Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300220210013001

Sala: CIVIL

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Fecha: 2023-11-10

Sujetos procesales: DEMANDANTES EDELMIRA RODRÍGUEZ ARANGO, GUILLERMO LEÓN LONDOÑO URIBE, LUIS GUILLERMO OCHOA MÚNERA Y MIGUEL DARÍO OCHOA MÚNERA DEMANDADOS MUNICIPIO DE ITAGÜÍ, V I VIENDAS DE ITAGÜÍ S . A . EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL Y FIDUCOMERCIO S . A . HOY ABSORBIDA POR FIDUBOGOTÁ

TEMA: INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. - La interrupción civil podrá ser eficaz, siempre que la presentación de la demanda o la notificación del auto admisorio o el mandamiento de pago al demandado, según sea el caso, se produzca antes del fenecimiento del término de prescripción previsto en las normas sustanciales.

HECHOS: En la demanda su proponente solicitó que se declarara que los demandados de manera solidaria, incumplieron el negocio jurídico complejo celebrado, que se compone de varios actos, derechos, obligaciones y partes, convirtiéndose en un solo negocio jurídico. En sentencia de primera instancia, se dispuso declarar configurada la prescripción extintiva civil de la acción en este proceso verbal y desestimar, como consecuencia, las pretensiones de la actora.

De allí se establece como argumento fundamental que el auto del 21 de marzo de 2017 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que anuló todo lo actuado en el proceso contencioso administrativo que había iniciado el 6 de octubre de 2006 por considerar que la jurisdicción competente era la ordinaria, establece que la interrupción de la prescripción operó desde el año 2006.

TESIS: (…) Es que, en la legislación colombiana, la presentación de la demanda por si sola nunca ha tenido la virtualidad de interrumpir la prescripción,(…) Como se observa, las diferentes normas procesales regulatorias del fenómeno de interrupción de la prescripción han impuesto a la parte demandante, si quiere obtener el efecto deseado, la carga de notificar oportunamente al demando del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, so pena de que vencido el término señalado en ella solo se producirían con la notificación al demandado.

Como lo señaló la Corte en las sentencias trascritas parcialmente en el numeral 3.1. de estas consideraciones, los efectos sustanciales o materiales de la interrupción civil a que alude el artículo 2539 del C. Civil no los engendra la demanda judicial por si sola, o en virtud de su mera presentación al Juez. Con precisión lo reiteró la Corte en la sentencia SC712 de 2022: “2.5.

Conforme lo expuesto, tanto el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, como el 94 del Código General del Proceso, complementan la regla del inciso final del artículo 2539 del Código Civil, tal y como antaño lo hiciera el canon 2524 ejusdem, actualmente derogado. Por ende, no es posible concebir el enunciado «[l]a prescripción que extingue las acciones ajenas ( ) se interrumpe civilmente por la demanda judicial», sin articularlo con las disposiciones de la codificación procesal que supeditan esa interrupción al enteramiento del auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente al demandado (Cfr. CC, C543/93).

Así las cosas, la prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado. Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda.

En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado». En cualquiera de esos supuestos, la interrupción civil podrá ser eficaz, siempre que la presentación de la demanda o la notificación del auto admisorio o el mandamiento de pago al demandado, según sea el caso, se produzca antes del fenecimiento del término de prescripción previsto en las normas sustanciales.

Similarmente, si la demanda se radica con posterioridad al vencimiento de ese término, la prescripción se consumará, con independencia de que la notificación de la providencia de apertura del proceso al convocado se realice con presteza. En esa línea será ineficaz para el anunciado propósito la demanda presentada, siempre que la intimación del demandado acaezca (i) por fuera de la anualidad que contemplan los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 94 del Código General del Proceso; y (ii) el término de prescripción previsto en las leyes sustanciales haya transcurrido completamente”.

Por manera que, si la intención de los actores era hacer producir efectos a la presentación de la demanda el 6 de octubre de 2006, en otras palabras, que sirviera sus fines de interrumpir la prescripción, hacíase necesario que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí - Rdo. 05360 31 03 001 2017 00267 00- hubiese proferido auto admisorio de la misma, pues no de otra manera procedía la aplicación del artículo 94 del C. de Procedimiento Civil vigente para el momento de la presentación, lo que sólo lleva a la conclusión de que los términos de prescripción siguieron corriendo.

(…)Lo que sucedió en el caso concreto es que, en los términos del artículo 95 del C. General del Proceso, la declaratoria de nulidad del Consejo de Estado por comprender la notificación del auto admisorio de la demanda produjo la ineficacia de la interrupción de la prescripción, pero la presentación del 6 de octubre conservaría efectos, se itera, si hubiese sido admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, lo que obligaba a los actores a notificar oportunamente a los accionados, pero ante el rechazo, siguió corriendo el término de prescripción. M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 10/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL Proceso Verbal Demandantes Edelmira Rodríguez Arango, Guillermo León Londoño Uribe, Luis Guillermo Ochoa Múnera y miguel Darío Ochoa Múnera Demandados Municipio de Itagüí, V i viendas de Itagüí S. A. en liquidación judicial y Fiducomercio S. A. hoy absorbida por Fidubogotá Radicado 05360 31 03 002 2021 00130 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Sentencia No. 020 Decisión Confirma Tema Interrupción de la prescripción. Como se observa, las diferentes normas procesales regulatorias del fenómeno de interrupción de la prescripción han impuesto a la parte demandante, si quiere obtener el efecto deseado, la carga de notificar oportunamente al demando del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, so pena de que vencido el término señalado en ella solo se producirían con la notificación al demandado.

Como lo señaló la Corte en las sentencias trascritas parcialmente en el numeral 3.1. de estas consideraciones, los efectos sustanciales o materiales de la interrupción civil a que alude el artículo 2539 del C. Civil no los engendra la demanda judicial por si sola, o en virtud de su mera presentación al Juez. Con precisión lo reiteró la Corte en la sentencia SC712 de 2022: “2.5.

Conforme lo expuesto, tanto el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, como el 94 del Código General del Proceso, complementan la regla del inciso final del artículo 2539 del Código Civil, tal y como antaño lo hiciera el canon 2524 ejusdem, actualmente derogado. Por ende, no es posible concebir el enunciado «[l]a prescripción que extingue las acciones ajenas ( ) se interrumpe civilmente por la demanda judicial», sin articularlo con las disposiciones de la codificación procesal que supeditan esa interrupción al enteramiento del auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente al demandado (Cfr. CC, C- 543/93).

Así las cosas, la prescripción solo se 2 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado.

Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda. En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado».

En cualquiera de esos supuestos, la interrupción civil podrá ser eficaz, siempre que la presentación de la demanda o la notificación del auto admisorio o el mandamiento de pago al demandado, según sea el caso, se produzca antes del fenecimiento del término de prescripción previsto en las normas sustanciales. Similarmente, si la demanda se radica con posterioridad al vencimiento de ese término, la prescripción se consumará, con independencia de que la notificación de la providencia de apertura del proceso al convocado se realice con presteza.

En esa línea será ineficaz para el anunciado propósito la demanda presentada, siempre que la intimación del demandado acaezca (i) por fuera de la anualidad que contemplan los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 94 del Código General del Proceso; y (ii) el término de prescripción previsto en las leyes sustanciales haya transcurrido completamente”.

Por manera que, si la intención de los actores era hacer producir efectos a la presentación de la demanda el 6 de octubre de 2006, en otras palabras, que sirviera sus fines de interrumpir la prescripción, hacíase necesario que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí - Rdo. 05360 31 03 001 2017 00267 00- hubiese proferido auto admisorio de la misma, pues no de otra manera procedía la aplicación del artículo 94 del C. de Procedimiento Civil vigente para el momento de la presentación, lo que sólo lleva a la conclusión de que los términos de prescripción siguieron corriendo 3 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL TRIBUNAL SUPERIOR 2023-001 SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Se decide por el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Edelmira Rodríguez Arango, Guillermo León Londoño Uribe, Luis Guillermo Ochoa Múnera y Miguel Darío Ochoa Múnera frente a la sentencia del 13 de diciembre del año anterior proferida por el Juzgado Segundo de Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, dentro del proceso verbal que adelantaron en contra del Municipio de Itagüí, Viviendas de Itagüí S.A. en liquidación judicial y Fiducomercio S.A., hoy absorbida por Fidubogotá I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda que milita en el archivo 001, su proponente solicitó PRIMERA: Declarar que los demandados de manera solidaria, incumplieron el negocio jurídico complejo celebrado, que se compone de varios actos, derechos, obligaciones y partes, convirtiéndose en un solo negocio jurídico: (i) La venta del inmueble de mis poderdantes al IMVIR (Una venta que obligó a las partes a la constitución de un contrato de fiducia como garantía y fuente de pago), (ii) Un elemento fundamental, el Alcalde de Itagüí firmó la anterior escritura pública en calidad de testigo;

(iii) La constitución de Viviendas de Itagüí S.A. en liquidación, debido “supuestamente” al hecho que el Municipio de Itagüí no era sujeto de crédito Bancario; (iv) Celebración de 2 contratos de fiducia: Fidubancoop y Fiducomercio Hoy Fidubogotá. SEGUNDA: DAÑO EMERGENTE: Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar solidariamente el pago de la suma de $14.287.859.738,16 (CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y 4 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS), que corresponden al precio dejado de pagar por el inmueble (DAÑO EMERGENTE) más su indexación. Declarado el incumplimiento solidario contractual de los demandados, por el incumplimiento del negocio jurídico complejo celebrado, estos serán condenados a pagar por concepto de DAÑO EMERGENTE, la suma de $ 14.287.859.738,16, valor que será dividido en cuatro partes iguales para cada uno de los demandantes correspondiéndole a cada uno de ellos, la siguiente suma de dinero: EDELMIRA RODRÍGUEZ ARANGO: $3.571.964.934,5 (TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON CINCO CENTAVOS).

GUILLERMO LEON LONDOÑO URIBE: $3.571.964.934,5 (TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON CINCO CENTAVOS). LUIS GUILLERMO OCHOA MUNERA: $3.571.964.934,5 (TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON CINCO CENTAVOS).

MIGUEL DARÍO OCHOA MUNERA: $3.571.964.934,5 (TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON CINCO CENTAVOS). TERCERA: LUCRO CESANTE: Declarado el incumplimiento solidario de los demandados, del negocio jurídico complejo celebrado, se condene y ordene a los demandados a pagar la suma: $$12.267.254.100,82 (DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIEN CON OCHENTA Y DOS 4 CENTAVOS) que corresponde al LUCRO CESANTE, que son los intereses de mora por el precio dejado de pagar, por el inmueble objeto del negocio jurídico complejo celebrado Declarado el incumplimiento solidario contractual de los demandados, por el incumplimiento del negocio jurídico complejo celebrado, estos serán condenados a pagar por concepto de LUCRO CESANTE, la suma de $12.267.254.100,82 valor que será dividido en cuatro partes iguales para cada uno de los demandantes correspondiéndole a cada uno de ellos, la siguiente suma de dinero: EDELMIRA RODRÍGUEZ ARANGO: $3.066.813.525,21 (TRES MIL SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL QUNIENTOS VEINTICINCO PESOS CON VEINTIUN CENTAVOS).

GUILLERMO LEON LONDOÑO URIBE: $3.066.813.525,21 (TRES MIL SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL QUNIENTOS VEINTICINCO PESOS CON VEINTIUN CENTAVOS). LUIS GUILLERMO OCHOA MUNERA: $3.066.813.525,21 (TRES MIL SESENTA Y SEIS MILLONES 5 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL OCHOCIENTOS TRECE MIL QUNIENTOS VEINTICINCO PESOS CON VEINTIUN CENTAVOS).

MIGUEL DARÍO OCHOA MUNERA: $3.066.813.525,21 (TRES MIL SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL QUNIENTOS VEINTICINCO PESOS CON VEINTIUN CENTAVOS). CUARTA: Los intereses de mora conforme norma aplicable, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que condena y ordena el pago de las pretensiones antes expuestas. QUINTA: Que se condene solidariamente a los demandados en costas y agencias en derecho. 2.

Los fundamentos fácticos de la demanda se narran así: a) El 24 de mayo de 1996, mediante la escritura pública 1.190 de la Notaría Primera de Itagüí, la sociedad comercial Londoño Ochoa Ltda. (hoy las personas naturales demandantes), vendieron el inmueble (que eran 2 lotes formando un solo globo de terreno) ubicado en la calle 80 No. 57-21 del Municipio de Itagüí, identificado con la matrícula inmobiliaria 001-699770 al municipio de Itagüí, Instituto Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana –Imvir-, representado por el señor Mauricio Tabares Grisales, instituto descentralizado adscrito al Municipio de Itagüí, de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo 003 del 21 de enero de 1995 y 5 los Decretos municipales 168 y 169 del 2 de febrero de 1995. b) El precio de la venta fue de $2.693.090.000,00, que serían pagados de la siguiente forma: $700.000.000,00 al momento de la suscripción de la escritura y veinticuatro (24) cuotas mensuales de $83.045.417,00, contadas a partir del mes siguiente a la entrega total del inmueble, la que se hizo el 5 de diciembre de 1996, de las cuales solo canceló las correspondientes a los meses de 6 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL enero y febrero del año siguiente.

El saldo pendiente fue de $1.826.999.166,00. c) Se estableció en el instrumento público que el instituto Imvir se constituía en deudor de la sociedad Londoño Ochoa Ltda. por el excedente del precio pactado en la compraventa y que constituiría a favor de la sociedad vendedora contrato de fiducia el cual se celebraría el 15 de diciembre de 1996.

Igualmente constituyó hipoteca abierta de primer grado. d) El 28 de enero de 1997, con la escritura pública 58 de la Notaría Única de Sabaneta, se constituyó la sociedad Viviendas de Itagüí S.A. (hoy en liquidación judicial), con el objeto de financiar y ejecutar el proyecto de viviendas de interés social denominado “CIUDADELA PARQUES DE SAN PABLO”, lo cual se realizaría a través de la celebración de un contrato de fiducia mercantil. e) Viviendas de Itagüí S.A. celebró con Fidubancoop el contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración inmobiliaria N° 210.002.01.97, con el objeto de garantizar con el bien que conforma el patrimonio autónomo las obligaciones crediticias presentes y futuras que contrajera el fideicomitente, el que quedó recogido en la escritura pública No. 370 de 18 de marzo de 1997 de la Notaría 26 del Círculo de Medellín. f) El 19 de marzo de 1997 efectuado el pago del capital suscrito y pagado, por parte de las sociedades privadas, de manera casi inmediata (al día siguiente), el entonces Gerente de la sociedad Viviendas de Itagüí S.A., Edilberto Valencia López, procedió a 7 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL retirar la misma suma, sin autorización alguna.

Lo anterior hizo inviable el fideicomiso, generando como consecuencia el incumplimiento del negocio jurídico celebrado entre las partes. El comportamiento del gerente generó declaración de responsabilidad fiscal y penal en su contra. g) El 17 de junio de 2002 el asesor externo del proyecto urbanístico Ciudadela Parques de San Pablo, desarrollado en el inmueble vendido, envía a todas las personas naturales mencionadas en la cláusula décima del contrato de fiducia mercantil irrevocable celebrado con Fidubacoop, los demandantes, documento mediante el cual realiza una exposición del proyecto y una oferta de pago. h) El día 5 de febrero de 2003 el gerente del Imvir, ya en calidad de Gerente Proyecto Ciudadela Parques de San Pablo, envían un documento que ellos mismos denominan: “RATIFICACIÓN NEGOCIACIÓN ACUERDO FIDEICOMISO CIUDADELA PARQUES DE SAN PABLO (PAGO LOTE)”, en el cual hacen una oferta de pago. i) El 11 de febrero de 2003 hubo una reunión en las oficinas de Fidubancoop en Liquidación de la ciudad de Bogotá, con el objeto de celebrar comité fiduciario fideicomiso denominado FL- 210.002.01.97.

Las más importantes decisiones tomadas en este Comité Fiduciario fueron las siguientes: De lo anterior: (i) Queda demostrado que hay una conexidad contractual, entre todos los demandados, que además los convierte en solidariamente responsables; (ii) Que se trata de un 8 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL negocio jurídico complejo;

(iii) Se demuestra que el único bien y activo de Viviendas de Itagüí S.A. en liquidación Judicial, es el inmueble que fuera de propiedad de mis poderdantes y que era tal su tamaño y extensión que se fraccionó y destinó para pagarle a AV Villas (Ahorramás) los créditos vencidos y sirve nuevamente de garantía para el nuevo crédito dentro del fideicomiso con Fiducomercio, hoy Fidubogotá, pero sin pagarle a los dueños del mismo la totalidad del precio y sin darle cumplimiento al negocio jurídico complejo celebrado;

(iii) El comité fiduciario (Para este caso proceso Alcaldía de Itagüí y Viviendas de Itagüí S.A. hoy en liquidación judicial) y Fiducomercio hoy Fidubogotá, son responsables porque revocaron unilateralmente lo que era irrevocable y porque tenía total conocimiento de todas las irregularidades y violaciones normativas ocurridas con el proyecto bandera del Alcalde Moncada: Ciudadela Parques de San Pablo j) El 31 de marzo de 2003 se suscribió el contrato DJ-018, contrato de fiducia mercantil entre Viviendas de Itagüí S.A. en liquidación Judicial-Proyecto de Ciudadela Parques de San Pablo y Fiduciaria del Comercio S.A., “Fiducomercio” hoy absorbida por fusión por Fidubogotá, tal y como consta en la escritura pública No. 3461 del 25 de junio de 2007 de la Notaría Primera de Bogotá. Dicho contrato fue prorrogado mediante el Otrosí celebrado el 30 de septiembre de 2004. k) El 6 de octubre de 2006 los demandantes interpusieron demanda contractual ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, radicado número 05001233100020060351700, en la que los demandados fueron el Municipio de Itagüí, el Instituto Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, la Sociedad de 9 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL economía mixta Viviendas de Itagüí S.A. –VISA- y la Sociedad fiduciaria cooperativa de Colombia en liquidación -Fidubacoop-. l) El 13 de febrero de 2009 a través del Auto 610-000089 la Superintendencia de Sociedades convocó al trámite de liquidación judicial de los bienes que conformaban el patrimonio de la sociedad Viviendas de Itagüí S.A. El 1 de febrero de 2016 con el Auto 610-000186 la Superintendencia de Sociedades modificó el Auto de Adjudicación de los bienes que hacían parte del activo patrimonial liquidable de la sociedad correspondiéndole al Municipio de Itagüí el 62.639% y a Fidubancoop el 4.512% del lote vendido por los actores. m) El 19 de julio de 2010 el doctor Gamal Hassan Hassan, Asesor I, Vicepresidencia Jurídica de Fidubogotá, vía correo electrónico, le envía al doctor William Valencia, liquidador de Viviendas de Itagüí, el proyecto de contrato de transacción con efectos de cosa juzgada en aras de transigir con Fidubogotá la acción contractual que cursaba en el Tribunal Administrativo de Antioquia n) Estando el proceso en apelación ante el Consejo de Estado, por auto del 21 de marzo de 2017 se declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, por lo que remitió el expediente el 9 de mayo de 2017 a los juzgados Civiles del Circuito de Medellín, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, quien a su vez lo remitió por competencia a los juzgados Civiles del Circuito de Itagüí. ñ) Por auto de agosto 30 de agosto de 2017 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, mediante Auto Interlocutorio N°. 637, resolvió no asumir el conocimiento del proceso ordinario y planteó 10 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL el conflicto negativo de jurisdicción, disponiendo la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. o) El 4 de abril de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió el conflicto negativo de jurisdicción, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, radicado 05360 31 03 01 2017 00267 00, quien mediante auto del 17 de junio de 2019 señaló que: “…al realizar el estudio de la presente demanda, se advierte que, en su forma y técnica, el libelo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 75 y s.s. del C.P.C., por lo que deberá adecuarse so pena de rechazo”. 3.

Admitida la demanda mediante auto del 23 de noviembre de 2021 y notificados los demandados dieron respuesta oportuna proponiendo varias excepciones de mérito, pero para los efectos de esta decisión se destaca de la prescripción que fundamentaron así: 3.1. FIDUBOGOTÁ, dijo que “El tiempo transcurrido extingue la acción de los demandantes, incluso por prescripción extraordinaria, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1741 y 1742 del Código Civil.

Para el efecto, el término de prescripción de la acción judicial es de 10 años. En el caso que nos ocupa, para efectos del cómputo de la prescripción, tenemos lo siguiente: - Fecha de la escritura pública de venta del inmueble cuyo precio pactado se reclama como incumplido. (24 de mayo de 1996). - Fecha del contrato de fiducia con Fidubancoop (18 de marzo de 1997) - Fecha del contrato de fiducia con Fiducomercio (31 de marzo de 2003) - Fecha de presentación de la demanda: 21 de junio de de 2021.

Así las cosas, los reclamos de la demanda están prescritos. 11 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL Nótese que, en efecto, las situaciones que dan lugar a la pretensión primera, esto es, venta del inmueble (ocurrió hace más de 26 años), la constitución de la sociedad Viviendas de Itagüí (acaeció hace más de 25 años), y la celebración de los contratos de fiducia (hace más de 25 y 19 años respectivamente).

Igual aserto es predicable de la pretensión segunda y tercera. En efecto, el daño emergente y el lucro cesante reclamado corresponden a los perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de compraventa celebrado en 1996 (hace más de 26 años). Ello es tan evidente que los cálculos que soportan las pretensiones de la demanda se inician desde 1997 (hace 25 años).

De modo que las pretensiones reclamadas a la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido mucho más de 10 años, desde la fecha en que los demandantes pudieron exigir el cumplimiento de las obligaciones. Así las cosas, la acción ordinaria prescribió sin que haya operado el fenómeno de la interrupción de la prescripción así deberá declarase mediante SENTENCIA ANTICIPADA. 3.2.

El Municipio de Itagüí indicó: “..que ha transcurrido más de diez años, entre la fecha de causación de los eventuales derechos y acciones aquí reclamados e impetrados y la fecha de radicación de la demanda. Lo anterior por cuanto, la prescripción es el modo de extinguir obligaciones o acciones como sanción por no haberse desplegado actividad alguna por parte del interesado en las oportunidades consagradas en la norma, por lo que deberán tenerse en cuenta para efectos de declarar la prescripción de los derechos y el ejercicio de las acciones dentro del presente proceso.

En los términos consagrados en el artículo 2536 del Código Civil “ARTICULO 2536.. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término” en armonía con el artículo 94 y 95 del Código General del Proceso, en los que se trata interrupción de la prescripción, y la ineficacia de dicha interrupción como es el caso que nos ocupa.

Obsérvese que la parte actora solo inició acciones judiciales hasta el año 2006 y que dentro dicho proceso (radicado 05001-23-31- | 000- 2006-03521701) el 21 de marzo de 2017, sala de contencioso administrativo, sección tercera, decidió la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente con la mayor brevedad posible para todos los efectos legales, donde las partes demandantes no subsanaron en el tiempo indicado lo ordenado por el Despacho judicial, conllevando que mediante Auto del 16 de julio de 2019 se ordenara rechazo de la demanda y se archivara el proceso, por lo que evidentemente han 12 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL pasado más de los diez años que la ley concede para desplegar acciones 4.

Oportunamente la actora descorrió el traslado de las excepciones advirtiendo: Cuando con varios actos se causa un daño, la prescripción empieza a correr a partir del último acto. En este caso hubo un sinnúmero de irregularidades, en distintos momentos: El día 11 de febrero de 2003 hubo una reunión en la ciudad de Bogotá en las oficinas de FIDUBANCOOP EN LIQUIDACIÓN con el objeto de celebrar comité fiduciario fideicomiso denominado FL-210.002.01.97.

Allí, consta en el Acta, “Se aprueba por parte de los integrantes del comité fiduciario instruir a la fiduciaria para efectuar el desenglobe del predio… Aprobación de la Dación en Pago a favor del acreedor BIENES Y COMERCIO S.A. (Ahorramás)… Aprobación de la Dación en pago a favor de los acreedores CONSTRUCTODO S.A., SERVIANDAMIOS, CONTROLES TECNICOS y los señores GONZALO Y GUSTAVO BRAVO por parte del BANCO COMERCIAL AVVILLAS a nombre del fideicomiso.

Aprobación de los términos de la Modificación al contrato Fiduciario… De igual manera, teniendo en cuenta que los vendedores del lote han manifestado su aprobación en el sentido de vincularse al nuevo fideicomiso, estos serán reconocidos en el mismo como beneficiarios de treinta y dos (32) unidades del proyecto inmobiliario. Copia simple de la aceptación de los vendedores del lote hace parte integral de la presente Acta ” De esta sesión del comité fiduciario se concluye que el único bien y activo de Viviendas de Itagüí S.A en liquidación Judicial, era el inmueble objeto de esta demanda, era tal su tamaño y extensión que se fraccionó y destinó para pagarle a AVVILLAS (AHORRAMAS) los créditos vencidos y sirvió de garantía y fuente de pago para el nuevo crédito dentro del fideicomiso con FIDUCOMERCIO HOY FIDUBOGOTA, sin pagarle a los dueños del mismo.

Por lo anterior el comité fiduciario es responsable solidariamente porque revocó lo que era irrevocable, con lo cual violó el debido proceso, el deber de información, la debida diligencia, la buena fe y el principio de confianza legítima, toda vez, que de manera unilateral y sin aceptación de nuestros clientes se nova la obligación contenida en la escritura pública N.º 370 de 1997.

Además, se falta a la verdad, y muy posiblemente se incurre en falsedad documental, al declarar que se adjunta copia simple de la aceptación de los vendedores, cuando consta en la demanda y en las pruebas aportadas que no existe ese documento. El 25 de agosto de 2005, con la comunicación DJ 823/2005, el doctor FRANCISCO ANDRÉS CARVAJAL PEREZ, Jefe Departamento Jurídico FIDUCOMERCIO S.A., les informa a mis poderdantes que: 13 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL “ Damos respuesta a solicitud informándoles que la Fiduciaria no tiene en sus archivos el documento mediante el cual la señora Edelmira Rodríguez Arango y Guillermo León Londoño Uribe aceptaron la oferta, efectuada el día 5 de febrero de 2003, por el gerente del IMVIR, Víctor Hugo Osorio y el señor Julio Vélez Ortiz, mediante documento escrito denominado RATIFICACION NEGOCIACION ACUERDO DE FIDEICOMISO CIUDADELA PARQUES DE SAN PABLO (PAGO LOTE).

Así mismo les informamos que la Fiduciaria mediante correo electrónico, (documento que se adjunta a la presente) dio respuesta al Oficio 645 de fecha 15 de julio de 2005 del Instituto Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, mediante el cual se le informo que la Fiduciaria no tiene los documentos mencionados en sus archivos”.

(Negrillas fuera de texto). De conformidad con lo anterior, transcurrieron 1 año, 1 mes y 11 días entre la fecha del hecho y la fecha de presentación de la demanda, que interrumpe la prescripción. El día 6 de octubre de 2006 mis poderdantes interpusieron demanda contractual ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, correspondiéndole el radicado número 05001233100020060351700.

De manera tal que, con la fecha de presentación de la demanda, se interrumpió la prescripción. El día 21 de marzo de 2017 el Consejo de Estado, en el proceso 05001-23-31-000- 2006-0351701 (50169), falló dicho proceso, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, señalando que “la medida que acá deberá proferirse no impide la solución de la controversia sino que se encamina a adecuar la actuación procesal… a su turno se observa que el inciso final del art. 144 … en caso de falta de jurisdicción o competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.” Según esta providencia, que es cosa juzgada, y la norma que cita, para efectos de la prescripción se tendrá en cuenta la remisión de la demanda ordenada por el Consejo de Estado. El 9 de mayo de 2017 el Consejo de Estado remitió a los Jueces Civiles del Circuito de Medellín Reparto, el expediente.

Correspondiéndole por reparto al Juzgado 3º Civil del Circuito, quien a su vez lo remitió a los Juzgados Civiles del Circuito de Itagüí por competencia territorial. 14 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL El 30 de agosto de 2017 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, mediante Auto Interlocutorio N°. 637, resolvió no asumir el conocimiento del proceso ordinario y planteó el conflicto negativo de jurisdicción, disponiendo la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiese el conflicto de jurisdicción. El 4 de abril de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. Alejandro Meza Cardales, resolvió el conflicto negativo de jurisdicción, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí.

Hasta la fecha anterior, la demanda nunca fue retirada por parte de los demandantes. Surtiéndose trámites internos de remisión de la rama judicial y conflicto negativo de competencia. Por ende, hay interrupción de la prescripción. El 9 de julio de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí inadmitió y rechazó la demanda. Con lo cual se volvió a iniciar el conteo de la prescripción. Desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial Acuerdos PCSJA20- 11517, PCSJA20- 11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20- 11546, PCSJA20- 11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567.

Suspensión que volvió a interrumpir el conteo de la prescripción. El 28 de septiembre de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, mediante el Auto interlocutorio N°. 1204, dentro del radicado 05360310300120200014700, señaló que “aportará requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial efectuada entre las partes, toda vez que, la medida cautelar que se solicita consistente en el embargo del inmueble con M.I. N° 001-834768 de propiedad del Municipio de Itagüí es improcedente, de conformidad con los numerales 1° y 3° del artículo 594 del C.G.P., al ser un bien inembargable”.

Reiniciándose los términos de la prescripción. El 15 de marzo 2021 se presentó solicitud de conciliación ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Cámara de Comercio Aburrá Sur. Audiencia que debió ser reprogramada en tres (3) oportunidades por petición del Municipio de Itagüí. Fecha a partir de la cual se interrumpe el término de la prescripción. El 12 de mayo de 2021 se declaró fallida la conciliación, con lo cual se reinicia de nuevo el conteo de la prescripción. 15 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL El 6 de septiembre de 2021 presentada nuevamente la demanda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, mediante Auto Interlocutorio N°.1807 declaró su falta de competencia para tramitar la presente demanda y consecuencialmente propuso el respectivo conflicto negativo de competencia y/o de reparto frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí - Antioquia a fin de que sea decidido por el H. Tribunal Superior de Medellín- Sala Civil.

El 1° de octubre de 2021 el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria Civil de Decisión. Medellín, remitió el conflicto de reparto suscitado entre los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, dentro del presente proceso a la Jefe de dependencia de reparto, por ser la competente para dirimirlo. Fecha a partir de la cual se interrumpe el término de la prescripción. El 23 de noviembre de 2021 fue admitida esta demanda por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí.

Fecha a partir de la cual se interrumpe el término de la prescripción. En conclusión, de los 10 años de la prescripción ha transcurrido 2 años, 9 meses y 27 días ni siquiera la mitad de dicho plazo, de manera que la acción es oportuna, o sea que la excepción interpuesta por los demandados no aplica, como no aplica tampoco la solicitud de sentencia anticipada.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA En audiencia del 13 de diciembre de 2022 el Juzgado Segundo Once Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí dispuso:

PRIMERO: Declarar configurada la prescripción extintiva civil de la acción en este proceso verbal promovido por LUIS GUILLERMO OCHOA MÚNERA, MIGUEL DARÍO OCHOA MÚNERA Y GUILLERMO LEÓN LONDOÑO URIBE, quien también aparece como cesionario de los derechos litigiosos de la señora EDELMIRA RODRÍGUEZ ARANGO, en contra de EL MUNICIPIO DE ITAGÚÍ, VIVIENDAS DE ITAGÜÍ S.A., EN LIQUIDACIÓN, FIDUCIARIA DEL COMERCIO-FIDUCOMERCIO S.A., hoy absorbida por FIDUBOGOTÁ SEGUNDO: Desestimar, como consecuencia, las pretensiones de la actora.

TERCERO: Condenar en costas a la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.000.000, a cargo de la demandante y a favor de cada una de las demandadas Para decidir de esa manera, luego de hacer referencia a los presupuestos procesales, trajo como argumento de autoridad la 16 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte, Rdo. 05001 31 03 0015 2012 00235 01 indicando que la prescripción solo se interrumpe con la presentación oportuna, con la condición de que sea admitida a trámite y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado, un años contado desde la fecha de la notificación de dicha providencia al actor o su apoderado, y así tendrá efectos retroactivos en caso contrario se interrumpirá con la notificación al demando.

Descendió al caso concreto, para indicar que se trataba de un negocio complejo con conexidad contractual que fue incumplido, en el que no fue cancelado totalmente el precio, ni los intereses; además, de incumplimiento de los contratos fiduciarios celebrados Fidubogotá propone la excepción de prescripción, alegando que1: La compraventa del predio respecto del cual se reclama el pago del precio como el incumplimiento que da lugar al reclamo se originó el 24 de mayo de 1996, esto es, 25 años antes de la presentación de la demanda (min 16.12 de la audiencia de fallo).

“ b) La actora indicó que como se trataba de una situación con varios hechos dañosos o incumplimientos, la prescripción debía contarse desde la realización del último de ellos. De modo que en Febrero de 2003 se efectuó una reunión en la que se acordó un contrato fiduciario que tendría como beneficiarios a los demandantes; así mismo, que en febrero de 2005 se le dio respuesta a una petición de los demandantes. c) En este particular, el juzgado consideró que esas situaciones no constituían ningún reclamo interrupción de la prescripción. Además que, de cualquier manera, para el año 2021 (fecha de presentación de la demanda) ya habían transcurrido 18 y 16 años respectivamente por lo que en gracia de discusión, si se tomarán estas fechas como 1 Recurre el Tribunal al escrito mediante el cual Fidubogotá descorre la sustentación del recurso en esta instancia, que contiene un resumen del fallo impugnado. 17 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL originadoras de los reclamos que dieron lugar a la demanda, también habría operado la prescripción. (min 19.00) d) Esos hechos en el mejor de los casos servirían como interruptores de la prescripción respecto de la demanda que presentó inicialmente la demandante ante el contencioso administrativo, pero de ninguna manera tenían ese alcance frente a la nueva demanda que presentó en el 2021, que es el objeto del actual trámite y frente a la cual había transcurrido un término superior a los 10 años para la fecha de su presentación (mins 19 y 20 de la audiencia de fallo). e) Que la demanda promovida ante lo contencioso por la demandante terminó en el 2019 con la inadmisión y rechazo de la demanda por parte del juzgado 1 civil del circuito de Itaguí. Y que este rechazo de la demanda no tiene el alcance de ser considerado como partidor de un nuevo término de prescripción o como interruptor de la que ya estaba consolidada para ese momento.

Al respecto, señaló el juez de instancia, esa apreciación no tiene ningún soporte probatorio, legal o jurisprudencial (min 21 de la audiencia). f) De modo que cuando la demandante presentó esta demanda, el término de prescripción ya había operado (min 21 de la audiencia). Al efecto, el juez de instancia señaló que: El incumplimiento que se reclama en este proceso se originó en 1996.

(el pago del precio por el inmueble); Que el contrato de fiducia con Fidubancoop, al que también alude la demanda, se originó en 1997; Que el contrato de fiducia celebrado con Fiducomercio se celebró en el 2003. g) Como esas circunstancias se pusieron de presente en el proceso promovido ante la jurisdicción contenciosa en el 6 de octubre de 2006 y culminado en el año 2019 con el rechazo del trámite, no hubo ninguna interrupción de la prescripción (min 22 y 23 de la audiencia) En este particular es bueno advertir que, como lo confesó la demandante y quedó acreditado en el proceso, en el año 2006 esa parte promovió otro trámite judicial ante la jurisdicción contenciosa, frente al cual el Consejo de Estado declaró la falta de competencia. Ese trámite fue remitido al conocimiento de la jurisdicción civil, que lo inadmitió y luego lo rechazó por la falta de subsanación de la hoy demandante. año 2019 con el rechazo del trámite, no hubo ninguna interrupción de la prescripción (min 22 y 23 de la audiencia). h) Por lo anterior, la demanda objeto de este trámite que acusa eventuales incumplimientos de los demandados en los contratos aludidos, se presentó cuando ya habían transcurrido más de 10 años desde la ocurrencia de tales situaciones, por lo que había operado la prescripción (min 24 de la audiencia). 18 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL III.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión fue recurrida en apelación por la parte demandante, manifestando inicialmente que, aunque el apoderado Fidubogotá dijo que la constitución de la sociedad Viviendas de Itagüí S.A. fue legal, lo cierto era que existía sanción penal y fiscal que determinaron lo contrario. En punto a los reproches indicó de los siguientes: (i) “los dados están cargados”, se presentó demanda contencioso administrativa y, al cabo de 11 años, se dice que correspondía conocer de la acción a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, la que expresó que la demanda era de otra naturaleza;

(ii) en los términos dela artículo 2539 del C. Civil, se presentó interrupción natural de la prescripción, por la propuesta de transacción de la acción contencioso administrativa que se hizo el 10 de julio de 2010, por lo que “se resetea” el término, vuelve a correr; (iii) La providencia del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los actuación, es cosa juzgada, y en ella se indicó que la presentación de la demanda se tendría en cuenta para todos los efectos;

(iv) la situación es más ética que legal. Existió “un delito espantoso, una estafa que no puede avalar la administración de justicia” (v) no todos los demandados consistieron en la novación de la fiducia, solo lo hicieron dos de ellos, frente a los restantes, fue a sus espaldas, no aceptaron la novación, la fiducia, ni nada En esta instancia presentó escrito sustentatorio de la impugnación, del que reitera la Sala, se destaca lo relativo a la excepción de prescripción He aquí los apartes relevantes: 19 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL 1.

Desde cuándo se hizo exigible la obligación Afirma el art. 2535 del Código Civil que la prescripción de la acción civil ordinaria es de 10 años contados “desde que la obligación se haya hecho exigible”. en este caso hubo un sinnúmero de irregularidades, en distintos momentos, que impactaron el conteo de la prescripción. Luego del incumplimiento inicial, el 1° de marzo de 1997, las partes siguieron negociando, celebrando contratos (2 fiducias) y ofreciendo alternativas de transacción durante más de una década.

Y, además, como se verá más adelante, se está en este caso en presencia de un negocio jurídico complejo que trae como consecuencia una coligación contractual, de suerte que el partidor del conteo no es el acto inicial sino el último acto que hace parte de la coligación. Y ¿cuándo fue la última vez que aquí el deudor, o sea uno cualquiera de los tres demandados, reconoce que el precio de venta no se ha pagado? La pregunta es pertinente porque constituiría “el partidor” para contar los 10 años de la prescripción. Se responde así: La última fecha de reconocimiento de la deuda fue el día 19 de julio de 2010: fecha en que el señor Gammal Hassan Hassam, de la Vicepresidencia Jurídica de Fidubogotá envió un correo electrónico con el “Contrato de Transacción Parques de San Pablo” con el fin de terminar el proceso contencioso mediante el pago del precio insoluto de la venta del inmueble, según se lee en la página 21 de la demanda, hecho VIGÉSIMO SEXTO, y según ratifica él mismo en su testimonio practicado legalmente en el período probatorio: El contrato de transacción fue aportado con la demanda (ver anexo “05-DEMANDA ITAGUI”) y es prueba válidamente incorporada al expediente.

Allí la CLÁUSULA TERCERA afirma que el lote era de propiedad de los demandantes y en la CLÁUSULA CUARTA se agrega que como el contrato “no fue concluido”, los accionantes tendrán “derecho a recibir dos (2) apartamentos en las primeras cuatro etapas del proyecto y treinta (30) apartamentos en la etapa V”, que nunca existieron físicamente.

Entonces es claro que se reconoce la deuda. Según esto, los 10 años de la prescripción se cumplirían el 19 de julio de 2020, o sea 10 años después del último acto de reconocimiento de deuda. 20 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL Pero, por la pandemia, como se indica más adelante, los términos se suspendieron por 3 meses y 14 días, de suerte que ese plazo se extiende hasta el día 3 de noviembre de 2020. 2.

La interrupción de la prescripción En primer lugar, el término de 10 años fue interrumpido por la coligación contractual, que se explica más adelante (vid infra), de suerte que el partidor del conteo no es el acto jurídico inicial sino el acto jurídico final que hace parte de la coligación. Para el caso, el aquí llamado CUARTO CONTRATO fue la fiducia celebrada con Fiducomercio, el día 31 de marzo de 2003.

Ese sería el primer partidor. En segundo lugar, el término de 10 años fue interrumpido nuevamente por el Consejo de Estado en el Auto de la Sección Tercera del 21 de marzo de 2017, Sección Tercera, en el que anuló todo lo actuado en el proceso contencioso que nosotros habíamos iniciado, al considerar que la jurisdicción competente era la ordinaria, y anotó que “la medida que acá deberá proferirse no impide la solución de la controversia sino que se encamina a adecuar la actuación procesal para efecto de identificar el juez natural con jurisdicción… Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión” (negrillas y subrayas no originales).

Esta decisión es cosa juzgada, luego hay que acatarla, PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES; y un efecto legal es el conteo de la prescripción. Y la demanda se había presentado desde el día presentó el 6 de octubre de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el radicado 05001233100020060351700. Este sería el nuevo partidor del conteo de los términos que, como es posterior en el tiempo, supera al anterior.

Si esto es así, el tiempo transcurrido entre el último reconocimiento de la deuda, el 19 de julio de 2010, y la fecha de este Auto, el 21 de marzo de 2017, no se cuenta. Y no cuenta porque se encuentra interrumpido por el hecho de que había un proceso judicial en trámite, que “para todos los efectos legales” le daba valor a “la presentación inicial hecha” de la demanda, uno de cuyos efectos legales es la interrupción de la prescripción. En consecuencia, por obra de esta interrupción, el término de 10 años se resetea a partir del 21 de marzo de 2017.

Ese es el partidor, el día cero. En este orden de ideas, el término de 10 años se vencería el 21 de marzo de 2027, o sea dentro de varios años. 21 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL Sea la ocasión para anotar que nosotros acatamos el Auto del Consejo de Estado y volvimos a presentar la misma demanda ante los jueces civiles, pero el 9 de julio de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí la rechazó, porque una demanda civil es diferente de una demanda contenciosa, con otras formalidades diferentes y además con la inclusión de la exigencia de la conciliación prejudicial.

Así lo hicimos, muy obedientes, pero entonces el a quo nos dice que esta demanda civil es distinta de la contenciosa, nueva y diferente, de manera que no se interrumpen los términos de la prescripción. Y nos cobró este cambio y declaró la prescripción, justamente por haberle obedecido, de manera que los dados están cargados: con cara ganan ellos y con sello perdemos nosotros.

Absurdo. Eso es negación del derecho de acceso a la justicia. En efecto, el fallo de primera instancia se limitó en su parte motiva a afirmar escuetamente que la demanda era tardía, tanto si se contaba desde el año 1997 o desde 2003 o desde 2006, ya que la demanda se presentó en 2021 y para entonces ya había transcurrido más de 10 años, toda vez que el rechazo de la demanda el 9 de julio de 2021 por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito (que porque era una demanda contenciosa del año 2006 que no reunía los requisitos del CGP, que es posterior en el tiempo) nos obligó a presentar una nueva demanda, lo cual significó, para el a quo, que el proceso contencioso había terminado con el rechazo de la demanda y que hay que contar el tiempo como si esa demanda no hubiese sido nunca presentada.

Esta especie de sin salida procesal1 debe ser rechazada y se debe acoger la tesis del Consejo de Estado, que el fallo apelado omitió: “Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial” de la demanda. En consecuencia, esta demanda es oportuna, pues no han transcurrido 10 años entre la fecha en la cual la obligación se ha hecho exigible y el momento de la presentación de la demanda, que se hizo en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado.

La siguiente tabla resume el conteo de los términos: TABLA SOBRE LA PRESCRIPCIÓN FECHA ACTO TIEMPO QUE CUENTA PARA LA PRESCRIPCIÓN 6 de octubre de 2006 Se presenta la demanda inicial en forma oportuna Interrumpe 22 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL 19 de julio de 2010 Correo de Fidubogotá con reconocimiento de deuda y propuesta de transacción Interrumpe 21 de marzo de 2017 Consejo de Estado anula y remite al civil, pero para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la fecha de presentación demanda: 6-10-06 Se inicia el conteo, por vez primera, del término de 10 años 9 de julio de 2019 Se rechaza la demanda por el Juzgado de Itagüí 16 de marzo de 2020 Suspensión de términos por pandemia Se suspende el conteo por 3 meses y 14 días 30 de junio de 2020 Se levanta la suspensión de los términos Se reinicia el conteo 15 de marzo de 2021 Se presenta solicitud de conciliación Se suspende el conteo por 1 mes y 28 días 12 de mayo de 2021 Se declar a prejudicial fallida La conciliació n Se reinicia el conteo 17 de junio de 2021 Se presenta la demanda civil que actualmente nos ocupa Se interrumpe el conteo FECHA PRESCRIBE 1° octubre 2027 3.

La suspensión de la prescripción De otro lado, adicionalmente el término de 10 años fue suspendido por dos eventos: en el año 2020 se suspendieron los términos por la pandemia, entre el 16 de marzo y el 30 de junio. Más tarde, en el año 2021 intentamos la conciliación prejudicial, que es requisito para demandar y que suspende los términos: se solicitó el 15 de marzo y se declaró fallida el 12 de mayo.

Según lo anterior, en cualquier escenario temporal habría que descontar los siguientes períodos, en los cuales la prescripción no corrió: - Entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020: por pandemia (3 meses y 14 días) - Entre el 15 de marzo de 2021 y el 12 de mayo de 2021: por conciliación (1 mes y 28 días) Entonces al 21 de marzo de 2027 habría que sumarle 3 meses y 14 días por pandemia y 1 mes y 28 por la conciliación (para un total de 6 meses y 10 días), de manera que dicho plazo se correría hasta el 1° de octubre del mismo año 2027.

Ese día, futuro, habrá prescripción, antes no”. 23 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL Tempestivamente la apoderada judicial del Municipio de Itagüí dijo, luego de hacer un recuento de las acciones judiciales entabladas por los actores, que la demanda presentada por ellos “es distinta a la presentada ante el Tribunal Administrativo y que dio origen al conflicto negativo de jurisdicción que resolvió el Consejo Superior de la Judicatura.

Ahora bien, la decisión adoptada por el Consejo de Estado, donde declaro la nulidad de todo lo actuado frente a la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo, no es una decisión perpetua como lo quieren hacer ver los ahora demandantes, el momento procesal para que no operara la prescripción se dio en el momento en que le inadmitieron la demanda, pero los demandantes al guardar silencio y no subsanar lo solicitado por el juzgado, dio lugar al rechazo a la demanda y con esto finalizar el trámite, sin que el apoderado de la parte demandante presentara reparo alguno, pues tampoco presentó recurso al rechazo de la misma.

Se deja en la retina del Honorable Magistrado que han sido tres veces las que la parte demandante ha presentado la demanda y las mismas que ha sido rechazadas, y no es aceptable que los demandantes se escuden diciendo que están frente a lo ordenado por el Consejo de Estado, cuando este proceso finiquito en el momento en que el Juzgado Primero Civil del Circuito rechazara de plano la demanda.

Así mismo, se itera que el Consejo de Estado ha establecido en múltiples Sentencias que si bien con la presentación de la demanda se suspende el término de caducidad o de prescripción, con el retiro de esta o su rechazo se entiende como si nunca se hubiera presentado y, por lo tanto, como si no se hubiese producido la suspensión de dicho término, pues los efectos de esta acción son los de renunciar a la pretensión o el de realizar la adecuación a la demanda que evite su inadmisión o rechazo por parte del juez; pues tal como se desprende del artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como del artículo 92 del Código General del Proceso, este acto procesal se puede realizar antes de que se haya notificado a los demandados y al ministerio Público, lo que implica que jamás se trabó la Litis.

Si bien los efectos del retiro 24 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL pueden ser positivos para el demandante, teniendo en cuenta que puede corregir yerros que conduzcan a una inadmisión o rechazo de la demanda, entre otros, esta acción procesal también acarrea responsabilidades y/o riesgos para quien la ejerce, pues debe tener en cuenta que el tiempo que tenía para emplear el medio de control continuó corriendo mientras estuvo en el despacho judicial y que posiblemente la oportunidad de presentar una nueva demanda feneció. Fiduciaria Bogotá S.A., en esencia señaló que en el proceso contencioso se decretó “la nulidad de todo el trámite por falta de competencia y ordenar la remisión de esa demanda a la jurisdicción civil, en la que se debería estudiar y fallar ese proceso, teniendo como fecha de presentación de la demanda aquella en que se radicó ante la jurisdicción contenciosa administrativa, esto es, 6 de octubre de 2006. e) Esa consideración tenía como fundamento lo que establecía el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo: “En caso de falta de jurisdicción o competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir al expediente, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.” f) Así las cosas, el día 28 de junio de 2017 ese expediente fue remitido a la jurisdicción civil y correspondió por reparto al juzgado 1° Civil del Circuito de Itagüí, bajo el número 05360310300120170026700. g) A ESA DEMANDA EN EXCLUSIVA, con fundamento en lo ordenado por el Consejo de Estado y en lo establecido en el CCA, se le mantuvo la fecha de presentación original.

Ahora bien, como se había ordenado la nulidad de todo lo actuado, el juzgado 1 civil del circuito de Itagüí como juez competente debió resolver lo relacionado con la admisión de la demanda. 10 Cfr. Página 11 del auto de 21 de marzo de 2017 proferido por la sección tercera del Consejo de Estado. Obrante a folio 544 de la demanda. 25 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL h) Por ello, el día 9 de julio de 2019 se inadmitió la demanda y se ordenó su subsanación. Ante la falta de subsanación por parte del demandante, el día 19 de julio de 2019 se decretó el rechazo de la demanda. 7.7.

Así las cosas, la presentación de la demanda de octubre de 2006 perdió todo efecto el día 19 de julio de 2019, por cuenta del rechazo decretado por el Juzgado 1 civil del circuito de Itagui. Como no se profirió auto admisorio de la demanda, tampoco se notificó y, naturalmente, no se interrumpió la prescripción. 7.8. De ahí que no cuenta con ningún soporte considerar que las nuevas demandas que presentaron los actores luego del rechazo de la inicial, no estaban afectadas por la prescripción. En este particular, se reitera que el efecto normal, lógico y contemplado en la ley de mantener la fecha inicial de la presentación de una demanda tramitada ante un juez incompetente solo era aplicable para esa demanda.

A eso se referían el Consejo de Estado y el artículo 143 del CCA. No tiene soporte alguno que una declaratoria de incompetencia que opera para un solo proceso en exclusiva, se convierta en un hecho de trascendencia jurídica erga omnes que permita tomarse como una interrupción de la prescripción y contar ese término nuevamente desde su inicio. 7.9.

En conclusión, debe verse que el Auto del Consejo de Estado al que aluden la demanda y la sustentación de la apelación no implicó: • Que luego de la declaratoria de nulidad por falta de competencia se generara un nuevo término para presentar otras demandas. • Que la expresión “para todos los efectos legales” usada en el artículo 143 del CCA implicara que, sin contemplar la prescripción, se podían presentar nuevas demandas acerca de hechos y conductas acaecidas 25 años atrás. “A partir de una interpretación armónica de los citados artículos 2524 y 2539 del Código Civil, y a tono con lo que disponía el canon 421 del Código Judicial de la Unión –en el que se enlistaba como uno de los «efectos de la notificación del traslado de una demanda» el de «interrumpirse el tiempo para la prescripción de la acción o cosa demandada»–, en nuestro medio se interpretó que la presentación de la demanda era apenas un presupuesto de la interrupción civil, cuya eficacia estaba subordinada a que el convocado se notificara de la decisión judicial 26 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL de admisión a trámite, en la forma establecida por las leyes procesales.” Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC 712-2022 de 25 de mayo de 2022. MP. Luis Alonso Rico Puerta. – • Que una demanda presentada en octubre de 2006, que no fue admitida ni notificada y, además, expresamente fue rechazada por los jueces competentes, pueda tener efectos eternos para interrumpir una prescripción. • Que la demandante contara con un término hasta el año 2027 para reclamar asuntos acaecidos bien en 1997, bien en el 2003 o bien en el 2005.

Ni la ley ni el auto del Consejo de Estado dan pie para semejante aspiración. 7.10. En conclusión, la prescripción decretada por el a-quo nunca fue interrumpida. 8. Acerca del acápite “suspensión de la prescripción”. 8.1. Indica la recurrente que el término de 10 años de prescripción que, a su juicio inició en marzo de 2017, fue suspendido en dos ocasiones a saber: a) Con ocasión de la pandemia acaecida en el 2020, por un término de 3 meses y 14 días. b) Con ocasión de la presentación de la conciliación prejudicial que antecedió a esta demanda, por un término de 1 mes y 28 días. 8.2.

Sobre este aparte, basta anotar que en marzo de 2017 no comenzó a correr ningún término nuevo de prescripción. Ya se analizó en este escrito como esa aspiración de la recurrente carece de cualquier soporte atendible, y a esas consideraciones me atengo enteramente. 8.3. De modo que si con ocasión del rechazo de la demanda inicial acaecido el 19 de junio de 2019, la interrupción de la prescripción que se había originado en el 2006 perdió cualquier efecto, lo cierto es que ello conllevo, naturalmente, que la prescripción de las acciones de los demandantes se configurara en forma previa a la presentación de la demanda objeto de este proceso, tal y como lo declaró el a-quo en la sentencia de instancia. Numerales 7.6, 7.8 y 7.9 de este escrito. 8.4.

Por ello, la pretendida suspensión del término bien en el 2020 (por cuenta de la pandemia) o bien en el 2021 (por cuenta de la conciliación prejudicial) no tuvo ocurrencia, en atención a que para esos momentos la prescripción alegada y declarada por el juez de instancia ya se había configurado. 27 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL IV.

CONSIDERACIONES 1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porqué en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal. Significa lo anterior que, en presencia de algún defecto de los tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ius postulandi”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario.

En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso. 2. El aspecto toral de la impugnación lo constituye el argumento que el auto del 21 de marzo de 2017 proferido por la la Sección Tercera del Consejo de Estado, que anuló todo lo actuado en el proceso contencioso administrativo que había iniciado el 6 de octubre de 2006 por considerar que la jurisdicción competente era la ordinaria, constituye cosa juzgada y como en él se dijo que “la medida que acá deberá proferirse no impide la solución de la controversia sino que se encamina a adecuar la actuación procesal para efecto de identificar el juez natural con jurisdicción… Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”, significa que la interrupción de la prescripción operó desde el año 2006. 28 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL Pues bien, la decisión del Consejo de Estado no fue más que una trascripción literal de los dispuesto en el artículo 168 la Ley 1437 de 2011, que es del siguiente tenor: “FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. Lo que omitió la parte recurrente inicialmente en los hechos de la demanda, y que narró en el escrito mediante el cual descorrió las excepciones de mérito, es que definido finalmente el conflicto de jurisdicciones por auto del 4 de abril de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para conocer del asunto era el Juzgado 1° Civil del Circuito de Itagüí, bajo el número 05360 31 03 001 2017 00267 00, y como la declaratoria de nulidad del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa incluía el auto admisorio de la demanda, ante nuevo estudio del libelo – se recuerda el presentado el 6 de octubre de 2006 - dispuso que procedía inadmisión de esa pieza procesal, por lo que profiere auto el 9 de julio de 2019.

Sin embargo, como encontró que, en el término señalado en la ley, no se había dado cabal cumplimiento a las requisitorias, se rechaza la demanda, proveído del 19 de julio de 2019, que no fue objeto de impugnación por los actores. (Archivo 44) 3. Es que, en la legislación colombiana, la presentación de la demanda por si sola nunca ha tenido la virtualidad de interrumpir la prescripción, que es la tesis que sostiene la censura.

En 29 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL efecto, frente a ese tópico así ha sido el trasegar de las normas procesales: 3.1. Ley 57 de 1872. Código Judicial de la Unión. El artículo 421 del Código enumeraba como uno de los “efectos de la notificación del traslado de una demanda” el de “interrumpirse el tiempo para la prescripción de la acción o cosa demandada”, por lo que recordó la Sala de casación Civil2 que en fallo de 3 de junio de 1913 ella misma había dicho: El fundamento del instituto de la prescripción extintiva radica en el mantenimiento del orden público y la paz social; propende por otorgar certeza y seguridad a los derechos subjetivos mediante la consolidación de las situaciones jurídicas prolongadas y la supresión de la incertidumbre que pudiera ser generada por la ausencia del ejercicio de las potestades, por eso la Corte ha dicho que la institución “…da estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jurídicas y confiere a las relaciones de ese género la seguridad necesaria para la garantía y preservación del orden social”, ya que “…la seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden…” (Sentencia, Sala Plena de 4 de mayo de 1989, exp. 1880). 3.2.

Ley 105 de 1931. Código Judicial. Bajo la vigencia del nuevo Código Judicial, en sentencia de en sentencia de 12 de agosto de 1947, también recordada por la Corte en el año 2022, reafirmó que: “( ) Invariablemente ha sostenido la jurisprudencia nacional que la interrupción civil de la prescripción extintiva se opera por juicio formal en que comparece la parte que puede alegarla, según principio general de derecho civil.

Es la notificación oportuna de la demanda en que se ejercita la acción lo que interrumpe el lapso prescriptivo. Uno de los efectos legales de la notificación del auto admisorio de la demanda, de su traslado, aunque no determinado expresamente en la ley 105 de 1931, sigue siendo en doctrina procesal y a la luz de los 2 SC712-2022 30 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL artículos 2524 y 2539 del C. C., como lo estatuía el numeral 2 del artículo 421 del antiguo Código Judicial, la interrupción de la prescripción de la acción. El auto en que se admite la demanda y se ordena su traslado legal no puede producir ningún efecto ( ).

En ninguna forma dice el artículo 2539 del C.C. que la interrupción civil de la prescripción se opera por la sola presentación de la demanda. Por el contrario, se establece allí con la referencia a las excepciones señaladas en el artículo 2524, que la interrupción no tiene lugar si la notificación de la demanda no ha sido hecha en la forma legal.

“Desde luego que si no se considera interrumpida cuando la demanda no se ha notificado legalmente (2524), es la notificación y no la introducción de la demanda lo que produce el efecto de cortar la prescripción” (G. J. Tomo XXII, pág. 408)» (CSJ SC, 12 ago. 1947, G.J. t. LXII, pp. 658- 661). La postura fue reiterada en sentencia de 14 de noviembre de 1969, con ponencia del Dr. Gustavo Fajardo Pinzón3: “…En relación con la interrupción civil de la prescripción tanto adquisitiva como extintiva, a consecuencia de la interposición de la demanda, contemplado en los artículos 2524 y 2539 del C. C., es doctrina tradicional y permanente de la Corte la de que dicho fenómeno no se consuma con la sola presentación de la demanda, sino en el momento en que ésta es notificada al demandado.

G. J. XXII, pág. 408; T. LIV Bis, pág. 19; números 2032, pág. 634;-2050, pág. 660; 2025, pág. 658; 1978, pág. 193; 2154, pág. 432, entre otras). En uno de los aludidos fallos dijo: Invariablemente ha sostenido la jurisprudencia nacional que la interrupción civil de la prescripción extintiva se opera por juicio formal en que comparece la parte que puede alegarla, según principio general de derecho civil.

Es la notificación oportuna de la demanda en que se ejercita la acción, lo que interrumpe el lapso prescriptivo. Uno de los efectos legales de la notificación del auto admisorio de la demanda, de su traslado, aunque no determinado expresamente en la ley 105 de 1931 sigue siendo en doctrina procesal y a la luz de los artículos 2524 y 2539 del C. C. como lo estatuía el numeral 29 del artículo 421 del antiguo C. J., la interrupción de la acción. El auto en que se admite la demanda y se ordena su traslado legal no puede producir ningún efecto según la disposición del art. 327 del Código de Procedimiento Civil.

En ninguna forma dice el artículo 2539 del C. C. que la interrupción civil de prescripción se opera por la sola presentación de -la demanda. Por el contrario, se establece allí con la referencia de las 3 Publicada en Jurisprudencia Civil Tribunal Superior de Medellín 1963- 1970. Director Dr. J. Emilio López. Ejemplar 6 (febrero-1971).

Letras I, J y L. Impreso en Ed-. Salesiana Medellín. 31 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL excepciones señaladas en el artículo 2524 que la interrupción no tiene lugar si la notificación de la demanda no ha sido hecha en la forma legal. “Desde luego que si no se considera interrumpida cuando la demanda no se ha notificado legalmente, es la notificación y no la introducción de la demanda lo que produce el “efecto de cortar la prescripción,sin que pueda decirse 'lo contrario, porque si simplemente se anulare el juicio por falta de notificación o por ser ésta ilegal, quedaría vigente la interrupción por virtud de la sola presentación de la demanda y no habría para declararla ineficaz a causa de no haberse notificado, Y así se violaría el texto expreso del artículo 2524 del C. C. si no se interrumpe la prescripción cuando la demanda no se ha notificado en la forma legal o en forma alguna, es claro que después de vencido el plazo necesario para prescribir, aunque se haya establecido antes la demanda, sería inútil la notificación porque no se puede interrumpir lo que no se ha consumado, ni acortar un plazo que está vencido".

(T. XXII, pág. 408; G.J….pág. 660). No sólo no encuentra hoy la Corte razones para modificar la anterior doctrina, sino que halla otras que la corroboran. En efecto: a) — Ha de considerarse en primer término, que cualquier discusión posible acerca de si la interrupción civil de la prescripción se produce con la mera presentación de la demanda o con su notificación al demandado, quedó definitivamente zanjada en el ámbito de nuestro derecho positivo por el mandato contenido en el inciso 29 del artículo 181 del C. J., al decir: "Durante el tiempo de vacancia, la persona que quiere interrumpir una prescripción puede presentar su demanda al Alcalde Municipal de la residencia del demandado, a fin de que éste haga la notificación y le devuelva al peticionario la solicitud con lo actuado; pero el término para contestar la demanda, cuando a ello hay lugar, no empieza a correr al demandado sino desde el día siguiente útil a aquel en que se le corre el traslado legal ordenado por el Juez competente".

Comentando esta disposición, dijo la Comisión Redactora del C. J. vigente: ''Salta a la vista la ventaja de este sistema, pues el demandante obtiene el bien de la interrupción de 'la prescripción … y al demandado no le corren los términos sino desde el día de habla el texto. Muchas gentes hay, sobre todo en los campos que no van a las poblaciones sino a la misa del domingo, ocasión en la cual se les puede hacer las notificaciones que ellos esquivan recogiéndose en sus haciendas".

Frente a la norma legal considerada, no parece discutible que está inspirada en la idea fundamental de que la interrupción civil de la prescripción sólo se produce con la notificación de la demanda al demandado, pues si no fuera así, sería inexplicable que para el logro del fin que la norma se propone, se exigiera la notificación, en vez de hacerlo depender únicamente de la presentación de la demanda ante el Alcalde Municipal.

Sin que valga redargüir que el artículo en referencia excepcional, porque esta condición la tiene sólo en cuanto a 32 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL la necesidad que había de suplir la falta de Juez ante quien presentar la demanda, no en cuanto a la actuación a seguir para que la interrupción del a prescripción se produjera.

Actuación que, si la ley exigió para ese caso, es porque supone que la exige también para los casos normales u ordinarios, lo cual permite entender que el citado artículo 181 vino implícitamente a corroborar lo que prescriben los artículos 2524 y 2539 del C. C. a propósito del momento en que se produce la interrupción civil de la prescripción contemplada en ellos. b) — Se habla en el campo del derecho procesal de ciertos efectos que, además de los que genera en el interior del proceso, produce la demanda fuera de él, y concretamente sobre la relación jurídica material objeto del litigio.

Son los llamados efectos sustanciales o materiales de la demanda, de los cuales, en lo que a nuestro derecho civil respecta, pueden citarse como ejemplos los previstos en los artículos 1521, 964, 966 y 1969 del C. C. y desde luego en los artículos 2524 y 2539 ibidem, sobre interrupción civil de la prescripción, que son los que aquí interesan.

Pero enseña la doctrina procesal que los efectos sustanciales o materiales aludidos no los engendra la demanda judicial por si sola, o en virtud de su mera presentación al Juez. Como la demanda judicial está destinada en primer término a constituir la relación procesal, y es en realidad de ésta de donde surgen todos los efectos tanto internos como externos atrás mencionados, de ello resulta que, como dice Chiovenda.

"La demanda judicial existe en el momento en el cual es comunicada la otra parte, Y en aquel momento existe la relación procesal"; y, como consecuencia de ello, salvo que la ley disponga otra cosa (subraya la Sala), los efectos de la existencia de la relación procesal se remontan al momento de la demanda judicial, esto es, al momento en que es notificada a la otra parte.

(Chiovenda, 'Principios", Tomo ll, vol. 1 q, páginas 63 y 64; De la Plaza "Derecho Procesal Civil Español", tomo I pág. 384). Si la interrupción de la prescripción es efecto de la demanda en cuanto mediante ésta se constituye la relación procesal, ese efecto no se produce sino una vez constituida ésta, o sea al notificarse la demanda, salvo que norma especial disponga otra cosa, como sucede en algunas legislaciones.

Por donde se ve que la jurisprudencia de la Corte arriba mencionada, afianzada todavía más a partir de la vigencia del artículo 181 del C. J. encuentra respaldo adicional en las circunstancias de que ella se acomoda a cabalidad a la concepción sistemática del proceso como una relación jurídica.” 3.3. Decreto 1.400 de 1970, Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de las facultades extraordinarias concedidas el Ejecutivo por la Ley 4 de 1969 se expidió el Decreto 1.400 de 33 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL 1970, conocido como Código de Procedimiento Civil, el que reguló la interrupción de la prescripción en el artículo 90, así: “Admitida la demanda se considerará interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada, siempre que el demandante dentro de los cinco días siguientes a su admisión provea lo necesario para notificar al demandado y que si la notificación no se hiciere en el término de diez días, efectúe las diligencias para que se cumpla con un curador ad litem en los dos meses siguientes: En caso contrario, sólo se considerará interrumpida con la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su curador ad litem.” Rememora la Corte en la providencia del año 2022 que ese cambio normativo fue explicado así: “Antes de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Civil, presentábase con frecuencia discusión entre la doctrina y los tratadistas sobre el momento en que se operaba el fenómeno de la interrupción civil de la prescripción, como quiera que al paso que algunos sostenían que tenía ocurrencia con la sola presentación de la demanda, otros se inclinaban por sostener que sólo se daba con la notificación al demandado del auto admisorio del libelo, criterio este patrocinado por la Corte en numerosos fallos, en los que resumidamente se dijo que “ la interrupción civil de la prescripción tanto adquisitiva como extintiva, a consecuencia de la interposición de la demanda no se consuma con la sola presentación de la demanda, sino en el momento en que ésta es notificada al demandado, salvo que el retardo en notificar éste no se deba a culpa del demandante por no haber realizado la actividad necesaria para que dicha notificación se efectuara, sino al demandado, por haber eludido esta o al personal del juzgado encargado de hacerla, casos estos en los cuales se entiende consumada con la presentación de la demanda” (G. J. Nos. 2032, Págs. 634 y 658; 20,50, Pág. 660; 2154, Págs. 132,231; 2319 Y 2320, Pág. 120, entre otras) Para eliminar esta controversia y hacerle producir efectos jurídico materiales a la presentación de la demanda, el nuevo Código de Enjuiciamiento Civil derogó el controvertido artículo 2524 del Código Civil y el 29 de la Ley 95 de 1890, y estableció en el artículo 90 que “admitida la demanda, se considerará interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada, siempre que el demandante, dentro de los cinco días siguientes a su admisión, provea lo necesario para notificar al demandado y que si la notificación no se hiciere en el 34 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL término de diez días, efectúe las diligencias para que se cumpla con un curador ad litem en los dos meses siguientes.

En caso contrario, sólo se considerará interrumpida con la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su curador ad litem”. Se establecen entonces, tres plazos sucesivos e ininterrumpidos, que corren desde el dia siguiente al del vencimiento del anterior, para que la interrupción de la prescripción, adquisitiva o extintiva, opere desde la presentación de la demanda, que son: el de cinco días, que arranca siempre desde el día siguiente al de la admisión de la demanda, para que el demandante provea lo necesario para notificar el auto admisorio al demandado; el de diez días para la notificación personal del auto admisorio al demandado; y, el de dos meses, para que si dentro del plazo anterior no se pudo notificar personalmente al demandado, el demandante “efectúe las diligencias para que se cumpla con un curador ad litem”” (CSJ SC, 1 oct. 1986, G. J. t. CLXXXIV, pp. 299-311) 3.4.

Decreto 2282 de 1989. Nuevamente debido a facultades extraordinarias, se expide reforma al C. de Procedimiento Civil, la que incluyó la del artículo 90, quedando su nuevo, en lo pertinente, así. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.

Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. 3.5. Ley 794 de 2003. El artículo 90 de la ley vigente para cuando se presentó la demanda ante el Tribunal Contencioso de Antioquia tenía, en lo relevante, el siguiente texto:

ARTÍCULO

90. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.

Pasado este término, los 35 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado…” 3.6. Código General del Proceso. Finalmente, el artículo 74 del código del rito vigente hoy en del siguiente tenor, en lo que a la interrupción de la prescripción respecta:

ARTÍCULO

94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. … El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez. 4. Como se observa, las diferentes normas procesales regulatorias del fenómeno de interrupción de la prescripción han impuesto a la parte demandante, si quiere obtener el efecto deseado, la carga de notificar oportunamente al demando del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, so pena de que vencido el término señalado en ella solo se producirían con la notificación al demandado.

Como lo señaló la Corte en las sentencias trascritas parcialmente en el numeral 3.1. de estas consideraciones, los efectos sustanciales o materiales de la interrupción civil a que alude el artículo 2539 del C. Civil no los engendra la demanda judicial por si sola, o en virtud de su mera presentación al Juez. Con precisión lo reiteró la Corte en la providencia SC712 de 2022: 36 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL “2.5.

Conforme lo expuesto, tanto el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, como el 94 del Código General del Proceso, complementan la regla del inciso final del artículo 2539 del Código Civil, tal y como antaño lo hiciera el canon 2524 ejusdem, actualmente derogado33. Por ende, no es posible concebir el enunciado «[l]a prescripción que extingue las acciones ajenas ( ) se interrumpe civilmente por la demanda judicial», sin articularlo con las disposiciones de la codificación procesal que supeditan esa interrupción al enteramiento del auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente al demandado (Cfr. CC, C-543/93).

Así las cosas, la prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado. Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora4, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda.

En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado». En cualquiera de esos supuestos, la interrupción civil podrá ser eficaz, siempre que la presentación de la demanda o la notificación del auto admisorio o el mandamiento de pago al demandado, según sea el caso, se produzca antes del fenecimiento del término de prescripción previsto en las normas sustanciales.

Similarmente, si la demanda se radica con posterioridad al vencimiento de ese término, la prescripción se consumará, con independencia de que la notificación de la providencia de apertura del proceso al convocado se realice con presteza. En esa línea será ineficaz para el anunciado propósito la demanda presentada, siempre que la intimación del demandado acaezca (i) por fuera de la anualidad que contemplan los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 94 del Código General del Proceso; y (ii) el término de prescripción previsto en las leyes sustanciales haya transcurrido completamente”.

Por manera que, si la intención de los actores era hacer producir efectos a la presentación de la demanda del 6 de octubre de 2006, en otras palabras, que sirviera sus fines de interrumpir la prescripción, hacíase necesario que el Juzgado Primero Civil del “3 De acuerdo con el mandato del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil”.

“4 Conforme lo disponen las leyes actuales, y también las que estaban vigentes para la época que interesa a este trámite”. 37 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL Circuito de Itagüí - Rdo. 05360 31 03 001 2017 00267 00- hubiese proferido auto admisorio de la misma, pues no de otra manera procedía la aplicación del artículo 90 del C. de Procedimiento Civil vigente para el momento de la presentación, lo que sólo lleva a la conclusión de que los términos de prescripción siguieron corriendo. 5.

Ahora, dijo en el hecho vigésimo sexto de la demanda que el 19 de julio de 2010 que el señor Gammal Hassan Hassam, de la Vicepresidencia Jurídica de Fidubogotá envió un correo electrónico con un proyecto d contrato de transacción con el fin de terminar el proceso contencioso mediante el pago del precio insoluto de la venta del inmueble, y se alega en la impugnación que esa propuesta implica reconocimiento de la deuda e interrupción natural de la prescripción (art. 2539 C. Civil).

La tesis de los recurrentes en este punto es por lo demás curiosa y puede traducirse en el siguiente interrogante: ¿Qué efectos tiene la interrupción natural por reconocer el deudor la obligación, cuando ya se encuentra interrumpida civilmente por la presentación de la demanda judicial? La respuesta no puede ser otra que ninguna; es que durante el trámite del proceso no corre término de prescripción. No puede el Tribunal pasar por alto que, como se lee en el correo electrónico dirigido a dirigido a William Valencia, liquidador de Viviendas de Itagüí, se trataba de “la versión preliminar del contrato del asunto”, a quien se le agradecía que fue a su vez enviado a los actores y que según el Capítulo II, 38 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL Mazeaud y Chavas en sus lecciones de derecho civil, citados por el profesor Hinestroza en el texto La Prescripción Extintiva, señalan que el hecho de participar en averiguación destinada a establecer la existencia de la deuda o de participar en conversaciones de transacción que no tuvieron buen suceso, no son considerados como expresiones necesariamente de voluntad del deudor de renunciar al beneficio de la prescripción. Además, que, si bien en principio los Tribunales interpretan soberanamente la voluntad, la Corte de Casación ha fijado límite a los poderes del juez en la interpretación de los contratos y, por tanto, ejerce control sobre los hechos de los cuales el juez deduce voluntad de renuncia en el deudor, y esa voluntad no puede resultar sino de actos ejecutados voluntariamente con pleno conocimiento de causa y como manifestaciones de manera no equivoca de la intención del pretendido renunciante. 39 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL Luego, esas tratativas preliminares de transacción que no llegaron a feliz término - por lo demás no involucraban a todas las partes y tenían por finalidad solo obtener la desvinculación del proceso de la Fiduciaria Bogotá S.A. - en modo alguno tuvieron las consecuencias pretendidas por los recurrentes. 6.

Lo que sucedió en el caso concreto es que, en los términos del artículo 95 del C. General del Proceso, la declaratoria de nulidad del Consejo de Estado por comprender la notificación del auto admisorio de la demanda produjo la ineficacia de la interrupción de la prescripción, pero la presentación del 6 de octubre conservaría efectos, se itera, si hubiese sido admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, lo que obligaba a los actores a notificar oportunamente a los accionados, pero ante el rechazo, siguió corriendo el término de prescripción. En conclusión, como se reclama incumplimiento de actos celebrados en el año 1996 (pago del precio por el inmueble); del contrato de fiducia con Fidubancoop celebrado en 1997; y del contrato de fiducia celebrado con Fiducomercio en 2003, resulta palmario que prescribieron, lo que significa que la presentación de la demanda génesis el 17 de junio de 2021, en nada incidió frente a la consumación de la prescripción y, de otro lado, queda relevada la Sala de hacer análisis en torno a la suspensión de términos durante la pandemia, por lo que se confirmará la sentencia recurrida.

Dado el resultado de la alzada, costas en esta instancia a cargo de los demandantes recurrentes. V. DECISIÓN 40 ___________________________________________________________________ 05360 31 03 002 2021 00130 01 JCSL Sin necesidad de más consideraciones, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 13 de diciembre del año anterior proferida por el Juzgado Segundo de Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, dentro del proceso verbal promovido por Edelmira Rodríguez Arango, Guillermo León Londoño Uribe, Luis Guillermo Ochoa Múnera y Miguel Darío Ochoa Múnera en contra del Municipio de Itagüí, Viviendas de Itagüí S.A. en liquidación judicial y Fiducomercio S.A., hoy absorbida por Fidubogotá. Costas en esta instancia a cargo de los demandantes recurrentes.

Proyecto discutido y aprobado en acta 15 y sesión 49 del presente mes.

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada