TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN - Es una prestación que se entrega a los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su fallecimiento no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes. / PRESCRIPCIÓN - el paso del tiempo no afecta el derecho a percibir la prestación económica, pues se trata de aportes que hicieron parte de la construcción de la prestación económica de vejez, y por ende, su destinación estuvo dirigida a cubrir las contingencias propias de la seguridad social, por lo que su devolución no tiene por qué cambiar la naturaleza y/o carácter primigenio imprescriptible de dichos valores.
HECHOS: Pretenden los demandantes que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de la cónyuge y madre LILIANA PATRICIANA LOPEZ, mismo que acaeció el 18 de noviembre de 2015, o en subsidio la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios, la indexación, y finalmente las costas y agencias en derecho.
TESIS: En el caso bajo estudio, los demandantes CARLOS ANDRES CARDONA LOPEZ y DANNA JAINET CARDONA LOPEZ acreditaron su calidad de hijos de la señora LILIANA PATRICIA LOPEZ VALENCIA, tal y como se verifica en los registros civiles de nacimiento visibles de folios 49 a 52 del archivo 03 del expediente digital. Ahora bien, es dable aclarar que, para la fecha del deceso de su madre, la señora DANNA JAINET tenía 17 años de edad, toda vez que nació el 28 de noviembre de 1997.
Por su parte, el señor CARLOSANDRES al momento del deceso de su progenitora contaba con 21 años de edad, pero se encontraba incapacitado para trabajar en razón a sus estudios conforme se aprecia en el certificado expedido por la Universidad Pontificia Bolivariana. Bajo este panorama, los accionantes en calidad de hijos de la causante reúnen los requisitos para ser beneficiarios de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes como de forma acertada lo analizó la a quo.
Por su parte el señor CARLOS MARIO CARDONA GUTIERREZ, acreditó su calidad de cónyuge conforme a registro civil de matrimonio (…), donde consta que el vínculo se encontraba vigente para la fecha de la muerte de la causante. Asimismo, este demostró que convivió con la señora LILIANA PATRICIA LOPEZ VALENCIA hasta el momento de su muerte y durante un lapso superior a los cinco años exigidos en la norma en comento, así lo indicaron los testigos ANA GEORGINA CATAÑO Y DORELLY PINILLO, quienes coincidieron en afirmar que el señor CARLOS MARIO CARDONA GUTIERREZ convivió con la señora LILIANA PATRICIA LOPEZ VALENCIA desde que contrajeron matrimonio, y hasta el momento de la muerte de aquella sin llegar a separarse, por lo que acreditó su condición de beneficiario de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, como de forma acertada lo analizó la jueza de primera instancia.(…) Ahora, respecto a la prescripción, se tiene que la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 74456, SL 4559 de 2019, cambió su posición al estimar que la indemnización sustitutiva es imprescriptible, dada su naturaleza irrenunciable por ser un asunto de carácter pensional.
Dicha posición fue reiterada en sentencia SL 4300-2020 radicado 72715. En este orden de ideas, es claro para la Sala que el paso del tiempo no afecta el derecho a percibir la prestación económica que aquí se persigue, pues se trata de aportes que hicieron parte de la construcción de la prestación económica de vejez, y por ende, su destinación estuvo dirigida a cubrir las contingencias propias de la seguridad social, por lo que su devolución no tiene por qué cambiar la naturaleza y/o carácter primigenio imprescriptible de dichos valores, lo anterior, conforme a los parámetros señalados por nuestro órgano de cierre.
MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 03/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, tres de noviembre de dos mil veintitrés. 23-082 Proceso: ORDINARIO LABORAL- consulta. Demandante: CARLOS MARIO CARDONA GUTIERREZ. DANNA JAINET CARDONA LÓPEZ. CARLOS ANDRES CARDONA LÓPEZ.
Demandado: COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado No.: 05001-31-05-018-2019-00582-01 Tema: pensión de sobrevivientes - indemnización sustitutiva Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, se procede a estudiar el proceso en el grado jurisdiccional de consulta.
Conforme al memorial allegado, se reconoce personería jurídica a la doctora CARMEN AMALIA RIOS identificada con C.C. No. 1.102.831.415 y portadora de la T.P. No. 244.944 del C.S de la J. conforme sustitución de poder que le hiciera la doctora CLAUDIA LILIANA VELA, identificada con c.c. 65.701.747 y TP. 123.148 del C.S. de la J., en calidad de Representante Legal de la sociedad CAL & NAF ABOGADOS S.A.S., persona jurídica que funge como apoderada general de COLPENSIONES E.I.C.E. con plenas facultades de acuerdo con las previsiones de los artículos 74 y 75 del C.G.P., y debidamente inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá, según consta en el Certificado de Existencia Representación Legal que reposa en el plenario, y de conformidad con la Escritura Publica No. 3.368 del 2 de septiembre de 2019, suscrita en la notaria 9 del circulo de Bogotá. El Magistrado de conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 037 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1.1. LO PRETENDIDO. Radicado: 05001-31-05-018-2019-00582-01 Radicado interno:23-082 2 Pretenden los demandantes que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de la cónyuge y madre LILIANA PATRICIANA LOPEZ, mismo que acaeció el 18 de noviembre de 2015, o en subsidio la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios, la indexación, y finalmente las costas y agencias en derecho.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO EN SÍNTESIS LOS HECHOS: Que la señora LILIANA PATRICIA LOPEZ VALENCIA contrajo matrimonio con el señor CARLOS MARIO CARDONA GUTIERREZ el 19 de agosto de 1995, de cuya unión procrearon a CARLOSANDRES CARDONA LOPEZ y DANNA JAINET CARDONA LOPEZ. Que convivió con su cónyuge desde que contrajeron matrimonio, hasta el 18 de noviembre de 2015, fecha del deceso de aquella. Que a la fecha de la muerte la señora LOPEZ VALENCIA se encontraba afiliada al sistema de pensiones administrado por Colpensiones, y acreditaba un total de 1.047 semanas de cotización al sistema. Que solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes, entidad que mediante Resolución SUB 233317 del 28 de agosto de 2019 negó tal pretensión aduciendo que la causante no había dejado acreditados los requisitos para causar la prestación por sobrevivencia.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a la totalidad de pretensiones; frente a los hechos, estimó como ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento de la causante, la fecha en que contrajo matrimonio, y la fecha de nacimiento de los hijos. Respecto a los demás hechos, señaló que no le constan por lo que serán objeto de debate probatorio.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 10 de junio de 2021 dispuso lo siguiente: “PRIMERO: SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a los señores Carlos Mario Cardona Gutiérrez, Danna Jainet Cardona López y Carlos Andrés Cardona López, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y madre Liliana Patricia López Valencia, en cuantía de $24.495.524,53 en proporción equivalente al 50% a favor del cónyuge Radicado: 05001-31-05-018-2019-00582-01 Radicado interno:23-082 3 sobreviviente y 25% para cada uno de los hijos, sumas que deberán ser entregadas y debidamente indexadas, conforme se explicó con anterioridad.
SEGUNDO: SE ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las restantes pretensiones incoadas en su contra, por los señores Carlos Mario Cardona Gutiérrez, Danna Jainet Cardona López y Carlos Andrés Cardona López, según se explicó en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: SE DECLARA improbada la excepción de prescripción, las demás excepciones se resolvieron en el contenido de la providencia en calidad de meras oposiciones.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por resultar vencida en el proceso, según el artículo 365 CGP. Se incluye como agencias en derecho el equivalente a $1.224.776.” Dentro del término concedido por la Ley, ninguna de las partes interpuso recurso de apelación.
2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
2.1. ARGUMENTOS DE LA JUEZ. Señaló que conforme las pruebas arrimadas se encontraba probado que el causante no dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes conforme a la norma vigente a la fecha de su deceso ocurrido el 18 de noviembre de 2015, esto es los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales establecen que el causante debe acreditar 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de fallecimiento, dado que su última cotización se efectuó en el mes de marzo de 2011.
En igual sentido desestimó la tesis de acreditar 25 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, de conformidad con el parágrafo del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al acreditar el 75% de las cotizaciones para acceder a la pensión de vejez. Respecto al principio de la condición más beneficiosa, destacó que la muerte acaeció por fuera del límite temporal impuesto por la CSJ, y sin acreditar el test de procedencia determinado por la Corte Constitucional, razón por la cual no le es dable aplicar los efectos de la normatividad anterior.
De otro lado, estimó que era procedente reconocer a los demandantes la pretensión subsidiaria referente a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, dado que la afiliada fallecida no dejó causada la pensión de sobrevivientes y los actores demostraron su calidad de beneficiarios de la prestación, toda vez que para la fecha de deceso de la señora LILIANA PATRICIA LOPEZ VALENCIA, el señor CARLOSANDRES CARDONA LOPEZ tenía la calidad de hijo menor de edad, y la señora DANNA JAINET CARDONA LOPEZ tenía Radicado: 05001-31-05-018-2019-00582-01 Radicado interno:23-082 4 la calidad de hija mayor de edad incapacitada para trabajar en razón a sus estudios, aunado a que el señor CARLOS MARIO CARDONA GUTIERREZ demostró que era el cónyuge y que convivió con la causante hasta el momento de su muerte.
Respecto al fenómeno jurídico de la prescripción, destacó que no opera hasta tanto se realice la reclamación por parte del afiliado, y teniendo en cuenta que la indemnización sustitutiva solamente se solicitó al momento de presentar la demanda, determinó que no transcurrió el terminó trienal. En consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer a los demandantes la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes por la suma de $24.495.524, en una proporción equivalente al 50% para el cónyuge beneficiario, y en un 25% para cada uno de los hijos, valor que debe entregarse debidamente indexado. 2.2.
CONSULTA. Dentro del término otorgado por la Ley no se interpuso ningún recurso, por lo que el proceso fue remitido para conocer el grado jurisdiccional de CONSULTA, según lo dispone el artículo 69 del CPT y SS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, ya que la sentencia le fue adversa a COLPENSIONES, con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de esta entidad, conforme a lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencias 51237 de 4 de diciembre 2013 y 40.200 de 2015, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR COLPENSIONES E.I.C.E. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, considerando que conforme a los artículos; 29 de la Constitución Política de Colombia, 61 y 167 del Código General del Proceso, no se logró probar que los demandantes sean beneficiarios de la prestación reconocida, teniendo en cuenta que la parte quien alega el hecho, es responsable de su demostración.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA El problema jurídico se circunscribe a determinar si los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, en caso negativo, se analizará la procedencia de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, en los términos esbozados por la a quo.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Radicado: 05001-31-05-018-2019-00582-01 Radicado interno:23-082 5 En el caso de objeto de estudio, no comporta objeto de discusión que la señora LILIANA PATRICIA LOPEZ VALENCIA falleció el 18 de noviembre de 2015, no dejando acreditados los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, conforme a la norma vigente, esto es los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 respectivamente, ya que su última cotización está acreditada para el periodo de marzo de 2011 incumpliendo así el requisito de densidad de semanas exigido.
Aunado a lo anterior, tampoco acreditó los requisitos para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, pues el causante no dejó acreditados los requisitos de la norma anterior, esto es de la Ley 100 de 1993 y el cónyuge supérstite no acreditó los requisitos del test de procedencia establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU 005 de 2018 para el Decreto 758 de 1990.
Ahora, como pretensión subsidiaria la parte actora solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, prestación regulada en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 que establece: “INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.” Por su parte el artículo 37 ibídem señaló: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado” Asimismo, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece como miembros del grupo familiar del fallecido a los siguientes: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del Radicado: 05001-31-05-018-2019-00582-01 Radicado interno:23-082 6 pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…)
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.” En el caso bajo estudio, los demandantes CARLOSANDRES CARDONA LOPEZ y DANNA JAINET CARDONA LOPEZ acreditaron su calidad de hijos de la señora LILIANA PATRICIA LOPEZ VALENCIA, tal y como se verifica en los registros civiles de nacimiento visibles de folios 49 a 52 del archivo 03 del expediente digital.
Ahora bien, es dable aclarar que para la fecha del deceso de su madre, la señora DANNA JAINET tenía 17 años de edad, toda vez que nació el 28 de noviembre de 1997. Por su parte, el señor CARLOSANDRES al momento del deceso de su progenitora contaba con 21 años de edad, pero se encontraba incapacitado para trabajar en razón a sus estudios conforme se aprecia en el certificado expedido por la Universidad Pontificia Bolivariana visible a folio 56 del archivo 03 del expediente digital.
Bajo este panorama, los accionantes en calidad de hijos de la causante reúnen los Radicado: 05001-31-05-018-2019-00582-01 Radicado interno:23-082 7 requisitos para ser beneficiarios de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes como de forma acertada lo analizó la a quo. Por su parte el señor CARLOS MARIO CARDONA GUTIERREZ, acreditó su calidad de cónyuge conforme a registro civil de matrimonio visible a folios 45 y 46 del archivo 03 del expediente digital, donde consta que el vínculo se encontraba vigente para la fecha de la muerte de la causante.
Asimismo, este demostró que convivió con la señora LILIANA PATRICIA LOPEZ VALENCIA hasta el momento de su muerte y durante un lapso superior a los cinco años exigidos en la norma en comento, así lo indicaron los testigos ANA GEORGINA CATAÑO Y DORELLY PINILLO, quienes coincidieron en afirmar que el señor CARLOS MARIO CARDONA GUTIERREZ convivió con la señora LILIANA PATRICIA LOPEZ VALENCIA desde que contrajeron matrimonio, y hasta el momento de la muerte de aquella sin llegar a separarse, por lo que acreditó su condición de beneficiario de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, como de forma acertada lo analizó la jueza de primera instancia. Ahora, respecto a la prescripción, se tiene que la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 74456, SL 4559 de 2019, cambió su posición al estimar que la indemnización sustitutiva es imprescriptible, dada su naturaleza irrenunciable por ser un asunto de carácter pensional.
En esta oportunidad analizó la Corte: “Es de recordar que el Tribunal negó la indemnización sustitutiva al actor tras considerar que operó el fenómeno de la prescripción que consagra el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, postura de la cual disiente el censor, pues señala que en materia prescriptiva la indemnización debe seguir la misma suerte de la pretensión principal.
En esos términos le corresponde a la Corte verificar si dicho fenómeno operó o no. Sobre el particular, esta Sala en sentencias CSJ SL 26330, 15 may. 2006 y CSJ SL 36526, 23 jul. 2009, avaló la aplicación de la prescripción trienal contenida en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Estatuto Laboral, frente a la reclamación de la indemnización sustitutiva de la pensión. No obstante, cabe resaltar que ciertos derechos de la seguridad social, importantes para el tejido social, como son las pensiones de vejez, sobrevivencia e invalidez, son imprescriptibles.
Así se desprende del artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto le otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser justiciados en todo tiempo. De esta manera, esta Corporación ante renovados y sólidos argumentos ha señalado que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL 23120, 19 may. 2005;
CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013; CSJ SL6154-2015, CSJ SL8544-2016, CSJ SL1421- 2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019). Así, al ser la seguridad social un derecho subjetivo de carácter irrenunciable, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción. Luego, es una prerrogativa que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
Radicado: 05001-31-05-018-2019-00582-01 Radicado interno:23-082 8 Ahora, el régimen solidario de prima media con prestación definida estableció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, como un derecho derivado, en sustitución de la correspondiente pensión a la que no es posible acceder por falta de requisitos legales establecidos.
Por su parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad, consagró una figura distinta, denominada devolución de saldos que opera cuando los afiliados no alcanzan a cotizar las semanas mínimas para la pensión de vejez, invalidez o para causar la de sobrevivientes, para en su lugar, disponer la entrega de la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros más el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar.
En ese sentido, se tiene que si la pensión de vejez es imprescriptible, también debe serlo su sucedáneo -indemnización sustitutiva–, en tanto ambas prestaciones pertenecen al sistema de seguridad social y revisten tal importancia que su privación conlleva a la violación de derechos ciudadanos. En el primer caso –la pensión- porque su negación afecta de manera directa la posibilidad de las personas de contar con un ingreso periódico, que garantice una vida digna, con acceso a bienes básicos tales como la alimentación, salud, vivienda, entre otros.
En el segundo –indemnización sustitutiva- porque ese ingreso les permite a las personas que se encuentran en riesgo, ante la falta de una pensión, contar con un dinero que les permita mitigar tal desprotección en la vejez. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento de tal garantía se haga de forma íntegra o completa.
En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.
Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan habilita a sus titulares a requerir, en cualquier momento, a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente debe tener un Estado social de derecho (CSJSL8544-2016).
En este orden, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, y frente a la cuales esta Corte adoptó la teoría de la imprescriptibilidad, tampoco debe serlo la indemnización sustitutiva, en tanto, es un derecho de carácter pensional, pues comparte la característica básica de ser una garantía que se constituye a través de un ahorro forzoso, destinada a cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte, según sea el caso.
Desde tal perspectiva, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no es una simple suma de dinero o crédito laboral sujeto a las reglas del término trienal, pues, se reitera, a la luz del sistema de seguridad social es una prerrogativa que, al ser el reemplazo o subsidio de la prestación de vejez, tiene un contenido de amparo contra ese riesgo, en tanto le permite a quien por distintas dificultades de la vida no alcanza a pensionarse, reclamar el pago de los aportes realizados en su vida laboral, con el propósito de administrarlos y mitigar la desprotección a la que se enfrenta por no contar con una prestación periódica.
Es por ello, que tal concepto debe recibir el mismo tratamiento de las pensiones desde el punto de vista de su esencia no prescriptible y su conexión con la realización de otros principios y derechos fundamentales, máxime que resulta coherente afirmar que así como el pago de aportes a pensión puede reclamarse a cualquier empleador en todo tiempo, igual ocurre con la devolución de las cotizaciones, que valga la pena, señalar, aunque son del sistema, dejan de serlo una vez el afiliado no cumple con los requisitos pensionales y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando.
De manera, que se convierte en una cuestión de justicia, pues no solo ayudó a construir el capital con su trabajo, sino que también Radicado: 05001-31-05-018-2019-00582-01 Radicado interno:23-082 9 al desaparecer el fin para el cual se sufragaron esos aportes –alcanzar la pensión- es natural que pretenda su reintegro. Por lo anterior, tales argumentos imponen a la Sala avalar la tesis de la imprescriptibilidad del derecho a la indemnización sustitutiva y, en consecuencia, recoge el criterio jurisprudencial expuesto en las sentencias CSJ SL 26330, 15 may. 2006 y CSJ SL 36526, 23 jul. 2009.
(Subrayas de la Sala).” Dicha posición fue reiterada en sentencia SL 4300-2020 radicado 72715. En este orden de ideas, es claro para la Sala que el paso del tiempo no afecta el derecho a percibir la prestación económica que aquí se persigue, pues se trata de aportes que hicieron parte de la construcción de la prestación económica de vejez, y por ende, su destinación estuvo dirigida a cubrir las contingencias propias de la seguridad social, por lo que su devolución no tiene porque cambiar la naturaleza y/o carácter primigenio imprescriptible de dichos valores, lo anterior, conforme a los parámetros señalados por nuestro órgano de cierre.
Ahora, respecto a la liquidación de la indemnización sustitutiva, el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001 indica: “ARTÍCULO 3o. CUANTÍA DE LA INDEMNIZACIÓN. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.
SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento. En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma Ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.
A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.” Radicado: 05001-31-05-018-2019-00582-01 Radicado interno:23-082 10 En el caso de autos, según se observa en la historia laboral visible de folio 28 a 37 del archivo 03 del expediente digital, la causante cotizó 1.014 semanas a Colpensiones, por lo que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala procedió a realizar la liquidación correspondiente, así: AÑO MES IBC % PENSIÓN DÍAS % COTIZACIÓN PARA IVM IBC INDEXADO IPC BASE PPC 1988 Enero $ 0,00 6,5% 3,60 - Febrero $ 0,00 6,5% 3,60 - Marzo $ 0,00 6,5% 3,60 - Abril $ 0,00 6,5% 3,60 - Mayo $ 0,00 6,5% 3,60 - Junio $ 0,00 6,5% 3,60 - Julio $ 30.150 $ 979,88 15 6,5% $ 345.557 3,60 761.151,365 Agosto $ 30.150 $ 2.025,08 31 6,5% $ 714.152 3,60 1.573.046,154 Septiembre $ 30.150 $ 1.959,75 30 6,5% $ 691.115 3,60 1.522.302,729 Octubre $ 30.150 $ 2.025,08 31 6,5% $ 714.152 3,60 1.573.046,154 Noviembre $ 30.150 $ 979,88 15 6,5% $ 345.557 3,60 761.151,365 Diciembre $ 0,00 6,5% 3,60 - 1989 Enero $ 0,00 6,5% 4,61 - Febrero $ 0,00 6,5% 4,61 - Marzo $ 0,00 6,5% 4,61 - Abril $ 0,00 6,5% 4,61 - Mayo $ 0,00 6,5% 4,61 - Junio $ 0,00 6,5% 4,61 - Julio $ 0,00 6,5% 4,61 - Agosto $ 0,00 6,5% 4,61 - Septiembre $ 0,00 6,5% 4,61 - Octubre $ 0,00 6,5% 4,61 - Noviembre $ 0,00 6,5% 4,61 - Diciembre $ 0,00 6,5% 4,61 - 1990 Enero $ 0,00 6,5% 5,81 - Febrero $ 47.370 $ 1.128,99 11 6,5% $ 246.511 5,81 558.177,667 Marzo $ 47.370 $ 3.181,69 31 6,5% $ 694.712 5,81 1.573.046,154 Abril $ 47.370 $ 3.079,05 30 6,5% $ 672.302 5,81 1.522.302,729 Mayo $ 47.370 $ 3.181,69 31 6,5% $ 694.712 5,81 1.573.046,154 Junio $ 47.370 $ 3.079,05 30 6,5% $ 672.302 5,81 1.522.302,729 Julio $ 47.370 $ 3.181,69 31 6,5% $ 694.712 5,81 1.573.046,154 Agosto $ 47.370 $ 3.181,69 31 6,5% $ 694.712 5,81 1.573.046,154 Septiembre $ 47.370 $ 3.079,05 30 6,5% $ 672.302 5,81 1.522.302,729 Octubre $ 89.070 $ 4.631,64 24 6,5% $ 1.011.306 5,81 1.217.842,184 Noviembre $ 89.070 $ 5.789,55 30 6,5% $ 1.264.132 5,81 1.522.302,729 Diciembre $ 89.070 $ 5.982,54 31 6,5% $ 1.306.270 5,81 1.573.046,154 1991 Enero $ 89.070 $ 5.982,54 31 6,5% $ 987.502 7,69 1.573.046,154 Febrero $ 89.070 $ 5.403,58 28 6,5% $ 891.937 7,69 1.420.815,881 Marzo $ 89.070 $ 5.982,54 31 6,5% $ 987.502 7,69 1.573.046,154 Abril $ 89.070 $ 5.789,55 30 6,5% $ 955.647 7,69 1.522.302,729 Mayo $ 89.070 $ 5.982,54 31 6,5% $ 987.502 7,69 1.573.046,154 Junio $ 89.070 $ 5.789,55 30 6,5% $ 955.647 7,69 1.522.302,729 Julio $ 89.070 $ 5.982,54 31 6,5% $ 987.502 7,69 1.573.046,154 Agosto $ 89.070 $ 5.982,54 31 6,5% $ 987.502 7,69 1.573.046,154 Septiembre $ 89.070 $ 5.789,55 30 6,5% $ 955.647 7,69 1.522.302,729 Radicado: 05001-31-05-018-2019-00582-01 Radicado interno:23-082 11 Octubre $ 2.269 $ 4,92 1 6,5% $ 811 7,69 50.743,424 Noviembre $ 0,00 6,5% 7,69 - Diciembre $ 0,00 6,5% 7,69 - 1992 Enero $ 0,00 6,5% 9,74 - Febrero $ 0,00 6,5% 9,74 - Marzo $ 0,00 6,5% 9,74 - Abril $ 0,00 6,5% 9,74 - Mayo $ 58.550 $ 3.171,46 25 6,5% $ 412.979 9,74 1.268.585,608 Junio $ 70.260 $ 4.566,90 30 6,5% $ 594.690 9,74 1.522.302,729 Julio $ 70.260 $ 4.719,13 31 6,5% $ 614.513 9,74 1.573.046,154 Agosto $ 70.260 $ 4.719,13 31 6,5% $ 614.513 9,74 1.573.046,154 Septiembre $ 70.260 $ 4.566,90 30 6,5% $ 594.690 9,74 1.522.302,729 Octubre $ 70.260 $ 4.719,13 31 6,5% $ 614.513 9,74 1.573.046,154 Noviembre $ 70.260 $ 4.566,90 30 6,5% $ 594.690 9,74 1.522.302,729 Diciembre $ 21.078 $ 411,02 9 6,5% $ 53.522 9,74 456.690,819 1993 Enero $ 99.900 $ 7.192,80 27 8,0% $ 608.517 12,19 1.686.243,023 Febrero $ 111.000 $ 8.288,00 28 8,0% $ 701.172 12,19 1.748.696,469 Marzo $ 111.000 $ 9.176,00 31 8,0% $ 776.298 12,19 1.936.056,805 Abril $ 111.000 $ 7.992,00 27 8,0% $ 676.130 12,19 1.686.243,023 Mayo $ 99.900 $ 8.258,40 31 8,0% $ 698.668 12,19 1.936.056,805 Junio $ 144.099 $ 11.527,92 30 8,0% $ 975.272 12,19 1.873.603,359 Julio $ 144.099 $ 11.912,18 31 8,0% $ 1.007.781 12,19 1.936.056,805 Agosto $ 144.099 $ 11.912,18 31 8,0% $ 1.007.781 12,19 1.936.056,805 Septiembre $ 144.099 $ 11.527,92 30 8,0% $ 975.272 12,19 1.873.603,359 Octubre $ 144.099 $ 11.912,18 31 8,0% $ 1.007.781 12,19 1.936.056,805 Noviembre $ 144.099 $ 11.527,92 30 8,0% $ 975.272 12,19 1.873.603,359 Diciembre $ 144.099 $ 11.912,18 31 8,0% $ 1.007.781 12,19 1.936.056,805 1994 Enero $ 144.099 $ 17.123,76 31 11,5% $ 822.506 14,93 2.783.081,657 Febrero $ 144.099 $ 15.466,63 28 11,5% $ 742.909 14,93 2.513.751,174 Marzo $ 144.099 $ 17.123,76 31 11,5% $ 822.506 14,93 2.783.081,657 Abril $ 144.099 $ 16.571,39 30 11,5% $ 795.974 14,93 2.693.304,829 Mayo $ 144.099 $ 17.123,76 31 11,5% $ 822.506 14,93 2.783.081,657 Junio $ 48.033 $ 1.841,27 10 11,5% $ 88.442 14,93 897.768,276 Julio $ 0,00 11,5% 14,93 - Agosto $ 0,00 11,5% 14,93 - Septiembre $ 0,00 11,5% 14,93 - Octubre $ 0,00 11,5% 14,93 - Noviembre $ 0,00 11,5% 14,93 - Diciembre $ 0,00 11,5% 14,93 - 1995 Enero $ 72.383 $ 9.047,88 30 12,5% $ 326.339 18,29 2.927.505,249 Febrero $ 189.769 $ 23.721,13 30 12,5% $ 855.575 18,29 2.927.505,249 Marzo $ 242.452 $ 30.306,50 30 12,5% $ 1.093.097 18,29 2.927.505,249 Abril $ 242.452 $ 30.306,50 30 12,5% $ 1.093.097 18,29 2.927.505,249 Mayo $ 214.635 $ 26.829,38 30 12,5% $ 967.684 18,29 2.927.505,249 Junio $ 165.902 $ 20.737,75 30 12,5% $ 747.970 18,29 2.927.505,249 Julio $ 196.034 $ 24.504,25 30 12,5% $ 883.821 18,29 2.927.505,249 Agosto $ 196.034 $ 24.504,25 30 12,5% $ 883.821 18,29 2.927.505,249 Septiembre $ 196.034 $ 24.504,25 30 12,5% $ 883.821 18,29 2.927.505,249 Octubre $ 165.902 $ 20.737,75 30 12,5% $ 747.970 18,29 2.927.505,249 Noviembre $ 197.358 $ 24.669,75 30 12,5% $ 889.790 18,29 2.927.505,249 Diciembre $ 163.599 $ 20.449,88 30 12,5% $ 737.587 18,29 2.927.505,249 1996 Enero $ 153.960 $ 20.784,60 30 13,5% $ 581.501 21,83 3.161.705,669 Febrero $ 153.960 $ 20.784,60 30 13,5% $ 581.501 21,83 3.161.705,669 Marzo $ 204.023 $ 27.543,11 30 13,5% $ 770.588 21,83 3.161.705,669 Abril $ 199.016 $ 26.867,16 30 13,5% $ 751.676 21,83 3.161.705,669 Radicado: 05001-31-05-018-2019-00582-01 Radicado interno:23-082 12 Mayo $ 223.743 $ 30.205,31 30 13,5% $ 845.069 21,83 3.161.705,669 Junio $ 223.743 $ 30.205,31 30 13,5% $ 845.069 21,83 3.161.705,669 Julio $ 206.078 $ 27.820,53 30 13,5% $ 778.349 21,83 3.161.705,669 Agosto $ 246.589 $ 33.289,52 30 13,5% $ 931.358 21,83 3.161.705,669 Septiembre $ 176.168 $ 23.782,68 30 13,5% $ 665.380 21,83 3.161.705,669 Octubre $ 156.110 $ 21.074,85 30 13,5% $ 589.622 21,83 3.161.705,669 Noviembre $ 206.078 $ 27.820,53 30 13,5% $ 778.349 21,83 3.161.705,669 Diciembre $ 204.448 $ 27.600,48 30 13,5% $ 772.193 21,83 3.161.705,669 1997 Enero $ 212.289 $ 28.659,02 30 13,5% $ 659.460 26,55 3.161.705,669 Febrero $ 251.758 $ 33.987,33 30 13,5% $ 782.067 26,55 3.161.705,669 Marzo $ 234.978 $ 31.722,03 30 13,5% $ 729.941 26,55 3.161.705,669 Abril $ 207.992 $ 28.078,92 30 13,5% $ 646.111 26,55 3.161.705,669 Mayo $ 300.000 $ 40.500,00 30 13,5% $ 931.927 26,55 3.161.705,669 Junio $ 243.000 $ 32.805,00 30 13,5% $ 754.861 26,55 3.161.705,669 Julio $ 291.000 $ 39.285,00 30 13,5% $ 903.970 26,55 3.161.705,669 Agosto $ 208.000 $ 28.080,00 30 13,5% $ 646.136 26,55 3.161.705,669 Septiembre $ 251.758 $ 33.987,33 30 13,5% $ 782.067 26,55 3.161.705,669 Octubre $ 291.171 $ 39.308,09 30 13,5% $ 904.501 26,55 3.161.705,669 Noviembre $ 199.602 $ 26.946,27 30 13,5% $ 620.049 26,55 3.161.705,669 Diciembre $ 211.699 $ 28.579,37 30 13,5% $ 657.627 26,55 3.161.705,669 1998 Enero $ 218.528 $ 29.501,28 30 13,5% $ 577.160 31,23 3.161.705,669 Febrero $ 251.414 $ 33.940,89 30 13,5% $ 664.016 31,23 3.161.705,669 Marzo $ 316.779 $ 42.765,17 30 13,5% $ 836.653 31,23 3.161.705,669 Abril $ 480.857 $ 64.915,70 30 13,5% $ 1.270.004 31,23 3.161.705,669 Mayo $ 317.328 $ 42.839,28 30 13,5% $ 838.103 31,23 3.161.705,669 Junio $ 309.602 $ 41.796,27 30 13,5% $ 817.698 31,23 3.161.705,669 Julio $ 348.429 $ 47.037,92 30 13,5% $ 920.245 31,23 3.161.705,669 Agosto $ 315.858 $ 42.640,83 30 13,5% $ 834.221 31,23 3.161.705,669 Septiembre $ 322.000 $ 43.470,00 30 13,5% $ 850.443 31,23 3.161.705,669 Octubre $ 382.000 $ 51.570,00 30 13,5% $ 1.008.910 31,23 3.161.705,669 Noviembre $ 260.000 $ 35.100,00 30 13,5% $ 686.693 31,23 3.161.705,669 Diciembre $ 347.000 $ 46.845,00 30 13,5% $ 916.471 31,23 3.161.705,669 1999 Enero $ 260.000 $ 35.100,00 30 13,5% $ 588.675 36,42 3.161.705,669 Febrero $ 286.000 $ 38.610,00 30 13,5% $ 647.543 36,42 3.161.705,669 Marzo $ 292.000 $ 39.420,00 30 13,5% $ 661.128 36,42 3.161.705,669 Abril $ 465.000 $ 62.775,00 30 13,5% $ 1.052.823 36,42 3.161.705,669 Mayo $ 330.000 $ 44.550,00 30 13,5% $ 747.165 36,42 3.161.705,669 Junio $ 376.000 $ 50.760,00 30 13,5% $ 851.315 36,42 3.161.705,669 Julio $ 404.000 $ 54.540,00 30 13,5% $ 914.711 36,42 3.161.705,669 Agosto $ 327.000 $ 44.145,00 30 13,5% $ 740.372 36,42 3.161.705,669 Septiembre $ 381.000 $ 51.435,00 30 13,5% $ 862.636 36,42 3.161.705,669 Octubre $ 343.000 $ 46.305,00 30 13,5% $ 776.599 36,42 3.161.705,669 Noviembre $ 343.000 $ 46.305,00 30 13,5% $ 776.599 36,42 3.161.705,669 Diciembre $ 333.000 $ 44.955,00 30 13,5% $ 753.957 36,42 3.161.705,669 2000 Enero $ 411.000 $ 55.485,00 30 13,5% $ 851.913 39,79 3.161.705,669 Febrero $ 310.000 $ 41.850,00 30 13,5% $ 642.562 39,79 3.161.705,669 Marzo $ 0,00 13,5% 39,79 - Abril $ 367.000 $ 49.545,00 30 13,5% $ 760.711 39,79 3.161.705,669 Mayo $ 400.000 $ 54.000,00 30 13,5% $ 829.113 39,79 3.161.705,669 Junio $ 415.000 $ 56.025,00 30 13,5% $ 860.205 39,79 3.161.705,669 Julio $ 392.000 $ 52.920,00 30 13,5% $ 812.531 39,79 3.161.705,669 Agosto $ 443.000 $ 59.805,00 30 13,5% $ 918.242 39,79 3.161.705,669 Septiembre $ 443.000 $ 59.805,00 30 13,5% $ 918.242 39,79 3.161.705,669 Octubre $ 443.000 $ 59.805,00 30 13,5% $ 918.242 39,79 3.161.705,669 Noviembre $ 329.000 $ 44.415,00 30 13,5% $ 681.945 39,79 3.161.705,669 Radicado: 05001-31-05-018-2019-00582-01 Radicado interno:23-082 13 Diciembre $ 552.000 $ 74.520,00 30 13,5% $ 1.144.176 39,79 3.161.705,669 2001 Enero $ 607.000 $ 81.945,00 30 13,5% $ 1.156.964 43,27 3.161.705,669 Febrero $ 346.000 $ 46.710,00 30 13,5% $ 659.489 43,27 3.161.705,669 Marzo $ 399.000 $ 53.865,00 30 13,5% $ 760.508 43,27 3.161.705,669 Abril $ 456.000 $ 61.560,00 30 13,5% $ 869.153 43,27 3.161.705,669 Mayo $ 418.000 $ 56.430,00 30 13,5% $ 796.723 43,27 3.161.705,669 Junio $ 378.000 $ 51.030,00 30 13,5% $ 720.482 43,27 3.161.705,669 Julio $ 438.000 $ 59.130,00 30 13,5% $ 834.844 43,27 3.161.705,669 Agosto $ 418.000 $ 56.430,00 30 13,5% $ 796.723 43,27 3.161.705,669 Septiembre $ 431.000 $ 58.185,00 30 13,5% $ 821.502 43,27 3.161.705,669 Octubre $ 387.000 $ 52.245,00 30 13,5% $ 737.636 43,27 3.161.705,669 Noviembre $ 490.000 $ 66.150,00 30 13,5% $ 933.958 43,27 3.161.705,669 Diciembre $ 361.000 $ 48.735,00 30 13,5% $ 688.079 43,27 3.161.705,669 2002 Enero $ 361.000 $ 48.735,00 30 13,5% $ 639.204 46,58 3.161.705,669 Febrero $ 388.000 $ 52.380,00 30 13,5% $ 687.011 46,58 3.161.705,669 Marzo $ 476.000 $ 64.260,00 30 13,5% $ 842.828 46,58 3.161.705,669 Abril $ 408.000 $ 55.080,00 30 13,5% $ 722.424 46,58 3.161.705,669 Mayo $ 443.000 $ 59.805,00 30 13,5% $ 784.397 46,58 3.161.705,669 Junio $ 388.000 $ 52.380,00 30 13,5% $ 687.011 46,58 3.161.705,669 Julio $ 446.000 $ 60.210,00 30 13,5% $ 789.709 46,58 3.161.705,669 Agosto $ 460.000 $ 62.100,00 30 13,5% $ 814.498 46,58 3.161.705,669 Septiembre $ 492.000 $ 66.420,00 30 13,5% $ 871.159 46,58 3.161.705,669 Octubre $ 412.000 $ 55.620,00 30 13,5% $ 729.507 46,58 3.161.705,669 Noviembre $ 429.000 $ 57.915,00 30 13,5% $ 759.608 46,58 3.161.705,669 Diciembre $ 433.000 $ 58.455,00 30 13,5% $ 766.690 46,58 3.161.705,669 2003 Enero $ 480.000 $ 64.800,00 30 13,5% $ 794.363 49,83 3.161.705,669 Febrero $ 441.000 $ 59.535,00 30 13,5% $ 729.821 49,83 3.161.705,669 Marzo $ 449.000 $ 60.615,00 30 13,5% $ 743.061 49,83 3.161.705,669 Abril $ 416.000 $ 56.160,00 30 13,5% $ 688.448 49,83 3.161.705,669 Mayo $ 513.000 $ 69.255,00 30 13,5% $ 848.976 49,83 3.161.705,669 Junio $ 474.000 $ 63.990,00 30 13,5% $ 784.434 49,83 3.161.705,669 Julio $ 452.000 $ 61.020,00 30 13,5% $ 748.026 49,83 3.161.705,669 Agosto $ 489.000 $ 66.015,00 30 13,5% $ 809.258 49,83 3.161.705,669 Septiembre $ 448.000 $ 60.480,00 30 13,5% $ 741.406 49,83 3.161.705,669 Octubre $ 484.000 $ 65.340,00 30 13,5% $ 800.983 49,83 3.161.705,669 Noviembre $ 452.000 $ 61.020,00 30 13,5% $ 748.026 49,83 3.161.705,669 Diciembre $ 489.000 $ 66.015,00 30 13,5% $ 809.258 49,83 3.161.705,669 2004 Enero $ 507.000 $ 73.515,00 30 14,5% $ 787.907 53,07 3.395.906,089 Febrero $ 441.000 $ 63.945,00 30 14,5% $ 685.339 53,07 3.395.906,089 Marzo $ 441.000 $ 63.945,00 30 14,5% $ 685.339 53,07 3.395.906,089 Abril $ 432.000 $ 62.640,00 30 14,5% $ 671.353 53,07 3.395.906,089 Mayo $ 386.500 $ 56.042,50 30 14,5% $ 600.643 53,07 3.395.906,089 Junio $ 386.000 $ 55.970,00 30 14,5% $ 599.866 53,07 3.395.906,089 Julio $ 386.000 $ 55.970,00 30 14,5% $ 599.866 53,07 3.395.906,089 Agosto $ 386.000 $ 55.970,00 30 14,5% $ 599.866 53,07 3.395.906,089 Septiembre $ 386.000 $ 55.970,00 30 14,5% $ 599.866 53,07 3.395.906,089 Octubre $ 410.000 $ 59.450,00 30 14,5% $ 637.164 53,07 3.395.906,089 Noviembre $ 410.000 $ 59.450,00 30 14,5% $ 637.164 53,07 3.395.906,089 Diciembre $ 410.000 $ 59.450,00 30 14,5% $ 637.164 53,07 3.395.906,089 2005 Enero $ 410.000 $ 61.500,00 30 15% $ 603.961 55,98 3.513.006,299 Febrero $ 437.000 $ 65.550,00 30 15% $ 643.734 55,98 3.513.006,299 Marzo $ 437.000 $ 65.550,00 30 15% $ 643.734 55,98 3.513.006,299 Abril $ 437.000 $ 65.550,00 30 15% $ 643.734 55,98 3.513.006,299 Mayo $ 437.000 $ 65.550,00 30 15% $ 643.734 55,98 3.513.006,299 Junio $ 437.000 $ 65.550,00 30 15% $ 643.734 55,98 3.513.006,299 Radicado: 05001-31-05-018-2019-00582-01 Radicado interno:23-082 14 Julio $ 437.000 $ 65.550,00 30 15% $ 643.734 55,98 3.513.006,299 Agosto $ 437.000 $ 65.550,00 30 15% $ 643.734 55,98 3.513.006,299 Septiembre $ 437.000 $ 65.550,00 30 15% $ 643.734 55,98 3.513.006,299 Octubre $ 437.000 $ 65.550,00 30 15% $ 643.734 55,98 3.513.006,299 Noviembre $ 437.000 $ 65.550,00 30 15% $ 643.734 55,98 3.513.006,299 Diciembre $ 437.000 $ 65.550,00 30 15% $ 643.734 55,98 3.513.006,299 2006 Enero $ 437.000 $ 67.735,00 30 16% $ 613.927 58,70 3.630.106,509 Febrero $ 467.000 $ 72.385,00 30 16% $ 656.073 58,70 3.630.106,509 Marzo $ 467.000 $ 72.385,00 30 16% $ 656.073 58,70 3.630.106,509 Abril $ 467.000 $ 72.385,00 30 16% $ 656.073 58,70 3.630.106,509 Mayo $ 467.000 $ 72.385,00 30 16% $ 656.073 58,70 3.630.106,509 Junio $ 533.000 $ 82.615,00 30 16% $ 748.795 58,70 3.630.106,509 Julio $ 544.000 $ 84.320,00 30 16% $ 764.248 58,70 3.630.106,509 Agosto $ 513.000 $ 79.515,00 30 16% $ 720.697 58,70 3.630.106,509 Septiembre $ 510.821 $ 79.177,26 30 16% $ 717.636 58,70 3.630.106,509 Octubre $ 467.000 $ 72.385,00 30 16% $ 656.073 58,70 3.630.106,509 Noviembre $ 623.000 $ 96.565,00 30 16% $ 875.233 58,70 3.630.106,509 Diciembre $ 609.000 $ 94.395,00 30 16% $ 855.565 58,70 3.630.106,509 2007 Enero $ 652.000 $ 101.060,00 30 16% $ 876.715 61,33 3.630.106,509 Febrero $ 526.000 $ 81.530,00 30 16% $ 707.289 61,33 3.630.106,509 Marzo $ 596.000 $ 92.380,00 30 16% $ 801.415 61,33 3.630.106,509 Abril $ 603.000 $ 93.465,00 30 16% $ 810.827 61,33 3.630.106,509 Mayo $ 688.000 $ 106.640,00 30 16% $ 925.123 61,33 3.630.106,509 Junio $ 579.000 $ 89.745,00 30 16% $ 778.555 61,33 3.630.106,509 Julio $ 569.000 $ 88.195,00 30 16% $ 765.109 61,33 3.630.106,509 Agosto $ 654.000 $ 101.370,00 30 16% $ 879.405 61,33 3.630.106,509 Septiembre $ 627.000 $ 97.185,00 30 16% $ 843.099 61,33 3.630.106,509 Octubre $ 548.000 $ 84.940,00 30 16% $ 736.871 61,33 3.630.106,509 Noviembre $ 782.000 $ 121.210,00 30 16% $ 1.051.520 61,33 3.630.106,509 Diciembre $ 701.000 $ 108.655,00 30 16% $ 942.603 61,33 3.630.106,509 2008 Enero $ 735.000 $ 117.600,00 30 16% $ 935.078 64,82 3.747.206,719 Febrero $ 605.000 $ 96.800,00 30 16% $ 769.690 64,82 3.747.206,719 Marzo $ 665.000 $ 106.400,00 30 16% $ 846.023 64,82 3.747.206,719 Abril $ 713.000 $ 114.080,00 30 16% $ 907.089 64,82 3.747.206,719 Mayo $ 560.000 $ 89.600,00 30 16% $ 712.440 64,82 3.747.206,719 Junio $ 700.000 $ 112.000,00 30 16% $ 890.550 64,82 3.747.206,719 Julio $ 685.000 $ 109.600,00 30 16% $ 871.467 64,82 3.747.206,719 Agosto $ 631.000 $ 100.960,00 30 16% $ 802.768 64,82 3.747.206,719 Septiembre $ 709.000 $ 113.440,00 30 16% $ 902.000 64,82 3.747.206,719 Octubre $ 821.000 $ 131.360,00 30 16% $ 1.044.488 64,82 3.747.206,719 Noviembre $ 560.000 $ 89.600,00 30 16% $ 712.440 64,82 3.747.206,719 Diciembre $ 747.000 $ 119.520,00 30 16% $ 950.345 64,82 3.747.206,719 2009 Enero $ 560.000 $ 89.600,00 30 16% $ 661.659 69,80 3.747.206,719 Febrero $ 560.000 $ 89.600,00 30 16% $ 661.659 69,80 3.747.206,719 Marzo $ 560.000 $ 89.600,00 30 16% $ 661.659 69,80 3.747.206,719 Abril $ 821.000 $ 131.360,00 30 16% $ 970.040 69,80 3.747.206,719 Mayo $ 824.000 $ 131.840,00 30 16% $ 973.585 69,80 3.747.206,719 Junio $ 693.000 $ 110.880,00 30 16% $ 818.804 69,80 3.747.206,719 Julio $ 632.000 $ 101.120,00 30 16% $ 746.730 69,80 3.747.206,719 Agosto $ 762.000 $ 121.920,00 30 16% $ 900.330 69,80 3.747.206,719 Septiembre $ 560.000 $ 89.600,00 30 16% $ 661.659 69,80 3.747.206,719 Octubre $ 560.000 $ 89.600,00 30 16% $ 661.659 69,80 3.747.206,719 Noviembre $ 672.000 $ 107.520,00 30 16% $ 793.991 69,80 3.747.206,719 Diciembre $ 592.000 $ 94.720,00 30 16% $ 699.469 69,80 3.747.206,719 2010 Enero $ 622.000 $ 99.520,00 30 16% $ 720.492 71,20 3.747.206,719 Radicado: 05001-31-05-018-2019-00582-01 Radicado interno:23-082 15 Febrero $ 523.000 $ 83.680,00 30 16% $ 605.815 71,20 3.747.206,719 Marzo $ 560.000 $ 89.600,00 30 16% $ 648.674 71,20 3.747.206,719 Abril $ 560.000 $ 89.600,00 30 16% $ 648.674 71,20 3.747.206,719 Mayo $ 636.000 $ 101.760,00 30 16% $ 736.709 71,20 3.747.206,719 Junio $ 665.000 $ 106.400,00 30 16% $ 770.301 71,20 3.747.206,719 Julio $ 582.000 $ 93.120,00 30 16% $ 674.158 71,20 3.747.206,719 Agosto $ 596.000 $ 95.360,00 30 16% $ 690.375 71,20 3.747.206,719 Septiembre $ 614.000 $ 98.240,00 30 16% $ 711.225 71,20 3.747.206,719 Octubre $ 669.000 $ 107.040,00 30 16% $ 774.934 71,20 3.747.206,719 Noviembre $ 708.000 $ 113.280,00 30 16% $ 820.110 71,20 3.747.206,719 Diciembre $ 829.000 $ 132.640,00 30 16% $ 960.270 71,20 3.747.206,719 2011 Enero $ 744.000 $ 119.040,00 30 16% $ 835.320 73,45 3.747.206,719 Febrero $ 843.000 $ 134.880,00 30 16% $ 946.472 73,45 3.747.206,719 Marzo $ 843.000 $ 134.880,00 30 16% $ 946.472 73,45 3.747.206,719 Abril $ 0,00 16% 73,45 - Mayo $ 0,00 16% 73,45 - Junio $ 0,00 16% 73,45 - Julio $ 0,00 16% 73,45 - Agosto $ 0,00 16% 73,45 - Septiembre $ 0,00 16% 73,45 - Octubre $ 0,00 16% 73,45 - Noviembre $ 0,00 16% 73,45 - Diciembre $ 0,00 16% 73,45 - Salario Base de Cotización Semanal $ 182.155,88 # Semanas 1037,43 Promedio Ponderado de Cotizacón -PPC- 12,970% TOTAL INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA $ 24.510.375,06 Encontrando que a los demandantes les correspondería una indemnización sustitutiva por el valor de $24.510.375, valor que es superior al liquidado por la a quo, por un valor de 24.495.524, sin embargo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se mantendrá en firme el valor liquidado de forma primigenia al resultar menos lesivo para Colpensiones, razón por la cual se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia en este punto.
En consecuencia, concluye la Sala que en el caso de autos fue acertada la decisión de la a quo de reconocer a los demandantes la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y madre, en un 50% para el señor CARLOS MARIO CARDONA GUTIERREZ, y en un 25% para la señora DANNA JAINET CARDONA LÓPEZ y para el señor CARLOS ANDRES CARDONA LÓPEZ, pues acreditaron su calidad de beneficiarios dentro del proceso de marras, así como también es acertada la condena a la indexación para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo, como un hecho notorio.
Radicado: 05001-31-05-018-2019-00582-01 Radicado interno:23-082 16 En consecuencia, la decisión adoptada en primera instancia será CONFIRMADA por encontrarla ajustada a los antecedentes normativos y jurisprudenciales que se han expedido en torno al tema. Sin costas en esta instancia, dado que se avocó conocimiento del proceso en el grado jurisdiccional de consulta.
5. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por los señores CARLOS MARIO CARDONA GUTIERREZ identificado con cedula de ciudadanía No. 16.052.694, DANNA JAINET CARDONA LÓPEZ identificada con cedula de ciudadanía No. 1.214.726.073, y CARLOS ANDRES CARDONA LÓPEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 1.017.252.542, contra COLPENSIONES E.I.C.E., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-018-2019-00582-01 Radicado interno:23-082 17 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: ORDINARIO LABORAL- consulta.
Demandante: CARLOS MARIO CARDONA GUTIERREZ. DANNA JAINET CARDONA LÓPEZ. CARLOS ANDRES CARDONA LÓPEZ. Demandado: COLPENSIONES E.I.C.E. Radicado No.: 05001-31-05-018-2019-00582-01 Tema: pensión de sobrevivientes - indemnización sustitutiva Decisión: CONFIRMA SENTENCIA. Fecha de la sentencia: 03/11/2023 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 07/11/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario