TEMA: SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia del mecanismo constitucional de tutela con el fin de controvertir las decisiones proferidas en el marco del Concurso de Méritos «Convocatoria FGN 2022».
HECHOS: El precursor de la acción, actuando en causa propia, solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos. Indica que para concurso para Fiscal Delegado antes Jueces del Circuito» y «Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos y para ello, aportó «Certificado de Tiempos Laborados» del 11 de abril de 2023 expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que da cuenta de los tiempos y cargos ejercidos al interior de la Rama Judicial.
El aplicativo «SIDCA» catalogó como «no válida» la certificación de experiencia laboral presentada, aduciendo que «el soporte carece de firma de quien lo expide. Para declarar improcedente el amparo, el juzgado de primera instancia manifestó que, tanto la UT Convocatoria FGN 2022, como la Fiscalía General de la Nación, dieron cumplimiento al Acuerdo Nro. 001 de 2023, razón por la cual, le corresponde a la Sala verificar si se satisfacen los requisitos de procedencia para incoar este especial mecanismo constitucional con el fin de controvertir las decisiones proferidas en el marco del Concurso de Méritos «Convocatoria FGN 2022» […]; y, determinar si la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación - UT Convocatoria FGN 2022, conculcó los derechos fundamentales invocados por el accionante, al restarle validez al reporte de «Tiempo de Servicios» que carece de firma de su creador […].
TESIS: La procedencia de la acción no dependerá solamente de la existencia de diversos medios de defensa judicial, pues además debe realizarse el ejercicio de verificar su verdadera eficacia para la protección del derecho fundamental, lo cual, en definitiva, implica efectuar una ponderación entre los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador (en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido) con la situación del solicitante; superado el análisis, podrá determinarse la posibilidad que tiene la acción de tutela para desplazar a los mecanismos ordinarios.
(…) En otro orden, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional se tiene que aquellos de carácter particular y concreto pueden ser controvertidos haciendo uso de los mecanismos tanto administrativos como judiciales (diferentes a la acción de tutela) para conseguir la protección fundamental de quien se queja. (…) La actuación administrativa o vía judicial ordinaria se erigen como los medios idóneos para la defensa de los derechos fundamentales con ocasión del procedimiento administrativo, y no así la acción de tutela.
Únicamente puede utilizarse este medio como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; de resto, la acción de tutela resulta improcedente contra ese tipo de actos. (…) parece razonable exigirle al accionante acudir a otra vía judicial para la resolución de la controversia planteada, considerando que las referidas etapas se encuentran totalmente agotadas, luego no puede predicarse la existencia de un perjuicio irremediable.
(…)El ordenamiento jurídico provee los términos y oportunidades a fin de que se sustenten todos los puntos de inconformidad que se estiman frente a los actos administrativos proferidos por la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, como lo es la suspensión provisional del acto administrativo (artículo 231 del CPACA), y así enrostrar todos los desaciertos que en sede de tutela se alegaron, pero bajo la técnica exigida por el rito procesal administrativo.
(…) Esto es, que desde las etapas de convocatoria e inscripción, Juan David Charloth Herrera debió tener plena certeza de los requisitos exigidos en aras de acreditar en debida forma un aspecto tan trascendental para este tipo de concursos y los cargos a los que aspiró: la experiencia laboral; exigiéndosele para ese objetivo, un certificado con la firma de quien lo expidió o un mecanismo electrónico de verificación, sin que se aportara documento que diera cumplimiento a cualquiera de las anteladas opciones.
Si bien la Directora Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, anotó como consideración propia que, «(…) no es de recibo por parte de la suscrita, que por la falta de firma en el reporte de tiempo de servicios, este sea catalogado como no válido (…)», lo cierto es que de su intervención se arrojan dos conclusiones valiosas: a) el «Tiempo de Servicio» es un reporte más no un certificado […]; y, b) no hay evidencia de que se haya solicitado por escrito, el certificado de experiencia con firma (…) Permite ello concluir que, en efecto, pudo acudirse al derecho de petición para la obtención de un certificado laboral en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo nro. 001 del 20 de febrero de 2023.(…) Aunado a lo anterior, el solicitante no desplegó una carga argumentativa suficiente que permitiera corroborar «una violación flagrante a su derecho a la igualdad» y que le sea atribuible a las entidades accionadas.
Se limitó a afirmar de manera general y abstracta que se encuentra en condiciones de igualdad, sin señalar expresamente casos concretos en los que a otras personas en condiciones idénticas a las suyas se le haya aceptado el certificado laboral sin la firma de quien lo expidió o sin un mecanismo electrónico de verificación, con lo que no logra acreditarse a cabalidad una contravención a la dimensión formal y a la faceta negativa de este derecho fundamental en particular.
(…) M.P. NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 17/11/23 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001310300220230033002 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado ponente NATTAN NISIMBLAT MURILLO Medellín, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Acción de Tutela Radicado: 05001310300220230033002 Accionante: Juan David Charloth Herrera Accionados: Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación - UT Convocatoria FGN 2022, Universidad Libre y Dirección de Administración Judicial de Antioquia Providencia: Tutela de segunda instancia nro. 31 Tema: Subsidiariedad de la acción de tutela: procedencia para incoar este especial mecanismo constitucional con el fin de controvertir las decisiones proferidas en el marco del Concurso de Méritos «Convocatoria FGN 2022».
Decisión: Confirma sentencia ASUNTO POR RESOLVER Decide el tribunal1 la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 13 de septiembre de 2023, 2 dentro de la acción de tutela instaurada por Juan David Charloth Herrera, en contra de la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación - UT Convocatoria FGN 2022, Universidad Libre y la Dirección de Administración Judicial de Medellín - Antioquia.
ANTECEDENTES 1. El precursor de la acción, 3 actuando en causa propia, solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación - UT Convocatoria FGN 2022, Universidad Libre y la Dirección de Administración Judicial de Medellín - Antioquia. 1 Expediente digital disponible en 05001-31-03-002-2023-00330-02. 2 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 02.2023.00330DemandaAnexos.pdf. 3 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 0002EscritoTutelaAnexos.pdf.
Radicado Nro. 05001310300220230033002 2. El concurso se encuentra regulado por el Acuerdo nro. 001 del 20 de febrero de 2023. 4 3. Realizó la inscripción al concurso bajo la modalidad de ingreso a los siguientes cargos: «Fiscal Delegado antes Jueces del Circuito» y «Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos», los cuales exigen para su postulación estos requisitos: 5 «(…) A. FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS 1.
Requisitos mínimos de educación: Titulo de formación profesional en Derecho. Matricula o tarjeta profesional. 2. Requisitos mínimos de experiencia: Dos (02) años de experiencia profesional. B. FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DEL CIRCUITO 1. Requisitos mínimos de educación: Titulo de formación profesional en Derecho. Matricula profesional. 2.
Requisitos mínimos de experiencia: Cuatro (04) años de experiencia relacionada. (…)» 4. Aportó «Certificado de Tiempos Laborados» del 11 de abril de 2023 expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que da cuenta de los tiempos y cargos ejercidos al interior de la Rama Judicial. 5. El aplicativo «SIDCA» catalogó como «no válida» la certificación de experiencia laboral presentada, aduciendo que «el soporte carece de firma de quien lo expide.
Formalidad contemplada en el artículo 18° del Acuerdo No. 001 de 2023»: 6 «(…) Experiencia: La experiencia se acredita mediante la presentación de constancias escritas expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones públicas o privadas. Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, los siguientes datos: ● Nombre o razón social de la entidad o empresa; ● Nombres, apellidos e identificación del aspirante; 4 «Por el cual se convoca y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer 1.056 vacantes definitivas en las modalidades ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera». 5 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 02.2023.00330DemandaAnexos.pdf (fl. 2). 6 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 02.2023.00330DemandaAnexos.pdf (fl. 3).
Radicado Nro. 05001310300220230033002 ● Empleo o empleos desempeñados dentro de la empresa, precisando fecha inicial (día, mes y año) y fecha final (día, mes y año) de cada uno de los cargos ejercidos; ● Tiempo de servicio con fecha inicial y fecha final (día, mes y año); ● Relación de funciones desempeñadas; ● Firma de quien expide o mecanismo electrónico de verificación (…)» 6.
Dentro del término conferido presentó «recurso de reclamación», sin embargo, la entidad accionada lo despachó desfavorablemente sin realizar un análisis de fondo sobre las manifestaciones contenidas en el. 7. Si bien es cierto que los certificados aportados no se encuentran firmados, se evidencia en ellos que la entidad pública del cual emanan es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, amén de haber sido descargados desde la página web dispuesta por la Rama Judicial para sus servidores judiciales: «https://efinomina.ramajudicial.gov.co/EfinominaEL/Ingresar.aspx?Ent=CSJWEB». 8.
Realizando las respectivas averiguaciones con funcionarios y empleados de la Rama Judicial, se logró comprobar que algunos de ellos fueron admitidos a pesar de haber aportado certificación de experiencia laboral proferida por la Rama Judicial a través del aplicativo de «Efinómina», esto es, documentos que carecían de firma; evidenciándose una flagrante vulneración del derecho fundamental a la igualdad.
RESPUESTAS DE LAS CONVOCADAS 9. La Dirección de Administración Judicial de Antioquia7 dijo que el «Tiempo de Servicio» es un reporte, más no un certificado, que fue parametrizado por parte del Administrador del Sistema del Nivel Central, ajeno a la Seccional, para que no tuviera firma y presentara un recuento de los cargos, estado del servidor, despacho, fechas y seccional de cada una de las vinculaciones del servidor judicial, reporte que es generado de manera automática por el sistema liquidador de nómina «Efinómina», el cual está disponible para consulta y descarga de todos los empleados. 10.
El Grupo de Asuntos Laborales encargado de la liquidación de la nómina de la Seccional de Medellín no encontró solicitud de certificado con firma o con 7 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 06.2023.00330RespuestaAsuntosLaborales.pdf. Radicado Nro. 05001310300220230033002 características particulares realizada por el accionante, como tampoco se recibió solicitud de confirmación del contenido del mencionado certificado por parte de la Fiscalía General de la Nación. 11.
No es de recibo que, por la falta de firma en el reporte de tiempo de servicios, este sea catalogado como no válido, toda vez que es un documento generado por una herramienta que fue creada precisamente para facilitar el acceso a la información laboral de cada empleado. 12. La UT Convocatoria FGN 20228 adujo que la certificación allegada por el accionante no cuenta con signatura mecanografiada o escrita que permita verificar la autenticidad y garantice la plena validez de la persona que emitió el documento. 13.
Otros aspirantes comprobaron que el certificado pudo haber sido expedido con firma; inclusive, con código «QR» de verificación, donde se puede determinar la certeza de quien expide el documento en los términos del Decreto 2364 de 2012. 14. Le correspondía al actor leer detalladamente el reglamento del concurso, tener en cuenta las orientaciones impartidas en la guía para el cargue de los documentos y realizar cuidadosamente el paso a paso indicado, en donde se advertía sobre la importancia de verificar la información cargada en el aplicativo «SIDCA2», la cual se reflejaba en una tabla para cada uno de los módulos. 15.
Todo lo actuado durante el concurso se realizó conforme con lo estipulado en el acto administrativo de carácter general que rige al concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación, esto es, el Acuerdo nro. 001 del 20 de febrero de 2023. 16. La Fiscalía General de la Nación9 alegó que los asuntos relacionados con los concursos de mérito le competen a la Comisión de la Carrera Especial, la cual define los aspectos técnicos, procedimentales y normativos, sobre los cuales se desarrollarán los concursos o procesos de selección para la provisión de las vacantes definitivas que se encuentran en la planta de personal de la entidad; así 8 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 08.2023.00330RespuestaUniversidadLibre.pdf (fls. 158 a 174). 9 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 09.2023.00330RespuestaFiscalia.pdf.
Radicado Nro. 05001310300220230033002 las cosas, se denota la falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza del fiscal general. LA SENTENCIA IMPUGNADA 17. Para declarar improcedente el amparo, el juzgado de primera instancia10 manifestó que, tanto la UT Convocatoria FGN 2022, como la Fiscalía General de la Nación, dieron cumplimiento al Acuerdo Nro. 001 de 2023, en el que participó el accionante, pero sin superar todas las etapas del concurso de méritos para ocupar una posición dentro de la lista de elegibles. 18.
Las reglas y condiciones de las convocatorias públicas para acceder a los concursos de méritos son aceptadas por los aspirantes al momento de su inscripción y deben ser de obligatorio cumplimiento por los pretendientes y la entidad, con el fin de preservar el derecho al mérito, el acceso a cargos públicos, así como la transparencia e igualdad de condiciones. 19.
No se está vulnerando el debido proceso, ya que las entidades accionadas dieron cumplimiento al referenciado acuerdo; tampoco se está amenazando el acceso a cargos públicos, pues no detenta derecho adquirido frente al concurso sino una mera expectativa, porque el hecho de participar en un proceso de convocatoria no es garantía de la obtención efectiva del empleo.
Mucho menos se le está vulnerando el derecho a la igualdad ni el principio de buena fe, en razón a que no se está discriminando frente a otras personas que están en igualdad de condiciones. 20. Parece que el accionante, de acuerdo con las peticiones esbozadas, está atacando frontalmente el Acuerdo Nro. 001 de 2023, en el cual se establecieron los criterios para la revisión documental, entre ellos, que la experiencia laboral debía llevar la firma de quien la expida o el mecanismo electrónico de verificación. 21.
Resulta improcedente al amparo constitucional deprecado por el accionante, como consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela, debido a que para atacar aquel acto administrativo tiene a su alcance la acción de nulidad y/o 10 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 11.2023.00330SentenciaTutelaConcursoFGN.pdf.
Radicado Nro. 05001310300220230033002 nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. LA IMPUGNACIÓN 22. Estimó que el juez de primera instancia no realizó un análisis de fondo sobre el caso en concreto, cuando consideró idónea y expedita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por vía contenciosa administrativa, posición de la que difiere, ya que ante la alta congestión judicial las controversias allí ventiladas tardan años en ser resueltas y el concurso de méritos se encuentra en curso. 23.
Se tiene conocimiento que muchos aspirantes fueron admitidos con el mismo certificado sin firma. Ante la duda del fallador y teniendo la capacidad de instrucción no decretó pruebas de oficio con el fin de corroborar la situación. CONSIDERACIONES 24. Es competente esta sala para revisar la impugnación presentada por ser el superior funcional de quien emitió la sentencia de tutela el 13 de septiembre de 2023, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. 25.
Problema jurídico por resolver: Le corresponde a la Sala: a) verificar si se satisfacen los requisitos de procedencia para incoar este especial mecanismo constitucional con el fin de controvertir las decisiones proferidas en el marco del Concurso de Méritos «Convocatoria FGN 2022» […]; y, b) determinar si la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación - UT Convocatoria FGN 2022, conculcó los derechos fundamentales invocados por el accionante, al restarle validez al reporte de «Tiempo de Servicios» que carece de firma de su creador […]. 26.
El artículo 86 de la Constitución Política refiere que la acción de tutela «(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». Radicado Nro. 05001310300220230033002 27. El amparo tutelar no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procesos consagrados en el ordenamiento jurídico, salvo que resulten ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable. 28.
La procedencia de la acción no dependerá solamente de la existencia de diversos medios de defensa judicial, pues además debe realizarse el ejercicio de verificar su verdadera eficacia para la protección del derecho fundamental, lo cual, en definitiva, implica efectuar una ponderación entre los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador (en cuanto a su idoneidad para conseguir el propósito perseguido) con la situación del solicitante; superado el análisis, podrá determinarse la posibilidad que tiene la acción de tutela para desplazar a los mecanismos ordinarios. 29.
Puede concluirse que en aquellos eventos en los que se advierta: a) la posible configuración de un perjuicio irremediable […]; b) que exista una flagrante vulneración de un derecho fundamental […]; o c) que el medio ordinario no sea eficaz; resulta posible de acuerdo con las particularidades del caso, que se active la acción de tutela y su carácter de excepcionalidad no sea considerado […]. 11 30.
En otro orden, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 se tiene que aquellos de carácter particular y concreto pueden ser controvertidos haciendo uso de los mecanismos tanto administrativos como judiciales (diferentes a la acción de tutela) para conseguir la protección fundamental de quien se queja. «(…) Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo (…)». 11 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión. (14 de enero de 2019).
Sentencia T-002 de 2019 [M.P: Pardo Schlesinger, C.]. 12 Corte Constitucional, Sala Plena. (24 de febrero de 2022). Sentencia SU-067 de 2022 [M.P: Meneses Mosquera, P.]. Radicado Nro. 05001310300220230033002 31. La actuación administrativa o vía judicial ordinaria se erigen como los medios idóneos para la defensa de los derechos fundamentales con ocasión del procedimiento administrativo, y no así la acción de tutela.
Únicamente puede utilizarse este medio como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; de resto, la acción de tutela resulta improcedente contra ese tipo de actos. 32. Para estudiar la subsidiariedad en el caso en concreto, es necesario establecer si el actor cuenta con mecanismos judiciales ordinarios a través de los cuales pueda deprecar la protección de sus derechos fundamentales, y si esos instrumentos resultan idóneos para brindar una solución eficaz al quebrantamiento o amenaza de los derechos fundamentales que invocó. 33.
Aunque la decisión de primera instancia consistente en declarar la improcedencia del amparo será compartida por la Sala, se estima que el análisis efectuado sobre el requisito de la subsidiariedad se enfocó en indebida forma, por lo que se hará necesario estudiar la presente acción desde sus cimientos. 34. Y es que, contrario a lo sostenido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, se tiene que lo realmente impugnado por el accionante no es el Acuerdo nro. 001 del 20 de febrero de 202313 sino la decisión de la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación - UT Convocatoria FGN 2022 tomada en la Etapa de Verificación del Cumplimiento de Requisitos Mínimos y Condiciones de Participación (VRMCP) y contenida en el Boletín Informativo nro. 6 del 4 de julio de 2023. 35.
Es decir, la resolución administrativa a la que se dirigieron las reclamaciones del precursor, peticiones que fueron resueltas por dicha Comisión a través de oficios identificados con los radicados nro. 202307000352714 y nro. 2023070003536, 15 en los que se llegó a la siguiente conclusión: «(…) Con base en lo expuesto, se confirma que el aspirante JUAN DAVID CHARLOTH HERRERA, NO CUMPLE con los Requisitos Mínimos exigidos 13 «Por el cual se convoca y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer 1.056 vacantes definitivas en las modalidades ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera». 14 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 02.2023.00330DemandaAnexos.pdf (fls. 12 a 17). 15 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 02.2023.00330DemandaAnexos.pdf (fls. 18 a 23).
Radicado Nro. 05001310300220230033002 para el empleo: FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO identificado con el código OPECE I-102-01-(134) modalidad Ingreso, razón por la cual, se mantiene su estado de NO ADMITIDO. (…)» «(…) Con base en lo expuesto, se confirma que el aspirante JUAN DAVID CHARLOTH HERRERA, NO CUMPLE con los Requisitos Mínimos exigidos para el empleo: FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS identificado con el código OPECE I-103-01-(134) modalidad Ingreso, razón por la cual, se mantiene su estado de NO ADMITIDO.
(…)» 36. Partiendo de las particularidades del concurso de méritos al que pretende ingresar el actor, tales como que a) la aplicación de la prueba escrita tuvo lugar el pasado 10 de septiembre de 2023 […]; y, b) la publicación de los resultados definitivos de admitidos y no admitidos se encuentran actualmente divulgados en el aplicativo «SIDCA2»16 […], es que parece razonable exigirle a Juan David Charloth Herrera acudir a otra vía judicial para la resolución de la controversia planteada, considerando que las referidas etapas se encuentran totalmente agotadas, luego no puede predicarse la existencia de un perjuicio irremediable. 37.
Del escrito tutelar se infiere que si no se le permitía presentar la prueba escrita el 10 de septiembre de 2023 aquello le ocasionaría un perjuicio irremediable; situación que fue resuelta por el juzgado de origen cuando negó la medida provisional deprecada en auto del 4 de septiembre de 2023: 17 «(…) Solicitó el accionante se le conceda medida provisional, en el sentido de suspender la realización de las pruebas escritas del concurso de méritos para proveer cargos en vacantes definitivas en la Fiscalía General de la Nación, programada para el día 10 de septiembre de 2023, y comunicada mediante Boletin numero 8; o en su defecto se ordene se le permita realizar la prueba en dicha fecha.
Sin embargo considera esta judicatura en sede constitucional que no es posible acceder a la medida solicitada puesto que los fundamentos de la misma no revisten la gravedad del perjuicio o inminencia de aquel, aun cuando la prueba escrita habrá de llevarse a cabo antes del termino máximo para resolver la presente acción; puesto que de los anexos adosados con la solicitud de amparo constitucional, se verifica que la respuesta dada a la solicitud del accionante frente al recurso de reclamación en contra de la inadmisión de aquel como aspirante al concurso de méritos, tiene como argumento la exigencia del cumplimiento de los requisitos contenidos en el Acuerdo 001 del 20 de febrero de 2023, para acceder al cargo al que se aspira.
Y no puede hablarse de vulneración al derecho a la igualdad con relación a otros aspirantes porque del plenario y sus anexos no se verifica la aprobación de las personas mencionadas por el 16 A través del portal web: «https://sidca2.unilibre.edu.co/». 17 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 03.2023.00330AdmiteTutelaNiegaMedida.pdf.
Radicado Nro. 05001310300220230033002 accionante, que según su dicho fueron admitidas con el mismo certificado de tiempo de servicios, carente de firma. (sic) (…)» 38. Bajo esa postura, no existen suficientes argumentos en favor del tutelante, pues su única tesis en procura de soportar el perjuicio irremediable le fue resuelta desfavorablemente por el juez de instancia, amén de que ya transcurrió la fecha en la que se practicó la prueba escrita. 18 39.
Sobre los efectos que tiene el acto administrativo de carácter particular señalado por el tutelante, le quedaría a nivel jurisdiccional el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sobre el que se preceptúa: «(…) Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
(…)». 40. El ordenamiento jurídico provee los términos y oportunidades a fin de que se sustenten todos los puntos de inconformidad que se estiman frente a los actos administrativos proferidos por la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, como lo es la suspensión provisional del acto administrativo (artículo 231 del CPACA), y así enrostrar todos los desaciertos que en sede de tutela se alegaron, pero bajo la técnica exigida por el rito procesal administrativo. 41.
De otro lado, a título de argumento secundario, se advierte que el Acuerdo nro. 001 del 20 de febrero de 202319 es diáfano en establecer en su artículo 18: «(…)
ARTÍCULO
18. CRITERIOS PARA LA REVISIÓN DOCUMENTAL. En virtud del principio de igualdad, los aspirantes inscritos en el concurso, tanto para la modalidad de ingreso, como para la modalidad de ascenso, deberán cargar en la aplicación SIDCA2 durante el término establecido para la etapa 18 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 03.2023.00330AdmiteTutelaNiegaMedida.pdf. 19 «Por el cual se convoca y establecen las reglas del concurso de méritos para proveer 1.056 vacantes definitivas en las modalidades ascenso e ingreso, de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación pertenecientes al Sistema Especial de Carrera», encontrado en Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 08.2023.00330RespuestaUniversidadLibre.pdf (fls. 45 a 81).
Radicado Nro. 05001310300220230033002 de inscripciones, toda la documentación con la que pretendan acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos y las condiciones de participación, y la que pueda ser puntuada en la etapa de Valoración de Antecedentes y para su validez, deberán contener las siguientes formalidades: Experiencia: La experiencia se acredita mediante la presentación de constancias escritas expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones públicas o privadas.
Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, los siguientes datos: ● Nombre o razón social de la entidad o empresa; ● Nombres, apellidos e identificación del aspirante; ● Empleo o empleos desempeñados dentro de la empresa, precisando fecha inicial (día, mes y año) y fecha final (día, mes y año) de cada uno de los cargos ejercidos; ● Tiempo de servicio con fecha inicial y fecha final (día, mes y año); ● Relación de funciones desempeñadas; ● Firma de quien expide o mecanismo electrónico de verificación. (…)» (negrilla y subraya fuera del texto original). 42.
Esto es, que desde las etapas de convocatoria e inscripción, Juan David Charloth Herrera debió tener plena certeza de los requisitos exigidos en aras de acreditar en debida forma un aspecto tan trascendental para este tipo de concursos y los cargos a los que aspiró: la experiencia laboral; exigiéndosele para ese objetivo, un certificado con la firma de quien lo expidió o un mecanismo electrónico de verificación, sin que se aportara documento que diera cumplimiento a cualquiera de las anteladas opciones. 43.
Si bien la Directora Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, anotó como consideración propia que, «(…) no es de recibo por parte de la suscrita, que por la falta de firma en el reporte de tiempo de servicios, este sea catalogado como no válido (…)»,20 lo cierto es que de su intervención se arrojan dos conclusiones valiosas: a) el «Tiempo de Servicio» es un reporte más no un certificado […]; y, b) no hay evidencia de que se haya solicitado por escrito, el certificado de experiencia con firma […]. 44.
Permite ello concluir que, en efecto, pudo acudirse al derecho de petición para la obtención de un certificado laboral en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo nro. 001 del 20 de febrero de 2023. 20 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 06.2023.00330RespuestaAsuntosLaborales.pdf (fl. 2). Radicado Nro. 05001310300220230033002 45.
Aunado a lo anterior, el solicitante no desplegó una carga argumentativa suficiente que permitiera corroborar «una violación flagrante a su derecho a la igualdad» y que le sea atribuible a las entidades accionadas. Se limitó a afirmar de manera general y abstracta que se encuentra en condiciones de igualdad, sin señalar expresamente casos concretos en los que a otras personas en condiciones idénticas a las suyas se le haya aceptado el certificado laboral sin la firma de quien lo expidió o sin un mecanismo electrónico de verificación, con lo que no logra acreditarse a cabalidad una contravención a la dimensión formal y a la faceta negativa de este derecho fundamental en particular.21 46.
Además, con los dichos relativos a «(…) tengo conocimiento que muchos de los aspirantes participantes en el concurso de méritos, y vinculados a la rama judicial, seccional Antioquia, fueron admitidos con el mismo certificado sin firma (…)»22, no puede inferirse, ni siquiera en esta segunda instancia, una duda acerca de la identidad de esas supuestas personas, lo cual, de actuarse según la perspectiva del impugnante, conllevaría al decreto de un sinnúmero de pruebas de oficio indeterminadas. 47.
En conclusión, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita desentrañar de fondo la pretensión formulada, ante los mecanismos judiciales con los que se cuenta el tutelante para controvertir las decisiones tomadas dentro de las etapas que componen un concurso de méritos, en razón de lo cual se confirmará la decisión de primera instancia. 48.
Como las partes informaron las direcciones de correo electrónico, se ordenará notificar el presente fallo en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y los términos se contabilizarán en la forma ordenada en la sentencia SU-387 de 2022 proferida por la Corte Constitucional. 23 24 21 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión. (23 de julio de 2018).
Sentencia T-288 de 2018 [M.P: Bernal Pulido, C.]. 22 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia/ Archivo 13.2023.00330EscritoImpugnacion.pdf (fl. 3). 23 Corte Constitucional, Sala Plena. (3 de noviembre de 2022). Sentencia SU-387 de 2022 [M.P: Meneses Mosquera, P.]. Radicado Nro. 05001310300220230033002 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 13 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, pero por las razones aducidas en el presente fallo.
SEGUNDO: NOTIFICAR el fallo a los interesados y al juzgado de instancia en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991).
TERCERO: REMÍTASE el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 32 del decreto 2591 de 1991), en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 y lo decidido por la Sala Plena de esa corporación en relación con el envío por medios electrónicos.
Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO M.B.P. Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5502c184d4dfcf7a716281ee83ea85d90eca2a2744a7020bb64ccb9b1ccaf26c Documento generado en 17/11/2023 11:13:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica