Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301020220043401

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias

Fecha: 2023-11-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. YEIMY CUERVO ALZATE \ DEMANDADO: Suj. LIBERTY SEGUROS S.A. Y OTROS

TEMA: MEDIDAS CAUTELARES – Son el mecanismo judicial dispuesto para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. / CRITERIOS DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD / HECHOS: En el proceso declarativo de responsabilidad civil en el que pretende el demandante el pago de los perjuicios; el Juzgado decretó la medida cautelar solicitada por la parte actora consistente en la inscripción de la demanda en el registro mercantil del establecimiento de comercio, Decisión que fue recurrida en reposición y subsidio apelación por la aseguradora demandada.

Le corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se cumplieron los presupuestos legales para decretar la medida cautelar pedida por la parte actora o, si debe revocarse la decisión rebatida por ausencia de necesidad y proporcionalidad. TESIS: Con tal propósito y sin ser limitativo, este cuerpo normativo consagra cautelas para garantizar el cumplimiento de la sentencia, el pago de las obligaciones ejecutadas, el pago de los perjuicios reclamados y asegurar los bienes objeto del proceso.

Es tal la relevancia de las medidas cautelares para procurar la efectividad de los derechos y materializar las decisiones judiciales, que el mismo estatuto prevé prioridad en su decreto y práctica. (…) Para los procesos declarativos el artículo 590 del CGP dispuso una serie de reglas que rigen las medidas cautelares y, estableció que desde la presentación de la demanda se podrá decretar la inscripción de esta en dos eventos: “a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes… b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”.

(…) La demandada cuenta con la posibilidad que prevé el mismo artículo 590 del CGP de impedir la práctica de la cautela, solicitar su levantamiento o modificación, prestando una caución que garantice el cumplimiento de una eventual condena. El grave perjuicio que aduce el recurrente no tiene acogida por el Despacho, pues la inscripción de la demanda, como bien indicó el a quo, no saca los bienes por fuera del comercio, por tanto, tampoco se considera desproporcionada y, la prestación de la caución no representaría mayor agravio en una entidad que precisamente alega estar suficientemente consolidada para garantizar el pago de una eventual condena.

MP. JULIO NÉSTOR ECHEVERRY ARIAS FECHA: 14/11/2023 PROVIDENCIA: AUTO SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 010 2022 00434 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012021 Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso DECLARATIVO – RESPONSABILIDAD CIVIL Radicado 05001 31 03 010 2022 00434 01 Demandante YEIMY CUERVO ALZATE Demandado LIBERTY SEGUROS S.A. Y OTROS Juzgado origen DÉCIMO CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN Se decide la apelación interpuesta contra el auto del 3 de febrero de 2023, mediante el cual se decretó una medida cautelar en el proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES La parte demandante instauró demanda declarativa en contra de los demandados, con el objeto que se declare la responsabilidad civil de los mismos y se condenen al pago de perjuicios, demanda que fue admitida por auto del 25 de enero del año en curso. Mediante proveído del 3 de febrero siguiente, el Juzgado decretó la medida cautelar solicitada por la parte actora consistente en la inscripción de la demanda en el registro mercantil del establecimiento de comercio de propiedad de Liberty Seguros S.A. Decisión que fue recurrida en reposición y subsidio apelación por la aseguradora demandada.

2. LOS RECURSOS Para fundamentar los recursos, la demandada indicó que el decreto de la medida no cumple con los criterios de necesidad y proporcionalidad, toda vez que, es una aseguradora legalmente constituida y consolidada, con más de 17 oficinas y sucursales en Colombia y alrededor de 23.275 personas aseguradas en el país, con certificación AAA de la Fitch Ratings por el cumplimiento de pólizas y otras obligaciones contractuales, por consiguiente, le es aplicable el Decreto 2973 del 2013, el cual regula las reservas técnicas de las entidades aseguradoras como obligación de índole legal que tienen como objetivo garantizar en todo momento, acorde con el nivel y la naturaleza de los riesgos asumidos, la salvaguarda de solvencia y la garantía de los intereses de tomadores y asegurados, manteniendo adecuados niveles patrimoniales vigilados por la Superintendencia Financiera.

Adicionalmente, sostuvo que la compañía por sí ya comporta una garantía en sí misma, no solo por la responsabilidad empresarial y la clara consolidación en el mercado de seguros, sino también por la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 010 2022 00434 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012021 existencia de la póliza seguro de automóviles que tiene por objeto el amparo y cobertura del siniestro que se discute en el proceso, por consiguiente, la parte demandante en ningún momento, respecto de LIBERTY SEGUROS S.A., tendría en riesgo la materialización de los derechos que eventualmente le sean reconocidos en el litigio, lo cual desvirtúa la necesidad de adoptar medida cautelar alguna.

Añadió que la medida y la caución le comportan un grave perjuicio, el cual no está garantizado por la parte contraria, a quien se le concedió amparo de pobreza, motivos por los cuales solicitó revocar el decreto de la medida cautelar o, en su defecto, decretar el cese de sus efectos conforme lo establece el artículo 590 del CGP. De los recursos se corrió traslado a la contraparte, quien guardó silencio.

Por auto del 2 de octubre de 2023, el juzgado de origen resolvió no reponer la decisión, por considerar que, la medida cautelar está señalada en el artículo 590 del CGP a la que acudió válidamente la parte actora buscando la futura satisfacción de su crédito y que, sin desconocer la obvia seriedad de la compañía demandada, para la parte actora no existió esa seguridad, pues realizó la reclamación frente a la aseguradora y fue objetada.

Agregó que la demandada no señaló dónde están consignadas las reservas a las que alude, ni ofreció sustituir la cautela por otra que ofreciera igual seguridad y que, más allá de tal consideración, la medida de inscripción de demanda no genera perjuicio patrimonial evidente en la parte accionada, pues el bien, en este caso, el establecimiento, no sale del comercio hasta que haya sentencia de condena donde la medida muta en embargo, además que no existe disposición que limite las medidas cautelares respecto de las aseguradoras.

Razones por las cuales decidió mantener incólume la providencia, concedió la alzada y remitió el expediente a esta Corporación para lo pertinente. 3. CONSIDERACIONES 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado, concretamente, en el numeral

8. SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 010 2022 00434 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012021 Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se cumplieron los presupuestos legales para decretar la medida cautelar pedida por la parte actora o, si debe revocarse la decisión rebatida por ausencia de necesidad y proporcionalidad. 3.3 CASO EN CONCRETO El CGP consagra las medidas cautelares como el mecanismo judicial dispuesto para la “protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”1.

Con tal propósito y sin ser limitativo, este cuerpo normativo consagra cautelas para garantizar el cumplimiento de la sentencia2, el pago de las obligaciones ejecutadas3, el pago de los perjuicios reclamados4 y asegurar los bienes objeto del proceso5. Es tal la relevancia de las medidas cautelares para procurar la efectividad de los derechos y materializar las decisiones judiciales, que el mismo estatuto prevé prioridad en su decreto6 y práctica7.

Para los procesos declarativos el artículo 590 del CGP dispuso una serie de reglas que rigen las medidas cautelares y, estableció que desde la presentación de la demanda se podrá decretar la inscripción de esta en dos eventos: “a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

(…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se 1 Artículo 590 literal c) 2 Artículo 384. 3 Artículos 397 (alimentos), 597-3, 599 y 602. 4 Artículo 590 literal b). 5 Artículo 476. 6 Artículo 588. 7 Artículo 298. SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 010 2022 00434 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012021 persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

(…) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada (…)”. El Despacho considera que la inscripción de la demanda en el registro mercantil del establecimiento de comercio de propiedad de una de las demandadas resulta acertada y ajustada a la normatividad en comento.

Ciertamente, la norma que regula lo concerniente a las medidas cautelares en procesos declarativos, en forma clara y expresa determina en el literal b que es procedente la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado en los casos de responsabilidad civil contractual o extracontractual, supuestos normativos que se ajustan al caso concreto, pues claramente se trata de una acción resarcitoria y la cautela se dirige a inscribir la demanda en el registro mercantil de un establecimiento de comercio denunciado como de propiedad de la demandada.

La inconformidad consistente en la ausencia de los criterios de necesidad y proporcionalidad por la obligación legal de mantener reservas técnicas, la credibilidad y posicionamiento de la aseguradora en el mercado, no resultan suficientes para derruir la cautela decretada en primera instancia, toda vez que, la misma constituye una posibilidad para el demandante bajo un claro imperativo legal instituido en el estatuto procedimental que no contiene excepción alguna respecto de la calidad del sujeto que conforme el extremo pasivo.

Asimismo, el Despacho no avala el reparo de la ausencia de necesidad por la constitución misma de la póliza. Esto porque precisamente los demandantes acudieron a la vía jurisdiccional luego de ser objetada la reclamación por parte de la aseguradora, quien se negó al pago de la indemnización solicitada, así, no hay un derecho cierto con relación al SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 31 03 010 2022 00434 01 “Al servicio de la justicia y de la paz social” TSMAUTODECIDEAPELACIÓNV012021 pago del amparo y las coberturas, siendo ineludiblemente objeto de la controversia que deberá resolverse en la sentencia. Sumado a ello, la demandada cuenta con la posibilidad que prevé el mismo artículo 590 del CGP de impedir la practica de la cautela, solicitar su levantamiento o modificación, prestando una caución que garantice el cumplimiento de una eventual condena8.

Agréguese que, el grave perjuicio que aduce el recurrente no tiene acogida por el Despacho, pues la inscripción de la demanda, como bien indicó el a quo, no saca los bienes por fuera del comercio, por tanto, tampoco se considera desproporcionada y, la prestación de la caución no representaría mayor agravio en una entidad que precisamente alega estar suficientemente consolidada para garantizar el pago de una eventual condena.

Así las cosas, los razonamientos del recurrente son insuficientes para revocar una medida cautelar que fue decretada en apego de una norma procesal de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento. Motivos por los cuales se impone la confirmación de la decisión recurrida, sin condena en costas por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, sin condena en costas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE JULIO NÉSTOR ECHEVERRY ARIAS Magistrado 8 Disposición que en lo pertinente consagra: “Cuando se trate de medidas cautelares relacionadas con pretensiones pecuniarias, el demandado podrá impedir su práctica o solicitar su levantamiento o modificación mediante la prestación de una caución para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

No podrá prestarse caución cuando las medidas cautelares no estén relacionadas con pretensiones económicas o procuren anticipar materialmente el fallo”.