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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320190013501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2023-11-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. BLANCA MERY ARTEAGA VILLEGAS CON VINCULACIÓN POR PASIVA DE ANDRÉS FELIPE ARANGO ARTEAGA Y DINARA MARCELA ARANGO GRANDA \ DEMANDADO: Suj. FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.,

050013105013201900135-01 TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / ACRECIMIENTO PENSIONAL - derecho de incrementar el valor devengado que tiene un beneficiario de la pensión de sobreviviente, cuando la comparte con otra persona. / RESERVA PENSIONAL A FAVOR DE LOS HIJOS / INDEXACIÓN - basta señalar que su finalidad es la actualización del valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente. / HECHOS: Ante la prosperidad de lo pedido a favor de la demandante, por la cual se hizo el reconocimiento y pago del acrecimiento pensional de la prestación por muerte de su cónyuge, la pasiva se aleja de la determinación, indicando que el 50% de la mesada pensional hasta los 25 años de los integrados por pasiva debe excluirse del derecho de la demandante.

Esta Sala, se circunscribe a establecer si el acrecimiento pensional ordenado en primer grado debe mantenerse o si, por el contrario, por razón de la irrenunciabilidad del derecho pensional de los hijos da lugar a la disminución al valor del retroactivo a reconocer. TESIS: (…) Indica la Sala que la normatividad aplicable al momento en que acaeció la contingencia asegurada corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Conforme a su contenido y finalidad, impone como beneficiarios inequívocos a los hijos menores de 18 años, lo que no ocurre para los que superen tal rango de edad, pues desde ese momento el legislador dejó supeditado el derecho a la acreditación de un requisito adicional a la consanguinidad, referido a la incapacidad para trabajar en razón de los estudios con dependencia económica frente al fallecido, lo que quiere decir que para el asunto, en el momento que ocurrió la muerte del afiliado, sus hijos contaban con 24 años de edad, lo que quiere decir que su derecho pensional no se generó de manera automática, ni se imponía al fondo la obligación de realizar alguna previsión de saldos para una eventual reclamación pensional de su parte, sino que por razón de la edad eran beneficiarios facultativos, resultando de suyo poner en conocimiento de la Administradora demandada que aun excediendo sus 18 años, contaban con la calidad de estudiantes sin posibilidad de realizar alguna actividad productiva bajo los parámetros que muestra el artículo 15 del Decreto 1889 de 1990, lo que de paso pudiera da lugar a una sujeción monetaria respecto de su ascendiente.

(…) En ese contexto, si ninguno de los sucesores del afiliado Arango acudió a la reclamación de la prestación con la probanza de ser estudiantes, después de cumplir su mayoría de edad para tener derecho a la pensión hasta los 25 años de edad, con suma al desinterés demostrado con la abstención de hacerse presente en este trámite judicial del que fueron notificados y enterados de manera personal, la administradora no se halla impedida para proceder a dar otorgamiento pleno de la pensión desde el momento de su causación a quien acudió a su reclamo y demostró su calidad de beneficiaria como cónyuge separada de hecho del causante, y quien a la fecha percibe el 50% de la mesada que se dejó cubierta.(…) Respecto a indexación, garantiza que la condena se reciba por el beneficiario en el justo precio sin asumir las consecuencias de la inflación, rubro que por demás no se ha concebido como una condena adicional y de hecho, se ha permitido ser impuesta de manera oficiosa al erigirse como una garantía constitucional (art. 53 CP).

M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 07/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por BLANCA MERY ARTEAGA VILLEGAS en contra del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con vinculación por pasiva de ANDRÉS FELIPE ARANGO ARTEAGA y DINARA MARCELA ARANGO GRANDA (Radicado 05001-31-05-013- 2019-00135-01).

ANTECEDENTES Pretende la demandante el reconocimiento y pago del acrecimiento pensional de la prestación por muerte que le fue reconocida por virtud de la muerte de su cónyuge DIEGO HERNÁN ARANGO ESCOBAR, junto con las mesadas adicionales y las costas del proceso. Al efecto narró que Diego Hernán Arango Escobar falleció el 14 de diciembre de 2014 siendo afiliado de la administradora demandada.

Que estuvo casada con el difunto, siendo reconocida a su nombre la pensión de sobrevivientes en un 50%. Que el afiliado fallecido tenía dos hijos Andrés Felipe Arango Arteaga y Dinara Marcela Arango Granda, quienes a la fecha cuentan con 28 y más de 20 años de edad, respectivamente. Radicado. 05001-31-05-013-2019-00135-01 2 PROTECCIÓN S.A dio respuesta oportuna al líbelo con aceptación de la muerte de su afiliado y el reconocimiento prestacional del 50% anunciado, sin oposición a lo pedido, ateniéndose a lo probado conforme a la culminación de los requisitos exigidos a los hijos.

Sin embargo, formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, existencia de beneficiario con mejor o igual derecho, buena fe y prescripción. DINARA MARCELA ARANGO GRANDA y ANDRÉS FELIPE ARANGO ARTEAGA pese a ser notificados en debida forma, la primera personalmente (Págs. 187 Archivo 01) y el segundo, por conducta concluyente (Archivo 09), no participaron en el trámite, dándose por no contestada la demanda de su parte por auto del 17 de mayo de 2022 (Archivo 11), habiendo arrimado el joven Arango Arteaga comunicación autenticada manifestando no cumplir con los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes (Págs. 4-5 Archivo 07).

Surtido el trámite de rigor, el 16 de enero de 2013 el Juzgado de Conocimiento que lo es el Trece Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia en la que DECLARÓ a la demandante como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge Diego Hernán Arango Escobar, con derecho al acrecimiento de su mesada al 100%.

CONDENÓ a Protección S.A a reconocer y pagar la suma de $69.909.415 por concepto de retroactivo de acrecimiento pensional liquidado entre el 28 de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de 2022, ordenando que a partir del 01 de enero de 2023 se pague a la demandante una mesada equivalente a $1.977.994 sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre y los incrementos de ley teniendo en cuenta la regulación de la mesada pensional escogida.

CONDENÓ al reconocimiento de la indexación. DECLARÓ parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos causados y exigibles con anterioridad al 28 de febrero de 2016. CONDENÓ en costas a la demandada, fijando las agencias en derecho en la suma de $4.800.000. Radicado. 05001-31-05-013-2019-00135-01 3 La pasiva se alejó de la determinación, señalando la distinción que existe en la reserva del 50% ante beneficiarios que no se hacen presentes a reclamar, con la obligación que tiene la AFP de realizar esa previsión por lo menos hasta los 25 años de edad de los hijos beneficiarios, exaltando que sobre el aparente desistimiento de Andrés Felipe en manos del apoderado judicial de su madre no era posible por razón de los intereses contrapuestos que se presentan, considerando necesario que debió indagarse la situación que conllevó a no solicitar su derecho.

En ese orden, indica que el 50% de la mesada pensional hasta los 25 años de los integrados por pasiva debe excluirse del derecho de la demandante, en tanto el Fondo hace entrega de los recursos, para después presentarse la posibilidad de acudir estas personas a requerir su derecho por encontrarse estudiando, produciéndose un pago en exceso a cargo de la Administradora.

Sobre el cálculo del retroactivo pensional, señala que la falladora pierde su norte cuando ordena su indexación, porque a su juicio con la actualización año a año de la mesada conforme a los índices del IPC se está reconstruyendo el valor adquisitivo doblemente con lo que se afecta no solo el saldo de la CAI sino la situación financiera del sistema, razones por las que solicita la revocatoria de la decisión. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del plenario que Blanca Mery Arteaga Villegas y Diego Hernán Arango Escobar contrajeron matrimonio el 15 de junio de 2003 (Pág. 173 Archivo 01), último que falleció el 14 de diciembre de 2014 (Pág. 08 Archivo 01) estando afiliado a Protección S.A., siendo reconocida por virtud de ese infortunio a la demandante el 50% de la pensión de sobrevivientes (Págs. 136-138 Archivo 01).

Que el fallecido dejó dos hijos: Andrés Felipe Arango Arteaga y Dinara Marcela Arango Granda, Radicado. 05001-31-05-013-2019-00135-01 4 quienes nunca percibieron el derecho pensional por razón del óbito de su progenitor (Pág. 163 Archivo 01). Acorde con lo anterior y en virtud al argumento de la apelación, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer 1) si el acrecimiento pensional ordenado en primer grado debe mantenerse, o si por el contrario, por razón de la irrenunciabilidad del derecho pensional de los hijos da lugar a la disminución al valor del retroactivo a reconocer, con consideración del arribo a los 25 años de edad de los descendientes del afiliado fallecido; y 2) la procedencia de la indexación dispuesta.

Pues bien, para dar resolución al conflicto planteado debe recordarse que la normatividad aplicable al momento en que acaeció la contingencia asegurada corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 puesto que la muerte ocurrió el 14 de diciembre de 2014 (Pág. 8 Archivo 01), disposición que en lo pertinente regula como beneficiarios a “Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes “.

Esa normativa, conforme a su contenido y finalidad, impone como beneficiarios inequívocos a los hijos menores de 18 años, lo que no ocurre para los que superen tal rango de edad, pues desde ese momento el legislador dejó supeditado el derecho a la acreditación de un requisito adicional a la consanguinidad, referido a la incapacidad para trabajar en razón de los estudios con dependencia económica frente al fallecido, lo que quiere decir que Para el asunto, en el momento que ocurrió la muerte del afiliado, sus hijos Andrés Felipe y Dinara Marcela nacidos en el año 1990 contaban con 24 años de edad (Págs. 10-13 y 24 Archivo 01), lo que quiere decir que su Radicado. 05001-31-05-013-2019-00135-01 5 derecho pensional no se generó de manera automática, ni se imponía al fondo la obligación de realizar alguna previsión de saldos para una eventual reclamación pensional de su parte, con miras a la protección de un menor de edad; sino que por razón de la edad eran beneficiarios facultativos, resultando de suyo poner en conocimiento de la Administradora demandada que aun excediendo sus 18 años, contaban con la calidad de estudiantes sin posibilidad de realizar alguna actividad productiva bajo los parámetros que muestra el artículo 15 del Decreto 1889 de 1990, lo que de paso pudiera da lugar a una sujeción monetaria respecto de su ascendiente.

En ese contexto, si ninguno de los sucesores del afiliado Arango acudió a la reclamación de la prestación con la probanza de ser estudiantes, después de cumplir su mayoría de edad para tener derecho a la pensión hasta los 25 años de edad, con suma al desinterés demostrado con la abstención de hacerse presente en este trámite judicial del que fueron notificados y enterados de manera personal, la administradora no se halla impedida para proceder a dar otorgamiento pleno de la pensión desde el momento de su causación a quien acudió a su reclamo y demostró su calidad de beneficiaria como cónyuge separada de hecho del causante, y quien a la fecha percibe el 50% de la mesada que se dejó cubierta.

Por manera que, como no se probó que para la fecha de la muerte estando superados los 18 años de edad tenían la condición antes mencionada, es la demandante la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes desde la ocurrencia del óbito, como con acierto lo dedujo la juez de primer grado, no así la reserva pensional dispuesta en favor de los hijos que nunca demostraron interés ni legitimación para hacerse acreedores de la prestación, con lo que no se da razón al argumento de la apelación en este sentido, resultando acertado el retroactivo brindado.

Sobre la indexación ordenada, basta señalar que su finalidad es la actualización del valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente, puesto que sobre estos Radicado. 05001-31-05-013-2019-00135-01 6 estipendios se presenta una pérdida del poder adquisitivo que debe ser judicialmente corregida, no asistiendo razón al apelante en cuanto a que ordenarla sobre el retroactivo concedido implica un doble pago por haberse actualizado año a año la mesada pensional, pues se trata de importes que difieren, pues por un lado, acorde a la tasa de variación anual del IPC en Colombia y por el aumento general de los precios, la mesada incrementa; y por otro, se está ante un concepto único ya causado que con el pasar del tiempo se ha reducido su valor, por lo que su indexación garantiza que la condena se reciba por el beneficiario en el justo precio sin asumir las consecuencias de la inflación, rubro que por demás no se ha concebido como una condena adicional y de hecho, se ha permitido ser impuesta de manera oficiosa al erigirse como una garantía constitucional (art. 53 CP), que las AFP se han obligado a acoger como único conducto para cumplir con los estándares de totalidad e integralidad del pago, sin que implique el incremento del valor de los créditos pensionales; sino evitar la reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia causada por el transcurso del tiempo.

También se ha dicho que no puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado (Ver SL359-2021). Es así como la decisión objeto del recurso debe ser confirmada en su totalidad por darse otorgamiento de lo pedido bajo condiciones de legalidad y acierto. Conforme a lo que pregona el artículo 365-3 del CGP, las costas en esta instancia son a cargo de la parte recurrente y a favor de la parte demandante.

Como agencias en derecho se fija la suma de $1.160.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por Radicado. 05001-31-05-013-2019-00135-01 7 autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia venida en apelación de fecha y procedencia conocidas.

Costas de la instancia a cargo de Protección S.A. y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.160.000. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (num.3°, lit. d., art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el auto 550-2021 CSJ). Los Magistrados, Radicado. 05001-31-05-013-2019-00135-01 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 050010310501320190013501 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: BLANCA MERY ARTEAGA VILLEGAS Demandado: A.F.P. PROTECCION S.A. M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 7/11/2023 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 8/11/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario