00, audiencia de 27 de agosto de 2017. 3 Folio 7.
Cuaderno de primera instancia. 4 Folio 151, cuaderno de primera instancia. 5 Folio 135. Cuaderno de primera instancia. 110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo 247, numeral 4 y 267, numeral 1 del Código Penal6. 3.5 La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 2 de mayo de 20197, en la que la Fiscalía y la defensa efectuaron sus solicitudes probatorias; el operador judicial las resolvió, sin que se interpongan recursos contra dicha determinación. 3.6 La audiencia de juicio oral se instaló el 22 de octubre de 20198 y continuó el 6 noviembre del mismo año9, 5 de marzo10,18 de junio11, 212 y 2713 de julio de 2020; en esa última diligencia, el funcionario cognoscente emitió sentido de fallo de carácter absolutorio, dio lectura a la sentencia y en su contra, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. 4.
FALLO IMPUGNADO14 El a quo concluyó que, con los elementos de convicción que obran en el plenario no se demostró la materialidad y la responsabilidad penal de FONTALVO ROBLES, en los delitos atribuidos por el órgano acusador. Como sustento de ello, recordó, de conformidad con los hechos jurídicamente relevantes endilgados por la Fiscalía General de la Nación, el acriminado, en calidad de representante legal de la empresa Capital Motors, formó parte de una organización criminal que se dedicaba a engañar y defraudar el patrimonio de los clientes, quienes acudían a la sociedad con el propósito de celebrar contratos de compraventa 6 Récord 27:19, 14 de agosto de 2018. 7 Folio 107.
Ibídem. 8 Folio 82. Ibídem. 9Folio 76. Ibídem. 10 Folio 68. Ibídem. 11 Folio 63. Ibídem. 12 Folio 56. Ibídem 13 Folio 19. Ibídem. 14 Folio 24 al 55. Ibídem. 110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo de vehículos automotores. Así pues, refirió, el titular de la acción penal individualizó los veinticinco eventos en los que presuntamente formó parte el encartado, con base en las noticias criminales de cada uno de los casos; no obstante, no se demostró el monto al que ascendía la apropiación y tampoco las conductas desplegadas por el acriminado de las cuales se pueda concluir que incurrió en el injusto de estafa.
En efecto, según la teoría acusatoria, el procesado como representante legal de la compañía incrementó su peculio, con ocasión de la defraudación a los afectados; sin embargo, de la totalidad de eventos atribuidos, con los medios suasorios aportados al plenario solo se ocupó de la participación de FONTALVO ROBLES en el supuesto relacionado con Pedro Julio Santafé Peralta.
Con todo, consideró, si bien en la vista pública este deponente hizo señalamientos en contra del encartado, lo cierto es que, estos no son suficientes para emitir condena, máxime si se tiene en cuenta que, las afirmaciones del testigo de cargo fueron puestas en duda con otras pruebas. De otro lado, precisó, de las veinticinco denuncias interpuestas, únicamente se escucharon las declaraciones de cinco presuntas víctimas, quienes manifestaron que los negocios comerciales los llevaron a cabo con una persona llamada Nalda y que, no conocían ni tuvieron contacto con el implicado.
A ese respecto, Francisco Javier Llano Puertas, aclaró 110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo que, como parte de la compraventa de un vehículo automotor, giró un cheque a nombre de FONTALVO ROBLES, puesto que, según el dicho de la vendedora este fungía como representante legal; no obstante, el testigo, aseguró que esta transacción la realizó un tercero que le prestó el dinero y tampoco tuvo relación alguna con el encausado.
Por ese motivo, el operador judicial manifestó, el testimonio de Pedro Julio Santafé Peralta, es el único elemento de convicción en el que se hizo alusión al acriminado, en tanto, según su dicho, consignó la cuota inicial del carro que pretendía adquirir a una cuenta bancaria a nombre de RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES y al consultar esa información en la empresa Capital Motors, le informaron que este era el representante legal de la sociedad para ese momento.
Sin perjuicio de lo anterior, a juicio del sentenciador de primer grado, este medio suasorio resulta insuficiente para emitir condena, por cuanto en el delito por el que se acusa en el presente asunto, corresponde demostrar los engaños perpetrados por el sujeto activo, la inducción en error al afectado y que, con ocasión de ello, el ofendido se desprenda de su patrimonio en beneficio del procesado.
En primer lugar, señaló, el ente de investigación penal no incorporó la denuncia interpuesta por el deponente y el documento solo se utilizó para refrescar memoria e impugnar credibilidad en el contrainterrogatorio de la defensa, con ocasión del cual, se tuvo conocimiento que esta fue interpuesta en contra de Nalda Suárez, quien también fungió como representante legal de Capital Motors. 110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo En segundo lugar, el testigo indicó que, tuvo conocimiento que Patricia, con quien llevó a cabo el negocio jurídico y lo indujo en error, corresponde en realidad a Nalda Suárez, empero, no se tiene claridad en cómo tuvo conocimiento de este aspecto y el momento en que aclaró esa situación. En tercer lugar, el deponente aseguró que, consignó dos cheques a nombre del encartado, mientras que en la denuncia adujo que, del valor hurtado, diecisiete millones los entregó en efectivo directamente en la empresa, lo que resultaría a penas lógico si se tiene en cuenta que, en el certificado de existencia y representación legal de Capital Motors, consta el nombre del representante legal, se profirió el 24 de febrero de 2011, fecha en la que se efectuó la segunda consignación. Además, puntualizó, el titular de la acción penal no incorporó el recibo de pago, los documentos que soportaron la negociación entre la empresa y el cliente o incluso, los movimientos bancarios del encausado y de la víctima, en aras de verificar las transacciones realizadas a favor de FONTALVO ROBLES.
En la misma línea, adujo, al tratarse de un injusto contra el patrimonio económico, resultaba de la mayor importancia acreditar el monto al que se ascendió la estafa, aspecto que no se precisó en la vista pública, toda vez que, el agraviado señaló que, además de la suma de dinero que entregó a Capital Motors, sufrió perjuicios al no obtener las ganancias derivadas del vehículo que pretendía adquirir.
A lo anterior agregó que, aun cuando el testigo hizo alusión a los engaños perpetrados por Nalda Suárez, en 110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo realidad no hizo mención a la relación que existía con el acriminado, para determinar su responsabilidad en el injusto; es más, este aseguró que nunca tuvo contacto con el encartado.
Sumado a ello, explicó, no se precisó el periodo en que FONTALVO ROBLES fungió como representante legal de Capital Motors, puesto que, respecto este asunto solo se cuenta con la estipulación celebrada entre las partes, en las que se refiere que, para el 22 de diciembre de 2010, este fungía como representante legal. Aunado a lo anterior, en atención al testimonio de Pedro Julio Santafé Peralta, se tuvo conocimiento que, para el año 2011 existieron diversos representantes legales de la sociedad, incluyendo a Nalda Suárez quien fue denunciada por el deponente, de suerte que, si bien el testigo aseguró que, para la fecha en que se produjo su detrimento patrimonial, la empresa estaba a cargo de FONTALVO ROBLES, esas afirmaciones no cuentan con respaldo probatorio.
Ahora, en lo atinente al testigo de descargo, William Manuel García Vanoy, la autoridad judicial indicó que, existía un interés en favorecer al acriminado; asimismo, aclaró, la presunta discusión que observó entre el procesado y otros ciudadanos que, al parecer formaban parte de Capital Motors, es insuficiente para emitir condena en contra del implicado, en tanto, no se tiene certeza que el uso de las cuentas bancarias a las que se hizo alusión en esa reunión escuchada por el testigo, corresponda a la suma de dinero entregada por Pedro Julio Santafé Peralta.
Bajo ese panorama, concluyó, en el delito de estafa es 110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo necesario que se acredite que, el procesado desplegó actos engañosos o artificiosos, con el propósito de inducir en error a la víctima para que se despoje de su patrimonio, por manera que, un simple incumplimiento de las obligaciones contractuales no se subsume en el ámbito penal.
Corolario de lo anterior, absolvió a RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES por los cargos endilgados por la Fiscalía General de la Nación. 5. LA IMPUGNACIÓN15 El órgano de investigación penal interpuso recurso de apelación y manifestó que, con las pruebas practicadas en el juicio oral, se demostró más allá de duda razonable, la materialidad y responsabilidad del procesado en el injusto de estafa agravada.
En ese sentido, adujo, con el testimonio de Pedro Julio Infante, se demostró que el agraviado consignó cuarenta millones de pesos en aras de adquirir un vehículo con la empresa Capital Motors y, el acriminado, haciendo uso de maniobras dilatorias, se apropió de ese valor pecuniario. Aunado a lo anterior, consideró, el dicho del testigo de cargo se confirmó con la declaración de William Manuel García Vanoy, al referir que, de acuerdo a una conversación que escuchó en la oficina que compartía con el encausado, FONTALVO ROBLES recibió el dinero en su cuenta bancaria y, en consecuencia, se demostró que este formaba parte de la empresa criminal. 15 Folios 13.
Ibídem. 110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo A ese respecto, indicó, el testigo de descargo aseguró que, en la discusión, el procesado reclamaba a sus interlocutores por utilizar su cuenta bancaria sin su autorización; sin embargo, este elemento de convicción constituye prueba de referencia y su incorporación debía someterse a las reglas contenidas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.
En suma, solicitó, se revoque la sentencia de primera instancia y se condene a RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES.
6. TRASLADO NO RECURRENTES16 El defensor solicitó que se confirme la decisión objeto de reproche, puesto que, en el recurso de apelación no se analizaron los argumentos expuestos en la sentencia o los motivos por los que se aparta de la valoración del a quo. Así pues, recordó, no obran elementos de convicción que acrediten el periodo en el que FONTALVO ROBLES ejerció como representante legal de Capital Motors y si este tenía esa calidad en el mes de febrero, cuando presuntamente se produjo la defraudación al patrimonio de Pedro Julio Santafé Peralta.
Además, aseguró, de acuerdo con el dicho del deponente, celebró el negocio jurídico con Nalda Suárez, de suerte que, esta le indicó el valor del bien, las cuentas bancarias a las que debía consignar y emitió la orden de compra, sin que haya tenido ningún contacto con el procesado. De otro lado, reiteró, la delegada del ente de investigación 16 Folio 5, cuaderno de primera instancia. 110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo penal no hizo referencia alguna a las apreciaciones del juez de primera instancia que lo llevaron a absolver, lo que daría lugar a declarar desierto el recurso o al menos, desechar sus postulaciones.
En la misma línea, consideró, la recurrente no valora las pruebas en su conjunto, por el contrario, parcializa su contenido para endilgar responsabilidad al encartado. Entonces, manifestó, no está legitimada para presentar el recurso de apelación quien no cumple con su obligación de probar su teoría del caso, deprecando emitir sentencia condenatoria, empero, sin acreditar la estructuración de los elementos del delito atribuido al acusado.
Conforme a ese panorama, solicitó, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, aun cuando se presentó memorial sustentando la alzada, esta no se ajusta a las exigencias legales y jurisprudenciales, si se tiene en cuenta que no analizó la declaración de Pedro Julio Santafé Peralta, en conjunto con los restantes medios de convicción Corolario de lo anterior, requirió, se confirme la sentencia absolutoria proferida a favor de RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES. 7.
CONSIDERACIONES 7.1 Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para 110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados por el apelante contra la sentencia condenatoria. 7.2.- Problema jurídico Atendiendo el objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala se ocupará en determinar si hay lugar a declarar desierta la alzada y, solo en caso de ser negativo ese análisis, si en el presente asunto se acreditó más allá de toda duda la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado. 7.3 De la declaratoria desierta del recurso Sea lo primero señalar que, en el traslado de no recurrentes, el defensor aseguró que, la sustentación del recurso de la representante fiscal resultó insuficiente, por cuanto no se cuestionaron los fundamentos referidos por el juez de primera instancia y, en consecuencia, solicitó, se declare desierta la alzada.
Pues bien, la titular de la acción penal presentó los motivos de inconformidad de cara a los argumentos esbozados en el proveído recurrido; dicha providencia se soportó en que los medios suasorios de cargo no acreditaron el delito de estafa y la responsabilidad penal del acriminado, puesto que, no se 110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo demostró la participación del implicado en el injusto endilgado.
Además, refirió, el ente instructor no probó el reato, ni siquiera con el dicho de Pedro Julio Santafé Peralta, quien refirió que consignó el dinero hurtado a la cuenta bancaria del procesado. En efecto, véase cómo la titular de la acción penal alegó que, contrario a lo señalado por el funcionario cognoscente, con el testimonio en comento se probó que, la víctima consignó la suma de cuarenta millones de pesos a una cuenta bancaria a nombre del acriminado, en aras de adquirir un vehículo; no obstante, no obtuvo el bien ni tampoco la devolución de su peculio, en tanto la organización criminal adelantó maniobras dilatorias para apropiarse de los valores.
Además, señaló, no le asiste razón al juez de primera instancia al manifestar que, el dicho del afectado no tiene corroboración, puesto que, el testigo de descargo evidenció que FONTALVO ROBLES conocía que recibió el dinero, circunstancia que refuerza la teoría acusatoria. De lo anterior, incuestionable se asoma que, la delegada del ente instructor, con independencia del acierto de sus afirmaciones, debatió y cuestionó los argumentos expuestos por el juez de primer grado, por lo que se abordará la inconformidad de la censora.
De la responsabilidad penal Prima precisar que, de acuerdo con la teoría acusatoria, RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES, en calidad de 110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo representante legal de la sociedad Capital Motors, utilizó artificios y engaños para celebrar negocios jurídicos con personas interesadas en la compraventa de vehículos automotores, por manera que, si bien las víctimas entregaban sus bienes o dinero a la compañía, la organización criminal en la que el procesado formaba parte, se apropiaba de los valores pecuniarios y de los carros en provecho propio.
A partir de esa situación fáctica, el titular de la acción penal y la bancada defensiva, aportaron una serie de elementos suasorios en el desarrollo del juicio oral, para demostrar sus teorías del caso, y en ese sentido, este juez plural procederá a hacer un recuento de esos medios de conocimiento. En primer lugar, en la audiencia de 22 de octubre de 2019, compareció Luis Guillermo Salamanca Arévalo, quien aseguró que, celebró negocio con la empresa Capital Motors; puntualmente, señaló que “por medio del periódico ofrecían, bueno, en ese caso digamos yo estaba interesado en una camioneta hafei, modelo 2009, por un valor de catorce millones, de los cuales yo aboné cinco millones y entonces ese es el, digamos motivo de esta denuncia”17.
Sobre el particular, precisó, se contactó con la sociedad a finales de 2011, aproximadamente en el mes de octubre y en esa fecha, tuvo contacto con Nalda Suárez con quien adelantó el negocio y tuvo conocimiento que el propietario de la empresa se llamaba Alfonso Lizarazo. En la misma línea, precisó, en la compañía “no me entregaron nada, ni plata ni camioneta”18, dado que, si bien al 17 Récord 46:19, audiencia 22 de octubre de 2019. 18 Récord 48:05, audiencia 22 de octubre de 2019. 110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo inicio le indicaron que se encontraban a la espera de la aprobación del crédito, posteriormente transcurrió el tiempo sin que haya obtenido solución. Finalmente, señaló, acudió en reiteradas oportunidades a la empresa a reclamar el dinero y lo atendía “la señora Nalda”19, en tanto fue a ella a la que le entregó el valor pecuniario; no obstante, a los seis meses tuvo conocimiento del engaño, con ocasión de la noticia publicada por los medios televisivos.
En segundo lugar, en la audiencia de juicio oral de 22 de octubre de 2019, declaró Francisco Javier Llano Puertas y manifestó que, celebró contrato con Capital Motors para la adquisición de un carro, en el mes de enero de 2011. Sobre el particular, explicó, “yo me acerqué al centro de comercio porque estaba interesado en adquirir un vehículo tipo taxi, inicialmente me atendió el señor Fernando, Fernando González, no me acuerdo bien el apellido en la portería y después nos presentó a la señora Nalda Patricia Suárez”20; así, adujo que, el automotor costaba aproximadamente noventa millones de pesos, pero “yo di una cuota inicial de veinticinco millones”21.
Aunado a ello, explicó, si bien giró cheque a favor de Capital Motors, para cancelar la suma de dinero adeudada, lo cierto es que, no lo hizo directamente, sino a través de Hermogenes Galindo, un amigo del agraviado que le prestó la plata para realizar el negocio. 19 Récord 51:12, audiencia de 22 de octubre de 2019. 20 Récord 01:04:06, audiencia de 22 de octubre de 2019. 21 Récord 01:04:58, audiencia de 22 de octubre de 2019. 110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo A ese respecto, el delegado fiscal le puso de presente la denuncia interpuesta por el deponente, en la que refiere que, el 4 de febrero de 2011 giró cheque a favor de RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES; no obstante, el agraviado precisó en su declaración que, el documento lo elaboró el amigo que le suministró el dinero y este lo entregó a la compañía, por manera que, él no intervino en la emisión del título valor.
En efecto, puntualizó, no tenía conocimiento que el beneficiario del cheque no era la misma persona con la que se llevó a cabo el negocio jurídico, es decir, Nalda Suárez. En tercer lugar, se presentó a la audiencia de 22 de octubre de 2019, Rosban Alexander García Huertas quien indicó: “tengo un Chevrolet sim, el que en su momento Capital Motors, yo lo di para la venta, no lo vendieron y yo lo recuperé porque lo tenían en los patios de los Álamos, después de unas investigaciones e indagaciones que yo hice a criterio personal y lo logré ubicar, lo logré ubicar, lo arreglé por la aseguradora”22.
En ese sentido, el representante del ente acusador le preguntó acerca del negocio celebrado con la compañía y este explicó lo siguiente: “con Capital Motors el negocio consistía en que yo les entregaba el carro y ellos me lo vendían, de acuerdo a ello, ellos tenían unos oferentes o personas que tenían opción de comprar el carro, pero realmente nunca, nunca se dio esa negociación, yo se los entregué, en los papeles que aporté en la Fiscalía en las indagatorias y en lo que me solicitaron, yo entregué inventario, cómo había entregado el carro, en qué fecha lo había entregado, cuántas veces fui a hablar a Capital Motors con un señor que se llamaba Juan Martin Grajales, había otra señora, había otro muchacho, con los que me contacté fueron ellos tres, fui varias veces, hasta mi propio padre, mi madrastra, mi esposa, con ellos fuimos constantemente y nunca llegamos a una negociación, sino 22 Récord 01:38:11, audiencia 22 de octubre de 2019. 110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo que ya hacia el mes de junio de 2012, 2013, 2012 ese señor dijo que el carro estaba en los patios, de acuerdo a lo que yo dejé en movilidad, movilidad aquí en la trece con treinta y ocho, ahí decía que en los patios el carro llevaba como cuatro o cinco meses”23.
A continuación, señaló, en la empresa únicamente se comunicó con Juan Martín Grajales y una señora que se presentaban como dueños de la sociedad y otro joven que laboraba como vendedor del lugar. Además, adujo, “me dieron un millón de pesos para que yo entregara todos los papeles”24, dejó el vehículo y solo lo pudo recuperar hasta julio de 2012, cuando lo encontró en un parqueadero “estrellado, desvalijado, como en las condiciones que yo lo había entregado, no me lo entregaron, me lo entregaron como en un 40% en las condiciones que yo lo había entregado y estaba estrellado”25.
En cuarto lugar, el 22 de octubre de 2019, se escuchó el testimonio de José Eliecer Romero Orjuela; aseguró que, llegó al local de Capital Motors ubicado en la calle 68 con carrera 68 de la ciudad de Bogotá, “hablé con doña Patricia, una señora gordita, pero no me acuerdo bien el nombre”26 y esta le manifestó que un automóvil costaba ochenta y seis millones de pesos.
Así pues, indicó, entregó veintidós millones cuatrocientos mil pesos a la compañía, le aseguraron que aproximadamente en noventa días estaría listo el vehículo y, aun cuando transcurrió más tiempo del pactado, de la empresa se comunicaban constantemente a informarle los avances, de suerte que, tuvo confianza en el negocio. 23 Récord 01:39:12, audiencia 22 de octubre de 20019. 24 Récord 01:41:5,2 audiencia 22 de octubre de 2019. 25 Récord 01:42:49, audiencia 22 de octubre de 2019. 26 Récord 01:57:13, audiencia 22 de octubre de 2019. 110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo Finalmente, precisó, no tenía claridad quién es Patricia, puesto que, lo único que sabe de esta persona es que lo atendió cuando acudió a la empresa y fue con ella con quien celebró la compraventa.
Finalmente, a la diligencia de 6 de noviembre de 2019, se presentó Pedro Julio Santafé Peralta como testigo de cargo y explicó que, conocía el motivo por el que se encontraba en la vista pública, toda vez que, “se trata de una denuncia que puse en contra de Capital Motors, en su momento contra el representante legal Ramón Hildemar Fontalvo, que figuraba como representante legal en el momento en que compré el taxi, ese concesionario quedaba más o menos en la calle 68, en la calle 68 con 26”27.
Acerca de lo expuesto, indicó lo siguiente: “me acerqué a Capital Motors el 24 de febrero de 2011, allí me recibió una señora que se llamaba Nalda Suarez, se hacía pasar por Patricia, ella decía que se llamaba Patricia, pero después identifiqué que realmente se llamaba Nalda, tuve la intención de comprar un taxi cero kilómetros marca Hyundai y pedí que me lo afiliaran a taxi express y allí la señora Nalda, me indicó que para hacer el negocio de compra del taxi, tenía que consignarle a unas cuentas, a una cuenta de Av Villas de Ramón Hildemar Fontalvo, hice dos consignaciones una por veintitrés millones y otra diecisiete millones como arras del negocio, transcurrieron cerca, de febrero a octubre con evasivas y nunca me entregaron el vehículo motivo por el cual en el mes de octubre de 2011 puse denuncio por hurto y fraude”.
En ese orden de ideas, adujo, una vez realizó las consignaciones bancarias se acercó a la empresa, le expidieron la orden de compra y le manifestaron que la entrega del vehículo se realizaría dos meses después. 27 Récord 22:17, audiencia de 6 de noviembre de 2019. 110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo Asimismo, a pregunta aclaratoria del delegado fiscal acerca de la persona de la compañía con la que tuvo contacto, el testigo puntualizó que, sus comunicaciones siempre fueron con Nalda quien fungía como la jefa del concesionario.
En la misma línea, afirmó, conoció al acriminado, pues al momento de llevar a cabo el negocio le solicitaron que la consignación se hiciera a una cuenta bancaria a nombre de FONTALVO ROBLES y al consultar el motivo de esta circunstancia, la vendedora Nalda le señaló que, dicha persona figuraba como representante legal de la empresa, para lo cual, le entregaron copia del certificado de existencia y representación legal de Capital Motors.
A lo anterior agregó que, “hay una situación y es que a los tres meses o cuatro, pedí una cámara de comercio y él ya no figuraba como representante legal, luego cuando fui a poner el denuncio en octubre, aparecía ya otra persona, parecía que se rotaban la representación legal del concesionario, no sé con qué fines”28. Sobre el particular, a pregunta aclaratoria del juzgado de primera instancia, puntualizó que, cuando llevó a cabo la consignación, el representante legal era FONTALVO ROBLES, en junio de 2011 era Alfonso Lizarazo y finalmente, en octubre del mismo año, cuando consultó la información, figuraba Nalda Suárez, contra la cual se presentó la denuncia en la Fiscalía General de la Nación. Posteriormente, en el contrainterrogatorio, aclaró que, si 28 Récord 29:19, audiencia de 6 de noviembre de 2019. 110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo bien la cuota inicial eran treinta millones de pesos, decidió pagar diez millones de pesos adicionales para disminuir el valor del crédito.
Aunado a ello, el defensor impugnó credibilidad al testigo con la denuncia interpuesta el 05 de octubre de 2011, puesto que, mientras en la vista pública el deponente indicó que, realizó dos consignaciones bancarias en días seguidos, en la declaración anterior manifestó que, cuando acudió al concesionario canceló diecisiete millones de pesos en efectivo.
Finalmente, le explicó a la autoridad judicial de primer grado que, al momento de llevar a cabo la compraventa, la persona que lo atendió se presentó bajo el nombre de Patricia; sin embargo, escuchó de otros empleados que su nombre real era Nalda Suárez, por manera que, al sostener una reunión meses después con esta mujer, la confronta acerca de la diferencia en los nombres y esta no supo explicar.
Ahora, el 18 de junio de 2020 se practicaron los testimonios de descargo. En primer lugar, se escuchó la versión de William Manuel García Vanoy, quien señaló que, conoce a RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES desde el año 2010, puesto que, trabajaban en la misma compañía de telecomunicaciones que prestaba sus servicios para Telmex y el acriminado se encargaba de organizar todos los asuntos laborales de la empresa.
Además, destacó, sabe que a finales de 2010 e inicios de 2011, el encartado tuvo un vínculo laboral con Capital Motors que finalizó “por compromisos laborales que no se le cumplieron, 110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo expectativas que él tenía y por no pagos de su salario”29.
De otro lado, indicó, en una oportunidad dos ciudadanos con apellidos Grajales y Dávila, acudieron a las instalaciones de la empresa y sostuvieron una discusión con el implicado por unas sumas de dinero, por cuanto, FONTALVO ROBLES “reclamaba que por qué se los habían consignado sin permiso de él, por su acento y porque las oficinas eran al lado, era imposible no escuchar, entonces era claro la inconformidad del asunto”30, por manera que, el deponente entendió que el encausado estaba inconforme, pues utilizaron sus cuentas bancarias para depositar unos valores pecuniarios sin su autorización. A continuación, en el contrainterrogatorio, destacó que no tenía conocimiento acerca de detalles de las actividades del procesado en Capital Motors, toda vez que, se trataba de asuntos personales y únicamente escuchó la reunión en el trabajo.
Finalmente, rindió declaración Alcira Pérez de García y manifestó que, conoce a RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES, pues este representaba sus intereses en calidad de abogado en algunos asuntos cuando lo requería. Con todo, la testigo se limitó a señalar que, era un excelente abogado que conoce desde el año 2008 hasta su retiro en 2010, cuando dejó de trabajar en su oficina particular.
Conforme a ese contexto, la Fiscalía General de la Nación, inicialmente imputó al acriminado al menos veinticinco casos en los que las víctimas sufrieron detrimentos 29 Récord 27:26, audiencia de 18 de junio de 2020. 30 Récord 28:32, ídem. 110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo patrimoniales con ocasión de las maniobras fraudulentas ejercidas por los empleados de la compañía, incluyendo al procesado; no obstante, como se procederá a explicar, en ninguno de los eventos atribuidos, se acreditó la participación y responsabilidad de FONTALVO ROBLES.
Así pues, conforme a la estipulación probatoria celebrada entre las partes, se tiene conocimiento que, para diciembre de 201031, el implicado era el representante legal de la compañía; sin embargo, no se tiene certeza la fecha exacta en que finalizó esa labor, en tanto, solo se cuenta con la versión de Santafé Peralta quien refirió que, en febrero de 2011, cuando llevó a cabo el negocio jurídico con la empresa, el acriminado tenía dicha calidad, aunque en el mes de junio cuando consultó nuevamente el certificado de existencia y representación legal de Capital Motors, apareciendo en el cargo otro ciudadano de nombre Alfonso Lizarazo.
De otro lado, los testigos fueron enfáticos en señalar que, los negocios jurídicos los celebraron exclusivamente con Nalda Suárez, por manera que, esta los atendió, indicó las condiciones de la compraventa, cómo y dónde se debía efectuar el pago de los abonos y posteriormente, ante el incumplimiento del contrato, era ella quien utilizaba maniobras dilatorias para apropiarse de los dineros y los vehículos.
Bajo ese entendido, recuérdese que, la Fiscalía General de la Nación, imputó al encartado el reato de estafa agravada en la modalidad de delito masa y en la acusación le endilgó el mismo injusto en concurso homogéneo y sucesivo, por cuanto según la teoría acusatoria, participó en, al menos, veinticinco 31 De conformidad con el certificado expedido por la Cámara de Comercio, de 22 de diciembre de 2010, el representante legal de Capital Motors era Ramón Hildemar Fontalvo Robles. 110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo eventos.
No obstante, el ente instructor no aportó ninguna prueba para acreditar esos supuestos de hecho en los que al parecer el encartado tuvo parte, al punto que, en los alegatos de conclusión solicitó condena únicamente por la estafa relacionada con Pedro Julio Santafé Peralta. Ciertamente, de los elementos de convicción practicados en la vista pública, únicamente en las declaraciones de Pedro Julio Santafé Peralta y de Francisco Javier Llano Puertas, se hace mención a RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES, como el destinatario de las sumas de dinero que consignaron a favor de Capital Motors.
El primero, precisó, aun cuando no tuvo contacto con el procesado, por orden de Nalda Suárez, efectuó dos consignaciones a una cuenta bancaria a nombre del acriminado y, al consultar a la vendedora acerca del motivo, esta le entregó copia del certificado de existencia y representación legal en el que este fungía en calidad de representante legal de la empresa.
El segundo, explicó, en aras de llevar a cabo la compraventa del vehículo, le solicitó a un amigo que elaborara y entregara un cheque a nombre de FONTALVO ROBLES en Capital Motors; no obstante, no tiene conocimiento de detalles adicionales, pues fue su conocido quien elaboró y giró el título valor. En la misma línea, como se evidenció durante el contrainterrogatorio y lo puso de presente el sentenciador, 110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo Pedro Julio Santafé Peralta, incurrió en contradicciones en punto a la forma en que proporcionó el dinero, dado que, mientras en la denuncia señaló que parte del abono inicial lo entregó en efectivo a Capital Motors cuando llevó a cabo el negocio, en el juicio oral refirió que efectuó dos consignaciones bancarias a nombre del encartado.
En ese sentido, ante la incorrección en que incurrió el testigo, le correspondía al ente instructor aportar elementos de convicción adicionales para aclarar este asunto, por cuanto, resultaba de la mayor importancia corroborar el dicho del declarante, en el sentido de probar que los dineros ingresaron a las cuentas bancarias de FONTALVO ROBLES y, las fechas y el valor por el que se efectuaron las transacciones.
En la misma línea de argumentación, el hecho que las víctimas hayan consignado las cuotas iniciales de la compraventa a la cuenta bancaria de RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES, no demuestra su responsabilidad en el injusto de estafa, como lo pretende hacer ver la delegada fiscal. Ciertamente, de tal circunstancia no puede presumirse que el encartado conocía de las artimañas o engaños utilizados para defraudar a los compradores y mucho menos que, este consintió el uso de su información bancaria para cumplir con el cometido delictivo, aspecto que debía acreditar el órgano de investigación penal, en tanto, podrían existir otras hipótesis que no fueron debidamente descartadas.
Es más, tan precaria resultó la práctica probatoria de la Fiscalía General de la Nación que, no se tiene claridad si las cuentas bancarias, presuntamente a nombre de RAMÓN 110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo HILDEMAR FONTALVO ROBLES, en realidad eran de propiedad del encartado, si este recibió efectivamente las sumas de dinero y el destino de dichos valores pecuniarios una vez fueron consignados.
Luego, si el ente instructor consideraba que, el actuar delictivo se llevaba a cabo mediante la división de roles, en el sentido que, Nalda Suárez se ocupaba de engañar a los compradores, mientras el procesado prestaba sus cuentas bancarias para efectuar el fraude y dividir las ganancias entre los implicados, correspondía acreditarlo, circunstancia que se echa de menos en el caso concreto, puesto que, ninguno de los testigos de cargo conocieron de primera mano, si el implicado formaba parte de la empresa criminal, ni que conocía de la ilicitud de los negocios jurídicos celebrados a nombre de Capital Motors, tampoco si existía un convenio entre los miembros de esa empresa.
Ha de aclararse en este punto que, el delito de estafa se encuentra previsto en el artículo 246 del Código Penal, al disponer: “el que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Además, la Fiscalía General de la Nación endilgó al implicado la causal de agravación del numeral 4 del artículo 247 del Código Penal, esto es, que “la conducta esté relacionada con contratos de seguros o con transacciones sobre vehículos automotores”. 110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo Conforme a ese contexto, los elementos que configuran el reato son: “(i) despliegue de un artificio o engaño, dirigido a suscitar error en la víctima;
(ii) error o juicio falso de quien sufre el engaño, determinado por el ardid; (iii) obtención, por ese medio, de un provecho ilícito; (iv) esto último, en perjuicio correlativo de otro; y, (v) sucesión causal entre el artificio o engaño y el error, y entre éste y el provecho injusto que refluye en daño patrimonial ajeno”32. Por tal motivo, no basta con engañar a la víctima mediante artificios o engaños, pues en realidad, se requiere que, con ocasión de esa conducta, el afectado se despoje de su patrimonio y el sujeto activo obtenga un beneficio económico, aspectos que deberán ser debidamente acreditados.
Así pues, en el caso concreto, la Fiscalía General de la Nación, sostuvo que, los empleados de la empresa Capital Motors celebraban negocios jurídicos con personas interesadas en la compraventa de vehículos automotores, por manera que, los adquirentes entregaban las cuotas iniciales o los carros que pretendían vender; sin embargo, la compañía incumplía con las condiciones del contrato y utilizaba maniobras dilatorias para apropiarse de los bienes o de los valores pecuniarios.
Entonces, el ente instructor debía probar que, con el fin de obtener un provecho económico, los vendedores de la sociedad utilizaban artificios y engaños para inducir en error a las víctimas, puntualmente, con el propósito que estas entreguen sus vehículos o las sumas de dinero. 32 CSJ SP-2020, rad. 54131, de 3 de junio de 2020, M.P.: Jaime Humberto Moreno Acero. 110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo Sin embargo, como se vio, el ardid desplegado por los implicados para que el afectado se despoje de su patrimonio no es suficiente, ni era suficiente hacerlo en tanto, es necesario que el procesado obtenga provecho económico de esa conducta y que exista un nexo causal entre estos dos aspectos referidos.
Es así como, no se aportaron elementos de convicción que acrediten, los artificios o engaños ni el beneficio económico que obtuvo FONTALVO ROBLES de los negocios jurídicos fraudulentos adelantados al interior de Capital Motors, toda vez que, la Fiscalía General de la Nación, se limitó a demostrar que este era representante legal de la compañía y que, algunas consignaciones se llevaron a cabo bajo su nombre, sin que se tenga claridad si el acriminado efectivamente recibió sumas de dinero derivadas de esos negocios jurídicos celebrados con las víctimas.
Ello, desde luego permite concluir que, la calidad de representante legal del encartado y el uso de las cuentas bancarias para llevar a cabo los negocios jurídicos, son insuficientes para derivar, más allá de toda duda su participación en el ilícito de estafa agravada, si se tiene en cuenta que no se demostró el comportamiento desplegado por el encartado, que este tuviera conocimiento de las maniobras fraudulentas que se llevaban a cabo en la empresa y el nexo causal entre estos aspectos.
En la misma línea de argumentación, contrario a lo señalado por la delegada fiscal en la sustentación del recurso de apelación, no se acreditó que el acriminado haya utilizado medios fraudulentos o engañosos para apropiarse de las sumas de dinero consignadas por los compradores de Capital Motors, 110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo puesto que, aun cuando estos sufrieron detrimento patrimonial con ocasión de los negocios celebrados con la empresa, no se demostró la participación del procesado en estas actuaciones.
Ahora, el ente instructor formuló imputación y acusación al implicado, en calidad de autor del injusto de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo, empero, se insiste, no se acreditó la participación del encausado en el punible y tampoco se probaron los elementos de la coautoría impropia. A propósito de ello, es del caso recordar que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que esta modalidad de participación se fundamenta en el principio de imputación recíproca, es decir, “cuando para la ejecución de la conducta existe acuerdo de voluntades, tácito o expreso, los resultados punibles que perpetre cada uno de los coautores en orden a la realización del plan común son imputables a todos los demás, incluyendo aquellas contribuciones que individualmente consideradas no sean constitutivas de delito”33.
En ese orden de ideas, para emitir sentencia condenatoria, no es necesario que todos los encartados agoten los elementos contenidos en el tipo penal, por cuanto puede existir división de tareas entre los acusados, con el objeto de cumplir su cometido. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud de la carga de la prueba en el proceso penal, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, demostrar que el comportamiento de los 33 CSJ SP2198-2020, rad. 49485, de 08 de julio de 2020, M.P.: Gerson Chaverra Castro 110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo procesados se produjo en el marco de un acuerdo, esto es, que la conducta de cada uno de los individuos se encaminaba a obtener un único fin en común, correspondiente a la comisión del injusto.
Sobre el particular, es indispensable recalcar la posición adoptada por el órgano de cierre en materia penal, en punto a la necesidad de acreditar el convenio entre los procesados; al respecto, ha señalado: “Recuérdese que en una actuación mancomunada a título de coautoría, la acción se analiza en contexto de tal forma que se verifique que quienes intervienen den muestras de un acuerdo expreso o tácito, previo o concomitante sin que ello implique que cada elemento del tipo sea ejecutado por cada uno de ellos sino que basta que aporten, durante la fase de ejecución, uno o varios de los elementos relevantes para lograr el propósito común. El ámbito de la acción así dominado conlleva a que el hecho es de todos y pertenece a todos, pues todos aceptan implícitamente lo que cada uno hará de cara al delito que se actualiza. […] Es importante precisar que en materia de coautoría rige el principio de imputación recíproca, de acuerdo con el cual a cada uno de los partícipes se les imputa la totalidad del hecho con independencia de la concreta aportación que haya prestado para la consecución del fin lesivo, siempre y cuando aquella responda al principio de esencialidad en un plan común, lo que atiende a la idea de que realizan un hecho propio, siendo de igual relevancia para el resultado acciones tales como la prestación de seguridad de unos miembros de la patrulla, la alteración de la escena y el contubernio para acreditar el combate.
Tales aportaciones, deben ser objeto de escrutinio de manera particular, en relación con cada uno de los partícipes, a fin de determinar, como ya se ha precisado, su conocimiento de los hechos, su decisión de realizar de manera conjunta la conducta punible, su dominio funcional de los acontecimientos y su aportación en la fase ejecutiva del delito”34 (Negrilla fuera del texto original).
Conforme a tales lineamientos, es claro que, el acuerdo 34 CSJ SP1854-2019, rad. 46900, de 29 de mayo de 2019, M.P.: Eyder Patiño Cabrera. 110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo común, entre las personas involucradas en el punible objeto de acusación, es un elemento esencial para emitir sentencia condenatoria con fundamento en la coautoría impropia, por lo que, con independencia si esta concertación es tácita o expresa, concomitante o posterior a la comisión del reato, necesariamente deberá quedar demostrado este elemento, con los medios suasorios aportados por el órgano de persecución penal.
Bajo ese panorama y descendiendo al caso concreto, recuérdese que, en la vista pública se practicaron los testimonios de cinco presuntas víctimas, quienes refirieron que, llevaron a cabo negocios jurídicos con Capital Motors y fueron defraudados en su patrimonio, en tanto, no les retornaron el dinero o los vehículos entregados a la empresa.
Además, los deponentes fueron claros en referir que, las comunicaciones con la sociedad y las compraventas celebradas, se llevaron a cabo únicamente con Nalda Suárez y que, no conocían al procesado. Sobre este último aspecto, se itera, Francisco Javier Llano Puertas y Pedro Julio Santafé Peralta, explicaron que, con el propósito de adquirir los carros con la compañía, entregaron dinero, el primero por intermedio de su amigo elaboró un cheque y el segundo llevó a cabo consignaciones bancarias, en ambos casos, a nombre de RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES, puesto que, según el dicho de la vendedora, era quien fungía como representante legal.
Entonces, en el caso concreto, no se discute que FONTALVO ROBLES haya tenido un vínculo con la empresa 110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo Capital Motors; sin embargo, dicho aspecto, por sí solo, no cuenta con valor suficiente para demostrar la participación del acriminado en el reato, en tanto se requiere de otros elementos de convicción que lo corroboren, ante la insuficiencia de los practicados en el juicio oral, circunstancia que se echa de menos en el asunto que concita la atención de la Sala.
Así pues, se itera, la Fiscalía General de la Nación no demostró el comportamiento del acriminado o el aporte que este realizó para llevar a cabo el plan común con la empresa criminal, ni el acuerdo que existía entre los implicados en el delito, puesto que, ni siquiera se acreditó que FONTALVO ROBLES conociera de los artificios o engaños en contra de las víctimas para obtener un provecho económico.
Bajo ese panorama, es claro que, el conjunto de pruebas directas e indirectas, no logran demostrar en el grado de conocimiento exigido por la legislación, que el acusado celebró un acuerdo con otros miembros de la compañía para perpetrar los reatos o que este recibió los dineros que presuntamente se consignaron a su nombre, por lo que, no es posible atribuir responsabilidad penal motivado en tal conducta, sin que se haya probado esa hipótesis o descartado todas las otras posibles causas.
Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que se absolvió al procesado por el delito de estafa agravada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando 110016000000201701681 01 Ramón Hildemar Fontalvo Robles Estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de julio de 2020, por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que absolvió a RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES, identificado con cédula de ciudadanía 85.456.470, como autor del punible de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2º INDICAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado