Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300420170023301

Sala: CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño

Fecha: 2020-04-27

Sujetos procesales: DEMANDANTES K. RONALD SCHROEDER DEMANDADO PAOLA MERCELENA TABARES VILLEGAS Y OTRO

TEMA: NECESIDAD DE LA PRUEBA - La prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso, al juez le está prohibido basarse en su propia experiencia para dictar sentencia; esta le puede servir para decretar pruebas de oficio y, entonces, su decisión se basará en pruebas oportuna y legalmente recaudadas.

HECHOS: Se decide el recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia por el apoderado judicial de la parte demandante, frente a la decisión adoptada por el Juzgado de primer grado al interior de la audiencia celebrada el 24 de febrero del año en curso, donde el a quo resolvió sobre el decreto y practica de pruebas y negó algunas pedidas por la parte recurrente, quien manifiesta que la norma es clara en establecer que el juez debe abstenerse de decretar prueba mediante oficio, cuando la información pudo ser obtenida directamente por la parte mediante derecho de petición, pero la información que pretende no podía ser obtenida de esa forma porque se trata de datos sensibles de los clientes de las entidades a las cuales se solicitó oficiar.

TESIS: (…) de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. El referenciado imperativo normativo procesal es un desarrollo positivo del decantado principio de necesidad de la prueba; sobre el cual también se ha enseñado: La prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso; sin ella la arbitrariedad sería la que reinaría. Al juez le está prohibido basarse en su propia experiencia para dictar sentencia; esta le puede servir para decretar pruebas de oficio y, entonces, su decisión se basará en pruebas oportuna y legalmente recaudadas.

Lo que no está en el mundo del proceso, recaudado por los medios probatorios, no existe en el mundo para el juez. (arts. 174 C.P.C. y 232 C.P.P.). (…) Utilizamos la palabra necesidad como “todo aquello a lo cual es imposible substraerse, faltar o resistir” (art. 174 del C. de P.C.). Cuando hay necesidad, no hay libertad, por tanto no existe ninguna libertad para que el funcionario decida con base en pruebas o circunstancias que no obren en el proceso.

Esta necesidad tiene sustento en el derecho de contradicción, el cual sería violado si la decisión se tomara con base en pruebas no aportadas al proceso, o en ideaciones o en conocimientos privados del juez.(…) El artículo 168 del Código General del Proceso faculta al juez para rechazar de plano, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles; disposición normativa que está seguida del artículo 169, que en su parte inicial dispone que “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”(…) no toda prueba rogada por las partes debe ser admitida por el Juez, sino que al funcionario competente le asiste la facultad-deber de desestimar las solicitudes probatorias que no cumplan con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba; aludiendo los primeros a los criterios de conducencia, utilidad, pertinencia, legalidad y formalidad adecuada, y los segundos a razones de oportunidad, legitimación y competencia. (…) la información que pretende sea solicitada mediante oficio no la podía obtener mediante derecho de petición, pues se trata de información financiera sobre personas distintas al demandante, la cual no puede ser brindada a terceros por las entidades a las cuales éste pretende se oficie, porque por mandato de las Leyes 1266 de 2008 “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones” y 1581 DE 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, la información financiera de una persona es privada y su acceso está limitado, no estando permitida su entrega, sin autorización del titular de los datos, a terceras personas; de manera que, siendo el juez conocedor de dichas normas y sabiendo que la información que reclama el demandante no le iba a ser entregada por existir prohibición legal en tal sentido, no había lugar a que exigiera la formulación previa de derecho de petición, pues la finalidad del artículo 173 del C.G.P. no es que se exija la presentación de derecho de petición para toda la información que se pretenda obtener; sino, para aquella que efectivamente pueda ser brindada por ese medio, de modo que, si hay información que tiene reserva, absurdo resulta exigir a la parte un trámite previo que va a ser totalmente inocuo o, peor aún, exigirle que pida al titular de los datos que valide la petición, pues se trata de las personas que eventualmente serán demandadas lo que implica ponerlos sobreaviso del proceso judicial que se pretende iniciar en su contra.

MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 27/04/2020 PROVIDENCIA: AUTO M C O P Radicado 05001 31 03 004 2017 00233 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020) PROCESO VERBAL DEMANDANTES K. RONALD SCHROEDER DEMANDADO PAOLA MERCELENA TABARES VILLEGAS Y OTRO INSTANCIA SEGUNDA –APELACIÓN AUTO- PROCEDENCIA JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 03 004 2017 00233 01 INTERNO 2020 – 047 PROVIDENCIA AUTO INTERLOCUTORIO N° 033 TEMAS DERECHO A PROBAR Y EL PRINCIPIO DE LA NECESIDAD DE LA PRUEBA.

DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE MAGISTRADA PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia por el apoderado judicial de la parte demandante, frente a la decisión adoptada por el Juzgado de primer grado al interior de la audiencia celebrada el 24 de febrero del año en curso, donde el a quo resolvió sobre el decreto y practica de pruebas y negó algunas pedidas por la parte recurrente.

I.

ANTECEDENTES Se desprende del copiado que, a través de apoderado judicial, el señor K. Ronald Schroeder instauró proceso verbal con pretensión de declaración de simulación en contra de los señores Paola Mercelena Tabares Villegas y Christian Felipe Bernal Tabares. En la demanda el apoderado de la parte demandante solicitó, entre otras pruebas, que: (i) se oficie a Bancolombia, Suramericana, Banco de Bogotá, BBVA y Davivienda para que certifiquen qué cuentas bancarias y activos financieros han tenido los demandados; certifiquen el historial de M C O P Radicado 05001 31 03 004 2017 00233 01 movimientos de dichas cuentas y estado de los activos financieros actuales; igualmente qué dineros han recibido desde el exterior y, finalmente que Bancolombia reporte cómo se realizó y a qué cuenta se desembolsó el valor del pago del lote Castellazo en el Mes de Marzo de 2017 y, (ii) oficiar a Coninsa Ramón H. para que certifique las condiciones contractuales en que se han arrendado los inmuebles con matrícula inmobiliaria 01N-320232 y 01N-320223 del Edificio Mayoral; remita copia de los contratos de arrendamiento y certifique a qué cuentas se consignan los cánones.

En audiencia del 24 de febrero de 2020, procedió el juzgado a decidir sobre el decreto y la práctica de pruebas, diligencia donde negó la petición de pruebas de la parte demandante encaminadas a oficiar a la Dian, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a varias entidades bancarias, a Suramericana y a Coninsa Ramón H, con sustento en que la información la podía solicitar la parte actora, mediante derecho de petición y, no lo hizo (Audio 6 CD obrante a folio 175).

No obstante, como prueba de oficio dispuso oficiar a los bancos BBVA y Bancolombia para que indiquen si los señores Paola Mercelena Tabares Villegas y Christian Felipe Bernal Tabares, entre 2002 y 2010 fueron titulares de cuentas; los tipos de cuentas; las sumas depositadas; las sumas transferidas y, si llegaron recursos de Estados Unidos y, porqué motivos.

Frente a la negativa de oficiar a las entidades bancarias, a Suramericana y a Coninsa Ramón H. el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En la misma diligencia el Juzgado de primera instancia resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y concedió la alzada en el efecto devolutivo, remitiendo las copias respectivas para su estudio a este Tribunal donde arribó el copiado el 11 de marzo del año en curso.

II. LA IMPUGNACIÓN. El recurrente dijo en la audiencia que era necesario solicitar la información mediante oficio por parte del Juzgado porque se trata de información M C O P Radicado 05001 31 03 004 2017 00233 01 confidencial que es entregada solo a los titulares de las cuentas y no al demandante que es ajeno a ellas. Y en escrito presentado dentro de los tres días siguientes a la audiencia amplió los argumentos indicando que considera fundamental que se decrete la prueba de oficiar a Coninsa Ramón H, la cual fue denegada en su totalidad por el a quo, y se decrete de forma completa la prueba de oficiar a Bancolombia, Suramericana, Banco de Bogotá, BBVA y Davivienda, en tanto fue decretada parcialmente.

Expuso que la norma es clara en establecer que el juez debe abstenerse de decretar prueba mediante oficio, cuando la información pudo ser obtenida directamente por la parte mediante derecho de petición, pero la información que pretende no podía ser obtenida de esa forma porque se trata de datos sensibles de los clientes de las entidades a las cuales se solicitó oficiar; que incluso la jurisprudencia ha establecido la confidencialidad de la información bancaria y comercial, siendo inocuo entonces que el juez exija que se formule un derecho de petición sobre algo cuya respuesta va a ser evidentemente nugatoria (fls. 176 y 177).

III. CONSIDERACIONES 1. DERECHO A PROBAR Y PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA. Con el vigente ordenamiento Constitucional procesal, el derecho a la prueba se ha erigido además de componente del debido proceso, en una garantía fundamental autónoma1 para toda persona que ostente el carácter de parte o interviniente, o que pretende serlo en un futuro proceso.

De conformidad con la Carta Política y la ley, dicha garantía consistente en la exigencia al Juez del aseguramiento, admisión, práctica y valoración de la prueba propuesta con el fin de propender por la formación de la convicción de éste sobre la verdad de los hechos que son presupuesto del derecho o del interés material que se disputa2. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-393 de 2004 2 Ver al respecto: RUIZ JARAMILLO, Luis Bernardo.

El derecho a la prueba como un derecho fundamental. En: Revista Estudios de Derecho, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia: Medellín, Vol. 64, Nº 143, (2007) págs. 182-206. M C O P Radicado 05001 31 03 004 2017 00233 01 Sobre este específico derecho de raigambre procesal también ha precisado la más autorizada doctrina nacional3: Así como existe un derecho subjetivo de acción para iniciar el proceso y obtener con él una sentencia, lo mismo que un derecho de recurrir que prolonga los efectos de aquel, puede afirmarse que existe un derecho subjetivo de probar, en el proceso, los hechos de los cuales se intenta deducir la pretensión formulada o la excepción propuesta o la imputación o el hecho eximente de responsabilidad penal.

Basta recordar la importancia extraordinaria que la prueba tiene no sólo en el proceso, sino en el campo general del derecho (cfr. núms. 1- 3), para comprender que se trata de un indispensable complemento de los derechos materiales consagrados en la ley y del derecho de defensa. En cuanto al demandado e imputado o procesado se refiere es claro que sin el derecho de probar no existiría audiencia bilateral, ni contradictorio efectivo, ni se cumpliría la exigencia constitucional de oírlo y vencerlo para condenarlo; en relación al demandante, es igualmente indudable que sin el derecho a probar resultaría nugatorio el ejercicio de la acción e ilusorio el derecho material lesionado, discutido o insatisfecho.

Ahora, de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. El referenciado imperativo normativo procesal es un desarrollo positivo del decantado principio de necesidad de la prueba; sobre el cual también se ha enseñado: La prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso; sin ella la arbitrariedad sería la que reinaría. Al juez le está prohibido basarse en su propia experiencia para dictar sentencia; esta le puede servir para decretar pruebas de oficio y, entonces, su decisión se basará en pruebas oportuna y legalmente recaudadas.

Lo que no está en el mundo del proceso, recaudado por los medios probatorios, no existe en el mundo para el juez. (arts. 174 C.P.C. y 232 C.P.P.). Utilizamos la palabra necesidad como “todo aquello a lo cual es imposible substraerse, faltar o resistir” (art. 174 del C. de P.C.). Cuando hay necesidad, no hay libertad, por tanto no existe ninguna libertad para que el funcionario decida con base en pruebas o circunstancias que no obren en el proceso.

Esta necesidad tiene sustento en el derecho de contradicción, el cual sería violado si la decisión se tomara con base en pruebas no aportadas al proceso, o en ideaciones o en conocimientos privados del juez.4 3 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado general de la prueba judicial. 5ª Edición, Bogotá: Temis, 2006, Tomo I, pág. 26 4 PARRA QUIJANO, Jairo.

Manual de derecho probatorio. 16ª Edición, Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, 2007, págs. 73-74. M C O P Radicado 05001 31 03 004 2017 00233 01 Resulta entonces totalmente consecuente y sistemático concluir que si existe un imperativo de probar los hechos que se alegan por acción o excepción, debe garantizarse la posibilidad al destinatario de cumplir efectivamente dicha carga; de ahí la importancia del derecho subjetivo a probar, en tanto es la prerrogativa que complementa el principio de necesidad de la prueba, que es el que racionaliza y legitima a la actividad jurisdiccional.

2. ADMISIÓN DE LA PRUEBA Y PROCEDENCIA DEL RECHAZO IN LÍMINE. El artículo 168 del Código General del Proceso faculta al juez para rechazar de plano, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles; disposición normativa que está seguida del artículo 169, que en su parte inicial dispone que “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes” (negrilla y resaltado intencional).

En el Sistema Procesal Civil Colombiano rige el principio de libertad probatoria, consistente básicamente en la no limitación legal de los medios probatorios admisibles, dejando al juez la calificación de la relevancia probatoria del medio solicitado y, comprende, además, la denominada libertad de objeto, relacionada con la facultad de probar todo hecho que pueda influir en la decisión. Dentro de las fases o etapas iniciales de la actividad probatoria en el proceso, se encuentra la relativa a la admisión y ordenación de la prueba, sobre la cual se ha dicho que corresponde exclusivamente al Juez o Magistrado de la causa y que comprende bajo el concepto de decreto, tanto la admisión propiamente dicha del medio de convicción, como su ordenación y práctica.

Así, la admisión de la prueba “es el acto por el cual el Juez accede a que un medio de prueba determinado sea considerado como M C O P Radicado 05001 31 03 004 2017 00233 01 elemento de convicción en ese proceso y ordene agregarlo o practicarlo, según el caso”.5 Atendiendo lo expuesto, es claro que no toda prueba rogada por las partes debe ser admitida por el Juez, sino que al funcionario competente le asiste la facultad-deber de desestimar las solicitudes probatorias que no cumplan con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba; aludiendo los primeros a los criterios de conducencia, utilidad, pertinencia, legalidad y formalidad adecuada, y los segundos a razones de oportunidad, legitimación y competencia. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido 6 que la procedencia de la prueba se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad, definiendo dichos conceptos de la siguiente manera: La conducencia “supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado”.

La pertinencia “apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite”. La racionalidad del medio probatorio “tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización”. Y la utilidad de la prueba “se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”.

Así las cosas, el rechazo de plano o inadmisión de los medios de convicción rogados por las partes procesales debe estar soportado en una estricta y motivada ausencia de los requisitos aludidos, so pena de generar seria afectación al derecho a probar. 3. CASO CONCRETO. De conformidad con lo analizado en precedencia, para el caso concreto, el objeto de discusión está circunscrito a determinar si era procedente que el juzgado de primera instancia negara la solicitud probatoria de la parte 5 DEVIS ECHANDÍA, Ob.

Cit, pág. 268 6 Sala de Casación Penal, Autos del 17 de marzo de 2004 y 22 de abril de 2009, Radicados 22.953 y 27539, respectivamente M C O P Radicado 05001 31 03 004 2017 00233 01 demandante encaminada a oficiar a Coninsa Ramón H. y, si la prueba de oficiar a varias entidades bancarias y a Suramericana debió decretarse en la forma solicitada por el recurrente o si el decreto parcial que de oficio realizó el juez de primer grado es suficiente.

Se observa en el libelo genitor que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se oficiara a varias entidades con el fin de obtener información, específicamente en lo que a este recurso refiere, solicitó se oficie así: (i) A Bancolombia, Suramericana, Banco de Bogotá, BBVA y Davivienda para que certifiquen qué cuentas bancarias y activos financieros han tenido los demandados Paola Mercelena Tabares Villegas y Christian Felipe Bernal Villegas; certifiquen el historial de movimientos de dichas cuentas y estado de los activos financieros actuales; igualmente qué dineros han recibido desde el exterior y, finalmente que Bancolombia reporte cómo se realizó y a qué cuenta se desembolsó el valor del pago del lote Castellazo en el Mes de Marzo de 2017 y, (ii) Oficiar a Coninsa Ramón H para que certifique las condiciones contractuales en que se han arrendado los inmuebles con matrícula inmobiliaria 01N-320232 y 01N-320223 del Edificio Mayoral, remita copia de los contratos de arrendamiento y certifique a qué cuentas se consignan los cánones de arrendamiento.

Dicha solicitud probatoria fue negada por el juez de primer grado con sustento en que la información no fue solicitada previamente mediante ejercicio del derecho de petición; no obstante, de oficio, decretó parcialmente la primera de las referidas pruebas, disponiendo oficiar a los bancos BBVA, y Bancolombia para que indiquen si los mentados señores, entre 2002 a 2010 fueron titulares de cuentas; los tipos de cuentas; las sumas depositadas; las sumas transferidas y, si llegaron recursos de Estados Unidos y por qué motivos.

El recurrente por su parte considera que se deben decretar de forma completa los oficios que pidió, en tanto no le era posible obtener la información mediante derecho de petición por tratarse de datos sensibles. Sabido se tiene que, para que los medios de prueba sean admitidos por el Juez como director del proceso, deben contar con ciertos requisitos, cuyo alcance y contenido fueron expuestos en las motivaciones generales de esta M C O P Radicado 05001 31 03 004 2017 00233 01 providencia y que para el caso que ahora ocupa al Tribunal se encuentran consagrados en el artículo 173 del C.G.P y en el numeral 4 del artículo 43 del mismo código, el cual consagra:

ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.

El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. (…) (Negrilla fuera del texto original).

ARTÍCULO

43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN (…) 4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado (Negrilla fuera del texto original) Ahora, con base en los anteriores argumentos generales y teniendo en cuenta que en el presente caso el recurrente se queja por dos pruebas, se analizará de forma separada si había lugar al decreto de cada uno de ellas.

En cuanto a la solicitud de oficiar a Coninsa Ramón H para que certifique las condiciones contractuales en que se han arrendado los inmuebles con matrícula inmobiliaria 01N-320232 y 01N-320223 del Edificio Mayoral; remita copia de los contratos de arrendamiento y, certifique a qué cuentas se consignan los cánones de arrendamiento, debe decirse que tal petición probatoria debía ser denegada, pero no tanto por lo indicado por el juez de primer grado; sino porque no tiene relación con el debate del proceso.

Véase que las pretensiones versan sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 001-958179, 001-748493 y 017-12119, pero no con los inmuebles respecto de los cuales se pretende obtener la información; M C O P Radicado 05001 31 03 004 2017 00233 01 también se advierte que en la narración de los hechos no se hace referencia a las matrículas inmobiliarias respecto de las cuales se solicitó información por parte de Coninsa y Ramon H. y, aunque al parecer, esas matrículas corresponden a un inmueble y parqueadero ubicados en un edificio denominado Mayoral, Edificio al que se alude en los hechos 9 y 10 que fueron planteados inicialmente en la demanda, en la modificación que posteriormente realizó la parte demandante del libelo genitor, esos hechos fueron retirados de la demanda, véase el folio 122 donde el demandante en cumplimiento de los requisitos exigidos por el despacho indica “REQUISITO 4.

Se excluyen los hechos 9, 10, 11, 14 y 20 de la demanda”, por manera que, como los bienes respecto de los cuales se pretende obtener información por parte de Coninsa Ramón H. no tienen relación con las pretensiones y con los hechos de la demanda, dicha prueba resultaba abiertamente impertinente e inútil para el proceso. Se agrega a lo anterior que cuando la parte demandante solicitó el medio probatorio referido, tampoco indicó porqué motivo tal información era relevante para el proceso a pesar no referir a los bienes involucrados en litigio, lo que da cuenta con mayor razón de la impertinencia de la prueba.

El recurrente también solicitó en la demanda que se oficie a Bancolombia, Suramericana, Banco de Bogotá, BBVA y Davivienda para que certifiquen qué cuentas bancarias y activos financieros han tenido los demandados; el historial de movimientos de dichas cuentas; estado de los activos financieros actuales; qué dineros han recibido desde el exterior y, finalmente que Bancolombia reporte cómo se realizó y a qué cuenta se desembolsó el valor del pago del lote Castellazo en el Mes de Marzo de 2017.

Y reclama en alzada porque el juez decretó de oficio dicha prueba pero de forma parcial, en tanto, solo ordenó oficiar a BBVA y Bancolombia, para que informen si entre los años 2002 a 2010, los codemandados Paula Mercelina Tabares Villegas y Christian Felipe Bernal Tabares fueron titulares de cuentas en esos bancos, el tipo de cuentas y si a las mismas fueron depositados o transferidos depósitos en Estados Unidos.

Sobre dicho medio probatorio debe indicarse que en gran medida le asiste razón al recurrente en su inconformidad, en tanto la información que pretende sea solicitada mediante oficio no la podía obtener mediante M C O P Radicado 05001 31 03 004 2017 00233 01 derecho de petición, pues se trata de información financiera sobre personas distintas al demandante, la cual no puede ser brindada a terceros por las entidades a las cuales éste pretende se oficie, porque por mandato de las Leyes 1266 de 2008 “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones” y 1581 DE 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, la información financiera de una persona es privada y su acceso está limitado, no estando permitida su entrega, sin autorización del titular de los datos, a terceras personas; de manera que, siendo el juez conocedor de dichas normas y sabiendo que la información que reclama el demandante no le iba a ser entregada por existir prohibición legal en tal sentido, no había lugar a que exigiera la formulación previa de derecho de petición, pues la finalidad del artículo 173 del C.G.P. no es que se exija la presentación de derecho de petición para toda la información que se pretenda obtener; sino, para aquella que efectivamente pueda ser brindada por ese medio, de modo que, si hay información que tiene reserva, absurdo resulta exigir a la parte un trámite previo que va a ser totalmente inocuo o, peor aún, exigirle que pida al titular de los datos que valide la petición, pues se trata de las personas que eventualmente serán demandadas lo que implica ponerlos sobreaviso del proceso judicial que se pretende iniciar en su contra.

Dicha información además en la forma solicitada por la parte actora también resulta relevante, pues si bien es cierto en la demanda solo se alude a la realización de transacciones en BBVA y BANCOLOMBIA, que fueron las únicas a las que ordenó oficiar el a quo, también pretende el demandante demostrar que los codemandados plurimencionados no tenían solvencia económica para adquirir los bienes objeto de discusión, siendo entonces procedente y útil la prueba encaminada a indagar por sus productos financieros.

Puestas así las cosas, se revocará parcialmente la negativa del decreto de pruebas a la parte demandante, únicamente en lo que refiere a los oficios dirigidos a Bancolombia, Banco de Bogotá, BBVA y Davivienda y se ordenará oficiar para que certifiquen qué cuentas bancarias y activos financieros han M C O P Radicado 05001 31 03 004 2017 00233 01 tenido los demandados; el historial de movimientos de dichas cuentas y estado de los activos financieros al momento de presentación de la demanda; también para que indiquen si los codemandados Paula Mercelina Tabares Villegas y Christian Felipe Bernal Tabares han recibido dineros desde el exterior y las fechas de ello.

No se ordenará oficiar a Suramericana porque esa entidad no es bancaria sino una empresa de seguros y tampoco se ordenará a Bancolombia que informe cómo se realizó y a qué cuenta se desembolsó el valor del pago del lote Castellazo en el Mes de Marzo de 2017, porque esa entidad puede dar cuenta de los movimientos bancarios ya solicitados, pero no puede indicar si los mismos correspondían al pago del precio de un lote determinado, como pretende el solicitante de la prueba.

Finalmente, aunque no tiene relación con la decisión aquí adoptada si es preciso llamar la atención al juzgado de primer grado para que procure que las audiencias que en este y en otros procesos realice, queden adecuadamente grabadas y almacenadas, pues el volumen bastante bajo de los audios de la audiencia, sumado a la falta de identificación y denominación de los archivos, dificultó bastante el estudio del proceso. 4.

COSTAS. No habrá lugar a imponer costas dada la resulta parcialmente favorable del recurso, además que no se acreditaron causadas. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR parcialmente la negativa del decreto de pruebas a la parte demandante, únicamente en lo que refiere a los oficios dirigidos a Bancolombia, Banco de Bogotá, BBVA y Davivienda. SE ORDENA oficiar a estas entidades para que certifiquen qué cuentas bancarias y activos financieros han tenido los demandados Paola Mercelena Tabares Villegas y Christian Felipe Bernal Tabares; el historial de movimientos de dichas cuentas y estado de los activos financieros al momento de presentación de M C O P Radicado 05001 31 03 004 2017 00233 01 NOTA.

Se deja constancia que esta providencia contiene la firma escaneada conforme al artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho.