050013105010201800165-01 TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - es indiscutida la calidad de beneficiario del régimen de transición del demandante, igualmente es destinatarios de la reliquidación de la pensión. / INTERESES MORATORIOS - resultan procedentes, porque siendo este gravamen de naturaleza resarcitoria. / HECHOS: El actor obtuvo en instancia el retroactivo del reajuste de la pensión de vejez y sus intereses moratorios de acuerdo el Decreto 758 de 1990 aplicable por transición. La parte pasiva se alejó de la decisión considerando ilógico reconocer el derecho bajo el anterior decreto, manifestando que esa prerrogativa solo se extiende para el amparo de garantías fundamentales como el mínimo vital y la vida digna sin ser aplicable a quienes ya perciben y disfrutan de una pensión. Le corresponde a esta Sala determinar bajo el grado de consulta en favor de Colpensiones lo anteriormente planteado.
TESIS: (…) Pues bien, para resolver lo planteado desde el recurso y atendiendo el grado de consulta en favor de las entidades que conforman la pasiva, debe señalarse que siendo el actor beneficiario del régimen de transición pensional, prerrogativa bajo la cual fue finalmente reconocido su derecho pensional por vejez, se tiene que entre las normas anteriores a la Ley 100, se encuentran las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, último estatuto que según jurisprudencia expuesta por la Corte Suprema de Justicia se había establecido que no prevé el cómputo de tiempos de servicios en el sector público no cotizados a dicha entidad, por lo que no era dable bajo el régimen de transición que remite a la mencionada normativa, computar los tiempos públicos con los privados.
(…) No obstante ello, la Corte Suprema de Justicia modificó el precedente que fue previamente reseñado desde la providencia SL1947-2020, al establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas, postura que se consideró acorde con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, al que las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pertenecen, permitiendo esta regulación, que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado, advirtiéndose que en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. No se trató entonces de un privilegio otorgado por el legislador a los beneficiarios del régimen de transición, sino de darle contenido y valor al hecho de trabajar, postura que se mantiene en la Corporación, incluso para los eventos de la reliquidación en contraposición a lo que refiere la entidad administradora convocada a menos que la prestación haya sido reconocida inicialmente bajo la Ley 33 de 1985 y el afiliado no había cumplido aún los requisitos del Acuerdo 049 de 1990; enfatizándose que tratándose de pensionados que en virtud de la transición accedieron al derecho bajo la Ley 71 de 1988, igualmente son destinatarios de la reliquidación de la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pues las edades tanto de las mujeres como de los hombres son idénticas en los dos regímenes, 55 años para ellas y 60 años en el caso de los hombres, razón por la cual, la reliquidación se hace posible por no haberse recibido mesadas pensionales anteriores a la fecha en que se ordena la reliquidación (Ver SL2557-2020, SL2776-2021, SL4036-2022 y SL1078-2023).
(…) De ese modo, del análisis judicial se obtuvo una importante diferencia con los resultados aritméticos del Despacho, encontrando que el yerro que la promovió corresponde a los 050013105010201800165-01 porcentajes del IPC. Pues en la actualización del valor de la pensión reconocida inicialmente por Colpensiones presenta en el cálculo del despacho una inconsistencia para el año 2016 en adelante, donde no se produjo la indexación sobre la cuantía correcta, lo que claramente altera el adeudo final, y resulta ser más beneficioso para las demandadas en favor de quienes se surte la consulta.
M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA:07/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por GUSTAVO EMIRO OCHOA HENAO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, con vinculación del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN (Archivo 11) (Radicado 05001-31-05-010-2018-00165-01).
ANTECEDENTES El demandante pretende por esta vía la reliquidación de su pensión de vejez con base a la máxima tasa de reemplazo que permite el Decreto 758 de 1990 aplicable por transición, con el correlativo reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 11 de diciembre de 2011, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.
Esos pedimentos los fundamentó en que nació el 11 de diciembre de 1951, cumpliendo la edad de 60 años el mismo día y mes del año 2011. Que durante toda su vida laboral acumula 746.7 semanas laboradas al Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín, sumadas a las 104.4 semanas que cotizó al sector privado antes del 01 de abril de 1994, y a las 512.428 cotizadas con posterioridad, para un total de 1.259 semanas.
El 26 de febrero de 2013 le fue calificada su pérdida de capacidad laboral en un 67.81% estructurada el 27 de Radicado 05001-31-05-010-2018-00165-01 junio de 2012. El 14 de noviembre de 2023 solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez, la que fue reconocida por la Resolución GNR 216494 del 13 de junio de 2014 aplicando una tasa de reemplazo del 65% a partir del 01 de junio de 2014.
El 02 de agosto de 2016 pidió a Colpensiones el cambio de modalidad pensional a una de vejez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, otorgada por Resolución GNR 350454 del 23 de noviembre de 2016 bajo las condiciones de la Ley 71 de 1988 por serle reconocido el régimen de transición, para lo que se tuvo en cuenta un IBL de $886.341 y una tasa de reemplazo del 75%.
Interpuso los recursos de ley siendo resueltos desfavorablemente. COLPENSIONES dio respuesta al escrito aceptando las condiciones de edad y tiempo anunciadas y el contenido de los actos administrativos emitidos, afirmando no constarle los restantes. Se opuso a lo pretendido aduciendo la ausencia de los requisitos del Decreto 758 de 1990 y la SU 769 de 2014 por estar disfrutando una pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la solicitada prestación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas y compensación. En la diligencia celebrada el 22 de julio de 2019, el Juzgado decidió vincular por pasiva al Departamento de Antioquia y al Municipio de Medellín (Archivo 11).
El MUNICIPIO DE MEDELLÍN, arrimó escrito de respuesta manifestando su aceptación sobre los tiempos públicos laborados por la demandante, con los que alcanza un total de 1.259 semanas entre tiempo público y privado. No se opone a lo pedido por no ser dirigidas las pretensiones al Municipio, precisando que debe darse aplicación al principio de congruencia donde no es dable resolver sobre lo que no se ha demandado.
Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho sustancial alegado, falta de causa para pedir y buena fe. Radicado 05001-31-05-010-2018-00165-01 El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA también allegó contestación, sin oposición a lo pedido, aceptando la cuota parte que le corresponde conforme a la solicitud radicada por Colpensiones y los tiempos servidos por el demandante.
Presentó como excepciones las de prescripción e inexistencia de la obligación solicitada por el demandante en contra de la entidad Departamento de Antioquia. El Juzgado de Conocimiento, que lo es Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia emitida el 16 de enero de 2023, CONDENÓ a Colpensiones, al Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín a reconocer y pagar al demandante la suma de $44.202.272 por concepto de retroactivo del reajuste de la pensión de vejez, causado entre el 22 de agosto de 2015 y el 31 de diciembre de 2022, de la que autorizó los descuentos con destino al Sistema de salud, y ordenando que a partir del 01 de noviembre de 2023 (sic) se siguiera reconociendo una mesada pensional equivalente a $1.599.715, pagada conforme a las cuotas partes definidas por sede administrativa a prorrata de su participación en la misma.
ORDENÓ a Colpensiones a pagar los intereses moratorios a partir del 22 de diciembre de 2016 y hasta el momento del pago de la obligación. CONDENÓ en costas a Colpensiones, fijando las agencias en derecho en la suma equivalente a 1 SMLMV. Colpensiones se apartó de lo decidido en cuanto aduce que el demandante viene disfrutando una pensión de vejez desde el año 2016 bajo la Ley 71 de 1988, considerando ilógico reconocer el derecho con el Decreto 758 de 1990, siendo que en el contexto de la SU 769 de 2014 deben verificarse las circunstancias de cada caso, porque esa prerrogativa solo se extiende para el amparo de garantías fundamentales como el mínimo vital y la vida digna sin ser aplicable a quienes ya perciben y disfrutan de una pensión, razón por la que considera que la providencia debe ser revocada (Min 1:23:14).
La Sala también conoce del asunto en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por el grado de consulta en favor de Colpensiones sobre los puntos no recurridos, y del Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín, dada la decisión Radicado 05001-31-05-010-2018-00165-01 desfavorable a sus intereses y la ausencia de la alzada por parte de sus representantes judiciales.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES En el asunto está por fuera de discusión y oposición lo relativo al reconocimiento de una pensión de vejez al demandante por conversión de una de invalidez, bajo las prerrogativas del régimen de transición que remite a la Ley 71 de 1988 a partir del 11 de diciembre de 2011 teniendo en cuenta un IBL de $886.341 y una tasa de reemplazo del 75% para una mesada pensional a 2016 equivalente a $750.010 (Págs. 67-73 Archivo 01).
Tampoco se discute que fuera radicada solicitud para obtener la reliquidación pensional con base a lo que pregona el Decreto 758 de 1990 por transición, siendo negado tal pedimento por sendos actos administrativos en todas sus instancias (Págs. 96- 121 Archivo 01). Pues bien, para resolver lo planteado desde el recurso y atendiendo el grado de consulta en favor de las entidades que conforman la pasiva, debe señalarse que siendo el actor beneficiario del régimen de transición pensional, prerrogativa bajo la cual fue finalmente reconocido su derecho pensional por vejez, se tiene que entre las normas anteriores a la Ley 100, se encuentran las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, último estatuto que según jurisprudencia expuesta por la Corte Suprema de Justicia se había establecido que no prevé el cómputo de tiempos de servicios en el sector público no cotizados a dicha entidad, por lo que no era dable bajo el régimen de transición que remite a la mencionada normativa, computar los tiempos públicos con los privados (Ver sentencias SL-8302-2017, SL8439-2016 y SL5987-2016); sin embargo, ese criterio, fue contrario al fijado por la Corte Constitucional, órgano que consolidó su línea jurisprudencial en el sentido que “para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con Radicado 05001-31-05-010-2018-00165-01 las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales.”, lo que se desprende de la SU-769 de 2014, posibilidad dada en aras de proteger derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital, e invocándose los principios de favorabilidad y pro homine, con la precisión de ser válida tal postura solamente si la sumatoria de tiempos públicos era “para efectos del reconocimiento”, no para la reliquidación de la pensión de vejez, según el nicho citacional de más de una decena de sentencias de las salas de revisión de la Corte Constitucional, en las que todas, sin excepción, correspondían a la situación fáctica en la que el cómputo del tiempo de servicio público no cotizado al ISS era la única posibilidad de que el afiliado al sistema pueda adquirir el derecho a la pensión de vejez y, de esa manera, se amparan sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social.
No obstante ello, la Corte Suprema de Justicia modificó el precedente que fue previamente reseñado desde la providencia SL1947-2020, al establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas, postura que se consideró acorde con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, al que las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pertenecen, permitiendo esta regulación, que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado, advirtiéndose que en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. No se trató entonces de un privilegio otorgado por el legislador a los beneficiarios del régimen de transición, sino de darle contenido y valor al hecho de trabajar, postura que se mantiene en la Corporación, incluso para los eventos de la reliquidación en contraposición a lo que refiere la entidad administradora convocada a menos que la prestación haya sido reconocida inicialmente bajo la Ley 33 de 1985 y el afiliado no había cumplido aún los requisitos del Acuerdo 049 de 1990; enfatizándose que tratándose de pensionados que en virtud de la transición accedieron al derecho bajo la Ley Radicado 05001-31-05-010-2018-00165-01 71 de 1988, igualmente son destinatarios de la reliquidación de la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pues las edades tanto de las mujeres como de los hombres son idénticas en los dos regímenes, 55 años para ellas y 60 años en el caso de los hombres, razón por la cual, la reliquidación se hace posible por no haberse recibido mesadas pensionales anteriores a la fecha en que se ordena la reliquidación (Ver SL2557-2020, SL2776-2021, SL4036-2022 y SL1078-2023).
Las anteriores consideraciones son suficientes para la prosperidad de las pretensiones y la confirmación de la decisión del a quo que dispuso la reliquidación de la prestación por vejez bajo el Decreto 758 de 1990, pues es indiscutida la calidad de beneficiario del régimen de transición del demandante reconocida desde sede administrativa, su edad – 60 años para el año 2011- (Págs. 8-10 Archivo 01) y el número de semanas alcanzadas con suma del tiempo laborado para el Municipio de Medellín, el Departamento de Antioquia y el sector privado que asciende a un total de 1275 como lo advirtió el fallador, supuestos desde los que se logra que la liquidación de su prestación a partir del IBL reconocido por medio de la Resolución DIR 16704 del 28 de septiembre de 2017 (Págs. 107-121 Archivo 01), sea calculada con una tasa de reemplazo del 90% conforme lo presupone el parágrafo 2° del artículo 20 de la referenciada normativa.
De ese modo, como el IBL que escapa del análisis judicial se obtuvo en un valor de $1.126.020, la mesada pensional para el año 2013 asciende a $1.013.418 tal y como se definió en la providencia, lo que revela atendiendo el fenómeno de la prescripción que deja de lado los reajustes causados previo al 22 de agosto de 2013 (Ver reclamación Págs. 59-65 Archivo 01), que al señor Ochoa Henao se le adeuda un retroactivo que es equivalente a $25.114.042 como se detalla a continuación, calculado entre el 22 de agosto de 2013 y el 31 de diciembre de 2022 a partir de 13 mesadas anuales, valor que extendido al 30 de septiembre de 2023 como lo ordena el artículo 283 del CGP arroja una suma igual a $27.568.690 sobre la que deben descontarse los aportes destinados al Sistema de Salud, debiendo las demandadas seguir reconociendo una mesada pensional a partir del 01 de octubre de 2023 de $1.636.432, sin que se modifiquen las condiciones establecidas en el mentado Radicado 05001-31-05-010-2018-00165-01 acto administrativo en cuanto a los porcentajes a cargo de cada demandada por virtud de la cuota parte plasmada en la resolución de consulta que fue aceptada tanto por el Departamento de Antioquia como por el Municipio de Medellín, quienes claramente como viene ocurriendo, deben intervenir en el pago de la prestación al demandante en un 46.41% y 12.29% respectivamente, con cargo de Colpensiones del 41.30% (Pág. 115 Archivo 01) también para el cubrimiento del retroactivo condenado, no existiendo un evento o circunstancia novedosa que interfiera o modifique tal imposición administrativa sobre la que ninguna objeción en su momento obtuvo de parte de las obligadas, además de no haber sido objeto el período público laborado de bono pensional sino sometido a cuotas partes la financiación en proporción al tiempo servido.
AÑO IPC VR. MES.RELIQ VR. MES REC DIFERENCIA N° MES TOTAL 2013 1,94% $ 1.013.418 $ 844.515 $ 168.903 5,3 $ 895.186 2014 3,66% $ 1.033.078 $ 860.899 $ 172.180 13 $ 2.238.336 2015 6,77% $ 1.070.889 $ 892.407 $ 178.481 13 $ 2.320.259 2016 5,75% $ 1.143.388 $ 952.823 $ 190.565 13 $ 2.477.341 2017 4,09% $ 1.209.133 $ 1.007.611 $ 201.522 13 $ 2.619.788 2018 3,18% $ 1.258.587 $ 1.048.822 $ 209.764 13 $ 2.726.937 2019 3,80% $ 1.298.610 $ 1.082.175 $ 216.435 13 $ 2.813.654 2020 1,61% $ 1.347.957 $ 1.123.297 $ 224.659 13 $ 2.920.573 2021 5,62% $ 1.369.659 $ 1.141.382 $ 228.276 13 $ 2.967.594 2022 13,12% $ 1.446.634 $ 1.205.528 $ 241.106 13 $ 3.134.373 $ 25.114.042 2023 $ 1.636.432 $ 1.363.693 $ 272.739 9 $ 2.454.648 TOTAL $ 27.568.690 Estos guarismos muestran una importante diferencia con los resultados aritméticos del Despacho, encontrando que el yerro que la promovió corresponde a los porcentajes del IPC tenidos en cuenta para actualizar la mesada para los años 2022 y 2023, además que para el año 2013 se omiten 9 días del mes de agosto y la mesada adicional de diciembre, y la actualización del valor de la pensión reconocida inicialmente por Colpensiones presenta en el cálculo del despacho una inconsistencia para el año 2016 en adelante, donde no se produjo la indexación sobre la cuantía correcta, lo que claramente altera el adeudo final, y resulta ser más beneficioso para las demandadas en favor de quienes se surte la consulta y por ende, permite la modificación en este aspecto de la providencia. Radicado 05001-31-05-010-2018-00165-01 Los intereses moratorios ordenados resultan procedentes, porque siendo este gravamen de naturaleza resarcitoria, se da análisis de la conducta de la administradora en la negación del reconocimiento o pago del reajuste que hoy se concede, encontrando que su proceder aunque tenía respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación, se está ante la aplicación de una interpretación realizada por una autoridad investida de facultades constitucionales de unificación de jurisprudencia que adquiere carácter vinculante (Ver C634-2011).
De allí que esa fuerza de la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos, con lo que se garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, y una seguridad jurídica para el tráfico legal entre los particulares, y siendo que la reclamación de la reliquidación se ejercitó el 22 de agosto de 2016 (Págs. 59-65 Archivo 01) luego de que se emitió la SU 769 de 2014, es que Colpensiones no tiene mérito suficiente para la negativa ni es viable su exoneración, concepto que habrá de reconocerse a partir del 22 de diciembre de 2016.
En lo que atañe a las costas procesales impuestas a Colpensiones, debe señalarse que tal rubro es procedente en la forma ordenada, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, ya que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente al demandante a Colpensiones le fue resuelta la Litis desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018).
Y es que la finalidad de las costas procesales es cubrir las erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, por lo que teniendo absoluta injerencia Colpensiones en el derecho concedido, los gastos del polo activo dentro de este trámite deben ser asumidos por el extremo pasivo. En esta instancia no se causaron costas.
Radicado 05001-31-05-010-2018-00165-01 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha y procedencia conocidas, en el sentido de disponer el pago a cargo de las demandadas en su porcentaje de participación de la suma de $27.568.690 por concepto de retroactivo de reajuste pensional calculado entre el 22 de agosto de 2013 y el 30 de septiembre de 2023, debiendo continuarse reconociendo al demandante a partir del 01 de octubre de 2023 una mesada pensional equivalente a $1.636.432 sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.
CONFIRMA en lo demás la decisión. Sin costas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-010-2018-00165-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 050010310501020180016501 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: GUSTAVO EMIRO OCHOA HENAO Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 7/11/2023 Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 8/11/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario