Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050883105000220230027401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Liliana Maria Castañeda Duque

Fecha: 2023-11-03

Sujetos procesales: DEMANDANTE: LUIS FERNANDO MUÑOZ ESCOBAR. DEMANDADO: COLPENSIONES.

TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – derecho de las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez y no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando. / CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE VEJEZ - debe tenerse en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, incluso con anterioridad a la Ley 100 de 1993 ello en atención a la respectiva afiliación. / INCOMPATIBILIDAD PENSIONAL - ninguna persona podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, por lo que, un mismo afiliado no puede percibir dos prestaciones que cubren la misma contingencia.

HECHOS: se declaró que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y por ende se ordenó condenar a COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor la suma de $20.293.174,55 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Suma que Colpensiones deberá indexar al momento de su pago.

Ninguna de las partes presentó recurso en contra de la decisión tomada en primera instancia, sin embargo, al ser una sentencia adversa a COLPENSIONES, esta Sala conocerá en el Grado Jurisdiccional de Consulta. TESIS: En el caso de un afiliado que no logró reunir el mínimo de semanas exigidas en la Ley para la causación de la pensión de vejez en el RPMPD el legislador contempló en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (…).

Consagra este artículo que las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez y no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas sufragadas, a cuyo resultado se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los que haya cotizado el afiliado.

Ahora para determinar la cuantía de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, debe de tenerse en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, incluso con anterioridad a la Ley 100 de 1993 de conformidad con el artículo 2 del decreto 1730 de 2001 ello en atención a la respectiva afiliación, en concordancia con los literales C, F y G del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior implica que una vez se genere la calidad de afiliado, el respectivo fondo de pensiones tiene la obligación de reconocer y pagar la prestación a que haya lugar con base a todos los tiempos reportados. De acuerdo a lo consagrado en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia ninguna persona podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público (…).

Esta incompatibilidad también ha sido aplicada en el Sistema General de Pensiones frente a los riesgos que cubre, por tanto un mismo afiliado no puede percibir dos prestaciones que cubren la misma contingencia, incluso bajo el entendido ante la simultaneidad de cotizaciones se permite la sumatorias de Ingresos Bases de Cotización. Pese a lo anteriormente dicho, dicha prohibición no opera de pleno derecho sino que por el contrario, exige un estudio de la naturaleza de cada prestación (…) para efectos de determinar la compatibilidad pensional sin estar inmersos en la prohibición del artículo 128 de Nuestra Carta Política, debe analizarse por parte del operador judicial si el tiempo de servicio fue completado antes de la vigencia de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 o la entidad encargada del reconocimiento pensional, con la finalidad de determinar el origen de los recursos.

(…) al analizar las pruebas allegadas se concluye que en efecto no estamos ante una incompatibilidad de recursos, ni por su origen de financiamiento, ni mucho menos por la entidad que reconoce la prestación, por lo anterior, resulta necesario confirmar la sentencia de primera instancia. M.P. LILIANA MARIA CASTAÑEDA DUQUE FECHA: 03/11/23 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-002-2023-00274-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, Noviembre 3 de 2023 Radicado: 05088-31-05-0002-2023-00274-01 Demandante: LUIS FERNANDO MUÑOZ ESCOBAR Demandados: COLPENSIONES.

Asunto: CONSULTA. Tema: COMPATIBILIDAD INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Y PENSIÓN VEJEZ. La Sala Sexta de decisión, presidida por la magistrada ponente LILIANA MARIA CASTAÑEDA DUQUE, e integrada por las magistradas ADRIANA CATHERNIA MOJICA MUÑOZ Y ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-002-2023-00274-01 1.

ANTECEDENTES. De la demanda presentada.1 Lo pretendido por la parte actora con su demanda es que se le ordene a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de pensión de vejez teniendo en cuenta todos los tiempos laborados a lo largo de su vida. Indicó en su escrito que el demandante elaboró como docente adscrito a la secretaría del Municipio de Medellín, por lo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció una pensión de jubilación a través de la resolución N° 202050056810 del 28 de septiembre de 2020, aclarando que sobre dicha prestación COLPENSIONES no contribuyó o realizó aportes para su financiamiento.

Pese a lo anteriormente dicho, señaló que por medio de la resolución SUB 30456 del 6 de febrero de 2023 COLPENSIONES negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, indicando que el señor Muñoz Escobar ya disfrutaba de una pensión de jubilación por lo que no podría recibir dos asignaciones del erario. De la respuesta a la demanda.

Por parte de COLPENSIONES2. Esta entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentado la incompatibilidad de la pensión otorgada por el departamento de Antioquia y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva con base en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia. 1 01PrimeraInstancia. Archivo 01 del expediente digital. 2 01PrimeraInstancia. Archivo 08 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-002-2023-00274-01 De la sentencia de primera instancia.3 En sentencia de primera instancia el día 04 de octubre de 2023 el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO declaró que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y por ende ordenó: “PRIMERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor LUIS FERNANDO MUÑOZ ESCOBAR la suma de $20.293.174,55 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Suma que Colpensiones deberá indexar al momento de su pago, atendiendo a la formula expuesta en la parte motiva.

SEGUNDO. Se CONDENA en costas a Colpensiones y a favor de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $ 1.015.000.

TERCERO. Se DECLARA no probada la excepción de prescripción.”

2. DE LA CONTROVERSIA EN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Ninguna de las partes presentó recurso en contra de la decisión tomada en primera instancia, sin embargo, al ser una sentencia adversa a COLPENSIONES, esta Sala conocerá en el Grado Jurisdiccional de Consulta. 3 01PrimeraInstancia.Archivo 12 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-002-2023-00274-01 3. ALEGATOS Concedido el término que establecía el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión solicitando fuera revocada la sentencia de primera instancia, al considerar que existía una incompatiblibilidad entre la indemnización sustitutiva deprecada y la pensión de jubilación que disfrutaba el demandante.

4. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentra por fuera de discusión que: 1) Que el señor LUIS FERNANDO MUÑOZ ESCOBAR se encuentra afiliado al RPMPD y tiene a corte de mayo de 2023 un total de 702 semanas cotizadas, teniendo como último ciclo de cotización el mes de noviembre de 1999. 2) Que COLPENSIONES a través de la resolución SUB 30456 del 6 de febrero de 2023 negó al demandante el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. 3) Que el Municipio de Medellín a través de la resolución N° 202050056810 del 28 de septiembre de 2020 le reconoció al señor LUIS FERNANDO MUÑOZ ESCOBAR una pensión de jubilación por valor de $3.892.416 desde el 30 de julio de 2019 como docente de vinculación municipal recursos propios.

Teniendo presente el Grado Jurisdiccional de Consulta reconocido a favor de COLPENSIONES, se analizará i) Las condiciones para la causación de la Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-002-2023-00274-01 indemnización sustitutiva de pensión de vejez. ii) La compatibilidad de esa prestación con otras asignaciones i) Las condiciones para la causación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

El objeto de la Ley 100 de 1993 consiste en “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.”4 El reconocimiento de esas pensiones implica que el afiliado debe reunir un mínimo de requisitos establecidos en la Ley, sin embargo cuando no se alcanza ese presupuesto, el legislador implementó una prestación subsidiaria con la finalidad de solventar algunos ingresos de las personas, garantizando con ello la cobertura mínima de los riegos de invalidez, vejez y muerte.

En el caso de un afiliado que no logró reunir el mínimo de semanas exigidas en la Ley para la causación de la pensión de vejez en el RPMPD el legislador contempló en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que a la letra indica: “ARTÍCULO

37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, 4 Ley 100 de 1993. Artículo 10. Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-002-2023-00274-01 una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” Consagra este artículo que las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez y no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas sufragadas, a cuyo resultado se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los que haya cotizado el afiliado.

Para reglamentar de esta prestación, se profirió el decreto 1730 de 2001, que en su artículo 3 determinó la liquidación de esta indemnización de la siguiente manera: “ARTICULO 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.” Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-002-2023-00274-01 Ahora para determinar la cuantía de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, de debe tenerse en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, incluso con anterioridad a la Ley 100 de 1993 de conformidad con el artículo 2 del decreto 1730 de 2001 ello en atención a la respectiva afiliación, en concordancia con los literales C, F y G del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior implica que una vez se genere la calidad de afiliado, el respectivo fondo de pensiones tiene la obligación de reconocer y pagar la prestación a que haya lugar con base a todos los tiempos reportados. En adición el artículo 44 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo18 del Decreto 1513 de 1998 consagra que, cuando un afiliado al ISS o sus sobrevivientes soliciten una pensión o una indemnización sustitutiva antes de solicitar la expedición de algún bono pensional tipo B, necesario para conformar su derecho, deberá presentar las certificaciones necesarias para que se les expida el mismo pero que, en todo caso, ese trámite no impedirá la concesión del derecho reclamado. ii) La compatibilidad de la indemnización sustitutiva con otras asignaciones.

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia ninguna persona podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, entendiendo esto como el de la Nación, el de las Entidades Territoriales, el de las Descentralizadas, entre otras. Por tanto, una pensión de jubilación otorgada por un empleador oficial resulta incompatible con otra asignación que provenga del erario.

Esta incompatibilidad también ha sido aplicada en el Sistema General de Pensiones frente a los riesgos que cubre, por tanto un mismo afiliado no puede percibir dos Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-002-2023-00274-01 prestaciones que cubren la misma contingencia5, incluso bajo el entendido ante la simultaneidad de cotizaciones se permite la sumatorias de Ingresos Bases de Cotización6.

Pese a lo anteriormente dicho, dicha prohibición no opera de pleno derecho sino que por el contrario, exige un estudio de la naturaleza de cada prestación, por ejemplo las prestaciones que otorga el régimen de prima media, al provenir de los aportes de empleadores y trabajadores o incluso de los mismos trabajadores independientes, no tienen la calidad de dineros correspondientes al erario, de conformidad con el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que pregona “Los recursos del sistema general de pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran”.

Así por ejemplo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que, si la pensión de jubilación se causa únicamente en virtud de los servicios prestados al Estado y la pensión de vejez por contar con las semanas exigidas por Ley productos de servicios prestados al sector privado, estas resultan plenamente compatibles, teniendo en cuenta que “… las pensiones de vejez reconocidas por el ISS hoy COLPENSIONES E.I.C.E. no son una asignación proveniente del erario público, por ser ésta una mera administradora, de modo que la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política no aplica en estos eventos”7 Lo anterior se cimienta bajo los principios de universalidad, solidaridad y unidad. 5 Literal J artículo 13 Ley 100 de 1993. 6 Articulo 17 y ss así como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 7 Ver entre otras las sentencias SL del 14-02-2005, radicado 24062;

SL4413-2014, SL-9730 de 2014, SL16083-2015, SL10671-2016, SL4538-2018, SL2170-2019, SL2649-2020, SL3452-2022, SL-1081 de 2023. Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-002-2023-00274-01 Sin embargo, dicha corporación judicial ha sido enfática frente a la compatibilidad entre la pensión de Jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985 y la pensión de vejez regulada en el decreto 758 de 1990 solamente bajo el entendido, o de que el tiempo de servicio fue completado antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, o de que la prestación se haya reconocido a través de Cajas de Previsión, marcando así la diferencia de los recursos de los cuales provienen, impidiéndose de esa forma que, por regla general el Instituto de Seguros Sociales, disponga el pago de dos pensiones de vejez8.

Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó en sentencia SL-536 de 2018 lo siguiente: “…La doctrina jurisprudencial es la que, finalmente, ha venido a solventar tales dificultades al generar una serie de parámetros para hacer puente entre tales regímenes de naturaleza diversa; en lo relacionado con la Ley 33 de 1985, cuyo objeto no fue otro que el de establecer responsabilidades sobre el otorgamiento pensional que se hiciera a los empleados oficiales, y en la que también se reguló el tiempo que debía computarse para tal efecto, esta Sala de la Corte ha estimado que si bien sus prestaciones pueden ser compatibles con las de servicios privados cotizados al ISS, esto es bajo el entendimiento o de que el tiempo de servicio fue completado antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, o de que la prestación se haya reconocido a través de Cajas de Previsión, diferenciándose así los recursos de los cuales provienen, impidiéndose de esa forma que, por regla general el Instituto de Seguros Sociales, disponga el pago de dos pensiones de vejez, como se trataría en este evento.

En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable.” 8 Entre ellas las sentencias CSJ SL536-2018, reiterada en providencias CSJ SL712-2018, CSJ SL5228-2018, CSJ SL5068-2019, CSJ SL3725-2021 y recientemente en la sentencia SL-3083 de 2022.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-002-2023-00274-01 Dicho lo anterior, para efectos de determinar la compatibilidad pensional sin estar inmersos en la prohibición del artículo 128 de Nuestra Carta Política, debe analizarse por parte del operador judicial si el tiempo de servicio fue completado antes de la vigencia de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 o la entidad encargada del reconocimiento pensional, con la finalidad de determinar el origen de los recursos.

Abordado en ese orden de ideas el plano normativo y jurisprudencial de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y su eventual compatibilidad con otras prestaciones, pasará esta corporación judicial a desarrollar el caso sub examine.

5. DEL CASO EN CONCRETO Se duele la parte demandante de la ausencia de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, sustentado en una incompatibilidad con la pensión que actualmente percibe por parte del Municipio de Medellín. Procede esta judicatura analizar el origen de los recursos de la pensión que afirma el demandante devenga por parte de esa entidad y que tiene como fuente de obligación la resolución N° 202050056810 del 28 de septiembre de 2020 emitida por el Municipio de Medellín en la que se indica lo siguiente: Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-002-2023-00274-01 En este sentido se logra concluir que en efecto la pensión que actualmente devenga el demandante proviene de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9, e incluso su reconocimiento deviene de la prestación de los servicios como docente a través del Municipio de Medellín por lo que al contrastar esta información, con la historia laboral del señor MUÑOZ SUAREZ allegada por COLPENSIONES se concluye que en efecto no estamos ante una incompatibilidad de recursos, ni por su origen de financiamiento ni mucho menos por la entidad que reconoce la prestación, por lo anterior, resulta necesario confirmar la sentencia de primera instancia. 9 Ley 100 de 1993.

Artículo 279. Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-002-2023-00274-01 Dicho esto, teniendo en cuenta el artículo 37 de la Ley de 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 1730 de 2001 esta Sala procede a realizar la respectiva liquidación de la indemnización sustitutiva debe aplicarse la siguiente formula: I= SBC x SC x PPC  En la que “SBC” es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre el cual cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE;  “SC” es la suma de las semanas cotizadas ante la administradora que va a efectuar el reconocimiento, y  “PPC” es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.

Para la liquidación se tomó en cuenta el IPC de diciembre 2023 por ser el del año anterior a la primera reclamación efectuada por el señor MUÑOZ ESCOBAR que corresponde al 19 de diciembre de 2022 y que produjo la resolución SUB 30456 del 06 de febrero de 2023 acto administrativo por medio del cual se negó en primera oportunidad la indemnización sustitutiva reclamada.

Realizados los cálculos correspondientes arroja una suma de $22.947.814 ligeramente superior al liquidado por el A-quo, sin embargo atendiendo a que se conoce el presente proceso producto del Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES y al no haberse generado controversia por la parte actora en este sentido, deberá confirmarse la liquidación efectuada por la A-quo, con la respectiva indexación. Dicho todo lo anterior, llevan a esta Sala a CONFIRMAR íntegramente la decisión emitida por el A-quo, pues se concluye que resulta procedente el reconocimiento de Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-002-2023-00274-01 esta prestación en los términos anteriormente expuestos, sin que opere el fenómeno prescriptivo propuesto por COLPENSIONES al ser la indemnización sustitutiva un derecho de carácter imprescriptible.

COSTAS: Sin costas en esta instancia al haberse conocido en el Grado Jurisdiccional de Consulta. 6.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello de fecha 04 de octubre de 2023 conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Sin costas en esta instancia. Se ordena la notificación mediante EDICTO y vencido el término se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen.

Se termina la audiencia y en constancia se firma por quienes intervinieron. Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-002-2023-00274-01 Las Magistradas, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ