TEMA: TÍTULO SINGULAR – contenido en un solo documento. / TÍTULO COMPLEJO - la obligación está incluida en varios documentos. / OPORTUNIDAD PROCESAL - si el título satisface los requerimientos para proferir orden ejecutiva, los aspectos vinculados al negocio causal, podrán alegarse y probarse en el curso del proceso.
HECHOS: El a quo señaló que el título ejecutivo en cobro es complejo, conformado por pagaré, carta de instrucciones, y el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, por lo que es fundamental acudir a lo pactado sobre los eventos que permitirían el diligenciamiento del título valor, determinó que le asiste razón al recurrente, por lo que se repuso negando la orden de pago.
El ejecutante interpuso recurso de apelación, donde solicitó revocar lo decidido, y en su lugar continuar con la ejecución, afirmando que el título en cobro incorpora una obligación clara y corresponde a lo establecido en la carta de instrucciones, por lo que el asunto debe versar sobre el tenor literal del mismo (art. 626 C. Co.), sin que sea procedente discutir los aspectos del negocio causal; que la eventual discusión sobre incumplimientos de obligaciones u otros hechos relacionados con la promesa de compraventa, debe tramitarse por la vía de las excepciones establecidas en el C. Co; que no existe disposición que prohíba la ejecución de un título valor con espacios en blanco; que la promesa incondicional es un elemento esencial de los pagarés (art. 709 C. Co.) y el que se le reconozca depende que concurran los requisitos de Ley, sin que la carta de instrucciones sea parte del título.
Por su parte, el demandado solicitó adicionar en la condena, el pago de perjuicios. TESIS: El C. Co. regula los denominados títulos valores, entre ellos el pagaré, el cual debe contener unos requisitos generales (artículo 621) y otros específicos (artículo 709), necesarios estos para que se pueda ejercitar la acción cambiaria a través del procedimiento ejecutivo (artículos 780, 781 y 793), por lo que también se considera el artículo 422 del C. G. del P., el que señala que pueden demandar las obligaciones claras, expresas y exigibles, que sean vinculantes respecto a quien se demanda (…).
El título ejecutivo puede ser singular, es decir, estar contenido en un solo documento, o como se ha planteado en este caso, complejo; o sea, cuando la obligación está incluida en varios documentos. Al observar el pagaré mismo, se corrobora que no es necesaria la presencia otro documento para su ejecución, ya que en él, en principio, se satisfacen los requisitos generales de los títulos valores, tales como son “La mención del derecho que en el título se incorpora” y “La firma de quién lo crea”, así como los específicos consistentes en el “El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago”, “La indicación de ser pagadero a la orden o al portador”, “La forma de vencimiento.”; y, “La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero”, de ahí que la decisión debió ser de conformidad.
En cuanto a la incondicionalidad del documento, el instrumento en cobro a primera vista cumple con el requisito, por lo que, al no tratarse de un título complejo, el análisis propuesto y que implica el estudio de la promesa de compraventa efectuada entre las partes, es argumento para las eventuales excepciones de mérito, pues hace parte de lo sustancial.
Con lo dicho no se está negando o desconociendo la existencia de situaciones que justamente podrán alegarse y probarse en el curso del proceso y que derivan de un negocio previo, ya que, si bien el título valor se desprende de la obligación que lo originó, no desaparece el negocio jurídico subyacente, de lo que, a propósito, y frente a la acción cambiaria, puede interponerse el medio de defensa previsto en el artículo 784.12 del C. de Co.
En cuanto al diligenciamiento del instrumento en cobro en sus espacios en blanco (incisos 1º y 2º artículo 622 de C. de Co.), el correspondiente debate debe darse a través de las excepciones que buscan enervar la pretensión (…). (…) una vez proferida la orden de pago, el demandado entre otras puede proponer excepciones de mérito, el uso del inciso 2º del artículo 430 del C. G. del P. está restringido a los “requisitos formales” del título ejecutivo; no obstante, lo aquí debatido es un asunto sustancial y que tocan es el negocio causal, sin que se pueda desconocer la literalidad y autonomía propias de los títulos valores (artículo 619 C. de Co.), y de la cual goza el pagaré en cobro.
Finalmente, en cuanto a la apelación de la parte demandada, por sustracción de materia no es del caso resolver sobre el particular, en la medida que lo mismo dependía de que la decisión atacada hubiera sido confirmada en cuanto a la negación de la orden ejecutiva. M.P. JOSÉ ÓMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 16/11/2023 PROVIDENCIA: AUTO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023) MAGISTRADO: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS APELACIÓN DE AUTO: 05266 31 03 001 2019 00344 01 Proceso: Ejecutivo Demandante: OSCAR FELIPE OSPINA ACOSTA (C.C. 80´100.176).
Demandado: SERGIO EDUARDO MEJIA MORA (C.C. 70.041.832). Extracto: El instrumento en cobro no puede tenerse como título complejo, aunado que en principio se satisfacen los requerimientos para proferir orden ejecutiva, de donde los aspectos vinculados al negocio causal, han de ser debaticos en el decurso procesal. Revoca. ASUNTO A TRATAR Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra el auto del 16 de marzo de 2.023, (adicionado el 10 de abril siguiente), proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Envigado.
ANTECEDENTES Orden de pago y el recurso de reposición: El 6 de diciembre de 2.019 y con fundamento en el documento titulado como “PAGARÉ EN BLANCO CON CARTA DE INSTRUCCIONES 1”, 05266 31 03 001 2019 00344 01 2 el a quo libró la orden de pago deprecada por $264´937.820.oo, más los intereses de mora desde el 21 de noviembre de 2.0191.
Notificado el demandado presentó recurso de reposición frente al mandamiento de pago2, explicando que el título en cobro carece de las exigencias consagradas en el artículo 422 procesal civil, pues en cuanto a la claridad debe mirarse el negocio causal (contrato de promesa de compraventa del 26 de septiembre de 2.019), el que en su cláusula 4ª contempla una obligación accesoria a la principal, en tanto que las sumas hasta $250´000.000.oo forman parte del precio, pero si se incumple el pacto ese abono se convierte en accesorio según deriva de la parte final del numeral 6º de tal estipulación. En esos términos, que el título es complejo, y la cifra indicada en el pagaré no constituye una obligación clara, por lo que la presunta deuda por $264´937.820.oo no tiene soporte documental, punto atado al numeral 1° de la carta de instrucciones adjunta, a lo que se agrega que en el hecho tercero de la demanda el actor afirmó que pagó $132´468.910.oo en los que incluyó los $50´000.000.oo iniciales; es decir, los de la firma de la promesa de venta, pero en los soportes de pago que arrimó precisó que en esos $132´468.910.oo, “… ya no entran los $ 50´000.000 que confesó hacen parte de la cifra confesada en el hecho tercero.”.
Sobre la expresividad y la exigibilidad, adujo que el título debe contener los requisitos de los artículos 621 y 709 del C. Co., entre ellos, “… la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero”, lo cual no se cumple en la medida que existe un negocio causal principal, tal como lo reconoce el demandante, donde para que surjan obligaciones accesorias como pagar arras, cláusula penal o intereses 1 Folios 22-23 del archivo 02, cuaderno de la primera instancia. 2 Archivo 09 ídem 05266 31 03 001 2019 00344 01 3 de mora, es necesaria una sentencia judicial que declare a una parte cumplida y a la otra no, al punto que por el artículo 1.546 del C.C., se puede solicitar la resolución o el cumplimiento, en ambos casos con indemnización de perjuicios, y también debe aportarse el acta notarial de comparecencia respecto al día y hora de firma de la escritura.
Finalizó diciendo que existe mala fe del actor así como un actuar desleal y antiético, pues sobre esta misma causa ya demandó ejecutivamente a MARÍA DEL PILAR JERVIS RIERA, quien también fue promitente vendedora en el negocio causal, acción conocida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado (radicado 2019 00349), el que en primera instancia negó la orden de pago, dado que el cobro está condicionado a las resultas de proceso ordinario por incumplimiento de contrato, decisión confirmada por esta Corporación. Revocatoria del mandamiento, solicitud de adición y recursos: El a quo mediante el proveído hoy recurrido3, señaló que el título ejecutivo en cobro es complejo, conformado por pagaré, carta de instrucciones, y el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, por lo que es fundamental acudir a lo pactado sobre los eventos que permitirían el diligenciamiento del título valor.
En la cláusula 3ª tal contrato se convino que el precio del inmueble prometido en venta sería $750´000.000.oo, de que $250´000.000.oo configurarían arras confirmatorias penales; ídem en la cláusula 4ª se dijo que en el evento de incumplimiento de los promitentes vendedores, devolverían dobladas las sumas recibidas por el promitente comprador, facultándosele para diligenciar el pagaré según lo señalado en la carta 3 Archivo 12 cuaderno principal de la primera instancia. 05266 31 03 001 2019 00344 01 4 de instrucciones, proceder al que recurrió el hoy actor; sin embargo, tal facultad está sujeta al incumplimiento contractual, lo que contraría los artículos 422 del C. G. del P. y 709 del C. Co., en lo referente a la promesa incondicional de pagar.
En tales términos, que le asiste razón al recurrente, por lo que se repuso negando la orden de pago, lo que se compagina con la decisión de este Tribunal al estudiar un evento paralelo (radicado 05266 31 03 003 2019 00349 00), donde bajo iguales supuestos se demandó a JERVIS RIERA. Frente a la anterior decisión las partes manifestaron sus inconformidades, así: El demandado inicialmente solicitó adicionar en relación a la condena en costas, pago de perjuicios y levantamiento de cautelas4, lo que se resolvió en el auto del 10 de abril de 2.0235, sólo accediéndose al levantamiento de las medidas cautelares.
Acto seguido de apeló frente a lo negado6, alzada de la que dijo procede en los términos del artículo 321.7 procesal civil. El ejecutante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación7, indicando que el título en cobro incorpora una obligación clara y corresponde a lo establecido en la carta de instrucciones, por lo que el asunto debe versar sobre el tenor literal del mismo (art. 626 C. Co.), sin que sea procedente discutir los aspectos del negocio causal.
Que la eventual discusión sobre incumplimientos de obligaciones u otros hechos relacionados con la promesa de compraventa, debe 4 Ver archivo 14 del cuaderno principal de la primera instancia. 5 Archivo 15 ídem. 6 Archivo 19 de igual cuaderno. 7 Archivo17 de igual cuaderno. 05266 31 03 001 2019 00344 01 5 tramitarse por la vía de las excepciones establecidas en el C. Co., y no de manera anticipada mediante la negativa a iniciar el trámite ejecutivo, correspondiéndole al demandado alegar y probar sus afirmaciones, para lo que apoyó en decisiones de este Tribunal y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Que no existe disposición que prohíba la ejecución de un título valor con espacios en blanco, lo que es común en el sector financiero, sin que deba agotarse proceso declarativo, pues si la acción ejecutiva respecto de títulos valores con espacios en blanco dependiera de la expedición de una sentencia previa, estos instrumentos serían inútiles, ya que en ese caso el título ejecutivo sería el fallo judicial.
Dijo que el planteamiento según el cual el pagaré carece de exigibilidad, desconoce la autonomía y literalidad del título valor, afectando los artículos 619, 625 y 626 del C. Co., bastando con leer el documento base de recaudo para evidenciar que el demandado se obligó a pagar al demandante la suma indicada en una fecha cumplida, y sin sujeción a condición. Que la promesa incondicional es un elemento esencial de los pagarés (art. 709 C. Co.) y el que se le reconozca depende que concurran los requisitos de Ley, sin que la carta de instrucciones sea parte del título, por lo que no es necesario aportarla para la ejecución, ya que la misma sólo cobra relevancia ante la discrepancia entre ella y la manera como se llenó el título valor, aspectos que deben ser demostrados y tramitados por la vía de excepciones y no rechazando el proceso.
Por último, si no se considera al pagaré un título valor, sería un verdadero título ejecutivo. En consecuencia, solicitó revocar lo decidido, y en su lugar continuar con la ejecución. 05266 31 03 001 2019 00344 01 6 En providencia del 5 de julio de 2.0238 se resolvió no reponer, concediéndose las alzadas interpuestas por ambas partes.
En esos términos, nos pronunciamos de plano, tal como lo prevé el artículo 326 del C. G. del P., previas: CONSIDERACIONES Del artículo 320 procesal civil se tiene que el recurso de apelación tiene como objetivo que el Superior estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone dicha norma y el artículo 328 ibídem.
Por cuestiones metodológicas, inicialmente nos pronunciaremos sobre la alzada interpuesta por la actora, pues de las resultas de la misma depende el pronunciamiento frente a la inconformidad de la parte demandada, la que está atada a condenas derivadas de la terminación del proceso. La apelación del demandante está relacionada con la negación de la orden de pago reclamada, lo que ciertamente es apelable según el artículo 321.4 procesal civil, por lo que el problema jurídico a resolver, 8 Archivo 28 primera instancia. Ahí el a quo sostuvo, en síntesis, que el negocio causal que originó el pagaré en cobro no puede tenerse como aislado, ya que estos están atados desde el contrato mismo, además iteró que de la cláusula 4ª de la promesa de compraventa se deduce una obligación accesoria a la principal, lo que impide la exigibilidad “en tanto no sea decidida en otro proceso”, situación que también genera falta de claridad.
Reiteró que este asunto fue discutido ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado (radicado 05266 31 03 003 2019 00349 00), en relación con la promitente vendedora MARIA DEL PILAR JERVIS RIERA, precedente judicial que no debe ser ignorado ya que refiere al mismo tema debatido, por causa del mismo negocio y surgido entre las mismas partes. 05266 31 03 001 2019 00344 01 7 consistente en dilucidar si el documento aportado como título base de recaudo reúne los requisitos para su ejecución. El C. Co. regula los denominados títulos valores, entre ellos el pagaré, el cual debe contener unos requisitos generales (artículo 621) y otros específicos (artículo 709), necesarios estos para que se pueda ejercitar la acción cambiaria a través del procedimiento ejecutivo (artículos 780, 781 y 793), por lo que también se considera el artículo 422 del C. G. del P., el que señala que pueden demandar las obligaciones claras, expresas y exigibles, que sean vinculantes respecto a quien se demanda, exigencias de las que la jurisprudencia, ha dicho: “Respecto a los requisitos que deben cumplirse para demandar ejecutivamente el pago de una obligación, el artículo 422 del Código General del Proceso contempla que «[p]ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, (…) y los demás documentos que señale la ley (…)» (negrillas propias).
Sobre ellos, la Corte ha dicho: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.
Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. “La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.” Subraya, negrilla y cursiva en el texto. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia STC3298-2019, reiterada en la STC13670-2022. También se considera que el título ejecutivo puede ser singular, es decir, estar contenido en un solo documento, o como se ha planteado en este caso, complejo; o sea, cuando la obligación está incluida en varios documentos. 05266 31 03 001 2019 00344 01 8 En el particular se pretende cobrar el documento en cobro adjuntó carta de instrucciones denominada “AUTORIZACIÓN PARA LLENAR ESPACIOS EN BLANCO DEL PAGARÉ EN BLANCO CON CARTA DE INSTRUCCIONES 1”, ambos suscritos por el hoy demandado; instrucciones estas en las que se resaltó que el pagaré se diligenciaría “… de conformidad con lo establecido en el Contrato de Promesa de Compraventa que hemos suscrito …”, es decir, el contrato preparatorio relacionado con el bien identificado con Matrícula Inmobiliaria (M.I.) 001-165486, el cual también se anexó a la demanda.
De lo anterior surge el siguiente interrogante, ¿debe tenerse el título valor aportado como suficiente para librar mandamiento de pago, o el mismo es complejo debiéndose integrar con la carta de instrucciones y la promesa de venta? Para responder basta observar el pagaré mismo, donde se corrobora que no es necesaria la presencia otro documento para su ejecución, ya que en él, en principio, se satisfacen los requisitos generales de los títulos valores, tales como son “La mención del derecho que en el título se incorpora” y “La firma de quién lo crea”, así como los específicos consistentes en el “El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago”, “La indicación de ser pagadero a la orden o al portador”, “La forma de vencimiento.”; y, “La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero”, de ahí que la decisión debió ser de conformidad.
Ahora, en cuanto a la incondicionalidad del instrumento, aspecto discutido en primera instancia, justamente en el pagaré se lee: 05266 31 03 001 2019 00344 01 9 Es por lo anterior que el instrumento en cobro a primera vista cumple con el respectivo requisito, por lo que al no tratarse de un título complejo9, el análisis propuesto y que implica el estudio de la promesa de compraventa efectuada entre las partes, es argumento para las eventuales excepciones de mérito, pues hace parte de lo sustancial.
Con lo dicho no se está negando o desconociendo la existencia de situaciones que justamente podrán alegarse y probarse en el curso del proceso y que derivan de un negocio previo, ya que si bien el título valor se desprende de la obligación que lo originó, no desaparece el negocio jurídico subyacente, de lo que a propósito y frente a la acción cambiaria, puede interponerse el medio de defensa previsto en el artículo 784.12 del C. de Co., el que reza: “Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones:… 12.
Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa (…)”. 9 Conceptualmente del título complejo, la doctrina ha expresado: “Esta conclusión puede hallar mayor aplicación aún, cuando se trata de un título ejecutivo complejo.
En efecto, se entiende por éste, aquél cuya obligación está contenida en varios documentos “… que demuestran la existencia de una obligación.” Así, resulta más clara la anterior conclusión, por cuanto, cuando de la suma de todos los documentos se obtiene la certeza del cumplimiento de los requisitos o condiciones expresados, sin que cada uno en particular tenga que cumplir con la totalidad de los mismos (…).
Corte Constitucional Sentencia T- 474/18. “El cobro ejecutivo de las obligaciones así fijadas, exige la integración de un título ejecutivo complejo, compuesto por la providencia judicial respectiva, sea la sentencia o el auto que aprueba la conciliación, y los recibos de pago que demuestran que dichos gastos se han efectivamente causado y la cuantía de los mismos.
Esta circunstancia no impide el cobro ejecutivo respectivo, pues hoy es comúnmente admitido que la unidad del título complejo no consiste en que la obligación clara, expresa y exigible conste en un único documento, sino que se acepta que dicho título puede estar constituido por varios que en conjunto demuestren la existencia de una obligación que se reviste de esas características.
Así pues, la unidad del referido título es jurídica, mas no física”. STC18085-2017, donde se citó la STC11406-2015. Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. “Los títulos ejecutivos pueden ser simples o complejos, serán simples cuando la obligación se encuentra vertida en un único documento y complejos si se requieren varios documentos para que surja la obligación clara expresa y exigible.” Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, radicado 25000-23-27-000-2011-00178- 01(19250) del 26 de febrero de 2.014. 05266 31 03 001 2019 00344 01 10 De igual forma, cuando las partes en el proceso son las mismas del negocio primigenio, como defensas pueden presentarse “Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor”, conforme lo consagrado en el numeral 13 de la norma en comento.
En cuanto al diligenciamiento del instrumento en cobro en sus espacios en blanco (incisos 1º y 2º artículo 622 de C. de Co.), el correspondiente debate debe darse a través de las excepciones que buscan enervar la pretensión, ya que como lo ha considerado la Corte: “Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
“Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión”.
(C. S. J., Sala Civil. Expediente. 11001-22-03-000-2009-01044- 00, citada en sentencia SC16843-2016 del 23 de noviembre de 2.016). Es por lo anterior que una vez proferida la orden de pago, el demandado entre otras puede proponer excepciones de mérito, el uso del inciso 2º del artículo 430 del C. G. del P. está restringido a los “requisitos formales” del título ejecutivo; no obstante, lo aquí debatido es un asunto sustancial10 y que tocan es el negocio causal, sin que se 10 En cuanto a los requisitos formales y sustanciales de los títulos ejecutivos, la doctrina ha dicho: “… deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.
“Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” Desde 05266 31 03 001 2019 00344 01 11 pueda desconocer la literalidad y autonomía propias de los títulos valores (artículo 619 C. de Co.), y de la cual goza el pagaré en cobro.
Valga anotar que lo acontecido en el proceso 05266 31 03 003 2019 00349 00, no es vinculante al presente, pues la demandada en tal pleito era otra persona natural, por lo que el debate ha de surtirse entre quienes aquí fungen como partes. Finalmente, en cuanto a la apelación de la parte demandada, por sustracción de materia no es del caso resolver sobre el particular, en la medida que lo mismo dependía de que la decisión atacada hubiera sido confirmada en cuanto a la negación de la orden ejecutiva.
En tales términos, se revocará la decisión atacada en lo que corresponde a la negación de la orden ejecutiva, pero dentro de los límites y criterios aquí estudiados. Sin costas. Por lo expuesto, el Tribunal:
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto calendado el 16 de marzo de 2.023 (adicionado el 10 de abril de igual año), proferido por esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos… “Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona.
Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.” Corte Constitucional. Sentencia T-747/13. 24 octubre 2013 05266 31 03 001 2019 00344 01 12 el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Envigado, tal como se expuso.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo, sin que se pueda negar el mandamiento de pago por las circunstancias aquí debatidas. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO