050013105021202200252-01 TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - En general, la disposición aplicable a la solicitud de pensión de sobrevivientes es aquella vigente a la fecha en la que se produce el fallecimiento del afiliado o pensionado. / HECHOS: La demandante pretende ante Colpensiones que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a raíz del fallecimiento de su cónyuge, la pasiva manifiesta que el causante no dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivencia;
Posición acogida en instancia, lo que resulta desfavorable a los intereses de la demandante, atendiendo de la misma en el grado jurisdiccional de consulta. Conforme al recuento realizado, se contrae a determinar, si es dable el reconocimiento y pago de la pensión reclamada por la actora en calidad de cónyuge. TESIS: (…) Es importante destacar que en el ordenamiento jurídico existen reglas para la aplicación de la ley en el tiempo.
Así, el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que las leyes laborales y de seguridad social, al ser de orden público, tienen efecto general, y son de aplicación inmediata. Además, de no tener efectos retroactivos frente a situaciones definidas o consumadas conforme a preceptos anteriores (CSJ SL142- 2020, CSJ SL184-2021, CSJ SL415-2022, entre otras).
(…) De conformidad con ello, dado que el deceso del causante se produjo el 01 de enero de 1977, la norma aplicable para determinar la procedencia de la prestación reclamada por sus beneficiarias, es el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que en sus artículos 5° y 20. (…) De acuerdo con ello, los requisitos para acceder a la prestación por sobrevivencia se contraen, bajo dicha normatividad, a tener 150 semanas de cotización dentro de los seis 6 años anteriores a la muerte, de las cuales 75 deben corresponder a los últimos 3 años.
Esta, última exigencia - 75 semanas- solo fue eliminada por el artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el art. 1° del Decreto 232 del 31 de enero de 1984, es decir, con posterioridad a la fecha de fallecimiento del señor Hernández Salazar. (…) Atendiendo los postulados legales que gobiernan el caso y analizada la historia laboral allegada al plenario, resulta evidente que el afiliado no dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, puesto que, si bien cotizó más de 150 semanas en sus últimos seis años de vida, no aportó 75 en el trienio anterior a su óbito.
Luego, razonable resulta la decisión revisada en cuanto denegó las pretensiones de la demanda. (…) M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL FECHA: 08/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 021 2022 00252 01 Dte.: Mariela del Socorro Cano de Hernández Dda.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Mariela del Socorro Cano de Hernández DEMANDADO Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 021 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 021 2022 00252 01 INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA Sentencia Nro. 209 de 2023 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión sobrevivientes Decreto 3041 de 1966 no requisito de semanas DECISIÓN confirma En la fecha, ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por las magistradas: María Eugenia Gómez Velásquez, Luz Patricia Quintero Calle y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al grado jurisdiccional de consulta en favor de la señora Mariela del Socorro Cano de Hernández, ordenado en sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario que promovió en contra de Colpensiones.
Radicado único nacional 050013105 021 2022 00252 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº. 026, que se adopta como sentencia y se plasma a continuación: Antecedentes La demandante pretende se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a raíz del fallecimiento de su cónyuge Rad.: 05001 3105 021 2022 00252 01 Dte.: Mariela del Socorro Cano de Hernández Dda.: Colpensiones el 01 de enero de 1977, al cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 3041 de 1966.
También solicita el pago del retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas. En sustento de ello afirma que, contrajo matrimonio con Jorge Hernández Salazar el 12 de junio de 1971 y compartieron lecho, techo y mesa, sin mediar separación, hasta el día de su muerte el 01 de enero de 1977.
Indica que en dicha unión nacieron dos hijos. Señala que, en el momento del deceso de su cónyuge, este estaba afiliado al extinto ISS y acumulaba un total de 374 semanas, lo que la hace beneficiaria de la prestación al cumplir a cabalidad con los requisitos contemplados en el Decreto 3041 de 1966. Menciona que el 3 de marzo de 2003 solicitó el reconocimiento de la pensión, con resultado negativo.
Destaca que en Resolución SUB211597 del 02 de octubre de 2020 se le otorgó la indemnización sustitutiva. En auto del 18 de julio de 2022, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Colpensiones, debidamente notificada de la actuación, presentó escrito de contestación en el que únicamente aceptó lo relacionado con el otorgamiento de la prestación subsidiaria.
Los demás supuestos no le constan al tratarse de situaciones ajenas. Resistió las pretensiones, formulando excepciones tendientes a enervarlas, denominándolas: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada, improcedencia de la condena por intereses de mora, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación, compensación y la genérica.
La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito el 20 de septiembre del año en curso, en la que se absolvió a Colpensiones de las súplicas incoadas en su contra, declarando probada la excepción de “el causante no dejó acreditados los Rad.: 05001 3105 021 2022 00252 01 Dte.: Mariela del Socorro Cano de Hernández Dda.: Colpensiones requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivencia.” Condenó en costas a la demandante, fijando el monto de las agencias en derecho.
El a quo, después de citar el contenido de la norma aplicable al caso, la vigente en la fecha de fallecimiento (artículo 20 del Decreto 3041 de 1966), señaló que dicha preceptiva exigía 150 semanas de cotización en los 6 años anteriores a la fecha del deceso, de las cuales 75 debían estar aportadas en los 3 años anteriores, supuesto no demostrado, ya que el señor Jorge Hernández solo registra 71 entre el 01 de enero de 1974 y el mismo día y mes de 1977, cúmulo inferior al requerido.
Al no interponerse recurso de apelación y se la decisión adversa a los intereses de la demandante, conoce de la misma en el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del C. P. T. y de la S.S.. En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones Como aspectos probados y no discutidos en los autos se tienen: que la demandante contrajo matrimonio con Jorge Hernández Salazar el 12 de junio de 1971, falleciendo este último el 01 de enero de 1977; que el señor Hernández Salazar, cotizó un total de 374,86 semanas en toda la vida a Colpensiones.
Conforme al recuento realizado, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar, si es dable el reconocimiento y pago de la pensión reclamada por la señora Mariela Cano en calidad de cónyuge del señor Jorge Hernández. Rad.: 05001 3105 021 2022 00252 01 Dte.: Mariela del Socorro Cano de Hernández Dda.: Colpensiones Es importante destacar que en el ordenamiento jurídico existen reglas para la aplicación de la ley en el tiempo.
Así, el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que las leyes laborales y de seguridad social, al ser de orden público, tienen efecto general, y son de aplicación inmediata. Además, de no tener efectos retroactivos frente a situaciones definidas o consumadas conforme a preceptos anteriores (CSJ SL142- 2020, CSJ SL184-2021, CSJ SL415-2022, entre otras).
En general, la disposición aplicable a la solicitud de pensión de sobrevivientes es aquella vigente a la fecha en la que se produce el fallecimiento del afiliado o pensionado (SL5229-2018, SL1379-2019, entre otras). De conformidad con ello, dado que el deceso del causante se produjo el 01 de enero de 1977, la norma aplicable para determinar la procedencia de la prestación reclamada por sus beneficiarias, es el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que en sus artículos 5° y 20 disponen: Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5o para el derecho a pensión de invalidez; […] ARTICULO 5o.
Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: […] b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años. (Subraya la Sala) De acuerdo con ello, los requisitos para acceder a la prestación por sobrevivencia se contraen, bajo dicha normatividad, a tener 150 semanas Rad.: 05001 3105 021 2022 00252 01 Dte.: Mariela del Socorro Cano de Hernández Dda.: Colpensiones de cotización dentro de los seis 6 años anteriores a la muerte, de las cuales 75 deben corresponder a los últimos 3 años.
Esta, última exigencia - 75 semanas- solo fue eliminada por el artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983 aprobado por el art. 1° del Decreto 232 del 31 de enero de 1984, es decir, con posterioridad a la fecha de fallecimiento del señor Hernández Salazar. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al analizar un caso cuya analogía es estrecha con el aquí juzgado, pero donde también pidieron que se reconociera la prestación al contar el causante con 300 semanas en toda la vida, supuesto que igualmente es invocado en los fundamentos de derecho de la presente acción, dicho órgano de cierre en la sentencia SL1427-2023, explicó: “Conforme a dichos criterios reiterados y dado que el deceso del causante tuvo lugar el 15 de abril de 1978, la norma vigente a dicha data y, por tanto, aplicable para determinar la procedencia de la prestación reclamada por sus beneficiarias, no es otra que el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que en sus artículos 5° y 20 establece como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes tener 150 semanas de cotización dentro de los seis 6 años anteriores a la muerte, 75 de las cuales deben corresponder a los últimos 3 años.
Exigencias que Pablo Alonso Méndez Concha no acreditó, tal como lo concluyó con acierto el juez de segunda instancia. Ahora, la tesis planteada por la recurrente, esto es, que el derecho pensional debe otorgarse conforme a los postulados del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no es de recibo, en tanto dicha norma no había entrado en vigor al momento del hecho generador -deceso del causante- y, por tanto, no es la llamada a resolver el litigio.
Lo contrario, implicaría desconocer los efectos de la ley en el tiempo, materializados en normas jurídicas vigentes e, incluso, el debido proceso que obliga a resolver las controversias judiciales con fundamento en leyes preexistentes al momento de ocurrencia de los supuestos que dan lugar al conflicto. Lo anterior por razones de seguridad y estabilidad jurídica, pues la obligatoriedad de las normas parte del conocimiento de las mismas por parte de los llamados a cumplirlas, de modo tal que no puede exigirse el deber de aplicarlas si aquellas no existían a la fecha en que tuvo lugar el hecho generador, para el caso, la muerte del afiliado al sistema de seguridad social.” Rad.: 05001 3105 021 2022 00252 01 Dte.: Mariela del Socorro Cano de Hernández Dda.: Colpensiones Atendiendo los postulados legales que gobiernan el caso y analizada la historia laboral allegada al plenario, la cual, por demás, no fue objeto de reparo, se tiene que el señor Jorge Hernández cotizó un total de 374,86 semanas en toda la vida, y habiendo ocurrido el fallecimiento el 01 de enero de 1977, se puede determinar que, en los 6 años anteriores a esta fecha, es decir, entre el 01 de enero de 1971 y el mismo día y meses de 1977, acumuló un total de 201,72 semanas cotizadas, no obstante, en los 3 años previos, ello es, del 01 de enero de 1974 al 77, se registran 71,01, como se detalla en el siguiente cuadro: desde hasta semanas últimos 6 años Semanas últimos 3 años 1/01/1971 1/02/1972 56,7 11/02/1972 21/04/1972 10,14 17/05/1972 3/07/1976 6,86 29/11/1972 14/01/1974 58,86 1,86 28/05/1975 1/07/1975 5 5 17/07/1975 19/12/1975 22,29 22,29 16/03/1976 1/01/1977 41,86 41,86 TOTAL SEMANAS 201,71 71,01 Resultando evidente que el afiliado no dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, puesto que, si bien cotizó más de 150 semanas en sus últimos seis años de vida, no aportó 75 en el trienio anterior a su óbito.
Luego, razonable resulta la decisión revisada en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, por tal, se confirma. Sin costas en esta instancia al analizarse la decisión en el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito dentro Rad.: 05001 3105 021 2022 00252 01 Dte.: Mariela del Socorro Cano de Hernández Dda.: Colpensiones del proceso ordinario promovido por Mariela del Socorro Cano, contra Colpensiones.
Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Las magistradas (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE