050013105019201900251-01 TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - en los juicios de trabajo resulta de fundamental importancia establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como fuente de la cual devienen los derechos laborales que se reclaman. / VALOR PROBATORIO DEL MENSAJE DE DATOS- deben ser analizados a la luz del numeral a) del artículo 2º de la Ley 527 de 1999. / HECHOS: La actora solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa, estando en estado de gravidez.
Pedimentos que fueron despachados de manera desfavorables, absolviendo a los accionados de la totalidad de las pretensiones instauradas en su contra. Ante lo mencionado la apoderada de la demandante apela la decisión, argumentando que el despacho desestimó las pruebas aportadas y no efectuó una valoración adecuada. Le corresponde a esta Sala a establecer si en el proceso se acreditó que existió una relación de carácter laboral y si de haber existido, procede la condena al pago de emolumentos prestacionales y sanciones solicitados en la demanda.
TESIS: (…) Debe señalar la Sala que, el primer aspecto que debe estar plenamente acreditado dentro del análisis de la existencia o no de un contrato de trabajo, es la prestación personal del servicio, cuya carga de la prueba reside en quien alega la existencia del mismo; así lo ha manifestado de manera pacífica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia SL872 del 25 de abril de 2023 (…) Por otro lado, en cuento a la valoración probatoria de un mensaje de datos, el artículo 11 de la citada Ley 527 de 1999, establece que debe tenerse en cuenta, lo siguiente: “…i) la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje; ii) la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información; y iii) la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente…”; así mismo, debe demostrarse que se mantuvo la integridad de los mensajes, dado que una particularidad de los mismos es la volatilidad, lo que permite que cualquier archivo digital sea relativamente fácil de modificar.
(…) Por lo anterior, encuentra esta colegiatura que tanto los registros fotográficos de los mensaje de WhatsApp, como los audios, si bien son documentos válidos no es dable concluir con precisión el contexto del mensaje enviado, el número de teléfono desde el cual se remitió, así como tampoco la fecha, es decir que, la aludida prueba contrario a lo que pretende la recurrente, no garantizaba la integridad, autenticidad e inalterabilidad de la información allí contenida, además que de la misma no se infiere la prestación personal del servicio de la demandante a favor de los accionados.
(…) Ahora bien, Valorada detenidamente, la prueba testimonial, contrario a lo indicado por la recurrente, no permiten inferir la existencia de una relación laboral entre la demandante y los accionados, pues estos no tienen conocimiento directo de lo que afirman, y en su mayoría la información suministrada fue obtenido a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas, o por suposiciones al ver ocasionalmente a la señora Bibiana en un local denominado “la Cevichería”, situaciones que nos llevan a concluir que resulta imposible que bajo estos presupuestos tengan un conocimiento de una prestación personal del servicio de la accionante respecto de los accionados, cuando no presenciaron el desarrollo de la misma.
(….) Conforme lo anterior, resulta claro para la Sala, que la actora no logró demostrar siquiera que hubiese prestado permanentemente sus servicios personales a favor de los demandados, como era su obligación probatoria, lo cual le permitía a su vez activar en su favor, la presunción de existencia de relación laboral contenida en el artículo 24 del CST.
Así, no habiéndose acreditado los elementos propios del contrato de trabajo, no puede tampoco derivarse 050013105019201900251-01 responsabilidad alguna en cabeza de los accionados con relación al pago de acreencias de tipo laboral. M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GÓMEZ FECHA: 03/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN procede a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora BIBIANA EDID MOLINA MONTAÑO contra los señores SARA VÉLEZ PELAEZ Y JORGE ALBERTO MARTÍNEZ MARÍN, tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-019- 2019-00251-01.
El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: La actora pretende con la demanda, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con los señores Sara Vélez Peláez y Jorge Alberto Martínez Marín, desde el 11 de enero de 2017 al 3 de mayo de 2018, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa, estando en estado de gravidez. Como consecuencia de lo anterior, se condene a los accionados al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, además de los aportes a la seguridad social; así mismo pretende que se reconozca y pague la sanción moratoria contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías; sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, por no haberle liquidado las prestaciones sociales a la terminación del contrato; indemnización por despido sin justa causa e indemnización contemplada en el artículo 239 del CST modificada por la Ley 1822 de 2017, por haber sido despedida en embarazo, indexación de las condenas, lo que resulte probado ultra y extrapetita y las costas procesales.
ORDINARIO LABORAL BIBIANA EDID MOLINA MONTAÑO Vs. SARA VÉLEZ PELÁEZ Y JORGE ALBERTO MARTINEZ MARIN RADICADO: 05001-31-05-019-2019-00251-01 2 Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relató la actora que el 11 de enero de 2017 pactó un contrato verbal de trabajo con la señora Sara Vélez Peláez y Jorge Alberto Martínez Marín, siendo contratada para atender el local de comidas denominado la cevichería ubicada en la calle 29 No.55 -77, en la ciudad de Medellín; que el 16 de junio de 2017, fue trasladada por parte de su empleador a laborar al establecimiento de comercio FRADALIM con matriculo mercantil 21-610025-01 ubicada en Medellín en la carrera 57 No.28-47.
Continuó contando que entre la señora Sara Vélez Peláez y Jorge Alberto Martínez Marín, existió una sociedad comercial de hecho para la comercialización de alimentos, a través del establecimiento de comercio FADALIM, posteriormente formalizada convirtiéndose en la sociedad FADALIM S.A.S Señaló la actora que sus funciones eran las de impulsar, comercializar los productos (chuzos de pollo) y ayudar en la planta de producción de FADALIM, en un horario de lunes a sábado de 9:00 a.m. a 5: 00 p.m., recibiendo ordenes permanentes del señor Jorge Alberto Martínez a través de mensajes vía whapsapp, medio por el cual se le llamaba la atención, recibiendo una remuneración de $800.000 mensuales más bonificación por superar los $3.000.000 por concepto de ventas.
Adujo que en el mes de diciembre de 2018 (SIC) se encontraba en embarazo, hecho que era conocido por la señora Sara Vélez y Jorge Martínez, siendo su embarazo de alto riesgo por lo que debía estar constantemente en controles médicos, sin embargo, el 3 de mayo de 2018 sus empleadores le terminaron el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, a sabiendas que estaba en estado de gestación. Finalizó contando que sus empleadores durante la relación laboral no le cancelaron las prestaciones sociales, ni los aportes a la seguridad social.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de la primera instancia despachó de manera desfavorable los pedimentos de la demanda, absolviendo a los accionados de la totalidad de las pretensiones instauradas en su contra. ORDINARIO LABORAL BIBIANA EDID MOLINA MONTAÑO Vs. SARA VÉLEZ PELÁEZ Y JORGE ALBERTO MARTINEZ MARIN RADICADO: 05001-31-05-019-2019-00251-01 3 El a quo fundó su decisión, en que los documentos allegados por la parte actora, no dan sustento a ninguno de los hechos que alega, y que luego de hacer la valoración y análisis de los interrogatorios de parte y testimonios, no se aprecia que la señora Bibiana Molina hubiera prestado servicio para los demandados, siendo este, el primer elemento estructural del contrato de trabajo.
Explica que la promotora del proceso no probó los elementos esenciales del contrato, y al no poderse declarar la existencia del mismo, absolvía a los demandados de todas las pretensiones incoadas por la demandante.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada de la demandante apela la decisión de primera instancia, argumentando que el despacho desestimó los audios aportados en el litigio, no efectuando una valoración adecuada, así como de los mensajes de texto, de los que se coligen las conversaciones entre Jorge, Sara y Bibiana. Continuó argumentando que no se tuvo en cuenta que su representada Bibiana recibía ordenes de Jorge y Sara, además de que portaba uniforme, no siendo claro que en un establecimiento de comercio como era Ahumados del sur, permitieran que una persona que no trabaja con ellos, portara su uniforme y que estuviera en las instalaciones, es decir, se encuentra una realidad que el despacho desestimo; aunado a la declaración del conductor Didier, quien dijo que se desplazaba con la señora Bibiana cuando tenían que recoger mercancía en Sabaneta y llevarla luego a la minorista.
También expresó la abogada, que de los referidos audios es posible colegir la existencia de una subordinación, sin embargo, el despacho consideró que no había claridad con el tiempo porque la cevichería se terminó, sin embargo, esta continuó en el establecimiento de FRADALIM, como a bien se indicó en la demanda y en los alegatos, pues la citada entidad estaba registrada en Sabaneta desde el año 2015, y posteriormente cambio su domicilio a Medellín, y ello tiene lógica, porque nunca se acabo la cevichería, sino que la pasaron.
Ahora frente al horario, el testigo Didier dijo que el pasaba y que el suponía que en horas de la mañana, obvio era un taxista que pasaba y obvio a las 9 a.m., ya ORDINARIO LABORAL BIBIANA EDID MOLINA MONTAÑO Vs. SARA VÉLEZ PELÁEZ Y JORGE ALBERTO MARTINEZ MARIN RADICADO: 05001-31-05-019-2019-00251-01 4 encontraba la cevichería abierta.
Por su parte el declarante Gionavi da un promedio de horario, siendo difícil dar precisión, pues decía que desplazaba a Bibiana de la cevichería a Sabaneta, dijo que repartía con ella, así que es una realidad el vínculo laboral; quedando igualmente claro que las funciones de la accionante eran prestar apoyo en la producción, preparación y servicio en la mesa al consumidor.
Finalizó diciendo la recurrente, que el juez de primera instancia tampoco tuvo en cuenta lo expuesto por el testigo Didier Alberto, el cual manifestó que las dos empresas relacionadas producían productos diferentes y se apoyaban porque existían en ellas vínculos familiares, razones expuestas por las que considera que se encuentra probado con la prueba valorada adecuadamente la relación laboral existente entre la demandante y los demandados.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de las partes no presentaron alegatos de conclusión.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si en el proceso se acreditó que entre la actora y los demandados existió una relación de carácter laboral y si de haber existido, procede la condena al pago de emolumentos prestacionales y sanciones solicitados en la demanda. Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6.
CONSIDERACIONES: El análisis del caso versará sobre lo que es objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. ORDINARIO LABORAL BIBIANA EDID MOLINA MONTAÑO Vs. SARA VÉLEZ PELÁEZ Y JORGE ALBERTO MARTINEZ MARIN RADICADO: 05001-31-05-019-2019-00251-01 5 Sea lo primero señalar que, en cuanto a la carga probatoria, el artículo 167 del CGP dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Dicho lo anterior se tiene que, en los juicios de trabajo resulta de fundamental importancia establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como fuente de la cual devienen los derechos laborales que se reclaman.
En el presente caso, existe controversia entre las partes sobre la existencia del contrato de trabajo, pues mientras la parte demandante afirma que lo hubo entre el 11 de enero de 2017 al 3 de mayo de 2018, fecha última en la que fue despedida sin justa causa y en estado de gravidez; esta situación es negada tajantemente por los demandados, quienes indican que nunca existió una relación laboral con la accionante.
En cuanto al contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, este se define como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador. Acto jurídico a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración por salarios.
A su vez, el artículo 45 ibídem precisa que el contrato de trabajo puede celebrarse por un tiempo determinado; por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada; por un tiempo indefinido; o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. Y según los artículos 37 y 38 del mismo código, el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario y cuando el contrato sea verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de: i).
La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse; ii). La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago; y iii). La duración del contrato. Conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio ORDINARIO LABORAL BIBIANA EDID MOLINA MONTAÑO Vs. SARA VÉLEZ PELÁEZ Y JORGE ALBERTO MARTINEZ MARIN RADICADO: 05001-31-05-019-2019-00251-01 6 prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, los cuales deben mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, ello sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales.
Por otra parte, debe señalar la Sala que, en materia laboral en el sector privado, existe conforme al artículo 24 del C.S.T. subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990, la presunción que toda prestación personal continua de un servicio, está regida por un contrato de trabajo, pero es esta una presunción de hecho que puede ser desvirtuada mediante la prueba correspondiente.
En atención a la norma mencionada anteriormente, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, o bien no existió, o en su defecto estuvo regido por un contrato u otra situación que no tenía la naturaleza laboral.
Así las cosas, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar, que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, se desarrolló en los términos de un contrato con ausencia de subordinación laboral, es decir que en los procesos donde se demanda la declaración de trabajo donde no está en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a que quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era.
Por lo que, el primer aspecto que debe estar plenamente acreditado dentro del análisis de la existencia o no de un contrato de trabajo, es la prestación personal del servicio, cuya carga de la prueba reside en quien alega la existencia del mismo; así lo ha manifestado de manera pacífica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia SL872 del 25 de abril de 2023 Radicación No. 84717, en la que indicó: “En torno a esta materia en particular, esto es, la configuración del contrato de trabajo, es preciso memorar que de manera pacífica y profusa a través de la jurisprudencia de esta corporación se ha enseñado que se requiere la demostración de la actividad personal del trabajador a favor de la parte ORDINARIO LABORAL BIBIANA EDID MOLINA MONTAÑO Vs. SARA VÉLEZ PELÁEZ Y JORGE ALBERTO MARTINEZ MARIN RADICADO: 05001-31-05-019-2019-00251-01 7 demandada, ya que la subordinación jurídica, entendida como un presupuesto característico y diferenciador de toda relación de trabajo, se presume al tenor del artículo 24 del CST, conforme a la cual «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
Partiendo de este entendimiento, la Corte ha establecido que a la parte actora le corresponde acreditar la actividad personal a favor de quien se predica la condición de empleador, y cumplido ello, se genera la presunción sobre la existencia del contrato de trabajo, debiendo la empleadora desvirtuarla con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral (CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549)…” Descendiendo al asunto bajo examen, la demandante afirma en el libelo genitor, que fue contratada por los señores Sara Vélez Peláez y Jorge Alberto Martínez Marín mediante un contrato verbal a término indefinido desde el 11 de enero de 2017, para atender un local de comidas denominado la cevichería, siendo trasladada posteriormente por sus empleadores al establecimiento de comercio denominado FADRALIM, desempeñando funciones de impulsar, comercializar los productos y ayudar en la planta de producción, contrato que según aduce, se ejecutó hasta el mes de mayo de 2018, por decisión unilateral de los empleadores.
En lo que tiene que ver con las pruebas arrimadas al proceso, tenemos que en lo que concierne a la documental, inserta en el archivo
01. PROCESO ESCANEADO RAD. 2019-00251, reposan a folios 30 a 41,unas copias de registros fotográficos de conversaciones tipo WhatsApp en las que aparece el nombre de Jorge y Bibiana algunas del año 2018, y otras conversaciones sin fecha alguna, de estas se desprende los interlocutores hablan de temas de ventas y pedidos, de los días en que puede ir la señora Bibiana a un local, fotos de una ecografía, y en un último registro fotográfico que tiene la reseña de Jorge, en el que se lee que le han tratado de ayudar y que solo se le ha pedido que haga las cosas bien en el negocio, ya que mucha gente se ha quejado, que pide permisos y saca excusas para no ir, sin que de estos registro fotográficos se colija la existencia de una relación laboral, o al menos una continuada prestación personal del servicio de la atora a los demandados, bajo los presupuestos señalados en el libelo genitor.
Continuando con la revisión de la prueba encontramos a folios 43 a 65, control prenatal del 5 de mayo de 2018, posterior al presunto despido del trabajo, en el que se anota, que su ocupación de la accionante es ama de casa y es atendida por el Sisbén. Más adelante en el folio 49, se lee que la señora Bibiana Edid en su historial ORDINARIO LABORAL BIBIANA EDID MOLINA MONTAÑO Vs. SARA VÉLEZ PELÁEZ Y JORGE ALBERTO MARTINEZ MARIN RADICADO: 05001-31-05-019-2019-00251-01 8 médico indica que además de tener el oficio de ama de casa, trabajó en la cevichería en 18-04 de 2018; trabajó en chuzos febrero 2018; trabajó en ventas 29 de enero de 2018.
Situación que se repite en el reporte médico inserto en las páginas 64 a 94, en el que indicó que laboraba en ventas enero de 2018; oficios varios marzo de 2018 y ama de casa en marzo de 2018. También reposa en la foliatura 103 a 105, una reclamación de prestaciones sociales del 2 de mayo de 2018, dirigida por la señora Bibiana Edid Molina, y al señor Juan Suárez, en la que reclama las prestaciones sociales por la relación laboral con el en los años 2017 y 2018.
Más adelante el 13 de junio de 2018, la accionante citó a la señora Sara Vélez en calidad de representante legal de S Y G AHUMADO DEL SUR, ante la oficina del trabajo, en busca del pago de las prestaciones sociales por la supuesta relación laboral del 11 de enero de 2017 al 3 de mayo de 2018. (folios 107 y 198) Por último, a folio 201 a 210 encontramos una acción de tutela impetrada por la demandante en contra de Sara Vélez Peláez como propietaria del establecimiento de comercio Fadralim y SYG AHUMADOS DEL SUR S.A.S representada por Carolina Suárez Arango, buscando el reintegro por estabilidad laboral reforzada por encontrarse en embarazo al momento del despido, tutela que resulto improcedente ya que no existía sustento probatorio que llevará a establecer el vínculo laboral que pudo existir entre la accionante y los accionados (folios 315 a 321).
Ahora en el archivo denominado
02. AUDIOS ANEXOS A LA DEMANDA, encontramos una serie de grabaciones, sobre una conversación entre dos personas de nombre Bibiana y Jorge, de la que se colige que el señor Jorge le da unas indicaciones a la citada señora Bibiana para que consiga un gas, y trate de tener unos comestibles preparados, además de que como lo dijo la recurrente se habla de un trasteo y se le indica a la citada señora Bibiana que es un día y luego que es otro día, sin embargo de la misma no se infiere las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dan las citadas indicaciones, sin que se posible inferir de las mismas una relación personal del servicio de la demandante con los accionados, bajo la continua subordinación como lo pretende la apelante en su recurso de alzada, además de que son grabaciones de las que no existe certeza del remitente y del destinatario, y es por el hecho de que se nombre en los audios los nombres de Jorge o Bibiana, ello ORDINARIO LABORAL BIBIANA EDID MOLINA MONTAÑO Vs. SARA VÉLEZ PELÁEZ Y JORGE ALBERTO MARTINEZ MARIN RADICADO: 05001-31-05-019-2019-00251-01 9 da certeza de que sean los sujetos procesales de este litigio, pues para que esta prueba tener valor probatorio debe tener certeza del iniciador y quien lo recibe.
Y sobre el valor probatorio del mensaje de datos, como lo pueden ser los de WhatsApp, estos deben ser analizados a la luz del numeral a) del artículo 2º de la Ley 527 de 1999, que reza: “…a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax ” En cuanto a la admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos, estos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en la disposición del artículo 247 del CGP que señala: “serán valorados como mensaje de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados o recibidos o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.
La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos…” Y sobre la valoración probatoria de un mensaje de datos, el artículo 11 de la citada Ley 527 de 1999, establece que debe tenerse en cuenta, lo siguiente: “…i) la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje; ii) la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información; y iii) la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente…”; así mismo, debe demostrarse que se mantuvo la integridad de los mensajes, dado que una particularidad de los mismos es la volatilidad, lo que permite que cualquier archivo digital sea relativamente fácil de modificar.
Por lo anterior, encuentra esta colegiatura que tanto los registros fotográficos de los mensaje de WhatsApp, como los audios, si bien son documentos validos no es dable concluir con precisión el contexto del mensaje enviado, el número de teléfono desde el cual se remitió, así como tampoco la fecha, es decir que, la aludida prueba contrario a lo que pretende la recurrente, no garantizaba la integridad, autenticidad e inalterabilidad de la información allí contenida, además que de la misma no se infiere la prestación personal del servicio de la demandante a favor de los accionados.
ORDINARIO LABORAL BIBIANA EDID MOLINA MONTAÑO Vs. SARA VÉLEZ PELÁEZ Y JORGE ALBERTO MARTINEZ MARIN RADICADO: 05001-31-05-019-2019-00251-01 10 Y continuando con el análisis de la prueba, esta Sala encuentra que en esta demanda va dirigido contra la personas naturales de Sara Vélez Peláez y Jorge Alberto Martínez Marín, sin embargo en la prueba documental aportada por la accionante se percata que inicialmente se efectuó el reclamó de las prestaciones al empleador “Juan Suárez”; y en lo que corresponde a la tutela la misma se radicó en contra de Sara Vélez, como propietaria del establecimiento de comercio Fadralim, y de S y G Ahumados S.A.S., es decir que no ha existido identidad de sujetos pasivos ni en esta demandada, ni en las reclamaciones que sobre el supuesto vínculo laboral pretendido por la actora.
Ahora bien, continuando con la revisión de la prueba, tenemos el interrogatorio de parte rendido por la demandante BIBIANA EDID MOLINA MONTAÑO, a quien se le pone de presente la copia de la acción de tutela por ella radicada solicitando reintegro, para que aclare por qué en el hecho segundo, dijo que había sido vinculada el 11 de enero de 2017 con Fadralim, S Y G AHUMADOS DEL SUR, en el cargo de oficios varios, indicando que en S Y G AHUMADOS prestó sus servicios porque de la empresa Fadralim la mandaban a hacer trabajados de ellos, entones vendía chuzos, tocineta, y antes de eso ellos tenían un negocio y era la cevichería y lo atendía. Dice que S Y G AHUMADOS era la dueña Carolina Suárez; dice que por orden de la empresa que trabajó la mandaban para SYG ahumados a laborar, porque era un conjunto, una familia.
Se le pregunta que a folio 17 (página 33 del archivo) aparecen unas registros fotográficos de mensajes de WhatsApp anexos como prueba, en los que aparece Jorge donde suponiendo que el emisor es Bibiana, en el que se dice yo le dije a Juan que el jueves voy porque me tiene volteando con unos exámenes, a lo que se le pregunta que si el señor Juan le daba instrucciones, respondiendo que sí, por órdenes de Sara, ya que él era el que le manejaba todo a Sara Vélez y lo sabe porque se mantenía en la oficina con ellos, cuando Sara iba normal, pero cuando no iba era Jorge y Juan quienes manejaban la empresa.
Se le pregunta que de los citados mensajes se lee que Bibiana le escribió a Juan que el jueves si Dios quiere voy, se le pregunta si se le llamó la atención por no haber ido el día miércoles, a lo que responde que en ese tiempo estaba en embarazo. Se le pone de presente el folio 52 página 103 del archivo, en el que dirige derecho de petición donde reclama prestaciones sociales al señor Juan Suárez, a lo que se le pregunta que si ella consideraba que su empleador era Juan Suárez, respondió que no era Juan Suárez su empleador, porque él era el contador de la empresa.
Se le puso de presente el folio 54 página 107, que contiene el acta de no comparecencia al ORDINARIO LABORAL BIBIANA EDID MOLINA MONTAÑO Vs. SARA VÉLEZ PELÁEZ Y JORGE ALBERTO MARTINEZ MARIN RADICADO: 05001-31-05-019-2019-00251-01 11 Ministerio donde aparece como convocados Sara y ahumados del sur, por lo que se le pregunta porque no convoco a Jorge a la audiencia de conciliación, a lo que responde que en el proceso de tutela a ella le hicieron todo mal, incluso no la gano. Con los dichos de la demandante en su interrogatorio de parte, no deja claro a quiénes era sus supuestos empleadores o al menos sus jefes, pues habla de personas naturales y de empresas, y cuando se le cuestiona del por qué reclamó las prestaciones sociales a una persona distinta a las demandadas, lo que sucedió igualmente con la acción constitucional, su respuesta tan solo se limita a decir que porque le hicieron todo eso mal.
También rindió interrogatorio la demandada SARA VÉLEZ PELÁEZ, quien manifestó que distingue a Bibiana, porque en algunas oportunidades fue al establecimiento a saludar a su esposo Juan Guillermo y vio que ella estaba allá. Continuó contando que S Y G ahumados del sur, es una empresa de la familia de su esposo; que conoce a Jorge Alberto por ser amigo de su esposo.
Comentó que al ser esposa de Juan, ella prestó su nombre para formar la sociedad de Fadralim S.A., aclarando que, si bien existía un establecimiento de comercio, no tiene conocimiento de cómo operaba porque su oficio siempre ha sido el de odontóloga. Dijo que el establecimiento desde septiembre de 2015 a febrero de 2018 estuvo en Sabaneta y que posteriormente se trasladó a Medellín, como hasta el mes de noviembre de 2018.
Si bien esta interrogada indica que conoció a Bibiana porque en algunas oportunidades fue al establecimiento a saludar a su esposo Juan Guillermo y vio que ella estaba allá, con esta simple afirmación no es posible endilgar una prestación personal del servicio de la demandante a los demandados. Por último, fui interrogado el demandado JORGE ALBERTO MARTÍNEZ MARÍN, (1:48 audio denominado “05 AUDIENCIA ART 80 CPTSS…” quien al ser preguntado a qué actividad comercial se dedicaba en el año 2017, contestó, se encontraba con un amigo en un negocio de comidas rápidas, el negocio no tenía nombre era informal; dijo que en el negocio vendían chuzos, hamburguesas, ceviches, cerveza, gaseosa, básicamente eso.
Al ser preguntado qué relación tuvo con el establecimiento de comercio denominado la cevichería, contestó que lo montó con un amigo de nombre Juan Guillermo Suárez, no recuerda la dirección con precisión, ORDINARIO LABORAL BIBIANA EDID MOLINA MONTAÑO Vs. SARA VÉLEZ PELÁEZ Y JORGE ALBERTO MARTINEZ MARIN RADICADO: 05001-31-05-019-2019-00251-01 12 pero estaba ubicado en el barrio Antioquia.
Señaló que conoció a Bibiana por medio de un amigo de nombre Didier, pues en las charlas que tenían en el negocio Didier le manifestó que tenía una amiga que necesitaba una ayuda económica, entonces él le manifestó que le podían ayudar económicamente de alguna manera. Manifestó que no tiene ninguna relación con el establecimiento de comercio denominado FRADALIM Finalizó contado que conoce a Sara Vélez por ser la esposa de Juan Guillermo, amigo con el que tenía el negocio de comidas rápidas, y ya en noviembre de 2018 montaron una sociedad.
Si bien, el interrogado indica que tenía un negocio y que por recomendación de Didier conoció a Bibiana quien le dijo que esta necesitaba una ayuda económica, por lo que decidió darle una ayuda económica, sin que ésta sola afirmación acredite la existencia del vínculo laboral, pues este interrogado en ningún momento aceptó el mismo. En cuanto a la prueba testimonial tenemos la declaración del señor GIONAVI ANDRÉS FIGUEROA JIMÉNEZ, quien manifestó que conoce a Bibiana Molina desde hace 22 años, en razón de que es la hermana de su esposa.
Continuó contando que conoció a Sara Vélez en la empresa que S Y G ahumados del sur, en el año 2018 más o menos, fecha y lugar en el que también conoció al señor a Jorge Alberto Martínez. Cuenta que entre Sara, Jorge y Bibiana existió un vínculo laboral situación que supo por Bibiana, pero sin tener conocimiento desde cuándo empezó a laborar para ellos, creyendo que fue como desde el año 2017 que se dio cuenta que estaba en la cevicheria, y después vio que Bibiana estaba en SYG ahumados, pues él ingreso a laborar en esa empresa sin recordar la fecha, pero indicando que creía que había sido en el año 2018.
Dijo no haber estado presente cuando Bibiana fue contratada por Jorge y Sara, pero que veía a Bibiana en la cevichería, porque el conducía un uber y varias veces la recogió para llevarla a la casa; comentó que Bibiana laboró en la cevichería hasta que la cerraron y de ahí paso a S y G ahumados, tanto así que fue Bibiana la que lo recomendó para trabajar en SY G, razón por la cual la vio trabajando en la empresa con uniforme y todo.
Dijo no saber cuál fue el salario de Bibiana, teniendo conocimiento que estaban en una temporal y les pagaban un dinero, pero en la empresa les daban otro dinero en bonificación del trabajo, situación que dice que también se dio con él. Continuó diciendo que no supo hasta cuando laboró Bibiana en la cevichería, pero que en SyG trabajó hasta el año 2018, que la despidieron en embarazo sin motivo y razón, situación de la que tuvo ORDINARIO LABORAL BIBIANA EDID MOLINA MONTAÑO Vs. SARA VÉLEZ PELÁEZ Y JORGE ALBERTO MARTINEZ MARIN RADICADO: 05001-31-05-019-2019-00251-01 13 conocimiento porque se lo contó su esposa, ya que ellas dos son muy unidas.
Contó que conoció el establecimiento de comercio Fadralim, indicando que era una empresa que quedaba en Sabaneta y se dedicaban a la elaboración y distribución de chuzos, tocineta y chorizos, en la cual se recogían ciertos productos que requerían de la empresa S y G Ahumado, siendo estos negocios de una misma familia. Señaló que Bibiana en SyG era asesora de ventas, entregaba productos, conseguía clientes, solucionaba problemas, entre otras funciones, advirtiendo que el vínculo laboral de Bibiana con esta empresa se dio en el año 2018, sin embargo, ella empezó en el negocio en sí, en el año 2017 en la cevichería. Afirmó que Bibiana tenía un horario de entrada a las 9:00 a.m. hasta la hora que hubiera cierre, algunas veces temprano otras veces no se salía temprano. Continuó expresando que él llevaba a Bibiana por el producto que manejaba en la planta de Sabaneta, recogían el producto y volvían al barrio Antioquia donde era SYG AHUMADOS, se recogía la facturación y el resto de productos, y de ahí arrancaban a entregar, dejando a Bibiana en la plaza minorista.
Comentó que le tocó ver que en S y G ahumados, Sara llamaba telefónicamente a Bibiana y le daba órdenes; también vio que Bibiana llamaba al señor Juan y Jorge para poder mover mercancía o para la venta, o para pedirle documentación que requería. El anterior testigo en muchas de las situaciones narradas se torna de oídas, ya que su conocimiento no le consta de manera directo y presencial respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se dieron los hechos que se expusieron, como son los extremos de la supuesta relación laboral con los accionados, pues dice que más o menos Bibiana empezó a laborar con los demandados en el año 2017, porque se lo contó Bibiana o porque la recogía de vez en cuando en un local que denomina la cevichería, presumiendo por ello la existencia del vínculo laboral, además de que el final del supuesto vinculo laboral también dice haberse enterado por el dicho de su esposa, hermana de la demandante, quien le contó de la situación, esto es del supuesto despido de la accionante.
Si bien, indica el testigo que en algún periodo laboró con Bibiana en la empresa, SyG ahumados, la que al parecer es una sociedad, pues en la demanda de tutela se le demandó, como SYG AHUMADOS DEL SUR S.A.S, debe tenerse en cuenta que esta empresa no fue demandada en este litigio, sino que tan solo se demandaron a las personas naturales de Sara Vélez Peláez y Jorge Martínez; aunado a ello tampoco fue claro en el tiempo que dice haber laborado con la demandante en la ORDINARIO LABORAL BIBIANA EDID MOLINA MONTAÑO Vs. SARA VÉLEZ PELÁEZ Y JORGE ALBERTO MARTINEZ MARIN RADICADO: 05001-31-05-019-2019-00251-01 14 citada entidad, razón por la cual estima esta sala que esta declaración no generen certeza de la existencia de una relación laboral entre los sujetos procesales.
Continuando con el análisis de la prueba testimonial, tenemos la declaración del señor DIDIER ALBERTO CASTAÑEDA AREIZA, testigo convocado por la demandante quien manifestó que la conoció porque frecuentaban unos amigos en común en el barrio Aranjuez. Acto seguido indicó que distinguió a Sara Vélez porque iba a un negocio en el que laboraba Bibiana y allá la veía. También dijo haber conocido a Jorge Martínez, hace por ahí 3 años en una cevichería que iba y allá. Comentó que frecuentaba la cevichería y se enteró que necesitan una persona para trabajar y recomendó a Bibiana.
Continuó manifestando que Bibiana empezó a laborar como en el año 2017, sin saber quién la entrevistó, ni la remuneración que recibía, indicando que se imaginaba que Bibiana tenía horario que entraba en las horas de la mañana, igualmente supuso que Bibiana recibía órdenes y que se imaginaba que eran dadas por Jorge y Juan. Dijo que no recordaba la fecha en que Bibiana dejó de trabajar en la cevichería, que ese negocio se terminó y que ella pasó a otra parte a trabajar, precisando que era como una fábrica de chuzos que quedaba en el barrio Antioquia, sin recordar el nombre, situación que dice saber, porque él seguía yendo por el lugar de la cevichería y no la veía ahí, pero si la veía que pasaba cerca con un uniforme.
Dijo que hasta donde tenía entendido esa fábrica era de Jorge y Juan: continuó contando que no sabía las fechas en que la demandante trabajó en la fábrica de chuzos, ni quienes eran los jefes, ni los horarios de trabajo, sin embargo, supo que dejó de trabajar allá porque la echaron. Dijo que visitaba el lugar donde presuntamente trabajaba Bibiana, cada 8 días, en razón de que era taxista y pasaba por allá;
Señaló que a Sara Vélez la vio varias veces, pero no recuerda cuantas veces. Finalizó diciendo que sabe que Bibiana estuvo en embarazo, pero no recuerda la fecha, creyendo que fue en el año 2017, cuando ya no trabajaba en la cevichería porque se había acabado. El anterior testigo tiene unos conocimientos muy generales sobre la supuesta relación laboral existente entre la demandante y los demandados, siendo su dicho producto de suposiciones y presunciones, sin tener un conocimiento directo de los hechos relatados, ya que no le tocó presenciar las situaciones relatadas de manera constante y diaria, pues fue claro en decir, que veía a la actora de vez en cuando en la cevichera y que luego la vio por el mismo sector en una fábrica portando un ORDINARIO LABORAL BIBIANA EDID MOLINA MONTAÑO Vs. SARA VÉLEZ PELÁEZ Y JORGE ALBERTO MARTINEZ MARIN RADICADO: 05001-31-05-019-2019-00251-01 15 uniforme, sin que de ello sea factible determinar una relación laboral con los demandados, de quienes dice ser los dueños de la cevichería y fabrica mencionada.
Valorada detenidamente, la prueba testimonial, contrario a lo indicado por la recurrente, ella no permiten inferir la existencia de una relación laboral entre la demandante y los accionados, pues como se dijo en el análisis de cada una de las declaraciones, estos no tienen conocimiento directo de lo que afirman, y en su mayoría la información suministrada fue obtenido a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas, o por suposiciones al ver ocasionalmente a la señora Bibiana en un local denominado “la Cevichería”, siendo claros los testigos que ambos manejaban carros, indicando GIONAVI ANDRÉS que de vez en cuando la recogía en el local, y el testigo DIDIER que era cliente del local, yendo al lugar cada 8 días, situaciones que nos llevan a concluir que resulta imposible que bajo estos presupuestos tengan un conocimiento de una prestación personal del servicio de la accionante respecto de los accionados, cuando no presenciaron el desarrollo de la misma.
Y si bien el testigo GIONAVI ANDRÉS FIGUEROA JIMÉNEZ, manifestó que prestó sus servicios en la empresa SYG Ahumados, junto con Bibiana, no fue claro en las fechas en que se llevó a cabo la supuesta relación laboral, advirtiendo además que esta empresa no ésta demandada en este litigio, por lo que estas afirmaciones no son de trascendencia para el proceso.
Conforme lo anterior, resulta claro para la Sala, que la actora no logró demostrar siquiera que hubiese prestado permanentemente sus servicios personales a favor de los señores SARA VÉLEZ PELÁEZ y JORGE ALBERTO MARTÍNEZ MARIN, como era su obligación probatoria, lo cual le permitía a su vez activar en su favor, la presunción de existencia de relación laboral contenida en el artículo 24 del CST.
Así, no habiéndose acreditado los elementos propios del contrato de trabajo, no puede tampoco derivarse responsabilidad alguna en cabeza de los accionados con relación al pago de acreencias de tipo laboral, por lo que esta Corporación encuentra acertada la conclusión a la que arribó el fallador de primer grado de absolver a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.
ORDINARIO LABORAL BIBIANA EDID MOLINA MONTAÑO Vs. SARA VÉLEZ PELÁEZ Y JORGE ALBERTO MARTINEZ MARIN RADICADO: 05001-31-05-019-2019-00251-01 16 En razón a las consideraciones de hecho y derecho descritas en precedencia, la sentencia apelada que absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda debe ser CONFIRMADA. Sin COSTAS en esta instancia, por ser la acora beneficiaria de amparo de pobreza. 7.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada del 5 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, promovido por la señora BIBIANA EDID MOLINA MONTAÑO contra la señora SARA VÉLEZ PELÁEZ y el señor JORGE ALBERTO MARTÍNEZ MARIN.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. La presente sentencia se notifica a las partes por EDICTO. Vuelva el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4e17093eb29aeecffe4858b30bba82fbed69cf12572acb3885fbb5cbf7646b9 Documento generado en 03/11/2023 02:36:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica