Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Extinción de Dominio Magistrada Ponente: ESPERANZA NAJAR MORENO Aprobado según acta no. 82 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía 23 Especializada de Extinción de Dominio y los apoderados de Jenry Antonio Bacca Sánchez y de la Sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. Empresa de Servicios Públicos -en adhesión a la inconformidad del prenombrado-, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta.
2. PRESUPUESTO FÁCTICO Ante la denuncia presentada el 28 de febrero de 2013 por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN -Seccional Cúcuta- la Policía Fiscal y Aduanera puso en conocimiento de la especialidad extintiva las diligencias penales seguidas en contra de diversos ganaderos, transportadores y funcionarios del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y del Instituto Nacional de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), con motivo de la irregular movilización e ingreso de animales de origen venezolano a la planta de sacrificio FRIOGAN S.A. en el municipio de San Cayetano (Norte de Santander), sin el cumplimiento de los requisitos sanitarios y legales -declaración de importación- para su comercialización y posterior consumo en el país. El faenamiento de esos bovinos fue el objetivo de una organización criminal que, según las pesquisas, ocasionó riesgo a la salud pública y un desfalco al Estado estimado en setenta mil millones ($70.000.000.000) de pesos.
Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 2 3.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1. Con fundamento en el supuesto reseñado, la aludida Delegada 23 -antes nº. 24- dio paso a la fase inicial el 1º de noviembre de 20161, dentro de la cual, el 26 de mayo de 2017 profirió resolución de fijación provisional de la pretensión2 con base en las causales 1ª, 4ª, 5ª y 9ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 y de imposición de medidas cautelares -en providencia separada-, sobre los siguientes activos: INMUEBLES Titular y/o poseedor Folio de matrícula y ubicación Gravamen José María Peñaranda No. 260-6777 Corregimiento Puerto Villamizar, Norte de Santander.
Predio urbano -sin dirección- Santa Filomena. Embargo por jurisdicción coactiva -Resolución no. 20160205000076- de la DIAN Hipoteca abierta del Banco Ganadero, hoy, Banco BBVA Colombia SA; Ampliación de hipoteca con Banco BBVA. No. 260-22540 Corregimiento Puerto Villamizar, Norte de Santander. Predio rural -sin dirección- La Esperanza.
Hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de la Cooperativa Agropecuaria del Norte de Santander Ltda. COAGRONORTE. No. 260-240250 Corregimiento de Agua-Clara, Norte de Santander. Lote de la Parcela no. 6 del predio Buenos Aires. Ninguno José María Peñaranda y Javier Antonio Villareal Villareal No. 260-1582 Corregimiento de Agua-Clara, Norte de Santander.
Predio rural -sin dirección-, Parcela no. 1 Campo Alegre. Ninguno José María Peñaranda, Johely Echeverry Betancourt, Yulied Liliana Maldonado Sánchez y Jesús Emilio Villamizar Nuñez. -Cada uno 25%- No. 260-47029 Puerto Santander, Norte de Santander. Predio rural -sin dirección- Paraje 57 Los Laureles. Embargo ejecutivo -cuota- radicado 2010-00526 del Juzgado 4º Civil Municipal de Cúcuta.
Demandante: Mireya Bacca Bayona. Demandado: José María Peñaranda. No. 260-233110 Puerto Santander, Norte de Santander. Predio urbano, lote no. 3 denominado parcela no. 1 que forma parte del predio Matera y Ninguno 1 Fls. 61-64, c. o. no. 1 de la Fiscalía. 2 Fls. 94-311, c. o. no. 4 de la Fiscalía. Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 3 Entrerios.
No. 260-233111 Puerto Santander, Norte de Santander. Predio urbano, lote no. 4 denominado parcela no. 1, que forma parte del predio Matera y Entrerios. Ninguno José María Peñaranda y Johely Echeverry Betancourt No. 260-260475 Villa del Rosario, Norte de Santander. Predio urbano: Manzana 1, calle 10N no. 3-78, interior 1 – 08, Conjunto cerrado La Florida, casa no. 8.
Servidumbre de energía eléctrica: Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. Hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor del Banco Davivienda S.A. Jenry Antonio Bacca Sánchez No. 260-47550 Puerto Santander, Norte de Santander. Predio rural -sin dirección- La Macarena; denominado actualmente Vanguardia. Hipoteca con cuantía indeterminada a favor del Banco Agrario de Colombia S.A. Embargo ejecutivo con acción personal radicado 2013-00449-00 del Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta.
Moreyma Katherine Lozada Becerra -Por compra a Jenry Antonio Bacca Sánchez- No. 260-260489 Villa del Rosario, Norte de Santander. Predio urbano: Manzana no. 3, calle 10N no. 3-78, Interior 3 – 01, conjunto cerrado La Florida, casa no. 1. Servidumbre de energía eléctrica: Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. Hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor del Banco Davivienda S.A. Carlos Abdul Cáceres Rodríguez No. 260-265929 Los Patios, Norte de Santander.
Predio urbano: Avenida 10 no. 27-120, barrio Los Patios Centro, lote no. 1. Embargo jurisdicción coactiva – Expediente 7480 de 02/02/2016 a favor de la Alcaldía Municipal de los Patios. Andrés Hernando Portilla Luna No. 260-220004 Cúcuta, Norte de Santander. Predio urbano: Calle 6N Avenida 7E y 9E, urbanización La Ceiba, lote no. 23 (Calle 6N no. 7E – 152) Hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor del Banco BBVA S.A. Valorización Alcaldía de Cúcuta, resolución 1881 de 29/12/2016 PRODUCTO FINANCIERO Titular No. cuenta Entidad Andrés Hernando Portilla Luna 697-005742 (Corriente) BBVA ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO Titular Identificación Estado y capital Carlos Abdul Cáceres Rodríguez Hierros Cáceres Matrícula inmobiliaria no. 00226635 de 13/02/2012 de la Cámara de Comercio de Cúcuta.
Activa – Renovada el 05/05/2017 $30.400.000 Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 4 Avenida 10 No. 27-120 Barrio Patio Centro, en el municipio de Los Patios, Norte de Santander.
VEHÍCULOS Titular Placa Características José María Peñaranda MTZ-970 Camioneta Ford – Línea F-50 Carlos Abdul Cáceres Rodríguez MIP-783 Camioneta Nissan – Línea D22/NP3000 MIS-029 Camioneta Toyota - Prado 3.2. El 26 de febrero de 2018 la mencionada autoridad profirió requerimiento extintivo3, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Especializado de Extinción de Cúcuta, cuyo auto de avóquese data del 16 de abril siguiente4. 3.3.
Mediante diversos proveídos, les fue reconocida personería jurídica para actuar a las siguientes personas naturales y jurídicas: DIAN, Moreyma Katherine Lozada Becerra, Alcandía de Cúcuta, Banco Davivienda S.A., Banco Agrario de Colombia S.A., Banco BBVA Colombia S.A., Mireya Bacca Bayona y a la Cooperativa COAGRONORTE, por su expectativa como afectados y/o terceros de buena fe. 3.4.
El 9 de julio de 2019 se procedió con la fijación del edicto emplazatorio conforme lo previsto en el artículo 140 de la Ley 1708 de 2014 y el 8 de octubre de 2020 se efectuó el traslado del 141 ídem5. 3.5. El 8 de febrero de 2021 se realizó el decreto probatorio6 -repuesto en la misma fecha ante la negativa de algunas pruebas-, cuya práctica se efectuó en sesiones del 15 de marzo, 20 de abril; 11, 13 y 14 de mayo, y, 9 de junio siguiente. 3.6.
Vencido el término para alegar de conclusión7 -12 de julio de 2021-, el 7 de abril de 2022 el despacho declaró parcialmente la extinción de los bienes8; decisión que fue impugnada por la Fiscalía 24 Especializada de Extinción de Dominio, la representación de Jenry Antonio Bacca Sánchez y de la Sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. Empresa de Servicios Públicos. 3 C. o. no. 6 de la Fiscalía. 4 Fls. 4-5, c. o. no. 1 del Juzgado. 5 Fl. 123, c. o. no. 2 del Juzgado. 6 Fls. 90-97, c. o. no. 3 del Juzgado. 7 Fl. 196, c. o. no. 3 del Juzgado. 8 Fls. 141-173, c. o. no. 4 del Juzgado.
Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 5
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, luego de sintetizar la actuación, relacionar las pruebas allegadas por la Fiscalía y las alegaciones de las partes, sostuvo, como preámbulo de su disertación, que la comisión de diversos delitos por parte de la organización criminal que operaba en el departamento de Norte de Santander, dedicada al sacrificio de ganado extranjero que ingresaba al país de manera irregular, resulta indiscutible de cara a la investigación del ente acusador.
Con base en ese presupuesto, estudió la posible incursión del aludido capital en dicha actividad ilícita, arribando a las siguientes conclusiones: 4.1. De las propiedades de José María Peñaranda y Johely Echeverry Betancourt Descartó la pretensión estatal frente a los inmuebles de MI 260-1582, 260-6777, 260- 22540, 260-47029, 260-233110, 260-233111, 260-240250 y 260-260475 y el vehículo de placas MTZ-970, por cuanto, dice, no se demostró el nexo entre los prenombrados y los hechos previamente reseñados, así como tampoco entre las causales aludidas y dichos activos, especialmente, porque fueron adquiridos entre el 2008 y 2010, cuando la línea de tiempo de los punibles inicia en el año 2013.
Reprochó en tal sentido, que la demanda correspondiente haya consistido en parafrasear las piezas procesales de las causas penales, sin relacionamiento alguno del posible compromiso del derecho real que asiste a los dueños; deber del cual no puede exonerarse el Estado, agrega, en aras de obtener un pronunciamiento extintivo. Contrario a ello, destacó que los afectados aportaron elementos demostrativos - documentales, testimonios y experticias contables- relevantes de su actividad comercial y financiera, con lo que se justifica la conformación de su patrimonio.
A lo anterior, se aúna, en su criterio, la absolución proferida por un juzgado penal en favor de José María Peñaranda el 5 de agosto de 2021, oportunidad en la que se enfatizó que no se probó la participación directa del implicado en la obtención de guías de movilización y venta de reses venezolanas; escenario que, incluso ante el principio de autonomía del presente trámite, deja sin base la invocación de despojo.
Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 6 4.2. De los terrenos de matrícula 260-260489 y 260-47550 de Jenry Antonio Bacca Sánchez, Moreyma Katherine Lozada Becerra y Amaida Catherine Buitrago Dueñas Señaló que éstos fueron comprados por Jenry Antonio el 30 de marzo de 2006 y el 14 de abril de 2010, respectivamente, periodo que no corresponde con el de sus propósitos delictuales, tal como se constata en la sentencia condenatoria dictada en su contra por los delitos de falsedad ideológica en documento público, contrabando y violación de medidas sanitarias.
Así, descartó que tales haberes hubieran sido producto directo o indirecto de algún ilícito o de un incremento injustificado de peculio, de contera, las causales 1ª, 4ª y 9ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. En cuanto al primero de los predios -260-260489-, destacó lo inusual de la venta por parte del antecitado y su esposa, Amaida Catherine Buitrago Dueñas, a la señora Moreyma Katherine Lozada Becerra, el 15 de noviembre de 2016, es decir, luego del proceso penal del primero de los ciudadanos en mención y, además, por el precio de $180.000.000, cuando, seis años antes -2010-, le costó a los cónyuges $490.000.000 -a través de préstamo garantizado con hipoteca a favor del Banco Davivienda-.
Empero, adujo, no hay medios de convicción que indiquen que la compradora mezcló su capital con alguno de proterva procedencia, dado que la Fiscalía no desvirtuó la legalidad del negocio, en tanto aquella no solo se encargó de la deuda ante la entidad Bancaria, sino que también, fue consistente en las explicaciones sobre el origen de sus ingresos.
En ese orden, declaró infundado el pedimento de la Fiscalía Contrario sensu, afirmó, la foliatura da cuenta de que la finca de matrícula 260-47550 denominada la “Vanguardia” o “Los Tulipanes”, fue utilizada para el resguardo de los animales de procedencia ilegal, los cuales eran trasladados desde allí -según las guías de movilización interna- hasta el matadero Frigofrontera.
De ahí que, para el despacho, “no cabe duda que el bien fue utilizado como medio o instrumento para ejecutar las actividades ilícitas por las que fue procesado y posteriormente condenado”, actualizándose, plenamente, la hipótesis 5ª ídem. Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 7 Por consiguiente, accedió al requerimiento extintivo del instructor frente a esta última parcela, con excepción del saldo insoluto causado con ocasión de una hipoteca de cuantía indeterminada a favor del Banco Agrario de Colombia S.A. Igualmente, precisó que ningún derecho le asiste a la sociedad Centrales Eléctricas de Norte de Santander, en la medida en que no manifestó un interés concreto de cara a la presente acción, pues únicamente solicitó la permanencia de unas servidumbres. 4.3.
Los activos de Carlos Abdul Cáceres Rodríguez A juicio de la primera instancia, no resulta procedente acoger la pretensión estatal respecto del inmueble 260-265929, básicamente, por las mismas razones que llevaron a negarla respecto de los predios de José María Peñaranda, esto es, la ausencia de nexo temporal entre su adquisición y el desplegar criminal del titular, sumado a la debida justificación de los ingresos del afectado.
Por otra parte, en lo que atañe a la sociedad Hierros Cáceres, indicó que su objeto comercial no tuvo relación con la conducta punible, además que no fue comprobado, dice, “que se inyectó capital ilegal al establecimiento”. No obstante, frente a los restantes haberes, a saber, los vehículos de placas MIP-783 y MIS-029, mencionó que fueron adquiridos con posterioridad a los hechos sub examine - 28 de agosto de 2012 y 3 de octubre de 2013-, de suerte que, aun cuando el dueño manifestó que su financiamiento responde a diversas pignoraciones, no existe soporte de los rubros utilizados para su cancelación; de ahí que se imponga la consecuencia extintiva, con salvaguarda de la garantía prendaria constituida a favor del Banco Pichincha, sobre el último automotor mencionado. 4.4.
Del predio de matrícula 260-220004 y la cuenta corriente no. 697-005742 de Andrés Hernando Portilla Luna y Luisa María Serrano Rueda Está acreditado, afirma el juez, que el domicilio fue comprado por la citada pareja a partir de préstamos bancarios y alrededor de seis (6) meses antes de las circunstancias por las cuales Andrés Hernando fue condenado -por preacuerdo-, además que, según la Alcaldía de Cúcuta, el avalúo del mismo pasó de $97.563.000 a $235.925.000, lo que explica el aumento del patrimonio líquido por parte de Luisa María -pasó de 248.056.000 en el 2011, a Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 8 $724.728.000 en el 2012-, razón suficiente para considerar que el ánimo estatal de despojo carece de fundamento.
Por el contrario, frente al producto financiero, aseveró que no hay soporte de las transacciones que llevaron a conformar el saldo neto de $683.885.121, por lo que declaró la adjudicación de éste a favor de la Nación.
5. LAS APELACIONES 5.1. El apoderado de Jenry Antonio Bacca Sánchez solicitó la revocatoria del proveído en relación con la extinción del inmueble de matrícula 260-47550, pues, en su sentir, “el juez se apartó de la búsqueda de la verdad”. En sustento, pone de presente que: i) Las Guías de Movilización Interna (GIM) de ganado eran espurias.
Así se dedujo en el proceso penal del prenombrado; luego, su contenido no es indicativo de la procedencia de los animales. Además, esas documentales señalaban que éstos se encontraban en la parcela “Los Tulipanes”, mientras que la titulada a su prohijado lleva por nombre “La Vanguardia”. ii) Los bovinos fueron incautados en vía pública, ni siquiera colindante al municipio en el que se ubica la aludida finca del afectado.
Todo lo cual indica que no está comprobado que en el terreno se haya consumado alguno de los punibles por los que fue condenado, en tanto no hay certeza de la ubicación de los semovientes. Paralelamente, añadió que se presentaron diversas circunstancias que configuran nulidad por violación al debido proceso: i) el haber fundamentado la decisión acusada con “pruebas falsas” -las GIM-; ii) que el requerimiento de la Fiscalía no contempló la causal 5ª del artículo 16 ídem, por lo que la defensa fue “sorprendida” con el análisis de la primera instancia al respecto, soslayándose con ello el principio de congruencia; finalmente, iii) que las documentales mencionadas y la declaración del funcionario del INVIMA -Miguel Ángel Oliveros Delgado- no se sometieron a contradicción conforme el artículo 156 de la Ley 1708 de 2014.
Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 9 5.1.1. En adherencia al recurso, el representante de la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. estima que se desconocieron “flagrantemente los derechos” de su agenciada, por cuanto la parcela en mención fue embargada con ocasión del proceso civil que promovió, ante el impago del servicio de energía por parte del prenombrado -adeudando $24.393.500-; situación que el fallador omitió pues negó su calidad de tercero de buena fe.
Se duele, entonces, de que no se le haya “remitido la notificación por aviso de que trata el artículo 55A de la Ley 1708 de 2014”, tampoco de la sentencia cuestionada -art. 146 ídem-, pues, dice, ésta última debe ser personal para luego efectuarse el edicto. Pide, en suma, que se declare la invalidez del acto de notificación del proveído de base, con el fin de permitirle ejercer la garantía de contradicción; en caso contrario, que se tengan sus manifestaciones como un medio adecuado de impugnación, a fin de que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que cancele el saldo insoluto del trámite ejecutivo. 5.2.
La titular de la Fiscalía 23 Especializada9 disiente de la “interpretación” que el a quo otorgó a las pruebas allegadas al trámite, y desde la cual negó la extinción de la mayoría de los bienes vinculados. Luego de reseñar con amplitud los hechos que motivaron el inicio de la acción penal y extintiva que vinculan a la totalidad de afectados en el sub judice, indicó que desde el postulado de la “sana crítica”, es dable afirmar que la actividad ilícita de sacrificio de bovinos sin cumplimiento de requisitos legales, limitada en el proceso entre diciembre de 2012 y junio de 2013, en realidad, “comenzó antes de ser investigada… dada la gravedad… modus operandi y el conocimiento especializado” de los involucrados en el comercio de ganado.
Lo anterior, sustentado en sus declaraciones en juicio. Razón por la cual, estima que “el margen de tiempo se hace más flexible”, en tanto una comunidad delictual no se conforma ipso facto. Bajo ese entendido, sostuvo: i) Tanto el vehículo de placas MTZ-970 de José María Peñaranda, adquirido en el 9 El juzgado de primera instancia rechazó por extemporánea la apelación el 6 de mayo de 2022.
No obstante, interpuesta la queja, esta Corporación en decisión del 1º de julio posterior, declaró mal denegado el recurso y en su lugar, fue concedido. Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 10 año 2015 -con posterioridad a la ejecución ilícita-, como los porcentajes que tiene de los terrenos de matrícula inmobiliaria 260-6777, 260-240250, 260-1582, 260-47029, 260-233110 y 260-233111, están viciados en su origen pues las irregularidades que cometió en Friogan “abrigaría años”.
Agregó que, en todo caso, la absolución dictada a favor del antecitado ciudadano no está ejecutoriada, por cuanto el ente acusador presentó apelación contra dicha decisión; recurso que transcribe en su totalidad, para agregar finalmente que “las conductas contrarias al orden jurídico realizadas por el señor José María… están ampliamente explicadas en la fijación de la pretensión y en el requerimiento de extinción”. ii) Pese a que los inmuebles de matrícula n 260-22540 y 260-260475 -el último, de propiedad común con Johely Echeverry Betancourt-, se compraron antes de las aludidas calendas, su valor fue saldado mediante hipotecas -de la Cooperativa Agropecuaria del Norte de Santander y el Banco Davivienda, respectivamente- cuyas cuotas, arguye, “eran canceladas… con recursos provenientes” de sus negocios, mezclados con el contrabando de animales para consumo humano. iii) Igual argumento presentó en relación con el de n. 260-220004 de Andrés Hernando Portilla Luna y Luisa María Serrano Rueda, el cual fue comprado por la pareja a través de tres (3) préstamos -Bancos Agrario, BBVA y Davivienda- en el año 2012, y el de no. 260-260489 de Jenry Antonio Bacca Sánchez, con garantía a favor del Banco Davivienda.
Frente a esa última edificación, es descartable, dice, la actuación de buena fe exenta de culpa de Moreyma Katherine Lozada Becerra comoquiera que la negociación estuvo rodeada de situaciones atípicas, a saber: la inexistencia de acuerdo previo -promesa- y de los soportes de la transacción inicial realizada por aquella a Jenry en cuantía de $120.000.000; que no haya realizado la cesión del crédito para su posterior saneamiento y omitido revisar las anotaciones no. 9 y 10 del certificado de tradición correspondiente, en los que se imponía la prohibición de enajenar por un juez de garantías. iv) Omitió el a quo que en el predio de identificación no. 260-265929 adquirido por Carlos Abdul Cáceres Rodríguez en el 2010, fue construida vivienda de una sola planta y solo hasta el 2013, la segunda, con mejoras en el 2014, sin que, según lo informó la Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 11 Curaduría, existiera licencia para ello; obra que fue realizada simultáneamente con la creación del establecimiento Hierros Cáceres, lo que indica la inyección de recursos turbios.
Así las cosas, para concluir, advierte que lo expuesto actualiza plenamente la causal 9ª del artículo 16 del Código de Extinción del 2014, esto es, que se mezclaron capitales de ilícita procedencia con los referidos bienes. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Cuestiones previas Por constituir aspectos de talante sustancial para la legalidad de la decisión que se profiere, la Colegiatura estima necesario pronunciarse frente a los siguientes tópicos: 6.1.1.
De la apelación adhesiva interpuesta por la sociedad Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. E.S.P. El recurso de alzada es una expresión del principio de doble instancia -art. 31 C.N.- que, en el marco del derecho de impugnación consagrado legal -art. 59 ídem- y constitucionalmente -art. 29 de la C.N.- a favor de las partes, les permite someter una actuación administrativa o judicial a un estricto control por el superior funcional.
Bajo este panorama, el artículo 67 de la Ley 1708 de 2014 establece que este mecanismo debe interponerse y sustentarse en debida forma, esto es, por escrito y dentro del término de ejecutoria de la sentencia, en orden a garantizar que los sujetos procesales puedan controvertir las decisiones que les suscitan inconformidad, por lo que, de contera, su interposición está mediada por el contenido de la decisión que se pretende cuestionar.
En esa misma línea, el parágrafo de la normatividad citada señala que: La parte que no apeló la sentencia de primera instancia podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que profirió el fallo antes de que sea concedida la apelación. Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 12 Dicho aparte, sin embargo, no figura en el Código de Extinción original, pues su adición solo fue contemplada con las reformas que introdujo la Ley 1849 de 2017 -artículo 18-; la razón de ser de esa inclusión, expuso el legislador, es que se trata de una institución garantista “para las partes que no hayan ejercido el recurso en tiempo, también se erige en un mecanismo de protección que puede beneficiar el interés del Estado cuando la sentencia que haya sido apelada ha contenido apartes favorables y desfavorables para ambos pero cuando, el recurso ha sido ejercido en tiempo -únicamente- por una de las partes”10.
Bien podría decirse que por regla general, la regulación procesal es de aplicación inmediata; hermenéutica que responde a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que señala: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
No obstante, tal posibilidad es cierta solo en los casos en que no exista disposición expresa en contraria, tal como ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en lo que tiene que ver con el régimen de transición de las normas que se han expedido para regular la acción de extinción de dominio -la Ley 333 de 1996, el Decreto Legislativo 1975 de 2002, la Ley 793 de 2002 (variada por la 1395 de 2010 y la 1453 de 2011), y el actual CED-11.
Precisamente, el aludido estatuto 1849 previó una excepción a esa norma general de tránsito de pautas adjetivas, pues, en el canon 57, señaló: Los procesos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tengan fijación provisional de la pretensión de extinción de dominio continuarán el procedimiento establecido originalmente en la Ley 1708 de 2014, excepto en lo que respecta la administración de bienes.
En las actuaciones en las cuales no se haya fijado la pretensión provisional se aplicará el procedimiento dispuesto en la presente ley. (Negrillas fuera del texto original) Tal es el escenario advertido en el presente caso, pues la fijación provisional de la pretensión tuvo lugar el 26 de mayo de 201712, mientras que la Ley 1849 de 2017 fue 10 Gaceta del Congreso, Cámara de Representantes.
Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley Número 171 de 2016 Senado – 193 de 2016 Cámara. “por medio del cual se modifica y adiciona la Ley 1708 de 2014 – Código de Extinción de Dominio – y se dictan otras disposición”. Año XXV – No. 1095 de 6 de diciembre de 2016. Archivo digital del Despacho 11 Radicado 54609 de 10 de abril de 2019.
Que reitera la postura del radicado 52776 de 2018 y 49874 de 2017. 12 Fls. 94-311, c. o. no. 4 de la Fiscalía. Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 13 publicada en el Diario Oficial no. 50.299 de 19 de julio posterior y comenzó su vigencia “a partir de la fecha de su promulgación” -art. 58 ídem-.
En consecuencia, lo que se deduce es que la norma reguladora del sub judice indudablemente es la Ley 1708 de 2014 primigenia, sin las modificaciones del compendio del 2017, por lo que se anticipa, entonces, la improcedencia de la apelación adhesiva presentada por la sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. Con todo, si en gracia de discusión quisiera acudirse a las reglas de remisión para validar el memorial de dicha entidad, igualmente desfavorable sería la respuesta.
De un lado, porque la implementación supletiva de otras disposiciones -art. 26 del CED de 2014- solo tiene lugar cuando surgen vacíos por situaciones no previstas en las normas extintivas, lo que no ocurre aquí, pues la Ley 1708 efectivamente modera todos los aspectos del recurso de alzada; admitir lo contrario, implicaría desconocer el principio de prevalencia que rige a la especialidad extintiva.
De otro, porque en el evento de acudirse al mecanismo de integración aludido, el precepto supletivo lo sería la Ley 600 de 200013, el cual, no contempla el instrumento de adhesión. Luego, al establecerse con suficiencia la inviabilidad de desatar la impugnación adhesiva, se declarará su rechazo. 6.1.2. De la nulidad por violación al debido proceso alegada por la representación de Jenry Antonio Bacca Sánchez Al tenor de lo preceptuado en el artículo 82 del Código de Extinción de Dominio, “serán objeto de nulidad las actuaciones irregulares que ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes un perjuicio que no pueda ser remediado por otra vía o que impida el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y esta ley”.
Las causales para su declaratoria se hallan taxativamente señaladas en el artículo 83 ídem, a saber: “1. Falta de competencia. 2. Falta de notificación. 3. Violación al debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y 13 Numeral 1º del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014: En la fase inicial, el procedimiento, medidas cautelares, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000.
Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 14 carácter patrimonial de la acción de extinción de dominio”; su viabilidad está orientada por las reglas que contiene el artículo 86 ídem14, las cuales refieren a los principios de instrumentalidad, trascendencia, protección, convalidación, residualidad y taxatividad, que son de imperativo cumplimiento de cara a la concreción de los axiomas de seguridad jurídica y preclusividad de las etapas del diligenciamiento.
Solo a la luz de estos puede resolverse si decretar, a petición de parte o de oficio, alguna de las sanciones más drásticas: reponer el acto anormal o el trámite a partir de este. Con ese cometido, el reclamo del censor, en esencia, se sustenta en tres supuestos de violación de la prerrogativa al debido proceso de Jenry Antonio Bacca Sánchez: el primero, consiste en que el juez analizó la causal 5ª del artículo 16 del CED frente al inmueble 260-47550, cuando la Fiscalía, “de manera esquiva y ligera” lo mencionó, vulnerando con ello el “principio de congruencia”; segundo, porque la decisión confutada se sustentó en “prueba falsa”, a saber, las guías de movilización de las reses conducidas desde territorio venezolano, y finalmente, que no se cumplió con las formalidades establecidas para incorporar la prueba trasladada; postulaciones que, se anticipa, carecen de fundamento. 6.1.2.1.
De cara al inicial reparo, conviene recordar que en el proceso de extinción de dominio, regulado por el legislador del 2014, la fase inicial resulta estructural en la definición de los contornos fáctico y jurídico de la hipótesis de despojo estatal. Esta etapa persiste completamente a cargo del ente acusador, bajo cuya responsabilidad se encuentra la eficacia y éxito de la investigación. Así fue advertido en las discusiones del proyecto legislativo que finalizó con la expedición de la Ley 1708 de 2014, ante la Cámara de Representantes: Para lograr ese objetivo era necesario dejar absolutamente claro que durante la fase inicial se espera que los fiscales delegados lleven a cabo investigaciones suficientes y adecuadas, que recauden todas las pruebas necesarias, que obtengan toda la información posible y que reúnan todos los elementos de juicio indispensables para tomar una decisión debidamente fundamentada.
Así pues, al terminar esa etapa inicial 14 1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la contradicción. 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales del trámite o del juzgamiento. 3.
No puede invocar la nulidad la persona que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. 4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.
No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en este capítulo. Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 15 y proceder a la fijación provisional de la pretensión, la investigación debe estar perfeccionada y el funcionario prácticamente listo para adoptar una posición sobre la procedencia o no de la extinción de dominio.15 (Negrillas del Despacho) Así pues, esta fase es determinante a efectos de adecuar el trámite a estándares probatorios y cognitivos efectivos, cuya incidencia procesal es crucial, en tanto habilita la adecuada evaluación del mérito de lo actuado por la Fiscalía, bien sea para proferir requerimiento de extinción o para invocar la improcedencia del trámite.
En el primero de los escenarios, plantea el Código -art. 132- unos requisitos mínimos que debe contener la aspiración extintiva: 1. La identificación y ubicación de los bienes 2. Las medidas cautelares adoptadas sobre los bienes 3. La formulación de la pretensión de la Fiscalía, expuesta en forma clara y completa 4. Los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la pretensión 5.
Las pruebas en que se funda la pretensión 6. Identificación y lugar de notificación de los afectados reconocidos en el trámite (Destacado por la Sala) Surge palmario, entonces, la importancia de dicho acto de parte, en tanto “fija de manera definitiva la pretensión de la Fiscalía frente a los bienes objeto de trámite”, en otras palabras, delimita al juez el marco fáctico, jurídico y real sobre el cual recaerá el debate, lo que se traduciría en la imposibilidad para el juzgador de realizar aditamentos, motu proprio, frente a aspectos no contemplados allí, so pena de quebrantar la consonancia que debe existir entre dichos extremos procesales.
Tal derrotero remite indefectiblemente al principio de congruencia, que en esta especialidad, se erige como resguardo del derecho de defensa del sujeto pasivo de la pretensión extintiva, al ofrecerle certeza en cuanto a los cargos endilgados y la posibilidad de controvertirlos con la seguridad de no ser sorprendido con situaciones novedosas o disímiles respecto de las cuales no tuvo la oportunidad de edificar estrategia alguna para desvirtuarla.
Se trata entonces de una exigencia que no es predicable únicamente de la jurisdicción penal -incluso la civil y laboral-, donde ha presentado un importante desarrollo jurisprudencial por su intrínseca relación con los derechos del acusado, a la luz de los artículos 29 y 31 15 Gaceta del Congreso de la República No. 174 del 3 de abril de 2013.
Página 42. Archivo digital del Despacho. Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 16 de la Carta Política, 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; todo lo contrario, es un pilar de la teoría general del proceso, que, como ha plasmado la Corte Constitucional, informa el ordenamiento jurídico “sin distinguir en áreas particulares del derecho”, por lo que “debe, en este orden, ser acatado por todos los Jueces de la República, independientemente de la jurisdicción a la que pertenezcan”16.
Bien ha señalado esa Corporación que esta máxima: … configura una regla que condiciona la competencia de las autoridades judiciales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado y probado por las partes. De tal suerte que el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita).
De allí la necesidad de fijar con precisión, desde el comienzo, el objeto del litigio.17 Por ende, “es evidente que si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no debatidas en el proceso, ausentes de la relación jurídico-procesal trabada, la incongruencia, además de sorprender a una de las partes, la coloca en situación de indefensión que, de subsistir, pese a la interposición de los recursos, y con mayor razón cuando éstos no caben o se han propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violación definitiva de su derecho de defensa”18.
Luego, bajo elementales criterios hermenéuticos como los reseñados y en garantía de racionalización del proceso, puede deducirse que la directriz de la consonancia debe irradiar las decisiones adoptadas en materia de extinción de dominio, no obstante que tal imperativo en manera alguna es de carácter absoluto en todas sus aristas, pues, si bien debe existir una total correspondencia con la cuestión fáctica, por cuanto constituye la razón de ser del inicio de la acción, la jurídica adquiere un carácter flexible, en tanto el requerimiento de extinción no comporta el agotamiento de la totalidad de elementos cognoscitivos que, eventualmente, podrían conducir al establecimiento de una causal diferente a la originalmente planteada por el instructor.
Ciertamente, como se ha expuesto en otras decisiones de esta Sala, la causa extintiva tiene un carácter progresivo19, en tanto se nutre de los elementos de convicción aportados 16 Sentencia T-714 de 2013. 17 Sentencia C-025 de 2010. 18 Sentencia T-714 de 2013. 19 Radicados 110010704013201100042-01 de 31 de octubre de 2013 y 110017040122200800037-02 de 9 de marzo de 2011.
Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 17 por las partes en virtud de la carga dinámica de la prueba que la rige, de suerte que el análisis global de los medios suasorios sólo finiquita, si se quiere, al momento de proferir sentencia. Y es que no a otra conclusión puede arribarse comoquiera que ese fue el propósito de las modificaciones a las que se sometió la fase inicial a cargo de la Fiscalía, clausurada ya no con resolución apelable, según las previsiones de la Ley 793 de 2002, sino, con un acto de parte sometido a un escenario adversarial.
Así se extrae de la exposición de motivos de la Ley 1708 de 2014: Pero la propuesta va más allá del simple cambio de nombre. De fondo lo que se propone es un cambio de su naturaleza: en lugar de ser un acto judicial susceptible de impugnación a través de apelación o de control de legalidad a través de la consulta, pasa a ser un acto de parte cuyo control tiene lugar en el escenario natural donde se dirimen los litigios entre los particulares y el Estado: en un juicio público y contradictorio.
De esa manera, el requerimiento de procedencia o improcedencia que formula la Fiscalía General de la Nación al juez sería el equivalente a la demanda civil, a la demanda contencioso administrativa o a la acusación penal (en el proceso previsto en la Ley 906 de 2004)20. Con todo, claramente no podría insistirse en una hipótesis extintiva cuya base fáctica no corresponda con lo establecido por la entidad instructora, pues de otro modo, al desbordar dicho límite, el sentenciador impediría el efectivo ejercicio del derecho de defensa y contradicción, en cuanto se incluiría un nuevo e inoportuno motivo para adelantar el presente trámite constitucional, no contemplado por las partes.
Así las cosas, lo relevante y exigible en cualquier caso es que el supuesto de hecho investigado figure inequívocamente detallado en el requerimiento con todas sus especificidades y circunstancias, tal como lo enseña el referido artículo 132 ejusdem, respecto de las cuales, vale indicar, basta con su concreta precisión y delimitación en el contenido de dicho proveído para entender su atribución y, con ello, la posibilidad de juzgamiento por parte del fallador sin desconocimiento alguno del postulado en comento.
Partiendo de ese entendimiento, se tiene que la Fiscalía desde la fijación provisional de la pretensión21 -art. 126 ídem, derogado por el 58 de la Ley 1849 de 2017-, propuso, como causales aplicables al sub judice, las siguientes del art. 16 del Código rector: 20 Gaceta del Congreso de la República No. 174 del 3 de abril de 2013. Página 42.
Archivo digital del Despacho. 21 Fls. 94-311, c. o. 4 de la Fiscalía. Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 18 1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita 4.
Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas. 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. 9. Los de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia. (Resaltado por la Corporación) Posteriormente, en la solicitud formal de extinción22, si bien en el acápite dedicado a enunciar los fundamentos jurídicos del presente trámite no hizo mención del supuesto quinto (5ª) destacado, consignó más adelante que los observables en el caso serían los de los “numerales 1, 4, 5, 9”23, siendo así que, respecto del inmueble de matrícula 260- 47550 de Jenry Antonio Bacca, señaló: …dentro de los hechos jurídicamente relevantes, el ingreso de ganado de origen venezolano a territorio colombiano sin el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, se materializó a través de fincas colindantes con predios de personas del estado Venezolano (sic), entre ellas encontramos las ubicadas en el municipio de Puerto Santander, localizado en el Departamento de Norte de Santander… por ejemplo el inmueble de tipo rural denominado “VANGUARDIA”, ubicado en el Corregimiento de Puerto Santander, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-47550… De tal manera, que los predios ubicados en Puerto Santander, objeto del presente trámite de extinción de dominio no solamente fueron adquiridos con recursos ilícitos, sino que eran utilizados por la organización criminal para facilitar el ingreso y paso del ganado de origen venezolano… sin el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y sanitarias poniendo en peligro el orden económico-social y la salud pública de nuestro país.24 En ese orden, no cabe duda del desacierto en que incurre el recurrente, dado que, desde la emisión de dicha pieza procesal, el persecutor puso de presente las circunstancias que rodearon la presunta utilización ilegal del terreno del prenombrado, adecuándolas expresamente, bajo el móvil de la destinación ilícita de que trata la normatividad citada.
Inescindibilidad de las decisiones analizadas que no puede, entonces, desconocerse en este caso, comoquiera que una y otra -fijación provisional y requerimiento- permitieron al 22 C. o. no. 6 de la Fiscalía. 23 Fl. 78, ídem. 24 Fls. 113-114, ídem. Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 19 afectado conocer adecuadamente los reproches endilgados en la investigación, en aras de presentar inicialmente las oposiciones que considerara adecuadas, para luego, controvertirlos en la fase de juzgamiento, todo ello, en el marco del derecho de contradicción. Así, se advierte que la causal que echa de menos el censor, quedó estructurada de forma clara e inequívoca, con independencia del acápite en que el ente acusador haya realizado el ejercicio de adecuación, pues el vocatorio a juicio extintivo constituye un solo cuerpo.
Nótese, por tanto, que el juez no desbordó el encuadramiento del requerimiento en la sentencia recurrida. Lo anotado en el proveído de base refiere a elementos constitutivos del inicio de la acción según las conclusiones de las pesquisas, por lo que, dentro de su concepción, el fallador consideró que el titular del derecho de dominio incumplió el deber de velar por el adecuado uso de su patrimonio.
Situación de la que no puede la defensa alegar sorpresa, toda vez que se trata de un aspecto perfectamente descrito en el cierre de la etapa inicial, sin que se haya adicionado o suprimido componente alguno. El cargo, por tanto, no tiene vocación de prosperidad. 6.1.2.2. Con similar fin invalidatorio, recuérdese, añadió el opugnador que las pruebas denominadas “guías de movilización” de ganado, con las cuales el a quo fundamentó que en la finca de Bacca Sánchez se acogieron temporalmente los semovientes de contrabando, resultaron “FALSAS o MENTIROSAS”, por lo que carecen de valor probatorio.
Asimismo, que tanto aquellas documentales, como la declaración de Miguel Ángel Oliveros Delgado -funcionario del INVIMA-, no fueron sometidas a contradicción, como lo exige el artículo 156 de la Ley 1708 de 2014. Por evidente falta de técnica y coherencia en el reparo, el evento de la “prueba falsa” aludido por el inconforme, no sería un yerro de aprehensión probatoria en el marco del derecho al debido proceso, sino un tema de valoración, tal como se observa de su argumentación, la cual, en realidad, parece estar dirigida a sustentar una causal de revisión -numeral 3º, artículo 73 ídem-, que no de invalidez, en todo caso, estéril para los fines que busca.
Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 20 Con sujeción a la hipótesis fáctica objeto de imputación y posterior preacuerdo, se tiene que Jenry Antonio Bacca Sánchez faltó a la verdad, o, en términos del respectivo tipo penal, consignó una falsedad en las Guías de Movilización Interna de ganado.
En el acta de esa salida procesal25 -8 de octubre de 2015- se registraron como hechos relevantes los siguientes: … se pudo determinar que este indiciado, ingresó al territorio nacional el ganado incautado como de contrabando para lo cual prevaliéndose de su condición de ganadero inscrito en los registros Sanitarios de Predio Pecuario y en los Registros Únicos de Vacunación, procedió a manipular la información contenida en los mismos a su nombre, gestionó ante los funcionarios del ICA la expedición de las Guías Sanitarias de Movilización suministrando para la consecución de los correspondientes documentos, esto es, Bonos de Venta, Guías Sanitarias de Movilización y Guías Sanitarias de transporte, datos contrarios a la realidad, al indicar que se trataba de ganado de procedencia nacional de su propiedad, cuando en realidad se trataba de ganado de origen Venezolano (sic) que no aparecía en los registros de vacunación de este ni en los registros sanitarios de predios pecuarios del cual era titular ni tampoco correspondían con los hierros que aparecían registrados a su nombre… En esas actividades, BACCA SANCHEZ, de un parte, intervino en la elaboración de los documentos públicos, los cuales fueron extendidos por los funcionarios del ICA quienes fueron determinados por este a realizarlos… Este ciudadano, así mismo ingresó al territorio colombiano ese ganado de contrabando, sin el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, pues dichos semovientes no ingresaron por los lugares habilitados para ello sino por sitios en donde no existen las autoridades aduaneras; pues ese ingreso se materializo aprovechándose la circunstancia de que sus fincas son colindantes con predios personas del estado Venezolano (sic).26 (Destacado por el Despacho) Así las cosas, aceptó declararse culpable como determinador del delito de falsedad ideológica en documento público y autor de fraude procesal, violación de medida sanitaria y contrabando, como, en consecuencia, concluyó en la sentencia del 23 de febrero de 2017 el Juez Cuarto Penal con Función de Conocimiento de Cúcuta: … valiéndose de su condición de ganadero legalmente inscrito en los registro sanitarios de predio pecuario y vacunación, manipuló la información contenida en los mismos a su nombre, gestionando ante el ICA expedición de guías sanitarias de movilización suministrando documentación que contenía datos contrarios a la realidad, al señalar que se trataba de vacunos de procedencia nacional cuando lo cierto es que se trataba de reses provenientes del vecino país de la República Bolivariana de Venezuela… generando el paso de reses de contrabando sin el cumplimiento de las 25 Fls. 129 - 158 c. o. no. 4 anexo. 26 Fl. 151 ídem.
Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 21 obligaciones aduaneras y sanitarias previstas a través de fincas que colindan con predios venezolanos.27 (Negrillas ausentes en el texto original) Lo cierto es, en ese orden, que, en ejercicio de la función certificadora del Instituto Colombiano Agropecuario, se consignaron datos contrarios a la verdad, no obstante que el documento es auténtico.
Precisamente por ello, la falsedad se catalogó ideológica, no material, la cual tiene que ver con documentos totalmente apócrifos. Sobre la diferencia de estas modalidades criminales, ha indicado la Corte Suprema de Justicia: Tratándose del delito de falsedad documental, es sabido que puede ser ideológica cuando en un escrito genuino se incluyen manifestaciones contrarias a la verdad, esto es, el documento verdadero en su forma y origen (autentico), contiene afirmaciones falaces; o material si crea totalmente el documento falso, imita uno ya existente, o altera el contenido de uno autentico28 (Resaltado añadido) La tacha de falsedad del escrito, entonces, lo sería en casos donde el documento en sí mismo es simulado.
Esa no es la circunstancia que aquí se presenta. Lo investigado en sede penal, de cara a la conducta de Jenry Antonio, lo fue por el tráfico de unos semovientes sin el cumplimiento de requisitos legales y sanitarios, cuyo encubrimiento se suscitó por las manifestaciones falaces respecto de su origen, plasmadas en una resolución -de ahí que la modalidad de participación del encartado haya sido la de determinador-; en ello consistió el antagonismo reprochado a aquel, en tanto aspecto sustancial que conllevó a la condena por el reato en comento.
Para efectos de la investigación en materia de extinción, las demás expresiones accesorias -como la ubicación de las reses- que no tienen nexo sustancial con la tergiversación de los hechos, en los términos que le fueron enrostrados al entonces sindicado, no han sido desvirtuadas, es más, como se tendrá oportunidad de referir, las documentales censuradas no influyeron perentoriamente en la acreditación del supuesto objetivo de la causal de destinación aludida por el a quo29. 27 Fl. 166, ídem. 28 Radicado 36337 de 5 de marzo de 2014. 29 Presupuesto que, de hecho, en el ámbito de la acción de revisión referida a la causal de “prueba falsa”, requiere ser demostrado.
Corte Suprema de Justicia. Radicado 56837 de 6 de octubre de 2021. Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 22 Además que es un contrasentido que requiera la “declaratoria de invalidez” de la mentada prueba, y que al tiempo, con base en ella, aspire a que se reconozca que existió una indebida identificación del predio objeto de trámite extintivo, en tanto la hoja de ruta para el desplazamiento del ganado alude a que este se encontraba en la “Finca los Tulipanes”, cuando la de su propiedad se denomina “La Vanguardia”, proposición que por otra parte, no se corresponde, según lo evidenció la primera instancia, con sus reiterados señalamientos de la simultaneidad de los dos nombres; situación que se retomará en el acápite pertinente.
Lo anterior, al margen de la notoria falta de buena fe del afectado al querer servirse de su propio acto criminal, con el fin de desvirtuar la pretensión de despojo esbozada por el ente acusador, lo que deriva en una afrenta a la máxima jurídica nemo auditur propriam turpitudinem allegans, esta es, la imposibilidad de obtener beneficios derivados del propio error, culpa, o dolo.
No en vano ha indicado la Corte Constitucional que “según ese principio, una persona no es digna de ser oída ni menos pretender el reconocimiento de un bien jurídico a partir de su conducta reprochable… nadie puede presentarse a la justicia para pedir la protección de los derechos bajo la conciencia de que su comportamiento no está conforme al derecho y los fines que persigue la misma norma” 30.
En cuanto a la segunda afrenta, que en sentir del censor se cometió en la producción de los medios suasorios por pretermisión de las reglas de la prueba trasladada, de cara a las señaladas Guías de Movilización y a la declaración de Miguel Ángel Oliveros Delgado, encuentra la Sala que el reclamo resulta igualmente desatinado. De un lado, porque al postular la falsedad de las multicitadas documentales de traslado de los semovientes y, simultáneamente, su necesaria incorporación bajo las normas que regulan la práctica probatoria, deja al descubierto un error en términos ontológicos, pues en su argumentación, subyace la idea de que el aludido elemento de conocimiento no es válido y al tiempo, que sí lo es, y por ello debió ingresar al acervo suasorio de forma adecuada, en otras palabras, busca que se reconozca “que una cosa sea y no sea al 30 Al respecto, ver sentencia T-122 de 2017.
Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 23 mismo tiempo y bajo el mismo respecto”, transgrediendo el principio lógico de no contradicción31. Qué no decir de las restantes manifestaciones del aludido Oliveros Delgado, las cuales no sustentaron la declaratoria de extinción del a quo, pues nótese que la alusión a lo dicho por él constituyó la transcripción del aparte pertinente de la demanda de extinción, a modo de preludio en la sentencia. En efecto, reseñó el juez: En cuanto a la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 que cuestiona la destinación de los bienes… esbozó sobre el particular la delegada del ente fiscal, específicamente frente al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-47550 que… En declaración jurada del día 19 de junio de 2014, por MIGUEL ÁNGEL OLIVEROS DELGADO, quien era funcionario del INVIMA… manifestó que la mayoría de ganado provenía de Puerto Santander…32 Así las cosas, es claro que su inconformidad no solo deriva de una lectura sesgada de la providencia de base -ya que el juzgador, se itera, no falló estrictamente con base en dicho elemento procesal- también, de un desconocimiento de la teleología que informa el sistema probatorio.
Es cierto que la pieza confutada fue producida en un proceso penal -Ley 906 de 2004- y trasladada a esta actuación, siendo relevante recordar que el canon 156 de la Ley 1708 de 2014 admite su ingreso al torrente probatorio. En decantada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, frente a la validez de la prueba trasladada en el régimen de la Ley 600 de 200033, ha dicho que lo que interesa para su aducción no es el procesos de formación sino el ‘«rito de su traslado y la posibilidad de que una vez incorporada, los sujetos procesales hayan podido conocerla y por ende ejercer el derecho de contradicción»’34 (negrillas del Despacho); como en efecto aquí se evidencia de la simple revisión del expediente, en el que se puede constatar, que al apelante se le garantizó el libre ejercicio de la prerrogativa destacada. 31 Consejo Superior de la Judicatura.
Sala Administrativa. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Prueba Judicial. Análisis y Valoración. Pg. 60 32 Fl. 42, c. o. no. 4 del Juzgado. 33 Aplicable en lo que atañe al régimen probatorio, por vía de remisión, según el numeral 1º del artículo 26 de la Ley 1708 de 2014. 34 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal de Casación Penal. Radicado 41799 de 23 de noviembre de 2022.
Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 24 La primera instancia, en proveído del 8 de febrero de 2021, al pronunciarse sobre las solicitudes probatorias, adujo: “la acción constitucional de extinción de dominio está regida por el principio de “permanencia de la prueba"', el cual debe articularse con el de "prueba trasladada"', de lo que resulta que las denuncias, declaraciones, confesiones, documentos, los elementos materiales probatorios, las evidencias físicas así como los dictámenes periciales e inspecciones técnicas y judiciales recaudadas por el instructor de la investigación, bien como consecuencia de procesos penales o cualquier otra acción, tienen pleno valor probatorio sin que sea necesario que el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio vuelva a practicarlas”35.
De esta forma, el a quo verificó y consolidó la legitimidad de todos y cada uno de los medios de convicción allegados estableciendo la legalidad de su traslado. Y es que, en todo caso, la validez de los medios de convicción es un asunto que debió debatirse en el escenario previsto por el artículo 141 del Código rector36, en concordancia con el decreto respectivo que en la etapa de juicio la autoridad competente debe surtir.
En tal sentido, como se verificó, ningún reparo o propuesta probatoria tendiente a discutir las declaraciones recaudadas en la investigación penal primigenia, postuló el aquí inconforme, lo que no puede traducirse en un desconocimiento del derecho al debido proceso. Por manera que, si en gracia de discusión el fallador hubiera soportado su decisión en el acervo suasorio acopiado en la fase inicial, por virtud del principio de permanencia de la prueba, ningún obstáculo se hubiera presentado.
En conclusión, la pretensión del apelante, tendiente a la anulación del trámite, no puede tener buena fortuna en esta sede. 6.2. De la declaración de extinción del dominio La Constitución Política autoriza la propiedad privada -art. 58- concediendo al ciudadano la facultad de disposición sobre sus bienes; no obstante, el mismo constituyente, propendiendo por el Estado Social de Derecho -arts.1 y 2-, le impone límites dirigidos a que no sólo sea aprovechada económicamente por quien la detenta, sino a que cumpla con un fin social y ecológico. 35 Fl. 91, c. o. no. 3 (1) del Juzgado. 36 ARTÍCULO 141.
Traslado a los sujetos procesales e intervinientes. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto que avoca conocimiento, los sujetos e intervinientes podrán: / 1. Solicitar la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades. / 2. Aportar pruebas. / 3. Solicitar la práctica de pruebas. / 4. Formular observaciones sobre el acto de requerimiento presentado por la Fiscalía si no reúne los requisitos.
Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 25 De cara a tales objetivos, instituyó el instrumento extintivo cuando en contravía de tales propósitos se adquieren patrimonios mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social -art. 34-.
Sobre estos aspectos, la Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 2003, manifestó: (…) ya desde el artículo 1°, está claro que en el nuevo orden constitucional no hay espacio para el ejercicio arbitrario de los derechos, pues su ejercicio debe estar matizado por las razones sociales y los intereses generales. Pero estas implicaciones se descontextualizan si no se tienen en cuenta los fines anunciados en el artículo 2º y, para el efecto que aquí se persigue, el aseguramiento de la vigencia de un orden justo.
En efecto, un orden justo sólo puede ser fruto de unas prácticas sociales coherentes con esos fundamentos. No se puede asegurar orden justo alguno si a los derechos no se accede mediante el trabajo honesto sino ilícitamente y si en el ejercicio de los derechos lícitamente adquiridos priman intereses egoístas sobre los intereses generales.
Con relación a la esencia jurídica, adujo tal Corporación, que “la… extinción de dominio se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad”. Así las cosas, se tiene que el propio ordenamiento jurídico constitucional consagró este mecanismo como una restricción legítima del derecho de propiedad; además, defiende el justo título y tiene absoluta reserva judicial, pues, a través de ella, señaló la consecuencia que deriva cuando se adquieren bienes sin arreglo a las leyes civiles, atentando contra los intereses superiores del Estado, cuya declaratoria se hace por sentencia judicial emitida por autoridad pública.
De otra parte, no genera contraprestación ni compensación económica alguna para el afectado, dado el origen ilegal de los recursos. Su ejercicio, además, no se sujeta a la demostración de culpabilidad alguna, ya que puede promoverse independientemente del proceso penal, o, como lo expresa el referido pronunciamiento -C-740/2003-, no es “una institución que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado y por ello no le son trasladables las garantías constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena”.
Finalmente, recuérdese que la reprochabilidad del título de dominio, por su origen o empleo, requiere que se constate de manera fundada y razonable, conforme el principio Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 26 de necesidad de la prueba -art. 148 del C.E.-, que la propiedad del afectado estaba al servicio de la criminalidad -presupuesto objetivo-, al tiempo que aquel, como titular, consintió en ese propósito -aspecto subjetivo-.
En ese cometido, se procederá a analizar la declaratoria de extinción del bien de Jenry Antonio Bacca Sánchez, de cara a las causales por la cuales el ente acusador infirió una probable destinación ilícita y la inconformidad planteada en la censura. 6.2.1. Del inmueble de matrícula inmobiliaria no. 260-477550 Se trata de una finca agrícola ubicada en el corregimiento de Puerto Santander (Norte de Santander) con extensión de 105 hectáreas, cuyo certificado de tradición y libertad describe que fue adquirida por el prenombrado el 30 de marzo de 2006 por compra que le hizo a Myriam del Pilar Castañeda Martínez en cuantía de $120.650.000, y sobre el cual constituyó una hipoteca con cuantía indeterminada con el Banco Agrario de Colombia S.A. el 15 de agosto de 200837.
Al amparo de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, la Fiscalía solicitó su extinción, con base en el siguiente presupuesto: [Los] hechos se relacionan con la aprehensión realizada el 04 de marzo de 2013 de 71 bovinos de su propiedad, que provenían de forma ilegal del vecino país de Venezuela sin los controles obligatorios de sanidad y gestionando guías de movilización de ganado ante el ICA, que contenían datos contrarios a la realidad, utilizando para ello su finca antes denominada “Los Tulipanes” actualmente “Vanguardia”, ubicada en el corregimiento de Puerto Santander - Norte de Santander De entrada, en la apelación, puso de presente su apoderado que existe discordancia entre el predio registrado como la morada de los animales, este es, Los Tulipanes, y el que efectivamente es de su propiedad, a saber, La Vanguardia, lo que denotaría un yerro en la identificación del activo bajo investigación. No obstante, su postulación contrasta, tal como lo mencionó el a quo, con sus pretéritas afirmaciones en punto de la identidad de objeto en la presente acción. En efecto, en el escrito contentivo de sus oposiciones, ninguna alegación realizó al respecto, es más, refirió: 37 Fls. 31-34, c. o. 2 de las oposiciones.
Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 27 JENRY ANTONIO BACCA SANCHEZ, en interrogatorio surtido ante la FGN el día 05 de marzo de 2013… fue enfático en manifestar sin vacilación, que convive hace más de 20 años con su pareja AMAIDA CATERINE BUITRAGO DUEÑAS, que inició sus actividades comerciales de compra y venta de ganado para sacrificio desde 1998, que con posterioridad se dedicó a la venta de cueros, que en el año 2003 adquirió la finca "agua sucia" y en el año 2005 la finca “los tulipanes" donde producía leche y carne, que ha estado toda la vida en el sector agrario y en la compra y venta de semovientes.
(Negrillas y subrayas del Despacho) Seguidamente, hizo un recuento de los bienes cuya titularidad fue cuestionada por el ente acusador; el primero de ellos, la “FINCA LA VANGUARDIA… [que] obedece al número 260- 47550, descrito como sin dirección”, del cual aportó los documentos relacionados con su adquisición y uso, entre ellos, la declaración extraprocesal de Anggello Dannillo Sanguino Bautista -6 de diciembre de 2017-, conocido personal de Jenry Antonio, quien dijo: …doy testimonio que en los años que administré la FINCA EL REBAÑO, el señor JENRY… dueño de la FINCA LOS TULIPANES, ha sido muy buen vecino en la vereda…38 Pieza procesal de la que requirió su valoración con base en el siguiente argumento: Se tenga en cuenta probatoriamente la declaración extraproceso del señor ANGELLO DANILO SANGUINO BAUTISTA rendida en la Notaria 7 del Circulo de Cúcuta… quien se desempeñaba como administrador de la finca El Rebaño, predio aledaño al anteriormente denominado Tulipanes, hoy “Vanguardia” de propiedad de JENRY ANTONIO BACCA SANCHEZ, el declarante ofrece claridad sobre las calidades laborales y personales del señor BACCA SANCHEZ, a quien conoce de antaño por ser productor de lácteos y cárnicos en ese sector.39 (Destacado por la Sala) Además, en el recuento de su estado financiero, relacionó siete (7) lotes rurales que ha adquirido, entre los que mencionó “Los Tulipanes” con el número de identificación inmobiliaria 260-47550, comprada en el año 2006 y por el precio de $120.650.00040; características todas que concuerdan con el que “actualmente” -dice el historial de enajenaciones oficial- se denomina La Vanguardia, y del que ahora quiere desconocer su plena singularidad. 38 Fl. 56, ídem. 39 Fl. 23, ídem. 40 Fl. 65, ídem.
Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 28 Añádase que en la petición dirigida a la Estación de Policía de Puerto Santander -6 de diciembre de 2017-, con el fin de obtener certificación de capturas e incautaciones de semovientes por cuenta de sus actividades agropecuarias, Bacca Sánchez reseñó en la introducción: JENRY ANTONIO…, mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No. 13.481.557 expedida en Cúcuta y domiciliado en esta ciudad, en mi calidad de propietario de la finca agrícola denominada antes VANGUARDIA actualmente LOS TULIPANES, ubicada en el Municipio de Puerto Santander41 Luego, sin lugar a imprecisiones, la Fiscalía identificó plenamente el predio sobre el cual ejerció la pretensión estatal, que no es otro que el llamado La Vanguardia, también conocido como Los Tulipanes, pues así lo corroboran los medios de conocimiento y el dicho del mismo afectado.
Superado ese preliminar debate, anticipa la Sala que también está llamado al fracaso el reparo del censor, consistente en que la declaratoria de extinción es infundada en tanto la aprehensión de los bovinos de procedencia extranjera -producto de contrabando- lo fue en vía pública, más no, en el terreno de propiedad del prenombrado. Cierto es que el 4 de marzo de 2013, la División de Gestión y Control de la DIAN – Cúcuta inmovilizó cinco (5) vehículos en vía pública frente al parqueadero Frontera en el sector de Cenabastos (Norte de Santander), que transportaban setenta y un (71) reses, las cuales, presentaban inconsistencias en los hierros, comoquiera que, además de no corresponder con las Guías de Movilización Interna, su denominación era la utilizada en territorio venezolano -sin que figurara declaración de importación alguna-; el encargado del transporte, quien se identificó como Jorge Enrique Antonines Gómez, manifestó que el dueño de los animales era Jenry Bacca Sánchez42.
Tal es la reseña del acta de preacuerdo por la cual aquel aceptó cargos, en la que, además, se añade: Este ciudadano, así mismo ingresó al territorio colombiano ese ganado de contrabando, sin el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, pues dichos semovientes no ingresaron por los lugares habilitados para ello sino por sitios en donde no existen las autoridades 41 Fl. 88, ídem. 42 Fl. 150, c. o. no. 4 anexo.
Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 29 aduaneras; pues ese ingreso se materializó aprovechándose la circunstancia de que sus fincas son colindantes con predios personas (sic) del estado Venezolano (sic).43 Indiscutiblemente el afectado fue quien gestionó el paso de los semovientes al país, pues luego de ser aprehendidos, se presentó ante las autoridades para reclamarlos44.
Asimismo, solo a sus instancias pudieron expedirse las mentadas licencias de movilización, pues la Resolución no. 01779 de 3 de agosto de 1998 del ICA, reglamentaria del Decreto 3044 de 23 de diciembre de 1997 -referido a la Ley 395 de 1997-, que faculta al Instituto Colombiano Agropecuario para emitir normas para el desarrollo del Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, señala en el artículo 24 que éstas solo pueden emitirse “a solicitud personal del ganadero o persona autorizada por él…”.
A su vez, en el 23 ídem, se previó, como requisito -entre otros- para obtenerlas, “tener registrada la finca en cualquier oficina del ICA o en aquellas autorizadas por este instituto” (Negrillas de la Sala). Ante tales exigencias, es claro que Bacca, como ganadero inscrito, contaba con la autorización para utilizar el terreno de La Vanguardia como paradero de los vacunos, como en efecto ocurrió, pues las mentadas documentales que avalaron el desplazamiento, a saber, los de números 010-77437, 010-77441, 010-77442, 010-77444, 010-77445 de 1º de marzo de 201345, consignaron que el lugar de origen de los animales era la Finca Los Tulipanes, del municipio de Puerto Santander (Norte de Santander).
Comprobantes respecto de los cuales, se recuerda, fue condenado el citado ciudadano por el delito de falsedad ideológica en documento público, a título de determinador, en tanto mencionó -sobre ello recayó la conducta punible- que los semovientes eran colombianos, cuando en realidad, fueron ingresados ilegalmente desde Venezuela. Y es que además ese fue el único aspecto que, en sentir del afectado, resultaba reprochable de las autorizaciones aludidas, pues nótese que el 11 de mayo de 2021, en el transcurso de la vista pública, manifestó: En el momento que se hizo la incautación, al señor que yo le vendí me dijo que le habían incautado porque había una sospecha con unos hierros, más no con las guías porque el ganado iba con guías, con hierro y todo, que había unas sospechas y en el momento ese le hicieron el peritaje, o sea, le estoy hablando lo que el señor me dijo en el 43 Fl. 151, ídem. 44 Fl. 177, Informe de Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia. Ídem. 45 Fls. 210-215, c. o. no. 4 anexo.
Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 30 momento de que hubo los hechos, más no tiene que haber con el proceso como dice usted46 Contando con la oportunidad procesal para explicar la irregular situación que, a criterio del ente acusador, se había presentado en su hacienda, centró la discusión en la marcación de su ganado, más no en su ubicación, dicho de otra manera, no controvirtió en su discurso el supuesto de que este se encontraba, previo a la salida al matadero Frigofrontera, en la finca cuya titularidad ostenta, siendo que el tema de la destinación ilícita del mismo fue el preludio del fallador al momento de iniciar el cuestionario.
Entonces, no es que la aprehensión de los bovinos debiera hacerse específicamente en la parcela del prenombrado y, que en la misma oportunidad, se le capturara en flagrancia -por el delito de contrabando-, para así corroborar que efectivamente dio un uso ilegal a su patrimonio, es que el análisis conjunto de las pruebas reseñadas, como lo exige el artículo 153 de la Ley 1708 de 2014, indican, con suficiencia, que la hipótesis del ente acusador, si tuvo ocurrencia, esto es, “que desde el punto de vista material y documental esta finca fue utilizada para la ejecución de la actividad ilícita”47.
En ese sentido, de lo expuesto, puede colegirse indistintamente que la relación de Jenry Antonio Bacca Sánchez con el terreno objeto de trámite extintivo, en manera alguna exhibió el cumplimiento de las obligaciones que le eran exigibles, esto es, dirigir su actuar en el marco de los intereses generales y un orden social justo. No puede perderse de vista que de acuerdo con la teleología de las normas constitucionales que rigen estos procesos, a saber, artículos 58 y 34 de la Carta Política, el pleno ejercicio del derecho de propiedad demanda, de una parte, que el título que se ostente sea legítimo, de otra, que se ejerza con arreglo a la función social y ecológica prevista en la Constitución; presupuestos que de no concurrir, habilitan al Estado para extinguir el dominio, conforme las previsiones del artículo 16 ídem.
Así las cosas, al estar comprobado que el prenombrado fue quien posibilitó los actos ilícitos en el latifundio, al permitir que de allí salieran animales de contrabando para su faenamiento, la Colegiatura no tiene opción diferente a la de confirmar en este aspecto, el pronunciamiento de la primera instancia. 46 DvdFolio139A20210511CO3.
Audiencia 2018-00035-20210511_110918-HENRY ANTONIO BACCA. 47 Fl. 132, c. o. 6 de la Fiscalía. Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 31 6.3. De la apelación de la Fiscalía Recuérdese que el a quo declaró la no extinción respecto de los inmuebles individualizados con las matrículas inmobiliarias 260-1582, 260-6777, 260-22540, 260- 47029, 260-233110, 260-233111, 260-240250, 260-260475, 260-260489, 260-220004 y 260-265929, todos, ubicados en el Norte de Santander, así como el establecimiento de comercio de identificación no. 00226635 y el vehículo de placa MTZ-970.
De acuerdo a la impugnación planteada, el presente examen se contrae a determinar si confluyen los presupuestos requeridos para declarar el despojo del dominio de los bienes en cuestión, en tanto, a juicio del acusador, básicamente, el fallador arribó a conclusiones erróneas, tras realizar una equivocada y sesgada valoración probatoria al omitir apreciar en forma conjunta los medios suasorios aportados.
Como los motivos son diversos, se abordarán en primer lugar, aquellos coincidentes, para luego, atender los reproches individualizados. 6.3.1. De la correspondencia temporal entre los hechos delictivos y la adquisición de los activos Para rememorar, se tiene que la situación fáctica que originó la investigación se remonta a los resultados de la denuncia realizada el 28 de febrero de 2013 por la División de Gestión Jurídica de la DIAN – Seccional Cúcuta, en la que se puso en conocimiento de las autoridades judiciales la movilización ilegal de animales al matadero denominado Friogan S.A., ubicado en el municipio de San Cayetano (Norte de Santander), comoquiera que, en visita realizada por la División de Fiscalización Aduanera de esa entidad a la planta de sacrificio -atendida por el gerente Diego Portilla Luna- se pudo constatar que setenta y cuatro (74) de los semovientes -avaluados en $45.604.020.00- presentaban hierros con cifras similares a las utilizadas en Venezuela, razón por la cual fueron aprehendidos.
La investigación culminó con operativo realizado el 23 de abril de 2014, en el que fueron capturados diversos ganaderos y funcionarios estatales48 que conformaron una 48 Según la demanda de extinción, se trata de Rodolfo Forero Esparza, Júpiter Rincón, Miguel Ángel Oliveros, Diego Eduardo Portilla, Mercedes Gutiérrez Rojas, Domingo Ernesto Morales, Álvaro Clareth Castillo Pacheco y Raúl Alfonso Pereira Osorio.
Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 32 organización criminal dedicada al contrabando de reses, se estima, unas 4.085 en total, generando un desfalco para el estado colombiano por $70.000.000.000.oo.
Las entrevistas recibidas en la fase inicial, ciertamente, indican que el sacrificio de bovinos para consumo humano ilegal tuvo su auge entre finales de 2012 y principios del año 2013. Así, Carlos Abdul Cáceres Rodríguez, hacendado, quien aceptó cargos por los delitos de concierto para delinquir, favorecimiento al contrabando, violación de medidas sanitarias y enriquecimiento ilícito por los anteriores hechos, indicó, en entrevista de 24 de marzo de 2015 dijo: PREGUNTADO: Cuénteme en que época faenaba usted ganado en la Planta de FRIOGAN Cúcuta, que cantidades, y con qué periodicidad.
CONTESTO: En el año 2013, cantidades exactas, si no le tengo porque están en mi contabilidad. PREGUNTADO: En el año 2013. Usted me puede precisar exactamente en qué periodo de tiempo. CONTESTO: Prácticamente en los primeros seis meses en el primer periodo49 Más adelante, el 14 de abril del mismo año, añadió, respecto del funcionamiento de la planta -camal-, lo siguiente CONTESTO: Ha habido dos etapas de funcionamiento una fue en el 2006 hasta el 2009 que fue cerrada y después se reabrió en agosto o septiembre de 2012 si no estoy mal hasta la fecha y queda ubicada en el Municipio de San Cayetano Municipio Norte de Santander.50 (Negrillas del Despacho) Época mencionada que, a su vez, coincide con una reunión sostenida por varios de los implicados en el contrabando de reses, como relató Miguel Ángel Oliveros Delgado, exfuncionario del INVIMA, quien se acogió a un principio de oportunidad: …me llamó … DANIEL ALBERTO HERNANDEZ BERBESI alias PAPA para invitarme a una reunión en un Restaurante PANPAYA… con el señor JAVIER TORO, y un señor sargento ROA… DANIEL ALBERTO como siempre de intermediario entre ganaderos y la POLFA para dar vía libre al paso de bovinos de dudosa providencia (sic)… a esa reunión no asistí… ya todo estaba cuadrado… [luego] en diciembre de 2012 DANIEL ALBERTO me llamó para pedirme plata, exactamente $150.000 la cual iba a ser donada presuntamente para unos señores pertenecientes a la BACRIM51 También, dijo: 49 Fl. 131, c. o. 1 de la Fiscalía. 50 Fl. 43, c. o. no. 3 anexo. 51 Fl. 49, c. o. no. 5 anexo.
Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 33 en una oportunidad entre marzo y abril de 2013, este señor JAVIER TORO, me mencionó que había hecho un contacto en la Costa donde le iban a vender guías de movilización del ICA de esa Zona52 En la planta de beneficio de FRIOGAN se distribuía los cupos de beneficio en tres grupos: uno liderado por el señor RODOLFO FORERO, otro liderado por el señor CARLOS CÁCERES, en ayuda con el señor que le veía en la planta el señor ANDRÉS PORTILLA y el otro el señor JAVIER TORO; todos ellos llevaban a beneficio ganado remarcado, ganado sin marcar, y ganado con marcas arregladas a mano, el cual era de lógico que era de contrabando en su gran mayoría tan es así de rentable el negocio para ellos que en una oportunidad se formó una disputa en el 2013 donde el señor RODOLFO FORERO ESPARZA, amenazo con incluir a las BACRIM en el negocio si no le permitían manejar los cupos como lo venía haciendo.53 No obstante las fechas referidas, es dable entender, como lo propone la delegada fiscal, que la actividad delictiva venía gestándose de tiempo atrás. Señaló el respecto el aludido deponente: PREGUNTADO: Durante qué periodo le consta que haya ocurrido ese hechos (sic) de que ingresaba ganado de contrabando por parte de estas personas al FRIGORIFICO.
CONTESTO: Desde diciembre de 2012 cuando empezaron a conocerse los problemas de marca.54 (…) antes de abrir la planta de FRIOGAN San Cayetano, mi compañero DANIEL HERNANDEZ BERBESI, me mencionó esto fue aproximadamente en noviembre 12 de 2012, que había hablado personalmente con un amigo llamado DIEGO PORTILLA… el cual era el gerente de la planta mencionada y que estaba muy urgido en que en esa planta se le diera autorización por parte del INVIMA, para funcionar, ya que había gente interesada en sacrificar bovinos de Venezuela.55 (Destacado por el Despacho) La reseña indica que aunque la irregular situación solo comenzó a tener visibilidad a finales de 2012, alcanzando intervenciones por parte de las autoridades en el 2013-2014, el traslado ilícito de animales transfronterizos, integrados al comercio cárnico colombiano, era ya una práctica consolidada, incluso, previo al funcionamiento de la planta.
Uno de sus directores, Saúl Arteaga Narváez, el 16 de enero de 2015, declaró: Mi labor era adecuar la planta en compañía de otros funcionarios de la empresa para que entrara en funcionamiento, pudiera funcionar. Mas o menos para la fecha de septiembre a octubre de 2012, teníamos todos los equipos y lo necesario para empezar a trabajar en 52 Fl. 52, ídem. 53 Fl. 52, ídem. 54 Fl. 54, ídem. 55 Fl. 60, ídem.
Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 34 la planta de Cúcuta, se empezó a contratar personal (…) llegaron los clientes que anteriormente estaban sacrificando en la planta antes de que se cerrara, que eran el señor ANDRES PORTILLA, el señor JAVIER TORO, el señor RODOLFO FORERO (…) y comentaban que ellos eran los que llevaban ganado antes de que se cerrara, que sacrificaban bastante ganado, que era muy rentable el negocio (..) propusieron los ganaderos mencionados de que la única forma de trabajar para que funcionara, era como se estaba trabajando antes de cerrar que era traer ganado del otro lado, o sea literalmente era traer ganado de Venezuela56.
(Énfasis ajeno al texto original) Todo lo cual se extendió incluso a principios de 2014, cuando se realizaron nuevas incautaciones, como da cuenta de ello Jonathan Forero -hermano de Rodolfo Forero Esparza-, uno de los conductores de los camiones intervenidos por la Policía mientras se movilizaban las reses de contrabando: PREGUNTADO: Durante el periodo que usted tiene de estar transportando ganado, ha movilizado ganado sin portar la Guía Sanitaria de movilización. CONTESTO: Una sola vez, fue el año pasado a principio de año cargue para Villa Cara, Norte de Santander, lo cargue en el Municipio de Puerto Santander, es el único viaje que he cargado sin Guía. PREGUNTADO: Podría explicarme porque razón cargo ese ganado sin Guía Sanitaria de Movilización. CONTESTO: Porque me dijeron que en la finca me daban la Guía, nosotros llegamos y cargamos y nos dijeron vamos echando que allí adelante le damos la Guía, y así fuimos hasta un punto donde la policía nos detuvo por ir sin la Guía Sanitaria.
PREGUNTADO: Quien fue la persona que lo contrato para realizar esa movilización, en qué lugar realizó el cargue y cuál era el destino de ese ganado. CONTESTO: A mí me buscó mi hermano señor RODOLFO FORERO ESPARZA, cargamos en un sector llamado la Estrella hacia Villa Caro Norte de Santander, pues no dijeron que hasta ahí … A mí me han incautado dos veces, una a finales del 2013 y otra a principios de 2014, la de finales de 201357… Por lo anterior, es dable concluir que la comunidad delictual que se formó alrededor del negocio de contrabando de reses, y por el cual la Fiscalía General de la Nación inició, junto con la acción penal, el trámite extintivo sobre los bienes adquiridos por los aquí relacionados estuvo activa durante un amplio lapso que abarcó varios periodos de funcionamiento de la planta de sacrificio, cuya rentabilidad ilícita constituirá la base del análisis que, a renglón seguido, realizará la Sala. 56 Fl. 65, ídem. 57 Fls. 70-71, c. o. no. 3 anexo.
Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 35 6.3.2. De los bienes de José María Peñaranda Al amparo de los numerales 1º, 4º, 5º y 9º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, la Fiscalía impetró demanda de extinción de dominio contra los siguientes activos del prenombrado -ubicados en el departamento del Norte de Santander-, los cuales, según la prueba acopiada, fueron adquiridos así: 1.
MI 260-22540, terreno La Esperanza de Puerto Villamizar, con escritura pública no. 2988 de 26 de junio de 2008, por $25.100.00058. 2. MI 260-6777 o predio Santa Filomena del corregimiento de Puerto Villamizar, con escritura pública no. 5112 de 11 de septiembre de 2008, por $76.100.00059. 3. MI 260-1582 o parcela Campo Alegra del corregimiento de Agua Clara, con escritura pública no. 6481 de 27 de octubre de 2008, por $45.000.000, en comunidad con Javier Antonio Villareal60. 4.
MI 260-47029 o paraje 57 Los Laureles de Puerto Santander61. 5. MI 260-233110 o lote no. 3 de uno de mayor extensión denominado Matera y Entrerios de Puerto Santander62. 6. MI 260-233111 o lote no. 4 ubicado en el referido terreno63. Estos últimos tres (3) mediante escrituras públicas de números 7327 y 7334 de 25 de septiembre de 2009, comprados por el antecitado junto con Johely Echeverry Betancourt, Yulied Liliana Maldonado Sánchez y Jesús Emilio Villamizar Núñez, en cuantía de $70.866.000, $78.085.000 y $78.085.000, en su orden. 7.
MI 260-240250 o lote de la parcela no. 6 del predio Buenos Aires del corregimiento de Agua Clara, mediante la escritura pública no. 957 de 17 de marzo de 2010, por $36.200.00064. 58 Fls. 225-227, c. o. 1 de la Fiscalía. 59 Fls. 222-224, ídem. 60 Fls. 220-221, ídem 61 Fls. 228-229, ídem. 62 Fls. 233-234, ídem. 63 Fls. 236-237, ídem. 64 Fls. 239-240, ídem.
Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 36 8. MI 260-260475 o casa de la manzana no. 1 del conjunto La Florida de la calle 10N no. 3-78, Interior 1-08, en Villa del Rosario, con la escritura pública no. 5380 de 30 de julio de 2010, por $470.000.00065, en copropiedad con Johely Echeverry Betancourt. 9.
Vehículo tipo camioneta, marca Ford de placas MTZ-970, el 21 de julio de 2015, por $85.000.00066. Al partir de la hipótesis escogida por el ente acusador para viabilizar el despojo de los derechos reales a favor del Estado, referida a que los citados bienes: i) son producto directo o indirecto de una actividad ilícita; ii) forman parte de un incremento patrimonial no justificado; iii) fueron destinados como medio o instrumento para la comisión de actos criminales, o, iv) son de procedencia lícita, mezclados con otros de irregular origen - causales 1, 4, 5 y 9 aludidas-, se advierte, tal como destacó el fallador de primera instancia, que no se logró demostrar el nexo existente entre el reseñado capital y el presunto actuar irregular que se predica del afectado.
En primer lugar, téngase en cuenta que la premisa fáctica abordada en la demanda extintiva ronda específicamente el final del año 2012 y principios del 2013, cuando las pesquisas arrojaron que existía una red de contrabando de reses, cuyo sacrificio se realizaba en el matadero de Friogan de San Cayetano, Norte de Santander. Cierto es que la fecha en que se efectúo el despliegue policial de registro, allanamiento o incautación, o en la que se presentó la denuncia de carácter penal, no es restrictiva al momento de determinar la temporalidad del proceder ilícito; así quedó establecido en líneas precedentes para el caso concreto, y en ello concuerda la Sala con el censor.
Sin embargo, nótese que al menos los primeros tres inmuebles relacionados -260-22540, 260-6777 y 260-1582-, fueron adquiridos con bastante antelación -2008- a las calendas señaladas, sin que ningún medio suasorio obrante en el expediente vincule su compra con medios ilegítimos, o que esta se haya efectuado en el marco temporal del sacrificio de ganado venezolano. 65 Fls. 248-249, ídem. 66 Fl. 174, ídem.
Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 37 Y es que, sobre el particular, ninguna mención o acto investigativo ocupó a la Fiscalía, quien aludió únicamente, en sustento de su apelación, que José María Peñaranda declaró en juicio que llevaba en el negocio de la carne desde el año 2003; manifestación que no permite determinar, siquiera con un mínimo grado de acierto, que desde sus inicios el ganadero trasladaba semovientes ilegales para su consumo en el país. Por el contrario, sobre el origen de las mentadas propiedades, indicó en la vista pública en cuanto al predio Santa Filomena, que provenía “del trabajo de nosotros” … “sin embargo todavía le debo plata al señor… la compré con mi trabajo del arroz”, y en cuanto a La Esperanza en Puerto Villamizar: “la compré a un señor Trino y Roa, ellos tenían un crédito en el Banco, yo lo seguí pagando, pero o sea a nombre de ellos, y después ellos en el 2008 me hicieron los papeles… así la gente me fiaba para comparar”67.
Nada más, en relación con la forma en que el deponente se hizo a dichos haberes, se conoce dentro de la causa, además, porque la Fiscalía no cuestionó ni ahondó en ello durante la declaración del compareciente. A lo sumo, recalcó en su escrito impugnatorio que los aumentos patrimoniales de aquel, según el estudio realizado en la fijación provisional de la pretensión, develaban que el hacendado aumentaba exponencialmente su peculio año tras año, por lo que las diversas compras de bienes raíces no estaban justificadas.
Sin embargo, a juicio de la Sala, tal postulación resulta ligera en realidad, por lo menos, en lo que refiere a los primeros tres terrenos, toda vez que el análisis que se realizó en la mentada pieza procesal y reproducido en el vocatorio a juicio extintivo comprende a los años gravables 2008 al 2013, por lo mismo, errónea sería la deducción consistente en que Peñaranda los adquirió con base en el recaudo de dineros ilegítimos, cuando antes del 2008, se desconoce totalmente cuál era su patrimonio.
Es más, si se aceptara examinar, por vía de las declaraciones de renta, la fortuna del prenombrado -tal como lo propone la Fiscalía- forzosamente tiene que decirse que entre 2008 y 2009, el patrimonio líquido de aquel a penas si tuvo un incremento considerable, pues lo fue de tan solo $4.562.00068, lo que no explicaría entonces que hubiere un ascenso 67 Audiencia 2018-00035-20210513_100312-Grabación de la reunión. 13 de mayo de 2021.
Cd. Fl. 147, c. o. 3 del Juzgado. 68 Fl. 109, c. o. 6 de la Fiscalía. En la cifra, también coincide el análisis de diferencia patrimonial, contenido en el Informe Pericial de Contador Público Independiente suscrito por el profesional Henry Iván Vivas Delgado. Fl. 123, c. o. 3 de las oposiciones. Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 38 injustificado de sus rentas, pues, además, tanto en sus aseveraciones en audiencia como en lo que registra de su actividad comercial, no solo se dedicaba a la venta de carne, también, a la de cuero y cultivo de cereales.
Y dado que, justamente, para el 2009 compró los lotes 260-47029, 260-233110 y 260- 233111, junto con su esposa, Johely Echeverry Betancourt, y los ciudadanos Yulied Liliana Maldonado Sánchez y Jesús Emilio Villamizar Núñez, no tendría asidero la postulación del delegado fiscal, consistente en que estos son fruto de un acrecentamiento injustificado de su capital.
De hecho, las referidas personas, salvo la cónyuge del afectado, no fueron llamados a rendir explicaciones, en punto de definir el motivo de asociación con los esposos y partición de la deuda, labor que, en efecto, le correspondía a la Fiscalía desde la etapa inicial, pues, tal como quedó descrito en acápites precedentes, debe identificar a los titulares de los derechos sobre los bienes y recolectar las pruebas que le permitan inferir, razonablemente, el nexo causal para proponer la demanda extintiva.
Con todo, Johely si declaró en la vista pública69, en la que dio cuenta sobre las adquisiciones, así: ➢ Sobre la parcela no. 4 de una de mayor extensión denominada Entreríos: “Ese predio ya era de nosotros. Entonces nosotros lo adquirimos con lo mismo, yo he tenido muchos créditos en los bancos y con la compra y venta de ganado, porque ese es, ese era el primer, la primera actividad que nosotros empezamos fue la compra y venta de ganado”.
En el mismo sentido, sobre el no. 3, dijo: “Es lo mismo, es lo mismo, lo que pasa es que hay varias, hay varias matrículas, pero es una sola finca”. ➢ En cuanto al Paraje 57 de los Laureles: “lo que pasa es que ahí fue donde hicimos nosotros como, cuando el señor Jesús Villamizar y la esposa, él nos como si fuéramos de hecho la, la hubiésemos unido toda y cada uno colocó una parte y él colocó otra parte ¿Sí me hago entender?… Entonces quedó todo unido.
Nosotros dimos la, nosotros dimos la mitad de nosotros en parte de pago a ese del 57. Y pues el señor nos dió un excedente que nos quedó a favor de nosotros por la, porque se vendió ganado y que teníamos ahí en la finca”. 69 Audiencia 2018-00035-20210513_090429-Grabación de la reunión. 13 de mayo de 2021. Cd. Fl. 147, c. o. 3 del Juzgado.
Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 39 Luego, en cuanto su relación con Villamizar y Maldonado, también pareja, indicó: “ellos son los dueños de la arrocera Agua Blanca y ellos nos compraban arroz, por eso los conocimos y pues hicimos esa sociedad.”; para luego argüir que además, sus recursos están constituidos a su vez por múltiples créditos que adquirían de Bancos.
Ciertamente, los pasivos de los comuneros aquí involucrados se incrementaron notoriamente del 2009 al 2011, pues, en el caso de Peñaranda, pasó de $105.398.000 a $505.327.000, mientras que, para Betancourt, de $764.672.000 a $1.008.642.000, según los datos aportados en sus documentos tributarios, citados por el ente acusador; constancia de ello, son las certificaciones de los préstamos otorgados por diversas entidades financieras, obrantes en los cuadernos no. 170 y 3 de las oposiciones71.
Ahora, ese periodo también corresponde al de la adquisición del terreno Buenos Aires y la casa de la manzana no. 1 del conjunto La Florida. Sobre el primero, dijo José María en el juicio: “Eso era de un señor… él trabaja en centrales… de la finca ahí se recortó un pedazo, yo le vendí el pedazo y volví a comprársela… es una parcela muy pequeña”72; revisado el certificado de tradición y libertad correspondiente -260-240250-, puede constatarse que efectivamente era el dueño para el 2001 -escritura pública no. 1165 de 03/07/2021-, que luego se lo vendió a Omar Meza en el 2005 -escritura 3896 de 11/11/2005 por $18.000.000- quien, a su vez, se lo enajenó en el 2010 por $38.200.000.
En lo que atañe a la vivienda -$470.000.000-, comentó que se canceló mediante préstamo con el Banco Davivienda, el cual adeudan. En el mismo sentido se pronunció su esposa, quien, añadió ante el juzgado: JOHELY: Sí señor, bueno, la casa… yo la compré eh, nosotros, mi esposo y yo obviamente en planos, yo di una cuota inicial de dos millones de pesos.
Me dieron tres años para pagar la cuota inicial y luego el banco Davivienda nos hizo un préstamo para terminar de cancelar la casa que todavía estamos debiendo de ese crédito. JUEZ: ¿Usted recuerda el año? JOHELY: Empecé a pagarla en el 2009, la inicial, pero el banco nos desembolsó en el 2010. JUEZ: Eso fue sobreplano, me dijo, ¿Verdad? 70 Fl. 260 en adelante. 71 Fl. 12 en adelante. 72 Audiencia 2018-00035-20210513_100312-Grabación de la reunión. 13 de mayo de 2021.
Cd. Fl. 147, c. o. 3 del Juzgado. Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 40 … JUEZ: ¿Cuándo la recibieron? Físicamente. JOHELY: Cuando terminamos, de cuando nos hicieron la escritura en el 2010 más o menos, sí señor.
JUEZ: Entonces, el dinero fue producto de un préstamo que le hizo el banco. JOHELY: El banco Davivienda, sí señor.73 Sobre el origen de los recursos para cancelar dicho empréstito y los demás que conformaron el patrimonio conyugal, señaló: “De la venta de arroz, de la compra y venta de ganado y un restaurante que yo tenía en la Plaza de Feria… y de la ferretería”.
Para la Fiscalía, esa explicación no es atendible, pues, en su sentir, el dinero utilizado para saldar esas deudas fue producto de sus actividades ganaderas, ejercidas “a la par con el contrabando”, por lo que considera que hubo un capital mezclado -causal 9ª del art. 16 de la Ley 1708 de 2014- El sustento de su argumento, insiste, es la “actividad ilícita plenamente demostrada”.
Planteamiento que no tiene asidero en la prueba aportada durante la investigación, pues recuérdese, el Frigorífico de San Cayetano, donde se materializó el faenamiento de ganado venezolano, estuvo cerrado entre los años 2009 y 2012, luego, no habría la correspondencia temporal de la que habla la censora, en punto de acreditar, como propone, que tanto la compra del predio Buenos Aires como de la residencia de los afectados -la cuota inicial por $180.000.000- se hizo con rubros ilegítimos.
Téngase en cuenta además que conforme los certificados expedidos por Friogan, José María se constituyó como cliente solo hasta enero de 201374, único lapso en el que sacrificó cien (100) bovinos75, respecto de los cuales, valga decir, la foliatura no respalda la acusación de la instructora, en cuanto a que eran de procedencia ilegal, pues no existe ningún medio de conocimiento que permitan efectuar una deducción en esos términos. Es decir, y en ello hace hincapié la Sala, es una posibilidad que el prenombrado junto con su compañera sentimental, hayan ingresado al mercado colombiano semovientes transfronterizos sin permiso de autoridad, y que con la venta de la carne, pagaran las 73 Audiencia 2018-00035-20210513_090429-Grabación de la reunión. 13 de mayo de 2021.
Ídem. 74 Fl. 174, c. o. no. 5 anexo de la Fiscalía. 75 Fl. 177, ídem. Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 41 cuotas del préstamo que obtuvieron -a partir del 2013-; no obstante, esa inferencia sin un mínimo de elementos suasorios que la respalden, no puede activar la consecuencia extintiva pretendida por la Fiscalía. Y es que incluso, de la camioneta Ford de placas MTZ-970, no se tiene más información que la sustraída de la captura de pantalla de la consulta en el RUNT, aportada por la policía judicial76, la cual, en nada respalda la pretensión; por el contrario, le debate en punto del nexo temporal construido entre el momento en que Peñaranda fue cliente de la planta de sacrificio -2013- y la compra dl rodante -2015-, que, en este caso, le sucede en dos (2) años; de hecho, nada sobre su compra le fue cuestionado al momento de rendir declaración, por parte del interesado en la extinción del dominio, por lo que, los eventos que rodearon su adquisición, se desconocen.
Y es que, de lo expuesto, conviene señalar que ante la presunta ilegitimidad del título generador del domino, el ente acusador debe fundamentar las circunstancias que habilitan la imputación extintiva. Tal premisa se cierne sobre las causales aludidas por el instructor -1, 4, 5 o 9 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014- que, en este caso, no pueden deducirse del restante material suasorio acopiado.
Con ello, no deja la Sala relegado el principio de la carga dinámica de la prueba -art. 152 del C.E.D.- que remite a la necesidad de que, en estos procesos, quien se encuentre en mejor posición de probar, debe cumplir con esa labor, pues, cierto es que a los afectados les compete demostrar la lícita procedencia de su capital. Sin embargo, a partir de una lectura armónica del régimen normativo aquí aplicado y la jurisprudencia que nutre dichos preceptos, también es patente que los operados judiciales tienen “la obligación ineludible de recaudar un conjunto de elementos de convicción que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio ejercido sobre unos bienes no sólo no tiene una explicación razonable en el ejercicio de actividades legítimas, sino que además obedece al ejercicio de actividades ilícitas”77 Sobre el particular, amplía la Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 2003 dicha perspectiva, para aseverar que: 76 Fl. 115, c. o. 1 de la Fiscalía. 77 Corte Constitucional.
Sentencia C-740 de 2003. Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 42 Nótese cómo no es que el Estado, en un acto autoritario, se exonere del deber de practicar prueba alguna y que, sin más, traslade al afectado el deber de acreditar la lícita procedencia de sus bienes.
Por el contrario, aquel se encuentra en el deber ineludible de practicar las pruebas necesarias para concluir que el dominio ejercido sobre los bienes no tiene una explicación razonable derivaba del ejercicio de actividades lícitas. Satisfecha esta exigencia, el afectado, en legítimo ejercicio de su derecho de defensa, puede oponerse a esa pretensión… (Negrillas fuera del texto original) Precisamente, la actividad probatoria de la Fiscalía, en este caso, se quedó corta para sustentar que los titulares del derecho de propiedad, actuaron en medio de actividades ilícitas que le procuraran aumentar injustificadamente sus activos.
En efecto, llama la atención de la Colegiatura que la instructora descansó en las pruebas trasladadas del proceso penal, como si de su sola enunciación pudiera justificarse la pérdida del dominio. Además que no deja de ser un contrasentido que inste a la declaratoria de extinción, con base en el carácter independiente y autónomo de este mecanismo, a propósito de la absolución proferida en favor de José María Peñaranda por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta78 -5 de agosto de 2021-, pero que al tiempo centre toda su disertación, tanto en requerimiento extintivo, como en la apelación, alrededor de la acreditación de los delitos de contrabando, fraude procesal y enriquecimiento ilícito, al punto de transcribir, para conocimiento de esta Tribunal, la totalidad del recurso que se presentó contra dicha providencia, como si esta instancia se encargara de verificar la declaratoria de responsabilidad del afectado.
Claramente, la búsqueda del actuar del Estado a través de este instrumento constitucional, sin que se fundamente la existencia de una relación de causalidad entre una actividad ilícita y la propiedad objeto de trámite -en ellos debieron consistir las pesquisas-, contraviene lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1708 de 2014, esto es, que la sentencia debe apoyarse en prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación, que conduzca a demostrar la procedencia o no de la mentada acción. Así las cosas, se confirmará la negativa a despojar la titularidad que de los citados haberes tiene el prenombrado ciudadano y su cónyuge, comoquiera que, respecto de estos, es palpable el razonamiento del a quo, referido a que no se allegaron elementos de 78 Fls. 122-136, c. o. 4 del Juzgado.
Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 43 convicción que llevaran a inferir de manera fundada y razonable que se está ante un patrimonio mezclado con recursos ilícitos o con origen en estos. 6.3.3.
De lo que compete a Andrés Hernando Portilla Luna y Luisa María Serrano Rueda El requerimiento extintivo elevado el 26 de febrero de 2018, introdujo que la vinculación de los bienes de la pareja derivaba de la conducta punible desplegada por el primero de los mencionados, en el entendido que de ello puede inferirse, fundadamente, la combinación de capitales, a voces del inciso 9º del Código que rige esta causa79.
Al respecto, fue señalado en dicho documento: Con relación a ANDRES HERNANDO PORTILLA LUNA, para la época de los hechos se desempeñó como presidente del Comité de Ganaderos del Norte de Santander, ostentando además la condición de ganadero de tradición, se concertó con funcionarios públicos del ICA y el INVIMA, a quienes determinó para que omitieran realizar las actividades de control fitosanitario, esta concertación se extendió también con algunos transportadores y empleados del establecimiento denominado FRIOGAN ubicado en la Vía al Cornejo del Municipio de San Cayetano de Norte de Santander, donde el hermano de este, DIEGO EDUARDO PORTILLA LUNA, se desempeñaba como gerente del mismo, para que igualmente permitiera los actos de control que eran necesarios una vez que el ganado movilizado por dicho ciudadano ingresaba al frigorífico.
En su condición de Ganadero… en unas oportunidades ingresaba el ganado de contrabando y en otras coordinaba el ingreso del mismo, previa concertación con los funcionarios del ICA encargados de la expedición de las Guías Sanitarias de Movilización a quienes determinaba para incorporar en dichos documentos datos que no correspondían con la realidad.80 En el acta de preacuerdo suscrita por Andrés Portilla Luna, relacionada con los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, contrabando, violación de medidas sanitarias y enriquecimiento ilícito de particulares, se concretó que, entre noviembre de 2012 y junio de 2013, logró el ingreso de ganado venezolano sin cumplimiento de los requisitos legales y mediante espurias Guías Sanitarias de Movilización81. 79 Se imputaron además los contenidos de los incisos 1º, 4º y 5º, sin embargo, la argumentación tanto de la demanda extintiva como del recurso, se dirige a enrostrar la causal referida a la mezcla de capitales. 80 Fl. 79, c. o. 6 de la Fiscalía. 81 Fls. 245-285, c. o. no. 3 anexo.
Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 44 Partiendo de esa realidad procesal, la objeción de la Fiscalía consiste en que el precio del inmueble de matrícula 260-220004, comprado entre el prenombrado y Serrano Rueda, fue cancelado “durante y posterior a la actividad ilícita, con recursos de su actividad ganadera…mezclada de manera simultánea con el contrabando”; aserto que la primera instancia descartó. Pues bien, el certificado de tradición y libertad correspondiente -dirección actual Calle 6N no. 7E-152, urbanización La Ceiba- enuncia que fue adquirido mediante compraventa celebrada el 6 de junio de 2012 con Maricela Laguado Cristancho -escritura pública no. 3311- por valor de $236.000.00082.
Con ocasión de su comparecencia a juicio, el 20 de abril de 2021, Andrés Hernando manifestó sobre el negocio: El Banco Agrario el día 12 de marzo del 2012 por ser yo ganadero en ejercicio y tener un inventario ganadero, me aprobó un crédito de línea Finagro; recursos subsidiados del Gobierno que se llama retención de vientres, quiere decir que yo, mi familia, mi señora y yo queríamos hacer una inversión para comprar la casita y para que no vendiéramos las hembras… Y, en ese momento me prestaron 125 millones de pesos que fueron desembolsados en la sucursal del Banco Agrario principal de Cúcuta, con lo cual yo hice el negocio de la casa en mención señor juez.
Seguido a eso, me quedaba haciendo falta un recurso, el banco BBVA me hizo un crédito hipotecario por 75 millones … Y para terminar de pagar…por la actividad agropecuaria que había mantenido… tenía un producto que es una tarjeta agropecuaria con un cupo asignado de $100.000.000 de pesos… lo cual el 29 de agosto lo utilicé, hice un retiro en la oficina de Davivienda para completar así los $260.000.000 de pesos para comprar la vivienda83 En diligencia de ampliación de declaración de 9 de junio siguiente, realizó las siguientes acotaciones: La compramos una sociedad familiar, mi esposa y yo y los 2 pusimos la plata fruto del trabajo de los 2 ( ) el origen del dinero es de la siguiente forma señor juez.
Banco Agrario el 12 de marzo de 2012… aportó un crédito por 125.000.000 de pesos que se llama retención de vientres bovinas… yo los di de arras a la casa. Después el banco BBVA nos hizo un crédito de remodelación de vivienda y en eso momento si requirió hipoteca como garantía… para terminar de pagarla una tarjeta agropecuaria que teníamos del Banco de Davivienda de 70.000.000, un cupo rotativo que nos dan a los ganaderos para en caso de necesidad se use, hasta 70.000.000 de pesos, yo el 28 o el 29 de agosto lo hice, lo retire, 82 Fls. 29-30, c. o. no. 1 anexo. 83 DvdFolio12620210420CO3.
Fl. 129 y 131, c. o. 3 del Juzgado. Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 45 hice el avance para acabar de completar el negocio en los 236 creo que fue lo que nos costó. Por su parte, en la misma fecha, Luisa María dijo: Eso se adquirió pues nosotros como le digo, tenemos una sociedad conyugal, se hizo a raíz de 2 créditos, 3 créditos, uno que fue el Banco el Banco Agrario por 125.000.000 de pesos, otro que se hipoteco la casa por 75.000.000 de pesos al BBVA y el ultimo pues se aprovechó un rotativo que tenían los ganaderos, en este caso Andrés en esa época en Davivienda por 70.000.000 de pesos, así fue que se fue cancelando la deuda de la vivienda.84 En cuanto al pago, añadió: ( ) nosotros siempre hemos manejado el tema del ganado, yo tengo mi ganado y el también, entonces íbamos vendiendo ganado y así era como íbamos pagando los créditos Para mejor entendimiento, entonces, se extracta de lo expuesto que el pago de la vivienda se efectuó con: i) un crédito del Banco Agrario por $125.000.000; ii) hipoteca del BBVA por $75.000.000 y iii) retiro de una “tarjeta agropecuaria” de Davivienda, por $70.000.000 -monto que, en todo caso, supera el requerido para completar los $236.000.000-.
Contrario a lo deducido por el a quo, el dicho de los deponentes, aunado al estudio global de las pruebas aportadas, refleja un negocio viciado en su transparencia. Por un lado, se advierte que el primero de los créditos mencionados, fue el otorgado el 12 de marzo de 2012 por el Banco Agrario a Andrés Hernando Portilla Luna. Según el certificado correspondiente, por $125.000.000 con “destino Retención de Vientres Bovinas”85 (Negrillas fuera del texto original).
Esto quiere decir que la naturaleza del préstamo en manera alguna está relacionada con la obtención de vivienda, sino con el mantenimiento y explotación de los predios pecuarios, que, claramente, están registrados a nombre del antecitado y a propósito de lo cual, le fue concedido el empréstito. De hecho, así lo señaló el prenombrado en la vista pública: El banco tiene una modalidad que se llama retención de vientres que es hacer un inventario, contarlas y prestar cierto dinero por cada hembra para que no se vendan, con el compromiso de que queden en la finca y para durante los 5 años siguientes86 84 Audiencia Testimonio 2018-00035-20210609_154203 – Grabación de la reunión. Fl. 173, ídem. 85 Fl. 212, c. o. 3 (2) del Juzgado. 86 DvdFolio12620210420CO3.
Fl. 129 y 131, c. o. 3 del Juzgado Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 46 Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que el dinero fue utilizado para que los pactantes continuaran con la enajenación, lo cierto es que esta fue materializada, recuérdese, el 6 de junio de 2012 -tres (3) meses después del pago del Banco Agrario- luego, el pago de los $236.000.000, o, $111.000.000 restantes, debió solucionarse al momento de la inscripción del contrato -como se destacará más adelante-, pues, en sana crítica, no es común que un vendedor se desprenda del dominio de su inmueble sin haber recibido el precio del mismo, o, tener certeza de su cancelación. Y es que concomitante a ese negocio, no figura en el certificado de tradición y libertad gravamen alguno relacionado con la adquisición de la residencia, más allá de la hipoteca -abierta sin límite de cuantía- constituida a favor del BBVA el 30 de agosto posterior, pero que, conforme la atestación correspondiente, fue concedido para “REMODELACIÓN DE VIVIENDA NO VIS” por $75.000.00087, esto es, nuevamente se estaría ante una destinación diferente a la que, según el estudio de título que realizara la entidad, motivó el desembolso.
Panorama que se agrava al constatar que el supuesto monto insoluto que resulta de restar los valores anteriores, según mencionaron los afectados, se pagó con un avance de tarjeta de crédito por $70.000.000, cuando se necesitaban únicamente $36.000.000 -para completar los $236.000.000- y girado solo hasta el 28 de agosto de 201388, es decir, más de un (1) año después de suscrita la compraventa.
No resulta ajeno a la realidad que los propietarios pactaran, junto con la vendedora, liquidar el costo de la casa a diferentes plazos, de donde podría tener sentido la obtención parcial de dinero por el antecitado -sin olvidar que los rubros no fueron solicitados propiamente para la compra de vivienda-, empero, es una hipótesis que no tiene fundamento en la prueba obrante en la actuación, pues la escritura pública de venta no. 331189, clausula tercera, cuyo contenido fue omitido por la primera instancia, reza: El precio de esta compraventa es la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($236.000.000) que la VENDEDORA declara haber recibido de LOS COMPRADORES en su totalidad y a entera satisfacción (Énfasis del Tribunal) 87 Fl. 212, c. o. 3 (2) del Juzgado. 88 Fl. 213, ídem. 89 Fls. 1-4, c. o. no. 2 anexo de la Fiscalía. Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 47 Luego, es claro que el importe de la edificación fue satisfecho al momento de la suscripción del documento traslaticio, el cual, antecede a los requerimientos financieros realizados por Andrés Hernando a las diferentes entidades bancarias, por lo que no es dable aseverar que el caudal recibido de estas, fue el estrictamente utilizado para la compra del domicilio.
Contradicción que no fue solucionada por los propietarios al momento de rendir declaración, y que, por el contrario, refuerza la pretensión extintiva por vía de la causal de mezcla -9ª de la Ley 1708 de 2014- que invocó la Fiscalía, máxime cuando se tiene que obtuvo ganancias ilícitas derivadas de su comportamiento punible. Y es que, al margen de estas insalvables inconsistencias, la Sala no comparte el razonamiento del a quo, consistente en que no hay forma de relacionar el acrecentamiento del peculio de la pareja, con el actuar criminal de Portilla Luna.
En primer lugar, porque como se reseñó de la declaración de Saúl Ortega Narváez -16 de enero de 2015- director de la planta de Friogan en San Cayetano y condenado por los hechos aquí mencionados, uno de los clientes que de antaño venía realizando faenamiento de reses de contrabando era Andrés Hernando. De otra parte, porque las alzas son considerables, como puede observarse del cuadro comparativo realizado en la demanda del persecutor, donde la diferencia de incremento patrimonial en cada uno se sintetiza así: Andrés Hernando Portilla Luna 2009: $93.907.000 2010: $67.293.000 2011: $105.432.000 2012: $131.863.000 2013: $2.125.000 Luisa María Serrano Rueda 2009: $32.750.000 2010: $19.400.000 2011: $23.506.000 2012: $476.672.000 2013: $750.015.272 El resultado de esa comparación respecto de los años anteriores es alarmante, especialmente en el caso de Luisa María, quien, sobre el particular, dijo en audiencia, tal como reseña el a quo: Pues la verdad yo como acordarme porque pues imagínese, yo pensaría, no sé, subieron los avalúos catastrales del municipio porque para esa época creo que eso fue terrible que Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 48 subieron los prediales, es lo único que yo puedo decir…yo pensaría que sería de eso doctor90… Conteste con ello, Henry Vivas, contador público de los esposos, afirmó en declaración91 -29 de junio de 2021- que ese valor final de $750.015.272 pudo deberse a la intensificación de los avalúos catastrales en la ciudad de Cúcuta durante el año 2012, comoquiera que Serrano Rueda, al ser una contribuyente que no está obligada a llevar libros de contabilidad -por carecer de la calidad de comerciante- debía declarar los inmuebles, no por su costo fiscal, sino por el que define la administración municipal -conforme el art. 277 del Estatuto Tributario-.
Evento que no explica el engrosamiento exponencial de su fortuna, comoquiera que sólo se acreditó, mediante oficio de la Alcaldía de esa urbe, que la multicitada casa pasó de costar $97.563.000 a $235.925.00092, es decir, que existió una diferencia de $138.362.000, que en todo caso, no suple la totalidad del abrupto engrosamiento de su patrimonio bruto, que en el 2011 era de $268.129.00093 y en el 2012, finalizó con $738.511.00094.
Si la “aclaración” de la propietaria, aun siendo dubitativa, lo fue la valorización en el sector inmobiliario, en nada contribuyó a la justificación de su peculio, mucho menos, al que se dijo, fue utilizado para la compra de la mentada residencia. Además, como puede notarse de la reseña efectuada, tampoco se conoce cuál fue la real participación de Luisa Fernanda en la compra, pues todas las gestiones en realidad fueron realizadas por su esposo.
En suma, lo que se infiere, en oposición a lo expuesto en la providencia confutada, es que la vivienda de MI 260-220004 no fue cancelada en su totalidad con los créditos solicitados por los afectados, sino que, por el contrario, esa fue una exculpación acomodada con la que buscaron dar apariencia de legalidad a un negocio viciado por asentarse en recursos de dudosa procedencia y de los que, razonablemente, según los medios de conocimiento, puede establecerse que deriva de las actividades ilícitas de Andrés Hernando Portilla Luna. 90 Audiencia Testimonio 2018-00035-20210609_154203 – Grabación de la reunión. Fl. 173, c. o. 3 del Juzgado. 91 Audiencia Folio193CO3.mp4.
Fl. 193, c. o. 3 del Juzgado. 92 Fl. 41, c. o. 4 del Juzgado. 93 Fl. 222, c. o. 3 (2) del Juzgado. 94 Fl. 223, ídem. Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 49 No desconoce la Colegiatura que los certificados de ingresos y declaraciones de renta, exhiben un consolidado patrimonio por parte de los propietarios, fruto de su trabajo como ganaderos en el Norte de Santander.
Sin embargo, aun contando con copioso material documental que así lo corrobora, no se proporcionó el soporte del acelerado crecimiento de sus utilidades y tampoco, de manera adecuada, de las circunstancias que rodearon la compra del referido domicilio, cuando, ciertamente, solo a ellos les correspondía dar cuenta de la licitud de su capital, “siendo los titulares del derecho [de dominio] las personas idóneas para presentar toda la información financiera y verificar su capacidad económica”95.
Luego, la valoración que sobre ese punto efectúa la Sala, se aviene a lo expuesto en el inciso 3º del canon 152 de la Ley 1708 de 2014: Cuando el afectado no allegue los medios de prueba requeridos para demostrar el fundamento de su oposición, el juez podrá declarar extinguido el derecho de dominio con base en los medios de prueba presentados por la Fiscalía General de la Nación, siempre y cuando ellos demuestren la concurrencia de alguna de las causales y demás requisitos previstos en esta ley para tal efecto Esa distribución de las obligaciones probatorias, parte de reconocer que, en ciertas situaciones, uno de los sujetos procesales está en mejores condiciones o en posición más favorable para acreditar los hechos que se controvierten; presupuesto que refiere a la carga dinámica de la prueba.
En el proceso extintivo, si bien es cierto, la Fiscalía tiene el deber de practicar los medios suasorios que lleven a concluir que el dominio ejercido no tiene una explicación razonable, también lo es que los perjudicados, en ejercicio del derecho de defensa, pueden oponerse a la pretensión extintiva allegando elementos de juicio idóneos que desvirtúen la inferencia estatal.
De no hacerlo así, por virtud del aludido apotegma, deben asumir el riesgo de una resolución judicial adversa. Así las cosas, como quiera que Andrés Hernando Portilla Luna y Luisa María Serrano Rueda no justificaron con acierto el patrimonio detentado al momento de acceder a la titularidad de la señalada residencia, la decisión que al respecto adoptó el a quo debe revocarse, para en su lugar, declarar la extinción del derecho de dominio, con salvedad de la hipoteca constituida a favor del Banco BBVA, como más adelante se constatará. 95 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Extinción de Dominio.
Radicado 500013120001202000006-01 de 4 de mayo de 2023. Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 50 6.3.4. De la adquisición de Moreyma Katherine Lozada Becerra, como “tercera de buena fe”.
El requerimiento extintivo de la Fiscalía indica que la totalidad de los activos involucrados en la presente actuación estaban incursos, indistintamente, en las causales 1º, 4º, 5º y 9ª del artículo 16 del Código de Extinción original del 2014. Con todo, en lo que atañe al inmueble de MI 260-260489, el análisis correspondiente estuvo dirigido a la combinación de capital.
Así, dijo al respecto: … es de aclarar que la figura de la mezcla se origina cuando se utilizan uno o varios bienes para ocultar o mezclar otro u otros de procedencia ilícita pretendiendo mostrar como lícitos unos bienes producto de actividades ilícitas dificultando hacer la diferencia sobre la procedencia de todos y cada uno de los bienes… figura que en ocasiones es utilizada a la inversa, tenemos por ejemplo el caso de la hipoteca a favor de entidades financieras, que si bien es cierto no se han cancelado, la amortización de las cuotas o del crédito en su totalidad conllevan a la aplicación de esta figura.96 Conclusión a la que arribó tras advertir que era factible iniciar la acción constitucional de despojo sobre la vivienda de Jenry Antonio Bacca Sánchez, en tanto aquel obtuvo ganancias ilícitas fruto de sus actividades delictivas en la movilización ilegal de ganado desde Venezuela y hasta la planta de sacrificio de San Cayetano (Norte de Santander), tal como se reseñó en acápite precedente -6.1.2.2.-, a propósito de la condena proferida en su contra el 23 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto Penal con Función de Conocimiento de Cúcuta.
Por lo que, a juicio de la instructora, resultaba incontrovertible la confluencia de dineros - legítimos e ilegítimos- en la compra del referido predio, adquirido por el prenombrado y su esposa, Amaida Catherine Buitrago Dueñas el 14 de abril de 2010 a través de un crédito hipotecario con el Banco Davivienda, que posteriormente vendieron a Moreyma Katherine Lozada Becerra, de quien la primera instancia aseveró que no existía nexo entre su patrimonio y la comisión de conductas punibles por el antecitado ranchero, de suerte que, una vez más, descartó la pretensión estatal de extinción. Postura que no avalará esta Sala por las razones que a continuación se exponen: 96 Fl. 124, c. o. 6 de la Fiscalía. Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 51 El certificado de tradición y libertad97 enseña que: i) mediante escritura 2512 del 14 de abril de 2010, Villas & Compañía S.A. vendió a Jenry Antonio Bacca Sánchez y Amaida Catherine Buitrago Dueñas la vivienda por $498.000.000 -anotación no. 5- y, conforme a la misma, los compradores constituyeron hipoteca a favor del Banco Davivienda -anotación 6-; ii) con acto traslaticio 2422 de 15 de noviembre de 2016 se realizó compraventa entre los prenombrados y Moreyma Katherine Lozada Becerra por $180.000.000 -anotación 13-; finalmente, iii) que el 31 de mayo de 2017 se registran medidas cautelares dentro del presente proceso extintivo -anotación 15-.
De la compra primigenia -14 de abril de 2021- dijo Jenry Antonio en audiencia: Esa casa se compró el año 2010 a una constructora que llamaban Villas, bueno, ya no recuerdo. Yo di la cuota inicial, pagos parciales, cuando terminé de dar la cuota inicial pactada tramité un crédito a Davivienda y me entregaron el inmueble… se dio ciento, se dio, se dio, 240 millones [y] El saldo del banco Davivienda fue 249, 250 millones de pesos.98 Sobre el origen del dinero depositado como anticipo -$240.000.000- respondió al Ministerio de Justicia y del Derecho: … con mi ganado y mi producción, fui ahorrando y fui dando las cuotas que se iban pidiendo, la empresa, poco a poco le dan a uno un tiempo prudente para ir pagando cuotas.
Ya cuando termina de pagar esas platas (sic), pues ya le entregan el predio, pero eso es producto de lo que yo he hecho siempre, que es la actividad de la compra y venta de ganado y la producción de leche.99 Respecto de las condiciones del segundo negocio100 -15 de noviembre de 2016-, señaló el deponente, a las preguntas del ente acusador: Fiscalía: Katherine, bueno, cuéntenos de Katherine, usted la conoce desde hace tiempo o simplemente, ¿cómo la conoció? Jenry: A ver, a ella la conocí prácticamente cuando se hizo las negociaciones por un amigo en común, un ganadero de la zona, yo le dije que estaba vendiendo el predio y él me dijo que la señora, tenía a la señora conocida que en ese momento tenía una relación con él, eran parejas creo, y me dijo que ella la compraba la casa que la necesitaba.
Yo la vendí porque estaba ilíquido y le dije ‘se queda con la deuda del banco Davivienda’ y me dijo que sí. Y así se pactó el negocio. Me dieron una plata y la deuda en el instante del cierre del negocio era de 260 y pico de millones, no recuerdo el pico, 97 Fls. 36-40, c. o. 2 de las oposiciones. 98 DvdFolio139A20210511CO3. Audiencia 2018-00035-20210511_110918-HENRY ANTONIO BACCA.
Fl. 139, c. o. 3 del Juzgado. 99 Ídem. 100 Fls. 42-53, ídem. Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 52 pero así se pactó el negocio y así, y se quedó allá con la deuda de Davivienda y me dieron una plata y ya y se quedó con la casa.
Fiscalía: ¿Por qué valor usted vendió la casa a la señora Moreyma? Jenry: Perdone señora fiscal Fiscalía: ¿Cuál fue el precio de la venta de la casa? Jenry: La casa se vendió en ese momento, se vendió en 440 millones fue lo que me dieron, se necesitaba venderla, me dieron 180 millones y se quedaron con el saldo. Fiscalí: ¿por qué 180 millones? Jenry: Fue el precio que se acordó en el momento como para los impuestos, como uno no tiene conocimiento de que pueda tener problemas, ellos me dijeron hagamos la escritura por eso y yo fui a la notaría quinta y se tramitó la escritura, pero no, sino que para evitar los pagos de impuestos y que el valor comercial y el valor no sé qué y valor catastral, como quiera, bueno, disculpe que, señora fiscal, pero en ese momento fue que se acordó poner un precio para hacer las escrituras.101 En efecto, conforme la escritura pública correspondiente, Lozada se comprometió a saldar lo correspondiente al gravamen referido -parágrafo de la cláusula tercera-, mientras que, el precio del objeto se fijó en $180.000.000, que los enajenantes manifestaron haber recibido a entera satisfacción. Sobre esa misma línea, añadió: Fiscalía: Usted fue al banco y realizó la sesión de la hipoteca que tenía con Davivienda o ¿la hipoteca a nombre de quién está? Jenry: La hipoteca está todavía a nombre mío, porque no se ha terminado de cancelar el crédito de Davivienda, por eso fue que quedó la casa vinculada al proceso, porque todavía yo aparezco con la deuda en Davivienda, porque cuando se acordó cancelar eso era, que ellos quedaban pagando la cuota y pagar el saldo total mientras se, cómo se llama, se cedía el crédito, había que hacer una tramitación, pero desafortunadamente apareció el proceso este y está parado allá, no hemos podido pagar el saldo que se debe en Davivienda102 En lo que atañe a su participación en la transacción, Moreyma Katherine, en declaración ante la Fiscalía -9 de febrero de 2018-, manifestó que conoció a los vendedores “de casualidad” a través de su pareja, José Cetina -también ganadero-; que tenía ahorros por $120.000.000 producto de “liquidaciones, indemnizaciones y pagos de diferentes trabajos”, los cuales “no los tenía en el banco, ya que estaban invertidos en mercancía y obtenía era 101 DvdFolio139A20210511CO3.
Audiencia 2018-00035-20210511_110918-HENRY ANTONIO BACCA. Fl. 139, c. o. 3 del Juzgado 102 Ídem. Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 53 ganancias,” y que fueron entregados personalmente a Bacca el 15 de noviembre de 2016, “sin exigir recibo”, a quien también dio $60.000.000, en tres (3) cuotas de $20.000.000103.
El origen de ese rubro, aseveró, fue: i) $40.000.000 que le regaló su compañero permanente; ii) $20.000.000 que le desembolsaron Omar Cárdenas -$7.000.000-, Laydo Buitrago -$5.000.000- y Misael Becerra -$3.000.000-, con quienes sostuvo relaciones sentimentales. Por otra parte, en lo que atañe a la deuda con Davivienda, arguyó que realizó un “acuerdo verbal” con Jenry en el que ella pagaba las cuotas por $3.500.000, pero que no realizó la cesión del crédito por “motivos personales”, dado que tuvo que ausentarse de la ciudad; no obstante, solo canceló tres de ellas “porque el Banco las rechazó”.
Asimismo, en cuanto a la verificación de la situación jurídica del inmueble, adujo que revisó previamente el certificado de tradición y libertad y notó el embargo efectuado por la entidad prestadora, más no, lo relativo al proceso penal que cursaba en contra del prenombrado, de quien no consideró necesario realizar averiguación alguna.
El panorama descrito refleja varias situaciones que asaltan la intriga y conllevan a dudar de la veracidad y transparencia del negocio, por ende, respecto de considerar que la amortización del costo de la vivienda lo fue en su totalidad con dinero lícito y que la ulterior compradora actuó de buena fe, exenta de culpa. Es un hecho incontrovertible que el precio de la edificación de matrícula 240-260489 fue de $498.000.000 para el momento en que Villas & Compañía S.A. la vendió a Jenry Antonio y Amaida Katherine.
Según la certificación del representante legal de esa sociedad104, conteste con el dicho del adquiriente -aunque hay una diferencia de $9.000.000-, se pagaron $249.000.000 en efectivo105; monto para nada insignificante y del que no se tiene registro de su fuente y ubicación, más allá de la manifestación superflua de que eran ahorros producto de la venta de ganado.
No es plausible que de un capital tan abundante no exista registro en alguna actividad contable. Y adviértase, como se hizo en líneas precedentes, que el aporte de 103 Fls. 134-135, c. o. 5 de la Fiscalía. 104 Fl. 118, c. o. 1 de las oposiciones. 105 Contra de compraventa. Fl. 120, ídem. Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 54 declaraciones de renta que reflejen significativo patrimonio no conlleva per se a justificar la liquidez acumulada, sino se cuenta con el soporte documental respectivo, lo cual le era exigible al contribuyente pues es el único que puede dar fe de los datos y cifras consignados.
Irrelevante resulta, por tanto, que se hayan aportado los extractos de cuenta corriente por Jenry, si el deseo era corroborar el origen del dinero, cuando estos datan de finales de 2008 y principios de 2009106, y lo totalizado en ellos no cubre el aludido desembolso. Ahora, si todo ello se enmarca en la incursión de actividades ilícitas por el antecitado ciudadano, la pretensión de despojo consistente en la mezcla de capital adquiere mayor sentido, aun si las denuncias respectivas fueron hechas en el año 2013, pues, aunado a su aceptación de responsabilidad, las diversas declaraciones obtenidas en la investigación, como previamente fue reseñado, informan que la práctica de contrabando en el Norte de Santander venía de antaño. Es más, aún si no estuviera en entredicho que esa cuota inicial tuvo ingresos cuestionados por el ámbito temporal, el subsecuente pago de la hipoteca por valor de $249.000.000107 si coincide con la comprobada comisión de delitos por Bacca Sánchez; inferencia que trajo a colación el ente acusador en la postulación extintiva -aunque el juez lo descarte- y que no fue desvirtuada adecuadamente, pues ninguna de los medios de conocimiento defensivos estuvieron dirigidos a demostrar de qué manera se cancelaban los dividendos y la raíz de los recursos.
Así, si lo determinante era demostrar que las ilegítimas ganancias obtenidas de la actividad ilícita del prenombrado no fueron utilizadas para cubrir el importe del mentado domicilio, o lo mismo, que se canceló con el comercio legal de ganado, claramente, el afectado fracasó en ese propósito, pues, conforme la inversión de la carga probatoria que por vía de la pretensión del ente acusador se generó, tenía el deber de desvirtuar los indicios que impedían darle credibilidad a su oposición, pues así lo demanda el inciso 20 del artículo 152 de la Ley 1708 de 2014.
Si ello no fuera poco, nótese que el segundo negocio transaccional se encuentra atestado de inconsistencias. 106 Fls. 55-66, ídem. 107 Fls. 5-14, ídem. Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 55 Previamente, obsérvese que el fallador erró en la valoración del proceder de Moreyma Katherine, pues adujo que “no existen pruebas tendientes a demostrar que el incremento patrimonial de la señora …Lozada Becerra corresponda a una actividad ilícita; así como tampoco que su patrimonio que se presume lícito, se haya permeado jurídica o materialmente… con bienes de ilícita procedencia”108.
Cierto es que aquella no fue investigada por comportamientos punibles que irradiaran sus adquisiciones, luego, su vinculación a esta causa responde únicamente a la de tercera adquiriente, cuya buena fe sería el único impedimento para evitar la consecuencia extintiva; instituto que compete analizar, conforme lo reclama la censura. Precisamente, en el radicado C-1007 de 2002, la Corte Constitucional, al analizar la vigencia del Decreto 1975 de 2002, “Por medio del cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se regulan la acción y el trámite de la extinción del dominio”, señaló: (…) Entonces, en el caso de los bienes adquiridos por enajenación o permuta, es de vital importancia determinar si el tercero adquirente obró o no dolosamente o con culpa grave, pues de ser así es viable la extinción de dominio.
En caso contrario, es decir, si el tercero a quien se le traspasó un bien adquirido directa o indirectamente de una actividad ilícita es de buena fe debe protegérsele su derecho, bajo determinadas circunstancias, y no sería viable la extinción de dominio. En efecto, el artículo 3º del Código rector del 2014 señala: La extinción de dominio tendrá como límite el derecho a la propiedad lícitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la función social y ecológica que le es inherente.
Presupuesto que se complementa, a su vez, con lo preceptuado en el 7º ídem: Se presume la buena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa. Ha reiterado entonces la jurisprudencia constitucional de esta especialidad -por vía de tutela- que el principio de buena fe irradia todas las relaciones negociales, “desde la selección hasta la terminación del vínculo y que se rige bajo distintos postulados como la diligencia, lealtad, transparencia, confianza legítima y profesionalismo, según el caso.”109 108 Fl. 161, c. o. 4 109 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Radicado STC12685-2022 de 23 de septiembre de 2022. Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 56 Sin embargo, debe precisarse que la connotación del apotegma en comento debe ser de carácter cualificado, como lo define la Sala de Casación Civil: (…) Es la misma buena fe simple pero acompañada de una conducta objetiva externa que ofrece certeza jurídica, así sea aparente, porque se funda en la creencia invencible de que no se está incurriendo en culpa o fraude; no obstante, está acompañada de un comportamiento diligente y, por estas razones, también es conocida como la teoría de apariencia de derechos, por virtud de la cual lo irreal se transforma en real, simbólicamente, generando efectos jurídicos ante los asociados, pero merced a la ejecución de actos positivos.
Esta modalidad va más allá de la buena fe simple, puesto que debe acompañarse de actividades que la transformen y permitan atribuirle el predicado de calificada, porque la persona debe cerciorarse de que su comportamiento corresponde a la verdad y se ajusta al ordenamiento Aplicada a la especialidad extintiva, se aludió en la precitada providencia de la máximo Tribunal constitucional -C-1007 de 2002-: La buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita.
Es así que, si alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, en principio, aquel adquirente no recibiría ningún derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y sería procedente la extinción de dominio; pero, si se actuó con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por el ordenamiento jurídico al punto de considerarse que… se ha radicado plenamente el derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no podría recaer la extinción de dominio.
(Subrayas fuera del texto) Pues bien, en el sub examine se tiene que no habían transcurrido sino nueve (9) meses desde la condena de Bacca Sánchez cuando puso en venta el predio, por una cuantía que hasta al más incauto generaría dudas o sospechas sobre la procedencia del bien y/o la negociación ofrecida, pues, la disminución del precio fue bastante considerable.
Aquel reclamó únicamente $180.000.000 y la subrogación de la hipoteca, la cual estuvo a su cargo desde mayo de 2010 -recuérdese, la escritura pública es de 14 de abril de 2010-, es decir que hasta el 2015 -cuando se dijo que incurrió en impago- con cuotas pactadas en $3.075.000111, había cancelado alrededor de unas cincuenta y seis (56) -el plazo estaba a 180 meses- que representan aproximadamente $172.200.000, sin contar el anticipo que canceló en efectivo por $249.000.000. 110 Radicado SC4158-2021 de 7 de octubre de 2021. 111 Fl. 7, c. o. 1 de las oposiciones.
Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 57 Es decir, si sus gastos por la vivienda ya habían superado fácilmente los $400.000.000, no es razonable que le interesara únicamente recuperar $180.000.000, cuando fue insistente en que el crecimiento económico propio y de su familia responde a su condición de comerciante, por ende, a decisiones efectivas en materia transaccional.
Si bien en el tráfico mercantil que en general involucra objetos tanto muebles como inmuebles es normal que se presenten descuentos, estos, usualmente precedidos de regateos, lo son por cifras moderadas de manera que el vendedor logre alguna ganancia o por lo menos mantenga el costo por el que lo consiguió, más no como en este caso en que la rebaja es sustancial.
Máxime cuando existe en la foliatura -aportada incluso en las oposiciones- un avalúo del año 2010, esto es, seis (6) años antes de la venta, en el que se definió que el importe comercial del inmueble aumentó a $601.280.000.00112. Particularidades, que acorde con las reglas de la experiencia causarían extrañeza entre las personas del común a las que se les convida un trato en dichas condiciones, bajo las cuales, ciertamente, se requiere un proceder más cauteloso y prudente a fin de evitar caer en actividades engañosas o turbias.
No obstante, en este asunto, Moreyma Katherine omitió obrar de esa forma adelantando labores de verificación adicionales a las que estaba obligada dados los pormenores del negocio planteado. En primer lugar, cabe resaltar que aquella mencionó haber consultado el certificado de tradición y libertad correspondiente y notado que figuraba limitación a la propiedad por la deuda con el Banco Davivienda, sin embargo, extrañamente, dijo que no se enteró de los líos judiciales de Jenry Antonio, aun cuando la anotación subsiguiente -no. 009 de 23 de octubre de 2015-, inscrita un año antes de la compra, señalaba la prohibición de enajenación impuesta por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías -cancelada el 13 de junio de 2016-.
Ello no significa que necesariamente le correspondiera cerciorarse de las condiciones personales o antecedentes jurídicos del tradente con meticulosas investigaciones para establecer la historia y cadena de títulos y tradiciones del bien, menos cuando en muchas ocasiones la transferencia ocurre aun sin que el mismo Estado haya podido acreditar o sancionar la realización de actividades ilícitas; ello sería, ciertamente, imponer cargas irrazonables e insostenibles a las personas.
No obstante, sí se exige una mayor cautela 112 Fls. 80-82, ídem. Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 58 e implementar acciones adicionales cuando se advierten escenarios extraños o por fuera del trato normal de las negociaciones.
Y es que a la prenombrada no le generó suspicacia alguna el precio, es más, dijo que impulsó compraventa para que el tradente no se retractara, pagando $120.000.000 en efectivo, de los que no hay registro de su retiro en cuenta alguna, forma de obtención, y tampoco, del giro propiamente, pues aseveró que no reclamó recibo o constancia por tratarse de una persona de confianza.
Nuevamente, su dicho destaca por lo inverosímil de que ante un acuerdo que involucraba ahorros derivados de sus principales actividades laborales, no contara con el soporte debido, dado que, contrario a lo deducido por el a quo, los que aportó no suplen en su totalidad el conocimiento sobre la conformación de su patrimonio113 -por cierto, los certificados son lejanos a la compra de la vivienda objeto de estudio-, máxime cuando solo declaró renta a partir del año 2016, cuyo documento respectivo indica que sus ganancias para esa calenda ascendieron únicamente a $31.100.000114, por ventas informales y el arredramiento de una casa.
Además, es inusual que ante el riesgo de someter los supuestos ahorros de años de trabajo, a un total desconocido, pues solo conoció a Bacca Sánchez para la formalización de la tradición, no demandara la certeza de un comprobante, mucho más que el dinero para la compra se lo “regalaran” varias exparejas, bajo el insensato argumento de que lo recibió porque “en épocas anterior (sic) sostuvimos una relación sentimental”115.
Converge a lo anterior que haya asumido sin reparo la deuda concerniente a la hipoteca con el Banco Davivienda, la cual ya generaba intereses, y que se comprometiera a cancelarla en lugar del prenombrado sin efectuar la cesión del crédito, bajo la excusa de que no se realizó por “motivos personales” y porque de pronto sus ingresos “no daban para seguir con el préstamo”; manifestaciones anómalas en todo caso, no solo porque entre la suscripción de la escritura pública y la inscripción de las medidas cautelares por la Fiscalía -razón que pone de presente como obstáculo para la subrogación del déficit- transcurrieron más de 113 Entre enero y julio de 2010 percibió por concepto de salarios entre $3.000.000 y $5.000.000 -Fls. 142-148, c. o. 5 de la Fiscalía-, mientras que, en agosto, $30.753.565 por liquidación de la empresa Bel Star S.A. -Fl. 140, ídem- y en octubre, $6.000.000 por contrato con la Alcandía de Villa del Rosario (Norte de Santander) -Fl. 150, ídem-; entre enero y agosto de 2014, trabajó con la misma entidad territorial por $23.100.000 -Fl. 149, ídem-. 114 Fl. 156, ídem. 115 Fl. 136, ídem.
Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 59 seis (6) meses, también, porque la eventual pérdida de la edificación, generada por el impago del empréstito, es una consecuencia que pareciera no suscitarle inconveniente alguno. Igual apatía sobre la propiedad denota la declaración de Jenry Antonio, que incluso contrasta, itérese, con la actitud de alguien cuyo patrimonio se ha incrementado, precisamente, en el terreno de las negociaciones: Fiscalía: Es decir, en la escritura que ustedes realizaron, en esa escritura ustedes colocaron fue 180 millones, ese fue el valor de la casa ¿por qué 180 millones? Jenry: Fue el precio que se acordó en el momento como para los impuestos, como uno no tiene conocimiento de que pueda tener problemas, ellos me dijeron hagamos la escritura por eso y yo fui a la notaría quinta y se tramitó la escritura, pero no, sino que para evitar los pagos de impuestos y que el valor comercial y el valor no sé qué y valor catastral, como quiera, bueno, disculpe que, señora fiscal, pero en ese momento fue que se acordó poner un precio para hacer las escrituras. … Fiscalía: Antes de vender ustedes, pues por lo general a veces uno realiza promesas de venta ¿usted realizó una promesa de venta al momento de la negociación con la señora Moreyma y la otra persona que indica? Jenry: Promesa de venta, pero yo le digo que yo no me acuerdo honestamente, señora fiscal.
Hicimos fue escrituras (sic), si hay promesa de venta la debe tener ella, pero yo no me acuerdo si nosotros la tramitamos, le hablo con toda la honestidad, no recuerdo si yo hice la promesa de venta o se hizo directamente una escritura.116 Actitudes de ambos que demuestran total desinterés frente a las exóticas circunstancias del acto jurídico que se convidaba, y que, pese a ser advertidas por la primera instancia en diversos apartes, extrañamente dedujo que no existían motivos fundados para desvirtuar la legitimidad del título.
En ese entendido, no se arriba a conclusión diferente a que, en el afán de hacerse al bien, Moreyma Katherine Lozada Becerra soslayó las eventualidades que vienen de referirse, sin efectuar averiguaciones adicionales con el fin de comprobar, fundadamente, que la vivienda fue adquirida totalmente por medios lícitos. De esta forma, se descarta que haya actuado de manera diferenciada frente a quienes actúan con una “buena fe simple”, pues no acreditó que, bajo condiciones normales de negociación, le era vedado advertir las inconsistencias que revestían la obtención de la 116 DvdFolio139A20210511CO3.
Audiencia 2018-00035-20210511_110918-HENRY ANTONIO BACCA. Fl. 139, c. o. 3 del Juzgado. Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 60 residencia por parte de los cónyuges Bacca Sánchez y Buitrago Dueñas, aunado a que tampoco develó con su actuar que procuró concretar una tradición con apego a las exigencias legales.
Cabe advertir, que la valoración de la prueba para comprobar la buena fe exenta de culpa debe realizarse bajo un contexto de realidad social y criminal, por ello, las precauciones a tomar en las transacciones, sobre todo si generan alguna suspicacia y comprenden importantes sumas de dinero, no debe limitarse a las comunes y corrientes, sino que deben ser más diligentes, lo que aquí, por cierto, omitió Lozada Becerra, luego, en efecto, no hay lugar a reconocer el referido instituto a su favor.
Igualmente, debe tenerse en cuenta que el análisis de esa figura debe hacerse en el marco de cada situación particular; no es dable generalizarla ni ajustarla a una tarifa legal. Y es que precisamente, la controversia, sobre la aludida tercería, radica en determinar si se cumplieron esos presupuestos legal y jurisprudencialmente establecidos, consistentes en la prudencia y diligencia que exige averiguaciones adicionales y conducen a la conciencia y certeza sobre lo que se hace por las personas inmersas en actos traslaticios.
En suma, tal como se postuló en la censura, la afectada no logró demostrar su buena fe cualificada en la compra del inmueble identificado con MI 260-260489 ubicado en la calle 10N no. 3-78, Interior 301, manzana 3 del Conjunto La Florida en Villa del Rosario, Norte de Santander, razón por la cual se revocará la sentencia confutada sobre ese punto, para, en su lugar, declarar la extinción del derecho de dominio, sin perjuicio de la garantía hipotecaria reconocida a favor del Banco Davivienda.
Finalmente, observa la Sala que según la anotación no. 14 del respectivo certificado de tradición y libertad, Moreyma Katherine, a través de la escritura pública de compraventa -no. 2422 de 15 de noviembre de 2016- constituyó patrimonio de familia inembargable sobre el bien, “en su favor y a favor de los hijos que tenga o llegare a tener”117.
Ese régimen civil, resulta oportuno advertir, no es oponible a la acción de extinción de dominio, habida cuenta que el amparo que ofrece no es extensivo a eventos que contrarían el ordenamiento legal. Al respecto, la Corte Constitucional en providencia C- 117 Fl. 49, c. o. no. 2 de las oposiciones. Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 61 374 de 1997, al analizar la exequibilidad de la Ley 333 de 1996 -primer Código de Extinción de Dominio-, aclaró que bajo ninguna circunstancia lo ilícito genera derechos: Dice el artículo 32 de la Ley acusada: ‘Artículo 32.
Protección a la vivienda familiar. Sin perjuicio de disposición legal en contrario, la acción de extinción de dominio no procederá respecto del bien inmueble amparado por el régimen de patrimonio de familia inembargable, o sobre bien afectado a vivienda familiar, siempre y cuando dicho bien sea el único inmueble en cabeza de su titular y su valor no exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales al momento de la declaración de extinción’.
Según el artículo 5 de la Constitución Política, el Estado ampara a la familia como institución básica de la sociedad, y, al tenor del 42 ibídem, el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. Es claro que, además, la ley puede fijar las reglas sobre el patrimonio familiar inembargable e inalienable, según el artículo 42 de la Constitución y que también le corresponde fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a todos los colombianos. No obstante, el origen viciado de la propiedad que se exhibía, en el supuesto de la declaración judicial de la extinción del dominio, afecta también los bienes a los que se refiere esta disposición, pues los indicados fines institucionales y su realización no pueden procurarse sobre la base del reconocimiento de que lo ilícito genera derechos. […] Así, pues, por vulnerar el artículo 34, inciso 2, de la Constitución Política, este artículo será declarado inexequible […].” Línea de pensamiento que, en su esencia, adoptó la sentencia C-740 de 2003, que al examinar los fundamentos del estatuto 793 de 2002, puntualizó: … La Corte advierte que… la extinción de dominio procede sobre todos aquellos bienes ligados a cualquiera de las fuentes constitucionales de la acción. En tal virtud, no reporta problemas de constitucionalidad una norma legal que dispone que son bienes sujetos a la extinción de dominio todos los que sean susceptibles de valoración económica, aquellos sobre los que pueda recaer el derecho de propiedad y los frutos y rendimientos… En breve, la tesis que ha patrocinada esta Sala especializada, al abordar casos de similares connotaciones, consiste en que es jurídicamente viable la extinción de dominio sobre activos gravados con patrimonio de familia, pues se trata de una garantía que no puede servir de obstáculo a la acción de extinción, so pena de desconocer las consignas constitucionales que rigen la propiedad privada, en punto de su ejercicio a través de medios lícitos118. 118 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Extinción de Dominio.
Radicados 660013120001201700033-01 y 110013120002201800063-01 de 16 de junio y 29 de julio de 2020, respectivamente. Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 62 Por consiguiente, nada obsta para que se declare la titularidad, a favor del Estado, de la precitada vivienda registrada a nombre de Moreyma Katherine Lozada Becerra. 6.3.5.
De los bienes de Carlos Abdul Cáceres Rodríguez Se trata del predio de matrícula 260-265929119 -Avenida 10 No. 27-120, barrio Patios Centro, municipio Los Patios, Norte de Santander- y del establecimiento de comercio Hierros Cáceres de identificación comercial no. 00226635120, de los cuales el ente acusador afirmó que les fue inyectado capital ilícito; deducción que descartó la primera instancia y que disputa la Fiscalía en el recurso de apelación. El primero, fue comprado por el prenombrado el 30 de noviembre de 2010 mediante escritura pública no. 8332, de manos de María Eloina Fernández Maldonado por $95.000.000.
El segundo, fue constituido el 13 de febrero de 2012 para la actividad de “comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio…”, con activo vinculado de $30.400.000. En lo que atañe al terreno, declaró el afectado el 11 de mayo de 2021: Lo adquirí de otras propiedades que tuve anterior a esas como lo es el local comercial en la calle 3ª No. 7- 43 del barrio el Callejón y un negocio comercial que se llamaba hierros y láminas Cúcuta.
También tenía para la época una póliza que hice de ahorro suramericana, en el cual para el 2009, 2010 la retiré y de ahí lo vinculé a la compra del predio… se hizo en dos pagos… con una promesa de compraventa y después a los seis meses se realizó el siguiente pago121… Sostuvo en general que todo lo relacionado con sus haberes es producto de sus negocios con el hierro, diferente al de la ganadería, por el cual aceptó responsabilidad en el contrabando de reses el 6 de septiembre de 2015122; preacuerdo en el que le fue enrostrado el ilegal traspaso de semovientes desde Venezuela, a través de Guías de Movilización espurias que datan de diciembre de 2012 a mayo de 2013123.
Ciertamente, ese es el espacio de tiempo de la actividad ilícita, que, como quedó establecido en líneas anteriores, puede extenderse a escenarios previos o posteriores, 119 Fl. 39, c. anexo no. 1 de la Fiscalía. 120 Fls. 82-85, c. o. 4 de la Fiscalía. 121 Audiencia 2018-00035-20210511_091133, carpeta DvdFolio13920210511CO3. Fl. 139, c. o. 3 del Juzgado. 122 Fls. 245-285, c. o. anexo no. 3 de la Fiscalía. 123 Fls. 14 y ss, c. o. anexo no. 7.
Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 63 de acuerdo con el análisis global de las pruebas en cada caso particular, pues, le asiste razón a la censora en que la comunidad criminal descubierta a finales del año 2012 no se gestó ipso facto.
Sin embargo, en lo que atañe a Carlos Abdúl Cáceres Rodríguez, difícilmente podría efectuarse la ampliación temporal, comoquiera que los medios de conocimiento indican que para la época en que adquirió el terreno -2010- y el establecimiento de comercio -2012- su economía estaba basada exclusivamente, según sus declaraciones de renta124, en el “comercio al por menor de materiales de construcción, artículos de ferretería, cerrajería y productos de vidrio, excepto pinturas, en establecimientos especializados” -Códigos 5241 y 4752 de la DIAN-; así, precisamente, lo relacionó el ente acusador en el citatorio a juicio125 y lo corroboró el prenombrado en la vista pública.
Dicho lo anterior, concuerda la Sala con lo aseverado de la providencia confutada, en cuanto a que no existe fundamento para considerar que se estructuraron las causales 1ª, 4ª y 5ª del artículo 16 del Código de Extinción, pues, al respecto, ningún elemento suasorio relacionó la instructora, más allá de la comprobada comisión de delitos por Cáceres.
Sin embargo, en punto de la hipótesis prevista en el inciso 9º ídem, la ligereza en el análisis del a quo, precisamente, conlleva a revaluar la postura que adoptó, de cara a los motivos de inconformidad. Se trata concretamente de la construcción realizada en el mentado predio, la cual, en criterio de la Fiscalía, es concomitante con las protervas ganancias del antecitado, sin que por el contrario, se conozca el origen transparente de lo invertido.
Entre las pruebas de cargo, se cuenta con la escritura pública no. 8332 de 30 de noviembre de 2010, que indica que la compra recaía sobre un “lote de terreno con una extensión superficiaria de 800.00 metros, junto con las construcciones sobre él edificadas” (Subrayas agregadas); al final del documento, para descartar la afectación a vivienda familiar, se consignó: “por cuanto se trata de un lote… en el cual están construidos unos locales comerciales” 126. 124 Fls. 51 y ss., c. o. 4 de la Fiscalía 125 Fl. 108, c. o. 6 de la Fiscalía. 126 Fls. 19-21, c. no. 2 anexo.
Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 64 Con informe de investigador de campo -FPJ-11- de 2 de mayo de 2011 se determinó, a través de toma de captura de imágenes de la aplicación Google Maps, que el terreno había sufrido modificaciones.
Así, la de febrero de 2013 muestra “una planta la cual su fachada es de color blanco y funciona un establecimiento de comercio HC materia para construcción y ornamentación, con su respectivo garaje y bodega”. En la de julio de 2014, “se puede observar que cuenta con dos plantas, que la primera… se encuentra terminada… y en su segunda planta se observa una construcción en obra gris”.
Finalmente, por verificación directa del funcionario de Policía Judicial, en junio de 2016, se constata que el segundo piso está completamente terminado127. (Negrillas fuera del texto original). Con el fin de ahondar en el financiamiento de la edificación, fue ordenado a las Curadurías Urbanas de Cúcuta no. 1 y 2 que allegaran los documentos contentivos de las licencias de construcción otorgadas respecto de la matrícula inmobiliaria 260-265929, respondiendo ambas que, desde el inicio de su funcionamiento en el 2007, no figura solicitud o trámite por parte del propietario para la realización de la obra128.
El resultado de esas pesquisas, aunado a los acontecimientos que enmarcaron la captura y posterior judicialización de Carlos Abdul en el 2014, llevaron a que la instructora, razonablemente, infiriera que el peculio de aquel se vinculó, en parte, con lo obtenido en el faenamiento ilegal de animales para el consumo humano. Tales fueron los eventos que de forma clara y fundada le fueron enrostrados al prenombrado, sin embargo, no mereció de su parte opinión alguna en el curso de la fase inicial, contando con el derecho a proceder en ese sentido -inciso 3º, artículo 13 del C.E.-.
Desde luego, uno de los momentos procesales fundamentales en la preparación del juicio era la fijación provisional de la pretensión -antes de su derogatoria por la Ley 1849 de 2017-, pues no solo permitía conocer de antemano los fundamentos de hecho y de derecho de la Fiscalía en la persecución de los bienes, también, al afectado, ejercer el derecho de contradicción, como lo disponía el artículo 126 de la Ley 1708 de 2014, a través de la presentación de oposiciones -art. 129 ídem-.
En el sub judice, pese a que en dicha resolución la Fiscalía ya le anunciaba que las mejoras observadas en el predio no tenían justificación patrimonial, tampoco jurídica al no 127 Fls. 156-165, c. o. 3 de la Fiscalía. 128 Fls. 266 y 268, c. o. 1 de la Fiscalía. Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 65 haber sido autorizadas por la autoridad competente, ningún acto defensivo ejerció Cáceres Rodríguez.
Tampoco luego de presentado el respectivo requerimiento, pues sus explicaciones en la vista pública, sobre los pormenores de la compra, en nada refieren a la causal que cuestiona la titularidad sobre el terreno. La carga de demostrar, entonces, que el levantamiento de la edificación se sufragó exclusivamente con rubros provenientes de su actividad siderúrgica, corría por cuenta exclusiva del afectado, tal como prevé el multicitado artículo 152 ejusdem, referido a la figura del onus probandi, y sobre el cual, la Corte Constitucional, en sentencia C-740 de 2003, mencionó: De allí que al afectado con el ejercicio de la acción de extinción de dominio, le sea aplicable la teoría de la carga dinámica de la prueba, de acuerdo con la cual quien está en mejores condiciones de probar un hecho, es quien debe aportar la prueba al proceso.
Así… ya que el titular del dominio sobre los bienes es el que está en mejores condiciones de probar su origen lícito, es él quien debe aportar las pruebas que acrediten ese hecho y que desvirtúen el alcance de las pruebas practicadas por las autoridades estatales en relación con la ilícita procedencia de esos bienes Una valoración global del material suasorio, bajo las reglas de la sana crítica, demanda que la ausencia de justificación en las precedentes acusaciones, por parte del propietario, no pasen por alto, pues, en la búsqueda de la verdad probatoriamente fundada -artículo 155 del Código de Extinción-, el funcionario judicial debe observar, con igual celo, uno y otro elemento aportado por los sujetos procesales.
Así las cosas, no basta con la sola referencia a negocios y transacciones sin sustento de su ejecución, mucho menos cuando no están relacionados, como en este caso, con la mezcla de capital efectivamente alegada por el ente acusador a lo largo de toda la causa, siendo así que lo determinante era que el antecitado probara que su dinero estaba sin mancha, lo que en efecto, no ocurrió. Por tanto, al no contar con el debido respaldo, su dicho en el juicio sobre la utilización debida de sus rendimientos en el inmueble de MI 260-265929 carece de fundamento.
La declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre este predio, en consecuencia, se hace viable. Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 66 Por el contrario, y en ello sí le asiste razón al a quo, la inferencia del persecutor en relación con el cruce de dinero derivado del proceder ilegal de Carlos Abdul, con la constitución del establecimiento Hierros Cáceres, no tiene asidero en las pruebas de cargo.
Nótese que el desplegar investigativo no abordó la aspiración estatal de despojo en ese sentido propuesta, dado que únicamente se allegó el certificado de existencia y representación de ese comercio, cuya razón de ser difiere en todo de lo ocurrido con Friogan. Así, matriculado el 13 de febrero de 2012 para la distribución y venta de artículos de ferretería, pinturas y vidrios con un activo de $30.400.000, no se encuentra de qué manera, porque no se trae a colación por la delegada fiscal, le fue inyectado un caudal ilegítimo que solo empezó a percibirse, específicamente en el caso del prenombrado, en diciembre de 2012.
Y es que no se cuenta con más información que la aportada por su dueño, quien, en declaración del 11 de mayo de 2021, dijo: … yo ya tenía conocimiento anteriormente de hierros y tenía pues por empresa importantes a nivel nacional, logré que cuando abrí Hierros Cáceres, obtener unos cupos con empresas importantes como es Colmena que es el consorcio Metalúrgico Nacional, Ferransa… que es una, es una empresa también importante de láminas a nivel nacional.
Con Diaco en el cual ellos me fueron otorgando unos cupos y eso se presentó en el 2012 que empezaron, y 2013, 2014 que fue esa fuerte demanda con ellos en el tema de hierro. Y la verdad el negocio iba muy próspero.129 Manifestación respaldada con las certificaciones de las compañías con las que sostiene relación comercial, entre ellas Ferroperfiles Vicar130 -a partir del 2009- Ferrasa Aceros131, Transfor S.A.S132 y Aceros & Aluminios del Oriente S.A.S.133 -desde marzo de 2012-.
Justamente, sobre su historial comercial, agregó: Pero de sí, yo he estado vinculado en el comercio de hierro desde el año 94-95 más o menos y estaba ya en, he tenido participación en tanto en el negocio de materiales de depósito, de materiales para la construcción, Porvenir se llamaba, y luego después Hierros y Láminas Cúcuta en la calle 3ra 7-43, tanto el establecimiento como el local, tanto el 129 Audiencia 2018-00035-20210511_091133, carpeta DvdFolio13920210511CO3.
Fl. 139, c. o. 3 del Juzgado. 130 Fl. 292, c. o. 3 (2) del Juzgado. 131 Fl. 289, ídem. 132 Fl. 290, ídem. 133 Fl. 292, ídem. Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 67 establecimiento como el negocio eran de mi propiedad.
Y luego después lo vendí también, por eso le digo, se me presentó una buena oportunidad en la venta, lo vendí y todo lo he tenido es a través de eso y créditos que he tenido con los bancos, doctor.134 Así las cosas, entiéndase que labor de la Fiscalía, en el sub examine, era la de demostrar mínimamente que el titular del derecho actuó con el propósito de disipar las ganancias ilícitas en el funcionamiento de la empresa, disipando con ello el reproche estatal, empero, se trata de una hipótesis completamente huérfana de respaldo probatorio y que no puede acreditarse con el restante material obrante en la foliatura, menos suplirse con las solas diligencias penales de Cáceres Rodríguez.
Bastan las razones expuestas para confirmar la negativa a extinguir el mentado establecimiento. 6.4. Conclusiones y otras determinaciones A manera de síntesis, la Colegiatura confirmará la sentencia de primera instancia, salvo lo atinente a los inmuebles de MI 260-260489 -Moreyma Katherine Lozada Becerra-, 260- 220004 -Andrés Hernando Portilla Luna y Luisa María Serrano Rueda- y 260-265929 -Carlos Abdul Cáceres Rodríguez-, cuya titularidad se declarará a favor de la Nación, comoquiera que los propietarios no lograron oponerse a la pretensión extintiva.
Ahora, téngase en cuenta que los dos primeros presentan hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de los Bancos Davivienda y BBVA, respectivamente; entidades a las que les fue reconocida la calidad de terceras de buena fe exenta de culpa en el requerimiento extintivo135y en la fase de juzgamiento136, en tanto no existen medios de convicción que refuten tal amparo que la ley les otorga, por el contrario, los que fueron aportados ponen de presente la configuración de la acreencia. En ese sentido, con el fin de salvaguardar dichas garantías, se ordenará al Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado -FRISCO- que, a través de su administradora, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE- y de acuerdo con la normatividad vigente, pague el crédito por el valor de lo adeudado, sin que sobrepase el valor de los bienes o su remanente al momento de efectuar la venta. 134 Audiencia 2018-00035-20210511_091133, carpeta DvdFolio13920210511CO3.
Fl. 139, c. o. 3 del Juzgado. 135 Al Banco Davivienda: Fls. 122-123, c. o. 6 de la Fiscalía. 136 A BBVA S.A.: Fls. 4 -auto de avóquese-; Fl. 28; 225 y ss., c. o. 1 del Juzgado. Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 68 Por otra parte, también se puso de presente en el llamamiento a juicio extintivo de dominio que las dos últimas edificaciones presentan saldos insolutos a favor de las Alcaldías de i) San José de Cúcuta, por valorización, según resolución no. 1881 de 29 de diciembre de 2016 -MI 260-220004- y, ii) Los Patios, conforme embargo de jurisdicción coactiva -MI 260-265929-.
Con todo, solo la primera requirió137 en la última etapa de la causa que de proferirse decisión adversa al afectado Andrés Hernando Portilla Luna se tuviera en cuenta lo adeudado, que según el Área de Gestión y Rentas para el año 2018, ascendía a $3.020.700138. Por tanto, es necesario reconocer el monto que reclama dicho ayuntamiento, para lo cual, la mentada Sociedad administradora deberá proceder en los mismos términos indicados en precedencia. Disposición que se corresponde con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-887 de 2004: La temporalidad se vislumbra de la misma disposición, al consagrar que declarada la extinción de dominio y una vez enajenados los bienes, se cancelará el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta.
Tampoco puede considerarse que la norma acusada establezca una exención en relación con los tributos de propiedad de los entes territoriales, ya que dentro de los actos de administración, le corresponderá a la Dirección Nacional de Estupefacientes ejercer las actuaciones necesarias para el mantenimiento y conservación del bien, así como garantizar el pago oportuno de los impuestos (decreto 1461 de 2000), pago que se realiza a favor de la entidad donde se encuentre inscrito el bien incautado.
(Negrilla fuera de texto). No obstante, tal determinación no cobijará al municipio de Los Patios, en la medida en que se desconoce el estado del proceso contencioso que se sigue sobre el predio de su interés, así como el importe del compromiso que, al respecto, tenía Carlos Abul Cáceres Rodríguez. De suerte que su aspiración deberá ser atendida directamente por la SAE, a donde deberá dirigirse una vez aquella inicie el trámite a su cargo.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 137 Fl. 63, c. o. 1 del Juzgado. 138 Fl. 96, c. o. 2; fl. 234, c. o. 3 (2). del Juzgado. Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 69 RESUELVE 1.
RECHAZAR por improcedente la apelación adhesiva de la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. Empresa de Servicios Públicos, conforme lo señalado en la parte motiva de este proveído. 2. REVOCAR parcialmente el ordinal séptimo de la sentencia proferida el 7 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta.
En consecuencia, DECLARAR EXTINCIÓN DE DOMINIO de los siguientes inmuebles ubicados en el departamento de Norte de Santander: 2.1. MI 260-220004 -Calle 6N no. 7E – 152, urbanización La Ceiba de Cúcuta- de Andrés Hernando Portilla Luna y Luisa María Sierra Rueda. 2.2. MI 260-260489 -Calle 10N no. 3-78, Interior 3-01, casa no. 1, manzana 3, Conjunto La Florida en Villa del Rosario- registrado a nombre de Moreyma Katherine Lozada Becerra. 2.3.
MI 260-265929 -Avenida 10 no. 27-120, barrio Patios Centro, municipio de Los Patios- del cual figura como titular Carlos Abdul Cáceres Rodríguez. 3. DISPONER en ese orden, SU TRASPASO A FAVOR DEL ESTADO a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-, y OFICIAR por el juzgado de primera instancia a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos respectivas, para que, inmediatamente, inscriban este fallo en los correspondientes folios de matrícula. 4.
ORDENA R que por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., se de cumplimiento, en lo que le concierne, al acápite 6.4. de “conclusiones y otras determinaciones”. Radicado: 54001 31 20 001 2018 00035-01/03 Afectados: Andrés Hernando Portilla Luna y otros Decisión: Rechaza apelación adhesiva, revoca y confirma parcialmente sentencia de primera instancia 70 5.
En lo demás, se CONFIRMA la providencia recurrida. 6. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE ORIGEN Los magistrados, ESPERANZA NAJAR MORENO WILLIAM SALAMANCA DAZA PEDRO ORIOL AVELLA FRANCO