Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 660013120001201700050 02

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Esperanza Najar Moreno

Fecha: 2023-10-20

Sujetos procesales: B.S.M. Y OTROS

Radicado: 66001 3120001 201700050-02 Afectados: Benjamín Sánchez Molano y otros Decisión: Confirma declaratoria de no extinción, por vía de consulta Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Aprobado en acta no. 91 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés 2023 1.

ASUNTO Se pronuncia la Sala en sede de consulta, frente a la decisión proferida por el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Pereira, que negó la pretensión extintiva sobre el inmueble registrado bajo folio de matrícula no. 290-11600, ubicado en la referida capital del departamento de Risaralda.

2. PRESUPUESTO FÁCTICO Con ocasión de diversas diligencias de registro y allanamiento realizadas a establecimientos de comercio ubicados en la Carrera 7 no. 17-60 de la mentada ciudad - Centro Comercial Mediterranée-, efectuadas entre los años 2015 y 2017, funcionarios de la SIJIN-MEPER hallaron dispositivos electrónicos inalámbricos reportados como hurtados, así como computadores equipados con programas para la manipulación del software de celulares cuyo IMEI había sido desactivado por robo.

Las diligencias finalizaron con la captura de 12 personas a quienes les fueron imputados los delitos de receptación, acceso abusivo a un sistema informático, daño informático y manipulación de equipos terminales móviles. Radicado: 66001 3120001 201700050-02 Afectados: Benjamín Sánchez Molano y otros Decisión: Confirma declaratoria de no extinción, por vía de consulta 2 3.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1. En apoyo de ese precedente fáctico, la Fiscalía Treinta y Dos (32) Especializada inició la fase preliminar de la acción de extinción el 4 de octubre de 20171. 3.2. El 30 de noviembre siguiente la misma autoridad presentó la demanda respectiva con base en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 20142, sobre los siguientes bienes: ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO Razón Social Número de matrícula mercantil Dirección Titular Colombia Móvil Cell 16834402 Carrera 7 No. 17-56 Locales 2 y 3 Centro Comercial Mediterranee Benjamín Sánchez Molano JM Celulares 16746702 Carrera 7 No. 17-56 Local 5 Centro Comercial Meditarrenee Jhon Milton Toro Maki Cel Store 18099056 Carrera 7 No. 17-60 Local 33A Centro Comercial Meditarranee Margarita María Rodríguez Mafecell 3G 17139602 Carrera 7 No. 17-60 Local 9 Centro Comercial Meditarranee Rubén Darío Hincapié López Soluciones Móviles Ta.Vo. 18144118 Carrera 7 No. 17-60 Local 34A Centro Comercial Meditarranee José Antonio Ramírez Gámez Soluciones Móviles Expertos en Software 16775502 Carrera 7 No. 18-21 Local 102B Centro Comercial Antonio Correa Gustavo Adolfo Zuñiga Tumbaqui INMUEBLE Matrícula Inmobiliaria Dirección Titular 290-11600 Carrera 7 Calles 17 y 18 Nos. 17-56 y 17-60 Rafael Antonio Colorado Henao 3.3.

En providencia independiente, impuso la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, así como la toma de posesión de haberes, medidas que fueron materializadas con las inscripciones y la aprehensión correspondiente por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.3 1 Fls. 86-88, c. o. no. 2. 2 Fls. 258-259, ídem. 3 Fls. 22-93, c. o. no. 3.

Radicado: 66001 3120001 201700050-02 Afectados: Benjamín Sánchez Molano y otros Decisión: Confirma declaratoria de no extinción, por vía de consulta 3 3.4. El juicio fue asumido por el Juzgado Especializado en Extinción de Dominio de Pereira el 13 de marzo de 20184, el cual, posterior a las notificaciones de los sujetos procesales e intervinientes, ordenó correr el término de que trata el artículo 141 ídem5 -11 de septiembre posterior-, decretó algunas pruebas y negó otras6 -27 de mayo de 2019-; interlocutorio que, apelado, fue revocado parcialmente el 26 de agosto de 2019 por este Tribunal7. 3.5.

Concluida la oportunidad para presentar alegatos de cierre8, el 23 de noviembre de 2022 ese despacho declaró la extinción de la totalidad de los comercios, más no la titularidad del predio9, motivo por el cual, al no haberse presentado recurso alguno, se remitió el expediente a esta Sala para surtir el grado de consulta en lo que a este último refiere.

4. PROVIDENCIA CONSULTADA De cara al presupuesto de imputación alegado por el ente acusador, referido a la destinación ilícita del inmueble, y en lo que interesa exclusivamente al mecanismo jurisdiccional de revisión, señaló el a quo que los elementos de convicción aportados a la investigación dan cuenta que en el Centro Comercial Mediterranée -MI 290-11600-, los locales mencionados servían de cortina para la comisión de punibles relacionados con operaciones de equipos terminales hurtados, conforme fue determinado por las autoridades de policía judicial.

De ahí que, en su criterio, el componente objetivo de la causal se encuentre acreditado. Por el contrario, en lo que atañe al subjetivo, advirtió diversas situaciones excluyentes de la responsabilidad del dueño en la administración del bien, de contera, la imposibilidad de enrostrarle la falta del cumplimiento de los condicionamientos constitucionales que informan el legítimo uso de la propiedad. 4 Fls. 12, c. o. no. 5. 5 Fl. 165, c. o. no. 6. 6 Fls. 173-182, ídem. 7 Cuaderno de apelación. 8 Fl. 33, c. o. no. 7. 9 Fls. 61-88, ídem.

Radicado: 66001 3120001 201700050-02 Afectados: Benjamín Sánchez Molano y otros Decisión: Confirma declaratoria de no extinción, por vía de consulta 4 En efecto, puso de presente que, aunque Rafael Antonio Colorado Henao adquirió la edificación en comento desde el año 2006, a propósito de un proceso ejecutivo hipotecario emprendido en su contra, el activo estuvo a cargo del secuestre Elider Antonio Tapasco Manzo entre el 6 de junio de 2014 y el 25 de abril de 2021, de suerte que, destaca, “tanto el hotel, el pasaje comercial, como el inmueble no estaban bajo el poder dispositivo del aquí afectado…”.

Luego, aseveró que los deberes de cuidado y conservación del predio correspondían únicamente al auxiliar de la justicia -para el momento de los hechos que dieron origen a la investigación penal y extintiva-, en tanto atribución propia del mandato que le fue conferido. Ante a ese panorama, dispuso no declarar la extinción del dominio del bien raíz, a favor del Estado. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. Esta Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá es competente para pronunciarse frente al instrumento consultivo, con fundamento en lo establecido en el artículo 31 de la Constitución Nacional, así como en los artículos 147 y 51 de la Ley 1708 de 2014, por lo que se precisa además que, acorde con lo normado en el 72 ídem, “la consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia”. 5.2.

Esta figura -consulta- permite al superior jerárquico conocer de la sentencia que, previo requerimiento estatal de procedencia de la acción, niega la extinción, sin ser objeto de controversia alguna -apelación-, por tanto, al igual que los demás medios de impugnación, constituye un desarrollo del principio de la doble instancia10. Ha de señalarse, no obstante, que su carácter es subsidiario y oficioso -no requiere petición o acto procesal de parte- y que, en tanto figura del derecho procesal, ha sido consagrada en distintos regímenes -civil, administrativo o laboral- en respuesta a propósitos de alto nivel, entre ellos, el interés colectivo, la moralidad y la eficacia en la administración de justicia11; de ahí que, históricamente, se halle vinculada a la problemática de los bienes producto del 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-533 de 2001. 11 C-153 de 1995. Ibidem. Radicado: 66001 3120001 201700050-02 Afectados: Benjamín Sánchez Molano y otros Decisión: Confirma declaratoria de no extinción, por vía de consulta 5 crimen organizado12 y que, dentro de sus principales antecedentes, se encuentre el Estatuto Nacional de Estupefacientes13. 5.3.

Bajo ese entendido, es pertinente señalar que la función social y ecológica que enmarca el ejercicio del derecho de propiedad no sólo remite a su adquisición por medios lícitos, es decir, con arreglo al ordenamiento jurídico, sino también, a las obligaciones que en cabeza de su titular residen. Solo así se extiende la protección que el Estado puede brindar, como bien lo evoca el canon 58 superior: Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social (…) Exigencias que, de no satisfacerse, el proceso de extinción resulta procedente -artículo 34 C.N.- como mecanismo que busca desalentar las ganancias que dejan distintas formas delincuenciales.

En efecto, uno de aquellos presupuestos de procedencia refiere a los bienes que “hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas”, tal como refiere el numeral 5º, art. 16 de la Ley 1708 de 2014, en tanto el sistema legal no puede legitimar el ejercicio de una titularidad cuando sirve a intereses ilícitos.

Sobre el particular, conviene traer a colación lo dicho por el máximo Tribunal Constitucional, con ocasión de la expedición de la Ley 793 de 2002, que regulaba este procedimiento: (…) cuando la causal tercera del artículo 2º extiende la procedencia de la extinción de dominio a los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas y, para lo que aquí interesa, a aquellos que han sido destinados a tales actividades 12 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito.

(2015). “La Extinción del Derecho de Dominio en Colombia”. Pp. 101-102. 13 Artículo 47. Los bienes, muebles, equipos y demás objetos donde ilícitamente se almacene, conserve, fabrique, elabore, venda o suministre a cualquier título marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, al igual que los vehículos y demás medios de transporte, utilizados para la comisión de los delitos descritos en este capítulo, lo mismo que los dineros y efectos provenientes de tales actividades, serán decomisados y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual, por Resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o entidades de beneficio común instituidas legalmente, darlos en arriendo o deposito.

(…) Excepcionalmente podrá ordenarse por el funcionario del conocimiento la devolución de los bienes o el valor de su remate, si fuera el caso, a terceras personas, si se prueba plenamente dentro del proceso que no tuvieran participación alguna ellos, en el destino ilícito dado a esos bienes. La providencia que ordena la devolución a que se refiere este artículo deberá ser consultada y solo surtirá efecto una vez confirmada por el superior.

(Negrillas del Despacho) Radicado: 66001 3120001 201700050-02 Afectados: Benjamín Sánchez Molano y otros Decisión: Confirma declaratoria de no extinción, por vía de consulta 6 o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinción de dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acción no procede por la ilegitimidad del título sino por dedicarse los bienes a actividades ajenas a la función social y ecológica de la propiedad.

Bien se sabe que ésta debe ejercerse de tal manera que se orienta a la generación de riqueza social y a la preservación y restauración de los recursos naturales renovables y no a la comisión de conductas ilícitas14. 5.4. En ese contexto normativo y jurisprudencial, desde ya la Sala advierte que confirmará la providencia consultada, por los siguientes motivos: Informa el expediente que el inmueble urbano de MI 290-11600 donde funciona el Centro Comercial Mediterranée, ubicado en la dirección “Carrera 7 Calles 17 y 18, Nos. 17-60 y 17- 56” de la ciudad de Pereira (Risaralda), fue adquirido por Rafael Antonio Colorado Henao mediante escritura pública no. 3456 de 15 de septiembre de 2006, por compra a María Lucy Londoño Restrepo, a favor de quien constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía15 -anotación no. 28-.

Se incluye, a su vez, en el respectivo certificado de tradición y libertad, que la vendedora inició contra el nuevo propietario un proceso ejecutivo con acción real apropósito del cual se profirió mandamiento de pago y medidas cautelares inscritas el 26 de noviembre de 2009 -anotación no. 32-. Posterior a ello, mediante sentencia del 3 de agosto de 2012 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la aludida capital dispuso la venta en pública subasta del bien, previo al secuestro y avalúo del mismo16; providencia confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 17 de septiembre de 201317.

Mientras se daba cumplimiento a dicha orden, se nombró mediante acta de 6 de junio de 2014 a Elider Antonio Tapasco Manzo como secuestre18. Por demás, le fueron puestas de presente las advertencias de Ley, entre ellas, lo dispuesto en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, que reza: El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo 14 Sentencia C-740 de 2003, ídem. 15 Fls. 135-137, c. o. no. 6. 16 Fls. 141-146, ídem. 17 Fls. 147-153, ídem. 18 Fls. 1-2, ídem.

Radicado: 66001 3120001 201700050-02 Afectados: Benjamín Sánchez Molano y otros Decisión: Confirma declaratoria de no extinción, por vía de consulta 7 Así, por su parte, se lo hizo saber a Colorado Henao a través de comunicación del 28 de octubre siguiente, oportunidad en la que también le indicó que daría por terminado el contrato de arrendamiento que el dueño había suscrito con Óscar Fernando Grisales Ramírez, por lo que, en adelante, tomaría la “administración en forma directa del bien” 19.

La reseña que antecede es de significativa importancia, en la medida en que el marco temporal de los actos criminales desplegados al interior de la aludida edificación, recuérdese, referidos a los delitos de receptación, acceso abusivo a un sistema informático, daño informático y manipulación de equipos terminales móviles, datan entre los años 2015 y 2017, según la investigación policial y la correspondiente demanda extintiva formulada por la Fiscalía. Para mayor entendimiento, las diligencias de registro y sus resultados se condensan en el siguiente cuadro20: Establecimiento de Comercio Fecha del allanamiento Totalidad de elementos incautados Colombia Móvil Cell 12 de julio de 2015 Veinte (20) terminales móviles y una (1) Tablet sin registro de procedencia; dos (2) celulares IPhone reportados como hurtados.

JM Celulares 23 de julio de 2016 6 de julio de 2017 Veintiún (21) celulares sin formato de transferencia; un (1) IPhone y un (1) móvil marca Samsung con anotación de robo. Maki Cel Store 23 de abril y 23 de julio de 2016 (2) Dos portátiles, cuatro (4) cajas de liberación de software de equipos móviles, nueve (9) celulares robados, cuatro (4) con reporte de extravío, seis (6) con anotación en la base de datos de la Policía Nacional.

Mafecell 3G 15 de marzo de 2017 Treinta y un (31) celulares con reporte negativo de en la página de IMEI Colombia, sin documentación. Soluciones Móviles Ta.Vo. 21 de noviembre de 2015 6 de julio de 201721 Dos (2) tarjetas y cuatro (4) celulares hurtados; una (1) tarjeta de IMEI borrada y sesenta y cinco (65) cables de puerto para cambio de IMEI.

Soluciones Móviles Expertos en Software 23 de julio de 2016 4 de julio de 2017 Cuatro (4) computadores, un (1) dispositivo de almacenamiento y veintiséis (26) cables de diferentes conexiones sin documentación Cuarenta y nueve (49) celulares con reporte negativo de IMEI, diez (10) cajas liberadoras, diez (10) memorias USB, doce (12) baquetas de IMEI con reporte positivo. 19 Fl. 7, ídem. 20 Realizado con base en la sentencia de primera instancia (fls. 16-21) y el cuaderno no. 1 de la Fiscalía. 21 Para ese momento, el negocio funcionaba con matrícula mercantil cancelada (fls. 159-162, c. o. no. 1), al tiempo que el vendedor, Gustavo Adolfo Zuñiga Tumbaqui, no contaba con permiso de MinTic para comercializar equipos terminales móviles (fl. 156, ídem).

Radicado: 66001 3120001 201700050-02 Afectados: Benjamín Sánchez Molano y otros Decisión: Confirma declaratoria de no extinción, por vía de consulta 8 Lo anterior, al margen de otras pesquisas no contempladas en el requerimiento extintivo, realizadas a los locales “Universal Móvil”22, “Play Móvil”23, “Smartphone Store”24 y “City Móvil”25, también con sede en el inmueble de MI 290-11600, los días 21 de noviembre de 2015 y 6 de junio de 2017, y en las que igualmente, se aprehendieron diversos dispositivos electrónicos sustraídos ilegalmente.

Por tanto, como lo consignó el ente acusador y corroboró el a quo, objetivamente el acontecer fáctico descrito materializa la circunstancia habilitante del despojo del derecho real sobre el bien de Rafael Antonio Colorado Henao, a la luz de la causal de destino invocada -numeral 5º, artículo 16 de la Ley 1708 de 2014-, no obstante, como pudo advertirse, las actividades indebidas que tuvieron lugar en el predio, se ocasionaron luego de la pérdida de tenencia del mismo por parte del afectado, a raíz de un proceso ejecutivo hipotecario.

En efecto, el aludido secuestre, Elider Antonio Tapasco Manzo, ratificó en audiencia del 25 de mayo de 2021, que su nombramiento en tal calidad se efectúo en junio de 2014; gestión que sintetizó así: Dentro de esa diligencia de secuestro se exhibió un contrato de arrendamiento del señor Rafael con el señor Oscar Grisales y ellos estaban pagando un arrendamiento … yo seguí recogiendo lo del arrendamiento y consignándolo en el juzgado, desde el 2014 al 2017 hice ese ejercicio, esa administración de esa manera.

En el 2017 por encontrarse algunas irregularidades en el inmueble me tocó asumir la administración directamente26. (…) [Velaba] porque el bien que fue entregado por el juzgado… se conserve tal como fue secuestrado, es decir, en su funcionamiento con sus empleados y con la seguridad que el edificio requiere… En junio de 2017 tomé la administración directa del inmueble27.

Sobre esa “retoma” de la gerencia, Yaneth Patricia Uribe Ramírez, nombrada por aquel para atender prontamente las necesidades de los inquilinos de la edificación, aclaró en la misma oportunidad: … en el 2014 hubo una diligencia de secuestro del bien inmueble por un proceso hipotecario… nombraron al señor Elider Tapasco pero… también hubo un contrato de arrendamiento entre el señor Oscar Grisales y don Rafael Colorado, pero sin embargo ya solamente le daban el canon de arrendamiento del contrato a don Elider y él lo consignaba 22 Fls. 10-15, c. o. no. 2. 23 Fsl. 16-24, ídem. 24 Fls. 25-48, ídem. 25 Fls. 68-74, ídem. 26 Récord (00:22:14 – 00: 23:18).

Audio 66001312000120170005000s20210261235 05_25_2021 04_34 PM UTC. 27 Récord (00:23:55 – 00:24-19). Ídem. Radicado: 66001 3120001 201700050-02 Afectados: Benjamín Sánchez Molano y otros Decisión: Confirma declaratoria de no extinción, por vía de consulta 9 al juzgado, esa era la función de él, y ya don Rafael seguía siendo la función de dueño y administrador hasta junio de 2017 (…) A partir del 2017 una compañera de trabajo murió, entonces en razón a la demanda que se iba a interponer, don Rafael dijo que el responsable era don Elider (el secuestre), en ese momento a Elider lo notificaron de la demanda, y en junio de 2017 tomó la administración de todo el edificio, por lo que era una situación delicada, y en ese momento me nombró dependiente de él e informó al juzgado que yo era su dependiente. 28 Aunque es cierto que los pactos locativos suscritos por Colorado Henao antecedieron la regencia de Elider Antonio, y que a nombre del primero continuaron hasta 2017, ello no significa, como parecieran entenderlo y justificarlo los deponentes, que la tenencia del bien estuvo en cabeza del propietario hasta el 2017, pues, desde el momento mismo de la designación del secuestre, aquel fue apartado de la administración del activo.

Deducción que tiene sustento no solo en la formalización del nombramiento del depositario que, como quedó dicho, se efectuó el 6 de junio de 2014, la cual comunicó tanto al arrendatario del Hotel Mediterranée como al titular del edificio, sino, propiamente, en la finalidad del secuestro dentro del sistema procesal. Dicha medida cautelar, expresa la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, “consiste en la entrega del bien al auxiliar de la justicia designado, con miras a custodiarlo, conservarlo o administrarlo.

Su relación con la cosa es de «mero tenedor», pues reconoce dominio ajeno”29 (negrillas fuera del texto original). En ese sentido, su materialización tiene el efecto de evitar que el dueño de la cosa disponga físicamente de la misma. Justamente, en lo que interesa al asunto puesto en consideración de la Sala, la Corte Constitucional, a propósito de la responsabilidad por los daños causados a un bien transitoriamente en manos de un dependiente de la judicatura, fue cuestionada acerca de las consecuencias de adoptar medidas cautelares de cara a la capacidad del propietario para proteger su patrimonio, ante lo cual, concluyó: La persona separada de la administración de sus bienes no está en idéntica capacidad de protegerlos, que cuando estaba en pleno ejercicio de sus facultades 28 Récord (00:04:12 – 00:04:56), ídem. 29 Radicado 15322-31-03-001-2014-00084-01 de 4 de agosto de 2021.

Por otra parte, el artículo 775 del Código Civil señala: Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario*, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.

Radicado: 66001 3120001 201700050-02 Afectados: Benjamín Sánchez Molano y otros Decisión: Confirma declaratoria de no extinción, por vía de consulta 10 jurídicas. El estudio de la relación de causalidad entre las medidas cautelares y el daño, debe abordarse desde la siguiente perspectiva: la imposibilidad del propietario de proteger su patrimonio, como consecuencia de la restricción del control sobre el bien, ¿influyó en la producción del daño?30 Línea de pensamiento que puede trasladarse a la especialidad extintiva -no solo por la vía hermenéutica, sino porque la regla de integración en lo que atañe a la regulación de los derechos de las personas, bienes, obligaciones y contratos civiles corresponde a la legislación civil, conforme el art. 26 de Ley 1708 de 2014- en punto de establecer si a quien detenta la titularidad de un activo le es exigible igual cumplimiento de obligaciones constitucionales referidas al derecho de propiedad, cuando no se pueden ejercer con motivo de órdenes precautorias.

Así las cosas, lo cierto es que, en casos donde las actividades ilícitas se suscitan durante la vigencia de las restricciones a un señorío, como en el sub judice, que se encuentra a cargo de un auxiliar de la justicia, no puede partirse de una posición que impone una total carga de vigilancia en quien tiene radicado el dominio, pues la normatividad civil no lo dispone de tal forma, es más, simplemente se autoriza a las partes a que inicien un trámite incidental para solicitar, por ejemplo, la remoción del secuestre -art. 688 del Código de Procedimiento Civil-, entre otras razones, cuando el depositario haya actuado con negligencia o abuso en el desempeño del cargo -inciso no. 2 ídem-.

Luego, a la Fiscalía le correspondía acreditar mínimamente que la situación de criminalidad era cognoscible por Rafael Antonio Colorado Henao, o lo que es lo mismo, que también le era imputable la destinación ilícita gestada en el predio, de lo cual no existe el más mínimo elemento de juicio que así lo indique. Es más, en el requerimiento extintivo, pretermitió totalmente el panorama fáctico y jurídico esbozado -conteste, asimismo, con las deducciones de la primera instancia- obviando por completo la intervención Elider Antonio y limitándose a aseverar que el primero de los mencionados “no ha mostrado el más mínimo grado de preocupación ante esa situación, pues a pesar de estos operativos, sus arrendatarios no solo continúan ocupando los locales, sino también perpetrando las conductas punibles, lo que significa que estas acciones ilegales no le merecen al dueño importancia alguna”31.

Por el contrario, adviértase que la defensa del prenombrado consistió precisamente en demostrar que había sido suspendido de la administración de su inmueble por autoridad judicial, conforme las piezas suasorias previamente reseñadas, y que, en ese interregno, 30 Sentencia T-114- de 21 de febrero de 2002. 31 Fl. 286, c. o. no. 2. Radicado: 66001 3120001 201700050-02 Afectados: Benjamín Sánchez Molano y otros Decisión: Confirma declaratoria de no extinción, por vía de consulta 11 el mismo estaba bajo la tutela del Estado, en representación de Tapasco Manzo.

Además, que posterior a las diligencias de allanamiento y registro, solicitó al despacho correspondiente tomar acciones ante lo que, en su sentir, constituía una “mala y negligente administración”, causando con ello un detrimento al patrimonio encomendado32. Y es que no siendo este el escenario para discutir si el secuestre acató sus deberes, lo cierto es que de su manifestación en la vista pública puede concluirse que tuvo una gestión laxa, aprovechada por los autores de los delitos aludidos, incluso, después de estar enterado de las incautaciones: Juez: ¿Cómo hacía para controlar 47 locales y que no se presentaran actividades ilícitas? Elider: Yo no hice ese ejercicio, no tengo autoridad para ingresar a un local o decirle a una persona para donde va o que va a hacer.

Me limitaba a recibir el arrendamiento y pasar el informe al juzgado.33 … Juez: ¿Usted como administrador del edificio a qué se dedicaba exactamente? Elider: Yo venía y recogía el arrendamiento y pasaba el informe mensual al juzgado.34 … Juez: ¿Si usted se enteró que en alguna oportunidad en alguno de esos locales encontraron celulares robados, por qué no terminaron el contrato de arrendamiento? Elider: A ver, de pronto yo esa actividad se la había delegado a doña Patricia, y de pronto no sé si ella lo haría o no lo haría, la verdad todavía no sé… en ese punto no estuve muy pendiente de esa situación.35 Por consiguiente, como la causal extintiva propuesta -se recuerda, numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014- requiere de la demostración de que efectivamente el titular del derecho real hubiere accedido, posibilitado o por sí mismo realizado el cometido criminal, pese a la obligación de custodia que recae sobre aquel, esta es, la de materializar la función social y ecológica de su propiedad, circunstancia que no fue acreditada en el sub judice, en tanto la edificación en cuestión abandonó el ámbito de disposición jurídica y material del afectado desde el 6 de junio de 2014, se descarta la configuración del factor subjetivo requerido para declarar la pérdida de titularidad del dominio. 32 Fls. 61-63, CD MEDIDAS RD 2009-0403-00.pdf, CD obrante a folio 226, c. o. no. 6. 33 Récord (00:08:43 – 00:09:52) Audio 66001312000120170005000s20210261235 05_25_2021 04_34 PM UTC. 34 Récord (00:34:53 – 00:35:03), ídem. 35 Récord (00:45:53 – 00:47:15), ídem.

Radicado: 66001 3120001 201700050-02 Afectados: Benjamín Sánchez Molano y otros Decisión: Confirma declaratoria de no extinción, por vía de consulta 12 Corolario de lo anterior, la Colegiatura, por vía del grado oficioso de consulta, confirmará el pronunciamiento de la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Confirmar la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira - Risaralda, mediante la cual se negó la extinción del derecho de propiedad y en favor de la Nación, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 290-11600, ubicado en la Carrera 7 Calles 17 y 18 Nos. 17-56 y 17-60, en la ciudad de Pereira, registrado a nombre de Rafael Antonio Colorado Henao.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN Los magistrados, ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA Ausencia justificada PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO