Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05308310300120210016501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carmen Helena Castaño Cardona

Fecha: 2023-10-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Wilson Alonso Rodríguez Ruiz Diana Patricia Zapata Santiago Rodríguez Zapata Carolina Rodríguez Zapata \ DEMANDADO: Suj. Colceramica S.A.S

TEMA: ACUERDO DE TRANSACCIÓN – El artículo 15 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que “Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles” / HECHOS: Los demandantes solicitan que se declare que existe un contrato de trabajo entre Wilson Alonso Rodríguez Ruiz y Colceramica S.A.S, dentro del cual se produjo una enfermedad laboral, por causas atribuibles al demandado, con fecha de estructuración del 4 de agosto de 2017 y se condene en favor del trabajador al pago de perjuicios materiales perjuicios morales y daño a la vida en relación. De allí que los problemas jurídicos para resolver en segunda instancia son la transacción y cosa juzgada, la excepción de prescripción; y la existencia o no de culpa del empleador en la enfermedad padecida por el trabajador.

TESIS: Con relación al acuerdo de transacción, para que este se considere válido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL1359-2022 indicó que deben cumplirse con los siguientes presupuestos: que “(i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;

(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador” (…). En lo que se refiere a la celebración de acuerdos de transacción, expuso la Corte en sentencia SL17651-2015, que: “… lo que objetivamente informan esos acuerdos es el ánimo de la accionada de precaver litigios futuros, lo cual es una conducta absolutamente sana y común, pues existen ciertas relaciones contractuales que arrojan zonas de penumbra y de discutibilidad en torno a su naturaleza y efectos, de manera que es válido que las empresas, en aras de evitar litigios e incurrir en costos adicionales derivados de procesos judiciales, entren a administrar estos riesgos y a solucionarlos anticipadamente mediante los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

Evidentemente, esta conducta no puede entrañar una confesión sobre la existencia de verdaderas relaciones de trabajo subordinadas o de la violación de los derechos constitucionales y legales de la actora.” Ahora, advirtió la Corte que los acuerdos transaccionales deben suscribirse libre de todo vicio del consentimiento; no obstante, estos vicios no se pueden presumir, por lo que deben estar debidamente acreditados en juicio.

Así se pronunció tal corporación en sentencia SL4989-2019: “En concordancia con lo anterior, ha admitido anular los acuerdos conciliatorios al acreditar alguno de los vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), o ante el evento de demostrarse que el acuerdo versó sobre derechos ciertos e indiscutibles. “Al respecto, se ha precisado que el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de los diferentes actos jurídicos debe ser libre y espontáneo y no debe adolecer de ningún vicio.

En esa dirección, se ha sostenido que el juez laboral no puede presumir los vicios en el consentimiento ni suponer su existencia, pues deben estar suficientemente acreditados dentro del juicio, en el entendido de que «con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso» (CSJ SL16539-2014, CSJ SL10790-2014 y CSJ SL13202- 2015).

Con tal norte, esta Corporación ha precisado que no cualquier vicio es suficiente para declarar la nulidad de una conciliación, sino que éste debe ser de tal magnitud que sea evidente ante una «mera y simple lectura del contenido del acta» e incluso sin necesidad de acudir a otros medios probatorios” En los hechos de la demanda absolutamente nada se dijo frente a las particularidades relacionadas con la suscripción del acuerdo de transacción, muchos menos se alegó algún vicio del consentimiento.

Atendiendo a los principios que conforman la carga de la prueba, según lo señalado en el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 de la misma codificación, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Los postulados anteriores aplicados a este proceso significan que los demandantes estaban en la obligación de demostrar los vicios del consentimiento que rodearon la suscripción del acuerdo transaccional del 31 de marzo de 2021, hecho que no ocurrió.(…) por otra parte Atendiendo a que trabajador y empleador transigieron cualquier pretensión futura que se llegare a presentar con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, entre estas, la responsabilidad patronal por enfermedades profesionales o comunes, y que no se trata de derechos ciertos e indiscutibles, el acuerdo transacción hace tránsito a cosa juzgada con relación a la responsabilidad de Colceramica S.A.S. en la enfermedad laboral padecida por el señor Rodríguez Ruiz.

MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 31/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05308-31-03-001-2021-00165-01 Radicado Interno: P 09623 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 280 Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) PROCESO Ordinario DEMANDANTES Wilson Alonso Rodríguez Ruiz Diana Patricia Zapata Santiago Rodríguez Zapata Carolina Rodríguez Zapata DEMANDADO(S) Colceramica S.A.S LLAMADOS EN GARANTÍA Seguros Generales Suramericana S.A. Zurich Colombia Seguros S.A. Chubb Seguros Colombia S.A. RADICADO 05308-31-03-001-2021-00165-01 (P 09623) DECISIÓN Revoca y confirma MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por WILSON ALONSO RODRÍGUEZ RUIZ, DIANA PATRICIA ZAPATA, SANTIAGO RODRÍGUEZ ZAPATA y CAROLINA RODRÍGUEZ ZAPATA contra COLCERAMICA S.A.S con radicado 05308-31-03-001-2021-00165-01.

Al presente trámite fueron llamados en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. y CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita. I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: Los demandantes solicitan se declare que existe un contrato de trabajo entre Wilson Alonso Rodríguez Ruiz y Colceramica S.A.S, dentro del cual se produjo una enfermedad laboral, por causas atribuibles al demandado, con fecha de estructuración del 4 de agosto de 2017; y, en consecuencia, se condene en Radicado No. 05308-31-03-001-2021-00165-01 Radicado Interno: P 09623 favor del trabajador al pago de perjuicios materiales en cuantía de $154.577.177,62, perjuicios morales por la suma de 100 SMLMV y daño a la vida en relación en la suma de 100 SMLMV.

De otro lado se condene a pagar en favor de la señora Diana Patricia Zapata Gómez en calidad de cónyuge la suma de 100 SMLMV por perjuicios morales y a cada uno de los hijos Santiago Rodríguez Zapata y Carolina Rodríguez Zapata, la suma de 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales, sumas que deberán ser debidamente indexadas. Hechos: Como fundamento de sus pretensiones expuso que inició labores el día 12 de agosto de 1991, en el cargo de operario de colaje mecanizado devengando un salario en promedio de $3.043.603, para la fecha en que ocurrió la estructuración de la enfermedad.

Agregó que sufre del síndrome de manguito rotador bilateral con inicio de la sintomatología en el año 2012 y que fue operado a inicios del año 2015 del hombro izquierdo. Indicó que Colmena ARL le calificó la pérdida de capacidad laboral con el 16.66% con fecha de estructuración del 4 de agosto de 2017 por las deficiencias de dolor somático crónico, restricción de movimiento de hombro derecho más lateralidad y restricción de hombro izquierdo.

Expuso que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el 20 de diciembre de 2017 dictaminó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 27,62% de origen laboral, con fecha de estructuración del 4 de agosto de 2017, modificado luego por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez quien le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 16.66% con fecha de estructuración el 4 de agosto de 2017.

Añadió que, del análisis de causas realizado en el Formato de Investigación de Enfermedad Laboral del 19 de septiembre de 2017, se identificó que desde el ingreso a la empresa (12/08/1991), hasta la fecha en la cual se generó el plan de acción para evitar recurrencia de la enfermedad laboral (noviembre 2017 a enero 2018), la demandada no implementó mecanismos de control para intervenir el riesgo biomecánico y se enfocó a intervenir el riesgo a partir del año 2018, después de haberse presentado la enfermedad laboral.

Añadió que Colceramica S.A.S. no implementó medidas de prevención para la manipulación manual de cargas y descargas antes de la enfermedad laboral, no le suministró ayuda mecánica para la manipulación de carga, no le dio instrucciones acerca del peligro que implicaba realizar carga física, no le Radicado No. 05308-31-03-001-2021-00165-01 Radicado Interno: P 09623 realizaron los exámenes anuales de salud ocupacional ni tampoco le otorgaron elementos de protección personal Expuso que el 18 de febrero de 2020 solicitó a la demandada reconocer la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 de Código Sustantivo de Trabajo, mediante el cual le informaron que la existencia de una pérdida de capacidad laboral no supone la existencia de una obligación indemnizatoria Expuso que el 9 de julio de 2020 presentó petición solicitando expedir copias de la investigación de la enfermedad sufrida, misma que fue entregada por la demandada el 19 de julio de la misma calenda.

Manifestó que su núcleo familiar está compuesto por su cónyuge la señora Diana Patricia Zapata Gómez, sus hijos Santiago Rodríguez Zapata y Carolina Rodríguez Zapata, quienes dependen de él, y han sufrido dolor, angustia, tristeza a raíz de la enfermedad laboral sufrida Contestaciones: Colceramica S.A.S.: se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que no incurrió en culpa en la enfermedad laboral que padece el actor, sino que el mismo ocurrió por culpa exclusiva de la víctima o por hechos no imputables al empleador.

En cuanto a los perjuicios materiales señaló que no son procedentes toda vez que los ingresos del demandante no han disminuido además de recibir una suma de dinero que tiene como finalidad cubrir cualquier eventual perjuicio que se le hubiese causado. En cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales agregó que tampoco son procedentes al no existir culpa y que los mismos no se han causado.

Resaltó que con el trabajador se suscribió un acuerdo de transacción frente a cualquier eventualidad surgida como consecuencia de la relación laboral. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: transacción- cosa juzgada, prescripción, compensación, inexistencia de perjuicios, culpa exclusiva de la víctima, buena fe e inexistencia de culpa.

Zurich Colombia Seguros S.A: se opone a la prosperidad de las pretensiones al señalar que no se observan pruebas conducentes, pertinentes y útiles de la responsabilidad de la sociedad Colceramica S.A.S., cumpliendo esta última con el Sistema de Gestión y Seguridad en el Trabajo. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: cosa juzgada, inexistencia de incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la sociedad Colceramica S.A.S., inexistencia de culpa patronal, pago, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, las que resulten probadas en el proceso.

Chubb Seguros S.A.: respondió que la parte actora no está acreditando la culpa suficientemente comprobada de la sociedad Colceramica S.A.S. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: ausencia de los presupuestos Radicado No. 05308-31-03-001-2021-00165-01 Radicado Interno: P 09623 indispensables para la declaratoria de culpa patronal, el nexo causal entre la culpa del empleador y el daño causado no existe, indebida tasación de perjuicios y la genérica.

Seguros Generales Suramericana S.A.: Manifestó que se opone a todas las pretensiones declarativas y de condena formuladas en la demanda en contra de Colceramica S.A., por no existir responsabilidad en cabeza de la entidad demandada por los hechos que se le imputan. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: transacción, prescripción, descuento de los pagos de las entidades de seguridad social, ausencia de culpa y nexo de causalidad, causa extraña: culpa exclusiva de la víctima, improcedencia de la reparación de los perjuicios solicitados: Excesiva tasación de los perjuicios, improcedencia de una sentencia condenatoria Llamamiento en garantía a Zurich Colombia Seguros S.A. Pretensiones: Pretende la demandada que se condene al pago de la eventual indemnización que tuviese que reconocer la sociedad Colceramica S.A.S. en el proceso promovido en su contra por los señores Wilson Alonso Rodríguez Ruiz, Diana Patricia Zapata Gómez, Santiago Rodríguez Zapata y Carolina Rodríguez Zapata Hechos: Manifestó que entre la sociedad Zurich Colombia Seguros S.A. y Colceramica S.A.S se suscribió una póliza de responsabilidad civil denominada seguro de responsabilidad en la que se cubre entre otros riesgos, la responsabilidad patronal por accidentes de trabajo, identificada con el número 03002634210126241637 y en la que aparece como coasegurador esta compañía en un 20% Indicó que producto de la acción judicial que se tramita ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardota – Antioquia bajo el radicado número 2021-00165 la sociedad Colceramica S.A.S podría verse expuesta al pago de una suma de dinero, el cual, de acuerdo con los contratos de seguros suscritos, debe ser pagado por la sociedad llamada en garantía. Contestación de Zurich Colombia Seguros S.A. al llamamiento en garantía: Se opone a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que el pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales como consecuencia de las enfermedades laborales se encuentra excluido de la carátula de la póliza.

De otro lado indicó que, según la fecha de estructuración de la enfermedad laboral, esto es el 4 de agosto de 2017, la póliza de responsabilidad civil de daños a terceros Radicado No. 05308-31-03-001-2021-00165-01 Radicado Interno: P 09623 números 900000497394 no tenía cobertura, razón por la que no puede endilgarse responsabilidad alguna.

Agregó que en caso de que se encontrase probada responsabilidad, la carátula de la póliza estableció que Zurich Colombia Seguros tiene un porcentaje del 20% por lo que el 80% de la indemnización restante le correspondería Seguros Generales Suramericana S.A. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: ausencia de prueba de ocurrencia del siniestro, exclusión de pago de la póliza de responsabilidad civil de daños a terceros no. 900000497394, de acuerdo con las condiciones generales del contrato de seguro, exclusión de pago de la póliza de seguro de responsabilidad civil por lesiones, muerte y/o daños materiales a terceros número 900000497394, por estar el evento a cargo de la ARL, inexistencia de riesgo asegurable como elemento esencial del contrato de seguro, ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil por lesiones, muerte y/o daños materiales a terceros número 900000497394, inexistencia de obligación indemnizatoria, límite de responsabilidad de la aseguradora, disponibilidad en cobertura del valor asegurado, existencia de coaseguro, aplicación de deducible y las que resulten probadas en el proceso.

Llamamiento en garantía a Chubb Seguros S.A. Pretensiones Se condene a la llamada en garantía al pago de la eventual indemnización que tuviese que reconocer la sociedad Colceramica S.A.S. en el proceso que presentaron los señores: Wilson Alonso Rodríguez Ruiz, Diana Patricia Zapata Gómez, Santiago Rodríguez Zapata, Carolina Rodríguez Zapata Londoño contra dicha sociedad.

Hechos Manifestó que la sociedad ACE Seguros emitió póliza de seguros de responsabilidad civil Nº 12001014122782 en el que uno de los asegurados es Colceramica S.A.S., con vigencia del 1 de diciembre de 2012 al 1 de diciembre de 2013, el cual se renovó anualmente y que cubre siniestros como el que se plantea en esta acción judicial Agregó que a través de la figura jurídica de fusión por absorción protocolizada mediante escritura pública nro. 1498 del 25 de octubre de 2016 de la Notaria 28 de Bogotá, la sociedad ACE SEGUROS S.A. es absorbida por la sociedad Chubb De Colombia Compañía De Seguros S.A. Indicó que entre la sociedad Chubb Seguros Colombia S.A y la sociedad Colceramica S.A.S se suscribió póliza de responsabilidad civil denominada seguro de responsabilidad la que cubre entre otros riesgos, la responsabilidad Radicado No. 05308-31-03-001-2021-00165-01 Radicado Interno: P 09623 patronal por accidentes de trabajo, identificada con el número 120036397000000 con vigencia anual desde el 1 de noviembre de 2016, y renovaciones posteriormente, que cubre siniestros como el que se plantea en esta acción judicial.

Añadió que los señores Wilson Alonso Rodríguez Ruiz, Diana Patricia Zapata Gómez, Santiago Rodríguez Zapata, Carolina Rodríguez Zapata Londoño iniciaron una acción ordinaria laboral tendiente al pago de perjuicios derivados de la culpa patronal de la sociedad Colceramica SAS por la enfermedad sufrida por el señor Wilson Alonso Rodríguez, por lo que la sociedad Colceramica S.A.S se podría ver expuesta al pago de una suma de dinero, el cual, de acuerdo con los contratos de seguros suscritos, debe ser pagado por la sociedad llamada en garantía. Contestación de Chubb Seguros Colombia S.A. al llamamiento en garantía: Manifestó que la parte actora no está acreditando la culpa de la sociedad Colceramica S.A.S. para reclamar la indemnización de perjuicios.

Como excepciones de mérito propuso las que denominó: la póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 10141 no se encontraba vigente a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante, exclusiones sujetas a la póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 10141, inexistencia de cobertura por haberse estructurado la enfermedad laboral antes de que la compañía de seguros asumiera el riesgo que se pretende afectar, exclusiones sujetas a la póliza de responsabilidad civil extracontractual no. 36970 y la genérica.

Llamamiento en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. Pretensiones Solicita se condene a la llamada en garantía al pago de la eventual indemnización que tuviese que reconocer en el proceso promovido por los señores: Wilson Alonso Rodríguez Ruiz, Diana Patricia Zapata Gómez, Santiago Rodríguez Zapata y Carolina Rodríguez Zapata Londoño contra dicha entidad.

Hechos Indicó que se suscribe con la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. póliza de responsabilidad civil denominada Seguro de responsabilidad la que cubre entre otros riesgos, la responsabilidad patronal por accidentes y enfermedades de trabajo, identificada con el número 03002634210126241637 que cubre siniestros como el que se plantea en esta acción judicial.

Agrega que debido a la acción judicial que se tramita ante el Juzgado Laboral del Circuito Radicado No. 05308-31-03-001-2021-00165-01 Radicado Interno: P 09623 de Girardota, Antioquia bajo el radicado número 2021-00165 la sociedad Colceramica S.A.S. se podría ver expuesta al pago de una suma de dinero, el cual, de acuerdo a los contratos de seguros suscritos, debe ser pagado por la sociedad llamada en garantía. Contestación de Seguros Generales Suramericana S.A. al llamamiento en garantía: Indicó que se pactó una exclusión expresa de cobertura de enfermedades profesionales, por lo que la póliza No. 900000497394 no se encuentra llamada a cubrir los perjuicios que se pretenden en el presente proceso.

Agregó que el amparo de responsabilidad patronal de la póliza No. 900000497394, vigente entre el 15 de diciembre de 2020 y el 30 de diciembre de 2021, opera según el sistema de ocurrencia, lo que significa que cubre la responsabilidad patronal en que incurra el asegurado por hechos ocurridos durante el período de vigencia, por lo que los hechos que dieron lugar a la demanda instaurada por el señor Wilson Alonso Rodríguez y otros ocurrieron con anterioridad al comienzo de la vigencia de la póliza mencionada, por lo que esta tampoco se encuentra llamada a cubrir los hechos que dieron lugar al actual proceso.

Añadió que en la póliza se pactó un coaseguro, en virtud del cual Suramericana asumió el 80% del riesgo asegurado y Zurich Colombia S.A. asumió el 20% restante, por lo que, en el remoto evento de llegar a condenar a Suramericana, esta solo deberá responder por el 80% del valor total de la condena. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: Inexistencia de siniestro bajo el amparo de Responsabilidad Patronal de la Póliza de Responsabilidad Civil de Daños a Terceros No. 900000497394, ausencia de cobertura por el factor temporal del amparo de Responsabilidad Patronal de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 900000497394, riesgo excluido en el amparo de Responsabilidad Patronal de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 900000497394, prescripción, coaseguro pactado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 900000497394, valores asegurados y deducibles aplicables.

Sentencia de primera instancia: El Juzgado Civil con Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota, en sentencia del 7 de marzo de 2023, declaró que Colceramica S.A.S. incurrió en culpa en la ocurrencia de la enfermedad laboral de síndrome de manguito rotador bilateral sufrido por el señor Wilson Alonso Rodríguez Ruiz; además declaró probada la excepción propuesta por la demandada denominada “transacción” respecto de las pretensiones incoadas por este.

De otro lado, condenó a la accionada a pagar a Diana Patricia Zapata Gómez la suma de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales y a pagar a Santiago Rodríguez Zapata y a Carolina Rodríguez Zapata la suma Radicado No. 05308-31-03-001-2021-00165-01 Radicado Interno: P 09623 de 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno, sumas que deberán ser indexadas.

Apelación: Colceramica S.A.S.: indicó que, en la parte resolutiva de la providencia, se alude a una tasación de perjuicios morales, no obstante, en la parte motiva de la decisión no se sustentó. De otro lado expuso que difiere en cuanto a la valoración a la prueba realizada por la quo, toda vez que no se evidencia los elementos de culpabilidad o responsabilidad subjetiva para que se dé por probado la existencia de la culpa patronal.

Agregó que el señor Wilson Alonso Rodríguez Ruiz suscribió con la empresa un contrato de transacción que fue declarado como válido por la juez de primera instancia, por lo que las pretensiones de la demanda se encuentran permeadas de cosa juzgada, efectos que también se extienden a lo deprecado por los hijos y la cónyuge. Señaló además que en caso de que llegase a operar el contrato de transacción solo para el extrabajador, no existe prueba alguna de los perjuicios causados a los codemandantes.

En cuanto a la prescripción agregó que, la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral fue en el año 2017 y la demanda se presentó hasta el año 2021, cuando ya habían pasado más de 3 años para presentar este tipo de reclamación. Seguros Generales Suramericana S.A.: manifestó que difiere en cuanto al grado jurisdiccional de consulta otorgado por la juez de primera instancia, toda vez que el mismo opera en virtud de la ley en garantía del trabajador, afiliado o beneficiarios y en el presente caso se acogió las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

Agregó que, en caso de proceder la consulta, el demandante tenía la carga probatoria de demostrar las omisiones por parte del empleador en sus deberes, hecho que no ocurrió, por el contrario, existió prueba suficiente de que Colceramica en toda la relación laboral actuó con diligencia y cuidado. Señaló que existe un contrato de transacción suscrito por el señor Rodríguez Ruiz y Colceramica, lo que le da efectos de cosa juzgada, no solo al extrabajador sino también a las víctimas indirectas.

En cuanto a la prescripción indicó que se encuentra probada la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral por lo que es desde esta fecha que se empieza a contar el termino prescriptivo Zurich Colombia Seguros S.A.: indicó que el grado jurisdiccional de consulta no es aplicable toda vez que el mismo es llamado a proceder cuando la sentencia de primera instancia sea totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y en el presente caso el despacho encontró probada la culpa patronal y en consecuencia condenó a Colceramica al pago de perjuicios.

Radicado No. 05308-31-03-001-2021-00165-01 Radicado Interno: P 09623 Alegatos: Colceramica S.A.S: señaló que para el presente caso no se cumplen los requisitos para conceder el grado jurisdiccional de consulta. Agregó que se debió declarar prospera de manera completa la excepción de transacción toda vez que el trabajador y el empleador celebraron un contrato de transacción, en el cual las partes convinieron en transigir cualquier derecho incierto y discutible que tuviere su origen en la relación laboral vigente entre las partes, por lo que las tres pretensiones declarativas principales de la demanda se encuentran permeadas por la cosa juzgada.

Manifestó que, de la prueba obrante en el plenario no se asoma alguna conducta activa u omisiva por parte de la entidad que permita concluir la existencia de culpa en la ocurrencia de la enfermedad laboral, por el contario se logró demostrar el cumplimiento la deber de protección y seguridad frente al demandante. Añadió que el juez de primera instancia condenó a perjuicios extrapatrimoniales cuando no existe prueba que dé cuenta que la cónyuge y los hijos del señor Wilson hubiesen sufrido perjuicios inmateriales.

En cuando a la prescripción indicó que la fecha de estructuración es del 4 de agosto de 2017, por lo que a partir de ese momento es que se consolida el daño, momento en el cual la cónyuge y los hijos del demandante contaban con tres años para efectuar la respectiva reclamación del derecho que persiguen. Seguros Generales Suramericana S.A.: manifestó que no es dable señalar que procede el grado jurisdiccional de consulta por cuanto, a la parte demandante, incluyendo al extrabajador, se le acogieron pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

De otro lado indicó que está probada la existencia de un contrato de transacción, el cual tiene entre otros, efecto de cosa juzgada, por lo que resulta oponible a los demás demandantes y no solo al extrabajador. Añadió que en el presente caso está probado que la enfermedad catalogada como laboral no obedeció a conductas imputables al ex empleador toda vez que se probó en el proceso que se hacía entrega de los elementos de protección personal para las distintas actividades, que se brindaban capacitaciones constantes, se tenía un sistema adecuado de seguridad y salud en el trabajo y el trabajador desempeñó sus labores con ayudas mecánicas y de otros empleados.

Expuso que está probada la prescripción toda vez que la misma se empieza a contabilizar desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante. Añadió que la póliza de seguros que dio lugar al llamamiento en garantía no tiene cobertura por cuanto se excluyó el amparo por culpa patronal por enfermedades profesionales Zurich Colombia Seguros S.A.: insistió que es improcedente el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la decisión no es totalmente adversa al demandante por encontrarse probada la culpa patronal por el a-quo y derivado de ello condenó al empleador Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. al pago de perjuicios de orden inmaterial en modalidad de daño moral.

Radicado No. 05308-31-03-001-2021-00165-01 Radicado Interno: P 09623 Demandante: manifestó que quedó debidamente acreditada la responsabilidad del empleador en la enfermedad laboral que padece el señor Wilson Alonso Rodríguez Ruíz, el cual le ocasionó una pérdida de su capacidad laboral del 16,66% y perjuicios morales que fueron reconocidos al núcleo familiar del trabajador.

Por lo anterior solicita se confirme la sentencia de primera instancia II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema jurídico Los problemas jurídicos para resolver en esta instancia serán: i) procedencia o no de la revisión del proceso en grado jurisdiccional de consulta; ii) transacción y cosa juzgada; iii) excepción de prescripción; iv) existencia o no de culpa del empleador en la enfermedad padecida por el trabajador.

Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1. Dictamen de origen de Pérdida de Capacidad Laboral Nº 70324908 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 2 de agosto de 2018, en el que se lee el diagnóstico “síndrome de manguito rotatorio bilateral – enfermedad laboral” con un porcentaje del 16,66% y una fecha de estructuración del 4 de agosto de 2017 (01/Págs. 28-34) 2.

Reclamación realizada por la apoderada del accionante a Colceramica S.A.S. de indemnización de perjuicios por culpa patronal y respuesta a la misma por parte de la demandada el 5 de marzo de 2020 (01/Págs. 41-44) 3. Derecho de petición realizada por la apoderada del demandante a Colceramica S.A.S. en el cual requiere investigación de la enfermedad laboral, copia del estudio de trabajo y matriz de riesgos efectuada con fecha anterior al diagnóstico de la enfermedad.

(01/Pág. 47) 4. Respuesta al derecho de petición por parte de la demandada el 16 de julio de 2020 en el que hace entrega de la investigación de la enfermedad laboral y el panorama de riesgos laborales asociadas a la misma: colaje tradicional y colaje mecanizado (01/Págs. 48-69) 5. Registro de capacitaciones realizadas por parte de Colceramica S.A.S al accionante (04/Págs. 56-63) Radicado No. 05308-31-03-001-2021-00165-01 Radicado Interno: P 09623 6.

Manual del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST de Colceramica S.A.S (04/Págs. 113-154) 7. Formato de entrega de implementos de protección personal (04/Págs. 155-163) 8. Informe Diagnóstico de Riesgos Psicosociales de Colceramica S.A.S (04/Págs. 164-179) 9. Carta de renuncia presentada por el accionante a Colceramica S.A.S el 31 de marzo de 2021 (04/Pág., 183) 10.

Acuerdo transaccional suscrito entre el demandante y Colceramica S.A.S. el 31 de marzo de 2021 (04/Págs. 184-187) 11. Historia clínica ocupacional del accionante y seguimiento médico realizado por Colceramica S.A.S (04/Págs. 196-252) 12. Concepto de reincorporación laboral expedido por Colmena Seguros (04/Págs. 254-278) 13. Formato de aplicación de recomendaciones laborales de Seguridad y Salud en el Trabajo expedido por Colceramica S.A.S de fecha 11 de abril de 2019 (04/Págs. 288-290) 14.

Acuerdo reintegro reubicación y reconversión laboral de Colceramica S.A.S para los años 2014 y 2015 (04/Págs. 293-309) 15. Concepto laboral expedido por Colmena seguros el 25 de julio de 2017 y acta de visita empresarial (04/Págs. 312-316) 16. Póliza N.º 12/10141 de seguro de responsabilidad civil extracontractual con Ace Seguros desde el 1 de diciembre de 2012 (06/Págs. 42-87) 17.

Póliza N.º 12/36970 de seguro de responsabilidad civil extracontractual con Chubb Seguros desde el 31 de diciembre de 2018 (06/Págs. 88-111) 18. Póliza N.º 900000497394 expedido por Seguros Generales Suramericana S.A. de fecha 17 de febrero de 2021 (05/Págs. 37-49) Efectuadas las anteriores precisiones procederá la Sala al análisis de los problemas jurídicos puestos en su conocimiento: i) Grado jurisdiccional de consulta Radicado No. 05308-31-03-001-2021-00165-01 Radicado Interno: P 09623 El juzgado del conocimiento absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones incoadas por el señor Wilson Alonso Rodríguez Ruiz, pero condenó a aquellas a pagar perjuicios morales a los demás demandantes.

Debido a que la sentencia fue recurrida en apelación por la empresa demandada y las llamadas en garantía Suramericana y Zurich, mas no por el señor Rodríguez Ruiz, se concedió el recurso de apelación frente a aquellas y se dispuso el envío del expediente a este Tribunal para conocer del proceso en grado de consulta frete a este último.

Le asiste razón al juzgado del conocimiento con relación al grado de consulta en favor del señor Rodríguez Ruiz, pues al tenor del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ser la sentencia completamente desfavorable a sus intereses como trabajador y no haber recurrido la providencia, es procedente al grado de consulta.

Si bien, la demanda también fue promovida por la familia del señor Rodríguez Ruiz, se advierte que cada uno de ellos es un demandante independiente, ya que se buscan condenas autónomas para estos. Y es que, el grado jurisdiccional de consulta versa sobre cada individuo que se encuentre dentro de las condiciones del artículo 69, por lo que la suerte de uno de ellos no cobija a los demás. ii) Acuerdo transaccional.

Cosa juzgada No es objeto de discusión por las partes la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo entre Wilson Alonso Rodríguez Ruiz y Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S., sus extremos temporales, la remuneración y la forma como finalizó. Para resolver entonces el problema planteado, se debe partir del acuerdo suscrito entre las partes mencionadas.

Es así como el 31 de marzo de 2021, entre Wilson Alonso Rodríguez Ruiz y Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. se suscribió el documento denominado acuerdo transaccional, en el que se acordó, lo siguiente: “5. Con el fin de saldar y transigir diferencias de índole laboral, de carácter incierto y discutible que han surgido entre LA EMPRESA y EL EMPLEADO con motivo del retiro que aquí se formaliza, y con el ánimo de precaver litigios futuros, LA EMPRESA reconoce a EL EMPLEADO el siguiente pago: BONIFICACIÓN NO CONSTITUTIVA DE SALARIO 315.000.000.00 (TRESCIENTOS QUINCE MILLONES DE PESOS) El pago anteriormente descrito no constituye salario y se le pagará al EMPLEADO por una sola y única vez, sin lugar a reajustes futuros por Radicado No. 05308-31-03-001-2021-00165-01 Radicado Interno: P 09623 cualquier causa.

(…) 8. Las partes declaran que LA EMPRESA no debe a EL EMPLEADO suma alguna adicional. por ningún otro concepto diferente a los relacionados anteriormente, y a su vez EL EMPLEADO declara al empleador a paz y salvo por la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.

9. EL EMPLEADO declara que con la BONIFICACIÓN NO CONSTITUTIVA DE SALARIO a la que se refiere el numeral 5 de este documento, se transige, cualquier pretensión futura de cualquier índole que pueda llegarse a presentar con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, en especial cualquier pretensión orientada al reconocimiento o reajuste de salarios ordinarios y extraordinarios, en dinero o en especie, sobreremuneraciones de todo orden, salario base para las liquidaciones periódicas y definitiva de prestaciones sociales, viáticos y gastos de viaje, gastos de traslado e instalación, habitación, primas de servicio, bonificación de navidad auxilio de vacaciones, vacaciones, auxilio de cesantía e intereses sobre el mismo, remuneración del trabajo y el descanso dominical y festivo, recargos nocturnos, horas extras, indemnizaciones por despido, indemnización especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indemnización especial por falta de pago de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, mora, indexación por obligaciones laborales, primas y auxilios extralegales de todo orden, indemnizaciones por responsabilidad patronal en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales o comunes, licencias obligatorias, y en general cualquier reclamación derivada de la relación laboral cuya terminación acá se ratifica, frente a LA EMPRESA y a otros empleadores con respecto a los cuales ella hubiere actuado como empleadora sustituta frente a él (bien que ellas o por disposición suya terceras personas naturales o jurídicas hayan sido, total o parcialmente, las beneficiarias directas de sus servicios personales)” Frente a la transacción, el artículo 15 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que “Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles”.

Con relación al acuerdo de transacción, para que este se considere válido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL1359-2022 indicó que deben cumplirse con los siguientes presupuestos: que “(i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;

(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador” En este asunto se presenta entre las partes i) un derecho litigioso; ii) lo reclamado no tiene la connotación de derecho cierto e indiscutible; iii) se lee del acuerdo transaccional que el mismo fue suscrito de manera libre y voluntaria por las partes; y, vi) existen concesiones recíprocas entre las partes.

Radicado No. 05308-31-03-001-2021-00165-01 Radicado Interno: P 09623 En lo que se refiere a la celebración de acuerdos de transacción, expuso la Corte en sentencia SL17651-2015, que: “… lo que objetivamente informan esos acuerdos es el ánimo de la accionada de precaver litigios futuros, lo cual es una conducta absolutamente sana y común, pues existen ciertas relaciones contractuales que arrojan zonas de penumbra y de discutibilidad en torno a su naturaleza y efectos, de manera que es válido que las empresas, en aras de evitar litigios e incurrir en costos adicionales derivados de procesos judiciales, entren a administrar estos riesgos y a solucionarlos anticipadamente mediante los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

Evidentemente, esta conducta no puede entrañar una confesión sobre la existencia de verdaderas relaciones de trabajo subordinadas o de la violación de los derechos constitucionales y legales de la actora.” Ahora, advirtió la Corte que los acuerdos transaccionales deben suscribirse libre de todo vicio del consentimiento; no obstante, estos vicios no se pueden presumir, por lo que deben estar debidamente acreditados en juicio.

Así se pronunció tal corporación en sentencia SL4989-2019: “En concordancia con lo anterior, ha admitido anular los acuerdos conciliatorios al acreditar alguno de los vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), o ante el evento de demostrarse que el acuerdo versó sobre derechos ciertos e indiscutibles. “Al respecto, se ha precisado que el consentimiento que se exige en materia laboral para la validez de los diferentes actos jurídicos debe ser libre y espontáneo y no debe adolecer de ningún vicio.

En esa dirección, se ha sostenido que el juez laboral no puede presumir los vicios en el consentimiento ni suponer su existencia, pues deben estar suficientemente acreditados dentro del juicio, en el entendido de que «con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso» (CSJ SL16539-2014, CSJ SL10790-2014 y CSJ SL13202- 2015).

Con tal norte, esta Corporación ha precisado que no cualquier vicio es suficiente para declarar la nulidad de una conciliación, sino que éste debe ser de tal magnitud que sea evidente ante una «mera y simple lectura del contenido del acta» e incluso sin necesidad de acudir a otros medios probatorios” En los hechos de la demanda absolutamente nada se dijo frente a las particularidades relacionadas con la suscripción del acuerdo de transacción, muchos menos se alegó algún vicio del consentimiento.

Atendiendo a los principios que conforman la carga de la prueba, según lo señalado en el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 164 de la misma codificación, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Los postulados anteriores aplicados a este proceso significan que los demandantes estaban en la obligación de demostrar los vicios del consentimiento que rodearon la suscripción del acuerdo transaccional del 31 de marzo de 2021, hecho que no ocurrió. Radicado No. 05308-31-03-001-2021-00165-01 Radicado Interno: P 09623 El juzgado del conocimiento declaró que la transacción a la que se ha venido haciendo referencia hizo tránsito a cosa juzgada únicamente frente al señor Wilson Alonso Rodríguez Ruiz, pero no frente a los restantes demandantes, debido a que este acuerdo únicamente fue suscrito por el trabajador y la empresa, por lo que sus efectos no cobijan a los demás demandantes.

Se lee en el documento del 31 de marzo de 2021, en su numeral 9°, que se transige cualquier pretensión futura de cualquier índole que pueda llegarse a presentar con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, dentro de las que se destaca, entre otras, de la responsabilidad patronal por enfermedades profesionales o comunes.

De lo anterior se desprende que el propósito del acuerdo transaccional suscrito entre el señor Rodríguez Ruiz y de Colceramicas S.A.S. fue resolver cualquier eventual litigio con ocasión al vínculo laboral que unió a las partes, siempre y cuando no se trate de derechos ciertos e indiscutibles. Nótese que la declaratoria de culpa patronal tiene la connotación de derecho incierto y discutible, lo que hace viable que se pueda transigir sobre esta.

Se advierte que la declaratoria de culpa patronal es un asunto que vincula únicamente a trabajador y empleador, pues son estos los directamente involucrados en el conflicto. De un aparte, el trabajador es quien se ha visto afectado por la falta de cuidado del empleador, mientras que este último es quien tiene la obligación de garantizar la seguridad y salud de su empleado, concluyéndose entonces que la legitimación en la causa para reclamar la responsabilidad del empleador por la enfermedad laboral alegada por el demandante recae en este último.

De otro lado, la reparación plena de perjuicios puede ser demandada por cualquiera persona que considere que ha sufrido un daño, por lo que en el presente asunto estas pretensiones pueden ser formuladas tanto por el trabajador como por su familia. Atendiendo a que trabajador y empleador transigieron cualquier pretensión futura que se llegare a presentar con ocasión de la relación laboral que existió entre las partes, entre estas, la responsabilidad patronal por enfermedades profesionales o comunes, y que no se trata de derechos ciertos e indiscutibles, el acuerdo transacción hace tránsito a cosa juzgada con relación a la responsabilidad de Colceramica S.A.S. en la enfermedad laboral padecida por el señor Rodríguez Ruiz.

El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el empleador debe pagar la indemnización total y ordinaria por perjuicios, siempre y cuando Radicado No. 05308-31-03-001-2021-00165-01 Radicado Interno: P 09623 exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia de la enfermedad laboral; sin embargo, en el caso bajo estudio, al no existir culpa de la empresa demandada por la enfermedad padecida por el trabajador, tampoco hay lugar a las indemnizaciones consecuenciales reclamadas por todos los demandantes.

Corolario de todo lo dicho, al no cumplirse con las exigencias del artículo 216 del Código del Trabajo, esto es, que exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia de la enfermedad laboral, la sentencia absolutoria frente a Wilson Alonso Rodríguez Ruiz será CONFIRMADA, mientras que frente a los demás demandantes será REVOCADA, para en su lugar absolver a la demandada de las totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, siendo innecesario el análisis de los perjuicios reclamados por ser una consecuencia accesoria a la declaratoria de la culpa del empleador, así como de pronunciarse sobre los restantes problemas jurídicos planteados. iii) Costas procesales Con relación a Wilson Alonso Rodríguez Ruiz, las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento.

En la segunda instancia no se causaron por conocerse del asunto en grado de consulta. Frente a los restantes demandantes Diana Patricia Zapata, Santiago y Carolina Rodríguez Zapata, atendiendo a que la decisión fue totalmente adversa a sus intereses, con fundamento en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso las costas procesales de ambas instancias son de su cargo y en favor de Colceramica S.A.S. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $1.160.000.

Las costas procesales impuestas a Colceramica S.A.S. y en favor de las llamadas en garantía se mantendrán en los términos indicados por el juzgado del conocimiento. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero al quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil con Radicado No. 05308-31-03-001-2021-00165-01 Radicado Interno: P 09623 Conocimiento en Procesos Laborales del Circuito de Girardota el 7 de marzo de 2023, en el proceso ordinario adelantado en contra de Colceramica S.A.S. En su lugar, se ABSUELVE de la totalidad de las pretensiones incoadas por Diana Patricia Zapata, Santiago y Carolina Rodríguez Zapata.

SEGUNDO: En lo demás se CONFIRMA la sentencia.

TERCERO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO