Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000920120121504

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Edinson Antonio Munera Garcia

Fecha: 2023-11-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. LÍA DEL CARMEN YEPES SALAZAR \ DEMANDADO: SUJ. HEREDEROS DE FERNANDO ANTONIO ACEVEDO PÉREZ

TEMA: APELABILIDAD DE PROVIDENCIAL JUDICIALES - Cuando se trata de la apelabilidad de providencias judiciales rige el principio de taxatividad, por lo que el mismo, “que gobierna el recurso de apelación, impide hacer analogías o interpretaciones extensivas para su lograr concesión”. / DESISTIMIENTO TÁCITO - Consiste en la terminación anticipada de los litigios a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. / HECHOS: Se adelanta el trámite del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, la apoderada de los herederos indeterminados demandados, interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la declaratoria de desistimiento tácito y la falta de competencia del despacho.

Corresponde a la sala determinar si procede la declaratoria del desistimiento tácito y estudiar si es admisible o no el recurso de apelación que busca declarar la falta de competencia del a quo. TESIS: Señala la corte que, “solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma” (…) Es jurídicamente viable decretar el desistimiento tácito en dos eventos: i) Cuando se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte y el juez ordene cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes, mediante providencia que se notificará por estado; ii) “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación…”.

(…) Menciona la corte que, al margen de haber transcurrido el lapso ahí establecido, no es dable imponer dicha sanción [El desistimiento tácito] cuando el estancamiento de la encuadernación proviene de una negligencia del funcionario que la tiene a cargo, por cuanto la contabilización no es de manera objetiva, sino que es de cara a las particularidades de cada caso.

(…) Aunque es extenso el tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda y los intervalos existentes entre cada actuación, aquel no puede endilgarse a la parte actora, máxime cuando entre sus cargas legales no se encuentra el de manifestarse en relación a las excepciones propuestas por sus contendientes, como tampoco el de recordarle al estamento judicial, a través de solicitudes de impulso procesal o de acciones constitucionales, el cumplimiento de sus deberes (…) De suerte que, a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia. MP.

EDINSON ANTONIO MUNERA GARCIA FECHA: 14/11/2023 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la justicia y de la paz social” Radicado N° 05001-31-10-009-2012-01215-03(2023-372) SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 22 de septiembre de 2022 por el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, lo que se hace conforme al siguiente esquema: 1.- Antecedentes Ante el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de esta urbe, se adelanta el trámite del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por la señora Lía del Carmen Yepes Salazar contra los herederos determinados e indeterminados del señor Fernando Antonio Acevedo Pérez.

Para el efecto, el 22 de septiembre de 2022 se celebró la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso -C.G.P.- En ella el operador de justicia, luego de expresar que se debía integrar debidamente Proceso Verbal-declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial Radicado 05001-31-10-009-2012-01215-03 (2023-372) Demandante Demandados Lía del Carmen Yepes Salazar Herederos de Fernando Antonio Acevedo Pérez Origen Decisión Auto N° Ponente Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia Confirma 135 Edinson Antonio Múnera García Radicado N° 05001-31-10-009-2012-01215-03(2023-372) el litisconsorcio necesario por pasiva, negó las solicitudes de la apoderada de los herederos determinados Gloria Eugenia, María Margarita, Pedro Luis y Luis Humberto Acevedo Pérez de declaratoria de desistimiento tácito y, en subsidio, la falta de competencia del despacho, indicando que no es aplicable el desistimiento tácito cuando la negligencia fue del juzgado que sólo el 25 de julio de 2022 dio cumplimiento a lo resuelto por el superior y el segundo punto ya había sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal. 2.- Motivos de la censura Inconforme la jurista interpuso recurso de apelación. Adujo que como el proceso permaneció inactivo en la secretaría del despacho durante el plazo de un año, pues presentó excepciones previas, se dio traslado de las mismas y el término venció el 23 de junio de 2016 con el silencio de su contendiente, desde el 27 de junio de 2017 solicitó el desistimiento tácito sin requerimiento previo, petición que no fue resuelta claramente por el a quo en auto del 18 de abril de 2018 y que reiteró el 11 de abril de 2019 (ante el Juzgado 10 de Familia que había recibido el proceso y que se declaró incompetente, lo que aceptó el superior funcional el 22 de mayo de 2019) y el 30 de octubre de 2019 (cuando también solicitó la pérdida de competencia por cumplirse con el requisito exigido por el artículo 121 de C.G.P.), ya que no es aceptable pretextar que el proceso se refundió, traspapeló o extravió, como lo aseveró el juzgado; además la parte demandante no formuló acción de tutela y no mostró interés en “mover el proceso”, al punto que sólo instó el impulso procesal el 19 de julio de 2018, mientras el juez lo reactivó el 25 de julio de 2022 y en la audiencia del 22 de septiembre de 2022, es decir, casi diez años después de iniciarse, ordenó citar a varios herederos conocidos, aun cuando advirtió la omisión desde la contestación de la demandante el 22 de noviembre de 2013.

Por tanto, estima que “el despacho no puede ahora pretender que no pasó nada, y que el proceso no estuvo inactivo, porque el mismo dependía de una actuación del despacho, sin Radicado N° 05001-31-10-009-2012-01215-03(2023-372) tener en cuenta que si el Juez es moroso o Negligente para cumplir con una orden del superior, no exonera en forma alguna al demandante, porque el debió por todos los medios que se continuara con el proceso, si realmente estaba interesado en el resultado del mismo, pero tampoco es disculpa que se manifieste que el proceso estuvo extraviado y solo ahora salió a la luz, sin que como lo anoté sea excusa suficiente y jurídica, ya que el mismo art. 317, numeral 2 del C.G.P. es bastante claro cuando dice que:” Cuando un proceso o actuación de cualquier Naturaleza…”, no dice si la actuación es del despacho o de la parte, entonces aquí en el presente caso ambas partes,mantuvieron el proceso inactivo y sería ilegal premiar al demandante que ha permanecido en la decidía… Ahora bien, si tenemos en cuenta que la última notificación ocurrió el 15 de diciembre de 2015 y fue el codemandado LUIS HUMBERTO ACEVEDO PÉREZ, por tanto, el 15 de diciembre de 2016, venció el año para la terminación del proceso o dictar la Sentencia Respectiva, por ello, se daban los requisitos exigidos por el artículo 121 del C.G.P. para perder la competencia para seguir conociendo del proceso el Juzgado 9° de Familia de Oralidad, pero la norma exige que sea solicitada por las partes la pérdida de competencia y no lo puede hacer el despacho y por eso fue despachado negativamente (sic)”. 3.- Consideraciones Como es sabido, “cuando se trata de la apelabilidad de providencias judiciales rige el principio de taxatividad, por lo que el mismo, “que gobierna el recurso de apelación, impide hacer analogías o interpretaciones extensivas para su lograr concesión” (sentencia de 2 de octubre de 2006, Exp.

T. N°. 00369-01), esto es, que “solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma” (Fallo de 13 de abril de 2011, Exp.

T. N°. 00664-00)1”. 1 C.S.J. 12 dic. 2012. REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2012-01839-01. M.P: Margarita Cabello Blanco Radicado N° 05001-31-10-009-2012-01215-03(2023-372) Por ello, el juzgador de segundo grado estará habilitado para revisar la decisión confutada, siempre que sea apelable y el medio de impugnación haya sido interpuesto por quien sufrió un perjuicio y estando legitimado acudió a él de manera oportuna, sin olvidar que como lo señala el numeral 3 del artículo 322 del C.G.P. “En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral”.

Ahora, de no confirmarse tales requisitos el remedio será declarado inadmisible, como se hará en esta oportunidad, en lo que concierne al punto de la falta de competencia del juzgado para continuar con el trámite del proceso porque, en rigor, ni el artículo 121 del Código General del Proceso en el que la togada sustenta su pedimento, ni el artículo 321 ibidem, contemplan como apelable el auto mediante el cual el administrador de justicia se niega a declarar su falta de competencia; además, no se reclamó la nulidad de la actuación, hecho que se puede verificar en el memorial de octubre de 2019, en el que la abogada manifestó: Radicado N° 05001-31-10-009-2012-01215-03(2023-372) Situación distinta ocurre frente al desistimiento tácito, toda vez que a la luz del canon 317 del C.G.P. tanto el auto que lo niega como el que lo declara, son susceptibles del recurso de alzada, aunque en diferentes efectos (suspensivo para la providencia que lo decreta y devolutivo para la que lo niega).

Así entonces, acreditado como se encuentra el factor temporal, en tanto que el remedio vertical fue interpuesto oportunamente por quien está legitimado y realizó una debida sustentación, la Sala Unitaria de Decisión lo resolverá, anticipando que ratificará el auto confutado al encontrarlo acorde con el plexo normativo y la jurisprudencia. De acuerdo con el artículo 317 del Código General del Proceso, es jurídicamente viable decretar el desistimiento tácito en dos eventos: i) Cuando se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte y el juez ordene cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes, mediante providencia que se notificará por estado; sin embargo, no podrá “ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”. ii) “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de Radicado N° 05001-31-10-009-2012-01215-03(2023-372) requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes”. De ahí que no en todos los casos se podrá reclamar un requerimiento previo, pues en el segundo numeral de la disposición normativa, tan solo se exige que se haya configurado la inactividad del proceso por un año, restando por analizar si emerge alguna de las excepciones, ya que no es aplicable en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial, como tampoco en aquellos juicios donde se debate un derecho intransferible e irrenunciable2 como es el de los alimentos de un niño, niña o adolescente o en asuntos de naturaleza liquidatoria3; además, según el referido precepto se debe tener en cuenta que: “a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”.

Lo anterior, sin perder de vista que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, adoctrinó que la actuación debe impulsar el proceso4 y que el término del mencionado precepto no es objetivo. 2 STC4763-2022 3 STC13673-2021 4 STC11191-2020 Radicado N° 05001-31-10-009-2012-01215-03(2023-372) Sobre el particular dijo en la sentencia STC5877-2023: “…en asuntos análogos relacionados con la interpretación de la regla contenida en el numeral 2 del canon 317 ídem, ha predicado que, al margen de haber transcurrido el lapso ahí establecido, no es dable imponer dicha sanción cuando el estancamiento de la encuadernación proviene de una negligencia del funcionario que la tiene a cargo, por cuanto la contabilización no es de manera objetiva, sino que es de cara a las particularidades de cada caso (STC152-2023, 18 en.).

Sin duda el juzgador tiene que ser prudente en la aplicación de esta figura, valorar el tipo de proceso, los sujetos que intervienen en el mismo, la etapa procesal en la que se encuentra y las distintas reglas que lo gobiernan, como lo que hizo el a quo, quien desde el auto del 25 julio de 20225, frente al cual no se interpuso recurso alguno, constituyendo una decisión ejecutoriada, señaló que no era posible acceder a lo deprecado por el extremo pasivo, lo que refrendó en la audiencia celebrada el 22 de septiembre de 2022, descartando la desidia o negligencia de la demandante que deba ser sancionada con la declaratoria del desistimiento tácito, conclusión que comparte la Sala.

Aunque es extenso el tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda y los intervalos existentes entre cada actuación, aquel no puede endilgarse a la parte actora, máxime cuando entre sus cargas legales no se encuentra el de manifestarse en relación a las excepciones propuestas por sus contendientes, como tampoco el de recordarle al estamento judicial, a través de solicitudes de impulso procesal o de acciones constitucionales, el cumplimiento de sus deberes6, entre ellos, el de “1.

Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal” y “5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o 5 “En lo que respeta a lo solicitado por la apoderada de los demandados, se le informa que dicha petición de terminar por desistimiento tácito es improcedente, dado que estamos pendientes de la fijación de la fecha de que trata el artículo 372 del C.G. del P; es decir, el impulso del proceso corresponde exclusivamente al juzgado no a las partes.

De igual manera, no habrá lugar a declarar la nulidad por pérdida de competencia, pues ese despacho aún no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Superior”. 6 Relacionados en el artículo 42 del C.G.P. Radicado N° 05001-31-10-009-2012-01215-03(2023-372) precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto”.

Siendo el último replicado en el artículo 61 del C.G.P.: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término…”. De tal manera que, encontrándose el proceso pendiente de la emisión de una actuación por parte del juzgado, que tiene entre sus deberes el de integrar el litisconsorcio necesario para dirimir la lid mediante sentencia anticipada (de concurrir los requisitos para ello) o luego de desarrollarse las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., cuya programación y dirección igualmente le compete, mal haría la administración de justicia en dar aplicación objetiva a lo previsto en el numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., ignorando la realidad del proceso.

Tal como lo exhibe el expediente el juzgador de primera instancia no tomó las medidas oportunas para evitar su paralización; obsérvese que sólo el 18 de abril de 2018 advirtió que el proceso fue equivocadamente archivado y el 25 de julio de 2022 se dispuso atender lo resuelto por esta Corporación al resolver el conflicto de competencia pergeñado con el Juzgado Décimo de Radicado N° 05001-31-10-009-2012-01215-03(2023-372) Familia de esta urbe, cuando dicha determinación fue adoptada el 22 de mayo de 2019.

“Recuérdese que el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia”.7 Así las cosas, si el desistimiento tácito busca sancionar la indolencia y descuido de las partes y aquellas no se encuentran acreditadas en el legajo, no queda camino distinto que confirmar la decisión impugnada, sin condenar en costas, por cuanto no aparecen causadas, pero exhortando a la Juez Novena de Familia de Oralidad de esta urbe para de acuerdo con lo establecido en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución y 2 del C.G.P., de continuidad al trámite observando con diligencia los términos procesales y garantizando el acceso a la administración de justicia y el debido proceso que reclama una "duración razonable", toda vez que el de marras, por circunstancias que no viene al caso detenernos, supera con creces cualquier término razonable. 4.- Decisión 7 STC11191-2020 Radicado N° 05001-31-10-009-2012-01215-03(2023-372) Por lo expuesto, el Magistrado sustanciador de la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión de negar la falta de competencia del Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia.

CONFIRMAR el auto proferido el 22 de septiembre de 2022. Sin costas por el trámite del recurso.

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 718f75c354a9efe7bf6e76ea79610a391a38eb2d4cb7978a43f895573c30eb50 Documento generado en 14/11/2023 11:29:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica