TEMA: TUTELA CONTRA TUTELA - Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
HECHOS: El reclamo de constitucionalidad que por medio de la presente acción se pone en conocimiento de la jurisdicción, busca la protección del derecho fundamental al debido proceso de la Corporación para la Educación Social Cores, entidad que considera le fue vulnerado el mismo al interior del trámite constitucional que se identifica con radicado N° 05001 40 03 004 2023 00737 00, el cual se adelantó ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, así como en el trámite del incidente de desacato adelantado por ese mismo juzgado en primer grado y en sede de consulta por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín. Se señalan como actuaciones que dieron origen a la vulneración, el hecho que las providencias proferidas en la acción de tutela no hayan sido notificadas en el correo obrante en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la aludida Corporación, surtiéndose el trámite de la acción sin que la aquí accionante y allí accionada conociera la demanda tutelar, así como la falta de conocimiento del trámite incidental por hackeo de la cuenta de correo de dicha entidad, conociendo el trámite tutelar únicamente cuando de forma física les fue notificada decisión de cobro coactivo.
TESIS: La Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en relación a la procedencia de la acción de tutela contra tutela, bien contra la sentencia dictada en el trámite de una acción de tutela, o contra las actuaciones surtidas en el trámite constitucional. Indicó el alto Tribunal que es necesario distinguir si la acción de amparo se dirige contra la sentencia o contra una actuación anterior o posterior a ella.
Reiteró la Corte la regla general según la cual la acción de tutela no procede contra sentencias dictadas dentro de una acción de tutela, sólo de manera excepcional es posible y ello se da cuando se presente el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ampliamente decantados y que se verifiquen los siguientes tres requisitos: 1.
Que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada. 2. Que se demuestre, de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit). 3. Que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (…) Para el evento en que solicitud de amparo constitucional se dirija en contra de actuaciones que se surtieron al interior del trámite de la tutela, se hace necesario distinguir si se trata de actuaciones anteriores o posteriores a la sentencia para determinar la procedencia del amparo, así lo indicó la Corte (…) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (…) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
(…) En punto del análisis preliminar e impostergable sobre la procedencia de la presente acción constitucional, resulta determinante resaltar que la misma es en principio viable, si se tiene en cuenta que no se trata de tutela dirigida propiamente contra una sentencia de tutela, sino que se están cuestionando asuntos u omisiones en el procedimiento que dan al traste con el derecho fundamental el debido proceso de los aquí accionantes; además, debe tenerse en cuenta que se denuncia una indebida notificación que abarca todo el trámite tutelar, lo que implica que, en caso de presentarse la irregularidad la parte afectada no tuvo oportunidad de formular defensa y recursos.(…) La revisión del expediente (…), da cuenta que sí existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los aquí accionantes y que la actuación con la que se inicia la vía de hecho que aquí se advierte, parte (la) autoridad judicial que desde el inicio del trámite de tutela omitió ser diligente para constatar primero, el nombre o razón social correcto de la accionada y, segundo, su correo oficial para recibir notificaciones judiciales, (…) esto, para realizar las indagaciones pertinentes de cara a establecer cuál era la entidad que debía acudir al trámite tutelar y cuáles sus datos de contacto oficiales, indagación que fácilmente pudo realizar requiriendo al mismo accionante o en páginas web, luego de lo cual pudo acceder gratuitamente al certificado de existencia y representación legal, esto teniendo en cuenta la facilidad que otorga el RUES a los Despachos judiciales para obtener dicha información, diligencia que sólo tuvo el Juzgado referido cuando ya estaba avanzado el trámite incidental para el cumplimiento de la orden tutelar, pero que, se insiste, no realizó en el trámite de la tutela.
(…) en cuanto al cuestionamiento que se hace al trámite incidental por desacato a fallo de tutela, se advierte que, aunque las notificaciones allí si se realizaron adecuadamente y el hackeo de la cuenta oficial de la Corporación accionante es circunstancia no imputable a los juzgados accionados, también lo es, que la irregularidad que se originó desde la admisión y notificación indebida del auto admisorio de la acción de tutela y que conllevó al proferimiento de una orden tutelar que desconoció el derecho de defensa de la parte accionada, permea también el trámite incidental, se insiste, porque éste se fundó en una orden precedida de irregularidades y que no fue conocida oportunamente por el incidentado.
M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 17/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00647 00 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE JUAN CARLOS BAÑOL BETANCUR en nombre propio y como representante legal de la CORPORACIÓN PARA LA EDUCACIÓN SOCIAL CORES ACCIONADOS JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN VINCULADOS CARLOS MARIO DE JESÚS VEGA CUARTA S RADICADO 05001 22 03 000 2023 00647 00 INTERNO 2023-061 INSTANCIA PRIMERA PROVIDENCIA SENTENCIA Nº 035 TEMAS Y SUBTEMAS EXCEPCIONAL PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A PROVIDENCIAS JUDICIALES.
DE LA TUTELA CONTRA TUTELA DECISIÓN CONCEDE PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia que defina la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS BAÑOL BETANCUR en nombre propio y en calidad de representante legal de la CORPORACIÓN PARA LA EDUCACIÓN SOCIAL CORES en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; trámite al que fue vinculado el señor CARLOS MARIO DE JESÚS VEGA CUARTAS.
I.
ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS. Relata la parte accionante que el señor Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas formuló una acción de tutela en la cual afirma haber presentado un derecho de petición ante el Centro de Conciliación Cores Rionegro, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín. Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00647 00 Que como anexo a la demanda de tutela, el señor Vega Cuartas aportó mensaje de correo electrónico enviado al buzón cores.rionegro@gmail.com, pero el correo electrónico de esa entidad, según consta en el certificado de existencia y representación legal es coresrie@gmail.com.
Que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín admitió la acción de tutela el 26 de junio de 2023, a la cual le fue asignado el Radicado N° 2023 - 00737. Que el mensaje para notificar la admisión de la acción de tutela fue remitido a los correos carlosmariovega90@gmail.com y cores.rionegro@gmail.com, a pesar, insiste, de no ser el correo electrónico obrante en el certificado de existencia y representación legal.
Que el 5 de julio de 2023 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín emitió sentencia en la cual tuteló el derecho fundamental de petición del señor Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas y ordenó al Centro de Conciliación Cores Rionegro dar respuesta, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a la petición presentada por el señor Vega Cuartas el 9 de mayo de 2023.
Que el 5 de julio de 2023 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín remitió mensaje a los buzones de correo carlosmariovega90@gmail.com y cores.rionegro@gmail.com anexando el fallo de tutela. Que el 24 de julio de 2023 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín remitió correo electrónico a la cuenta coresrie@hotmail.com comunicando requerimiento previo a incidente de desacato y el 31 del mismo mes y año, remitió al mismo buzón mensaje notificando apertura de incidente de desacato.
Que el 9 de agosto de 2023 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín remitió correo electrónico a la cuenta coresrie@hotmail.com comunicando auto de sanción y el 14 del mismo mes y año el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín confirmó la sanción. Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00647 00 Que el correo de la Corporación para la Educación Social fue hackeado hace aproximadamente tres (3) meses, por lo cual sólo pudieron conocer las comunicaciones el 23 de septiembre último, observando en esa fecha en la bandeja de entrada las notificaciones del auto imponiendo sanción y confirmando la misma, por lo que el 25 del mismo mes y año solicitaron al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín acceso al expediente.
Que el 25 de septiembre último llegó por correo físico a la Corporación, oficio dirigido a Juan Carlos Bañol Betancur procedente del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Seccional Medellín, que contiene orden de cobro persuasivo por multa impuesta con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor Vega Cuartas. Que la Corporación para la Educación Social Cores es una entidad sin ánimo de lucro, registrada en Cámara de Comercio con el Nit 811037441-7, la cual tiene como correo registrado coresrie@hotmail.com, de donde concluye que le faltó diligencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín en la individualización de esa entidad.
Que la aludida Corporación presta servicio de conciliación extrajudici al, para cuyo efecto cuenta con tres (3) centros de conciliación autorizados. Que el expediente les fue compartido el 25 de septiembre de 2023, donde evidenciaron que esa entidad nunca conoció el derecho de petición formulado por el señor Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas, por haber sido remitido a un correo que no es el que obra en el certificado de existencia y representación legal y tampoco conoció la acción de tutela ni el fallo proferido en la misma.
Que el requerimiento previo, el auto de apertura del incidente, la imposición de sanción y la ratificación de éste tampoco la conoció debido a que el correo coresrie@hotmail.com había sido hackeado. Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00647 00 Que, de forma maliciosa, el señor Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas brindó datos de notificación que no corresponden a la realidad, haciendo incurrir en error al juzgado.
Reseñó la información que tiene sobre el trámite conciliatorio del cual pretende averiguación el señor Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas, señalando, en resumen, que el señor Vega Cuartas presentó inconformidad con el trámite conciliatorio y ha “bombardeado” de escritos a esa entidad, los cuales le han sido resueltos en la medida en que la Corporación los ha conocido porque hay solicitudes que no le fueron debidamente presentadas y que dicho señor aduce una calidad que no ostenta porque no es el representante legal de Maxprobell Aliz.
Que se incurrió en vulneración del derecho al debido proceso porque se adelantó un trámite de desacato con fundamento en una orden judicial que no conoció. Que el Centro de Conciliación y la Corporación fueron reconocidos mediante resoluciones diferentes, pero el señor Vega Cuartas los confunde intencionalmente. Que presentó memorial informando al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín lo acaecido, pero no ha recibido respuesta, por lo que se vio en necesidad de acudir a la acción de tutela (Archivo digital 02). 2.
SOLICITUD. Pide tutelar en su favor y de la Corporación que representa, el derecho fundamental al debido proceso; en consecuencia, se dejen sin efecto todas las actuaciones realizadas por las entidades accionadas; se cese el cobro de la multa y se compulsen copias para la Fiscalía General de la Nación (Archivo digital 02).
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RÉPLICA. El escrito de acción de tutela fue presentado de manera digital el día 7 de noviembre de 2023, siendo repartida a este Despacho y admitida en esa misma fecha, providencia en la que se ordenó la vinculación al trámite del Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00647 00 señor Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas quien funge como accionante dentro de la acción de tutela y el incidente de desacato objeto de la actual demanda tutelar.
Además, se decretó como prueba la inspección judicial de los expedientes conformados con ocasión de la acción de tutela y el incidente de desacato distinguidos con el radicado No. 05001400300420230073700 y se negó el decreto de la medida provisional solicitada (Archivo digital 04). La notificación del auto admisorio fue debidamente practicada, luego de lo cual se recibieron los siguientes pronunciamientos: Rosa Amelia Moreno Orrego Directora Ejecutiva Seccional de Medellín dijo que la oficina de Cobro Coactivo inicia su actuación a partir de la recepción de las providencias que emiten los diferentes despachos judiciales, adelantando las acciones encaminadas al cobro efectivo de la obligación, por lo que no está facultada para tomar decisiones frente a la multa impuesta, sino, únicamente, para realizar las actividades enfocadas a ejecutar el cobro de las sanciones; que en la actualidad la Oficina de Cobro Coactivo adscrita a esa Seccional adelanta un proceso de cobro coactivo en contra del señor Juan Carlos Bañol Betancur por una sanción impuesta en un incidente de desacato por incumplimiento a tutela, proceso en el cual, el día 28 de septiembre de 2023, se expidió la Resolución DESAJMEGCC23-12220 profiriendo mandamiento de pago (archivo digital 11).
El vinculado Carlos Mario Vega Cuartas, refirió a los hechos que rodearon la formulación de la acción de tutela objeto de queja señalando de forma resumida que es afectado por una conciliación que califica como falsa realizada en el Centro de Conciliación Cores ubicado en Itagüí, la que dio lugar a un proceso de restitución; que por lo anterior decidió acudir a la ubicación de Itagüí pero no le dieron razón del Centro de Conciliación, habiendo encontrado en sus indagaciones una dirección en el Municipio de Rionegro, donde no le dieron respuesta a sus varias solicitudes, lo que lo llevó a formular acción de tutela (archivo digital 12).
Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00647 00 El actual titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín dijo que el auto admisorio de la acción de tutela se notificó en los correos electrónicos que denunció el accionante, notificación que fue debidamente entregada; que completada la entrega a los destinatarios y sin existir pronunciamiento alguno de la parte accionada, procedió el Despacho a dictar sentencia, notificada también a los correos electrónicos denunciados por el accionante, arrojando constancia de recepción por los destinatarios; que cuando el accionante informó el no cumplimiento de la parte accionada de la orden tutelar, por auto del 12 de julio de 2023, previo a decretar la apertura del incidente, requirió a la parte accionada, lo que notificó también a las direcciones de correo electrónico denunciadas por el actor; que, debido a que la parte accionada había hecho caso omiso a los requerimientos del Despacho, procedió a consultar en distintas bases de datos y a requerir a la Alcaldía de Rionegro y a la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño para que le indicaran los datos de contacto del Centro de Conciliación Cores Rionegro, habiendo recibido respuesta positiva por parte de la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, la cual informó los datos de contacto que encontró en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y Amigable Composición- SICAAC-, procediendo entonces el día 24 de julio de 2023 a remitir notificación del auto de requerimiento, la cual fue debidamente recibida; que ante el reiterado silencio de la parte accionada, mediante proveído del 28 de julio de 2023 se dio apertura al incidente de desacato, notificando a la parte accionada en las direcciones electrónicas coresrie@hotmail.com y cores.rionegro@gmail.com, luego, de lo cual, por auto del 8 de agosto de 2023, se procedió a sancionar por desacato, providencia que también fue efectivamente notificada, como puede verificarse en el archivo 14 del expediente digital del incidente desacato, enviándose el expediente para su respectiva consulta ante el Superior jerárquico y correspondiendo el conocimiento al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín; que no se pronuncia frente a los demás hechos porque no le constan y finaliza pidiendo se niegue el amparo por no existir vulneración por parte de ese Juzgado (Archivo digital 13) El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín no se pronunció a pesar de su oportuna notificación. Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00647 00 II.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Sea lo primero determinar, que acorde con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, artículo 37, es competente esta agencia judicial para conocer y decidir respecto de la presente acción de tutela.
2. VALIDEZ DE LO ACTUADO Y PRESUPUESTOS PARA LA PRESENTE DECISIÓN. En la presente actuación concurren los presupuestos procesales y materiales para emitir pronunciamiento de fondo. Junto con lo anterior, no se vislumbra la presencia de irregularidades que puedan afectar la validez de lo actuado.
3. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO. A partir de los antecedentes reseñados, el problema de fondo que debe resolver la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sede de jurisdicción Constitucional, consiste en establecer si se ha configurado la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la entidad que representa dentro del trámite de la acción de tutela y posterior incidente de desacato que formuló en su contra el señor Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas.
4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA O CONTRA LAS ACTUACIONES SURTIDAS AL INTERIOR DEL TRÁMITE DE UNA ACCIÓN DE TUTELA. La Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en relación a la procedencia de la acción de tutela contra tutela, bien contra la sentencia dictada en el trámite de una acción de tutela, o contra las actuaciones surtidas en el trámite constitucional.
Indicó el alto Tribunal que es necesario distinguir si la acción de amparo se dirige contra la sentencia o contra una actuación anterior o posterior a ella. Reiteró la Corte la regla general según la cual la acción de tutela no procede contra sentencias dictadas dentro de una acción de tutela, sólo de manera Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00647 00 excepcional es posible y ello se da cuando se presente el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ampliamente decantados y que se verifiquen los siguientes tres requisitos1: 1.
Que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada. 2. Que se demuestre, de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit). 3. Que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Para el evento en que solicitud de amparo constitucional se dirija en contra de actuaciones que se surtieron al interior del trámite de la tutela, se hace necesario distinguir si se trata de actuaciones anteriores o posteriores a la sentencia para determinar la procedencia del amparo, así lo indicó la Corte 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
5. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta disposición de la Carta permite inferir válidamente que el amparo constitucional procede contra las decisiones judiciales, en tant o actuaciones 1 Corte Constitucional, Sentencia SU 627 de 2015;
M.P. Dr. Mauricio González Cuervo Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00647 00 adelantadas por servidores públicos que ejercen la facultad jurisdiccional. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que se muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha fijado un precedente consolidado, el cual prevé reglas concretas acerca de (i) la justificación, desde la perspectiva de la Carta Política, de la tutela contra sentencias; (ii) los requisitos formales que deben acreditarse en el caso concreto como presupuesto para el análisis sustantivo acerca de la presunta violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y (iii) los presupuestos fácticos y jurídicos que estructuran cada una de las causales materiales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.
La doctrina, conformada por las reglas sobre procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que ha decantado la jurisprudencia constitucional, ha logrado redefinir la concepción tradicional “vía de hecho” judicial, para establecer un grupo sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza sustancial y procedimental, las cuales deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos fundamentales afectados por una decisión judicial.
Ello por cuanto la evolución de la jurisprudencia constitucional referida a las situaciones que hacían viable la acción de tutela contra providencias judiciales, arribó hasta el punto de concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, que no precisamente conllevan que la decisión sea caprichosa, siendo entonces lo prudente, utilizar los conceptos de requisitos formales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela.
De esta manera en la actualidad no “sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00647 00 que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad) 2.
En la sentencia SU 918 de 2013, la Corte Constitucional al referirse a los requisitos generales y especiales o específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cita lo dicho por esa misma Corporación en la Sentencia C 590 de 2005, providencia ésta última en la que consolidó su precedente, distinguiendo entre requisitos formales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias; señalando que los primeros están relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional, enunciado como tales, los siguientes: 1.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 4.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 6.
Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00647 00 Ahora las causales de procedibilidad especiales o materiales, refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión judici al y que la hacen incompatible con la Constitución. Dichos defectos son los siguientes: (i) Defecto orgánico;
(ii) Defecto procedimental absoluto; (iii) Defecto fáctico; (iv) Defecto material o sustantivo; (v) Error inducido; (vi) Decisión sin motivación; (vii) Desconocimiento del precedente y (viii) Violación directa de la Constitución. Estos requisitos han sido reiterados por nuestro máximo órgano de decisión constitucional, pudiendo consultarse, entre muchas otras, las sentencias SU184 de 2019 y SU128 de 2021.
III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El reclamo de constitucionalidad que por medio de la presente acción se pone en conocimiento de la jurisdicción, busca la protección del derecho fundamental al debido proceso de la Corporación para la Educación Social Cores, entidad que considera le fue vulnerado el mismo al interior del trámite constitucional que se identifica con radicado N° 05001 40 03 004 2023 00737 00, el cual se adelantó ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, así como en el trámite del incidente de desacato adelantado por ese mismo juzgado en primer grado y en sede de consulta por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín. Se señalan como actuaciones que dieron origen a la vulneración, el hecho que las providencias proferidas en la acción de tutela no hayan sido notificadas en el correo obrante en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la aludida Corporación, surtiéndose el trámite de la acción sin que la aquí accionante y allí accionada conociera la demanda tutelar, así como la falta de conocimiento del trámite incidental por hackeo de la cuenta de correo de dicha entidad, conociendo el trámite tutelar únicamente cuando de forma física les fue notificada decisión de cobro coactivo.
En punto del análisis preliminar e impostergable sobre la procedencia de la presente acción constitucional, resulta determinante resaltar que la misma es en principio viable, si se tiene en cuenta que no se trata de tutela dirigida propiamente contra una sentencia de tutela, sino que se están cuestionando asuntos u omisiones en el procedimiento que dan al traste con el derecho Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00647 00 fundamental el debido proceso de los aquí accionantes; además, debe tenerse en cuenta que se denuncia una indebida notificación que abarca todo el trámite tutelar, lo que implica que, en caso de presentarse la irregularidad la parte afectada no tuvo oportunidad de formular defensa y recursos.
A lo anterior se agrega que desde el 26 de septiembre del año en curso el señor Juan Carlos Bañol Betancur en nombre propio y como representante legal de la Corporación para la Educación Social Cores solicitó la inaplicación de la sanción impuesta, a pesar de lo cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín no se ha pronunciado.
Ahora, con base en el estudio efectuado en las motivaciones generales respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el curso de una acción de tutela y el alcance del vicio o defecto material conocido como procedimental, que es dentro del cual se enmarca la presente denuncia de afectación de garantías fundamentales, se entrará a dilucidar si en la actuación cuestionada se encuentra evidenciada la configuración de una deficiencia que torne viable la acción de tutela.
La revisión del expediente radicado N° 05001 40 03 004 2023 00737 00, da cuenta que sí existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los aquí accionantes y que la actuación con la que se inicia la vía de hecho que aquí se advierte, parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, autoridad judicial que desde el inicio del trámite de tutela omitió ser diligente para constatar primero, el nombre o razón social correcto de la accionada y, segundo, su correo oficial para recibir notificaciones judiciales, esto, porque es de conocimiento de los profesionales del derecho, como lo es el juez encartado, que la mayoría de centros de conciliación no tienen personería jurídica independiente, sino que se trata de un servicio cuya prestación3 autoriza el Ministerio de Justicia a una entidad que cumpla los requisitos establecidos en la normativa correspondiente, de modo que debió el Juez Cuarto Civil Municipal de Medellín advertir desde que recibi ó la demanda tutelar que la parte accionante de forma genérica sólo indicó el 3 Artículo 15 Ley 2220 de 2022.
CENTRO DE CONCILIACIÓN. Es la línea de acción autorizada por el Ministerio de Justicia y del Derecho a una entidad promotora para que preste el soporte operativo y administrativo requerido para la prestación del servicio de la conciliación extrajudicial en derecho, contando para ello con conciliadores inscritos en sus listas, y estableciendo su propio reglamento para un funcionamiento, el cual igualmente, deberá ser aprobado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00647 00 nombre del centro de conciliación y no la entidad a la cual está adscrito, esto, para realizar las indagaciones pertinentes de cara a establecer cuál era la entidad que debía acudir al trámite tutelar y cuáles sus datos de contacto oficiales, indagación que fácilmente pudo realizar requiriendo al mismo accionante o en páginas web, luego de lo cual pudo acceder gratuitamente al certificado de existencia y representación legal, esto teniendo en cuenta la facilidad que otorga el RUES a los Despachos judiciales para obtener dicha información, diligencia que sólo tuvo el Juzgado referido cuando ya estaba avanzado el trámite incidental para el cumplimiento de la orden tutelar, pero que, se insiste, no realizó en el trámite de la tutela..
Esta Sala obtuvo en el presente trámite tutelar las resoluciones mediante las cuales el Ministerio de Justicia autorizó a la Corporación para la Educación Social Cores el funcionamiento de varias sedes de su Centro de Conciliación, entre ellos, el de Rionegro, donde se constata que se trata de un servicio adscrito a la Corporación aludida, pero no de una persona jurídica diferentes a esta y, también se obtuvo en el RUES certificado de existencia y representación legal de la plurimencionada entidad, donde se constata que el correo electrónico para notificaciones judiciales es coresrie@hotmail.com, el que no coincide con aquellos donde efectuó la notificación de la admisión y sentencia de tutela (archivos 18 y 19) Es que, sabido se tiene que, en materia de acción de tutela, en los aspectos no regulados en los decretos que reglamentan la misma, se debe hacer remisión a la normatividad procesal civil, la cual establece que, cuando se ha de efectuar notificación de una sociedad debe acudirse primero a la dirección electrónica o física registrada en la Cámara de Comercio u oficina correspondiente (artículo 291 del C.G.P.), no siendo admisible la defensa del titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín relativa a que la notificación fue adecuadamente realizada en los correos informados por la parte accionante, pues no verificó dicho Despacho que correspondieran al de notificaciones judiciales de la entidad a la cual está adscrito el centro de conciliación. Sobre la importancia de la ágil, pero debida notificación en materia de acción de tutela y la aplicación de la normatividad civil a esa acción constitucional, Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00647 00 se pronunció la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia STC13993-2019, providencia que por su pertinencia en este caso se cita en extenso, allí expuso la mentada Corporación: «Conforme a lo estatuido por el Decreto 2591 de 1991, normatividad estatutaria rectora de la acción de tutela, “{l}as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz” (art. 16), y particularmente la sentencia deberá notificarse “por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido” (art. 30).
Un medio de notificación satisface las anotadas características cuando “es rápido y oportuno” y “garantiza que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia” (CC, A-065-2013, 15 abr. 2013, rad. T-3.723.038). La disposición reglamentaria del anterior, esto es, el Decreto 306 de 1992 -compilado en el Decreto 1069 de 2015-en consonancia con el primero de los preindicados mandatos, consagra que “todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes” e impone al juez el deber de velar porque atendidas las circunstancias, “el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa” (art. 5°, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015; se destaca).
No hay ninguna duda sobre que la debida notificación de las providencias judiciales es condición determinante de la eficacia de tales decisiones y a la vez presupuesto cardinal de la defensa de los administrados frente a los pronunciamientos de la jurisdicción, en la medida en que la firmeza y ejecutoriedad de éstas está supeditada al acto válido de enteramiento a las partes y terceros con interés, a quienes debe garantizarse la posibilidad real y efectiva de discutir lo resuelto a través de los instrumentos idóneos previstos en el ordenamiento jurídico.
De allí que sea un acto procesal de reconocida trascendencia, pues en él se materializan las prerrogativas fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso consagradas en el artículo 29 de la Carta Magna, amén de ser garantía de transparencia de la administración de justicia y del derecho de impugnación. ( ) 2.2. Si bien la agilidad e informalidad de la herramienta constitucional determina que también sea célere e informal el procedimiento de comunicación de los autos y fallo proferidos en el curso de la acción, ello no significa que tal actuación pueda ser ajena a la observancia y aseguramiento de las garantías procesales y al principio de eficacia de la publicidad del pronunciamiento.
Desde luego el medio que se emplee para notificar las providencias ha de ser idóneo y eficaz, es decir, que ofrezca a las partes e Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00647 00 intervinientes la oportunidad cierta de enterarse de su contenido y procurar, si es del caso, la salvaguarda de su defensa. ( ) 2.3.
Al no regularse el mecanismo de notificación por correo electrónico en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 306 de 1992 o en el Decreto 1069 de 2015 que compiló el anterior, es preciso recurrir al marco normativo procesal que por disposición del legislador se integra a la acción de tutela con el propósito de fijar sus características y las exigencias que deben observarse.
En esa dirección, preceptúa el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que “{p}ara la interpretación de las disposiciones sobre trá mite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. Luego, dado que la normatividad rectora de la acción de tutela no contiene reglas específicas que permitan establecer las circunstancias en las cuales las notificaciones efectuadas al interior del trámite constitucional constituyen garantía suficiente del debido proceso y defensa de los involucrados en el trámite constitucional, es necesario dar aplicación, como lo preceptúa la disposición anterior, a los principios generales del estatuto procesal vigente, en particular aquellos contenidos en los artículos 11 y 12, referentes a que en la interpretación de las normas adjetivas debe tenerse en cuenta que su objeto es la “efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” y que los vacíos de las disposiciones instrumentales se llenarán con preceptos que regulen casos semejantes.
Por ello y sobre la base de que al imponer la notificación de las decisiones adoptadas en el trámite de la acción de tutela a través de un medio expedito y eficaz, los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 propugnan por facilitar el derecho de defensa antes que por obstaculizarlo, se justifica la aplicación analógica de las normas del Código General del Proceso que regulan el trámite de notificación a las entidades públicas, en atención a que, en la actuación reprochada, el accionante obró en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y la Ley le asignan como Personero Municipal.
Lo precedente, porque tales disposiciones contienen las pautas que permiten dilucidar cuando se ha cumplido válidamente dicho acto y los requerimientos que para ese fin deben verificarse en aras de asegurar la vigencia material de las garantías procesales de que es titular el sujeto notificado. En varios de sus fallos, la Corte Constitucional acogió esta postura (A - 091-02, A-065-13, A-088-16, entre otros), reiterándola en la sentencia T-286 de 2018 al ratificar que "las notificaciones en la acción de tutela no solo se rige por lo dispuesto en las normas previamente citadas (Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992), sino en las normas del Código de Procedimiento Civil -hoy Código General de Proceso- de conformidad con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992" (CC, 23 jul. 2018, rad.
T-6.641.196)». Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00647 00 Todo lo anterior para concluir entonces que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín debió notificar a la accionada en el correo que registra en el certificado de existencia y representación legal. Ahora, en cuanto al cuestionamiento que se hace al trámite incidental por desacato a fallo de tutela, se advierte que, aunque las notificaciones allí si se realizaron adecuadamente y el hackeo de la cuenta oficial de la Corporación accionante es circunstancia no imputable a los juzgados accionados, también lo es, que la irregularidad que se originó desde la admisión y notificación indebida del auto admisorio de la acción de tutela y que conllevó al proferimiento de una orden tutelar que desconoció el derecho de defensa de la parte accionada, permea también el trámite incidental, se insiste, porque éste se fundó en una orden precedida de irregularidades y que no fue conocida oportunamente por el incidentado.
Lo hasta aquí expuesto permite concluir que se incurrió por parte de las autoridades judiciales accionadas, Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín y Juzgado Once Civil del Circuito de esta misma municipalidad en vía de hecho al interior del trámite constitucional con radicado N° 05001 40 03 004 2023 00737 00, lo que afecta las garantías fundamentales del sancionado Juan Carlos Bañol Betancur y de la Corporación para la Educación Social Cores que éste representa, pues se incurrió en defecto procedimental, tal y como quedó explicitado.
Teniendo en cuenta que la vía de hecho se originó desde el auto admisorio de la acción de tutela con radicado N° 05001 40 03 004 2023 00737 00, se dejará sin valor ni efecto todo lo actuado por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín desde el auto admisorio de la acción de tutela aludida, así como todas las actuaciones surtidas por ese Juzgado y por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín en el trámite del incidente de desacato.
Como consecuencia de ello, se ordenará al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín que, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia, proceda, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se le haga de esta sentencia y respetando el debido Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00647 00 proceso, a solicitar la devolución del expediente a la Corte Constitucional y a proferir nuevo auto admisorio donde identifique plenamente a la accionada, así como a notificar debidamente a la Corporación para la Educación Social Cores y al accionante, luego de lo cual, previo el decreto de pruebas si lo considera pertinente, y en el término máximo de diez (10) días siguientes a la admisión, proferirá sentencia de tutela definiendo el asunto, la cual deberá notificar debidamente a todas las partes intervinientes.
Además, dentro del mismo término de cuarenta y ocho (48) horas deberá el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín realizar las conductas necesarias ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para que cese el cobro de la sanción impuesta al señor Juan Carlos Bañol Betancur en providencia del 6 de agosto de 2023.
Resulta pertinente advertir que, aunque los ahora accionantes reprochan no haber recibido el derecho de petición formulado por el señor Carlos Mario de Jesús Vega Cuartas, eso es situación que deberán discutir y probar ante el Juez Cuarto Civil Municipal de Medellín cuando éste les otorgue traslado para ejercer el derecho de defensa y contradicción que aquí se ordenó garantizarles.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de compulsa de copias a la Fiscalía, advierte la Sala que no hay lugar a ello pues no se evidencia una actuación temeraria que pueda constituir delito, no obstante, si el accionante lo considera puede acudir directamente ante el ente investigador. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de JUAN CARLOS BAÑOL BETANCUR en nombre propio y en calidad de representante legal de la CORPORACIÓN PARA LA EDUCACIÓN SOCIAL CORES vulnerado por los JUZGADOS CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00647 00 MEDELLÍN Y ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del trámite de la acción de tutela que se identifica con radicado N º05001 40 03 004 2023 00737 00 donde fungió como accionante CARLOS MARIO DE JESÚS VEGA CUARTAS.
SEGUNDO. DEJAR SIN VALOR NI EFECTO todo lo actuado por parte del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN desde el auto admisorio de la acción de tutela aludida, así como todas las actuaciones surtidas por ese Juzgado y por el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el trámite del incidente de desacato.
TERCERO. ORDENAR al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN que, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia, proceda, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se le haga de esta sentencia y respetando el debido proceso, solicite la devolución del expediente digital a la Corte Constitucional y profiera nuevo auto admisorio donde identifique plena y adecuadamente a la accionada, providencia que deberá notificar a la CORPORACIÓN PARA LA EDUCACIÓN SOCIAL CORES en la dirección de correo electrónico obrante en el certificado de existencia y representación legal y al accionante en el buzón que informó en la acción de tutela, luego de cumplido lo cual, previo el decreto de pruebas si lo considera pertinente y, en el término máximo de diez (10) días siguientes a la admisión, proferirá sentencia de tutela definiendo el asunto, la cual deberá notificar debidamente a todas las partes intervinientes.
Además, dentro del mismo término de cuarenta y ocho (48) horas, deberá el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN realizar las conductas necesarias ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL para que cese el cobro de la sanción impuesta al señor JUAN CARLOS BAÑOL BETANCUR en providencia del 6 de agosto de 2023.
CUARTO. NO COMPULSAR COPIAS A FISCALÍA por lo explicado.
QUINTO. NOTIFICAR esta decisión a quienes concierne por medio expedito y eficaz. En el acto de la notificación, se hará saber a las partes que Sentencia 1ª instancia. M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00647 00 procede la impugnación del fallo en el término de los tres (3) días siguientes al de la notificación.
SEXTO. DISPONER el envío del expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que esta decisión no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO SALVAMENTO VOTO NATTAN NISIMBLAT MURILLO ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97943a8fddbbcf2440cf2fd438f4653f9aea646665e624e50b107dbafa7193ff Documento generado en 20/11/2023 08:48:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Salvamento de voto frente al proyecto de sentencia de tutela de 1ª instancia RADICADO 05001 22 03 000 2023 00647 00.
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO 1. Con el debido respeto por la mayoría de la Sala, salvo mi voto frente a la ponencia mediante la cual se concede protección constitucional a Juan Carlos Bañol Betancur y Corporación Para La Educación Social Cores, en tanto no se exponen las razones por las cuales la solicitud de nulidad por indebida notificación resulta ineficaz para la protección del derecho constitucional pedido por el actor. 2.
La Corte Constitucional ha reconocido que, a falta de regulación expresa por parte de los Decretos 2591 y 2067 de 1991, es posible aplicar al trámite de tutela, antes, e incluso después de la revisión por ese alto tribunal, el régimen de nulidades previsto en el Código General del Proceso, conforme al trámite y bajo los supuestos allí previstos, aplicando la remisión contenida en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.1 3.
Si bien en sentencia SU – 387 de 2022 (párrafo 56), se dio por solventada la subsidiariedad pese a que el accionante no presentó nulidad frente a la indebida notificación de un auto que denegó impugnación, allí se expresó que la solicitud de invalidación carecía de eficacia puesto que el estrado judicial accionado ya había expresado su postura sobre el posible error de enteramiento mediante respuesta a recurso de reposición. 4.
Es decir, la Corte estimó que no tenía sentido pedir al accionante agotar el mecanismo ordinario de defensa, puesto que ya era clara la respuesta del juzgador, haciendo ineficaz el medio. 5. Tampoco se estima aplicable el precedente sentado en la decisión de la Corte Suprema de Justicia citado en la providencia, sentencia de 11 de octubre de 2019, radicado 05000-22-13-000-2019-00115-01 (STC13993-2019), dado que allí el superior funcional de este Tribunal consideró que, al haber una afectación grave al derecho al debido proceso, en la modalidad de acceso a la doble instancia, era suficiente para intervenir durante el trámite de una tutela. 1 Corte Constitucional.
Autos de 287 de 2019, 205 de 2021 y 553 de 2021. 6. No obstante, sí se encuentra que hay una afectación al derecho de acceso a la administración de justicia en la modalidad de pronunciamiento célere, en tanto han pasado casi dos meses desde que los accionantes presentaron su solicitud de levantamiento de sanción y declaratoria de nulidad sin que el Juzgado 4 Civil Municipal de Oralidad de Medellín se hubiera pronunciado. 7.
En ese sentido, se estima pre-temporánea la protección dispensada, puesto que el juez ordinario no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por Juan Carlos Bañol Betancur y Corporación Para La Educación Social Cores, pero sí se considera que es necesaria la intervención de la jurisdicción constitucional para lograr que haya una decisión sobre la situación de invalidación descrita por los tutelantes.
Atenta y respetuosamente, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7a0afb829f7b24bae1ec3f734340ad7ac57e0a34146df5bc6ea002c34c532c7 Documento generado en 20/11/2023 08:42:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica