050013105024202100494-01 TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ- En el caso de un afiliado que no logró reunir el mínimo de semanas exigidas en la Ley para la causación de la pensión de vejez en el RPMPD el legislador contempló en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. / COMPATIBILIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA CON OTRAS ASIGNACIONES - un mismo afiliado no puede percibir dos prestaciones que cubren la misma contingencia, incluso bajo el entendido ante la simultaneidad de cotizaciones se permite la sumatorias de Ingresos Bases de Cotización. / HECHOS: Frente a COLPENSIONES la parte actora alcanzo el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de pensión de vejez sumando todos los tiempos laborados a lo largo de su vida.
Teniendo presente el Grado Jurisdiccional de Consulta reconocido a favor de la pasiva, se analizará; las condiciones para la causación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez; y la compatibilidad de esa prestación con otras asignaciones. TESIS: (…) Para determinar la cuantía de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, de debe tenerse en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, incluso con anterioridad a la Ley 100 de 1993 de conformidad con el artículo 2 del decreto 1730 de 2001 ello en atención a la respectiva afiliación, en concordancia con los literales C, F y G del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior implica que una vez se genere la calidad de afiliado, el respectivo fondo de pensiones tiene la obligación de reconocer y pagar la prestación a que haya lugar con base a todos los tiempos reportados. (…) En adición el artículo 44 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo18 del Decreto 1513 de 1998 consagra que, cuando un afiliado al ISS o sus sobrevivientes soliciten una pensión o una indemnización sustitutiva antes de solicitar la expedición de algún bono pensional tipo B, necesario para conformar su derecho, deberá presentar las certificaciones necesarias para que se les expida el mismo pero que, en todo caso, ese trámite no impedirá la concesión del derecho reclamado.
(…) De acuerdo a lo consagrado en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia ninguna persona podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, entendiendo esto como el de la Nación, el de las Entidades Territoriales, el de las Descentralizadas, entre otras. Por tanto, una pensión de jubilación otorgada por un empleador oficial resulta incompatible con otra asignación que provenga del erario.
(…) Pese a lo anteriormente dicho, dicha prohibición no opera de pleno derecho sino que, por el contrario, exige un estudio de la naturaleza de cada prestación, por ejemplo las prestaciones que otorga el régimen de prima media, al provenir de los aportes de empleadores y trabajadores o incluso de los mismos trabajadores independientes, no tienen la calidad de dineros correspondientes al erario, de conformidad con el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
(…) Dicho lo anterior, para efectos de determinar la compatibilidad pensional sin estar inmersos en la prohibición del artículo 128 de Nuestra Carta Política, esta Sala logra concluir bajo el material probatorio que en efecto la pensión que actualmente devenga el demandante proviene de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, e incluso su reconocimiento deviene de la prestación de los servicios como docente a través del Municipio de Medellín por lo que al contrastar esta información, con la historia laboral del señor GIRALDO KLINKERT allega por COLPENSIONES se concluye que en efecto no estamos ante una incompatibilidad de recursos, ni por su origen de financiamiento ni mucho menos por la entidad que reconoce la prestación. M.P: LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE 050013105024202100494-01 FECHA: 03/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-010-2020-00241-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 03 de noviembre de 2023 Radicado: 05001-31-05-024-2021-00494-01 Demandante: LUIS IGNACIO GIRALDO KLINKERT Demandados: COLPENSIONES.
Asunto: CONSULTA. Tema: COMBATIBILIDAD INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA Y PENSIÓN VEJEZ. La Sala Sexta de decisión, presidida por la magistrada ponente LILIANA MARIA CASTAÑEDA DUQUE, e integrada por las magistradas ADRIANA CATHERNIA MOJICA MUÑOZ Y ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-010-2020-00241-01 1.
ANTECEDENTES. De la demanda presentada.1 Lo pretendido por la parte actora con su demanda es que se le ordene a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de pensión de vejez teniendo en cuenta todos los tiempos laborados a lo largo de su vida. Que el señor Giraldo Klinkert nació el 23 de marzo de 1957 y a la fecha de radicación de la demanda contaba con 64 años, exponiendo que se afilió al ISS el día 02 de marzo de 1981 efectuando aportes a través de distintos empleadores privados llegando acumular un total de 488 semanas.
Que solicitó el día 02 de abril de 2019 el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a COLPENSIONES y que esa entidad a través de la resolución N° 14470 del 10 de junio de 2019 negó esa prestación aduciendo una incompatibilidad con la pensión de jubilación que devenga por parte del magisterio. Aclaró que nuevamente solicitó el reconocimiento de esa prestación y a través acto administrativo SUB 111885 del 14 de mayo de 2021 la entidad demandada confirmó la negativa del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
Finalmente indicó la pensión de jubilación que aducida por COLPENSIONES en los anteriores actos administrativos, se dio con base a la Ley 33 de 1985 cuando acreditó más de 20 años de servicio como docente, sin incluir los tiempos aportados a COLPENSIONES. 1 01PrimeraInstancia. Archivo 02 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-010-2020-00241-01 De la respuesta a la demanda.
Por parte de COLPENSIONES2. Esta entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentado la incompatibilidad de la pensión otorgada por el departamento de Antioquia y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva con base en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia así como en la Ley 4 de 1993.
De la sentencia de primera instancia.3 En sentencia de primera instancia el día 15 de agosto de 2023 el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que el señor LUIS IGNACIO GIRALDO KLINKERT tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a cargo de COLPENSIONES, teniendo en cuenta los tiempos cotizados en el sector privado, a partir del 02 de marzo de 1981 al 30 de noviembre de 1999.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, reconozca y pague a LUIS IGNACIO GIRALDO KLINKERT la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por la suma de DIES MILLONEZ TRESCIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTO SESENTA Y CINCO PESOS ($10.399.365), suma que deberá pagarse indexada.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a COLPENSIONES. Se fijan agencias en derecho en favor del demandante, en proporción del 10% de la condena en concreto ($ 1.039.937)” 2 01PrimeraInstancia. Archivo 8 del expediente digital. 3 01PrimeraInstancia.Archivos 18 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-010-2020-00241-01 Para el efecto indicó que no existía una la incompatibilidad legal entre la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y la pensión de jubilación por el magisterio, al encontrar que este último régimen es autónomo conforme al artículo 279 de la Ley 279 de la Ley 100 de 1993.
2. DE LA CONTROVERSIA EN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Ninguna de las partes presentó recurso en contra de la decisión tomada en primera instancia, sin embargo, al ser una sentencia adversa al afiliado, esta Sala conocerá en el Grado Jurisdiccional de Consulta. 3. ALEGATOS Concedido el término que establecía el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.
4. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentra por fuera de discusión que: 1) Que el señor LUIS IGNACIO GIRALDO KLINKERT se encuentra afiliado al RPMPD y posee a corte de agosto de 2021 un total de 488.43 cotizadas, teniendo como último ciclo de cotización el día 30 de noviembre de 1999. 2) Que COLPENSIONES a través de las resoluciones SUB 144770 del 10 de junio de 2019 y SUB 111885 del 14 de mayo de 2021 le negó al demandante le Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-010-2020-00241-01 reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez argumentando una incompatibilidad con la pensión de jubilación que devenga por parte del FOMAG. 3) Que a través de la resolución N° 093575 del 05 de agosto de 2014 el Municipio de Medellín ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del demandante de $2.071.746 a partir del 25 de marzo de 2014 como docente de vinculación departamental cofinanciado.
Teniendo presente el Grado Jurisdiccional de Consulta reconocido a favor de Colpensiones, se analizará i) Las condiciones para la causación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. ii) La compatibilidad de esa prestación con otras asignaciones iii) El caso en concreto. i) Las condiciones para la causación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
El objeto de la Ley 100 de 1993 consiste en “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.”4 El reconocimiento de esas pensiones implica que el afiliado debe reunir un mínimo de requisitos establecidos en la Ley, sin embargo cuando no se alcanza ese presupuesto, el legislador implementó una prestación subsidiaria con la finalidad de solventar algunos 4 Ley 100 de 1993.
Artículo 10. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-010-2020-00241-01 ingresos de las personas, garantizando con ello la cobertura mínima de los riegos de invalidez, vejez y muerte. En el caso de un afiliado que no logró reunir el mínimo de semanas exigidas en la Ley para la causación de la pensión de vejez en el RPMPD el legislador contempló en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que a la letra indica: “ARTÍCULO
37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” Consagra este artículo que las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez y no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas sufragadas, a cuyo resultado se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los que haya cotizado el afiliado.
Para reglamentar de esta prestación, se profirió el decreto 1730 de 2001, que en su artículo 3 determinó la liquidación de esta indemnización de la siguiente manera: Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-010-2020-00241-01 “ARTICULO 3º-Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.
SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.” Ahora para determinar la cuantía de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, de debe tenerse en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, incluso con anterioridad a la Ley 100 de 1993 de conformidad con el artículo 2 del decreto 1730 de 2001 ello en atención a la respectiva afiliación, en concordancia con los literales C, F y G del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior implica que una vez se genere la calidad de afiliado, el respectivo fondo de pensiones tiene la obligación de reconocer y pagar la prestación a que haya lugar con base a todos los tiempos reportados. En adición el artículo 44 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo18 del Decreto 1513 de 1998 consagra que, cuando un afiliado al ISS o sus sobrevivientes soliciten una pensión o una indemnización sustitutiva antes de solicitar la expedición de algún bono pensional tipo B, necesario para conformar su derecho, deberá presentar las certificaciones necesarias para que se les expida el mismo pero que, en todo caso, ese trámite no impedirá la concesión del derecho reclamado.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-010-2020-00241-01 ii) La compatibilidad de la indemnización sustitutiva con otras asignaciones. De acuerdo a lo consagrado en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia ninguna persona podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, entendiendo esto como el de la Nación, el de las Entidades Territoriales, el de las Descentralizadas, entre otras.
Por tanto, una pensión de jubilación otorgada por un empleador oficial resulta incompatible con otra asignación que provenga del erario. Esta incompatibilidad también ha sido aplicada en el Sistema General de Pensiones frente a los riesgos que cubre, por tanto un mismo afiliado no puede percibir dos prestaciones que cubren la misma contingencia5, incluso bajo el entendido ante la simultaneidad de cotizaciones se permite la sumatorias de Ingresos Bases de Cotización6.
Pese a lo anteriormente dicho, dicha prohibición no opera de pleno derecho sino que por el contrario, exige un estudio de la naturaleza de cada prestación, por ejemplo las prestaciones que otorga el régimen de prima media, al provenir de los aportes de empleadores y trabajadores o incluso de los mismos trabajadores independientes, no tienen la calidad de dineros correspondientes al erario, de conformidad con el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que pregona “Los recursos del sistema general de pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran”. 5 Literal J artículo 13 Ley 100 de 1993. 6 Articulo 17 y ss así como el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-010-2020-00241-01 Así por ejemplo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que, si la pensión de jubilación se causa únicamente en virtud de los servicios prestados al Estado y la pensión de vejez por contar con las semanas exigidas por Ley productos de servicios prestados al sector privado, estas resultan plenamente compatibles, teniendo en cuenta que “… las pensiones de vejez reconocidas por el ISS hoy COLPENSIONES E.I.C.E. no son una asignación proveniente del erario público, por ser ésta una mera administradora, de modo que la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política no aplica en estos eventos”7 Lo anterior se cimienta bajo los principios de universalidad, solidaridad y unidad.
Sin embargo, dicha corporación judicial ha sido enfática frente a la compatibilidad entre la pensión de Jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985 y la pensión de vejez regulada en el decreto 758 de 1990 solamente bajo el entendido, o de que el tiempo de servicio fue completado antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, o de que la prestación se haya reconocido a través de Cajas de Previsión, marcando así la diferencia de los recursos de los cuales provienen, impidiéndose de esa forma que, por regla general el Instituto de Seguros Sociales, disponga el pago de dos pensiones de vejez8.
Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó en sentencia SL-536 de 2018 lo siguiente: “…La doctrina jurisprudencial es la que, finalmente, ha venido a solventar tales dificultades al generar una serie de parámetros para hacer puente entre tales regímenes de naturaleza diversa; en lo relacionado con la Ley 33 de 1985, 7 Ver entre otras las sentencias SL del 14-02-2005, radicado 24062;
SL4413-2014, SL-9730 de 2014, SL16083-2015, SL10671-2016, SL4538-2018, SL2170-2019, SL2649-2020, SL3452-2022, SL-1081 de 2023. 8 Entre ellas las sentencias CSJ SL536-2018, reiterada en providencias CSJ SL712-2018, CSJ SL5228-2018, CSJ SL5068-2019, CSJ SL3725-2021 y recientemente en la sentencia SL-3083 de 2022. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-010-2020-00241-01 cuyo objeto no fue otro que el de establecer responsabilidades sobre el otorgamiento pensional que se hiciera a los empleados oficiales, y en la que también se reguló el tiempo que debía computarse para tal efecto, esta Sala de la Corte ha estimado que si bien sus prestaciones pueden ser compatibles con las de servicios privados cotizados al ISS, esto es bajo el entendimiento o de que el tiempo de servicio fue completado antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, o de que la prestación se haya reconocido a través de Cajas de Previsión, diferenciándose así los recursos de los cuales provienen, impidiéndose de esa forma que, por regla general el Instituto de Seguros Sociales, disponga el pago de dos pensiones de vejez, como se trataría en este evento.
En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable.” Dicho lo anterior, para efectos de determinar la compatibilidad pensional sin estar inmersos en la prohibición del artículo 128 de Nuestra Carta Política, debe analizarse por parte del operador judicial si el tiempo de servicio fue completado antes de la vigencia de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 o la entidad encargada del reconocimiento pensional, con la finalidad de determinar el origen de los recursos.
Abordado en ese orden de ideas el plano normativo y jurisprudencial de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y su eventual compatibilidad con otras prestaciones, pasará esta corporación judicial a desarrollar el sub examine. iii) Del Caso en Concreto Se duele la parte demandante de la ausencia de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, sustentado en una Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-010-2020-00241-01 incompatibilidad con la pensión que actualmente percibe por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Procede esta judicatura analizar el origen de los recursos de la pensión que afirma el demandante devenga por parte de esa entidad y que tiene como fuente de obligación la resolución N° 093575 del 05 de agosto de 2014 emitida por el Municipio de Medellín en la que se indica lo siguiente: “3. Que según registro civil de nacimiento, se establece que el docente nación el día 23-mar-1957 y cuenta con 57 años de edad. 4.Que de acuerdo con los certificados de tiempo de servicio allegado, se establece que el educador ha venido prestando sus servicios así: …8.
Que por lo anterior el (la) docente GIRALDO KLINKERT LUIS IGNACIO identificado con CC Nro. 71.602.245 cumple con los requisitos legales para acceder al derecho a la pensión de jubilación establecida en la ley 33 de 1985 articulo 1°… 13. Que la prestación fue aprobada mediante la hoja de liquidación con identificador No 1251876 por la Fiduciaria la Previsora SA entidad administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de acuerdo a Ley 91 de 1989 y el Artículo 3° del Decreto 2831 de 2005…” En este sentido se logra concluir que en efecto la pensión que actualmente devenga el demandante proviene de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio9, e incluso su reconocimiento deviene de la prestación de los servicios como 9 Ley 100 de 1993.
Artículo 279. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-010-2020-00241-01 docente a través del Municipio de Medellín por lo que al contrastar esta información, con la historia laboral del señor GIRALDO KLINKERT allega por COLPENSIONES se concluye que en efecto no estamos ante una incompatibilidad de recursos, ni por su origen de financiamiento ni mucho menos por la entidad que reconoce la prestación, por lo anterior, resulta necesario confirmar la sentencia de primera instancia. Dicho esto, teniendo en cuenta el artículo 37 de la Ley de 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 1730 de 2001 esta Sala procede a realizar la respectiva liquidación de la indemnización sustitutiva debe aplicarse la siguiente formula: I= SBC x SC x PPC En la que “SBC” es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre el cual cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE; “SC” es la suma de las semanas cotizadas ante la administradora que va a efectuar el reconocimiento, y “PPC” es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
Para la liquidación se tomó en cuenta el IPC de diciembre 2018 por ser el del año anterior a la primera reclamación efectuada por el señor GIRALDO KLINKERT que corresponde al 02 de abril de 2019 y que produjo la resolución SUB 144770 del 10 de junio de 2019 acto administrativo por medio del cual se negó en primera oportunidad la indemnización sustitutiva reclamada.
Realizados los cálculos correspondientes arroja una suma de $10.473.425 ligeramente superior al liquidado por la A-quo, sin embargo atendiendo a que se conoce el presente proceso producto del Grado Jurisdiccional de Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-010-2020-00241-01 Consulta a favor de COLPENSIONNES y al no haberse generado controversia por la parte actora en este sentido, deberá confirmarse la liquidación efectuada por la A-quo, con la respectiva indexación. Dicho todo lo anterior, llevan a esta Sala a CONFIRMAR íntegramente la decisión emitida por el A-quo, pues se concluye que resulta procedente el reconocimiento de esta prestación en los términos anteriormente expuestos, sin que opere el fenómeno prescriptivo propuesto por COLPENSIONES al ser la indemnización sustitutiva un derecho de carácter imprescriptible.
COSTAS: Sin costas en esta instancia al haberse conocido en el Grado Jurisdiccional de Consulta y conforme a las anotaciones hechas en la presente providencia. 6.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín de fecha 15 de agosto de 2023 conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Sin costas en esta instancia. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-010-2020-00241-01 Se ordena la notificación mediante EDICTO y vencido el término se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen.
Se termina la audiencia y en constancia se firma por quienes intervinieron. Las Magistradas, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ