Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500620190069801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizabal

Fecha: 2023-11-01

Sujetos procesales: GLORIA ELENA CADAVID MADRID \ DEMANDADO: SUJ. APMA S.A. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS

TEMA: EXCEPCIÓN PREVIA DE CLAUSULA COMPROMISORIA - Sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia. / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Se suscita un ‘evento de acoplamiento o reunión de una causa litigiosa principal con otra de garantía que le es colateral, dando lugar a una modalidad acumulativa, que conjuga dos relaciones materiales distintas. / EL INTERROGATORIO DE PARTE Y LA CONFESIÓN - El CGP consagró la simple declaración de parte como un medio de prueba autónomo e independiente al de la confesión, para dotar de valor las versiones ofrecidas por las partes, tanto en lo que les reporta provecho, como en lo que les resulta adverso. / PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL - Trae consigo el final de la existencia de una persona jurídica, a la vez que se realiza el patrimonio y se surte procedimiento de pagos. / HECHOS: En el presente proceso impetrado por la compañera permanente de un trabajador fallecido contra los demandados que considera fueron los empleadores y culpables de tal hecho, pretende las indemnizaciones pertinentes, sin que exista acuerdo previo entre el causante y la pasiva.

La accionada interpuso recurso de apelación, alegando que sea tenido en cuenta el interrogatorio de parte como prueba en el proceso, y a su vez, que se realice un correcto analices de las excepciones presentadas. Corresponde a la sala determinar si la excepción previa de clausula compromisoria tiene o no vocación de prosperidad; y si hay lugar o no a decretar como prueba el interrogatorio de parte a la liquidadora de la sociedad demandada.

TESIS: [Señala la corte] “…con el fin de que la parte débil de la relación laboral, “no renuncie a justicia ordinaria al suscribir individualmente la cláusula compromisoria, salvo si ésta consta en convención o pacto colectivo, pues, en este caso, existe la presunción de que su inclusión fue objeto de amplio debate sobre su conveniencia, por parte del sindicato o de los representantes de los trabajadores, según el caso”.

(…) Por un lado, la que une al demandante con el demandado, y por el otro, la que liga al demandado con el llamado: ‘la del demandante contra el demandado, en procura de que este sea condenado de acuerdo con las pretensiones de la demanda contra él dirigida; y la del demandado contra el llamado en garantía a fin de que éste lo indemnice o le reembolse el monto de la condena que sufriere.

(…) La relación legal o contractual del llamamiento no puede desligarse de la controvertida en el proceso, por cuanto en ocasiones en tratándose de llamamiento en garantía entre demandados o en el caso de las demandas de coparte, la fuente que sirve para la demanda principal es la misma que sirve como relación legal para que un demandado llame al otro en garantía. (…) Desde la posición de los codemandados, es razonable pensar que en el evento que tales integrantes del extremo pasivo suscriban un pacto arbitral que cobije las discrepancias que surjan entre ellos, con ocasión a la relación jurídica que van a tener o tuvieron con quien sería el demandante, se tendría que la causa principal es de conocimiento del juez natural, al paso que la demanda de coparte, correspondería a la justicia arbitral, ultima que queda sustraída por la jurisdicción común, pues las partes consintieron en renunciar a los efectos de la cláusula compromisoria al realizar los llamamientos.

(…) Frente a la diferenciación entre la declaración de parte y la confesión, la corte ha explicado que, “Las versiones de las partes son esenciales para los procesos contenciosos, pues a partir de ellas el sentenciador construye la decisión que finiquita la controversia que lo suscitó. En ocasiones, las rinden indirectamente, como en la demanda y en la contestación, cuando actúan por apoderado judicial, y en otras, directamente, en el evento de que sean convocados por el juzgador.

(…) Las segundas tienen particular relevancia, ya que por medio de ellas el fallador puede conocer de primera mano los hechos que generaron el conflicto. Nadie más que las partes, como protagonistas del debate, pueden dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo suscitaron. (…) La relevancia de la declaración de parte y la confesión como medios de prueba.

La primera, en términos generales, consiste en el relato que la propia parte realiza sobre los hechos materia de litigio, le favorezca o no, y la segunda, es también una versión de aquella, pero cualificada, pues debe recaer sobre hechos que la perjudiquen y cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 191 del Código General del Proceso.

De suerte que puede afirmarse que toda confesión es una declaración de parte, pero no toda declaración de parte constituye una confesión. (…) Aquellos procesos que por activa o por pasiva hayan iniciado con anterioridad a la terminación del proceso de liquidación judicial, no se suspenden, sino que continúan su trámite ante la jurisdicción del caso, hasta su definición mediante sentencia debidamente ejecutoriada.

(…) Es claro que la persona designada frente a una sociedad para adelantar el trámite de liquidación judicial, funge en su múltiple condición de ser: (i) auxiliar de la justicia, (ii) administrador, (iii) representante legal y (iv) Liquidador, y en esa medida, la investidura funcional que asume por ministerio de la ley, le otorga la capacidad jurídica para ser parte y por supuesto, para actuar en representación de la empresa, lo que le permite asumir legalmente la defensa ante cualquier acción legal en su contra, luego, es la persona facultada e idónea para rendir, entre otros, interrogatorio de parte.

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL FECHA: 01/11/2023 PROVIDENCIA: AUTO Rad.: 05001 3105 006 2019 00698 01 Demandante: Gloria Elena Cadavid Madrid Demandado: APMA S.A. en liquidación y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA CUARTA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Gloria Elena Cadavid Madrid DEMANDADOS APMA S.A. en liquidación y otros PROCEDENCIA Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 05001 3105 006 2019 00698 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Interlocutorio Nro. 80 de 2023 TEMAS Y SUBTEMAS excepción previa de cláusula compromisoria y negación prueba interrogatorio de parte a la liquidadora DECISIÓN Confirma y revoca Medellín, primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) En la fecha, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por las magistradas María Eugenia Gómez Velásquez, Luz Patricia Quintero Calle y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de los codemandados y, a su vez llamados en garantía, Julián Arango Ortega, Sergio Arango Ortega y Juan Pablo Arango Vega, contra las decisiones por medio de las cuales el Juzgado Sexto Laboral de este Circuito negó la excepción previa de cláusula compromisoria y la prueba de interrogatorio a la liquidadora de la sociedad Agregados y Proyectos Mineros de Antioquia -Apma S.A.- en liquidación, dentro del proceso ordinario promovido por Gloria Elena Cadavid Madrid contra dicha sociedad y los apelantes referidos.

Código de radicado número 05001 3105 006 2019 00698 01. Rad.: 05001 3105 006 2019 00698 01 Demandante: Gloria Elena Cadavid Madrid Demandado: APMA S.A. en liquidación y otros Antecedentes Para lo que interesa se tiene que, la demandante convocó a juicio a las demandadas pretendiendo: “ Rad.: 05001 3105 006 2019 00698 01 Demandante: Gloria Elena Cadavid Madrid Demandado: APMA S.A. en liquidación y otros ” Admitida la acción y debidamente notificada, los codemandados, Jaime Dionisio, Raúl Eduardo Arango Ramírez, Julián Arango Ortega, Sergio Arango Ortega, y Juan Pablo Arango Vega, a través del mismo apoderado judicial allegaron escrito de réplica y los tres últimos llamaron en garantía a la sociedad Agregados y Proyectos Mineros de Antioquia S.A. – APMA – En Liquidación. (archivo 09.

Llamamiento Garantía pdf.). En proveído del 24 de febrero de 2022, se admitió la contestación a la demandada principal, así como el llamamiento en garantía, una vez notificada la persona jurídica convocada en tal condición, allegó pronunciamiento, y a la vez llamó en garantía a sus llamantes, solicitud que fue admitida el 24 de mayo del mismo año. En la respuesta a tal intervención, los codemandados: Julián Arango Ortega, Sergio Arango Ortega, y Juan Pablo Arango Vega, propusieron la excepción previa de cláusula compromisoria y solicitaron, entre otras, como prueba, el interrogatorio de parte a la liquidadora de la sociedad Agregados y Proyectos Mineros de Antioquia S.A. En desarrollo de la audiencia pública dispuesta en el artículo 77 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la A quo: Rad.: 05001 3105 006 2019 00698 01 Demandante: Gloria Elena Cadavid Madrid Demandado: APMA S.A. en liquidación y otros i) declaró infundado el medio exceptivo previo, condenando en costas a quienes lo formularon, argumentando que conforme a lo establecido en el artículo 131 del C.P.T y de la S.S.: “La cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia”, no siendo este el caso, pues la controversia entre los llamados en garantía hace alusión a una relación de carácter comercial que se pretende hacer valer en este asunto, sin que la cláusula compromisoria tenga relación directa con lo pretendido en la demanda principal.

Inconforme con ello, el apoderado de los codemandados y a la vez llamados como coparte, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestando que se hace un análisis erróneo de la excepción en el sentido de que la controversia que existe entre llamante y llamado no es el despacho el competente para resolverla, pues de manera previa se estableció que cualquier incumplimiento que pudiera presentarse en el ejercicio del acuerdo comercial y que tiene conexidad con el contrato laboral es un Tribunal de Arbitramento el llamado a dirimirlo luego, el estudio que hace el juzgado de cara a indicar que tendrá validez dicho convenio si se encuentra en convención o pacto colectivo solo hace referencia al empleador – empleado, y no los efectos que en este proceso se han de tener en cuanto a la pretensión reversica entre Agregados y Proyectos Mineros de Antioquia S.A. –APMA- y sus representados, por lo que cuando se establece la cláusula compromisoria por las partes se determina que la facultad de que quien administre justicia no sea el juez laboral, sino un tribunal arbitral, sin que sea viable esperar a que el despacho resuelva eventualmente de manera desfavorable contra de APMA para exigir que quien pronunciarse sobre dicha pretensión de reembolso sea tal tribunal, porque, tanto el CGP, como el procedimiento laboral, de Rad.: 05001 3105 006 2019 00698 01 Demandante: Gloria Elena Cadavid Madrid Demandado: APMA S.A. en liquidación y otros manera taxativa, prevén que las excepciones previas se presentan al momento de contestar la demanda, por lo que solicita revocar el veredicto de primer grado frente al particular, así como la condena en costas.

La juez mantuvo su determinación, y al considerar debidamente sustentado el recurso lo concedió ante esta Corporación. ii) Seguidamente en la etapa de decreto de pruebas negó la pretendida por los codemandados, personas naturales al contestar el llamamiento, relativa al interrogatorio de parte a la liquidadora de la sociedad Agregados y Proyectos Mineros de Antioquia S.A. – APMA – En Liquidación, argumentando que a su juicio, según la información de quien ostenta tal condición en la etapa de conciliación, ya la persona jurídica está liquidada, y el interrogatorio debe recaer sobre los hechos que dan lugar al llamamiento en garantía, luego frente a ello no tendría por qué ser interrogada la señora Correa Vélez.

En desacuerdo, el mismo profesional del derecho formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que el hecho de que durante el trámite se hubiese liquidado la sociedad no es justificación para no comparecer, pues al haberse vinculado tiene la capacidad procesal para hacerlo y es necesaria su intervención en el debate probatorio, específicamente en tal prueba, ya que no se puede afirmar que como llegó después no conoce el asunto, máxime que al haber realizado la liquidación se enteró de cómo fueron los contratos objeto del debate.

Rad.: 05001 3105 006 2019 00698 01 Demandante: Gloria Elena Cadavid Madrid Demandado: APMA S.A. en liquidación y otros La funcionaria judicial no repuso la negativa al considerar que, el interrogatorio de parte busca provocar confesión, y la señora liquidadora no tiene tal facultad, aunado a que, sí lo que está en discusión es la culpa patronal de la pasiva, la solidaridad que tengan los demandados, Julián Arango Ortega, Sergio Arango Ortega, y Juan Pablo Arango Vega, y la responsabilidad que genere esa culpa, no son del resorte de la liquidadora, por lo cual, al encontrar debidamente sustentada la alzada la otorgó, y dispuso el envío de la actuación a esta Corporación. Del traslado para alegar, hizo uso el apoderado de la demandante quien solicitó confirmar la providencia recurrida en lo que respecta a la excepción previa propuesta por los señores Arango frente al llamamiento en garantía. Por su parte, el apoderado de la parte demandada recurrente reiteró en general los argumentos expuesto al sustentar la alzada, precisando que la cláusula compromisoria ataca la vinculación que pretende realizar APMA S.A., a sus representados con el fin de que en el presente proceso sean condenados a reembolsar por lo que aquella sea condenada.

Dicha situación, de determinar si sus representados deben reembolsar o no, el único competente es el tribunal de arbitramento, Juez natural determinado por las partes con ocasión a la relación comercial que sostenían, por lo cual la excepción deber ser declarada. Consideraciones De lo narrado, se tiene que el debate se centra en determinar: i) si en el caso a estudio, la excepción previa de clausula compromisoria Rad.: 05001 3105 006 2019 00698 01 Demandante: Gloria Elena Cadavid Madrid Demandado: APMA S.A. en liquidación y otros tiene o no vocación de prosperidad; y ii) si hay lugar o no a decretar como prueba el interrogatorio de parte a la liquidadora de la sociedad Agregados y Proyectos Mineros de Antioquia S.A. – APMA – En Liquidación i) Excepción previa clausula compromisoria.

Al contestar el llamamiento en garantía por la sociedad APMA en liquidación, los codemandados Juan Pablo Arango Vega, Julián Arango Vega y Sergio Ortega Arango propusieron tal medio exceptivo, fundamentado así: “CLAUSULA COMPROMISORIA: Como se indica en el llamamiento en garantía y reposa en la documentación ya allegada al proceso, los señores JAIME DIONISIO ARANGO RAMIREZ y RAUL EDUARDO ARANGO RAMIREZ, el día 06 de septiembre del año 2006, celebraron el contrato de concesión minera No. 5530 con el Departamento de Antioquia.

En razón a ello, el día 29 de noviembre del año 2006, ente los señores JAIME DIONISIO ARANGO RAMIREZ y RAUL EDUARDO ARANGO RAMIREZ, en calidad de contratantes, y la sociedad AGREGADOS Y PROYECTOS MINEROS DE ANTIOQUIA S.A., celebraron contrato de Exploración y Explotación, cuyo objeto tiene: (…) En dicho contrato, se estipuló, en la cláusula décima cuarta, como mecanismo alternativo de solución de conflictos, someter a la decisión de un Tribunal de Arbitramento cualquier diferencia que ocurriera entre las partes por razón de “incumplimiento, aplicación, desarrollo, liquidación e interpretación” del aludido contrato, durante su ejecución o su expiración. (…) Pues bien, como se observa en el contrato en cita, desde un principio las partes pactaron como mecanismo para resolver las diferencias que ocurriera entre éstas, en razón de “incumplimiento, aplicación, desarrollo, liquidación e interpretación” del aludido contrato, durante su ejecución o su expiración, se someterían a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.

Al efecto, dicha cláusula reza, así: Rad.: 05001 3105 006 2019 00698 01 Demandante: Gloria Elena Cadavid Madrid Demandado: APMA S.A. en liquidación y otros En el caso concreto tenemos que, para resolverse el llamamiento en garantía que le fue formulado a mis representados por los hechos que dan lugar al presente proceso, es necesario que el fallador entre, evalué, dentro del escenario del contrato, su aplicación, desarrollo, interpretación y, si se quiere, en sede de incumplimiento, las consecuencias que de ello se deriva, para así, poder tomar una decisión de fondo.

Dicha competencia, de conformidad con la cláusula compromisoria en mención, quedó radicada en cabeza de un Tribunal de Arbitramento, que, para el efecto, deberá el llamante en garantía convocar. No puede perderse de vista que, al pactarse la cláusula compromisoria, como lo fue para el caso que nos convoca, y al invocarla -pretendiendo que la misma surta todos los efectos jurídicos que de ella devienen- la consecuencia jurídica que trae con ello es trasladarle la competencia de conocer el presente asunto a quien corresponde y por el trámite designado por las partes.

En tal sentido, el Fallador de turno no es competente para seguir conociendo -y mucho menos para resolver- el llamamiento en garantía que le fue formulado a mis representados.” (archivo20 ContestaciónLLamamiento. pdf.) Pues bien, el artículo 131 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 51 de la Ley 712 de 2001, reza: “La cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia”.

Disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-878 de 2005, Rad.: 05001 3105 006 2019 00698 01 Demandante: Gloria Elena Cadavid Madrid Demandado: APMA S.A. en liquidación y otros … con el fin de que la parte débil de la relación laboral, “no renuncie a la justicia ordinaria al suscribir individualmente la cláusula compromisoria, salvo si ésta consta en convención o pacto colectivo, pues, en este caso, existe la presunción de que su inclusión fue objeto de amplio debate sobre su conveniencia, por parte del sindicato o de los representantes de los trabajadores, según el caso”.

En este asunto hay: una demanda principal, impetrada por la compañera permanente de un trabajador fallecido contra los demandados que considera fueron los empleadores y culpables de tal hecho, pretendiendo como consecuencia las indemnizaciones pertinentes, sin que exista acuerdo previo entre el causante y la pasiva. Con ocasión de la relación jurídica sustancial anterior, algunos codemandados, (personas naturales) hoy apelantes, llamaron en garantía a la sociedad codemandada, y en esa medida, no puede olvidarse que, con esta figura, tiene dicho la Corte: … se suscita un ‘evento de acoplamiento o reunión de una causa litigiosa principal con otra de garantía que le es colateral, dando lugar a una modalidad acumulativa cuyos alcances precisa el art. (…), que conjuga dos relaciones materiales distintas.

Por un lado, la que une al demandante con el demandado, y por el otro, la que liga al demandado con el llamado: ‘la del demandante contra el demandado, en procura de que este sea condenado de acuerdo con las pretensiones de la demanda contra él dirigida; y la del demandado contra el llamado en garantía a fin de que éste lo indemnice o le reembolse el monto de la condena que sufriere’1.

Luego la relación legal o contractual del llamamiento no puede desligarse de la controvertida en el proceso, por cuanto en ocasiones en tratándose de llamamiento en garantía entre demandados o en el 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente No 2000-00276-01, sentencia del 15 de diciembre de 2006 Rad.: 05001 3105 006 2019 00698 01 Demandante: Gloria Elena Cadavid Madrid Demandado: APMA S.A. en liquidación y otros caso de las demandas de coparte, la fuente que sirve para la demanda principal es la misma que sirve como relación legal para que un demandado llame al otro en garantía. Así, desde la posición de los codemandados, es razonable pensar que en el evento que tales integrantes del extremo pasivo suscriban un pacto arbitral que cobije las discrepancias que surjan entre ellos, con ocasión a la relación jurídica que van a tener o tuvieron con quien sería el demandante, se tendría que la causa principal es de conocimiento del juez natural, al paso que la demanda de coparte, correspondería a la justicia arbitral, ultima que queda sustraída por la jurisdicción común, pues las partes consintieron en renunciar a los efectos de la cláusula compromisoria al realizar los llamamientos.

Y es que resulta extraña la crucial circunstancia, que sea el abogado de la codemandada hoy recurrente, quien acude en primer término a la jurisdicción laboral para llamar en garantía a la sociedad APMA y buscar un eventual reembolso por condenas y, cuando se le llama por la misma figura, ya se quiera sustraer de la misma con el argumento de que existe cláusula compromisoria, en virtud a que sí, el mismo estableció la competencia en el Juez Laboral, y pretende se disponga, el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, no es lógica que al ser reconvenido o mejor, llamado en garantía, la competencia desaparezca, cuando ya tiene la calidad de llamante en la misma condición, luego, si consideró la existencia de competencia en el juez laboral para el llamamiento en garantía que le hizo a la sociedad, porque cuestionar el que ésta hace a sus representados como personas naturales, con similar Rad.: 05001 3105 006 2019 00698 01 Demandante: Gloria Elena Cadavid Madrid Demandado: APMA S.A. en liquidación y otros argumentación, tesis que no tiene asidero lógico ni jurídico, por lo que se confirma este punto. ii) Interrogatorio de parte a la liquidadora de la sociedad Agregados y Proyectos Mineros de Antioquia -APMA S.A.- Debe decirse que el Código General del Proceso consagró la simple declaración de parte como un medio de prueba autónomo e independiente al de la confesión, abandonándose así la posición restrictiva de la anterior codificación, para dotar de valor las versiones ofrecidas por las partes, tanto en lo que les reporta provecho, como en lo que les resulta adverso.

Frente al particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha explicado la diferencia entre una y otra figura, en los siguientes términos: “1.1- Las declaraciones de las partes en el proceso: su importancia en el proceso…, la declaración de parte y la confesión, como medios de prueba. Las versiones de las partes son esenciales para los procesos contenciosos, pues a partir de ellas el sentenciador construye la decisión que finiquita la controversia que lo suscitó. En ocasiones, las rinden indirectamente, como en la demanda y en la contestación, cuando actúan por apoderado judicial, y en otras, directamente, en el evento de que sean convocados por el juzgador.

Las segundas tienen particular relevancia, ya que por medio de ellas el fallador puede conocer de primera mano los hechos que generaron el conflicto. Nadie más que las partes, como protagonistas del debate, pueden dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo suscitaron. Con razón dijo Cappelletti2 que «la parte es interrogada justamente para que informe al juez del exacto desenvolvimiento de los hechos controvertidos.

O sea, se la toma aquí en consideración como verdadera fuente de prueba, y precisamente como prueba histórica (directa)». 2 Cappelletti, Mauro. El Testimonio de la Parte en el Sistema de la Oralidad. Parte Primera. Librería Editora Platense. La Plata. 2002, págs. 196-197. Rad.: 05001 3105 006 2019 00698 01 Demandante: Gloria Elena Cadavid Madrid Demandado: APMA S.A. en liquidación y otros De ahí la relevancia de la declaración de parte y la confesión como medios de prueba.

La primera, en términos generales, consiste en el relato que la propia parte realiza sobre los hechos materia de litigio, le favorezca o no, y la segunda, es también una versión de aquella, pero cualificada, pues debe recaer sobre hechos que la perjudiquen y cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 191 del Código General del Proceso.

De suerte que puede afirmarse que toda confesión es una declaración de parte, pero no toda declaración de parte constituye una confesión. Aunque ambas han ser apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica y en armonía con los demás medios de convicción, la confesión, por los efectos que genera, está sometida a pautas especiales que han de observarse para que adquiera mérito probatorio.

Sobre esas diferencias, el artículo 165 del Código General del Proceso prevé que «son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento (…), los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez». (…) Significa, entonces, que las partes pueden rendir su versión sobre los hechos materia de la controversia, algunas veces se tratará de una simple declaración y, en otras ocasiones, de una confesión, lo que, en todo caso, definirá el juez al momento de valorar el relato del interesado, asignándole el mérito correspondiente. 1.2.- El interrogatorio de parte: el camino para recaudar la declaración de parte y la confesión. El interrogatorio de parte es la vía para obtener las declaraciones de los contendientes, comoquiera que a través de ese acto puede provocarse la declaración de parte o su confesión.” En tal sentido, el artículo 198 ibídem señala: El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso.

Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio. Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones.

Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente. (…). Debido a que la finalidad del interrogatorio es provocar la declaración de las partes, y la relevancia que esta tiene en el proceso, la ley impone al Rad.: 05001 3105 006 2019 00698 01 Demandante: Gloria Elena Cadavid Madrid Demandado: APMA S.A. en liquidación y otros convocado el deber de rendirlo cuando es citado a la audiencia respectiva, y establece consecuencias por su inasistencia…”3 Y específicamente, frente a la declaración de parte señaló: “En primer lugar, en la sentencia referida se descartó tener como prueba la declaración de la parte demandada, al determinar que no tiene validez porque «la parte no pude fabricar su propia prueba», lo que desconoce lo reglado al respecto por el Código General del Proceso.

Lo anterior, porque el régimen probatorio en el proceso civil colombiano está fundado en el postulado de la apreciación razonada de la prueba o sana crítica, en el cual es el juez quien pondera la evidencia y, después de sopesarla acorde con las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, extrae las conclusiones que de ese laborío emerjan, contrario a lo que acontece en el sistema de la valoración legal o de prueba tasada donde es el legislador quien, por anticipado, establece la forma como el operador judicial debe apreciar cada medio, de modo tal que este solo debe hacer una valoración cuantitativa a efectos de confirmar o desvirtuar su mérito.

Luego, en desarrollo de esa misión reconstructiva y de formación del convencimiento en el que nuestro sistema procesal actual se basa, el funcionario puede apreciar sin ataduras, y acorde con unas pautas genéricas que le sirven de faro y, por tanto, de criterio orientador, las manifestaciones hechas por cada extremo a fin de cotejarlas con las pruebas recaudadas y así adquirir la convicción necesaria para construir el silogismo judicial.

(…) Según Cappelletti4 «la parte es interrogada justamente para que informe al juez del exacto desenvolvimiento de los hechos controvertidos. O sea, se la toma aquí en consideración como verdadera fuente de prueba, y precisamente como prueba histórica (directa)». No obstante, la tradición jurídica de occidente, inspirada en el derecho romano-germánico, siempre ha visto con desconfianza la declaración de la parte, tanto así que el derecho castellano de las Partidas la separó del juramento (Partida IIII, Títulos XI y XIII)5 e hizo que las codificaciones españolas posteriores confundieran ambas instituciones; razón por la que aquella dejó de ser espontánea y pasó a rendirse bajo gravedad de juramento, que fue un rezago de las ordalías o juicios de Dios, con la amenaza al declarante, a tal punto que en los asuntos penales se llegó al extremo de torturar al reo para hacerlo confesar y de valorar la versión de la víctima como un testimonio; forma de proceder con la que se desorientó el tratamiento de la declaración de la parte como medio de prueba. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de octubre de 2021 (STC13366 – 2021).

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 Cappelletti, Mauro. El Testimonio de la Parte en el Sistema de la Oralidad. Parte Primera. Librería Editora Platense. La Plata. 2002, págs. 196-197. 5 Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba, Marcel Pons, Barcelona, 2010. Rad.: 05001 3105 006 2019 00698 01 Demandante: Gloria Elena Cadavid Madrid Demandado: APMA S.A. en liquidación y otros Ese pensamiento, propio del derecho romano y medieval, se sustenta en que la parte tiene interés en el proceso y siempre querrá salir victoriosa, siendo esa la principal razón por la que siempre se ha desconfiado de su versión; empero, tal comprensión pasa por alto que es ella quien mejor conoce los hechos que interesan al proceso y por eso su dicho siempre será útil al ser quien probablemente termine ofreciendo la mejor información sobre el origen del conflicto cuya resolución se confía al órgano jurisdiccional del Estado.

Aunque es difícil negar que la parte tiene interés en las resultas del juicio y que, por ende, su relato siempre estará enfocado a ofrecer la mejor imagen de sí misma, siendo esa natural vanidad la que ha hecho desconfiar de su dicho, ese recelo parece excesivo, ya que la intención en mostrar la mejor imagen de sí misma no es motivo para que se le tache de embustera ni para que se le crea ciegamente cuando diga algo que le perjudica, dado que su versión puede tener como fin el descubrimiento y, por ende, al ser reveladora, debe ser apreciada en su verdadero contexto, solo que con cierto esmero y cautela, que pasan a ser máximas de la experiencia y suponen auscultar otros parámetros en aras de valorar objetivamente su credibilidad.

( ) Queda claro, entonces, que la versión de la parte sí tiene relevancia en el proceso civil no solo en lo que la perjudique, sino también en cuanto le favorezca o en tanto le resulte neutra a sus intereses. Es tan relevante, pertinente y necesaria la declaración de la parte en el proceso jurisdiccional, que el Código General del Proceso, expedido en coherencia con los postulados y principios que sirven de faro al Estado Constitucional y Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista implementado en la Carta Política de 1991, la positivizó, y lo hizo cuando autorizó a cada litigante para brindar al proceso su versión de los hechos y previno al juez para que la valore en comunión con las demás pruebas.”6.

En armonía con lo que precede, ha de tenerse en cuenta que el numeral 2.2.2.11.1.1 del Decreto 2130 de 2015, define la naturaleza jurídica del cargo de liquidador dentro de los procesos de liquidación judicial, así como sus funciones, deberes, responsabilidades, su capacidad jurídica para representar a la sociedad, así: “Los promotores, liquidadores y agentes interventores son auxiliares de la justicia y su oficio es público, ocasional e indelegable.

Estos cargos deben ser ejercidos por personas de conducta intachable, deben gozar de excelente reputación y ser idóneos para cumplir con su función, la cual deben desarrollar con imparcialidad e independencia”. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de octubre de 2021 (STC9197 – 2022). M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

Rad.: 05001 3105 006 2019 00698 01 Demandante: Gloria Elena Cadavid Madrid Demandado: APMA S.A. en liquidación y otros A su turno, el numeral 2.2.2.11.1.3 del mismo decreto dispone: “Del cargo de liquidador. El liquidador es la persona natural que actúa como administrador y representante legal de la entidad en proceso de liquidación. El liquidador deberá cumplir las cargas, deberes y responsabilidades previstas en el Libro Segundo del Código de Comercio, la Ley 1116 de 2006 y en el presente decreto”.

De acuerdo con ello, es claro que la persona designada frente a una sociedad para adelantar el trámite de liquidación judicial, funge en su múltiple condición de ser: (i) auxiliar de la justicia, (ii) administrador, (iii) representante legal y (iv) Liquidador, y en esa medida, la investidura funcional que asume por ministerio de la ley, le otorga la capacidad jurídica para ser parte y por supuesto, para actuar en representación de la empresa, lo que le permite asumir legalmente la defensa ante cualquier acción legal en su contra, luego, es la persona facultada e idónea para rendir, entre otros, interrogatorio de parte.

Y aunque según lo aseverado por la liquidadora durante este trámite, si bien ya se saldó la sociedad, ello no es óbice para que pueda declarar, pues como lo dijo la Superintendencia de Sociedades, en estos eventos continua por ministerio de la ley, la capacidad, como la ficción jurídica de existencia de la persona concursada para todos los efectos procesales después de terminado su proceso, veamos: “Bajo ese presupuesto, para proporcionar una ilustración general frente a la situación objeto de la hipótesis planteada, este despacho se permite realizar las siguientes consideraciones jurídicas a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley 1116 de 2006 que establece el régimen de insolvencia empresarial en Colombia.

El inicio del proceso de liquidación judicial, trae consigo el final de la existencia de una persona jurídica, a la vez que se realiza el patrimonio, se surte procedimiento de pagos, y finalmente, con la inscripción de la providencia que ordena la terminación del proceso liquidatorio en el registro Rad.: 05001 3105 006 2019 00698 01 Demandante: Gloria Elena Cadavid Madrid Demandado: APMA S.A. en liquidación y otros mercantil se “extinguirá́ la persona jurídica de la deudora”, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1116 de 2006.

Precisado lo anterior, el artículo 7° de la misma Ley prescribió́: “No prejudicial dad. El inicio, impulsión y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza. De la misma manera, la decisión del proceso de insolvencia tampoco constituirá prejudicialidad.

(Negrilla fuera de texto.) A través de este imperativo legal, el Legislador estableció en el régimen de insolvencia la antítesis del fenómeno de la prejudicialidad en materia civil, en el que el proceso debe suspenderse cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. Al punto que, el inicio, impulsión y finalización proceso de insolvencia llámese reorganización y liquidación judicial, no se suspende ni se encuentra supeditado o condicionado a la decisión que haya de tomarse en otro proceso ordinario cualquiera sea su naturaleza.

De igual forma, tampoco se suspende el proceso ordinario de cualquier naturaleza, por el hecho del inicio, la impulsión o la finalización del proceso de reorganización o de liquidación judicial. Nótese, que la previsión legal prescrita en el artículo 7° de la ley cit., prevé en los dos eventos anteriores, que los procesos ordinarios no se suspenden, sino que continúan su trámite, aún con el aditamento especial de haberse terminado el proceso de liquidación judicial.

Es decir, que aquellos procesos que por activa o por pasiva hayan iniciado con anterioridad a la terminación del proceso de liquidación judicial, no se suspenden sino que continúan su trámite ante la jurisdicción del caso, hasta su definición mediante sentencia debidamente ejecutoriada, toda vez que por ministerio de la ley, el legislador ha permitido mantener la capacidad jurídica, como la ficción jurídica de existencia de la persona concursada para todos los efectos procesales después de terminado su proceso, facultando al juez de conocimiento para continuar el proceso de que se trate hasta su finalización, evento en el cual continúa como representante del ente societario el liquidador designado, quien como tal puede comparecer al proceso para todos los efectos procesales a que haya lugar (conciliación, interrogatorios etc.), en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 del Código General del Proceso.

Ese aspecto procesal autoriza como una de sus consecuencias, que en el caso de una sentencia ejecutoriada en favor de la sociedad concursada, después de terminado el proceso liquidatorio, dará lugar a una adjudicación Rad.: 05001 3105 006 2019 00698 01 Demandante: Gloria Elena Cadavid Madrid Demandado: APMA S.A. en liquidación y otros adicional, en los términos del artículo 64 de la mencionada Ley 1116 de 2006.”7 Descendiendo al caso concreto, es viable, que la liquidadora sea interrogada, con el propósito de obtener su versión de los hechos, lo que es de gran relevancia para enriquecer el material verificador, y a la postre ahondará en garantías, ampliándose además el acopio probatorio con el objeto de que el juzgador cuente con suficientes elementos para el veredicto que corresponda, siendo quien finalmente al momento de valorar el relato de la liquidadora le asigne el mérito correspondiente, por lo cual, con mayor razón la prueba no resulta superflua, pues su práctica puede generar mayor claridad en el asunto, y mejores elementos para definir el caso.

Colofón de lo dicho, habrá de revocarse este punto, para en su lugar, decretar el interrogatorio de parte de la liquidadora de la sociedad demandada. Sin costas en esta instancia, al no haberse causado. Artículo 365 – 8 del C. G. del P. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Resuelve: 1.- REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, de fecha y origen conocido, en cuanto negó la prueba de 7 Concepto 220-118698 DEL15 DE JUNIO DE 2016 Superintendencia de Sociedades Rad.: 05001 3105 006 2019 00698 01 Demandante: Gloria Elena Cadavid Madrid Demandado: APMA S.A. en liquidación y otros interrogatorio de parte de la liquidadora la sociedad Agregados y Proyectos Mineros de Antioquia S.A. – APMA – En Liquidación, para en su lugar decretarla, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. 2.-En lo demás se confirma. 3.- Por Secretaría remítase el expediente digital con la presente actuación al Juzgado de origen para lo pertinente.

Sin costas en esta instancia. Artículo 365 – 8 del C. G. del P. Lo resuelto se notifica a las partes por estados virtuales, articulo 295 C.G. del P. en concordancia con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Rad.: 05001 3105 006 2019 00698 01 Demandante: Gloria Elena Cadavid Madrid Demandado: APMA S.A. en liquidación y otros EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No.188 del 2 de noviembre de 2023 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-medellin-sala-laboral/147