Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500320180030601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2023-11-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JHONATAN SOTO HENAO y KELLI JOHANA MARÍN OCAMPO \ DEMANDADO: Suj. DAR AYUDA TEMPORAL S.A., SERVIENTREGA S.A. y OTROS

TEMA: CULPA PATRONAL – Esta indica que es deber del empleador responder cuando su trabajador ha sufrido un accidente de trabajo, solo si el primero no ha verificado que las condiciones en las que está trabajando el segundo son seguras. / HECHOS: Los demandantes pretenden que se declare la existencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por JHONATAN SOTO HENAO el 30 de enero de 2014, y, en consecuencia, se condene a las demandadas en forma solidaria al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

TESIS: Empecemos por señalar que por regla general el artículo 216 del CST exige por parte del demandante que la culpa este suficientemente comprobada, lo que en términos de la jurisprudencia nacional (SL14420-2014), conlleva a tener en cuenta los siguientes aspectos: […] para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945)(…).

De cara al daño que enrostra el trabajador fue por culpa del empleador, debe decirse de entrada que la pérdida de capacidad laboral del 14.17% por los diagnósticos de “contusión en la rodilla, desgarro de meniscos- presente y esguinces y torceduras que compromete los ligamentos laterales (externo) (Interno) de rodilla” no puede aducirse que se haya originado “en una actividad relacionada con el trabajo”, dado que lo fue por culpa exclusiva de un tercero, en particular de Deyby Estibenson Osorio Tabares, quien era el conductor del taxi que arrolló al actor, y así se puede desprender de la Resolución No 2014202305 del 15 de marzo de 2014.(…).

La Corte Constitucional en sentencia C-453 de 2002, se pronunció al respecto, y en lo que importa al presente debate a grandes líneas determinó que: “Si se advierte que el sistema de riesgos profesionales se basa en la teoría del riesgo creado, es lógico que cuando el transporte lo suministra el empleador, el accidente que se produzca se califique de profesional por cuanto en esa circunstancia se produce una especie de prolongación de la empresa, en la que el trabajador, como subordinado, está sometido a las condiciones que se le fijen para su transporte entre el sitio de trabajo y su residencia, razón por la que será el empleador el llamado a responder por los perjuicios que se llegaren a causar.

Téngase en cuenta que en este caso el empleador determina y controla las condiciones en las que se realiza el transporte, es decir que puede controlar o al menos circunscribir el riesgo que crea, en tanto que cuando el trabajador se transporta por sus propios medios ninguno de estos elementos se encuentra bajo su control”. En el mismo sentido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicación No 23202 del 29 de agosto de 2005, M.P. Dra. Isaura Vargas Díaz, adoctrinó que: “Por su parte frente a la responsabilidad y el riesgo que asume el empleador estableció que “cuando el empleador otorga a su trabajador el transporte, es claro que el riesgo que asume no se limita a las contingencias propias del desplazamiento conforme al medio de transporte que le suministra, sino también, bajo tal órbita de responsabilidad, debe entenderse que se compromete con la integridad física del trabajador ante las demás contingencias susceptibles de afectar ese desplazamiento, tales como el estado de las vías del medio de transporte, las condiciones climatológicas y de visibilidad, las señalizaciones respectivas, la pericia del conductor y los demás imprevistos y peligros que acarrea el desplazamiento”.(…) De lo expuesto, razón le asiste al a quo cuando expresó que el empleador no tenía control del medio de transporte utilizado por el actor, puesto que aquel se desplazada en moto de su propiedad, (…) además que el medio de transporte utilizado por la empresa era el carro de Servientrega, y así también lo expresó el testigo, por lo que, el reproche que hace el apoderado judicial del demandante, en torno de que se debía haber suministrado botas largas que cubran hasta la rodilla, se cae de su propio peso, pues se itera, ni la moto era de propiedad del empleador, no tenía control de aquel medio de transporte, ni tampoco era el medio de transporte utilizado por la empresa para el desplazamiento de sus trabajadores (…).

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 14/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-003-2018-00306-01 (O2-22-076) Demandante: JHONATAN SOTO HENAO y KELLI JOHANA MARÍN OCAMPO Demandado: DAR AYUDA TEMPORAL S.A., SERVIENTREGA S.A. y OTROS Procedencia: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 177 Asunto: CULPA PATRONAL En Medellín, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JHONATAN SOTO HENAO y KELLY JOHANA MARÍN OCAMPO, en nombre propio y en representación de los menores CELESTO SOTO MARÍN y JUAN JOSÉ FLORES MARÍN en contra de DAR AYUDA TEMPORAL S.A., SERVIENTREGA S.A., y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.,, radicado bajo el n.º 05001-31-05-003-2018-00306-01 (O2-22-076).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1. Demanda. JHONATAN SOTO HENAO y KELLY JOHANA MARÍN OCAMPO, en nombre propio y en representación de los menores CELESTO SOTO MARÍN y JUAN JOSÉ FLORES MARÍN, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda laboral en contra de DAR AYUDA TEMPORAL S.A., SERVIENTREGA S.A., y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., tendiente a que se declare la existencia de la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por JHONATAN SOTO HENAO el 30 de enero de 2014, y en Jhonatan Soto Henao Vs. Dar Ayuda Temporal S.A. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-003-2018-00306-01 Radicado Interno acoso laboral O2-22-076 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 consecuencia, se condene a las demandadas en forma solidaria al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. Como fundamento fáctico expuso que el señor Jhonatan Soto Henao presta sus servicios para Servientrega S.A. como trabajador en misión a través de la empresa de servicios temporales DAR AYUDA TEMPORAL S.A., desde el 23 de septiembre de 2013 hasta la actualidad; que el cargo para la cual fue contratado es de Auxiliar Supernumerario Cros Docking, consistente en labores de bodega o sitios de recepción y clasificación de mercancía, cargue y descargue de vehículos; que el 30 de enero de 2014 por órdenes de su jefe inmediato se desplazó en su motocicleta rumbo a las instalaciones de Leonina de la 65 para apoyar el cargue de un vehículo de Servientrega, sufriendo un accidente de trabajo, consistente en un accidente de tránsito con un taxi, el cual colisionó con la parte trasera de la moto; que el accidente de trabajo aconteció en ejecución de una actividad para la cual no fue contratado; que al trabajador no se le brindó la capacitación ni los elementos de prevención y protección para desempeñar su trabajo; que debido al accidente de trabajo sufrió contusión del hombro derecho y fractura de rodilla derecha, siendo intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones, además de estar sometido a más de 100 sesiones de fisioterapia e hidroterapia, igualmente, fue incapacitado por espacio de más de 8 meses; que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante dictamen No 56154 del 30 de octubre de 2015, con una PCL del 14.17%, de origen laboral; que actualmente se encuentra reubicado en sus labores en el área documental; que como consecuencia del accidente laboral se ha visto afectado y se encuentra impedido para realizar muchas actividades placenteras, rutinarias y cotidianas de la vida que realizaba antes del accidente; que el demandante es compañero permanente de Kelly Johana Marín Ocampo, y padre de la menor Celeste Soto Marín, así como padre de crianza de Juan José Flores Marín, quienes componen el núcleo familiar, y también han sufrido y se han visto afectados por el accidente que le ocasionó la PCL del 14.17% al demandante.

Por último, agrega que recibió la suma de $17.000.000 por parte de la aseguradora del vehículo tipo taxi que ocasionó el accidente de tránsito (Fols. 1 a 18 archivo No 02ExpedienteDigitalizado). 1.1 Trámite de Primera Instancia y contestaciones. La demanda se admitió mediante auto el 31 de mayo de 2019 (págs.236, archivo No 03), y a través de auto del 18 de enero de 2019 (Fols. 173 archivo No 04), se ordenó llamar en garantía a la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. 1.1.1 Servientrega S.A.: Contestó la demanda el 15 de agosto de 2018 (Folios. 285 a 301 archivo No 03), oportunidad en la que acepta que el demandante fue enviado como trabajador en misión Jhonatan Soto Henao Vs. Dar Ayuda Temporal S.A. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-003-2018-00306-01 Radicado Interno acoso laboral O2-22-076 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 por parte del empleador DAR AYUDA TEMPORAL S.A. para suplir una necesidad del servicios en Servientrega S.A.; sin embargo, frente a la culpa patronal se opone a la misma, aduciendo que entre el demandante y Servientrega S.A. no existe una relación laboral o contractual, además que el accidente que reprocha el actor no se deriva a un riesgo que hubiere estado expuesto el demandante por parte de su empleador, por lo que, ninguna de las pretensiones están llamadas a prosperar, mucho menos se predica que Servientrega S.A. tenga que responder solidariamente.

Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la culpa patronal, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Servientrega S.A. en calidad de empleador, inexistencia de causa y de la obligación a cargo de Servientrega S.A., cobro de lo no debido, ausencia de solidaridad, buena fe, prescripción, compensación, y la genérica. 1.1.2 DAR AYUDA TEMPORAL S.A.: Contestó la demanda el 24 de agosto de 2018 (págs. 2 a 7 archivo No 04), aduciendo que es cierto que el actor es trabajador en misión y fue enviado a la empresa usuaria Servientrega S.A. desde el 23 de septiembre de 2013; frente a la culpa patronal, indicó que fue el propio trabajador quien asumió el riesgo al desplazarse en su motocicleta, dado que el 30 de enero de 2014 se le dio la orden de apoyar la operación en la carrera 65 Leonisa, para lo cual estaba dispuesto su traslado en un vehículo de Servientrega, pero el trabajador prefirió desplazarse en la moto de su propiedad, manifestando que vivía por el sector y que una vez terminada la jornada no tendría que regresar a la empresa, por lo que, en el trayecto fue colisionado por un taxi, causándole las lesiones en rodilla.

Como excepciones de fondo rotuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva, hechos atribuibles a un tercero, buena fe del empleador, prescripción, y compensación. 1.1.3 Seguros Generales Suramericana S.A.: Contestó la demanda y el llamamiento en garantía el 01 de abril de 2019 (págs. 202 a 207 archivo No 04), aduciendo frente a la demanda que no procede la declaratoria de responsabilidad patronal, ya que el operario asumió el riesgo al desplazarse en su vehículo particular, no obstante habérsele ofrecido el desplazamiento en el vehículo de la empresa usuaria.

Como Excepciones de mérito rotuló las de ausencia de culpa patronal, compensación y descuento de lo pagado por el sistema de riesgos profesionales, pago, compensación, y prescripción; frente al llamamiento en garantía precisó que debe verificarse que el hecho que da base a la acción se encuentre dentro de las coberturas de la póliza multi-riesgo empresarial No 0144951-8.

Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de la obligación, límite y sublímite de la responsabilidad asumida por Seguros Generales Suramericana S.A., deducible pactado, y prescripción. 1.2 Decisión de Primera Instancia - sentencia. La controversia planteada se dirimió en primera instancia mediante sentencia del 20 de enero de 2022, corregida el 24 de febrero de Jhonatan Soto Henao Vs. Dar Ayuda Temporal S.A. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-003-2018-00306-01 Radicado Interno acoso laboral O2-22-076 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 2022 (fol.1 a 3 archivo No 40 y 43 con Audiencia virtual), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en la que se declaró próspera la excepción de hecho de un tercero en el accidente de trabajo ocurrido al demandante, en consecuencia se absolvió a las demandadas de las pretensiones del demandante referidas a la responsabilidad por culpa patronal; absolvió a la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., y gravó en costas al demandante.

Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado argumentó en primer término que, no existía controversia en lo referente a la existencia de la relación laboral, ya que fueron hechos aceptados por la demandada DAR AYUDA TEMPORAL S.A., con lo cual, dio por acreditado que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 23 de septiembre de 2013 hasta el 05 de enero de 2021, así como también que estaba por fuera de discusión que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 30 de enero de 2014.

En lo referente a la culpa patronal, concluyó que no se logró configurar la culpa suficientemente comprobada conforme lo establece el artículo 216 del CST, dado que frente al accidente de trabajo se rompe el nexo causal al haberse generado por el hecho de un tercero, en este caso, se tiene demostrado que fue el taxista declarado responsable del accidente de tránsito que ocasionó las lesiones al demandante.

Ello implica sostener que ni Servientrega S.A., ni Dar Ayuda Temporal S.A. actuaron con culpa en el accidente que lesionó al actor, además que el accidente de tránsito ocurrió cuando el demandante iba manejando su motocicleta, luego de que el mismo había pedido autorización de ir en su moto al lugar donde lo requerían para ejercer su función, debido a que le quedaba cerca para devolverse a su lugar de residencia; igualmente, dedujo el a quo que el empleador no tenía control de la moto.

En la misma dirección, dijo que la función a desarrollar por el demandante no era exclusiva que haga descargues en la sede de las Vegas, sino que también se podía ejercer la función donde lo requiera el empleador. En ese orden, declaró prospera la excepción de hecho de un tercero en el accidente de trabajo ocurrido al demandante, lo que le llevó a absolver a las demandadas de las pretensiones del demandante referidas a la responsabilidad por culpa patronal. 1. 3 Apelación. La decisión fue recurrida por el apoderado judicial del actor, quien manifestó que el a quo no tuvo en cuenta aspectos relevantes y otros no fueron valorados en debida forma, puesto que, contrario a lo manifestado, si bien se reconoce el hecho de la intervención del taxi, no por ello quiere decir que la conducta sea exclusiva del conductor del taxi; que cuando hay concurrencia de varios factores en el daño, deben concurrir a reparar el daño, es decir, también hay una responsabilidad de Servientrega S.A. y Dar Ayuda Temporal S.A.; que Jhonatan Soto Henao Vs. Dar Ayuda Temporal S.A. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-003-2018-00306-01 Radicado Interno acoso laboral O2-22-076 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 hubo cambio de labores para la cual fue contratado, no se dio capacitación ni elementos de protección, y eso de entrada ya es constitutivo de la culpa; que quedó probado por el testigo el hecho de que se le dio la orden o permiso para que se fuera en la motocicleta a esa labor de recolección; que las normas de seguridad no son negociables por parte de la empresa con el trabajador; que la respuesta del empleador debía haber sido la negativa a que saliera en la moto; que el cargo del actor es en bodega, no en otro lugar, pues esa es la naturaleza del Cross Docking; que el fallo confunde las funciones de cargue y descargue con la función de recolección; que no está demostrado que el hecho del tercero haya sido exclusivo, sino que fue concomitante con el hecho de Servientrega S.A. de mandar al trabajador a zona de recolección; que la culpa quedó plenamente probada, ello con la declaración de la representante legal, quien manifiesta que en el Cross Docking está la labor de recolección, pero no logran demostrar que se le hayan dado los elementos de protección para esa labor, así como la capacitación; que en la casilla de elementos entregados sólo se hace referencia a guantes; que la empresa debía oponerse a que el trabajador salga en moto; que el actor no fue contratado para salir a zonas de recolección; que frente a las capacitaciones no figura la firma del demandante; que hay una capacitación con anterioridad pero sin firma, y las otras dos son posteriores al accidente de trabajo; que el no tener control de la moto no significa que no tengan control de la actividad y exoneren de la responsabilidad, es decir, Servientrega S.A. se tuvo que haber opuesto a que saliera a zona de recolección; que en cuanto a la cláusula del contrato, no deja duda frente al tema de que el usuario puede cambiar de lugar para la labor contratada, es decir, como Cross Doking en otra planta, pero no para realizar otra actividad diferente en otros sitios; que la compañera permanente no estuvo presente en el accidente, y los documentos del informe de accidente de tránsito, en ninguno de los apartes hace alusión al tema de que el conductor del taxi estaba en estado de embriaguez o bajo otras sustancias, es decir, no existe medio probatorio al respecto; que no hubo hecho exclusivo de un tercero, sino concurrente con la conducta del empleador, por lo que, la culpa patronal conforme lo pretendido debe prosperar. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 14 de marzo de 2022 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto del 22 de marzo de 2022 (carp. 02, doc. 03), se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente Seguros Generales Suramericana S.A. presentó alegaciones solicitando que se mantenga la decisión absolutoria, en tanto que no se configura la culpa patronal, sino el hecho exclusivo de un tercero; por su parte, Servientrega S.A. aduce que comparte totalmente la decisión desestimatoria de las pretensiones, por lo que deberá mantenerse la absolución, confirmándose la decisión de instancia. Jhonatan Soto Henao Vs. Dar Ayuda Temporal S.A. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-003-2018-00306-01 Radicado Interno acoso laboral O2-22-076 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

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2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.2 Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Se configura la culpa patronal del artículo 216 del C.S.T.? En caso positivo ii) ¿hay lugar a la condena impuesta por indemnización plena o total y ordinaria de perjuicios? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, con basamento en que no se acreditó la culpa suficientemente comprobada de que trata el artículo 216 del CST, en consideración a que se presentó culpa exclusiva de un tercero, en la medida en que el daño ocasionado al actor fue producto de un accidente de tránsito. 2.4 Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada.

Encuentra la Sala que no es materia de discusión por encontrarse debidamente acreditado en el expediente y no ser recurrido por las partes que entre el señor Jhonatan Soto Henao y Dar Ayuda Temporal S.A. sostuvieron un vínculo laboral entre 23 de septiembre de 2013 al 05 de enero de 2021, para desempeñar el cargo de Auxiliar Supernumerario Cross Docking, y devengando la suma de $2.470,83 por hora real trabajada, tal como se extrae del contrato de trabajo (Fol. 76 a 79 archivo No 02), y la confesión realizada por el propio demandante en lo tocante al extremo final de la relación laboral; tampoco existe controversia en torno de que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 30 de enero de 2014, suceso que le fue calificado como de origen laboral, con una pérdida de capacidad laboral del 14.17% (Fol. 105 a 113 archivo No 02). 2.5 Responsabilidad subjetiva del empleador en el accidente de trabajo.

Es menester precisar que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que cuando exista culpa suficientemente demostrada por parte del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe responder por la indemnización total y ordinaria de perjuicios. Jhonatan Soto Henao Vs. Dar Ayuda Temporal S.A. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-003-2018-00306-01 Radicado Interno acoso laboral O2-22-076 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Con el fin de establecer si existe culpa del empleador en el infortunio ocurrido en el ámbito de un contrato de trabajo, se debe comprobar más allá de cualquier duda razonable, que sus acciones u omisiones incidieron en el resultado que debió evitarse. En esa medida se exige demostrar en este tipo de procesos cuando el trabajador es el demandante, además, de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo, la culpa suficientemente comprobada del empleador y la plena incidencia de esta inobservancia en la ocurrencia del siniestro, atendiendo la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro.

Lo anterior, significa que quien demanda la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, requiere demostrar tres elementos: (i) la ocurrencia del siniestro o daño; (ii) la culpa del empleador y (iii) el nexo de causalidad entre la función o labor desempeñada y el accidente de trabajo (SL 1679 – 2019).

En punto a la exigencia de demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, para hacer viable la indemnización ordinaria y total de perjuicios que regula el citado art. 216 del C.S.T., la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL13653-2015, sostuvo que esta carga probatoria se invierte al empleador cuando se le imputa una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo: « (…) esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799-2014)».

Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».

Jhonatan Soto Henao Vs. Dar Ayuda Temporal S.A. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-003-2018-00306-01 Radicado Interno acoso laboral O2-22-076 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 De manera que, conforme al señalado criterio jurisprudencial, en principio la parte actora tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador, como fuente de la responsabilidad prevista en el artículo 216 de la norma adjetiva laboral, no obstante, cuando el trabajador o los afectados con el siniestro imputan al empleador el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección, la carga de la prueba queda en cabeza del empleador, quien puede liberarse de la culpa que se le enrostra, acreditando diligencia y cuidado en la realización del trabajo, prueba que conforme al artículo 1604 del C.C. incumbe al que ha debido emplearlo. 4.1 Hecho dañoso/ocurrencia del riesgo/daño. En el caso materia de estudio se suscita por un riesgo profesional, siendo que el accidente de trabajo ocurrió el 30 de enero de 2014, tal y como se detalla en el “INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE” de la ARL SURA S.A. (fols. 97 a 100 archivo No 02), en donde se describe que: “El trabajador en misión manifiesta: el día 30 de enero a las 4:10 de la tarde aproximadamente me encontraba de apoyo, me estaba desplazando en mi moto (mi jefe inmediato me autorizó para que me desplazara en ella) para ir a Leonisa de la 65 a cargar un carro, cuando estaba llegando al sitio un taxi me dio en la parte trasera de la moto me hizo caer por lo que me lastime el hombro y la rodilla derecha, generándome 3 días de incapacidad”, accidente que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, como de origen laboral, con una pérdida de capacidad laboral del 14.17% (Fol. 111 a 113 archivo No 02), con lo cual se encuentra plenamente acreditado el hecho dañoso o la ocurrencia del riesgo laboral. 4.2 Culpa patronal.

Habida cuenta que el a quo determinó que no existió culpa patronal, y que a ello se opuso el demandante en el recurso de apelación, debe decirse por esta Sala de Decisión que en efecto no se encuentra acreditada la culpa patronal, por las siguientes razones de orden legal, jurisprudencial y probatorio: Empecemos por señalar que por regla general el artículo 216 del CST exige por parte del demandante que la culpa este suficientemente comprobada, lo que en términos de la jurisprudencia nacional (SL14420-2014), conlleva a tener en cuenta los siguientes aspectos: […] para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el Jhonatan Soto Henao Vs. Dar Ayuda Temporal S.A. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-003-2018-00306-01 Radicado Interno acoso laboral O2-22-076 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945). La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.

De lo expuesto, y de cara al daño que enrostra el trabajador fue por culpa del empleador, debe decirse de entrada que la pérdida de capacidad laboral del 14.17% por los diagnósticos de “contusión en la rodilla, desgarro de meniscos- presente y esguinces y torceduras que compromete los ligamentos laterales (externo) (Interno) de rodilla” no puede aducirse que se haya originado “en una actividad relacionada con el trabajo”, dado que lo fue por culpa exclusiva de un tercero, en particular de Deyby Estibenson Osorio Tabares, quien era el conductor del taxi que arrolló al actor, y así se puede desprender de la Resolución No 2014202305 del 15 de marzo de 2014 (Fols. 90 a 96 archivo No 02), en los siguientes términos: Ahora, se predica por la parte actora como argumento central de su postura que, el demandante fue autorizado por la empresa para irse en su motocicleta al punto de Leonisa de la 65 donde debían realizar una “recogida”, y que, en ese orden, debía el empleador haber prohibido o no permitido que se desplazara en la moto, lo que habría evitado el accidente, concluyendo que ello es fuente generatriz de la culpa alegada.

Al respecto, cumple precisar que conforme la prueba acopiada al proceso, no está demostrado que el empleador le haya autorizado al accionante dirigirse al lugar de trabajo en la moto, pues sólo se tiene su dicho; por el contrario, el testigo Edison Robayo Calderón pese a que manifestó que la empresa no Jhonatan Soto Henao Vs. Dar Ayuda Temporal S.A. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-003-2018-00306-01 Radicado Interno acoso laboral O2-22-076 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 le ofreció transporte, sino que le autorizó irse en la moto, a renglón seguido dijo que “íbamos en el carro de Servientrega”, y luego, frente a la pregunta de sí el demandante podía elegir irse en el carro de Servientrega, manifestó que “si”; dicha versión, a pesar de que no es concluyente frente a que la empresa le haya autorizado que se transporte en su propia moto, es contradictoria con lo depuesto por la Kelly Johana Marín Ocampo, quien para la fecha del accidente era la compañera permanente, y quien asentó que el actor ese día estuvo hasta las tres de la tarde en la casa, y que luego se desplazó para el lugar donde debía ejercer su trabajo, y que el demandante “salió de la casa y estaba lloviendo demasiado, al rato me llaman que fuera a recogerlo que había tenido un accidente de tránsito”, es decir, la versión contradictoria de los precitados no permite colegir que momentos previos al accidente de tránsito haya estado en su lugar de trabajo habitual y menos que haya sido autorizado por el jefe inmediato para dirigirse a Leonisa de la 65 en la moto de su propiedad, toda vez que al parecer, según la versión de quien era su compañera permanente, estaba en su casa y sólo cuando fue requerido en Leonisa de la 65 para ejercer su función, se desplazó en la moto de su propiedad y minutos más tarde acontece el accidente de tránsito, mismo que no puede configurar la culpa patronal alegada, habida cuenta que conforme la sentencia citada anteriormente, “nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él”, y precisamente, el empleador tan sólo requirió como en otras oportunidades se había realizado, como también lo aceptó el demandante en el interrogatorio, que prestara sus servicios en Leonisa de la 65, pero de allí a sostener que el empleador es responsable de lo que le suceda al trabajador durante su desplazamiento en su moto particular es equivocado, en razón de que el transporte del lugar de trabajo a la residencia o viceversa no está a cargo del empleador.

Sobre la responsabilidad del empleador en eventos en los cuales acontece accidentes de trabajo relacionados con el suministro de transporte, es pertinente traer a colación algunos precedentes judiciales, en los que se aborda el tema de la definición de accidente de trabajo, que resultan relevantes frente a la responsabilidad del empleador.

La Corte Constitucional en sentencia C-453 de 2002, se pronunció al respecto, y en lo que importa al presente debate a grandes líneas determinó que: “Si se advierte que el sistema de riesgos profesionales se basa en la teoría del riesgo creado, es lógico que cuando el transporte lo suministra el empleador, el accidente que se produzca se califique de profesional por cuanto en esa circunstancia se produce una especie de prolongación de la empresa, en la que el trabajador, como subordinado, está sometido a las condiciones que se le fijen para su transporte entre el sitio de trabajo y su residencia, razón por la que será el empleador el llamado a responder por los perjuicios que se llegaren a causar.

Téngase en cuenta que en este caso el empleador determina y controla las condiciones en las que se realiza el transporte, es decir que Jhonatan Soto Henao Vs. Dar Ayuda Temporal S.A. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-003-2018-00306-01 Radicado Interno acoso laboral O2-22-076 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 puede controlar o al menos circunscribir el riesgo que crea, en tanto que cuando el trabajador se transporta por sus propios medios ninguno de estos elementos se encuentra bajo su control”. En el mismo sentido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicación No 23202 del 29 de agosto de 2005, M.P. Dra. Isaura Vargas Díaz, adoctrinó que: “Por su parte frente a la responsabilidad y el riesgo que asume el empleador estableció que “cuando el empleador otorga a su trabajador el transporte, es claro que el riesgo que asume no se limita a las contingencias propias del desplazamiento conforme al medio de transporte que le suministra, sino también, bajo tal órbita de responsabilidad, debe entenderse que se compromete con la integridad física del trabajador ante las demás contingencias susceptibles de afectar ese desplazamiento, tales como el estado de las vías del medio de transporte, las condiciones climatológicas y de visibilidad, las señalizaciones respectivas, la pericia del conductor y los demás imprevistos y peligros que acarrea el desplazamiento”.

De lo expuesto, razón le asiste al a quo cuando expresó que el empleador no tenía control del medio de transporte utilizado por el actor, puesto que aquel se desplazada en moto de su propiedad, además, si la versión del testigo Edison Robayo Calderón se tiene en cuenta, de ninguna manera puede sostenerse que el empleador autorizó al demandante a desplazarse en la moto desde la sede donde se encontraba trabajando hacia el lugar donde se requería de su fuerza laboral (Leonisa de la 65), por el contrario, lo que se evidencia es que, por la cercanía del lugar de trabajo respecto de la residencia del actor, este decidió irse en su propia moto, ya que “terminaba de descargar y se iba directamente a la casa”, tal como lo depuso el testigo traído al juicio, además que el medio de transporte utilizado por la empresa era el carro de Servientrega, y así también lo expresó el referido testigo, por lo que, el reproche que hace el apoderado judicial del demandante, en torno de que se debía haber suministrado botas largas que cubran hasta la rodilla, se cae de su propio peso, pues se itera, ni la moto era de propiedad del empleador, no tenía control de aquel medio de transporte, ni tampoco era el medio de transporte utilizado por la empresa para el desplazamiento de sus trabajadores, conforme lo testifical recaudada.

De otro lado, aduce el recurrente que hubo cambio de labores para la cual fue contratado y que no se dio capacitación ni elementos de protección, y que eso ya es constitutivo de la culpa; sin embargo, ello es equivocado, pues en materia de culpa patronal ha dicho la jurisprudencia Jhonatan Soto Henao Vs. Dar Ayuda Temporal S.A. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-003-2018-00306-01 Radicado Interno acoso laboral O2-22-076 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 que debe existir “el nexo de causalidad entre el daño y la culpa, sin que ninguno de esos elementos sea susceptible de presumirse legalmente pues no existe una norma en el esquema de responsabilidad subjetiva de culpa probada que así lo indique” (SL14420-2014), es decir, en nada se relaciona el hecho de que haya existido capacitaciones o no con el daño que sufrió el actor en el accidente de tránsito, pues el empleador no tenía control del medio de transporte utilizado por el demandante para su desplazamiento, ni tampoco está demostrado que el empleador haya autorizado el desplazamiento del trabajador hacia el lugar de trabajo en moto, por lo que, al no tener el control sobre tal medio de transporte, ninguna capacitación le es exigible en torno de ello, y menos, se insiste, en que debía suministrarle botas largas que hubieran prevenido el daño ocasionado en el accidente de tránsito que sufrió el demandante.

De igual manera, por sustracción de materia, no puede sostenerse que existió concurrencia de culpas, en el sentido de que, debía el empleador prohibir que se transportara en la moto sin los elementos de seguridad o no autorizar que fuera en ese medio de transporte, pues como se expresó anteriormente, la culpa debe estar suficientemente probada, es decir, no puede presumirse ni suponerse, en este caso no luce cristalino que el empleador sea responsable de los daños sufridos por el trabajador en el accidente de tránsito, y es que, ni siquiera puede apreciarse la existencia de culpa del trabajador en el infortunio, debido a que el accidente de tránsito está relacionada con la culpa exclusiva de un tercero, esto es, del taxista que arrolló por la parte de atrás la moto que iba conduciendo el actor, y por ello, lejos está de presentarse lo que la jurisprudencia ha decantado como concurrencia de culpas (SL5463-2015), así: “la responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas”.

En lo que concierne a las funciones que desarrollaba el actor, esto es, de que el cargo de Cross Docking por definición es prestar los servicios en una sede, en este caso en las Vegas, y que el empleador no podía requerir que el actor preste servicios en otra sede o donde lo requieran, es una postura que no logra configurar el nexo causal con el daño sufrido por el accidente de tránsito, puesto que se insiste, el daño fue producto de un hecho de un tercero (taxista) y en la que, si bien es cierto, se calificó como accidente laboral por cuanto fue con ocasión al trabajo, no puede sostenerse lo mismo frente a la culpa patronal, dado que el literal D) del contrato de trabajo establece que puede ejecutar su labor en “los lugares que requiera el usuario”, e incluso, tal facultad es una expresión de la facultad del ius variandi con que Jhonatan Soto Henao Vs. Dar Ayuda Temporal S.A. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-003-2018-00306-01 Radicado Interno acoso laboral O2-22-076 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 cuenta el empleador en desarrollo de relaciones laborales. Así pues, de ninguna manera el nexo causal entre la actividad por desarrollar y el daño producido por el tercero puede configurarse, y menos sostenerse que por el hecho de requerir de su fuerza de trabajo en lugar diferente a la sede las Vegas configure la culpa patronal del hecho, daño producido por un tercero, máxime, si el medio de transporte no era suministrado por el empleador, ni tenía control sobre el medio de transporte por cuenta propia utilizado por el demandante.

Finalmente, en lo tocante a que el conductor del vehículo iba en estado de embriaguez, ciertamente en la Resolución No 2014202305 del 15 de marzo de 2014 (Fols. 90 a 96 archivo No 02), nada se dice al respecto, pero tal situación no cambia en nada la decisión tomada en primera instancia, porque independientemente de la situación particular del conductor del taxi, fue éste (como tercero), quien ocasionó el daño o lesiones al actor, sin que en nada pueda atribuírsele como culpa patronal al empleador.

Por lo anterior la Sala concluye, que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le concernía en punto a la culpa suficientemente demostrada de que trata el artículo 216 del CST, por lo que, la Sala confirmará el fallo absolutorio proferido en el sub iudice por parte del cognoscente de instancia, objeto de apelación. 3. Costas.

En segunda instancia se impondrá condena en costas a cargo de la parte demandante y a favor de las demandadas, por no haber prosperado el recurso de apelación propuesto, fijándose las mismas en ½ SMLMV, esto es, $580.000, a cargo de cada demandante y proporcionalmente a favor de cada una de las demandadas, sin incluir la llamada en garantía. Las de primera instancia se confirman.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de enero de 2022, corregida el 24 de febrero de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de los demandantes JHONATAN SOTO HENAO y KELLY JOHANA MARÍN OCAMPO, y a favor de DAR AYUDA TEMPORAL S.A. y Jhonatan Soto Henao Vs. Dar Ayuda Temporal S.A. y otra Radicado Nacional 05001-31-05-003-2018-00306-01 Radicado Interno acoso laboral O2-22-076 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 SERVIENTREGA S.A., en la suma de ½ SMLMV, esto es, $580.000, a cargo de cada demandante y proporcionalmente a favor de cada una de las demandadas, sin incluir la llamada en garantía. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.

Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE