TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA - las facultades otorgadas para el adelantamiento de un proceso judicial, no pueden hacerse extensivas para incoar la acción de tutela, por lo que es necesario que se confiera un poder para poder adelantar dicha acción. / DERECHO AL TRABAJO - contiene tres ámbitos: 1) El de la libertad de escoger profesión u oficio; 2) El de la posibilidad de prestar el servicio contenido en la actividad laboral en condiciones no discriminatorias; y 3) El de que su ejercicio implica una función social.
HECHOS: se declaró la falta de legitimación en la causa por activa en razón de que la tutelante actúa como apoderada judicial de la propiedad horizontal demandante, por lo que no le era dable invocar la protección de los derechos de su representada por esta vía sin poder especial otorgado para estos efectos, por cuanto el conferido para iniciar el proceso no se extendía para incoar la acción constitucional.
Una vez notificado el fallo de tutela, la accionante lo impugnó dentro de la oportunidad legalmente establecida para tal efecto. TESIS: La legitimación en la causa es el primer requisito de procedibilidad de la tutela, acción que podrá ser promovida por la persona que se considere vulnerada en sus derechos fundamentales de manera directa, esto es, actuando en causa propia, o por intermedio de abogado inscrito.
(…) los preceptos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, que regulan la legitimación en materia de tutelas, establecen que pueden acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, quien tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, como aquí ocurre, se radica en cabeza de los que integran alguno de los extremos del litigio o que haya sido reconocido como interviniente dentro del mismo.
(…) en este caso, la abogada accionante no estaba legitimada para invocar la protección del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a nombre propio, como consecuencia de la decisión que se cuestiona por esta vía, pues no se radican en ella estos derechos, si no en las partes intervinientes en el proceso donde fue emitida.
Ahora, no se advierte que en parte alguna del escrito de tutela dicha profesional del derecho hubiese manifestado actuar en representación su poderdante en el proceso objeto de reparo constitucional, quien ostenta la calidad de demandante y en caso de así haberlo pretendido, resultaría igualmente improcedente el otorgamiento de la protección invocada por la abogada en esta acción para aquella propiedad horizontal, en razón de que no fue allegado poder conferido por esta a aquella, para la interposición de la tutela, sin que, las facultades otorgada para el adelantamiento del proceso ejecutivo, pudiesen hacerse extensivas para incoar esta acción, conforme lo señaló el a quo.
(…). La demandante en tutela, solicitó la protección al derecho al trabajo, respecto al cual, jurisprudencialmente se le ha reconocido contiene tres ámbitos: 1) El de la libertad de escoger profesión u oficio; 2) El de la posibilidad de prestar el servicio contenido en la actividad laboral en condiciones no discriminatorias; y 3) El de que su ejercicio implica una función social.
En el sub judice, tenemos que no se está produciendo por parte del ente judicial resistente una acción u omisión que impida el ejercicio de la labor profesional de la tutelante al interior del proceso referenciado, pues contrario a ello, se le ha permitido la representación de la propiedad horizontal ejecutante, formulando los recursos y demás mecanismos legalmente establecido para la defensa de los intereses de su representada.
M.P. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA FECHA: 09/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la paz social” __________________________________________________________________________ Página 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Medellín, nueve de noviembre de dos mil veintitrés. Radicación 05360-31-03-002-2023-00284-01 Proceso Acción de Tutela Accionante Dora Inés Mesa Ángel Accionado Juzgado Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Itagüí Tema Legitimación en la causa por activa para reclamar derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Derecho al trabajo Decisión Confirma Rdo. interno 163-23 Providencia No. 117-23 Se procede a resolver la impugnación formulada por la accionante, en contra de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, mediante la cual se puso fin a la primera instancia de la tutela que promovió frente al JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE ITAGÜÍ. 1.
ANTECEDENTES. 1.1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y PRETENSIONES. Formuló la abogada DORA INÉS MESA ÁNGEL, acción de tutela en contra del JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE ITAGÜÍ, al considerar que se le están vulnerando los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al trabajo, al resolver el juzgado, mediante auto del 8 de septiembre de 2023, fijar fecha para llevar a cabo audiencia, dentro del proceso Radicación N° 05360-31-03-002-2023-00284-01. ___________________________________________________________________________ Página 2 ejecutivo que por cuotas de administración adelanta la URBANIZACION VILLA CENTRAL QUINTA ETAPA P.H. en contra del señor JOSÉ FAUSTINO RANGEL JAIMES, radicado con el No. 05360418900120220061100, en lugar de dictar sentencia anticipada, por cuanto no existen pruebas para practicar, en razón de que todas las pedidas son documentales (Archivo 03/01PrimeraInstancia).
En consecuencia, solicitó que se ordenara al ente judicial accionado dejar sin efecto la providencia antes referenciada y que, en su lugar, procediera a dictar sentencia anticipada.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Y RÉPLICA. La presente acción fue admitida por auto del 21 de septiembre de 2023 (Archivo 09/01PrimeraInstancia), donde se dispuso la vinculación del señor JOSÉ FAUSTINO RANGEL JAIMES, en su calidad de parte en el proceso cuestionado, como tercero interesado, siendo notificados por medio electrónico el mismo día (Archivo 10/01PrimeraInstancia), pronunciándose solo el juzgado convocado, exponiendo que la demandante en tutela ostentaba la calidad de abogada judicial de la propiedad horizontal demandante en el proceso cuestionado; que efectivamente se había proferido auto el 8 de septiembre de los corrientes fijando fecha para llevar a cabo audiencia concentrada, en los términos del inciso 1° del artículo 392 y el inciso 2° del artículo 443 del Código General del Proceso, decisión frente a la cual la parte demandante había formulado recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, que se encontraba pendiente de definir (Archivo 12/01PrimeraInstancia).
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia proferida el 5 de octubre de 2023, declaró la falta de legitimación en la causa por activa en razón de que la tutelante actúa como apoderada judicial de la propiedad horizontal demandante, por lo que no le era dable invocar la protección de los derechos de su representada por esta vía sin poder especial otorgado para estos efectos, por cuanto el conferido para iniciar el proceso no se extendía para incoar la acción constitucional (Archivo 13/01PrimeraInstacia). 1.4.
IMPUGNACIÓN. Una vez notificado el fallo de tutela, la accionante lo impugnó dentro de la oportunidad legalmente establecida para tal efecto (Archivo 16/01PrimeraInstancia). Radicación N° 05360-31-03-002-2023-00284-01. ___________________________________________________________________________ Página 3 2. CONSIDERACIONES. 2.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para conocer y decidir la impugnación formulada por el accionante frente a la sentencia de primera instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. La legitimación en la causa es el primer requisito de procedibilidad de la tutela y el mismo está regulado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Art. 10. Legitimación e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. (Resalto intencional). Significa que dicha acción podrá ser promovida por la persona que se considere vulnerada en sus derechos fundamentales de manera directa, esto es, actuando en causa propia, o por intermedio de abogado inscrito. Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-899 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra: “ la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante, las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.” Ahora, el poder que se confiera para adelantar la tutela, debe cumplir con todas las exigencias que para tal efecto contemplan las disposiciones civiles procesales, aplicables a estos asuntos, por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, sin que importe la informalidad que reviste este tipo de trámite y sin que pueda hacerse extensivo el conferido dentro del trámite procesal que se cuestiona.
Radicación N° 05360-31-03-002-2023-00284-01. ___________________________________________________________________________ Página 4 Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia constitucional1: “8. Ciertamente, el artículo 86 de la Constitución dispuso que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que actúe a su nombre, puede promover dicha acción constitucional.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991 consagró las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así: a. Puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. b. Cuando la persona vulnerada o amenazada no ejercita de manera directa la acción, puede hacerlo por intermedio de otra, y para ello tiene varias alternativas: Mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones por las cuales los interesados no pueden actuar directamente. Por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones básicas y fundamentales para el ejercicio de la profesión de abogado. 3.
CASO CONCRETO. Formuló la abogada DORA INÉS MESA ÁNGEL, solicitud de amparo de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, al considerar que el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE ITAGUÍ estaba vulnerándolos al interior del proceso ejecutivo que instauró la URBANIZACION VILLA CENTRAL QUINTA ETAPA P.H. en contra del 1 Sentencia T-024/19.
M.P. Carlos Bernal Pulido. Expediente T-6.964.270 Radicación N° 05360-31-03-002-2023-00284-01. ___________________________________________________________________________ Página 5 señor JOSÉ FAUSTINO RANGEL JAIMES, radicado con el No. 05360418900120220061100, donde ella actúa como apoderada de la demandante. Sin embargo, al tenor de lo establecido el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Acorde con lo anterior, los preceptos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, que regulan la legitimación en materia de tutelas, establecen que pueden acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, quien tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, como aquí ocurre, se radica en cabeza de los que integran alguno de los extremos del litigio o que haya sido reconocido como interviniente dentro del mismo.
En caso similar la jurisprudencia constitucional señaló2: “…al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo”3 Significa lo anterior, que en este caso, la abogada accionante no estaba legitimada para invocar la protección del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a nombre propio, como consecuencia de la decisión que se cuestiona por esta vía, pues no se radican en ella estos derechos, si no en las partes intervinientes en el proceso donde fue emitida.
Ahora, no se advierte que en parte alguna del escrito de tutela dicha profesional del derecho hubiese manifestado actuar en representación su poderdante en el proceso 2 Sentencia STC5671-2020 del 19 de agosto de 2020. M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 3 Sentencia del 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp.
No. 13001-22-13-000-2012-00198-01. CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterada en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00. Radicación N° 05360-31-03-002-2023-00284-01. ___________________________________________________________________________ Página 6 objeto de reparo constitucional, esto es, de la URBANIZACION VILLA CENTRAL QUINTA ETAPA P.H., quien ostenta la calidad de demandante y en caso de así haberlo pretendido, resultaría igualmente improcedente el otorgamiento de la protección invocada por la abogada en esta acción para aquella propiedad horizontal, en razón de que no fue allegado poder conferido por esta a aquella, para la interposición de la tutela, sin que, las facultades otorgada para el adelantamiento del proceso ejecutivo, pudiesen hacerse extensivas para incoar esta acción, conforme lo señaló el a quo.
Así lo expuso la Corte Constitucional en providencia de antaño4: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional.” Posición que se mantiene, conforme lo ha reiterado dicha Corporación5: “Esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.
Ahora, se advierte por esta Corporación que solicitó igualmente la demandante en tutela, la protección al derecho al trabajo, respecto al cual, jurisprudencialmente se le ha reconocido contiene tres ámbitos: 1) El de la libertad de escoger profesión u 4 Sentencia T-526 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz. 5 Sentencia T-024/19. M.P. Carlos Bernal Pulido.
Expediente T-6.964.270 Radicación N° 05360-31-03-002-2023-00284-01. ___________________________________________________________________________ Página 7 oficio; 2) El de la posibilidad de prestar el servicio contenido en la actividad laboral en condiciones no discriminatorias; y 3) El de que su ejercicio implica una función social.
Por lo tanto, “la vulneración del derecho al trabajo se produce cuando una acción u omisión arbitraria de las autoridades limita injustificadamente el ejercicio de una actividad laboral legítima”.6 En el sub judice, tenemos que no se está produciendo por parte del ente judicial resistente una acción u omisión que impida el ejercicio de la labor profesional de la tutelante al interior del proceso referenciado, pues contrario a ello, se le ha permitido la representación de la propiedad horizontal ejecutante, formulando los recursos y demás mecanismos legalmente establecido para la defensa de los intereses de su representada.
CONCLUSIÓN Corolario de todo lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia objeto de impugnación, en cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa respecto del amparo invocado frente a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y se MODIFICARÁ en cuanto a la protección del derecho al trabajo rogada, para indicar que ésta se denegará por ausencia de vulneración, pues este derecho si se radica en cabeza de la accionante, pero no está siendo vulnerado por el ente judicial convocado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, dentro de la presente acción de tutela promovida por la abogada DORA INÉS MESA ÁNGEL, en contra 6 Sentencia T-425 de 2019. M.P. CARLOS BERNAL PULIDO. Expediente T-7.253.039. Radicación N° 05360-31-03-002-2023-00284-01. ___________________________________________________________________________ Página 8 del JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE ITAGÜÍ, en el sentido de negar el resguardo constitucional del derecho al trabajo invocado por no existir vulneración alguna, conforme lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: En lo demás, se CONFIRMA la providencia antes referenciada, por carecer la tutelante de legitimación en la causa para invocar la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia respecto del asunto procesal donde actúa como apoderada judicial.
TERCERO: ORDENAR que, por la secretaría, se oficie al Juzgado de primer grado informándole sobre la decisión adoptada en esta instancia, para los fines previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 CUARTO:
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por cualquier medio tecnológico, dejando la constancia pertinente.
QUINTO: DISPONER la remisión del expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN, dentro del término previsto en la ley.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA Magistrada MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Firmado Por: Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de0524f2a631896441e374fd90cfef311b0bdcce41f3c0d013a7f036a939a4c3 Documento generado en 09/11/2023 03:55:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica