TEMA: NOTIFICACIÓN PERSONAL – Se debe demostrar que el correo es el “utilizado” por la persona a notificar y no por un tercero, en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
HECHOS: En el presente caso, la demandada Viviana Patricia Monsalvo Gnecco fue notificada en el correo electrónico paolamonsalvo1@gmail.com, dirección electrónica que pertenece a la sociedad Grupo Monsalvo Gnecco SAS. Por lo que, en el presente caso, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido el 3 de mayo de 2023 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, en el que “rechazó por improcedente la solicitud de nulidad de la demandada” La demandada presentó reposición y en subsidio apelación, quien resaltó que el correo paolamonsalvo1@gmail.com no pertenece y no es del uso de la demandada, primer requisito del artículo 8 de la Ley 2213.
Que sea el de la empresa y que la demandada aparezca como suplente de gerencia, no es suficiente, la notificación debe hacerse de forma individualizada. No se allegaron las pruebas de las comunicaciones remitidas a la pasiva en esa dirección. El demandante tampoco indicó cómo obtuvo ese correo. TESIS: El artículo 133 del CGP en su numeral 8° consagra que el proceso es nulo en parte cuando no se practica en legal forma la notificación de las personas que deben ser citadas como parte.
(…)De conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, las notificaciones que deban hacerse personalmente podrán efectuarse con el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por el interesado. Este debe afirmar bajo la gravedad de juramento que la misma corresponde a la utilizada por la persona a notificar; además, deberá indicar la forma en que la obtuvo y anexar las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona a notificar.
Es importante resaltar que, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, las evidencias, para proceder con la notificación en determinada dirección electrónica, deben dar cuenta de que la misma es “utilizada” por la persona a notificar.(…) al haber sido dispuesto como el correo de la empresa y destinado para los asuntos de ésta, las reglas de la experiencia dictan que los asuntos personales de terceros, empleados o directivos no son gestionados a través de esa misma dirección. Y al estar demandada Viviana Monsalvo como persona natural, su notificación se trata de un asunto personal y no concerniente a los asuntos de la sociedad.(…) Si el correo de dicha sociedad también es utilizado por Viviana Monsalvo, así debía quedar acreditado; sin embargo, en el expediente no obra una prueba que permita llegar a esa convicción. Al contrario, quedó acreditado que es el correo de la empresa y la de su representante legal principal Paola Monsalvo.
Que una persona tenga una relación familiar, personal o laboral con una persona natural, o simplemente laboral con una persona jurídica, no quiere decir que pueda ser notificada en el correo electrónico que utiliza esa persona natural o jurídica con la que guarda un tipo de relación específica. El artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 es claro: el correo debe ser el utilizado por la persona a notificar y no por un tercero. Por lo anterior es que al interesado se le exigen evidencias y el parágrafo 2º de la norma ejusdem otorga a la parte y al juez herramientas efectivas para averiguar en entidades públicas y privadas la información requerida para una debida notificación en la dirección electrónica efectivamente utilizada por el demandado.
Lo que está en juego es el derecho de defensa y el juez director del proceso debe abordar el asunto con el celo propio de la labor de protección de un derecho fundamental. (…) La notificación de Viviana Patricia Monsalvo Gnecco fue “indebida”, en tanto se efectuó en el correo electrónico paolamonsalvo1@gmail.com, sin que se hubiese demostrado que ese correo era el “utilizado” por la persona a notificar, en los términos del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022; aspecto que debe ser verificado con estricto rigor por el juez como director del proceso, en tanto se termina por comprometer el derecho de defensa de la pasiva.
M.P. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 15/11/2023 PROVIDENCIA: AUTO Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-002-2022-00276-01 M.P.: Martín Agudelo Ramírez 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Medellín, quince de noviembre de dos mil veintitrés ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido el 3 de mayo de 2023 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, en el que “rechazó por improcedente la solicitud de nulidad de la demandada”.
ANTECEDENTES 1. Interconexión Eléctrica SA ESP presentó demanda de imposición de servidumbre de conexión eléctrica sobre el inmueble con FMI Nro. 190- 55042 de la Oficina de Registro de IIPP de Valledupar, en contra de Grupo Monsalvo Gnecco SAS (propietario), José Jorge, Luis Alberto, Paola Margarita y Viviana Patricia Monsalvo Gnecco (usufructuarios) y Banco Agrario de Colombia (acreedora hipotecaria).
Radicado: 05001-31-03-002-2022-00276-01 Decisión: Revoca Auto- Decreta nulidad exclusivamente de la notificación. Reseña: Que una persona tenga una relación familiar, personal o laboral con una persona natural, o simplemente laboral con una persona jurídica, no quiere decir que pueda ser notificada en el correo electrónico que utiliza esa persona natural o jurídica con la que guarda un tipo de relación específica.
El artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 es claro: el correo debe ser el utilizado por la persona a notificar y no por un tercero. Por lo anterior es que al interesado se le exigen evidencias y el parágrafo 2º de la norma ejusdem otorga a la parte y al juez herramientas efectivas para averiguar en entidades públicas y privadas la información requerida para una debida notificación en la dirección electrónica efectivamente utilizada por el demandado.
Lo que está en juego es el derecho de defensa y el juez director del proceso debe abordar el asunto con el celo propio de la labor de protección de un derecho fundamental. Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-002-2022-00276-01 M.P.: Martín Agudelo Ramírez 2 2. Mediante auto del 10 de agosto de 2022 se admitió la demanda y se ordenó, entre otras, la notificación de los demandados conforme a la Ley 2213 de 2022.
El demandado procedió a notificar a Grupo Monsalvo Gnecco SAS, Paola Margarita y Viviana Patricia Monsalvo Gnecco el 16 de agosto de 2022. 3. El 22 de agosto de 2022, Grupo Monsalvo Gnecco SAS, José Jorge y Paola Margarita Monsalve Gnecco otorgaron poder al abogado Álvaro Rafael Vergara Oyola. 4. El 5 de septiembre de 2022 la a quo tuvo por efectivas las notificaciones vía correo electrónico de Banco Agrario de Colombia, Grupo Monsalvo Gnecco SAS, Paola Margarita y Viviana Patricia Monsalvo Gnecco.
Y tuvo notificado por conducta concluyente a José Jorge Monsalvo Gnecco por haber constituido apoderado judicial. 5. El 28 de septiembre de 2022 la a quo tuvo notificado por conducta concluyente a Luis Alberto Monsalvo Gnecco, quien otorgó poder al abogado Álvaro Rafael Vergara Oyola. 5. El 31 de mayo de 2023, Viviana Patricia Monsalvo Gnecco, a través de apoderado, presentó solicitud de nulidad por indebida notificación. Alegó que el correo que utiliza es vivimongne@hotmail.com, en el cual no ha recibido notificación alguna, así como tampoco ha recibido citatorio en su domicilio. 6.
El demandante se pronunció frente a la solicitud de nulidad. Resaltó que desde la presentación de la demanda declaró bajo la gravedad de juramento que el correo paolamonsalvo1@gmail.com pertenece a los demandados y que dicha información fue confirmada por ellos. Como anexo de la demanda se aportó la evidencia de comunicación cruzada con la demandada que da cuenta de ello.
Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-002-2022-00276-01 M.P.: Martín Agudelo Ramírez 3 7. El juzgado de primera instancia negó la solicitud de nulidad. Indicó que era viable notificar a Viviana Patricia Monsalvo Gnecco en el correo paolamonsalvo1@gmail.com, en tanto el 31 de marzo de 2022 el demandante envió un correo para indagar si ese era el correo de la demandada y desde ese mismo correo se le respondió “confirmado”; y, además, ese es el correo inscrito de Grupo Monsalvo Gnecco SAS de la que es representante legal en calidad de suplente del gerente.
Agregó que los mensajes con los que pretende la demandada probar que su correo electrónico es vivimongne@hotmail.com no permiten observar su fecha; y, por lo tanto, no se puede determinar si el correo fue creado con anterioridad o posterioridad a la presentación de la demanda. 8. Viviana Patricia Monsalvo Gnecco presentó reposición y en subsidio apelación. Resaltó que el correo paolamonsalvo1@gmail.com no pertenece y no es del uso de la demandada, primer requisito del artículo 8 de la Ley 2213.
Que sea el de la empresa y que la demandada aparezca como suplente de gerencia, no es suficiente, la notificación debe hacerse de forma individualizada. No se allegaron las pruebas de las comunicaciones remitidas a la pasiva en esa dirección. El demandante tampoco indicó cómo obtuvo ese correo. 9. El juzgado de primer grado no repuso su decisión y concedió le recurso de apelación en el efecto devolutivo.
CONSIDERACIONES El artículo 133 del CGP en su numeral 8° consagra que el proceso es nulo en parte cuando no se practica en legal forma la notificación de las personas que deben ser citadas como parte. Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-002-2022-00276-01 M.P.: Martín Agudelo Ramírez 4 En el presente caso, la demandada Viviana Patricia Monsalvo Gnecco fue notificada en el correo electrónico paolamonsalvo1@gmail.com, dirección electrónica que pertenece a la sociedad Grupo Monsalvo Gnecco SAS.
De conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, las notificaciones que deban hacerse personalmente podrán efectuarse con el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por el interesado. Este debe afirmar bajo la gravedad de juramento que la misma corresponde a la utilizada por la persona a notificar; además, deberá indicar la forma en que la obtuvo y anexar las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona a notificar.
En este caso la demandante, como interesada, afirmó bajo la gravedad de juramento que la dirección paolamonsalvo1@gmail.com corresponde a la utilizada por Viviana Patricia Monsalvo Gnecco, de la siguiente manera: El “anexo j” da cuenta de un correo remitido por uno de los abogados de la demandante el 31 de marzo de 2022, antes de presentar la demanda, al correo paolamonsalvo1@gmail.com en el que se indaga: Dicho correo fue contestado el 31 de marzo de 2022; pese a que el demandante indicó que “dicha información -el uso del correo- fue confirmada por ellos” (resaltos a propósito), lo cierto es que el “anexo j”, al que hizo referencia el demandante, permite observar con detalle que quien Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-002-2022-00276-01 M.P.: Martín Agudelo Ramírez 5 respondió “confirmado” fue específicamente Paola Monsalvo y no quien debía ser notificada que era Viviana Monsalvo.
Es importante resaltar que, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, las evidencias, para proceder con la notificación en determinada dirección electrónica, deben dar cuenta de que la misma es “utilizada” por la persona a notificar. La única prueba aportada no da cuenta, como lo exige la ley, de que Viviana Monsalvo haya utilizado el correo paolamonsalvo1@gmail.com ni para recibir, ni para enviar mensajes.
Ese pantallazo prueba que Paola Monsalvo lo utilizó, en tanto ese es el nombre que expresamente aparece en la respuesta. La respuesta “confirmado”, otorgada por Paola Monsalvo, no era suficiente para tener la prueba como “evidencia” de que el correo era el “utilizado” por Viviana Monsalvo; es un medio de convicción muy débil: i) primero, era una respuesta muy general, que no respondía expresamente la pregunta de si “esta dirección pertenece” a quien debía ser notificada.
El vocablo “confirmado” es inexacto, no era una respuesta precisa; ii) segundo, no provenía de la persona a notificar que era Viviana Monsalvo; iii) tercero, provenía de una dirección electrónica creada con el nombre de otra persona: “paolamonsalvo1”; iv) cuarto, el nombre que aparece expresamente, fuera de la dirección electrónica, es “Paola Monsalvo”, diferente al de la persona a notificar y; v) quinto, la dirección electrónica no solo da cuenta de una persona natural completamente distinta, sino que aparece en el Certificado de Existencia y Representación Legal de Grupo Monsalvo Gnecco SAS como la dirección de notificaciones de esa persona jurídica.
Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-002-2022-00276-01 M.P.: Martín Agudelo Ramírez 6 Las pruebas dan mayor certeza de que la dirección electrónica es la de la empresa y la de su representante legal principal Paola Monsalvo, y no la de Viviana Monsalvo. No hay pruebas que den cuenta de que el correo electrónico sea utilizado por varias personas, incluyendo a Viviana Monsalvo.
De hecho, al haber sido dispuesto como el correo de la empresa y destinado para los asuntos de ésta, las reglas de la experiencia dictan que los asuntos personales de terceros, empleados o directivos no son gestionados a través de esa misma dirección. Y al estar demandada Viviana Monsalvo como persona natural, su notificación se trata de un asunto personal y no concerniente a los asuntos de la sociedad.
De ahí que se advierta lógico y razonable lo indicado por el apoderado de Monsalvo Gnecco SAS en el traslado del presente recurso, de cara a indicar que el correo de la empresa no está destinado para el uso en asuntos de terceros. La calidad de usufructuaria de Viviana Monsalvo es la que origina su participación como persona natural demandada en este proceso, sin que tenga dependencia alguna con la relación que pueda tener con Monsalvo Gnecco SAS.
Si el correo de dicha sociedad también es utilizado por Viviana Monsalvo, así debía quedar acreditado; sin embargo, en el expediente no obra una prueba que permita llegar a esa convicción. Al contrario, quedó acreditado que es el correo de de la empresa y la de su representante legal principal Paola Monsalvo. Que una persona tenga una relación familiar, personal o laboral con una persona natural, o simplemente laboral con una persona jurídica, no quiere decir que pueda ser notificada en el correo electrónico que utiliza esa persona natural o jurídica con la que guarda un tipo de relación específica.
El artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 es claro: el correo debe ser el utilizado por la persona a notificar y no por un tercero. Por lo anterior es que al interesado se le exigen evidencias y el parágrafo 2º de la norma ejusdem otorga a la parte y al juez herramientas efectivas para averiguar en entidades públicas y privadas la información requerida para una debida notificación en la Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-002-2022-00276-01 M.P.: Martín Agudelo Ramírez 7 dirección electrónica efectivamente utilizada por el demandado.
Lo que está en juego es el derecho de defensa y el juez director del proceso debe abordar el asunto con el celo propio de la labor de protección de un derecho fundamental. No hay pruebas en el presente caso que den cuenta de que el correo electrónico paolamonsalvo1@gmail.com, fuera utilizado por Viviana Monsalvo. No hay medios de convicción que den cuenta de ello; ni el confuso correo de respuesta remitido por Paola Monsalvo, ni por la calidad de Gerente Suplente de Viviana Monsalvo, en tanto no está actuando en este proceso como representante legal.
No es aplicable para ésta el artículo 300 del CGP; esa norma exige actuar en la doble calidad: representante de la persona jurídica y como persona natural. Paola Monsalvo es quien actúa como representante legal de Grupo Monsalvo Gnecco SAS y como persona natural, de ahí que haya sido notificada en ambas calidades en el correo paolamonsalvo1@gmail.com.
Viviana Monsalvo solo actúa como demandada en calidad de usufructuaria del bien objeto de servidumbre, como persona natural. No podía ser notificada en el correo electrónico de Grupo Monsalvo Gnecco SAS, en tanto, se itera, no actúa como su representante de éste en el presente proceso. La notificación de Viviana Patricia Monsalvo Gnecco fue “indebida”, en tanto se efectuó en el correo electrónico paolamonsalvo1@gmail.com, sin que se hubiese demostrado que ese correo era el “utilizado” por la persona a notificar, en los término del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022; aspecto que debe ser verificado con estricto rigor por el juez como director del proceso, en tanto se termina por comprometer el derecho de defensa de la pasiva.
En conclusión, se revocará la decisión de primera instancia; y, en consecuencia, se decretará la nulidad del auto del 5 de septiembre de 2022, pero solo en lo que se refiere a tener por efectiva la notificación electrónica de Viviana Patricia Monsalvo Gnecco. El resto de las actuaciones Apelación de auto Radicado: 05001-31-03-002-2022-00276-01 M.P.: Martín Agudelo Ramírez 8 procesales efectuadas en el presente trámite conservarán completa validez.
De conformidad con el artículo 301 del CGP, la notificación del auto admisorio de la demanda para Viviana Patricia Monsalvo Gnecco se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero el término de traslado de la demanda empezará a correr a partir del día siguiente a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por esta Sala.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión;
RESUELVE
Revocar el auto proferido el 24 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el que “negó solicitud de nulidad de la demandada”, y en su lugar disponer lo siguiente: Primero: Decretar la nulidad del auto del 5 de septiembre de 2022, pero solo en lo que se refiere a tener por efectiva la notificación electrónica de Viviana Patricia Monsalvo Gnecco, configurándose la causal de que trata el artículo 133.8 del CGP.
El resto de las actuaciones procesales efectuadas en el presente trámite conservarán completa validez. Segundo: En consecuencia, de conformidad con el artículo 301 ejusdem la notificación del auto admisorio de la demanda para Viviana Patricia Monsalvo Gnecco se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero el término de traslado de la demanda empezará a correr a partir del día siguiente a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por esta Sala.
Notifíquese y cúmplase Martín Agudelo Ramírez Magistrado