Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820230006501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Teresa Flórez Samudio

Fecha: 2023-11-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. AURA ALICIA MUÑOZ ARBOLEDA \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR HIJO INVALIDO - Procede siempre que la pérdida de la capacidad laboral del beneficiario sea anterior a la fecha del deceso del afiliado al fondo de pensiones; además, se debe acreditar el estado de invalidez y la dependencia económica. - / DEPENDENCIA ECONÓMICA - La Corte Constitucional reafirmó que, para efectos de adquirir la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, la dependencia económica no solo se presenta cuando una persona demuestra haber dependido cabal y completamente del causante, también la puede acreditar quien demuestre que, a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que, a la señora AURA ALICIA MUÑOZ ARBOLEDA en su calidad de hija invalida le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado del afiliado FLORO DE JESÚS MUÑOZ HOLGUÍN. La controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar si la señora AURA ALICIA MUÑOZ ARBOLEDA acredita o no los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, en calidad de hija invalida del pensionado fallecido FLORO DE JESÚS MUÑOZ HOLGUÍN, y en caso afirmativo, determinar el momento a partir del cual debe comenzar el disfrute de esta prestación económica, y a cuánto asciende el retroactivo causado, y si este último puede ser gravado o no con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación de las condenas.

TESIS: (…) La sentencia SL5605- 2019 expresó: Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta sala en la sentencia SL14923- 2014, rad. 47676, y que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: - Cierta y no presunta: «Se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres». - Regular y periódica de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios que “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”.(…).

Es evidente que la actora SÍ dejó de laborar el día 25 de agosto de 1990, como se afirmó en el recurso de alzada, pues el accidente de tránsito acaecido en esa fecha, le generó una paraplejia, relegándola de facto del mercado laboral, no obstante, tal circunstancia, no implicaba que la demandante hubiese dejado de percibir ingresos en forma automática o inmediata, como se quiso hacer creer en la demanda, desatendiendo la real carga probatoria que le incumbía, esto es, demostrarle al administrador de justicia que ese subsidio por incapacidad temporal, le era insuficiente a la accionante para satisfacer sus necesidades básicas, tales como: alimentación, vestuario, vivienda, servicios públicos, medicamentos, transporte, etc., y que por ende era indispensable un ingreso alterno de recursos, como pudo haber sido la ayuda o colaboración económica significativa del afiliado fallecido.

No obstante, la estrategia probatoria emprendida por la parte activa, no se enfocó en demostrar por qué la ayuda de ese afiliado fallecido era indispensable para la demandante, indicando con claridad y precisión, cuáles de aquellas necesidades básicas mencionadas se lograron satisfacer con el subsidio por incapacidad temporal que percibió la actora hasta cuatro (4) meses después del fallecimiento del afiliado, y cuales otras, se suplieron con la ayuda económica suministrada por su padre, advirtiéndose que para la acreditación de lo anterior, la parte demandante pudo haberse valido de los medios probatorios autorizados por la ley, conforme lo señalado en el art. 165 del Código General del Proceso, pues era ese el punto de partida, para que el administrador de justicia pudiere desplegar las reglas jurisprudenciales que permitiesen determinar si la demandante dependía o no del afiliado fallecido para el 23 de abril de 1991.

(…) MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 15/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00065-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE AURA ALICIA MUÑOZ ARBOLEDA DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

RADICADO 05001-31-05-008-2023-00065-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de sobrevivientes- hijo invalido, dependencia económica. DECISIÓN Confirma Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora AURA ALICIA MUÑOZ ARBOLEDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 045, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00065-01. Fallo Segunda Instancia 2 I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la demandante, contra la sentencia que profirió el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 20 de septiembre de 2023.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora AURA ALICIA MUÑOZ ARBOLEDA es hija del señor FLORO DE JESÚS MUÑOZ HOLGUÍN, quien al momento de su fallecimiento (23 de abril de 1991) había adquirido el derecho a una pensión de vejez por parte del ISS hoy COLPENSIONES, y convivía bajo el mismo techo con su cónyuge MARÍA INÉS ARBOLEDA DE MUÑOZ y su hija AURA ALICIA MUÑOZ ARBOLEDA quienes dependían económicamente de él, y luego de su deceso, la entidad le reconoció sustitución pensional a la cónyuge a través de la resolución 06053 del 5 de noviembre de 1991, También relata el escrito introductorio, que la demandante, Aura Alicia Muñoz Arboleda, sufrió un accidente de transito el día 25 de agosto de 1990, el cual le generó una incapacidad permanente total por gran invalidez estructurada en esa misma fecha.

Que la cónyuge del causante falleció el día 7 de marzo de 2017, y convivía bajo el mismo techo con su hija invalida Aura Alicia Muñoz Arboleda, y solventaban sus necesidades básicas con la sustitución pensional. Fue por ello que la aquí demandante, después de fallecer su señora madre María Inés Arboleda de Muñoz, decidió solicitar a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de fallecimiento de su señor padre Floro de Jesús Muñoz Holguín, recibiendo respuesta negativa a través de la resolución número SUB-274678 del 17 de diciembre de 2020, bajo el argumento que la fecha de estructuración del estado de invalidez (13 de noviembre de 2010) es posterior a la muerte del afiliado (2 de abril de 1991), basándose en un dictamen pericial en el que no se tuvo en cuenta la fecha en Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00065-01.

Fallo Segunda Instancia 3 que ocurrió el accidente de tránsito (25 de agosto de 1990), fecha en la que aún se encontraba vivo el causante. En desacuerdo con lo anterior, la actora decidió interponer los recursos de ley correspondientes, y también acudió a la Junta Médico Laboral IPS de calificación y reintegro laboral, quien le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 62,45%, estructurada el 27-09-1990, el cual resulta consecuente con otro dictamen realizado a la demandante por parte del Instituto de Seguros Sociales de fecha 5 de marzo de 1992, que determinó que era acreedora a pensión de invalidez común por incapacidad permanente total, con fecha de estructuración del estado de invalidez el 25 de agosto de 1990.

Finalmente relata la activa que la reclamación administrativa ante la entidad accionada se encuentra agotada, y que la prestación deprecada, es indispensable para que la actora atender sus necesidades y los altos costos del estado de invalidez. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare que, a la señora AURA ALICIA MUÑOZ ARBOLEDA en su calidad de hija invalida le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado del afiliado FLORO DE JESÚS MUÑOZ HOLGUÍN, prestación que en su momento le fuere reconocida a la cónyuge del causante y madre de la demandante MARÍA INÉS ARBOLEDA DE MUÑOZ; en consecuencia, SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de esta prestación económica a partir del 7 de marzo de 2017 (fecha de fallecimiento de la cónyuge y madre MARÍA INÉS ARBOLEDA DE MUÑOZ), junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, las costas del proceso y todo lo que ultra y extra petita resulte acreditado en la litis.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00065-01. Fallo Segunda Instancia 4 IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta oportuna a la demanda a través de su apoderada judicial, según consta en el escrito visible a folios 2 al 43 del archivo PDF 008, exponiendo frente a los hechos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden el fallecimiento del causante FLORO DE JESÚS MUÑOZ HOLGUÍN, las solicitudes pensionales derivadas de este insuceso, la existencia y contenido de los actos administrativos expedidos por la entidad para dar respuesta a las mismas, y el agotamiento de la reclamación administrativa, sin que le consten los restantes supuestos fácticos relativos al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a una pensión de sobrevivientes en calidad de hija invalida, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio.

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR NO CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN;

COMPENSACIÓN; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; DESCUENTOS DEL RETROACTIVO POR SALUD; Y LA GENÉRICA”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, la A Quo en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 20 de septiembre de 2023, ABSOLVIÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora AURA ALICIA MUÑOZ ARBOLEDA, a quien le fueron impuestas las costas del proceso en la primera instancia, fijándole como agencias en derecho la suma de $1.160.000.

Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que, si bien está acreditada la calidad de hija de la demandante respecto al causante, y su condición de inválida, estructurada en fecha anterior al fallecimiento del pensionado, la demandante no logró acreditar el requisito legal de la dependencia económica respecto al causante, en aplicación de la normatividad Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00065-01.

Fallo Segunda Instancia 5 que se encontraba vigente para ese momento (art. 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990). Coligió la funcionaria judicial de primer grado, que si bien la actora aseguró que la dependencia económica frente al causante inició desde el mismo momento en que sufrió el accidente de tránsito que le generó su estado de invalidez, su historia laboral permite inferir otra cosa muy diferente, esto es, que estuvo trabajando al servicio de varios empleadores, y también como trabajadora independiente, luego de la ocurrencia del accidente, registrando cotizaciones al sistema general de pensiones con un salario superior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 1991.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia de primera instancia fue apelada por la apoderada judicial de la demandante COLPENSIONES, quien dice apartarse de lo resuelto en primera instancia, pues no se compadece con la realidad procesal, por cuanto la señora AURA ALICIA MUÑOZ ARBOLEDA laboró hasta el día en que tuvo el accidente, y este ocurrió cuando vivía con sus padres, a partir de ese momento, no pudo seguir laborando, pasando a depender económicamente de su progenitor FLORO DE JESÚS MUÑOZ HOLGUÍN, y de su madre MARÍA INÉS ARBOLEDA DE MUÑOZ quien colaboraba en sus cuidados personales.

También dejó en claro la recurrente, que las cotizaciones que registra la historia laboral de la actora con posterioridad a la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito invalidante, se hicieron con la única finalidad de acceder a los servicios de salud, y por ello no pueden ser entendidos como prueba de una vinculación laboral y/o independencia económica de la demandante, como equivocadamente lo asumió el juez de primer grado.

Motivos por los cuales solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00065-01. Fallo Segunda Instancia 6 Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la demandante, presentó sus alegatos de instancia, insistiendo en las pretensiones de la demanda, pues en su criterio la juez de primer grado incurrió en una indebida valoración probatoria respecto a la acreditación del requisito legal de la dependencia económica de la hija invalida frente al pensionado fallecido, toda vez que la señora Aura Alicia Muñoz Arboleda desde que sufrió el accidente de tránsito (25 de agosto de 1990), quedó discapacitada en un alto porcentaje, requiere ayuda para hacer las cosas más sencillas y cotidianas de la vida, tanto que ni siquiera se puede desplazar por sí misma, necesita compañía para ello, además por su edad y condición de invalidez se encuentra entre las personas de especial protección Constitucional, por lo que no resulta justa la condena en costas impuesta en su contra.

A su turno la apoderada judicial de COLPENSIONES, solicita se confirme la absolución decretada en la primera instancia, pues la actora no reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama en calidad de hija invalida, pues una vez verificado el expediente pensional se logró determinar que mediante resolución 06053 de fecha 05 de noviembre de 1991, se reconoció pensión de sobrevivientes a la señora MARIA INES ARBOLEDA DE MUÑOZ, identificada con cédula de ciudadanía 32.337.195, en un 100% pensión que fue reconocida hasta la fecha de su fallecimiento, y respecto al derecho reclamado por la demandante, se logró constatar de la documental aportada, concretamente el dictamen No. 3583987 de fecha 01 de septiembre de 2020, que la fecha de estructuración de la invalidez es 13 de noviembre de 2010, es decir, muy posterior a la muerte del afiliado que lo fue el 23 de abril de 1991.

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00065-01. Fallo Segunda Instancia 7 encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. –Pensión de sobrevivientes- hijo invalido– dependencia económica. Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar si la señora AURA ALICIA MUÑOZ ARBOLEDA acredita o no los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, en calidad de hija invalida del pensionado fallecido FLORO DE JESÚS MUÑOZ HOLGUÍN, y en caso afirmativo, determinar el momento a partir del cual debe comenzar el disfrute de esta prestación económica, y a cuánto asciende el retroactivo causado, y si este último puede ser gravado o no con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación de las condenas.

La causación del derecho a la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional En los términos del artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual precisa que las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, las disposiciones llamadas a regir el presente asunto son las contenidas en el art. 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del pensionado FLORO DE JESÚS MUÑOZ HOLGUÍN, esto es, 23 de abril de 1991.

“ARTÍCULO

27. BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derecho habientes: 1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado. Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico;

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00065-01. Fallo Segunda Instancia 8 c) Por divorcio del matrimonio civil y, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes. 2. Los hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años, los inválidos de cualquier edad, los incapacitados por razón de sus estudios, siempre que dependan económicamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez y los estudiantes aprueben el respectivo período escolar y no cambien o inicien nueva carrera o profesión por razones distintas de salud.

La invalidez será calificada por los médicos laborales del Instituto. 3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, tienen derecho en forma vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que dependían económicamente del causante. 4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos con derecho o padres, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependían económicamente del asegurado y hasta cuando cese la invalidez.” (Negrillas y subrayas de la Sala).

Dicha normativa le exige entonces al hijo del causante, para acceder a la sustitución pensional, el requisito objetivo de la condición de inválido en cabeza del beneficiario, y el subjetivo de la dependencia económica. En relación con el primer requisito debe decirse que, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

El estado de invalidez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00065-01. Fallo Segunda Instancia 9 Y según lo normado en el numeral 2° del referido art. 27 del acuerdo 049 de 1990, la invalidez en la vigencia de dicha normativa, era calificada por los médicos laborales del Instituto de Seguros Sociales ISS. En cuanto al segundo de ellos, esto es la dependencia económica se caracteriza por el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por consiguiente, terminada la relación de aporte económico hacia el supuesto beneficiario, la estabilidad financiera de este último se ve seriamente comprometida, poniendo en peligro su calidad de vida digna -sentencia SL 886- 2013-.

Esto se debe a que el propósito de la pensión de sobrevivientes no es enriquecer el patrimonio de los favorecidos con ella, sino compensar la falta material de apoyo económico que se produce en la familia cuando uno de sus miembros muere. Por lo tanto, la legislación permite un resarcimiento a través de la seguridad social, sin requerir que la persona se encuentre en una situación de extrema pobreza para tener derecho a ella -sentencia SL1386-2022-.

Es importante resaltar que, según la jurisprudencia especializada, la dependencia económica se intuye de los aportes concretos, regulares y periódicos de los padres hacía sus hijos, los cuales deben ser significativos y proporcionales en relación con los ingresos totales del familiar que busca obtener la prestación. Esto implica generar una auténtica relación de subordinación financiera y descartar la autosuficiencia económica basada en otros ingresos.

En este sentido, la sentencia SL5605- 2019 expresó: Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta sala en la sentencia SL14923- 2014, rad. 47676, y que se recuerdan: a) La dependencia económica debe ser: - Cierta y no presunta: «Se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres». - Regular y periódica de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; - Significativas, respecto al total de ingresos de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00065-01.

Fallo Segunda Instancia 10 beneficiarios que “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”.

CASO CONCRETO: En la presente Litis, haciendo una valoración integral de todas las pruebas obrantes en el expediente y en la carpeta administrativa allegada por COLPENSIONES, tenemos las siguientes probanzas: Que la señora AURA ALICIA MUÑOZ ARBOLEDA, nació el 5 de julio de 1955, por lo que, en la actualidad, cuenta con 68 años de edad y que sus padres son los señores FLORO DE JESÚS MUÑOZ HOLGUÍN y MARÍA INÉS ARBOLEDA GALLEGO, de acuerdo al registro civil de nacimiento que obra a folios 11 del archivo PDF 003.

Que el señor FLORO DE JESÚS MUÑOZ HOLGUÍN, falleció el 23 de abril de 1991, de acuerdo al certificado de defunción visible a folios 7 del archivo PDF 003. Que mediante resolución 06053 del 5 de noviembre de 1991, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoció a favor de la señora MARÍA INÉS ARBOLEDA GALLEGO, pensión de sobrevivientes, ante el fallecimiento de su cónyuge FLORO DE JESÚS MUÑOZ HOLGUÍN, a partir del 23 de abril de 1991 en cuantía mínima para esa misma anualidad, y dicha prestación le fue pagada hasta el día 7 de marzo de 2017, fecha en que se produjo su fallecimiento, según consta a folios 9, y 14 al 15 del archivo PDF 003.

Que la actora reclamo pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES el día 3 de noviembre de 2020, y dicha entidad mediante resolución N° SUB 274678 del 17 de diciembre de 2020, negó el reconocimiento pensional deprecado, aduciendo que la fecha de estructuración del estado de invalidez de la actora (13 de noviembre de 2010), es posterior a la fecha de fallecimiento del causante (23 de abril de 1991).

Que de conformidad con la prueba documental visible a folios 24 al 38 del archivo PDF 003, la demandante AURA ALICIA MUÑOZ ARBOLEDA ha sido calificada en 3 oportunidades por las juntas medicas de calificación de pérdida de capacidad laboral, la primera de ellas estuvo a cargo del ISS, mediante dictamen del 5 de marzo de 1992, allí se conceptuó que la actora presentaba una Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00065-01.

Fallo Segunda Instancia 11 incapacidad permanente total, estructurada el día 25 de agosto de 1990, la segunda calificación estuvo a cargo de COLPENSIONES quien mediante dictamen del 1° de septiembre de 2020, coligió que la actora presentaba una PCL del 59.60%, con fecha de estructuración del 13 de noviembre de 2010 (fecha del accidente), y la tercera y más reciente calificación fue realizada por la junta médico laboral de la IPS de calificación y reintegro laboral, quien mediante dictamen del 14 de septiembre de 2022, declaro que la actora presenta una PCL del 62.45%, con fecha de estructuración del 27 de septiembre de 1990 (fecha de evaluación por ortopedia donde se establecen las secuelas secundarias).

Finalmente está probado con la HISTORIA LABORAL visible a folios 13 al 20 del archivo PDF 008, que la señora AURA ALICIA MUÑOZ ARBOLEDA se encontraba cotizando al sistema general de pensiones en calidad de trabajadora dependiente al servicio del empleador “MUNERA GONZALEZ SAÚL” para el día 23 de abril de 1991 fecha de fallecimiento del señor FLORO DE JESÚS MUÑOZ HOLGUÍN. De los anteriores hechos probados e indiscutidos entre las partes, es evidente para la Sala que la señora AURA ALICIA MUÑOZ ARBOLEDA sí detentaba la calidad de hija invalida del afiliado fallecido FLORO DE JESÚS MUÑOZ HOLGUÍN para el día 23 de abril de 1991, siendo desafortunado el argumento bajo el cual se negó la prestación económica de sobrevivientes a través de la resolución N° SUB 274678 del 17 de diciembre de 2020, pues el claro que el accidente de tránsito que ocasionó la invalidez de la actora aconteció el día 25 de agosto de 1990, y así lo había reconocido la junta médica del extinto ISS en el primigenio dictamen de fecha 5 de marzo de 1992, veamos: Y luego en el dictamen más reciente realizado por la JUNTA MÉDICO LABORAL DE LA IPS DE CALIFICACIÓN Y REINTEGRO LABORAL, se clarificó que la actora sí sufrió un accidente de tránsito el día 25 de agosto de 1990, pero que la estructuración de la invalidez se dio al mes siguiente, esto es, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00065-01.

Fallo Segunda Instancia 12 el 27 de septiembre de 1990 (fecha de evaluación por ortopedia donde se establecieron las secuelas secundarias, veamos: Significa lo anterior, que la actora era una persona invalida para la fecha en que falleció el afiliado FLORO DE JESÚS MUÑOZ HOLGUÍN, y tal circunstancia la llevó en su momento a solicitar una pensión de invalidez de origen común ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pero esta prestación le fue negada por no acreditar el requisito de densidad de cotizaciones, a través de la resolución N° 03915 del 9 de junio de 1992 (expediente administrativo carpeta N° 09), veamos: Dependencia económica En cuanto al segundo requisito legal, relativo a la dependencia económica que deber acreditar el hijo invalido frente al progenitor fallecido, debe decirse que la misma ha de entenderse como un sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00065-01.

Fallo Segunda Instancia 13 en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta, por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario, tal y como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional (sentencias T-574 de 2002, SU-995 de 1999, T-281 de 2002, T-574 de 2002, T- 996 de 2005, T-076 de 2003 y Auto 127A de 2003) en las que se identificaron unas reglas jurisprudenciales que permiten determinar si una persona es o no dependiente económicamente de otra, veamos: 1.

Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4.

La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

Sin embargo, en el presente asunto la estrategia probatoria empleada por la parte demandante, se centró en ocultar que la demandante si percibía un ingreso mensual para la fecha en que falleció el causante, alegando que la actora dejo de laborar el 25 de agosto de 1990, y que a partir de ese momento paso a depender en su totalidad del señor FLORO DE JESÚS MUÑOZ HOLGUÍN, allegando a la presente litis dos testigos que ratificaron tal versión, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00065-01.

Fallo Segunda Instancia 14 como es el caso de las declarantes ALBA NELLY LONDOÑO MOSALVE, y ASTRID ELENA ROBLEDO ÁLVAREZ, quienes le relataron al despacho haber sido amigas de la demandante y a su vez vecinas en el corregimiento de San Antonio de Prado de Medellín, a principios de la década de 1990. Versión que no fue acogida por la juez de primer grado, pues luego de verificarse la HISTORIA LABORAL de la demandante se logró evidenciar que ésta continúo cotizando al sistema general de pensional durante un año más, de ocurrido el accidente, pues registra cotizaciones hasta el día 27 de agosto de 1991, con el mismo empleador, con el que venía afiliada desde el año 1986, así: Esa cotización al sistema general de pensiones fue asumida por la juez de primer grado, como la demostración que la actora si percibía salario, y, por ende, era autosuficientemente económicamente para la fecha en que falleció el causante, aunque cometió el error de analizar cotizaciones efectuadas en fechas posteriores al fallecimiento del causante, a sabiendas que el análisis de la dependencia debía hacerse al 23 de abril de 1991.

No obstante, de un correcto análisis de la prueba documental aportada por ambas partes, y más concretamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Médica del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el 5 de marzo de 1992, se logra determinar que en realidad los ingresos que percibió la actora hasta el mes de agosto de 1991, correspondieron al pago de subsidios por incapacidad temporal, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00065-01.

Fallo Segunda Instancia 15 Y es que según lo indicaba para aquella época el art. 10 del acuerdo 049 de 1990, las pensiones de invalidez solo comenzaban a pagarse al expirar el derecho al subsidio por incapacidad. Así las cosas, es evidente que la actora SÍ dejó de laborar el día 25 de agosto de 1990, como se afirmó en el recurso de alzada, pues el accidente de tránsito acaecido en esa fecha, le generó una paraplejia, relegándola de facto del mercado laboral, no obstante, tal circunstancia, no implicaba que la demandante hubiese dejado de percibir ingresos en forma automática o inmediata, como se quiso hacer creer en la demanda, desatendiendo la real carga probatoria que le incumbía, esto es, demostrarle al administrador de justicia que ese subsidio por incapacidad temporal, le era insuficiente a la señora AURA ALICIA MUÑOZ ARBOLEDA para satisfacer sus necesidades básicas, tales como: alimentación, vestuario, vivienda, servicios públicos, medicamentos, transporte, etc., y que por ende era indispensable un ingreso alterno de recursos, como pudo haber sido la ayuda o colaboración económica significativa del afiliado fallecido.

No obstante, la estrategia probatoria emprendida por la parte activa, no se enfocó en demostrar por qué la ayuda de ese afiliado fallecido era indispensable para la demandante, indicando con claridad y precisión, cuáles de aquellas necesidades básicas mencionadas se lograron satisfacer con el subsidio por incapacidad temporal que percibió la actora hasta cuatro (4) meses después del fallecimiento del afiliado, y cuales otras, se suplieron con la ayuda económica suministrada por el señor FLORO DE JESÚS MUÑOZ HOLGUÍN, advirtiéndose que para la acreditación de lo anterior, la parte demandante pudo Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00065-01.

Fallo Segunda Instancia 16 haberse valido de los medios probatorios autorizados por la ley, conforme lo señalado en el art. 165 del Código General del Proceso, pues era ese el punto de partida, para que el administrador de justicia pudiere desplegar las reglas jurisprudenciales que permitiesen determinar si la demandante dependía o no del afiliado fallecido para el 23 de abril de 1991.

Corolario de lo anterior, habrá de confirmarse la absolución impartida en la primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la improsperidad del recurso de apelación formulado, las costas procesales en esta instancia, estarán a cargo de la parte demandante y en favor de COLPENSIONES, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, fijándose como agencias en derecho la suma de $290.000.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, pero por las razones aquí expuestas la sentencia objeto de apelación de fecha 20 de septiembre de 2023, proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante AURA ALICIA MUÑOZ ARBOLEDA y en favor de COLPENSIONES, fijándose como agencias en derecho la suma de $290.000. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-008-2023-00065-01. Fallo Segunda Instancia 17 TERCERO: En su debida oportunidad se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados