TEMA: CONDUCENCIA DE LA PRUEBA - Atiende a la idoneidad del elemento suasorio con miras a demostrar lo que se quiere probar, teniendo en cuenta las precisiones que efectúe la normativa sustantiva o adjetiva en cuanto a limitaciones en la forma como debe demostrarse determinado acto jurídico. / UTILIDAD DE LA PRUEBA - Se refiere a que la prueba pretenda demostrar un supuesto no acreditado en el curso del proceso.
HECHOS: La señora LUISA FERNANDA PABÓN RUIZ promovió demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad LANDA GROUP S.A., vigente desde el 20 de abril de 2017 hasta el 27 de julio de 2019. Así mismo, solicitó, entre otras cosas, el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales), generados desde la desvinculación hasta que sea reintegrada.
En audiencia de que trata el artículo 77 CPLSS, a través de Auto del 10 de agosto de 2023, la Juzgadora de conocimiento negó la solicitud de prueba elevada por la demandada LANDA GROUP S.A.S. consistente en oficiar a la demandante para que aporte al proceso los extractos bancarios de los años 2017 a 2022, a fin de comprobar con estos el pago de la liquidación definitiva de prestación al finalizar su contrato de trabajo con la empresa LABORALES MEDELLÍN S.A. – EN LIQUIDACIÓN. Lo anterior, tras considerar que la petición probatoria es muy general, considerándola innecesaria e impertinente (Archivo 26 ED), de allí que el problema jurídico se centra en establecer si hay lugar a acceder al decreto de la prueba solicitada por LANDA GROUP S.A.S. TESIS: (…) al tenor del artículo 51 CPLSS, en el procedimiento ordinario laboral son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la Ley.
Así mismo, atemperados al artículo 53 ejusdem, modificado por el artículo 8º de la Ley 1149 de 2007, el juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito, y en cuanto a la prueba de testigos, podrá limitar el número de ellos (…) debe resaltarse que en el trámite probatorio emergen tres (3) aspectos protagónicos, como son, la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba.
En ese sentido, la conducencia, atiende a la idoneidad del elemento suasorio con miras a demostrar lo que se quiere probar, (…) la pertinencia tiene que ver con la relación entre el hecho a probar y el medio probatorio, (…) la utilidad se refiere a que la prueba pretenda demostrar un supuesto no acreditado en el curso del proceso (…) el operador judicial debe analizar los anteriores aspectos desde el momento mismo del decreto de pruebas, escenario en el cual, efectivamente, tiene facultad legal para filtrar las peticiones probatorias, de cara a procurar la práctica de aquellas que considere como idóneas para resolver de fondo el litigio, a las cuales terminará por asignarles determinado valor al momento de dictar Sentencia. (…) la parte accionante expuso “(…) Que no le pagaron a la terminación del contrato de trabajo: Primas de Servicios proporcionales;
Vacaciones Proporcionales y Cesantías proporcionales (…)”, manifestación de no cancelación que constituye una negación indefinida, la cual, por virtud de lo señalado en el artículo 167 CGP, no requiere prueba, evento que invierte la carga demostrativa, correspondiéndole a la parte pasiva desvirtuar esa situación (SL5200-2019), (…). Frente a este propósito probatorio, es claro que la parte interesada puede echar mano de cualquiera de los medios de prueba regulados en la codificación procesal civil (Artículo 165 CGP), atendiendo a que, para las circunstancias en comento, la legislación no tiene presupuestado un régimen de tarifa legal en cuestión de pruebas (ad sustanciam actus o ad probationem), (…) la solicitud de oficios con destino a la demandante no pasa el examen de conducencia y utilidad, por cuanto, pese a no desconocerse que la documental solicitada, en cierta medida tiene que ver con uno de los puntos objeto de debate, como es, el pago de acreencias laborales en favor de la accionante, lo cierto es que, la conducencia de este elemento probatorio comienza a desvanecerse en el contraste con el supuesto factico puntual que se pretende demostrar, respecto del cual, la sociedad LANDA GROUP S.A.S., considera, fue realizado por quien fungiera como empleadora de la accionante en su momento, es decir, la empresa LABORALES MEDELLÍN S.A. – EN LIQUIDACIÓN; sin embargo, la misma solicitud es tan amplia como incierta en su resultado futuro y efectivo de cara a aportarle certeza y veracidad a la solución de la controversia, ello en atención a que, si bien puede reflejar pagos efectuados por la contratante, se desconoce incluso si existió mínimamente una proyección de la liquidación de acreencias respectiva, estando entonces en el limbo el supuesto a demostrar, en la medida que también se desconoce si la cancelación de lo adeudado se hizo a través de otro medio de pago (efectivo), ya que, ni siquiera en la contestación a la demanda por cuenta de la sociedad empleadora, se habla acerca de la existencia de un pago como tal, situaciones todas que de paso le restan pertinente al medio demostrativo.
M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 31/10/23 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE LUISA FERNANDA PABÓN RUIZ DEMANDADO LABORALES MEDELLÍN S.A. – EN LIQUIDACIÓN, LANDA GROUP S.A.S., SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., PROTECCIÓN S.A., y EPS SURAMERICANA S.A. RADICADO 05001-31-05-008-2022-00210-01 ORIGEN JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN TEMAS Y SUBTEMAS -PRUEBA DOCUMENTAL – Conducencia y Pertinencia DECISIÓN CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO No. 442 Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, según consta en Acta N° 037 de 2023, se procede a dictar AUTO INTERLOCUTORIO en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderad judicial de LANDA GROUP S.A.S., contra el Auto del decreto de pruebas, providencia dictada el 10 de agosto de 2023 por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La señora LUISA FERNANDA PABÓN RUIZ promovió demanda ordinaria laboral en contra LABORALES MEDELLÍN S.A. – EN LIQUIDACIÓN, LANDA GROUP S.A.S., SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., PROTECCIÓN S.A., y EPS SURAMERICANA S.A. con el fin de que: 1) Se declare la existencia de fraude e ilegalidad en la contratación entre esta y las sociedades LABORALES MEDELLÍN S.A. – EN LIQUIDACIÓN y LANDA GROUP S.A.S., teniéndose a la primera como simple intermediaria. 2) En consecuencia, solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad LANDA GROUP S.A., vigente desde el 20 de abril de 2017 hasta el 27 de julio de 2019, culminada sin justa causa, y sin mediar permiso el Ministerio del Trabajo, pese a encontrarse amparada por estabilidad laboral reforzada, resultando su vinculación como ineficaz. 3) Así mismo, solicitó condenar a la demandada LANDA GROUP S.A. a reintegrarla a un cargo igual o de mejor categoría al ocupado al momento del despido, junto al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social integral (salud, pensión y riesgos laborales), generados desde la desvinculación hasta que sea reintegrada. 4) Seguido, peticionó el pago de la indemnización contemplada en la Ley 361 de 1997, y la sanción por la consignación de las cesantías. 5) Pidió condenar a la sociedad LABORALES MEDELLÍN S.A. – EN LIQUIDACIÓN a responder solidariamente por las anteriores condenas.
Apelación Auto Demandante: LUISA FERNANDA PABON RUIZ Demandado: LABORALES MEDELLÍN S.A.S. y OTROS Radicación: 05001-31-05-008-2022-00210-01 En subsidio del reintegro, reclamó: 5) Condenar solidariamente a LABORALES MEDELLÍN S.A. – EN LIQUIDACIÓN y LANDA GROUP S.A.S. al pago de salarios correspondientes al mes de julio de 2019, y prestaciones sociales y vacaciones de 2019. 6) Luego, solicitó el pago de la indemnización por despido, la indemnización de la Ley 361 de 1997, la indemnización moratoria del artículo 65 CST, y la sanción por la no consignación de las cesantías.
Que, en el evento de no salir avante nada de lo anterior: 7) Se declare la existencia de relación laboral con LABORALES MEDELLÍN S.A. – EN LIQUIDACIÓN, iniciada el 20 de abril de 2017 y finalizada el 27 de julio de 2019. 8) Consecuencialmente, se condene a LABORALES MEDELLÍN S.A. – EN LIQUIDACIÓN como empleadores, y a LANDA GROUP S.A.S. en condición de empresa usuaria, al pago de salarios correspondientes al mes de julio de 2019, y prestaciones sociales y vacaciones de 2019. 6) Luego, solicitó el pago de la indemnización por despido, la indemnización de la Ley 361 de 1997, la indemnización moratoria del artículo 65 CST, y la sanción por la no consignación de las cesantías (f. 14 a 47 Archivo 03 ED).
Mediante Auto del 23 de noviembre de 2022, el Juzgado de primer grado admitió la demanda, disponiendo la notificación de las accionadas, quienes procedieron a contestar la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones (Archivos 11, 12, 13, 15 y 16 ED). PROVIDENCIA APELADA En audiencia de que trata el artículo 77 CPLSS, en la etapa pertinente, a través de Auto del 10 de agosto de 2023, la Juzgadora de conocimiento negó la solicitud de prueba elevada por la demandada LANDA GROUP S.A.S. consistente en oficiar a la demandante para que aporte al proceso los extractos bancarios de los años 2017 a 2022, a fin de comprobar con estos el pago de la liquidación definitiva de prestación al finalizar su contrato de trabajo con la empresa LABORALES MEDELLÍN S.A. – EN LIQUIDACIÓN. Lo anterior, tras considerar que la petición probatoria es muy general, considerándola innecesaria e impertinente (Archivo 26 ED).
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de LANDA GROUP S.A.S. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la negativa de la prueba, insistiendo en que la documental solicitada es necesaria, todo en aras de comprobar, a partir de los extractos, el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales a la finalización del contrato LABORALES MEDELLÍN S.A. – EN LIQUIDACIÓN, información que no fue allegada por la demandante, y tampoco por la citada empresa, siendo entonces una prueba conducente, a fin de verificar en la cuenta de nómina que pagos se hicieron por cuenta de la citada empleadora.
En ese sentido, indicó que no era posible recaudar tales documentos por cuenta de su representada, ni siquiera a través del derecho de petición, dada la reserva bancaria. Al resolver la reposición, el A-quo reiteró que la solicitud probatoria es general e indeterminada, en la medida que no se indica que cuenta bancaria es sobre la cual se requiere la información, y como se determinaría con esta el pago aludido, agregando que hay otros medios probatorios a través de los cuales se puede cumplir con esta finalidad (Archivo 26 ED).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término otorgado, el apoderado de la DEMANDANTE presentó alegaciones en dirección a que se confirme la decisión de primer grado, en tanto la petición de prueba de la demandada LANDA GROUP S.A.S. carece de precisión en lo que pretender demostrar con esta, pues pese a que se recaude, no llevaría a determinar que conceptos fueron los pagados Apelación Auto Demandante: LUISA FERNANDA PABON RUIZ Demandado: LABORALES MEDELLÍN S.A.S. y OTROS Radicación: 05001-31-05-008-2022-00210-01 por la contratante, además, porque el llamado a demostrar el cumplimiento de la obligación es quien debe arrimar los soportes respectivos (Archivo 03 ED Tribunal).
PROBLEMA (S) A RESOLVER El problema jurídico se centra en establecer si hay lugar a acceder al decreto de la prueba solicitada por LANDA GROUP S.A.S., consistente en oficiar a la señora LUISA FERNANDA PABÓN RUIZ para que aportes los extractos bancarios de los años 2017 a 2022, o en su defecto, le asiste razón al Juez de primer grado al negarla.
CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 4° del artículo 65 del CPTSS, según el cual, el auto que niegue el decreto o práctica de una prueba es susceptible del recurso de apelación, esta Sala de Decisión es competente para dirimir el presente asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPTSS, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. En ese orden de ideas, la Juez de primer grado se negó a decretar como prueba oficiar a la demandante para que allegue la información bancaria (extractos) de 2017 a 2022, tras concluir que esta petición, además de ser indeterminada, era inconducente e innecesaria, consideración a la que se opuso la sociedad LANDA GROUP S.A.S., resaltando la importancia de esta documental precisamente destinada a probar el pago de la liquidación definitiva de prestaciones de parte de LABORALES MEDELLÍN S.A. – EN LIQUIDACIÓN, quien fuera la empleadora de aquella.
De acuerdo con los argumentos de la alzada, recuerda la Sala que al tenor del artículo 51 CPLSS, en el procedimiento ordinario laboral son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la Ley. Así mismo, atemperados al artículo 53 ejusdem, modificado por el artículo 8º de la Ley 1149 de 2007, el juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito, y en cuanto a la prueba de testigos, podrá limitar el número de ellos “(…) cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso (…)”.
Para desatar el centro de la controversia, debe resaltarse que en el trámite probatorio emergen tres (3) aspectos protagónicos, como son, la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. En ese sentido, la conducencia, atiende a la idoneidad del elemento suasorio con miras a demostrar lo que se quiere probar, teniendo en cuenta las precisiones que efectúe la normativa sustantiva o adjetiva en cuanto a limitaciones en la forma como debe demostrarse determinado acto jurídico.
Luego, la pertinencia tiene que ver con la relación entre el hecho a probar y el medio probatorio, pues puede ocurrir que la prueba sea conducente pero no guarde vínculo con el tema debatido. Por último, la utilidad se refiere a que la prueba pretenda demostrar un supuesto no acreditado en el curso del proceso, pues de estarlo, tornaría innecesario y gravoso para el litigio su recaudo (hechos notorios, hechos debatidos en otros proceso o legalmente presumidos)1.
Resáltese entonces que el operador judicial debe analizar los anteriores aspectos desde el momento mismo del decreto de pruebas, escenario en el cual, efectivamente, tiene facultad legal para filtrar las peticiones probatorias, de cara a procurar la práctica de aquellas 1 Nisimblat Murillo, Nattan, Derecho Probatorio, Tercera Edición, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 2016, páginas 201 y 202.
Apelación Auto Demandante: LUISA FERNANDA PABON RUIZ Demandado: LABORALES MEDELLÍN S.A.S. y OTROS Radicación: 05001-31-05-008-2022-00210-01 que considere como idóneas para resolver de fondo el litigio, a las cuales terminará por asignarles determinado valor al momento de dictar Sentencia. En ese sentido, al revisar el objeto del litigio planteado desde la audiencia del artículo 77 CPLSS agotada en primera instancia, observa la Sala que el norte de la controversia está direccionado, primero, a verificar la existencia de la relación laboral predicada entre la señora LUISA FERNANDA PABÓN RUIZ y la sociedad LANDA GROUP S.A.S., y si en el curso de esta relación, la demandada LABORALES MEDELLÍN S.A. – EN LIQUIDACIÓN actuó como simple intermediaria.
Seguidamente, se analizará las condiciones fácticas que rodearon la finalización de este vínculo, a fin de estudiar la viabilidad del reintegro solicitado con el pago de salarios, prestaciones y vacaciones dejados de percibir, así como lo relacionado con todo el tema parafiscal en favor de la trabajadora y las demás indemnizaciones reclamadas.
De no salir airoso el reintegro, dijo la Juez, el estudio siguiente concierne a determinar la procedencia de los salarios y prestaciones de 2019 reclamadas por la accionante, junto a las indemnizaciones solicitadas en la demanda (Archivo 24 ED). Bajo el panorama descrito, resalta la Sala, desde los supuestos facticos contenidos en la demanda, puntualmente en el hecho “quincuagésimo sexto”, la parte accionante expuso “(…) Que no le pagaron a la terminación del contrato de trabajo: Primas de Servicios proporcionales;
Vacaciones Proporcionales y Cesantías proporcionales (…)”, manifestación de no cancelación que constituye una negación indefinida, la cual, por virtud de lo señalado en el artículo 167 CGP, no requiere prueba, evento que invierte la carga demostrativa, correspondiéndole a la parte pasiva desvirtuar esa situación (SL5200-2019), esto es, demostrar que, en efecto, cumplió con la obligación de cancelar los créditos laborales generados en favor de su trabajadora.
Frente a este propósito probatorio, es claro que la parte interesada puede echar mano de cualquiera de los medios de prueba regulados en la codificación procesal civil (Artículo 165 CGP), atendiendo a que, para las circunstancias en comento, la legislación no tiene presupuestado un régimen de tarifa legal en cuestión de pruebas (ad sustanciam actus o ad probationem), pues el pago de salarios y prestaciones, corresponde a una situación contractual, de la que, si bien se esperaría la existencia de los debidos soportes documentales que permitan constatar su satisfacción, no puede perderse de vista que en esta clase de asuntos, las reglas de la experiencia enseñan que, dentro de las relaciones obrero – patronales, en la actualidad, aún es común ver transacciones que implican el pago en efectivo de los créditos en favor del trabajador, sin que este sea un motivo para deslegitimar el cumplimiento de la obligación económica.
Ante esas circunstancias, comparte la Sala lo decidido por la Juez de instancia al denegar la petición probatoria, como quiera que, la solicitud de oficios con destino a la demandante no pasa el examen de conducencia y utilidad, por cuanto, pese a no desconocerse que la documental solicitada, en cierta medida tiene que ver con uno de los puntos objeto de debate, como es, el pago de acreencias laborales en favor de la accionante, lo cierto es que, la conducencia de este elemento probatorio comienza a desvanecerse en el contraste con el supuesto factico puntual que se pretende demostrar, respecto del cual, la sociedad LANDA GROUP S.A.S., considera, fue realizado por quien fungiera como empleadora de la accionante en su momento, es decir, la empresa LABORALES MEDELLÍN S.A. – EN LIQUIDACIÓN; sin embargo, la misma solicitud es tan amplia como incierta en su resultado futuro y efectivo de cara a aportarle certeza y veracidad a la solución de la controversia, ello en atención a que, si bien puede reflejar pagos efectuados por la contratante, se desconoce incluso si existió mínimamente una proyección de la liquidación de acreencias respectiva, estando entonces en el limbo el supuesto a demostrar, en la medida que también se desconoce si la cancelación de lo adeudado se hizo a través de otro medio de pago (efectivo), ya que, ni siquiera en la contestación a la demanda por cuenta de la sociedad Apelación Auto Demandante: LUISA FERNANDA PABON RUIZ Demandado: LABORALES MEDELLÍN S.A.S. y OTROS Radicación: 05001-31-05-008-2022-00210-01 empleadora, se habla acerca de la existencia de un pago como tal, situaciones todas que de paso le restan pertinente al medio demostrativo.
Aunado a lo anterior, observa la Colegiatura que, la actitud de la Juez de primer grado en la audiencia de trámite no fue la dejar este aspecto a la deriva, sino que, con base en las pruebas peticionadas por la parte accionada (LANDA GROUP S.A.S.), dispuso oficiar con destino a la codemandada LABORALES MEDELLÍN S.A. – EN LIQUIDACIÓN a efectos de que fuera esta quien allegara al proceso los siguientes documentos: “(…) A la Sociedad LABORALES MEDELLÍN S.A. en Liquidación para que aporte al proceso copia del contrato suscrito con la señora LUISA FERNANDA PABON RUIZ.
A la Sociedad LABORALES MEDELLÍN S.A. en Liquidación para que aporte al proceso copia de la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la señora Luisa Fernanda Pabón Ruiz. (…)”. Bajo esa idea, la decisión en comento cobra total sentido y supliría el objetivo de la prueba peticionada por LANDA GROUP S.A.S., en tanto se remite a la génesis de la presente controversia, esto es, la vinculación de la demandante a LABORALES MEDELLÍN S.A. – EN LIQUIDACIÓN, requiriendo de esta la información atinente a su contratación y el pago de la liquidación final de prestaciones, al tratarse ni más ni menos de la persona jurídica que actuó como empleadora entre 2017 y 2019, quien, se entiende, estaría en mejor posición de probar la situación fáctica enunciada (Art. 167 CGP), además porque tenía la obligación de conservar la información laboral de sus trabajadores por tiempo indefinido, como lo ha precisado la Jurisprudencia Laboral en providencia como el Auto AL1192-2022 en el que dijo: “(…) Los empleadores tienen la obligación de conservar la información laboral de sus trabajadores de manera indefinida, «asegurando que ella sea veraz, cierta, clara, precisa y completa “a fin de que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se protejan en su integridad los demás derechos fundamentales de los que es titular”» (CC T-470-2019).
El deber de conservar indefinidamente la información laboral no solo permite a los trabajadores ejercer sus derechos; también es fundamental para que los sindicatos puedan ejercer plenamente sus funciones constitucionales. (…)”. (Subraya y Negrilla de la Sala). Por lo demás, no puede olvidarse que, al tenor de los artículos 54 CPLSS y 169 CGP, se dota a la Juez de amplitud probatoria, estando en la posibilidad de decretar oficiosamente, y hasta antes de dictar sentencia, las pruebas que considere necesarias con el fin de verificar la ocurrencia de circunstancias como la analizada.
En consecuencia, se juzga como acertada la negativa de la Juzgadora de primer grado al decreto de la prueba a recolectar mediante oficio, solicitada por LANDA GROUP S.A.S., por las razones expuestas, debiendo confirmarse esta determinación. Las costas de esta instancia están a cargo de la citada entidad, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a medio (1/2) SMLMV.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el Auto del 10 de agosto de 2023 emitido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, a través del cual negó la solicitud de prueba efectuada por LANDA GROUP S.A.S. Apelación Auto Demandante: LUISA FERNANDA PABON RUIZ Demandado: LABORALES MEDELLÍN S.A.S. y OTROS Radicación: 05001-31-05-008-2022-00210-01 SEGUNDO: Las COSTAS de esta instancia están a cargo de LANDA GROUP S.A.S., incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a medio (1/2) SMLMV.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° 187 del 01 de noviembre de 2023 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala- laboral/147