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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720170058201

Sala: CIVIL

Ponente: Martín Agudelo Ramírez

Fecha: 2020-04-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ALEJANDRO HENAO AGUDELO DEMANDADO: CARLOS ÁLVARO PABÓN Y OTROS

TEMA: REGULACIÓN DE HONORARIOS - En el supuesto de establecerse unos mínimos y máximo en las referidas tarifas, se tendrá en cuenta: la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.

HECHOS: La peticionaria, a través de apoderado judicial, promovió incidente de regulación de honorarios debido a la revocatoria del poder conferido por los demandados. Mediante auto del 5 de septiembre de 2019, el a quo fijó honorarios equivalentes a 15 SMLMV, basado en las tarifas mínimas que establece CONALBOS, puesto que, en el proceso ejecutivo no se han decidido sobre las excepciones de fondo, y al no cumplir con los presupuestos enunciados en el numeral 4 artículo 5 del Acuerdo No. PSAAA16-10554, de 5 de agosto de 2016, del C.S. de la J., no es razonable hacer tasación conforme a esta normativa.

Inconforme con la decisión adoptada, quien propone el incidente presenta reposición y, en subsidio apelación contra la decisión anterior, indicando que los honorarios debieron conforme al acuerdo No. PSAA16-10554, dado que el artículo 366.4 del CGP, expone que para la fijación de agencias en derecho se deberán aplicar las tarifas que establezca el C.S. de la J. El juzgado niega la reposición y concede la apelación, por lo que en esta instancia deberá determinarse si los honorarios fijados por el A quo están enmarcados centro de las normas.

TESIS: (…) El inciso segundo del artículo 76 del Código General del Proceso establece que el abogado a quien se le haya revocado el poder, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la providencia en la que se revoque o designe otro apoderado, podrá iniciar un incidente de regulación de honorarios ante el juez de conocimiento del respectivo proceso.

(…) Para la regulación de honorarios, según la disposición en cita, se tendrán en cuenta los criterios señalados en el Código General del Proceso para la fijación de agencias en derecho. (…) A propósito, el artículo 366.4 de ese mismo estatuto procesal indica que las agencias en derecho se fijarán conforme a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Seguidamente, en esta disposición se señala que, en el supuesto de establecerse unos mínimos y máximo en las referidas tarifas, se tendrá en cuenta: la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. (…) de cara a la literalidad de la anterior regla, que para que se establezcan los honorarios dentro de estos porcentajes, se tiene que dar cumplimiento a uno de los supuestos indicados, consistente en que para reconocer entre el 3% y el 7.5% de un valor determinado o total, debe hacerse proferido “sentencia de seguir adelante con la ejecución” o “sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado”.

(…) Podría entenderse, a partir de esa norma, que cuando en un proceso aún no se ha dictado sentencia, el porcentaje que sirva de parámetro para la fijación de agencias, y aun de honorarios sería menor al establecido como mínimo en el acuerdo en estudio. Así las cosas, es posible considerar un mínimo inferior al 3%. (…) Un argumento adicional a tener en cuenta.

Tanto en Código General del proceso, como en Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 y aun en las tablas establecidas en los Colegios de Abogados, encontramos criterios coincidentes para la regulación o fijación de honorarios y agencias en derecho. (…) Siempre deberá confrontarse unos baremos mínimos que aseguren una tasación adecuada, en últimas, unos “criterios equitativos, justificados y proporcionales, con relación al servicio prestado” (Sentencia T-625-16).

(…) A partir de esa base normativa, es posible considerar que para la realización de una tasación adecuada resulta imprescindible estudiar en qué ha consistido la gestión adelantada por el apoderado, desde el momento en que le fue conferido el poder hasta la notificación del auto que admitió la revocatoria; asimismo, es necesario calificar el procedimiento en atención a la naturaleza del proceso, su cuantía del proceso y otras circunstancias especiales de ser necesario.

De esta forma, se evita una regulación desproporcionada de los honorarios. M.P. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ FECHA: 28/04/2020 PROVIDENCIA: AUTO 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA CIVIL Medellín, veintiocho de abril de dos mil veinte Procedimiento: Ejecutivo Demandante: Alejandro Henao Agudelo Demandado: Carlos Álvaro Pabón y otros Despacho: Juzgado Diecisiete Civil de Circuito Radicado: 05001-31-03-017-2017-00582-01 Reseña: Confirma Magistrado Ponente: Martín Agudelo Ramírez OBJETO La Sala resolverá el recurso de apelación propuesto por la abogada Clara Benilda Escobar Gómez frente al auto de 5 de septiembre de 2019, proferido, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual se regularon los honorarios a favor de la promotora del incidente.

ANTECEDENTES La peticionaria, a través de apoderado judicial, promovió incidente de regulación de honorarios debido a la revocatoria del poder conferido por los demandados. En el escrito incidental relacionó como hechos lo siguiente: Que el 28 de enero y 1 de febrero de 2019, presentó escritos de poder conferidos por los demandados para que los representara en trámite de ejecución, en el que funge como demandante el señor Alejandro Henao Agudelo.

Agrega que el mandato se empezó a ejercer a través de la formulación de las excepciones de fondo presentadas en los escritos de las 2 fechas ya relacionadas, uno en defensa de los intereses de Carlos Álvaro Pabón Benítez y otro en relación con los demandados María y Esteban Pabón Toro. La promotora del incidente expresa que mediante auto de 4 de febrero de 2019 se le reconoció personería para actuar dentro del proceso y que mediante auto de 22 de abril de 2019 se admitió la revocatoria del poder conferido.

Señala la peticionaria que, a pesar de haberse celebrado contrato y acordado unos honorarios, no se ha efectuado ningún pago o abono a la fecha. El juzgado de conocimiento, mediante auto de 21 de junio de 2019, admitió el incidente y dispuso correr el traslado correspondiente a los demandados, sin que estos se hayan pronunciado dentro del término lega.

Mediante auto del 5 de septiembre de 2019, el a quo fijó honorarios equivalentes a 15 SMLMV, basado en las tarifas mínimas que establece CONALBOS, puesto que, según el juez de primera instancia. en el proceso ejecutivo no se han decidido sobre las excepciones de fondo, y al no cumplir con los presupuestos enunciados en el numeral 4 artículo 5 del Acuerdo No. PSAAA16-10554, de 5 de agosto de 2016, del C.S. de la J., no es razonable hacer tasación conforme a esta normativa.

Inconforme con la decisión adoptada, quien propone el incidente presenta reposición y, en subsidio apelación contra la decisión anterior, indicando que los honorarios debieron conforme al acuerdo No. PSAA16-10554, dado que el artículo 366.4 del CGP, expone que para la fijación de agencias en derecho se deberán aplicar las tarifas que establezca el C.S. de la J. El juzgado niega la reposición y concede la apelación, insistiendo en que no se pueden acatar las disposiciones establecidas en el acuerdo traído a colación, puesto que no se ha dictado sentencia de seguir adelante la ejecución y porque tampoco se han resuelto las excepciones de fondo propuestas.

De esta manera, para el a quo, no se tiene certeza de la prosperidad total o parcial de 3 las excepciones, por lo que resulta improcedente fijar conforme con el Acuerdo del C. S. de la J.; de ahí, que deban tomarse como parámetros para la decisión las tarifas indicadas por CONALBOS. CONSIDERACIONES Marco normativo: El inciso segundo del artículo 76 del Código General del Proceso establece que el abogado a quien se le haya revocado el poder, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la providencia en la que se revoque o designe otro apoderado, podrá iniciar un incidente de regulación de honorarios ante el juez de conocimiento del respectivo proceso.

Para la regulación de honorarios, según la disposición en cita, se tendrán en cuenta los criterios señalados en el Código General del Proceso para la fijación de agencias en derecho. A propósito, el artículo 366.4 de ese mismo estatuto procesal indica que las agencias en derecho se fijarán conforme a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Seguidamente, en esta disposición se señala que, en el supuesto de establecerse unos mínimos y máximo en las referidas tarifas, se tendrá en cuenta: la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales. Al consultar las tarifas vigentes establecidas por el C. S. de la J. tenemos que este órgano profirió acuerdo por el que se reglamentó el punto en consideración sobre agencias en derecho.

Nos referimos al Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Ahora bien, dentro de las diferentes especialidades, como lo es el área civil, se encuentran regulados los procesos con trámite de ejecución. En el literal c del numeral 4 del artículo 5, del Acuerdo en cita se establece que las tarifas 4 para agencias en derecho respecto a los procesos ejecutivos de mayor cuantía, serán regulados de la siguiente manera: “Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo.

Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 3% y el 7.5% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago”. En principio, puede decirse, de cara a la literalidad de la anterior regla, que para que se establezcan los honorarios dentro de estos porcentajes, se tiene que dar cumplimiento a uno de los supuestos indicados, consistente en que para reconocer entre el 3% y el 7.5% de un valor determinado o total, debe hacerse proferido “sentencia de seguir adelante con la ejecución” o “sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado”.

Podría entenderse, a partir de esa norma, que cuando en un proceso aún no se ha dictado sentencia, el porcentaje que sirva de parámetro para la fijación de agencias, y aun de honorarios sería menor al establecido como mínimo en el acuerdo en estudio. Así las cosas, es posible considerar un mínimo inferior al 3%. En este contexto, es perfectamente posible apoyarse en fuentes auxiliares como lo hizo el juez de primer grado, dada la falta expresa de regulación sobre el asunto, en pro de establecer una tasación equitativa.

Una esas fuentes auxiliares, por cierto, son las tarifas presentadas por CONALBOS (Corporación Colegio Nacional de Abogados), con competencia en todo el territorio nacional, en las que se establecen unos parámetros mínimos para fijar los honorarios profesionales en gestiones jurídicas de acuerdo a cada proceso en específico. Vale tener presente que la Corte Constitucional, en sentencia T-625-16, al evaluar criterios para establecer si es proporcionada o no la remuneración o beneficios a recibir por parte de un profesional del derecho, sobre esa fuente auxiliar consideró lo siguiente: 5 Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere.

Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados (…)” Un argumento adicional a tener en cuenta.

Tanto en Código General del proceso, como en Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 y aun en las tablas establecidas en los Colegios de Abogados, encontramos criterios coincidentes para la regulación o fijación de honorarios y agencias en derecho. Siempre deberá confrontarse unos baremos mínimos que aseguren una tasación adecuada, en últimas, unos “criterios equitativos, justificados y proporcionales, con relación al servicio prestado” (Sentencia T-625-16).

A partir de esa base normativa, es posible considerar que para la realización de una tasación adecuada resulta imprescindible estudiar en qué ha consistido la gestión adelantada por el apoderado, desde el momento en que le fue conferido el poder hasta la notificación del auto que admitió la revocatoria; asimismo, es necesario calificar el procedimiento en atención a la naturaleza del proceso, su cuantía del proceso y otras circunstancias especiales de ser necesario.

De esta forma, se evita una regulación desproporcionada de los honorarios. Caso concreto: Sea lo primero indicar que no se cuenta con un contrato celebrado entre abogada y clientes para efectos de establecer un valor por la asistencia profesional en el caso concreto. En efecto, el documento aportado por la incidentista (fls. 10-11 cdno. incidental) no puede considerarse 6 probatoriamente, ya que solo está firmado por la abogada, y no por los “incidentados”.

De esta forma, ante la ausencia de una voluntad expresa, son las normas referidas en el marco normativo previo las que ayudarán a establecer si la fijación realizada por el juzgado de primer grado es adecuada o no. No hay un contrato que se deba tener como base para la regulación de honorarios profesionales. En primer lugar, téngase en cuenta que de aplicar los criterios establecidos en el Acuerdo PSAAA16-10554 del C.S. de la J., a partir de lo dispuesto en el C. G. del P. ya habría un primer óbice para atender el requerimiento de la recurrente.

El literal c del numeral 4 del artículo 5, del Acuerdo en referencia establece unos topes de 3% y 7.5%, pero solo cuando en el proceso con trámite de ejecución se ha proferido sentencia cuando hayan prosperado las excepciones. Si la parte demandada ha propuesto excepciones, pero en el escenario procesal no se ha dictado sentencia, NO PUEDE el abogado pretender que se tasen sus honorarios en los mismos términos que en los procesos que cuentan con esa decisión de fondo.

Sostener lo contrario, iría contra de los criterios establecidos en las normas estudiadas. De ahí, que resulta razonable, como lo hizo el juez de primera instancia tasar los honorarios por una suma inferior al 3% referido en el acuerdo. La incidentista debe tener presente que la regulación de honorarios no debe hacerse de manera arbitraria; para esto, deben verificarse varios parámetros dentro de un contexto legal.

Así, para la Sala, no resulta irrazonable la consulta que el a-quo hizo en una norma auxiliar, para de esta forma no resolver de manera desproporcionada y con la mayor objetividad posible. Por lo anterior, acudir a la regulación establecida por CONALBOS resulta aceptable. 7 Ahora, consultando los parámetros ya considerados en el marco normativo previo, esto es, las actuaciones desplegadas por la incidentista, la naturaleza del proceso, el tiempo de duración, la calidad, la cuantía, etc., la Sala considera que la cantidad fijada por el juez de primer grado es equitativa como pasa a explicarse: - Se tiene claro que el procedimiento en el que actuó la incidentista es de naturaleza ejecutiva hipotecaria y de mayor cuantía. - Pero, igualmente, se ha confirmado que la duración de la actividad y la cantidad de gestiones realizadas por la abogada no tienen la entidad suficiente para considerar que pueda hacerse una fijación elevada y desproporcionada de honorarios.

En efecto, la gestión fue inferior a tres meses; lo anterior, si se empieza a contar desde el momento en que le fueron conferidos los poderes, o sea, desde el 28 de enero y 1 de febrero de 2019, hasta el momento en que se admitió la revocatoria de los mismos, esto es, hasta del 22 de abril de 2019. - Asimismo, se tiene establecido que en ese tiempo la incidentista, como mandataria judicial, solo presentó escrito de excepciones de fondo, sin que hasta la fecha se haya dado un pronunciamiento alguno sobre las mismas; menos aún, tampoco se han practicado pruebas, ni tampoco alegado en los términos establecidos en la audiencia consagrada en el 373 del CGP.

En conclusión, es absurdo, que la peticionaria pretenda que los trámites realizados equivalen a que se le regulen los honorarios por un 60% de lo establecido en la defensa. Hay un trámite de excepciones apenas iniciado, aun en desarrollo y sometido a un “aleas”. Por lo anterior, se confirmará la decisión proferida por el juzgado de primera instancia. Finalmente, atendiendo lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, que exceptuó de la 8 suspensión de términos prevista en el artículo 1 de dicho acuerdo, los autos que resuelven el recurso de apelación de los proferidos en primera instancia, se ordenará la notificación de esta providencia conforme a las reglas allí establecidas, en cuanto al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

El expediente se remitirá al Despacho de origen una vez superada la contingencia y sea ordenada la apertura de los despachos judiciales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Única de Decisión en lo Civil, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, el 5 de septiembre de 2019.

Segundo: Notifíquese la presente decisión conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020. Tercero: Remítase el expediente al juzgado de origen una vez superada la contingencia y sea ordenada la apertura de los despachos judiciales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTIN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado