Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000000202002333 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2023-06-01

Sujetos procesales: J.I.U.R. \ PROCESADO: \ VINCULADO: Suj. F.G.N.

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000000202002333 00 Procesado: José Ignacio Umbarila Rodríguez Delito: Cohecho impropio y otro Motivo: Sentencia de primera instancia Decisión: Absuelve Aprobado: Acta número:063 Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023) 1.

ASUNTO Emitido el sentido de fallo dentro de esta actuación, procede la Sala a proferir sentencia de carácter absolutoria, dentro del diligenciamiento que se sigue en contra de JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, por los delitos de cohecho impropio y falsedad ideológica en documento público.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El 2 de noviembre de 2016, fecha para la cual JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, se desempeñaba como fiscal delegado ante los jueces penales de circuito especializado y se encontraba de comisión de servicios fuera de Bogotá, aceptó un tiquete para desplazarse de la ciudad de Pereira a Medellín, con el propósito de asistir a la audiencia de verificación de preacuerdo que se celebraría el 3 de iguales mes año, dentro del proceso que se tramitaba en contra de Carlos Enrique Areiza Arango, por el punible de falso testimonio y en el que la víctima era Luis Alfredo Ramos Botero. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro El mencionado tiquete, fue comprado por Esteban Ramos Maya y Alejandra González Chavarriaga hijo y nuera, respectivamente, de Ramos Botero y remitido por el abogado Leonardo Luis Pinilla Gómez, quien fungía como apoderado de este último.

Posteriormente, el 8 de noviembre del año 2016, JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, suscribió un documento con destino al área de viáticos de la Fiscalía General de la Nación, en el que indicaba las razones por las que dejó de usar los tiquetes que la entidad había adquirido para el cumplimiento de su labor oficial fuera de Bogotá, manifestando que, por su cuenta compró el boleto aéreo de la aerolínea ADA, que le permitió viajar de Pereira a Medellín, en la mañana del día 3 de noviembre del año 2016; sin embargo, ello es contrario a la realidad, ya que quien adquirió el tiquete fue Esteban Ramos Maya, con colaboración de su esposa Alejandra González Chavarriaga, a través de Leonardo Luis Pinilla Gómez. 3.

IDENTIDAD E INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACUSADO El encartado responde al nombre de JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía número 11.253.908 Bogotá, nació el 27 de octubre de 1957, en Bogotá. El procesado es abogado de profesión y para la fecha de los hechos se desempeñaba como como fiscal delegado ante los jueces penales de circuito especializado. 4.

ANTECEDENTES PROCESALES 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro 3.1 El 18 de agosto de 2018, ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía General de la Nación, formuló imputación en contra de JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión, a título de autor de los delitos de cohecho impropio en concurso con falsedad ideológica en documento privado; el imputado no aceptó los cargos1. 3.2 Radicado el escrito de acusación el 15 de diciembre de 2020, las diligencias se asignaron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que fijó fecha para adelantar audiencia de formulación de acusación el 29 de enero de 2021. 3.3 En la antedicha calenda, una vez instalada la audiencia, se reconoció como víctima a la Fiscalía General de la Nación, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación por parte de la bancada acusada.

De otra parte, la defensa adveró que, la autoridad competente para conocer del presente proceso es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, comoquiera que, a su juicio, el delito más grave (cohecho impropio) se cometió en esa ciudad. Por todo lo anterior, la actuación se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3.4 El 10 de febrero de 2021, el alto tribunal con ponencia del Magistrado Hugo Quintero Bernate, resolvió la impugnación de competencia y determinó que la misma radica en esta Corporación2. 1 Pdf denominado “acta de audiencia de formulación de imputación”, de la carpeta digital. 2 Carpeta digital número 1 de la actuación en segunda instancia denominada “Apelación definición de competencia”. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro 3.5 El 23 de junio siguiente, la alta Corte desató el recurso de apelación relativo al reconocimiento de víctima y confirmó la decisión adoptada en primer grado3. 3.6 De manera paralela y comoquiera que el antedicho recurso se concedió en el efecto devolutivo, se reanudó la formulación de acusación el 19 de abril de 2021, oportunidad en la que la Fiscalía, cambió la calificación jurídica y varió el delito de falsedad en documento privado a falsedad ideológica en documento público4, de manera que, la imputación jurídica se efectuó por el aludido delito en concurso con el punible de cohecho impropio. 3.7 El 3 de junio de 2021, se instaló la audiencia preparatoria y el Magistrado ponente constató que el descubrimiento efectuado por el ente persecutor haya sido completo; posteriormente, UMBARILA RODRÍGUEZ en ejercicio de su defensa material y técnica, presentó solicitud de conexidad con los procesos 11001600000020202334 y 110016000088201800020, seguidos en contra de Esteban Ramos Maya y Alejandra González Chavarriaga; la petición se despachó negativamente, motivo por el cual se interpuso recurso vertical5 3.8 El 27 de octubre de 2021, el máximo cuerpo colegiado en materia penal, resolvió confirmar el auto a través del cual se negó la solicitud de conexidad6. 3 Carpeta digital número 2 de la actuación en segunda instancia denominada “Apelación reconocimiento de la víctima”. 4 PDF denominado “22.

ACTA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN 19.04.2021”, de la carpeta virtual. 5 PDF denominado “26. ACTA DE AUDIENCIA DE PREPARATORIA 03.06.2021”, de la carpeta virtual. 6 Carpeta digital número 3 de la actuación en segunda instancia denominada “Apelación solicitud de conexidad”. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro 3.9 El 24 de noviembre del corriente, se continuó la preparación del juicio, fecha última en la que las partes pactaron estipulaciones, formularon sus pretensiones probatorias y realizaron observaciones tendientes al rechazo, inadmisión y exclusión. 3.10 El 9 de diciembre de 2021, se adoptó la decisión relacionada con las pruebas deprecadas por las partes y el procesado en ejercicio del derecho de defensa técnica y material, interpuso recurso de apelación. 3.11 El 25 de mayo de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el auto confutado7.

5. DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL El 5 de octubre de 2022, se dio inició a la audiencia de juicio oral, fecha en la que las partes efectuaron sus alegaciones iniciales y se inició la práctica probatoria de cargo; sin embargo, la audiencia de suspendió por solicitud del procesado. El 7 de octubre siguiente, ante la manifestación de UMBARILA RODRÍGUEZ de contar con representación judicial, se dispuso el nombramiento de un defensor a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública.

El 23 de noviembre de 2022, fracasó el intento de continuar el debate oral, pues el defensor público indicó que, dada la excesiva carga laboral, no pudo revisar el caso, por lo 7 PDF denominado “3. Decisión segunda instancia – confirma” de la carpeta digital número 4 de la actuación en segunda instancia denominada “Apelación decreto probatorio”. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro que la Sala accedió a la solicitud de aplazamiento y ofreció como nuevas fechas el 1°, 2 y 3 de febrero de 2023.

Previo a la terminación de la diligencia, el encartado adveró que, nombraría defensores de confianza que se encontraban en la sala de audiencia, de manera que, se les reconoció personería, empero, los apoderados deprecaron postergar la diligencia, por lo menos, tres meses, dada la complejidad del caso, de ahí que, la Sala fijó como fechas los días 1°, 2 y 3 de marzo de 2023.

El 1° de marzo de 2023, la defensora de UMBARILA RODRÍGUEZ, solicitó, invalidar todo lo actuado desde la audiencia preparatoria, motivo por el que, la diligencia se suspendió y retomó el 2 de iguales mes y año, oportunidad en la que, se rechazó de plano la nulidad invocada y se ordenó continuar el trámite. La práctica probatoria siguió el 2 y 3 de marzo, 19 y 21 de abril, fecha última en la que los intervinientes presentaron los alegatos de conclusión. Finalmente, el 1° de junio de este año, se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio. 5.1 Alegatos de apertura 5.1.1 Fiscalía General de la Nación8 El representante del ente persecutor, adujo que demostrará que UMBARILA RODRÍGUEZ, en su calidad de fiscal especializado, entre el 2 y 3 de noviembre de 2016, en el marco de una comisión servicios, aceptó y utilizó un tiquete aéreo comprado por particulares interesados en que se emitiera condena en un 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro proceso sometido a su conocimiento, puntualmente, en el que fungía Luis Alfredo Ramos Botero y Carlos Enrique Areiza Arango, como víctima y procesado, respectivamente.

En esa línea, expresó, el encartado compartía con la bancada de la víctima, el interés de que se emitiera rápidamente sentencia condenatoria en contra Areiza Arango, por el punible de falso testimonio, por lo que aceptó el tiquete y arribó a la diligencia en la que se pondría fin a la mencionada actuación. Aunado a ello, indicó, probará que el encartado era consiente de la antijuridicidad de su conducta, al punto que, remitió un documento público al área de viáticos de la Fiscalía General de la Nación, en el que, de manera ajena a la realidad, afirmó que había comprado de sus propios recursos el pasaje aéreo que le permitió desplazarse a Medellín y llevar a cabo la audiencia que resultaba favorable a los propósitos de la bancada afectada.

En ese sentido, adveró, a través de los medios probatorios acreditará que JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, incurrió en los punibles de cohecho impropio y falsedad ideológica en documento público. 5.1.2 Defensa9 El procesado adujo que, al revisar la teoría del caso del ente fiscal, se advierte que se trata de una imputación apegada a la ley de 1936, esto es, meramente causalista. 8 Récord 5:08 al 17:57 audiencia de 5 de octubre de 2022. 9 Récord 17:34 al 23:19 audiencia de 5 de octubre de 2022. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro Igualmente, refirió, probará, tanto con las pruebas de cargo como de descargo, que su conducta no afectó la administración de justicia, pues esta es inocua.

De la misma manera, expresó, no hay ilicitud alguna en el documento remitido a la oficina de viáticos de la Fiscalía General de la Nación; además, este no tenía aptitud probatoria. 5.2 Estipulaciones probatorias10 Las partes alejaron del debate probatorio los siguientes aspectos: 5.2.1 La plena identidad del procesado y los datos de identificación del acusado, concretamente que se llama JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.253.908 expedida en Bogotá y nacido el 27 de octubre de 1957. 5.2.2 Que, para la fecha de los hechos, el procesado era titular de la línea celular 3107774415. 5.2.3 Que la noche del 2 de noviembre de 2016, el aeropuerto Matecaña de Pereira, se encontraba clausurado por arreglos en la pista. 5.2.4 Que el 2 y 3 de noviembre de 2016, el procesado ostentaba la calidad de fiscal especializado asignado al conocimiento del proceso 110016000050201410166. 10 Récord 1:06 al 9:24, audiencia de 18 de mayo de 2022, segundo audio. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro 5.2.5 El vínculo conyugal entre Alejandra González Chavarriaga, identificada con cédula de ciudadanía número 32.255.721 y Esteban Ramos Maya, identificado con cédula de ciudadanía número 71.314.837 y que, para noviembre de 2016, convivían en la ciudad de Medellín. 5.2.6 Que Esteban Ramos Maya, identificado con cédula de ciudadanía número 71.314.837, es hijo del ciudadano Luis Alfredo Ramos Botero, identificado con cédula de ciudadanía número 8.289.911 y, que este último, es suegro de Alejandra González Chavarriaga. 5.2.7 Que desde y con cargo a la cuenta bancaria de ahorros Bancolombia, número 125587097, cuya titular es Alejandra González Chavarriaga, el 2 de noviembre de 2016, a las 22:24 horas, se adquirió desde la plataforma web de la empresa ADA, un tiquete en el trayecto Pereira - Medellín, para el 3 de iguales mes y año, a las 7:30 de la mañana, a nombre de JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, por valor de $134.128. 5.3 Periodo probatorio Durante el juicio oral se practicaron las siguientes pruebas: 5.3.1 Fiscalía General de la Nación Como documentos públicos11 el ente fiscal introdujo los siguientes: 1.

Oficio No. 14425 de 16 de abril de 2018, suscrito por el presidente de la Sala de Casación Penal, Luis Antonio Hernández 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro Barbosa, dirigido al Fiscal General de la Nación, Néstor Humberto Martínez Neira, en el que: (i) se remite la compulsa de copias penales ordenada por la Sala de Instrucción 2 de dicha Corporación, con el fin de que se investiguen las conductas del Fiscal de la Unidad de Falsos Testigos y del Juez 16 Penal del Circuito de Medellín, en lo que tiene que ver con el preacuerdo por el delito de falso testimonio llevado a cabo con el señor CARLOS ENRIQUE AREIZA ARANGO, allegada al juicio que se adelanta en el radicado 35691 contra el excongresista LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO;

(ii) la alta Corporación manifiesta su preocupación por el reciente homicidio de CARLOS ENRIQUE AREIZA ARANGO, por lo que solicita su inmediata intervención con el fin de que la Fiscalía adelante con el rigor correspondiente investigación de los hechos y motivos que rodearon el homicidio de AREIZA ARANGO. 2. Folios 205 al 216 de la providencia dictada por la Sala de Instrucción 2 de la Sala de Casación Penal, dentro del radicado número 38451, en los que la colegiatura motiva la compulsa de copias en contra del Fiscal de la Unidad de Falsos Testigos y del Juez 16 Penal del Circuito de Medellín, en lo que tiene que ver con el cuestionable preacuerdo con Carlos Enrique Areiza por el delito de falso testimonio.

Como primer testigo concurrió Rafael Guillermo Calderón López12, quien se desempeñaba como intendente dentro del grupo de Anticorrupción de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN; refirió que en el año 2016 adelantó labores relacionadas con JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, en concreto: (i) búsqueda en la página web de la Rama Judicial a nombre de Carlos Enrique Areiza Arango;

(ii) verificación al 11 Evidencia No. 1 de la Fiscalía General de la Nación. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro proceso terminado en radicado 2017-10166; (iii) inspección en la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de recabar documentos de la hoja de vida de UMBARILA RODRÍGUEZ;

(iv) inspección en el Departamento de Viáticos de la Fiscalía General de la Nación, para obtener la relación de comisiones del procesado entre 2015 y 2017; y, (v) inspección al proceso identificado con el CUI 2017-00410, adelantado en la Fiscalía Primera delegada ante la Corte Suprema de Justicia. De la misma forma, reseñó que, consultó el sistema de información pública de la Rama Judicial y constató que, Carlos Enrique Areiza Arango, estaba procesado por el delito de falso testimonio dentro del radicado 110016000050201410166.

El testigo precisó que, al revisar las actuaciones, encontró que el 13 de noviembre de 2015, se efectuó el siguiente registro: “EN LA FECHA, EN LA SALA 15, EL JUZGADO 15 PENAL DEL CIRCUITO INSTALO AUDIENCIA DE VERIFICACION (SIC) DE ALLANAMIENTO, SE DEJÓ CONSTANCIA QUE DESDE LAS AUDIENCIAS PRELIMINARES EL PROCESADO HABÍA (SIC) MANIFESTADO QUE HABIA (SIC) SUFRIDO PRESIONES PARA COMETER EL DELITO, POR LO QUE EXISTE HIPOTÉTICAMENTE (SIC) UNA POSIBLE CAUSAL QUE EXCLUIRIA(SIC) SU RESPONSABILIDAD PENAL;

DADO QUE NO SE CUENTA CON EL MINIMO (SIC) DE PRUEBA QUE PERMITA ESTABLECER QUE PERMITA ESTABLECER QUE FUE LO QUE EL SEÑOR AREIZA ARANGO DIJO RESPECTO DEL DOCTOR LUIS ALFREDO RAMOS. POR LAS RAZONES ANTERIORES SE IMPRUEBA EL ALLANAMIENTO POR PARTE DE ESTE DESPACHO. EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA(SIC) INTERPONE RECURSO DE APELACION (SIC) CONFORME AL ARTICULO 178 DEL CPP SE CONCEDE EL RECURSO ANTE EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN (SIC).

GAIB”. Frente a la diligencia de inspección a la actuación identificada con el CUI 110016000050201410166, indicó, revisó 12 Récord 49:22 al 55.15 audiencia de 5 octubre de 2022, récord 1:58 al 1:34:07 audiencia de 2 de marzo de 2023, segundo audio y récord 2:46 al 1:43.00 audiencia de 2 de marzo de 2023, tercer audio. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro el proceso original y constató que, en este actuaban Carlos Enrique Areiza Arango, JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, Leonardo Luis Pinilla Gómez y Luis Alfredo Ramos Botero, como acusado, fiscal, representante de la parte afectada y víctima, respectivamente.

Igualmente, indicó, conforme a la información obrante en el expediente, el abogado de Luis Alfredo Ramos Botero, tenía como abonado telefónico el número 3107538019 y el fiscal del caso, UMBARILA RODRÍGUEZ el 3107774415. Con relación a la situación fáctica de la actuación, expresó que, en el escrito de acusación se consignó: “Denuncia el exgobernador y excongresista LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO a CARLOS ENRIQUE AREIZA ARANGO por las imputaciones que este le hiciera en sendas declaraciones rendidas ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco del radicado 35691, la primera de ellas en el año 2013, pero había rendido previamente declaraciones ante el magistrado auxiliar IVAN VELASQUEZ en la cárcel del Pedregal-Medellín en las que nunca nombró al Dr. RAMOS a pesar de que fue convocado explícitamente en el proceso en el que se investigaba por esa Corporación por los posibles vínculos entre políticos de las región y grupos ilegales (…)”.

Aunado a ello, comunicó que, inicialmente las diligencias estaban asignadas al Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que, el 13 de noviembre de 2015, improbó el allanamiento efectuado por Areiza Arango; posteriormente, señaló, la actuación se repartió al juzgado dieciséis homólogo, que después de varios aplazamientos, el 30 de noviembre de 2016, impartió legalidad al convenio presentado entre las partes. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro De otra parte, relató, el 19 de abril de 2018, solicitó al Departamento de Viáticos de la Fiscalía General de la Nación, relación de las comisiones de UMBARILA RODRÍGUEZ entre 2015 y 2017, motivo por el cual, el 27 de iguales mes y año, el jefe de dicha dependencia, Alfonso Chavarro Rondón, dio respuesta y remitió la información deprecada.

Sobre este particular, informó, de acuerdo a la información remitida, al encartado se le autorizaron las comisiones No. 00031026 y 00032118, para los días 1°, 2 y 3 de noviembre de 2016, a las ciudades de Medellín y Manizales; sin embargo, se presentaron las siguientes novedades conforme a la información remitida por JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, al jefe de la Oficina de Viáticos, mediante oficio de 8 de noviembre de 2016, denominado “Aclaración de comisión a las ciudades de Medellín y Manizales”.

“Por medio del siguiente oficio quiero hacer varias aclaraciones respecto a la comisión realizada a las ciudades de Medellín (Antioquia) y Manizales (Caldas), efectuada los 1 y 2 de noviembre de los corrientes: 1. El viaje a la ciudad de Medellín el día primero de noviembre se realizó sin ningún contratiempo, así como el regreso a la ciudad de Bogotá. 2.

El viaje a la ciudad de Manizales el mismo primero de noviembre se realizó, pero el avión no pudo aterrizar en dicha ciudad por mal tiempo, motivo por el cual aterricé en la ciudad de Pereira y por vía terrestre me toco (sic) desplazarme desde esta ciudad hacia Manizales. 3. El 2 de noviembre el vuelo Manizales-Bogotá fue cancelado por mal tiempo en el aeropuerto de La Nubia, motivo por el cual me enviaron por vía terrestre hacía (sic) la ciudad de Pereira, pero allí después de una larga espera me informan que el aeropuerto había sido cerrado por unos daños en la pista, por tal motivo cancelaron mi itinerario de viaje y reprogramaron mi salida hacía (sic) Bogotá el 3 de noviembre a las 12:05, vuelo que no utilice (sic) ya que tenía programada audiencia en la ciudad de Medellín el día 3 de noviembre en horas de la mañana. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro 4.

La noche del 2 de noviembre me tocó hospedarme en la ciudad de Pereira asumiendo los gastos y al día siguiente a primera hora compre (sic) por mi cuenta tiquete para la ciudad de Medellín, para así no perder la diligencia judicial, ya que el vuelo que Avianca me brindaba no era el indicado para lograr llegar a la ciudad de Medellín y realizar la audiencia que tenía programada. 5.

Por lo anterior no se utilizó el tiquete de vuelta otorgado por la aerolínea Avianca, Pereira-Bogotá para el 3 de noviembre y tampoco el programado Bogotá-Medellín del 3 de noviembre de 2016”13. Con el citado testigo, el delegado fiscal, introdujo cuatro folios que corresponden a la búsqueda en la página web de la Rama Judicial; de un lado, en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a nombre de Areiza Arango y, de otro, las actuaciones adelantadas en primera y segunda instancia dentro del proceso 11001600005020141016614.

Igualmente, introdujo los documentos obtenidos en la inspección al citado proceso15, puntualmente: (i) solicitud de audiencia preliminar de fecha 27 de febrero de 2015, signada por el procesado; (ii) acta de audiencia preliminar de formulación de imputación de 18 de marzo de 2015, celebrada ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín;

(iii) oficio no. 28 de 26 de marzo de 2015, suscrito por el fiscal tercero delegado ante los jueces especializados –procesado- dirigido al jefe centro de servicios judiciales, mediante el cual remite escrito de acusación; (iv) escrito de acusación con allanamiento en contra de Carlos Enrique Areiza Arango, por el delito de falso testimonio;

(v) memorial suscrito por Leonardo Luis Pinilla Gómez, dirigido al Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en el que, como representante de 13 Folio 10 de la Evidencia No. 4 de la Fiscalía General de la Nación. 14 Evidencia No. 2 de la Fiscalía General de la Nación. 15 Evidencia No. 3 de la Fiscalía General de la Nación. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro víctima, aclara que, requiere la documentación allegada por Areiza Arango el 26 de mayo de 2015 y que, autoriza a Daniel Antonio Genes Benedetti, para que reitere las copias;

(vi) oficio de citación a audiencia de allanamiento para el 2 de septiembre de 2015, dirigido a Leonardo Luis Pinilla Gómez; (vii) constancia secretarial de 13 de noviembre de 2015, suscrita por la secretaria y la titular del Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en la que se informa que en esa calenda se improbó el preacuerdo y se presentó recurso en contra de esa determinación, por lo que, se remite al Tribunal Superior de Medellín;

(viii) acta de reparto de fecha 30 de noviembre de 2015; (ix) comunicación enviada a JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en el que informa que se aplaza la audiencia de preacuerdo programada para el 6 de abril de 2016 y se fija para el 19 de iguales mes y año;

(x) constancia secretarial de 26 de octubre de 2016, suscrita por el escribiente del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dando cuenta que, en la fecha asistieron todas las partes salvo el defensor de Areiza Arango, por lo que no se realiza la audiencia y se programa para el 3 de noviembre de 2016;

(xi) boleta de remisión dirigida a la Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüí, solicitando el traslado de Carlos Enrique Areiza Arango, para la celebración de la audiencia de preacuerdo del 3 de noviembre de 2016, a las 11:00 a.m.; (xii) memorial suscrito por Carlos Enrique Areiza Arango, el 3 de noviembre de 2016, pidiendo el aplazamiento de la anterior diligencia, dado que no se encuentra en condiciones saludables para asistir a la audiencia que se tenía programada;

(xiii) boleta de remisión dirigida a la Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüí, requiriendo el traslado de Carlos Enrique Areiza 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro Arango, para la celebración de la audiencia de preacuerdo del 30 de noviembre de 2016 a las 12:00 p.m.; (xiv) acta de audiencia de aprobación de preacuerdo celebrado ente el delegado fiscal UMBARILA RODRÍGUEZ y la defensa de Areiza Arango, de 30 de noviembre de 2016, adelantada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Por último, introdujo los siguientes documentos obtenidos de la Oficina de Viáticos de la Fiscalía General de la Nación16: (i)oficio de 19 de abril de 2018, suscrito por el intendente Rafael Guillermo Calderón López, dirigido al Departamento de Viáticos de la Fiscalía General de la Nación, en el que solicita relación de las comisiones efectuadas entre los años 2015 y 2017 por funcionario de nombre JOSE IGNACIO UMBARILA RODRIGUEZ;

(ii) oficio de 27 de abril de 2018, suscrito por Alfonso Chavarro Rondón, dirigido a Daniel Eduardo Cardona Soto, con el que remite la documentación deprecada; (iii) solicitud de autorización comisión servicios No. 00031026 de 20 de octubre de 2016; (iv) planilla de ordenación del gasto número 4794 de 25 de octubre de 2016; (v) entrega de documentos para legalizar comisión no. 00031026 de 8 de noviembre de 2016;

(vi) certificado de permanencia de comisión servicios en la ciudad de Medellín el 1° de noviembre de 2016, de 8 de noviembre de 2016; (vii) certificado de permanencia de comisión servicios en la ciudad de Manizales de 8 de noviembre de 2016; (viii) colilla de tiquetes aéreos empleados el 1° de noviembre entre los trayectos Bogotá – Medellín, Medellín – Bogotá y Bogotá – Pereira;

(ix) oficio de 8 de noviembre de 2016, suscrito por JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, dirigido a Alfonso Chavarro, denominado Aclaración de comisión a las ciudades de Medellín y Manizales; (x) solicitud de autorización comisión de servicios no. 00032118, 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro de 28 de noviembre de 2016;

(xi) planilla de ordenación del gasto número 4964 de 1° de noviembre de 2016; (xii) entrega de documentos para legalizar comisión no. 00032118 de 8 de noviembre de 2016; (xiii) certificado de permanencia de comisión servicios en la ciudad de Medellín el 3 de noviembre de 2016, de 8 de noviembre de 2016; (xiv) pase de abordar de JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, para el vuelo AV 9309 el 3 de noviembre en el trayecto Medellín Bogotá; y, (xv) certificación suscrita por Sandra Toro, supervisora de servicio al cliente de Avianca en el aeropuerto Matecaña de Pereira, en el que da cuenta que el procesado se presentó en la terminal aérea y por daños en la pista, se afectó su itinerario de vuelo.

Como segundo testigo de cargo, acudió Alfonso Chavarro Rondón17, funcionario de la Fiscalía General de la Nación, que se desempeña como jefe del Departamento de Viáticos de esa entidad. Relató que, cuando hay una comisión de servicios y está autorizada debidamente de acuerdo a la normatividad, nosotros debemos dar el trámite correspondiente que es recepcionarla, hacer los registros presupuestales correspondientes y darle al funcionario todo aquello que se solicita en la comisión de servicios18.

Igualmente, indicó, los viáticos son aquellos que están destinados para que el funcionario exclusivamente pague su alimentación y el hospedaje19; por su parte, frente a los gastos de transporte, adujo, es un rubro que no está comprendido dentro 16 Evidencia No. 4 de la Fiscalía General de la Nación. 17 Récord 7:47 al 2:25:16, audiencia de 3 de marzo de 2023, primer audio. 18 Récord 11:04 al 11:26, audiencia de 3 de marzo de 2023, primer audio. 19 Récord 14:29 ibídem. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro de los viáticos y en caso de que el funcionario incurra en algún gasto por este concepto, se efectúa la correspondiente devolución una vez se revise la solicitud en el área encargada20.

Frente a la legalización de comisión, comunicó que: “Una vez radicada la solicitud de comisión al departamento de viáticos, se hacen los registros correspondientes, el funcionario de desplaza a cumplir con su función al sitio donde fue autorizado, a su regreso él debe presentar unos formatos establecidos por la entidad para legalizar, si le pagamos los viáticos oportunamente, hay dos maneras de pagar los viáticos, pueden ser anticipados o posterior a cuando regrese.

Entonces, el funcionario una vez cumple con su función tiene tres días, vamos a suponer que la comisión fue del 1 al 3, el 3 terminó la comisión, tiene tres días hábiles para legalizar la comisión, entonces debería legalizarlo el 4 o el 5 a más tardar el 6; ese día debe presentar en el departamentos de viáticos unos formatos, el primer formato, es el formato de lista de chequeo que es un formato en el que va a estipular qué es lo que nos va a entregar en la entidad, entonces nos entrega una certificación de permanencia, certificación de permanencia que obtiene en el lugar donde se realizó la comisión (…) cuando no es posible obtener en el lugar donde se desarrolló la comisión, la certificación de permanencia, esa certificación la puede firmar quien le firmó la comisión, en el sitio de donde arrancó (…) igualmente para legalización deben presentar los pasabordos que obtuvieron para el desplazamiento en vía área, si no fue en vía área fue en transporte terrestre, deberá presentar las facturas del transporte que utilizó; en todo caso, estas facturas deben ser que cumplan todos los requisitos de ley, todo lo que la DIAN exige para que una factura sea legal (…).

Es decir, digámoslo que este trámite administrativo arranca con la firma de la comisión, el radicado de la comisión, el ingreso de la comisión en viáticos, los registros presupuestales correspondientes y finaliza con la legalización que es cuando el funcionario demuestra que estuvo en la comisión y que, lo que le pagamos o le vamos a pagar, corresponde a lo mismo que fue lo que le autorizaron en la comisión”21.

Señaló que, es una obligación22 legalizar las comisiones, de hecho, no se puede salir a una nueva comisión si la pasada no se ha legalizado; agregó, se pueden presentar múltiples contingencias, como que un funcionario no hace uso del tiquete 20 Récord 16:26 ibídem. 21 Récord 21:12 audiencia de 3 de marzo de 2023, primer audio. 22 Récord 24:39 audiencia de 3 de marzo de 2023, primer audio. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro provisto por la entidad, caso en el cual, podrá pedir la devolución de los gastos en los que incurrió para comprar un nuevo tiquete, presentando la factura de compra a su nombre23.

Aclaró, lo que importa a la oficina de viáticos es que se informe que no se utilizó el tiquete, puesto que el motivo es completamente ajeno24. Con relación al caso puntual del procesado, informó que, recibió una petición de reconocimiento de hospedaje dentro de una comisión que tuvo el procesado en noviembre de 2016 a la ciudad de Manizales; sin embargo, como fue extemporáneo, no se canceló, pues no es posible realizar un registro presupuestal de 10 o 15 días atrás. Como tercer testigo, acudió Frank Giovanny Gutiérrez Martínez25 investigador del C.T.I. adscrito al grupo de investigaciones especiales; refirió que, analizó información de un DVD rotulado como “NUC 110016000088201700005 – INFORMACIÓN EXTRAÍDA DEL SIGUIENTE ELEMENTO: UN CELULAR IPHONE 6S (A1634) IMEI 353298072371654”, que en concreto contiene: “Lo referente a la data de la comunicación de chat dentro de dos contactos que están establecidos aquí, uno de ellos Dr. José Umbarila y otro de ellos Leo Pinilla, identificados ahí con sus números de contacto o números que refiere el sistema; adicionalmente refleja la marca de hora que fue cuando se dio la actividad, la aplicación de origen, aquí lo refiere que es WhatsApp, el contenido del mensaje o del chat que remitió o trasmitió en ese momento, se documentó el contenido del chat de acuerdo a lo que la herramienta forense pudo extraer”26. 23 Récord 39:09 audiencia de 3 de marzo de 2023, primer audio. 24 Récord 46:56 audiencia de 3 de marzo de 2023, primer audio. 25 Récord 6:02 al 2:27:56 audiencia de 3 de marzo de 2023, segundo audio. 26 Récord 31:05 al 31:53 audiencia de 3 de marzo de 2023, segundo audio. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro Frente al análisis que realizó, puntualizó que la herramienta empleada tabula toda la información que se extrae del equipo, por lo cual tiene que estar identificado las fechas, las actividades, los números de registro de contacto entrante y saliente, toda esa información la tabula en Excel, entonces la información que está plasmada en el texto del informe que tuve como referencia ahorita, esa misma información debe estar desplazada en las columnas de la tabla Excel27.

Bajo ese contexto, explicó, las comunicaciones se surtieron entre los abonados telefónicos 3107538019 y 3107774415, que pertenecen a “Leo Pinilla” y “Dr. José Umbarila”, respectivamente y se llevaron a cabo entre el 2 de noviembre de 2016 a las 17:07 p.m. y el 26 de abril de 2017 a las 12:51 p.m. Con relación a los hechos del presente caso, refirió que, entre el 2 y el 3 de noviembre de 2016, los interlocutores dialogaron sobre la consecución de un tiquete aéreo para un desplazamiento desde la ciudad de Pereira a la ciudad de Medellín y fue generado a nombre de José Umbarila28; de hecho, en una de las conversaciones desde la línea de “Leo Pinilla” se dice ya se lo compro doctor y ya se lo mando.

Igualmente, mencionó, en las fechas ya mencionadas, hay conversaciones entre los abonados telefónicos 3107538019 y 3122596788, que pertenecen a “Leo Pinilla” y “Esteban Ramos”, en las que dialogaron sobre una programación de vuelo a través de ADA y se hace referencia que no hay disponibilidad en el counter pero si puede José Ignacio Umbarila Rodríguez29. 27 Récord 1:17:33 ibídem. 28 Récord 43:10, ibídem. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro Con este declarante, se incorporó un DVD con un archivo de Excel denominado “extracción formal parcial” en el que se encuentran los resultados de filtración de información extraídos del celular iPhone 6s (a1634) IMEI 353298072371654, es decir, las conversaciones sostenidas entre los abonados 3107538019, 3122596788 y 310777441530.

Como cuarto testigo, acudió Rafael Alejandro Rativa Moreno31, quien se desempeña como investigador criminal de la DIJIN en el grupo de investigaciones especializadas. Frente al presente caso, comunicó que, en la Sala Especial de Juzgamiento en primera instancia de la Corte Suprema de Justicia, llevó a cabo diligencia de inspección al proceso bajo radicado 35691, seguido en contra del ciudadano Luis Alfredo Ramos Botero.

Con este declarante se introdujeron los documentos recabados en la inspección, que corresponden al memorial y anexos de 3 de mayo de 2018, suscrito por Luis Alfredo Ramos Botero, dirigido al presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Luis Antonio Hernández Barbosa, en el que remite, entre otras, acta de la audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, en la que el Sr. Carlos Enrique Areiza Arango, bajo la gravedad de juramento, como consta en la misma, se retracta ante ese despacho de los falsos testimonios rendidos ante la Corte contra el suscrito y como consecuencia, es condenado a 20 meses de prisión32. 29 Récord 1:00:28 audiencia de 3 de marzo de 2023, segundo audio. 30 Evidencia No. 6 de la Fiscalía General de la Nación. 31 Récord 2:39:06 al 3:03:38 audiencia de 3 de marzo de 2023, segundo audio. 32 Evidencia No. 7 de la Fiscalía General de la Nación. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro Como último testigo, acudió al estrado judicial Iván Manuel Bustos Valero33 funcionario de la DIJIN del área investigativa anticorrupción del grupo de investigaciones especializadas.

Comenzó por señalar que, realizó una búsqueda selectiva en base de datos, con el fin de obtener del operador de telefonía Claro, información referente a la línea 3122596788, la cual, según los datos biográficos remitidos, corresponde a Esteban Ramos Maya identificado con la cédula de ciudadanía número 71.314.837. Con el citado testigo se introdujeron tres folios correspondientes a los datos biográficos de la citada línea34. 5.3.2 Defensa La bancada acusada, presentó como primer testigo de descargo la declaración de Sergio Andrés Salcedo Rodríguez35, quien se desempeña como asistente fiscal II adscrito a la Fiscalía Tercera Especializada adscrita al grupo de trabajo para la investigación con falso testimonio, es decir, labora con el JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ.

Con relación a los hechos objeto de este proceso, narró lo siguiente: “Precisamente para el caso de Carlos Enrique Areiza Arango, el doctor UMBARILA, tuvo que realizar una comisión de servicios que tenía dos audiencias, una en la ciudad de Manizales y otra en la ciudad de Medellín, pero a nosotros en esa época no nos aprobaban, 33 Récord 9:08 al 32:24 audiencia de 19 de abril de 2023, primer audio. 34 Evidencia No. 8 de la Fiscalía General de la Nación. 35 Récord 5:18 al 1:20:15 audiencia de 19 de abril de 2023, segundo audio. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro era muy difícil que a uno le aprobaran un viaje que fuera Bogotá – Manizales y de Manizales a Medellín, por el precio de los tiquetes, entonces lo que hacía la Fiscalía o el departamento de viáticos para economizar, busca un tiquete, cuál era el tiquete más barato, en esa oportunidad le tocaba ir al doctor, le tocó irse el mismo día Manizales a cumplir una audiencia que teníamos esa día en la mañana, una audiencia con un postulado de la Ley de Justicia y Paz alias “Víctor”, se realizó la audiencia, llegar al aeropuerto de Manizales, devolverse a Bogotá, hacer conexión, llegar a Medellín en la noche porque al día siguiente era la audiencia de Carlos Enrique Areiza Arango a las 8 de la mañana.

El impase que se presentó fue el doctor viaja de Bogotá a Manizales, cuando terminó su audiencia él se va para el aeropuerto de Manizales, si mal no estoy se llama La Nubia, llegó allá y él me llama y me dice Sergio, por eso no me gusta venir a Manizales, me toca irme en un bus hasta Pereira y desde allí va a salir un vuelo para hacer conexión a Bogotá y luego viajar a Medellín, ya eso me lo comunicó en horas de la tarde.

Pasadas las tres, después de las cuatro de la tarde más o menos me acuerdo que él me llama me dice Sergio, no puedo viajar a Medellín, no se va a poder realizar la audiencia de mañana porque la pista del aeropuerto de Pereira está dañada, por favor comuníquese con el representante de víctimas e infórmele la situación, eso fue lo que yo hice, llamé al representante de víctima, si mal no estoy es el doctor Pinilla y le comenté la situación, me dijo listo perfecto, él me dijo a mí, ay Sergio pero cómo así, cómo hacemos, ya estamos todos en Medellín, yo le dije no doctor eso fue lo que me dijo el doctor UMBARILA, listo déjeme yo me comunico con él, eso fue todo lo que hable con él”36.

Posteriormente, agregó, ya cuando el doctor llega a Bogotá es que yo me entero que había logrado asistir a Medellín a la audiencia y me contó de la situación que había podido llegar por medio de un pasaje que había pagado el representante de víctima a Medellín y que la audiencia tampoco se había realizado37. Indicó que, en todos los casos llamaban al representante de víctima porque ese era el protocolo del despacho38, aunque no era usual que la bancada afectada asumiera gastos del proceso.

Como segundo testigo de descargo, acudió José Manuel Lasprilla Quiñones39, funcionario de la Fiscalía General de la 36 Récord 17:19 al 19:47, ibídem. 37 Récord 20:55 al 21:35 audiencia de 19 de abril de 2023, segundo audio. 38 Récord 49:03 ibídem. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro Nación, que labora en el Departamento de Viáticos y, en concreto, se encarga de generar el pago de los viáticos.

Relató que, conoció una petición elevada por UMBARILA RODRÍGUEZ en la que solicitó copia de unos documentos que él había aportado dentro de una comisión referentes a una factura de un hotel y al pago de un tiquete aéreo y nos preguntaba si eso era legal asumir el pago, que si la Fiscalía asumiría el pago de ese tipo de gastos40. Con este testigo, se introdujo oficio no. 2021703000193 de 5 de marzo de 2021, suscrito por José Manuel Lasprilla Quiñones41, jefe del Departamento de Viáticos (E), junto con cuatro anexos: (i) oficio suscrito por el encartado de 21 de noviembre de 2016, dirigido a Luis Miguel Martínez Romero, director nacional de articulación;

(ii) certificado 3 de noviembre de 2016, de cancelación del vuelo AV9810, por daños en la pista del aeropuerto de Pereira suscrito por Avianca; (iii) voucher de pago del hotel Don Alfonso de 3 de noviembre de 2016; y, (iv) factura de venta 06018 de 3 de noviembre de 2016, del hotel Don Alfonso, en 2 folios. 5.4 Alegatos de conclusión 5.4.1 Alegatos de la Fiscalía General de la Nación42 Indicó el delegado del ente acusador que, demostró más allá de duda razonable la materialidad de las conductas punibles 39 Récord 1:26:46 al ibídem. 40 Récord 1:3059 al 1:31:15 ibídem. 41 Récord 1:26:45 al 2:06:32 audiencia de 19 de abril de 2023, segundo audio. 42 Récord 3:09 al 2:22:29 audiencia de 21 de abril de 2023, primer audio. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro endilgadas y la responsabilidad que le asiste a UMBARILA RODRÍGUEZ, motivo por el cual el fallo debe ser condenatorio.

Comenzó por referirse a las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia, en las que la alta Corporación ha hecho un llamado de atención sobre el preacuerdo que celebró el procesado en su condición de fiscal con Carlos Enrique Areiza Arango. Posteriormente, adujo, se demostró que el procesado recibió y aceptó por parte de una persona interesada en un caso sometido a su conocimiento, un tiquete aéreo, y, con el propósito de ocultar tal situación, faltó a la verdad en un documento público, respecto a la forma en la que adquirió ese tiquete.

Con relación a la aceptación del pasaje, indicó, se probó que la persona que lo entregó (apoderado de víctima) tenía interés en el proceso sometido a conocimiento del procesado, pues resultaba favorable a sus intereses que se emitiera condena en contra del Carlos Enrique Areiza Arango, por el delito de falso testimonio, dado que podría aportar este elemento material probatorio en el diligenciamiento adelantado en la Corte Suprema de Justicia. Aunado a ello, señaló, el procesado también tenía interés en que se emitiera pronto una decisión en el proceso seguido en contra de Areiza Arango, pues le representaba una salida efectiva de los procesos asignados.

Igualmente, precisó, la afirmación efectuada por UMBARILA RODRÍGUEZ ante la oficina de viáticos, falta la verdad, pues 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro quedó ampliamente acreditado que él no pagó el tiquete que le permitió desplazarse a Medellín; además, su actuación le impidió al Departamento de Viáticos de la Fiscalía General de la Nación, conocer la verdad y reportar ente la oficina de control una eventual anomalía. Dicho lo anterior, con relación al delito de cohecho impropio, enfatizó en el concepto de utilidad, la cual puede ser de cualquier índole siempre y cuando implique un resultado positivo para el sujeto agente, como en efecto ocurrió en este caso, ya que no solo se benefició con la utilización del servicio de transporte, sino que su presencia en la ciudad de Medellín, le permitió obtener el certificado de permanencia, con el cual se hacía efectivo el pago de los viáticos de la comisión de servicios.

Aunado a ello, manifestó, la actuación desplegada por el acriminado, afectó la administración de justicia, en la medida que, comprometió la rectitud con la que deben actuar los funcionarios públicos; además, ejecutó la conducta conociendo de la ilicitud de la misma. Frente al delito atentatorio de la fe pública, recalcó, el documento en el que se consignó la falsedad, tenía aptitud probatoria, en tanto, da cuenta de actividades misionales con relevancia jurídica y administrativa.

Aunado a ello, el procesado actuó sabiendo que la información consignada en el documento era falsa y aun así, optó por atentar contra el bien jurídico tutelado; asimismo, mancilló la buena fe que deposita la Fiscalía General de la Nación en sus funcionarios. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro Por todo lo anterior, solicitó se emita sentencia condenatoria en contra de JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ. 5.4.2 Representante de la Procuraduría General de la Nación43 El delegado del Ministerio Público, señaló que, se encuentra suficientemente probado que JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ recibió un tiquete aéreo que le suministró la bancada de víctimas dentro de un proceso sometido a su conocimiento.

En esa línea, indicó, en el presente caso el encartado no se benefició de la utilización de ese pasaje y mucho menos esa utilidad se vio reflejada en la estadística del despacho fiscal a cargo de UMBARILA RODRÍGUEZ. Ahora, si la utilización de ese pasaje implicaba un beneficio dentro del proceso penal que se tramitaba en la Corte Suprema de Justicia, en contra de Luis Alfredo Ramos Botero, tales aspectos no fueron demostrados; igualmente, si existía una componenda criminal entre el procesado y la representación de Ramos Botero, para tramitar con rapidez el preacuerdo que se celebró con Carlos Enrique Areiza Arango, dicha situación ni se imputó, ni se demostró y por supuesto, no constituye el reato atribuido en este caso.

En ese sentido, en lo que refiere al delito de cohecho impropio, debe proferirse sentencia absolutoria, en tanto no se demostró que obtuvo beneficio alguno a propósito de la 43 Récord 2:27:14 al 3:09:29 audiencia de 21 de abril de 2023, primer audio. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro utilización del tiquete que entregó el abogado de Luis Alfredo Ramos Botero.

De otra parte, en lo que atañe a la falsedad ideológica en documento público, señaló, se probó que la afirmación del procesado, en la que afirma que él compró el tiquete aéreo, no es veraz, en tanto el mismo se suministró por un tercero. Sin perjuicio de lo anterior, tal manifestación no resultó trascendente en la aclaración que el encartado efectuó a la oficina de viáticos de la Fiscalía General de la Nación, pues en últimas, la comisión se legalizó; además, no se solicitó el reembolso de ese pasaje, caso en el que eventualmente la afirmación mendaz tendría trascendencia. Así pues, aunque lo adverado por el acusado en el oficio de 8 de noviembre de 2016, a la oficina de viáticos no corresponde a la verdad, la manifestación resulta inocua porque con la misma no se pretendió tergiversar dolosamente la información aportada, ni se hizo con el ánimo de lograr una apropiación de los recursos.

En suma, solicitó se absuelva al encausado por el delito de falsedad ideológica en documento público. 5.4.3 De la defensa técnica44 La defensora del procesado, comenzó por referir que, es cierto que la Corte Suprema de Justicia efectuó una compulsa de copias, pero no por las razones que aduce la Fiscalía, sino por la rebaja de pena que se le concede (a Areiza Arango) con ocasión 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro de la retractación, no con relación a unas presiones de que haya sido sujeto este señor.

Dicho esto, señaló, el ente instructor no demostró que la conducta ejecutada por el acriminado sea punible. En efecto, si bien se acreditó que UMBARILA RODRÍGUEZ recibió un tiquete en el marco de una comisión de servicios, también lo es que, no le representó ninguna utilidad ni provecho personal. Sobre este último aspecto, refirió, el delegado fiscal no fue claro respecto de la utilidad que percibió el procesado, al punto que, en los alegatos de conclusión incluyó dos aspectos nuevos que no fueron objeto de imputación, esto es, que el acusado se benefició con el tiquete, dado que arribar a la audiencia en Medellín y celebrarla, de un lado, tenía un impacto en la estadística del despacho que regentaba y, de otro, podía obtener el certificado de permanencia y obtener el pago de viáticos.

Bajo esa misma línea, aunque la bancada acusada fue clara en señalar que, no se probó que el acusado obtuvo beneficio alguno, cuestionó que, la celebración de una audiencia no conlleva una utilidad personal, sino que todas las partes se ven beneficiadas, en tanto están cumpliendo su rol en favor de la administración de justicia. En igual sentido, adveró, tampoco se probó el elemento de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, pues únicamente se acreditó que el tiquete que recibió el acusado, lo compraron los familiares de la víctima del proceso seguido en contra de Areiza Arango, pero no se acreditó que estas personas tuvieran un interés individual. 44 Récord 5:20 al 1:04:06 audiencia de 21 de abril de 2023, segundo audio. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro Además, reseñó, no se soportó en elementos materiales probatorios que el pasaje aéreo lo suministró Leonardo Luis Pinilla Gómez, apoderado de la víctima en el proceso a cargo del procesado, pues las conversaciones a las que se refiere el fiscal entre el acusado y dicho abogado, no fueron presentadas en juicio oral y sometidas a contradicción. De conformidad con esos argumentos, adujo, la conducta que derivó en la imputación de cohecho impropio atribuido a UMBARILA RODRÍGUEZ es atípica, en tanto, no se acreditaron los elementos estructurales del tipo.

Con relación a la falsedad ideológica en documento público, comenzó por señalar que, el documento tachado de falso no es un documento público, pues dentro de su función como fiscal no está la legalización de viáticos, eso está como empleado, esa es su relación de empleado-empleador. Ahora, es cierto que el encartado remitió una carta al área de viáticos en la que afirmó que compró con su dinero el tiquete aéreo, pero esa manifestación no generó ningún impacto y ese documento no tenía vocación probatoria.

En esa línea, explicó, la conducta ejecutada de manera alguna es dolosa y, aun asumiendo que se supera el estudio de tipicidad, no se afectó el bien jurídico de la fe pública. Por todo lo anterior, solicitó se profiera fallo de carácter absolutorio. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro 5.4.5 De la defensa material45 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ señaló que, el órgano de instrucción no derruyó la presunción de inocencia que lo ampara constitucionalmente.

Igualmente, adujo, no se probó más allá de toda duda la materialidad de los ilícitos atribuidos y mucho menos su responsabilidad en los mismos. En lo que atañe al cohecho impropio, indicó, no se acreditó que con la entrega del tiquete percibió utilidad alguna o que, la persona que lo suministró, tenía interés en un asunto sometido a su conocimiento; además, con relación al primer elemento, precisó, el ente fiscal varió a lo largo del proceso el beneficio que presuntamente percibió. De otra parte, se refirió a la situación de Carlos Enrique Areiza Arango y a los pormenores del preacuerdo que celebró con este en su condición de fiscal especializado; en igual sentido, hizo una narración detallada de lo que ocurrió el 2 de noviembre de 2016 y fue enfático en señalar que, no hubo un contubernio con el abogado o la familia de la víctima, sino que, al agotar todas las posibilidades para viajar por sus medios y ante la disyuntiva de asistir o no a la audiencia, aceptó el tiquete ofrecido por el abogado Pinilla Gómez.

En lo que atañe al delito de falsedad ideológica en documento público, inicialmente, hizo alusión al concepto de documento y precisó, el documento signado y enviado al 45 Récord 1:04:47 al 2:33:10 audiencia de 21 de abril de 2023, segundo audio. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro Departamento de Viáticos, no tenía relevancia ni trascendencia jurídica, mucho menos aptitud probatoria.

De igual manera, enfatizó, no se probó que se causó daño o se puso en riesgo el bien jurídico tutelado de la fe pública, de ahí que, no se configure el reato en comento. En suma, indicó, al no superarse el estándar para condenar, la conclusión indefectible es que debe ser absuelto de todos los cargos. 5.4 Sentido del fallo En audiencia de 1° de junio de 2023, una vez clausurado el debate probatorio y escuchados los alegatos de conclusión de las partes, esta Sala de decisión, de conformidad con lo normado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, profirió el sentido del fallo dentro del diligenciamiento que se sigue en contra de JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, y resolvió absolverlo por los delitos de cohecho impropio y falsedad ideológica en documento público. 6.

CONSIDERACIONES 6.1 COMPETENCIA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 2 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para proferir sentencia dentro del proceso seguido en contra de JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, por cuanto la acusación se realiza con ocasión de las funciones desempeñadas en el cargo de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializado. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro 6.2 Problema jurídico En esta oportunidad corresponde a la Sala, determinar si las pruebas practicadas acreditan más allá de toda la duda la materialidad de los delitos de cohecho impropio en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público en los términos atribuidos por la Fiscalía a JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, así como su responsabilidad penal en esos injustos. 6.3 De la configuración de los delitos y la responsabilidad penal Atendiendo lo señalado en los artículos 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para emitir fallo condenatorio es necesario que las pruebas debatidas en juicio lleven al juzgador al conocimiento más allá de duda acerca del delito y la responsabilidad del procesado, convicción que no podrá soportarse de manera exclusiva en prueba de referencia. De ahí que, la sentencia de condena solo tendrá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de los medios de conocimiento practicados en el juicio, arribe a certeza, grado de conocimiento que no debe ser entendido con un carácter absoluto sino relativo, por lo que, sólo ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, será viable aplicar el principio constitucional y fundamental de presunción de inocencia al que aluden los artículos 29 Constitucional y 7, inciso 2 del Código de Procedimiento Penal.

Tal convencimiento, de conformidad con el artículo 448 de la norma adjetiva penal, en desarrollo del principio de 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro congruencia, solo podrá soportarse en sucesos que consten en la acusación, pues de emitir sentencia por un hecho que no haya sido endilgado se estaría, no solo vulnerando dicho principio, también el derecho de defensa que siempre debe acompañar al procesado.

Pues bien, acorde a lo previsto en el artículo 9 del Código Penal, para que una conducta sea punible, es necesario que sea (i) típica, (ii) antijurídica y (iii) culpable, motivo por el cual se abordará el estudio de los elementos de convicción allegados por el ente acusador, con miras a establecer sí los mismos permiten colegir, en el baremo exigido por la ley, que el enjuiciado es responsable penalmente de los delitos atribuidos.

Con la claridad anterior, se pasa al estudio de la materialidad de los punibles atribuidos por el órgano fiscal, para lo cual, es importante rememorar que JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, según la teoría de la acusación, es autor de los delitos de cohecho impropio y falsedad ideológica en documento público, comoquiera que, en su condición de fiscal tercero especializado, el 3 de noviembre de 2016, mientras se encontraba en comisión de servicios, se desplazó a la ciudad de Medellín a la audiencia programada para esa calenda, con un pasaje aéreo que le suministró Esteban Ramos Maya, Alejandra González Chavarriaga y Leonardo Luis Pinilla Gómez, hijo, nuera y abogado, respectivamente, de la víctima del proceso penal que estaba a su cargo, puntualmente el terminado en el radicado 2014-10166 que se tramitaba en contra de Carlos Enrique Areiza Arango, por el delito de falso testimonio.

Igualmente, el 8 de noviembre de 2016, el encausado, 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro remitió al Departamento de Viáticos de la Fiscalía General de la Nación, un documento en el que aclaró varias situaciones de la comisión de servicios que tuvo entre los días 1° y 3 de noviembre de ese año; sin embargo, una de las manifestaciones allí contenidas es falsa, en concreto, la que refiere a que el procesado adquirió un tiquete aéreo para desplazarse a la ciudad de Medellín, ya que el pasaje fue pagado por la familia de la víctima del proceso terminado en el radicado 2014-10166.

Pues bien, el estudio que efectuará la Sala será en el siguiente orden, primero, analizará la acusación relacionada con el ilícito de cohecho impropio, después, con la falsedad ideológica en documento público; igualmente, en cada uno de los punibles se abordará el precepto legal, la hermenéutica en la materia y el caso en concreto. 6.3.1 Del cohecho impropio El delito referido se encuentra contemplado en el inciso 2 del artículo 406 del Código Penal, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 406.

COHECHO IMPROPIO. (…) El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de cuarenta (40) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses”.

Sobre esta modalidad de cohecho impropio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado: “Sobre esta base, en la misma decisión se concluyó lo siguiente sobre los elementos estructurales del delito regulado en el artículo 406, inciso segundo, del Código Penal: 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro i).

El bien jurídico protegido es la administración pública con los valores que la integran, esto es, el normal desenvolvimiento de las funciones estatales, el prestigio, la fidelidad, el decoro, los deberes y la disciplina que cada cargo público entraña, pues todos ellos son indicativos de la “irreprochabilidad e insospechabilidad” que debe caracterizar la actuación de los servidores públicos, la cual se vería afectada “por el hecho de la aceptación de invitaciones, presentes o cualquier otro tipo de utilidad, ofrecidos por quien está interesado en asunto sometido a decisión del funcionario y por este aceptados”, pues lo que se busca es “prevenir el ablandamiento del funcionario en cuanto a la imparcialidad que debe caracterizar el ejercicio de sus atribuciones”; iii) No se requiere de la existencia de un acuerdo de voluntades entre el servidor público y el particular interesado en la decisión que habrá de proferir aquél en desarrollo de sus funciones; iv) El funcionario debe tener bajo su conocimiento y pendiente por resolver, asunto en el que tenga interés “en sus resultados” el particular que hace el regalo, entrega el dinero, la dádiva o cualquiera otra utilidad, pues “así expresamente no se anuncie la intención que anima a ofrecer de una parte y a recibir de otra, de todas maneras, el interés oculto de una solución favorable a los intereses particulares, y la percepción pública del favoritismo, se mantienen, poniendo en tela de juicio la imparcialidad y transparencia con que debe actuar la administración en la definición de los asuntos a su cargo.

En suma, lo que trasciende al reproche penal es que el servidor público “así no ofrezca ninguna contraprestación”, reciba regalos, dádivas o cualquier utilidad, de parte de un particular porque “de todas maneras, así sea de manera implícita, se mantiene en el fondo el interés oculto de una solución favorable a los intereses de la parte, proyectando en la comunidad la existencia de favoritismo en la solución del caso”. v) El funcionario debe tener capacidad de decisión respecto del asunto que suscita el interés del particular, el cual no debe entenderse restringidamente al hecho de tener materialmente el proceso, sino a la posibilidad presente o futura de intervención en él. En suma, esta particular modalidad del delito de cohecho contiene una expresión “redactada en tiempo presente relativa a que el donante de la prebenda corruptora ‘tenga interés’ en asunto sometido conocimiento del agente” de la cual “se desprende que el delito se construye en una situación de coetaneidad, entre dicho conocimiento y la captación de la ‘utilidad’.

Condicionamiento que aparece justificado en la medida en que ese es el marco temporal durante el cual se pone en riesgo o se vulnera el bien jurídico tutelado”. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro vi) Para efectos de la punición resulta indiferente el acierto o desacierto de la actuación del servidor público en el asunto sometido a su conocimiento”46.

En resumen, el injusto de cohecho impropio bajo la modalidad contenida en el inciso 2 del artículo 406 de la Ley 599 de 2000, es un delito de mera conducta que requiere para su estructuración: (i) un sujeto activo cualificado –servidor público-; (ii) que reciba dinero u otra utilidad; (iii) de parte de una persona que tenga interés en el asunto sometido a su conocimiento; y, (iv) que la dadiva se reciba mientras el servidor conoce de la actuación. Así pues, corresponde determinar si la Fiscalía General de la Nación, probó los elementos de este ilícito con los medios de conocimiento incorporados y para responder tal cuestionamiento, es oportuno precisar cuáles circunstancias se encuentran acreditadas y sobre las cuales no existe controversia, al punto que, fueron aceptadas por la defensa técnica y material.

Para comenzar, al revisar los documentos allegados en la inspección al proceso 110016000050201410166, se tiene que, JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, en su condición de fiscal tercero especializado, se encontraba a cargo del referido proceso, que se seguía en contra de Carlos Enrique Areiza Arango, por el punible de falso testimonio. Igualmente, se sabe que, en dicha actuación, fungía como víctima denunciante Luis Alfredo Ramos Botero y que, el apoderado de este era el abogado Leonardo Luis Pinilla Gómez; de la misma manera, no existe duda que, entre UMBARILA 46 CSJ decisión de 24 de enero de 2001, rad. 13155, M.P. Fernando E. Arboleda Ripoll, reiterada en SP3988- 2020 de 14 de octubre de 2020, rad. 56505, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro RODRÍGUEZ y la defensa de Areiza Arango, se celebró un convenio el cual, tras diversas actuaciones, se encontraba pendiente de aprobación por parte del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que fijó fecha de verificación de preacuerdo el 3 de noviembre de 2016.

Asimismo, de conformidad con los legajos recabados en la inspección al Departamento de Viáticos de la Fiscalía General de la Nación, se tiene que, para los días 1, 2 y 3 de noviembre de 2016, el procesado se encontraba en comisión de servicios en las ciudades de Manizales y Medellín, por lo que, el acusado tenía que realizar los siguientes trayectos para cumplir con las audiencias programadas para esas fechas: (i) Bogotá – Medellín;

(ii) Medellín – Bogotá; (iii) Bogotá – Manizales; (iv) Manizales – Bogotá; (v) Bogotá – Medellín; y, (vi) Medellín – Bogotá. En cumplimiento del anterior itinerario, se presentaron algunas contingencias a partir del cuarto trayecto, dado que, el vuelo AV 9833 programado a las 17:13 p.m. no salió del aeropuerto La Nubia por mal tiempo, motivo por el cual, la aerolínea Avianca envió vía terrestre al pasajero (UMBARILA RODRÍGUEZ), para que aborde el vuelo AV 9810 a las 22:55 p.m., pero este tampoco despegó, pues había problemas en la pista de la terminal aérea Matecaña. Dada la imposibilidad de volar en la noche del 2 de noviembre de 2016, la aerolínea Avianca, reacomodó al acusado para viajar el 3 de iguales mes y año, en el vuelo AV 9806 a las 12:05 p.m. con destino a la capital.

Bajo ese escenario, ante la imposibilidad de arribar a la 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro audiencia programada el 3 de noviembre de 2016, a las 11:00 a.m., en la ciudad de Medellín, haciendo uso de los tiquetes dispuestos por la Fiscalía General de la Nación, el acusado recibió un pasaje aéreo de la extinta aerolínea ADA, que le permitió desplazarse en esa calenda entre las ciudades de Pereira y Medellín. El referido pasaje aéreo fue suministrado por Esteban Ramos Maya, hijo de la víctima del proceso 2014-10166, esto es, Luis Alfredo Ramos Botero, pagado desde la cuenta de ahorros Bancolombia número 125587097, cuya titular es Alejandra González Chavarriaga, nuera de Ramos Botero y, todo lo anterior, acaeció con la intermediación de Leonardo Luis Pinilla Gómez, apoderado de víctima dentro de la referida actuación, como se evidenció en los mensajes de texto que cruzaron este último y el procesado, la noche del 2 de noviembre de 2016.

Pues bien, efectuado el anterior recuento, la Sala encuentra que, de conformidad con los elementos materiales probatorios, está acreditado el primer elemento del tipo, esto es, la calidad de servidor público del sujeto activo, pues el procesado actuó bajo su condición de fiscal tercero especializado. En lo que atañe al elemento, de parte de una persona interesada en un proceso penal asignado a él, contrario a lo que refiere la defensa en los alegatos de conclusión, la Sala estima que el mismo se encuentra reunido.

Ciertamente, el pasaje aéreo, fue suministrado por el hijo y la nuera de Luis Alfredo Ramos Botero, con la intermediación de 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro Leonardo Luis Pinilla Gómez, es decir, familiares y apoderado de la víctima del proceso 2014-10166. En ese sentido, surge evidente que las citadas personas tenían interés en la actuación seguida en contra de Carlos Enrique Areiza Arango, de un lado, porque Leonardo Luis Pinilla Gómez, fungía como apoderado judicial de Luis Alfredo Ramos Botero, quien era procesado al interior de una investigación que se seguía en la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, entre otros motivos, por los señalamientos que efectuó Carlos Enrique Areiza Arango y, de otro, del grado de parentesco que tienen Esteban Ramos Maya y Alejandra González Chavarriaga, con Ramos Botero.

Así las cosas, si el testigo Carlos Enrique Areiza Arango era condenado por el delito de falso testimonio, justamente dentro del diligenciamiento en el que Luis Alfredo Ramos Botero era la víctima denunciante, podría perder persuasión las acusaciones que Areiza Arango había realizado en el proceso que adelantaba el máximo cuerpo colegiado en materia penal.

Sobre esto último, recuérdese que, conforme a la inspección llevada a cabo en la Sala Especial de Juzgamiento en primera instancia de la Corte Suprema de Justicia, al proceso bajo radicado 35691, seguido en contra de Luis Alfredo Ramos Botero, el 3 de mayo de 2018, este último remitió un memorial dirigido al presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el que envía, entre otras, acta de la audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, en la que el Sr. Carlos Enrique Areiza Arango, bajo la gravedad de juramento, como consta en la 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro misma, se retracta ante ese despacho de los falsos testimonios rendidos ante la Corte contra el suscrito y como consecuencia, es condenado a 20 meses de prisión47.

Bajo ese entendimiento, no de otra forma se explica que, el abogado y familiares de Ramos Botero, suministraran el tiquete a JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, para que llegara a la audiencia programada el 3 de noviembre de 2016. En lo que atañe al último elemento, es claro que, el tantas veces mencionado asunto estaba bajo conocimiento del fiscal JOSÉ IGNACIO.

En efecto, quedó ampliamente acreditado que, dentro esa cuerda procesal el acriminado fungía como fiscal tercero delegado ante los jueces penales del circuito especializado y tenía capacidad de decisión en el mismo; basta recordar que, UMBARILA RODRÍGUEZ, por ostentar esa condición era parte en dicho proceso y, conforme al rol que desempeña en el sistema de procesamiento penal, ejercía la titularidad de la acción penal y contaba con autonomía para adoptar determinaciones relevantes, al punto que, podía desistir del preacuerdo celebrado.

Sin perjuicio de lo anterior, hay un elemento que ciertamente no se acreditó por parte de la Fiscalía General de la Nación, esto es, la obtención de una utilidad. A ese respecto, es importante recordar los términos de la imputación y la acusación en lo que atañe a la utilidad que percibió el encartado, pues como se explicará más adelante, el representante del órgano de instrucción varió tal aspecto, en los alegatos de clausura. 47 Evidencia No. 7 de la Fiscalía General de la Nación. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro Así, se tiene que, la comunicación de cargos se efectuó de la siguiente manera: “El servidor público UMBARILA RODRÍGUEZ decidió voluntariamente aceptar y recibir esa utilidad, esto es el tiquete aéreo de origen particular, proveniente del hijo de la víctima de un caso asignado a su conocimiento obviamente interesado en su desarrollo y facilitado en su adquisición por el este hijo y la nuera de la víctima y a través de su utilización efectivamente hizo presencia en la ciudad de Medellín en la fecha 3 de noviembre de 2016”48 (Negrilla y subraya fuera del texto).

Por su parte, la formulación de acusación se efectuó así: “Usted señor Umbarila Rodríguez el día 2 de noviembre de 2016, concretamente en horas de la noche, precisamente para establecer las circunstancias temporales en las que usted ejecutó la conducta, encontrándose usted en la ciudad de Pereira, para contextualizar las circunstancias espaciales, con voluntad y conocimiento de causa en su condición de servidor público, esto es, fiscal delegado perteneciente a la Unidad de Falsos Testigos de la Fiscalía General de la Nación, fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializado, decidió recibir una utilidad apreciable en dinero, este es el objeto material del delito, de parte de una serie de personas interesadas en una investigación sometida a su conocimiento, esto es una utilidad adquirida originalmente por el señor Esteban Ramos Maya, hijo de la víctima en tal proceso que usted estaba manejando para ese momento y el cual usted tenía un interés profesional en seguir realizando los actos procesales que concitaba la atención de dicho proceso, con colaboración de la esposa del primero, esto es, Alejandra González Chavarriaga, para que quede muy claro y no haya lugar a equívocos, la Fiscalía está manifestando que usted en el día y en el lugar indicados y en las circunstancias antes mencionadas, recibió una utilidad apreciable en dinero adquirida por el señor Esteban Ramos Maya, la cual fue adquirida y remitida con colaboración de la esposa de este señor, la señora Alejandra González Chavarriaga y que, se le hizo llegar a usted a través del representante de víctimas del proceso que manejaba en su momento Leonardo Luis Pinilla Gómez, esa utilidad, ese objeto material del delito, era consistente en un tiquete aéreo de la aerolínea ADA que tenía como trayecto la ciudad de Pereira hacia la ciudad de Medellín como destino, ese tiquete fue efectivamente utilizado por usted al día siguiente, 3 de noviembre del año 2016, para desplazarse de manera gratuita entre estas ciudades, cuando la Fiscalía manifiesta que fue de manera gratuita es que usted no desembolsó ningún dinero en ese momento para adquirir dicho pasaje, fue adquirido de parte de Esteban Ramos Maya, con cargo 48 Récord 27:30 al 27:59 audiencia de 18 de agosto de 2018. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro al peculio de esa persona, usted señor José Ignacio Umbarila Rodríguez, no aportó ningún dinero para comprar ese tiquete, únicamente lo recibió por parte de una tercera persona que lo compró y esa tercera persona era una persona interesada en un proceso que usted tenía en su conocimiento, un proceso judicial que estaba en fase de juzgamiento, el cual tenía a su cargo y en el cual, la persona que reportaba como víctima en ese caso era precisamente el progenitor de Esteban Ramos Maya, el señor Luis Alfredo Ramos Botero”49 (Negrilla y subraya fuera del texto).

A su turno, en los alegatos de clausura propuso tres tipos de utilidades que se derivaron con la recepción del pasaje aéreo, esto es: (i) le representaba una salida efectiva de los procesos asignados; (ii) le permitía obtener el certificado de permanencia y con ello, cobrar los viáticos ocasionados por la comisión de servicios; y, (iii) usar el servicio de transporte aéreo de manera gratuita.

Efectuado el anterior recuento, resulta claro que, el órgano de instrucción circunscribió la utilidad percibida por el encartado, en el tiquete como bien apreciable en dinero, de manera que, las afirmaciones efectuadas en los alegatos de conclusión, escapan por completo al marco fáctico atribuido en las primeras salidas procesales. En ese sentido, aceptar la tesis acusatoria propuesta en las alegaciones finales, implicaría una grave trasgresión al principio de congruencia, según el cual no puede emitirse condena por aspectos no atribuidos fáctica y jurídicamente en la acusación y respecto de los cuales la bancada acusada no tuvo oportunidad de defenderse.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, acerca de tales eventualidades ha sostenido que, [l]a 49 Récord 57:05 al 1:00:41 audiencia de 19 de abril de 2021. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro congruencia constituye un límite a las facultades del juez. No puede fallar sobre hechos que no fueron imputados ni por delitos por los cuales no se acusó. Para evitar discusiones en esa materia, la fiscalía debe exponer clara y sucintamente en la acusación los hechos con significado penal, exigencia que incide en otros temas transversales del juicio, como el tema de prueba y el derecho de defensa.

Por esa incidencia en la construcción del juicio, los hechos expuestos en la acusación son intangibles e inmodificables50. En realidad, el asunto resulta de la mayor importancia, pues si la utilidad consistió en el impacto que tuvo la celebración de esa audiencia de preacuerdo en la estadística del despacho que regenta el procesado, debió efectuarse la atribución de cargos y, por supuesto, permitirse la contradicción. Recuérdese que, en la audiencia preparatoria la defensa solicitó como medio de conocimiento las estadísticas de la oficina fiscal y el titular de la acción penal, se opuso a la incorporación de ese elemento por impertinente; de hecho, la Sala acogió la oposición y lo inadmitió, ya que el mismo no guardaba relación alguna con los hechos objeto de este proceso.

Dicho lo anterior, el estudio que efectuará la Sala, en punto a este elemento estructural del tipo –utilidad-, será a la luz de la formulación de imputación y acusación, en los términos en que se describieron. 50 CSJ SP008-2023 de 25 de enero de 2023, rad. 58915, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro Para empezar, utilidad se entiende, según la definición de la Real Academia Española, como provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo.

Bajo esa delimitación, es de resaltar que, el ente fiscal, se limitó a indicar que el pasaje aéreo era la utilidad, sin hacer mayores precisiones y mucho menos, explicar el beneficio alcanzado por UMBARILA RODRÍGUEZ, máxime si se considera que, el desplazamiento que hizo el encausado a la ciudad de Medellín fue con el único propósito de cumplir con una audiencia previamente citada, en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales.

Con lo anterior no se pretende aducir que, en todos los eventos que un funcionario público recibe un tiquete aéreo de una parte interesada en un proceso a su cargo no perciba alguna utilidad, sino que en el presente caso esta última no se probó. A ese respecto, frente a la solicitud del representante del ente instructor, en la que pretende que el Tribunal siente un precedente respecto de conductas como la aquí investigada, se precisa que, a los jueces no les corresponde aleccionar a los ciudadanos a través de sus providencias, ya que esa función es propia de la pena.

En verdad, resulta inadmisible que se solicite a esta colegiatura que envíe un mensaje generalizado a los fiscales, con el objeto de que tengan claridad que recibir dinero u otra utilidad por persona que tenga interés en un asunto que sea de su conocimiento, es ilícito, comoquiera que así aparece 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro consignado en el inciso segundo del artículo 406 del Código Penal, por manera que, si existe un delito la Fiscalía tiene el deber de investigarlo y probarlo y no pretender que los administradores de justicia den una respuesta general frente a casos que tienen sus propias connotaciones.

Empero, lo que ocurrió en el sub examine, es que el ente acusador sustentó el reproche en la recepción del tiquete aéreo, cuando las pruebas muestran que eso no le trajo ninguna utilidad a UMBARILA RODRÍGUEZ, lo que no significa que, en otros casos, ese proceder sea lícito. Tan inapropiada fue la solicitud del delegado fiscal que, dicho mensaje lo asumió la defensa, como la manera en que la Fiscalía General de la Nación, pretende corregir comportamientos de los funcionarios judiciales, en los que reciben ayudas, apoyos o colaboraciones, utilizando este proceso con fines disuasivos o en el mejor de los casos, pedagógicos.

Retomando, con las pruebas incorporadas se sabe que, el encartado se desplazó a una diligencia que se había convocado desde el 26 de octubre de 2016, la cual, no le representó provecho alguno, en tanto la situación del procesado antes y después del viaje, continuó siendo la misma. No está demás mencionar que, el escenario al que se enfrentó UMBARILA RODRÍGUEZ era particular, comoquiera que estaba ante la disyuntiva de quedarse en Pereira esperando que trascurra el tiempo hasta el mediodía del 3 de noviembre de 2016, para abordar el vuelo reprogramado por Avianca y faltar a 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro la audiencia o aceptar el pasaje que la bancada afectada consiguió y cumplir con la agenda programada.

Aún en gracia de discusión, dejando de lado que la Fiscalía concretó la utilidad en un tiquete aéreo como bien apreciable en dinero, realmente la actividad probatoria adelantada no acreditó que, por ejemplo, el procesado se trasladó a Medellín por placer o que su arribo a la audiencia le generó un especial bienestar, en fin, únicamente se sabe que logró llegar a una ciudad en la que no reside, con el único propósito de llevar a cabo una audiencia programada con varios días de anterioridad.

Es así como, la objetividad de las pruebas muestran que, en realidad, nadie obtuvo un beneficio al arribar el acusado a la ciudad de Medellín el 3 de noviembre de 2016, comoquiera que, la audiencia de verificación de preacuerdo no se celebró por petición de Areiza Arango, pero si en términos hipotéticos dicha diligencia se realizaba de la misma manera como se desarrolló el 30 de noviembre siguiente, esto es, aprobándose el convenio que celebró el ente acusador con el procesado en esa actuación, aparece palmaria la utilidad que obtuvo la Fiscalía General de la Nación, considerando que, no se utilizaron dos tiquetes que suministró para cumplir la comisión; lo mismo podría decirse en términos abstractos respecto de las partes e intervinientes, en tanto el juzgado de conocimiento accedió a la pretensión de aprobación del convenio; sin embargo, en concreto, no se aprecia cuál fue la utilidad que obtuvo UMBARILA RODRÍGUEZ.

Ahora, aunque es claro que las utilidades que mencionó el delegado fiscal en los alegatos de clausura no se imputaron, lo cierto es que, tampoco se demostraron, como pasa a explicarse. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro En primer lugar, frente a la supuesta salida efectiva de procesos, aunque quedó demostrado que la audiencia no se celebró ese día y, por tanto, el preacuerdo no se aprobó en esa calenda, lo cierto es que, para soportar tal afirmación el fiscal debía, por lo menos, acreditar que ese proceso se reportó en la estadística y generó un impacto en las cifras del despacho de UMBARILA RODRÍGUEZ.

En segundo lugar, en lo que refiere a que el desplazamiento a Medellín le permitía al procesado obtener el certificado de permanencia y con ello, cobrar los viáticos ocasionados en la comisión de servicios, aunque en principio podría pensarse que esa situación implica un provecho para el procesado –cobrar los viáticos- lo cierto es que, esa no fue la utilidad que se concretó en las audiencias de formulación de imputación y acusación, y por esa circunstancia, no hizo parte del tema de prueba, derivando la afirmación del titular de la acción penal, en una especulación sin soporte probatorio.

Como último aspecto, en lo que atañe a que el acusado se benefició porque utilizó un transporte aéreo de manera gratuita, el delegado del ente instructor olvida que JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, tenía un tiquete para el mismo día para disfrutar del mismo servicio sin pagar, incluso, le permitía llegar a la ciudad en la que reside sin mayores incomodidades.

En suma, no se probó en qué consistió la utilidad, al punto que, como acertadamente lo señaló la defensa, en tanto las pruebas practicadas no demostraron tal elemento, el titular de la 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro acción penal optó por modificar dicho aspecto en las alegaciones finales.

Aunado a todo lo anterior, es del caso mencionar que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado, respecto del punible comento que: “Por eso es dable sustraer de su órbita punitiva todas aquellas ofrendas, atenciones, miramientos, etc., de significancia económica, que tiene por causa no el oficio a cargo de su destinatario, que le faculta para conocer del asunto en el cual el oferente tiene interés, sino la amistad particular, la cortesía natural, la actividad normal de carácter social, individual o colectiva, el reconocimiento honorífico a un mérito o a una jerarquía, la necesidad de prestar un servicio o aliviar una momentánea dificultad, o cumplir con una actividad oficial que demanda o supone la recepción de tales atenciones”51.

Bajo tal comprensión, si se considera que la aceptación del tiquete por parte del acriminado atendió al cumplimiento de una actividad oficial que no hubiese logrado por los medios suministrados por la Fiscalía General de la Nación, es claro que la conducta no se enmarca dentro del delito atentatorio de la administración pública. Ciertamente, como se explicó líneas anteriores, para la configuración objetiva del injusto de cohecho impropio en la modalidad atenuada prevista en el inciso 2 del artículo 406, se requiere que el servidor público reciba una utilidad, aspecto que no se probó en el sub judice.

En realidad, en este caso, el titular de la acción penal no acreditó que el encausado se haya beneficiado en alguna manera con el tantas veces mencionado pasaje que le permitió llegar a 51 CSJ decisión de 26 de abril de 1989, rad. 3306, M.P. Gustavo Gómez Velásquez. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro una diligencia programada con antelación en la ciudad de Medellín. En este punto, se considera importante traer a colación el proceso bajo radicado 16547, en el que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, analizó el caso en el que, con ocasión de un seminario académico previsto en la ciudad de Leticia, un fiscal a cargo de una investigación, condujo un automóvil de propiedad del denunciante de aquel proceso, con el propósito de transportar la comitiva que llegó a Leticia a participar del evento.

En esa oportunidad, la alta Corporación determinó que: Desde un punto de vista objetivo, entonces, existió vinculación entre el préstamo del vehículo y el asunto sometido a conocimiento del fiscal, pues el ofrecimiento de JAIME PUENTES, descartada cualquier otra causa, derivó de la condición de representante del ente acusador que mantenía a su conocimiento el proceso contra la persona que había ofendido su integridad moral.

Sin embargo, pese a que es una verdad inocultable que el procesado recibió en préstamo el vehículo de una persona con interés en un asunto sometido a su conocimiento, no acontece igual respecto de la trascendencia social y jurídica de la utilidad recibida, pues tal como tuvo la Sala la oportunidad de juzgarlo, precisamente al conocer de este mismo asunto en relación con el otro interviniente en el hecho (Cfr. auto de marzo 12 de 2002, Rad. 16065), la conducta por este aspecto resulta atípica.

En ese sentido juzgó la Corte que era preciso valorar el comportamiento, asimismo, con referencia a la afectación del bien jurídico objeto de protección, pues lo contrario equivaldría a afirmar la imputación por la mera relación causal, desconociendo el imperativo legal que exige su imputación jurídica, esto es, valorativo- normativa; la cual no puede hacerse sino en relación a la conducta prohibida, que a su turno ha de estar fundamentada en la protección de bienes jurídicos, es decir, que la acción debe exteriorizarse como lesiva para un bien jurídico y concretarse en el resultado típico, caso en el cual éste sería jurídicamente imputable.

(…) 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro Pues bien, en la modalidad delictiva que se viene analizando, además de que el asunto esté sometido al conocimiento del servidor público, la otra exigencia de la prohibición consiste en recibir “dinero u otra utilidad"; por lo que, excluido el ofrecimiento de dinero, se impone determinar dentro de aquel contexto el alcance de la conducta consistente en recibir otra utilidad, que aquí se traduciría en la utilización del vehículo de propiedad del entonces diputado PUENTES CUELLAR por parte del Fiscal VIVAS TAFUR durante los días que duró el evento académico organizado por la Fiscalía general de la nación, con el fin de facilitar el transporte de los funcionarios de más alto rango que participaron en el seminario, integrantes de la comitiva que arribó de la ciudad de Bogotá. Descartadas otras hipótesis, como que el funcionario se haya servido del carro para atender cuestiones estrictamente personales, resulta necesario verificar concretamente si tal supuesto fáctico resulta imputable corno típico de, la modalidad de cohecho conocida corno “aparente”, o si por el contrario es de aquellas conductas admitidas jurídica y socialmente por beneficiar a la misma comunidad.

Aplicando el criterio expuesto en aquella oportunidad, a juicio de la Sala el comportamiento asumido por el procesado carece de relevancia jurídica, pues si resulta incuestionable que el préstamo del automotor lo fue exclusivamente para colaborar con el evento académico que se celebró en Leticia por parte de la Fiscalía general de la nación, y específicamente con el fin de facilitar el transporte de los funcionarios que participaron en el mismo, el comportamiento asumido por VIVAS TAFUR no generó ningún riesgo al bien jurídico de la administración pública.

En otras palabras, no obstante existir relación causal material entre la entrega de la utilidad y su recepción, si se toma en cuenta que la utilidad que se hubiese podido obtener con esa acción no lo fue para beneficio del servidor judicial sino para la comunidad académica de la región, la administración pública no alcanzó a verse afectada en ninguno de sus contenidos y proyecciones”52.

Como se ve, de tiempo atrás el máximo cuerpo colegiado en materia penal, ha concluido que, al analizar el injusto de cohecho impropio en la modalidad atenuada o aparente, es necesario verificar si el servidor público efectivamente obtuvo una utilidad, más allá de recibir “algo” de una persona interesada en un asunto de conocimiento del servidor público.

En definitiva, con las pruebas no se extracta que JOSÉ 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, haya percibido una utilidad con el uso del tiquete que entregó Esteban Ramos Maya, Alejandra Chavarriaga y Leonardo Luis Pinilla Gómez, se insiste, porque no se derivó ningún beneficio y su entrega se efectuó en el marco de una contingencia con el propósito de que el fiscal arribara a una audiencia programada previamente.

En ese orden, la conclusión indefectible es que en este caso no se configura el cohecho impropio, pues no se estructuran los elementos del tipo objetivo, motivo por el cual, no es dable emitir condena por este injusto, de modo que, al no superarse el estadio de tipicidad cualquier análisis adicional relativo a la antijuridicidad y culpabilidad resulta innecesario. 6.3.2 De la falsedad ideológica en documento público El referido injusto, se encuentra tipificado en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 286.

FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses”.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha enseñado: “La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en que el delito de falsedad ideológica en documento público, requiere de los siguientes elementos para su configuración: (i) un sujeto activo que ostente la calidad de servidor público. (ii) La expedición de un documento público que pueda servir de prueba.

Y (iii) que se consigne en el documento una falsedad o se calle total o parcialmente la verdad. 52 CSJ decisión de 19 de noviembre de 2002, rad. 16547, M.P. Fernando E. Arboleda Ripoll. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro Es de la esencia de este delito, que la conducta falsaria recaiga sobre el documento al expresarse en él cosas contrarias a la verdad que puedan servir de prueba.

De este modo, la falsedad es ideológica en tanto vulnera los documentos públicos cuando quiera que su contenido no recoge la veracidad en las afirmaciones que hace el servidor público en ejercicio de sus funciones” 53. Igualmente, el máximo cuerpo colegiado en cita, ha señalado que, se requiere que la información falsa que consigna el servidor público sea relevante desde el punto de vista de los efectos que genera; puntualmente, ha indicado: “De tiempo atrás la Sala ha considerado, y lo ratifica ahora, que «la fe pública, en tanto bien jurídico constitucionalmente relevante y penalmente tutelado, consiste en la credibilidad otorgada a los signos, objetos o instrumentos que constituyen medio de prueba acerca de la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas relevantes.

Así, entonces, la fe pública se protege, desde el derecho punitivo, mediante la tipificación de varias conductas que la menoscaban o amenazan, entre ellas la prevista en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, previamente transcrito, en razón a que los servidores públicos tienen la función de certificación respecto de los documentos que suscriben en ejercicio de sus funciones, en los cuales deben consignar la verdad, no parcialmente o de modo amañado, sino de manera íntegra y completa.

Desde antaño la Corte de manera pacífica ha considerado que esa «función» o «tarea» se sustenta en la obligación de «ceñirse estrictamente a la verdad sobre la existencia histórica de un fenómeno o suceso», así como de «incluir las especiales modalidades o circunstancias en que haya tenido lugar, en cuanto sean generadoras de efectos relevantes en el contexto de la relaciones jurídicas y sociales”54 (negrillas y subrayas dentro del texto original).

Con tal norte, como primer aspecto, conviene recordar que el titular de la acción penal atribuyó este punible, comoquiera que, el 8 de noviembre de 2016, JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, remitió un documento al Departamento de Viáticos 53 CSJ SP1866-2021 de 19 de mayo de 2021, rad. 57979, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 54 CSJ SP163-2017 de 18 de enero de 2017, rad. 48079, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro de la Fiscalía General de la Nación, el cual denominó aclaración de comisión a las ciudades de Medellín y Manizales, en el que consignó una falsedad.

Sobre el particular, quedó ampliamente acreditado que, en esa calenda, el encartado, en su condición de fiscal tercero delegado ante los jueces penales del circuito especializado, remitió a Alfonso Chavarro, jefe de la Oficina de Viáticos Nivel Central, un documento, en el que, en el numeral cuarto consignó: “(…) 4. La noche del 2 de noviembre me tocó hospedarme en la ciudad de Pereira asumiendo los gastos y al día siguiente a primera hora compre (sic) por mi cuenta tiquete para la ciudad de Medellín, para así no perder la diligencia judicial, ya que el vuelo que Avianca me brindaba no era el indicado para lograr llegar a la ciudad de Medellín y realizar la audiencia que tenía programada”55.

Igualmente, como se explicó en el acápite anterior, se acreditó que la anterior afirmación no corresponde a la verdad, pues el pasaje aéreo al que se refiere el encartado en el oficio, no fue pagado por él, sino por Alejandra González Chavarriaga. Sobre este último aspecto, conviene recordar que la defensa no controvierte tal aspecto, al punto que, acordó con la Fiscalía General de la Nación, excluir del debate probatorio que, el 2 de noviembre de 2016, a las 22:24 horas, desde la cuenta bancaria de ahorros Bancolombia, número 125587097, cuya titular es Alejandra González Chavarriaga se adquirió un tiquete en el trayecto Pereira - Medellín, para el 3 de iguales mes y año, a las 7:30 de la mañana, a nombre de JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, por valor de $134.128. 55 Folio 10 de la evidencia No. 4 de la Fiscalía General de la Nación. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro De la misma manera, se tiene que, el escrito se allegó a la mencionada dependencia, en el marco de la legalización de comisión de servicios que tuvo el implicado para los días 1°, 2 y 3 de noviembre de 2016.

Así las cosas, se acreditó que, el fiscal especializado UMBARILA RODRÍGUEZ, en medio de la legalización de comisión de servicios, expidió un documento en el que consignó una falsedad, de ahí que, resta preguntarse si esa conducta, agota el tipo penal atentatorio de la fe pública. Como primer aspecto, es de indicar que el oficio signado por el acriminado, en contravía de lo que propone la bancada de la defensa, es un documento público, máxime si se tiene en cuenta que es de esa naturaleza el otorgado por funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención56.

Así, si se considera que el documento contentivo de la falsedad lo suscribió el procesado en su condición de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializado, en cumplimiento de una obligación, en concreto, legalizar las comisiones de servicio a las que concurre, la conclusión evidente es que el documento es público.

Zanjado este asunto, se advierte que se reúnen los tres elementos que estructuran típicamente el delito atentatorio de la fe pública, en tanto el procesado en su condición de servidor público, expidió un documento público en el que se consignó una falsedad, pues quedó ampliamente acreditado que el tiquete aéreo utilizado por JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, no lo compró él, sino Alejandra González Chavarriaga. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro Superado el examen de tipicidad objetiva, esta Sala encuentra que el actuar del acriminado fue doloso, cuandoquiera que se reúnen los elementos cognitivo y volitivo en la conducta ejecutada por el acusado.

En verdad, UMBARILA RODRÍGUEZ conocía que la información contenida en el oficio era falsa y aun así optó voluntariamente por signar el documento y enviarlo a la dependencia de la Fiscalía General de la Nación. Es más, su larga trayectoria dentro de la institución le permitía saber que para legalizar la comisión de servicios ni siquiera tenía que justificar el motivo por el cual no utilizó el tiquete suministrado; sin embargo, a sabiendas de ello, decidió falsear la verdad en el documento que envió al Departamento de Viáticos.

Así, se supera sin mayores tropiezos la tipicidad objetiva y subjetiva, aspecto que, dicho sea de paso, la defensa técnica y material, tampoco discuten esto, solo que calificaron la falsedad carente de antijuridicidad, incluso, inocua. Ahora, pasando al estudio de la antijuridicidad, es oportuno rememorar el testimonio de Alfonso Chavarro Rondón, jefe del Departamento de Viáticos de la Fiscalía General de la Nación, pues su atestación resulta fundamental en punto a los efectos y relevancia que tiene la afirmación falsa efectuada por el procesado en el oficio de 8 de noviembre de 2016. 56 CSJ AP 3485-2021 de 11 de agosto de 2021, rad. 58029, M.P. Fabio Ospitia Garzón. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro Recuérdese que, en su declaración explicó de manera detallada cómo operan las comisiones de servicio y cuál es la función que adelanta el Departamento de Viáticos frente a las mismas; igualmente, refirió que, cuando a un funcionario de la entidad se le entregan tiquetes aéreos y no hace uso de los mismos, se requiere lo siguiente: “Necesitamos que el funcionario nos dé la información de si se hizo o no se utilizó el tiquete, ya internamente a su jefe le dirá porque no, supongo en su informe le dirá por qué no lo uso, pero para el tema de viáticos como tal, no es necesario, viáticos no va más allá de ser el que autoriza que el funcionario se pueda desplazar a cumplir con su función, allá si la hizo o no la hizo, si esto o aquello, nosotros solo nos interesa las certificaciones, si él nos dice mentiras o nos dice la verdad eso ya es otro tema de otra cosa, nosotros lo que verificamos es que para el pago de los viáticos nos entrega la certificación conforme lo dice la normatividad y por las autoridades competentes que pueden hacer esa certificación y con el tema de los gastos en que incurren en transporte que nos traigan los documentos a nombre de ellos con los valores correspondientes y que cumplan con la legalidad que sean facturas con todos los requisitos que exige la DIAN, simplemente nos limitamos a eso.

Vuelvo y repito, cualquier irregularidad que nosotros podamos detectar, pues la comunicamos como presunta, nosotros no somos expertos”57. Tan irrelevante resulta la explicación que ofrezca el funcionario al área de viáticos respecto del motivo por el cual no utilizó el tiquete suministrado que, cuando el delegado fiscal le preguntó a Chavarro Rondón, si se pagaban los gastos de viáticos aun cuando no medie explicación alguna, respondió afirmativamente.

Como se ve, es claro que la manifestación falsa de UMBARILA RODRÍGUEZ carece de cualquier trascendencia, en tanto se trata de un acto de comunicación del fiscal con el área de viáticos, en el que sencillamente se reportó una situación que escapa por completo al ámbito de interés de esa dependencia. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro No debe perderse de vista que, la falsedad ideológica en documento público, es un delito clasificado entre los de peligro, en el entendido que el mismo no exige la concreción de un daño, sino la potencialidad de que se realice, esto es, aquél “estado causalmente apto para lesionar la fe pública en que se encuentra el instrumento con arreglo a sus condiciones objetivas -forma y destino-, como a las que se derivan del contexto de la situación” y cuya incidencia se mide por la aptitud que tiene de irrogar un perjuicio58.

De la misma manera, recuérdese que, respecto de los delitos de peligro abstracto o presunto, que no basta con realizar simple y llanamente el proceso de adecuación típica de la conducta para luego dar por presupuesta su antijuridicidad, pues siempre se impone verificar si en el caso concreto tal presunción legal es desvirtuada por alguna prueba en contrario, dado que de ser ello así, el comportamiento no es antijurídico y sin tal categoría dogmática, la conducta no constituye delito59.

Entonces, es cierto que al ser el injusto en comento un delito de peligro se presume la posibilidad de daño para el bien jurídico tutelado, pero también lo es que, no basta con agotar el examen de tipicidad, pues aun en delitos de esa naturaleza, es dable que algunas conductas carezcan de antijuridicidad. Un ejemplo de ello, es el presente caso, cuandoquiera que, de conformidad con los elementos materiales probatorios incorporados en la actuación no se verifica un riesgo efectivo al 57 Récord 43:19 al 44:41, audiencia de 3 de marzo de 2022, primer audio. 58 CSJ 16 de marzo de 2011, rad. 35720, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. 59 CSJ SP5356-2019 de 4 de diciembre de 2019, rad. 50525, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro bien jurídico de la fe pública, en tanto no se menoscabó la credibilidad que otorga el conglomerado social a los documentos públicos que constituyen medios de prueba.

En realidad, la aseveración del procesado no generó un efecto relevante, pues no tuvo impacto en el pago de los gastos generados por concepto de viáticos o en la legalización de la comisión de servicios, ya que, se insiste, estos se iban a pagar y legalizar, respectivamente, aun si el encartado indicaba o no el motivo por el cual no utilizó los tiquetes provistos por la entidad.

De hecho, de acuerdo a las declaraciones del jefe del departamento de viáticos, aun si el encartado no realizaba ninguna manifestación, el área encargada al consultar el sistema iba a constatar que los tiquetes no se utilizaron. Entonces, no se desconoce que a los funcionarios públicos les asiste el deber de consignar la verdad; sin embargo, en los casos en los que faltan a ella, es necesario que esa manifestación espuria afecte el bien jurídico tutelado de la fe pública, aspecto que, no ocurrió en el presente caso.

Ciertamente, la manifestación del encausado se presentó en el marco de una comunicación interna de la Fiscalía General de la Nación y no tenía aptitud para ingresar al tráfico jurídico o trascender a la esfera pública, de ahí que, no tuvo la entidad de lesionar el bien jurídico protegido. Sobre este aspecto, es importante mencionar que, en el radicado 48079, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, estudió el caso de una funcionaria de la Fiscalía 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro General de la Nación que consignó una falsedad en un documento interno de la institución; respecto del ingreso al tráfico jurídico, señaló: “Le asiste la razón al a quo, al considerar la falta de lesividad del comportamiento objeto de análisis, dado el caso particular de que el formato de información de casos connotados es una forma de comunicación interinstitucional y como «elemento de control entre el superior y subordinado» carecía de aptitud para ingresar al tráfico jurídico, ni menos contaba con capacidad de trascender a la esfera pública, por consiguiente, no «causó confusión o una mala imagen de la administración frente a los ciudadanos».

En otras palabras, lo informado en dichos formatos carecía de potencialidad para afectar el bien jurídico protegido”60. Ahora, el titular de la acción penal aduce que, el acriminado falseó la verdad para evitar que el Departamento de Viáticos reportara alguna irregularidad y lo investiguen; sin embargo, su razonamiento asume que, el fiscal procesado estaba en la obligación de explicar el motivo por el cual no utilizó los tiquetes, es decir, que se encontraba ante la disyuntiva de decir o no la verdad.

A ese respecto, como se explicó párrafos atrás UMBARILA RODRÍGUEZ, no estaba compelido a exponer las razones por las que no utilizó el tiquete, de ahí que, el hecho de que haya decidido hacerlo no se traduce indefectiblemente en que mintió para evitar ser investigado, pues pudo hacerlo por otros motivos que no se conocen ni demostraron en este caso; es más, al final, la investigación surgió, pero por una conducta atípica.

Entonces, si bien la conducta ejecutada por el encausado es típica, la Sala estima que no es antijurídica, pues la información espuria, analizada desde los efectos que produce, carece de relevancia; en otras palabras, no tiene la potencialidad 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro de causar daño al bien jurídico de la fe pública.

Sobre este aspecto, es importante mencionar que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia61, de manera pacífica y reiterada ha resaltado que, en tratándose del delito de falsedad ideológica en documento público, es necesario que la información espuria sea relevante dentro del tráfico y relaciones jurídicas que puedan verse afectadas con esas manifestaciones, ya que no basta la simple inclusión de afirmaciones alejadas de la realidad para colegir que se estructuró el delito, pues esa postura, se encuentra superada.

Sobre el particular, la alta Corporación, explica: Hoy en día, con los modernos desarrollos dogmáticos, la noción de la veracidad e intangibilidad ha quedado relegada a un segundo plano, para dar paso a otra prevalente en el derecho penal fundada en criterios de relevancia social y jurídica, a cuyo tenor los documentos deben representar la existencia de un hecho trascendente en el ámbito de lo social, sea creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas.

De allí precisamente que en la actualidad se exija que los documentos sobre los cuales recae la acción falsaria necesariamente deban ser aptos para servir de prueba de un hecho social y jurídicamente relevante. De manera que si la falsedad documental, en cualquiera de sus modalidades, no recae sobre un medio que goce de confianza colectiva, resulta inidónea para vulnerar el bien jurídico de la fe pública, y no ocasiona un daño, ni al menos lo engendra potencialmente; no merece represión penal, ya que por virtud del principio de antijuridicidad material no aparece plausible sancionar el hecho realizado al margen de cualquier incidencia social (CSJ SP, 21 de abr. de 2004, rad. 19930). 62 En síntesis, como el actuar desplegado por el encartado no es antijurídico, es claro que no se estructura el delito de falsedad ideológica en documento público, por lo que, tampoco es dable 60 CSJ SP163-2017 de 18 de enero de 2017, rad. 48079, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 61 Entre otras, rad. 35720, 39090, 48079, 49523. 62 CSJ SP 7755-2014 de 18 de junio de 2018, rad. 39090, M.P. María Del Rosario González Muñoz. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro emitir condena por este ilícito.

Corolario de todo lo anterior, comoquiera que en ninguno de los delitos atribuidos se superó el análisis de tipicidad y antijuridicidad, respectivamente, en línea con la postura del Ministerio Público y la defensa, se impone para la Sala desechar la aspiración acusatoria y absolver a JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, por los ilícitos de cohecho impropio y falsedad ideológica en documento público. 6.4 OTRAS DETERMINACIONES 6.4.1 Se ordena que, por intermedio de la Secretaría de Sala, se cancelen las anotaciones y medidas cautelares que por cuenta de este proceso se impusieron al acusado. 6.4.2 Se ordena que, una vez en firme el fallo se libren las respectivas comunicaciones según lo normado en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004, y el archivo definitivo de las diligencias.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. ABSOLVER a JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.253.908, por los delitos de cohecho impropio y falsedad ideológica en documento público, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO al acápite de otras determinaciones.

TERCERO: INDICAR que contra esta sentencia procede el recurso ordinario de apelación, conforme a lo previsto en el inciso 3° del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CUARTO: DESIGNAR al Magistrado Ponente para dar a conocer este fallo –art. 164 de la Ley 906 de 2004-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado Con aclaración de voto 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las opiniones de mis compañeros, he de manifestar que me encuentro, en términos generales, de acuerdo con la ponencia. Sin embargo, debo apartarme en cuanto a la reflexión según la cual el documento no ingresó al tráfico jurídico o no trascendió a la esfera pública (p. 62).

Es importante señalar que el documento sí ingresó al tráfico jurídico: salió de la esfera del procesado, por su propia voluntad y fue entregado en la oficina que se encarga de documentar lo relacionado con los viáticos y desplazamientos de los servidores de la Fiscalía General de la Nación. Es decir, el documento se movió en el marco de una comunicación institucional, escenario con un innegable contenido jurídico en el que los servidores públicos tienen un deber de veracidad.

El injusto no exige que el documento salga a la “esfera pública”, sino que se inserte en las relaciones jurídicas, como las que existen entre un servidor público y la dependencia que naturalmente se encarga de documentar sus desplazamientos. Sin embargo, es necesario mencionar que tradicionalmente las conductas penales se han categorizado, entre otros criterios, como de lesión y de peligro.

En las primeras, el objeto de la acción debe necesariamente ser afectado para que se estime consumado. Mientras que los delitos de peligro son aquellos en los que resulta suficiente que se produzca apenas una amenaza a dicho objeto y, por ende, para el bien jurídicamente tutelado63. En el caso objeto de análisis, dado que no se precisa de afectación concreta al bien jurídico protegido, estaríamos ante un delito de peligro. 63 Valásquez Velásquez, Fernando.

Manual de derecho penal. Parte General. 3ª edición, Comlibros, Medellín, 2007, p. 308. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro Entre tanto, es cada vez más frecuente que se incorporen criterios de imputación objetiva (en sus diferentes visiones) al analizar la tipicidad del comportamiento, y de ello da cuenta nuestra Corte Suprema de Justicia64.

Por lo tanto, aún en los delitos de peligro, explica la doctrina, es perfectamente posible utilizar los criterios de imputación objetiva, pues es “la teoría que permite establecer lo que para el Derecho Penal es una conducta lesiva de los intereses sociales, es decir, como el núcleo de la acción penalmente relevante, de la cual forma parte no sólo un resultado sino, además, el imprescindible aspecto de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado”65.

Si lo que es objeto de protección de la conducta a la que hacemos referencia no es la mera alteración de un documento, sino la fe pública, quiere decir que dentro del análisis de imputación objetiva hay que evaluar la creación del riesgo jurídico penalmente relevante para el bien jurídico. Es más, en los delitos de peligro abstracto, la Corte Suprema de Justicia ha descartado que estemos ante una presunción de peligro iures et de iure, o de derecho, esto es, que no admita prueba en contrario66.

Por lo tanto, aún en esta clase de conductas es posible hacer una valoración de la potencial afectación al bien jurídico, incluso, en sede de tipicidad67. En ese orden, la doctrina especializada sugiere, al analizar el tipo objetivo en delitos de peligro abstracto, considerar la concreta aptitud ex ante de la conducta para provocar los resultados que se busca evitar con la criminalización de este tipo de conductas68.

Por ello, el legislador sanciona, 64 La sentencia más trascendente, donde evalúa los criterios de imputación objetiva (aunque con marcado acento normativista), puede verse en CSJ SP, 4 de abril de 2003, rad. 12742. 65 Reyes Alvarado, Yesid, Imputación objetiva, Bogotá, Temis, 1998, p. 72. 66 CSJ SP-3202-2018, rad. 49673, agosto 8 de 2018.

Esta tesis se puede rastrear años atrás, por ej., en CSJ SP, 15 sept 2014, rad. 18609. 67 Con suma claridad, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que “aunque en el ordenamiento jurídico colombiano el principio de lesividad se consagró en el artículo 11 del Código Penal, que también se refiere a la categoría de la antijuridicidad, ello de ninguna manera desautoriza la opinión, por lo demás dominante en la literatura especializada, de que la afectación irrelevante del bien jurídico pueda constituirse como causal de exclusión de la tipicidad.”.

Cfr. CSJ SP, 13 may 2009, rad. 31362, tesis reiterada en CJS SP, 24 feb 2010, rad. 32872 y en CSJ SP15490, 27 sept 2017, rad. 47862. En la misma decisión advierte la posibilidad de “exclusión del tipo con base en parámetros normativos como el principio de insignificancia”. 68 Así, Frisch Wolfgang, citado por Roxin Claus. Derecho penal, Parte General.

Tomo i. Fundamentos de la estructura de la teoría del delito. Editorial CIvitas, Madrid, 1997, p. 408. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro en esta clase de delitos, la realización de “determinadas acciones porque las considera generalmente peligrosas para los bienes jurídicos”69. Seguramente aquello suena conocido por su similar estructura al delito imprudente, y parecería que es una lógica conexión, pues su relación no es solo dogmática “sino funcional desde un punto de vista político criminal”70.

De esta manera, existirán comportamientos que, en determinados casos, no crean un riesgo desaprobado por su irrelevancia, lo cual eventualmente descartaría la posibilidad de imputar objetivamente una acción penalmente reprochable. La idoneidad ex ante de la acción que se estima riesgosa puede resultar insignificante en determinados casos71.

Es más, en el delito de falsedad de documento público, un análisis similar ha hecho nuestro Superior, cuando ha señalado que no basta con que “el servidor público haya mutado la verdad en el documento extendido en el ejercicio de sus funciones”, sino que necesariamente “ha de constatarse en cada caso concreto que en la relación jurídico social causaron daño o pusieron en peligro otros intereses particulares o públicos, regularmente los derechos que pretende crear, modificar o extinguir el documento”72.

Incluso, se ha sostenido que el “delito de falsedad en documento público” debe contraer ciertas finalidades, entre ellas, “la de 69 Ibídem. Críticamente, Cita Triana, Ricardo Antonio. Delitos de peligro abstracto en el derecho penal colombiano. Colección Jus Penal. Universidad Católica de Colombia, Bogotá, 2013, passim. 70 Feijóo Sánchez Bernardo, citado por Cerezo Mir José, Op. Cit.

Con más detenimiento, Quintero Olivares Gonzalo, “Los delitos de riesgo en la política criminal de nuestro tiempo” en Neumann Ulfrid, Nieto Martín Adán y Arroyo Zapatero Luis, Crítica y justificación del derecho penal en el cambio de siglo. Universidad Castilla La Mancha, Castilla, 2003, p.p. 241 y s.s. 71 Esta idea resulta escasamente novedosa.

Ya en los trabajos de Welzel podía verse cómo, a partir de lo que él denominó teoría de la adecuación social, es función de los tipos penales presentar un “modelo” de conducta prohibida y, por tanto, “señalan las formas de conducta que se apartan gravemente de los órdenes históricos de la vida social”. Agrega, además, que las conductas socialmente adecuadas “no son necesariamente ejemplares”, por lo que constituye “en cierto modo la falsilla de los tipos penales”.

Cfr. Welzel Hans. Derecho Penal Alemán. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1970, p. 84. Para tal fin, cita casos como las lesiones insignificantes, la entrega de regalos de escaso valor por navidad, entre otros, donde no habría tipicidad. Se trata, entonces, de casos inidóneos para afectar el bien jurídico. Otros autores prefieren incluir estos casos como supuestos dentro de la función de tipicidad conglobante, para analizar allí la falta de lesividad, V.gr.

Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia Alejandro & Slokar Alejandro. Manual de derecho penal, parte general. Ediar Editores, Buenos Aires, 2005. p. 357. Conclusión análoga parece encontrarse en el recién fallecido Mir Puig, al afirmar que “los tipos penales parten en general de la descripción de lesiones o puestas en peligro de bienes jurídico- penales”.

Cfr. Mir Puig Santiago Derecho Penal, parte general. Editorial Reppertor. 6ª edición. Barcelona, 2002, p. 159. En nuestro medio, Velásquez afirma que el principio de lesividad debe estar comprendido en el ámbito de la tipicidad, aún si eso implica que la concepción de la antijuridicidad material reduzca su alcance, pues el legislador da por supuesto que en el tipo penal no cobija los casos que realmente “no representen una amenaza para los bienes jurídicos tutelados”.

Así, Velásquez Velásquez Fernando. Manual de derecho penal, parte general. Op. Cit. p. 292. 110016000000202002333 00 José Ignacio Umbarila Rodríguez Cohecho impropio y otro engañar y causar daño o posibilidad de perjuicio”73. En el caso analizado esta oportunidad, hay que reconocer que se ha afectado el deber de veracidad, y esto podría merecer un reproche ético e, incluso, disciplinario.

Sin embargo, la insignificancia en el riesgo creado con el documento que entró al tráfico jurídico, pero con una anotación sin mayor trascendencia, como fue acreditado en este caso, es lo que permite concluir, con la ponencia mayoritaria, que no se justifica su criminalización. De los señores Magistrados, 72 CSJ SP, 6 oct 2004, rad. 16066. 73 CSJ SP, 17 jul 2009, rad. 31808.