TEMA: CALIFICACIONES DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE LOS ENTES DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - quien pretenda rebelarse contra los dictámenes realizados por las entidades legalmente facultadas para evaluar la pérdida de capacidad laboral, tiene la carga de explicar y demostrar cuáles son las falencias o errores que presenta los dictámenes practicados. / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL - el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso.
HECHOS: se declaró la nulidad de los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y en su lugar, se declaró que el demandante tiene una PCL del 56.92% de origen común, estructurada desde el 13 de diciembre de 1974, de conformidad con el dictamen de la IPS UNIVERSITARIA.
En consecuencia, condenó a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del demandante, la sustitución de la pensión de vejez. El apoderado judicial de COLPENSIONES presentó recurso de apelación, en el que afirmó que la fecha establecida por la JNCI es la que se debe tener en cuenta, dado que no se tiene ninguna certeza que la fecha establecida por la IPS Universitaria, sea la correcta, ya que el perito particular, no sustentó en debida forma porqué el demandante alcanzó el 50% de invalidez en esta época.
TESIS: las calificaciones de pérdida de capacidad laboral de los entes de seguridad social y de las Juntas de Calificación de invalidez, tienen validez en la vía administrativa, sin perjuicio que sus dictámenes puedan ser enjuiciados en el proceso judicial a efecto de ser desvirtuados, tal y como ocurre en el presente asunto, sin embargo, en criterio de la Sala, quien pretenda rebelarse contra los dictámenes realizados por las entidades legalmente facultadas para evaluar la pérdida de capacidad laboral, como en este caso (…), tiene la carga de explicar y demostrar cuáles son las falencias o errores que presenta los dictámenes practicados.
El CGP en su artículo 227 permite que las partes que pretendan valerse de un dictamen pericial, puedan aportarlo al proceso por su cuenta (…) en cuanto a la apreciación del dictamen pericial por parte del fallador, consagra el artículo 232 del CGP, que el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso, de manera que, conforme la normatividad citada, analizado el dictamen pericial presentado por la parte actora y que fue producido extraproceso, encuentra la Sala, que, el mismo cuenta con las exigencias legales antes reseñadas.
(…) no se tiene certeza que dicha invalidez la padezca desde el año 1974, no solo porque fue en ese primer momento que tuvo los primeros síntomas de la enfermedad y sería materialmente imposible asignar el 30% de deficiencia a la patología padecida por el actor para ese momento, sino que además, existe falta de material probatorio (historia clínica completa), de manera que no se logra establecer el momento exacto en el que el demandante pudo alcanzar este porcentaje (…).
(…) encuentra esta superioridad que el dictamen allegado de la IPS UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, no logra certeza suficiente en establecer que la PCL del demandante es superior al 50% para el 13 de diciembre de 1974, ya que a consideración de la Sala, la experticia particular solo se limitó a mover la fecha de estructuración de invalidez del accionante, sin verificar que el porcentaje superior al 50% estuviera dado para la data que fija como de FEI, de lo que deviene que no sea posible declarar la nulidad de los dictámenes de PCL emitidos por Colpensiones y las Juntas de Calificación de Invalidez.
M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 27/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el proceso ordinario laboral promovido por OSCAR DARÍO ARBOLEDA SÁNCHEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, (en adelante JRCIA) y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, (en adelante JNCI) tramitado bajo el radicado tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-0014-2017-00605-01.
AUTO De conformidad con el memorial allegado a través de correo electrónico y después de haber presentado alegatos de conclusión, el abogado FABIO ANDRÉS VALLEJO CHANCI, quien funge como representante legal de la sociedad PALACIO CONSULTORES S.A.S., presenta renuncia al mandato conferido por COLPENSIONES. Teniendo en cuenta que con dicho escrito adjunta las constancias mediante las cuales se evidencia que la entidad está enterada de dicha decisión y que con ello se cumple lo estipulado en el artículo 76 del CGP, se acepta la renuncia al poder presentada por FABIO ANDRÉS VALLEJO CHANCI, en calidad de representante legal de la sociedad PALACIO CONSULTORES S.A.S. El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, se pretende que se declare en primer lugar, la nulidad del dictamen N°201558551 del 16 de enero de 2015, emitido por COLPENSIONES, mediante el cual se otorgó al accionante una Pérdida de Capacidad Laboral (en adelante PCL), del 50% con fecha de estructuración del 17 de diciembre ORDINARIO LABORAL OSCAR DARÍO ARBOLEDA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICADO: 05001-31-05-0014-2017-00605-01 2 de 2014.
También se solicita que se declare nulo el dictamen proferido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA que determinó una PCL del 51.67% y fecha de estructuración del 16 de junio de 2014 y finalmente, que se declare la nulidad del dictamen del 09 de septiembre de 2017, realizado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, que determinó una PCL del 51.67% con fecha de estructuración del 16 de junio de 2014.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se declare que, conforme al dictamen aportado con la demanda, le asiste derecho al reconocimiento y pago por parte de COLPENSIONES de la pensión de sobrevivientes, por ser hijo inválido, dependiente económicamente de su padre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o de manera subsidiaria la indexación. También pretende que se condene a las Juntas de Calificación de Invalidez por los perjuicios, como son daño emergente, lucro cesante, y perjuicios extra patrimoniales, tanto morales como los de la vida en la relación. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, relata el actor que desde el año 1974 padece de esquizofrenia paranoide, siendo calificado inicialmente por COLPENSIONES, quien determinó una PCL del 50.8% con fecha de estructuración del 17 de diciembre de 2014, decisión contra la cual presentó recurso de apelación, el que fue conocido por la JRCIA, quien determinó una PCL de 51.67% dando como fecha de estructuración el 16 de junio de 2014, decisión que fue confirmada por la JNCI.
Afirma el accionante que su padre, el señor RAMIRO ARBOLEDA TORO, se encontraba recibiendo pensión de vejez por parte del ISS, pero falleció el 01 de diciembre de 2004, por lo que mediante Resolución N°14994 del 01 de enero de 2005, se le otorgó la pensión de sobrevivientes a su madre HERMINIA SÁNCHEZ DE ARBOLEDA. Expone, que el 03 de marzo de 2016 solicitó a COLPENSIONES la sustitución de la pensión de sobrevivientes que dejara causada su padre, pero la entidad mediante la Resolución GNR105609 del 14 de abril de 2016, le negó la misma tras considerar que la fecha de estructuración de la invalidez, fue posterior al fallecimiento de su padre.
Refiere que en vista de los dictámenes de PCL no correspondían a la realidad de su enfermedad, acudió a la IPS UNIVERSITARIA, quienes le realizaron un nuevo ORDINARIO LABORAL OSCAR DARÍO ARBOLEDA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICADO: 05001-31-05-0014-2017-00605-01 3 dictamen, teniendo en cuenta la historia clínica aportada, concluyendo que tenía una PCL del 56.92% con fecha de estructuración del 13 de diciembre de 1974.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El juez de primera instancia despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y en su lugar, declaró que el demandante tiene una PCL del 56.92% de origen común, estructurada desde el 13 de diciembre de 1974, de conformidad con el dictamen de la IPS UNIVERSITARIA.
En consecuencia, condenó a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del demandante, la sustitución de la pensión de vejez, con ocasión del fallecimiento de su padre pensionado RAMIRO ARBOLEDA TORO. Liquidó como retroactivo pensional la suma de $69’350.145, causado entre el 13 de abril de 2014 y el 30 de noviembre de 2020, suma que ordenó indexar al momento del pago efectivo.
Autorizó a COLPENSIONES a realizar los descuentos en salud y la absolvió del pago de intereses moratorios. Adicionalmente, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó en costas a la entidad demandada. Para arribar a la anterior decisión, el a quo señaló que los argumentos expuestos por el perito en su declaración de parte, eran convincentes para establecer la fecha de estructuración de la invalidez del accionante, de manera que como los dictámenes efectuados por las juntas de calificación de invalidez no eran medios probatorios solemnes, el juez podía escoger aquel que lo persuadiera y mejor formara su convencimiento.
De esta manera, encontró acreditado que el demandante se encontraba inválido desde mucho antes del fallecimiento de su padre y por ello le asistía derecho a la sustitución pensional.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de COLPENSIONES presentó recurso de apelación, en el que indicó que lo discutido en este asunto, es la fecha de estructuración de invalidez del demandante. Afirmó que la fecha establecida por la JNCI esto es, 16 de junio de 2014, es la que se debe tener en cuenta, dado que no se tiene ninguna certeza que la fecha del 13 de diciembre de 1974 establecida por la IPS Universitaria, sea la correcta, ya que considera que el perito particular, no sustentó en debida forma por qué el demandante alcanzó el 50% de invalidez en esta época.
ORDINARIO LABORAL OSCAR DARÍO ARBOLEDA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICADO: 05001-31-05-0014-2017-00605-01 4 Dijo que la enfermedad padecida por el demandante es progresiva e incurable, es decir, que tuvo un deterioro de las posibilidades de tener un desempeño normal. Además, señala que hay un concepto del médico tratante del año 2014, que indica que las secuelas definitivas padecidas por el actor se dieron en ese año, es decir, que si bien hubo un estado inicial de la enfermedad, la misma se fue agudizando y por eso no se puede afirmar que el actor desde el primer diagnóstico tuvo un 50% de PCL, ya que solo fue hasta el año 2014, que se indicó que la enfermedad era irreversible.
Señala que no hay discusión que el actor desde el año 1974 ya hubiera tenido inicio de la enfermedad, pero ello no obsta para que la misma hubiera ido evolucionando, situación que dijo fue reconocida por el perito, quien afirmó que la evolución fue progresiva. Señala que la JNCI, consideró que en virtud del concepto de psiquiatría del año 2014, es que el demandante adquirió la condición de invalidez debido a la patología psiquiátrica padecida, es decir, que en ese momento hubo certeza de la invalidez y de las secuelas que la enfermedad le generan, por lo que no puede pretenderse sin fundamento alguno, establecer la invalidez en una fecha distinta, máxime si se tiene en cuenta que la historia clínica del actor no está completa, como para afirmar que es desde el año 1974 que tiene la invalidez, ello aunado a que no es solo la esquizofrenia la que le fue calificada al actor, sino que éste también padece radiculopatía, lumbalgia e hipoacusia neurosensorial, las que sumadas, dan como resultado un porcentaje superior al 50%.
Por lo anterior, solicita a esta magistratura la revocatoria de la sentencia, determinando que la fecha de estructuración de la invalidez del demandante es el 17 de diciembre de 2014 y no el 13 de diciembre de 1974.
4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, la apoderada judicial de COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión por fuera de término oportuno, razón por la cual los mismos no serán tenidos en cuenta. De otro lado, el apoderado del accionante presentó oportunamente escrito de alegatos, anotando textualmente en lo que interesa, lo siguiente: “…mi representado desde el año 1974, viene con problemas psiquiátricos, así lo certificó un médico psiquiatra, el cual estableció que mi representada cuenta con ORDINARIO LABORAL OSCAR DARÍO ARBOLEDA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICADO: 05001-31-05-0014-2017-00605-01 5 esquizofrenia paranoide, tal cual se puede observar a folio 58 digital, además todos los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral otorgados por las entidades fueron superiores al 50% de PCL, sin embargo, el problema es la fecha de estructuración y la dependencia del demandante hacia su padre y posteriormente hacia su madre.
Frente al dictamen y la sustentación que otorgó el perito tenemos lo siguiente: 1. El dictamen se realiza con el decreto 917 del año 1999. 2. Que el señor OSCAR DARÍO ARBOLEDA, presenta 3 patologías como lo son la esquizofrenia paranoide, hipoacusia neurosensorial bilateral y compresión de las raíces y plexos nerviosos, sin embargo la enfermedad que desencadena la invalidez es la esquizofrenia paranoide. 3.
La fecha de estructuración es del 13/12/1974, toda vez que la invalidez la otorga la esquizofrenia paranoide y se puede observar que durante toda su vida laboral padeció la misma enfermedad que la misma nunca fue estable debido a dicha enfermedad, la cual nunca presentó cambios de mejoría desde el momento en que fue diagnosticada. 4.
La sola esquizofrenia paranoide, conforme el manual Decreto 917, otorga una deficiencia teniendo en cuenta solamente los trastornos mentales y del comportamiento es del 30% teniendo en cuenta además las discapacidades la cual es 3.3%, la minusvalía de integración social que es de 15%, la minusvalía de autosuficiencia económica es de 1.5% esto nos otorgaría un porcentaje superior al 50% de pérdida de la capacidad laboral. 5.
El perito además informa que el concepto de rehabilitación, que reposa en el expediente, el cual tiene como fecha de expedición el día diecisiete (17) de diciembre del año 2014, fecha que otorga la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES como fecha de estructuración de la invalidez de mi representado, informa que el inicio de los síntomas es desde el mes de julio del año 1974, con dificultad para relacionarse y para laborar, con diagnóstico esquizofrenia paranoide y trastorno de personalidad, ese mismo concepto de rehabilitación informa que en el año 2000 se abandona en todo aspecto, el trabajo, las relaciones sociales lo que le generó más inestabilidad precaria que es su situación la actual. 6.
Frente a los problemas psiquiátricos de mi representado se tuvo en cuenta toda la historia clínica de psiquiatría y el concepto de rehabilitación, el cual es claro que desde el año 1974 mi representado tiene dichos problemas sin recuperación alguna hasta la actualidad. 7. El perito informa además que las fechas de estructuración otorgadas por las entidades demandadas, no son acorde a la evolución de la patología de mi ORDINARIO LABORAL OSCAR DARÍO ARBOLEDA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICADO: 05001-31-05-0014-2017-00605-01 6 representado y que el concepto de rehabilitación que se otorgó en el año 2014, no quiere decir que dicha fecha es la fecha de estructuración, en razón de que la patología no se produjo en dicha fecha, además desde el inicio de la patología siempre ha presentado una desorganización mental en su comportamiento y es su estructura mental, que no le ha permitió laborar y valerse por sí mismo. 8.
El señor OSCAR DARÍO ARBOLEDAD SÁNCHEZ, presenta una evolución de su enfermedad desde hace 42 años, lo que quiere decir esto que se califica en clase 3 del manual único de calificación de invalidez y dicha clase 3 está desde el principio de su patología, debido a que a pesar de que pasen muchos años esta patología nunca presentó ninguna mejoría. En cuanto a lo referente de la dependencia económica tenemos lo siguiente: A la testigo Beatriz Elena Arboleda Tavares, informa que conoce a el señor Oscar Darío Arboleda, en razón de su parentesco, que siempre ha vivido en villa hermosa, que desde que ella recuerda Oscar ha tenido problemas, que este andaba por el barrio cargando un ladrillo, que se ponía dos mudas de ropa y que el papá lo internaba en el mental, incluso que el comportamiento de Oscar era en ocasiones agresivo, también informa que al momento de la muerte del señor RAMIRO ARBOLEDA TORO, este vivía con su hijo el señor Oscar, nos informa que Oscar continua viviendo en la misma casa, que el señor Ramiro le daba al señor Oscar su hijo la alimentación la vivienda y también le daba los pasajes para ir al mental, ella da razón de sus dichos porque en palabra de ella, “lo vivió en carne propia”, también nos informa que a la muerte del señor Ramiro ( PADRE) el señor Oscar ( Hijo) este no trabajaba y dependía económicamente de su padre, además informa que el señor Oscar actualmente recibe ayuda de su hermano, pero solo desde hace 8 o 10 años es decir al momento de morir la madre.
En cuanto al interrogatorio del señor JUAN DIEGO MADRID PARRA, tenemos lo siguiente, conoce desde hace muchos años al señor Oscar en razón de que era muy allegado a la familia en especial al papá, que conoció al papá de Oscar, que sabe cómo estaba conformado el núcleo familiar del señor Oscar, informando que este vivía con el padre y la madre, además informa que el señor Oscar tiene algunas falencias de la mente, en palabras textuales del señor Juan Diego, sabe que este estuvo hospitalizado, sabe además que este no laboraba, y que dependía económicamente del padre y luego de la madre, también informa que el señor Oscar ha tratado de trabajar, pero no dura en su trabajo debido a su forma de ser, que siempre dependió del papá y luego dependió de la madre, y casi nunca llego a laborar.
ORDINARIO LABORAL OSCAR DARÍO ARBOLEDA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICADO: 05001-31-05-0014-2017-00605-01 7 Con todo lo anteriormente expuesto, para que el tribunal considere estos alegatos y se confirme en su totalidad la sentencia proferida por el ad quo y se desestime el recurso presentado por el abogado de Colpensiones.
Frente a la fecha de estructuración vuelve y se reitera que, teniendo como base la historia clínica del paciente, este presenta una discapacidad severa que le confiere una invalidez, la cual data de la deficiencia que produce la esquizofrenia paranoide, una enfermedad que tienen una etiología multifuncional genética a veces de origen químico, la cual es dese el año 1974 y dicha enfermedad nunca mostro mejoría desde dicha fecha hasta la actualidad.
Frente a la dependencia económica, tenemos que mi representado ostenta la calidad de hijo invalido desde antes del fallecimiento de su padre, que dependió siempre económicamente de este, y así lo ratificaron los testigos en el proceso, los cuales informaron que siempre el señor Oscar Darío Arboleda, dependió de su padre, tanto para la vivienda como para la alimentación, es más el mismo padre era el que lo internaba en el Hospital Mental de Antioquia, que los testigos escuchados en el proceso dan credibilidad de sus dichos en razón que lo conocen por familiaridad y amistad desde años atrás. Solicito además que se despache desfavorablemente el recurso de apelación realizada por el apoderado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la ley le otorgó al Juez la libertad que en materia de valoración probatoria lo que se traduce en manifestación de la independencia de la administración de justicia. Tal postulado permite al operador judicial servirse de los medios de prueba que crea más conducentes y pertinentes para formar su convencimiento, según lo prevé el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo; por supuesto, el límite es la arbitrariedad y la razonabilidad en el análisis.
En sentencia CSJ SL4141-2019, la Sala reiteró: [ ] cabe recordar que conforme al artículo 61 ibídem, los jueces de instancia gozan de la facultad de analizar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad, salvo que, como se dijo, sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, pues de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación que el orden jurídico les otorga.
El argumento del juzgador, son totalmente lógicos, razonables y aceptables, toda vez, que realiza un estudio no sólo de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, sino también realiza un estudio de la misma historia clínica que se aporta en el proceso, ORDINARIO LABORAL OSCAR DARÍO ARBOLEDA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICADO: 05001-31-05-0014-2017-00605-01 8 como del mismo concepto de rehabilitación, el cual es claro e informa que incluso en el año 2000 mi poderdante abandono en todo aspecto el trabajo las relaciones sociales, además el mismo juzgador, tiene conocimiento claro frente al manual y lo mismo se nota al momento de interrogar al perito, y da claridad aún más sobre el tema de la fecha de estructuración…”
5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico para dilucidar se circunscribe a establecer si el demandante OSCAR DARÍO ARBOLEDA SÁNCHEZ, cumple con los requisitos necesarios para predicarse beneficiario de la sustitución pensional que dejara causada su padre, es decir, sí acredita la condición de hijo inválido con anterioridad a la fecha del fallecimiento de su padre y si dependía económicamente de este.
Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación y consulta de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los Arts. 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6. CONSIDERACIONES: En principio debería la Sala ocuparse del estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada COLPENSIONES, con apego al imperativo contenido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, sin embargo, no podemos olvidar que el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 impone consultar las sentencias en favor de ésta entidad cuando le sean adversas, por lo que la legalidad del fallo será estudiada en su integridad.
Es así que a través de la presente acción judicial, el demandante en primer lugar, pretende que se declare la nulidad de los dictámenes de Pérdida de Capacidad Laboral emitidos por COLPENSIONES, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para en su lugar, declarar que presenta una una PCL de 56.92% y que, como consecuencia de ello, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que dejara causada su padre, en calidad de hijo inválido de éste.
ORDINARIO LABORAL OSCAR DARÍO ARBOLEDA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICADO: 05001-31-05-0014-2017-00605-01 9 Para resolver la cuestión litigiosa, sea lo primero manifestar que en el proceso, se encuentra acreditado con la copia del registro civil de defunción del señor RAMIRO ARBOLEDA TORO que, falleció el 01 de diciembre de 2004, obrante a folio 98 del archivo denominado (05001 31 065 014 2017 00607 00) del expediente digital de primera instancia, por lo que la normatividad aplicable para decidir sobre la pensión de sobrevivientes es la contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, el que en su literal c) relaciona como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes entre otros a: a. …los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
En el presente caso, no se controvierte que el actor es el hijo del fallecido RAMIRO ARBOLEDA TORO, lo que además se encuentra probado con el registro civil de nacimiento obrante a folio 96 del archivo (05001 31 065 014 2017 00607 00) del expediente digital de primera instancia. Tampoco está en discusión el estado de invalidez del demandante, no obstante, sí se encuentra en disputa la fecha en que le fue estructurada la invalidez, por lo que pasa la Sala a hacer un análisis probatorio de las pruebas obrantes al plenario, con el fin de establecer si desde el año 1974, se encuentra acreditada la invalidez superior al 50%, tal y como fue establecida por el a quo.
Pues bien, existe prueba en el plenario, que al actor se le realizaron tres exámenes de pérdida de capacidad laboral, por parte de COLPENSIONES, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, tal y como se muestra a continuación: • Dictamen COLPENSIONES (Folio 40 a 42 del archivo denominado 05001 31 065 014 2017 00607 00, del expediente digital de primera instancia) o FECHA DICTAMEN: 16 de enero de 2015 o PCL: 50.8% o ORIGEN: Común o FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 17 de diciembre de 2014 • Dictamen JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA (Folios 44 a 49 del archivo denominado 05001 31 065 014 2017 00607 00, del expediente digital de primera instancia) o FECHA DICTAMEN: 30 de junio de 2015 o PCL: 51.67% ORDINARIO LABORAL OSCAR DARÍO ARBOLEDA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICADO: 05001-31-05-0014-2017-00605-01 10 o ORIGEN: Común o FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 16 de junio de 2014 • Dictamen JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (Folios 51 a 56 del archivo denominado 05001 31 065 014 2017 00607 00, del expediente digital de primera instancia) o FECHA DICTAMEN: 25 de enero de 2016 o PCL: 51.67% o ORIGEN: Común o FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 16 de junio de 2014 De igual forma, está acreditado que el demandante previo a la presentación de la demanda, decidió realizarse una calificación de PCL de manera particular en la IPS UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, siendo el Dr. JOSÉ WILLIAM VARGAS ARENAS, el médico calificador del accionante, quien mediante dictamen del 17 de agosto de 2016, que obra a folios 34 a 38 del archivo denominado 05001 31 065 014 2017 00607 00, del expediente digital de primera instancia, determinó una pérdida de capacidad laboral del 56.92%, de origen común, estructurada el 13 de diciembre de 1974.
Es así, que las calificaciones de pérdida de capacidad laboral de los entes de seguridad social y de las Juntas de Calificación de invalidez, tienen validez en la vía administrativa, sin perjuicio que sus dictámenes puedan ser enjuiciados en el proceso judicial a efecto de ser desvirtuados, tal y como ocurre en el presente asunto, sin embargo, en criterio de la Sala, quien pretenda rebelarse contra los dictámenes realizados por las entidades legalmente facultadas para evaluar la pérdida de capacidad laboral, como en este caso contra el dictamen de COLPENSIONES y de las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, tiene la carga de explicar y demostrar cuáles son las falencias o errores que presenta los dictámenes practicados.
El CGP en su artículo 227 permite que las partes que pretendan valerse de un dictamen pericial, puedan aportarlo al proceso por su cuenta, pero el legislador ha tenido un especial celo con las experticias practicadas extraproceso, exigiendo unos requisitos especiales para su introducción al litigio. Ahora, en cuanto a la apreciación del dictamen pericial por parte del fallador, consagra el artículo 232 del CGP, que el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la ORDINARIO LABORAL OSCAR DARÍO ARBOLEDA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICADO: 05001-31-05-0014-2017-00605-01 11 audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso, de manera que, conforme la normatividad citada, analizado el dictamen pericial presentado por la parte actora y que fue producido extraproceso, encuentra la Sala, que, el mismo cuenta con las exigencias legales antes reseñadas.
Por lo anterior, se pasan a valorar los dictámenes que obran en el expediente y para tener un panorama más completo de lo acontecido, la Sala realiza un cuadro comparativo de los 4 dictámenes que obran en el proceso, el cual se visualiza a continuación: ENFERMEDADES y/o DIAGNÓSTICOS COLPENSI ONES JRCIA JNCI PERITO IPS DEFICIENCIA ESQUIZOFRENIA 30% 30% 30% 30% LUMBALGIA Y RADICULOPATIA 5% 5% HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL 11.2% SINDROME DOLOROSO COLUMNA 7.50% 7.50% AMA DE COLUMNA 2% 2% DEFICIENCIA PONDERADA 31% 31.87% 31.87% 33.12% DISCAPACIDAD 2.8% 2.8% 2.8% 3.3% MINUSVALÍA 17% 17% 17% 20.5% FECHA DE ESTRUCTURACION 17-12-2014 16-06-2014 16-06-2014 13-12-1974 TOTAL 50.8% 51.67% 51.67% 56.92% En este comparativo, se observa que los diagnósticos realizados por Colpensiones, las Juntas de Calificación y el perito particular son similares, en cuanto evalúan al actor por similares diagnósticos, además, todos ellos asignan un 30% a la deficiencia producida por la ESQUIZOFRENIA.
No obstante, en lo que distan las calificaciones, es que la realizada por el perito particular de la IPS UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, estableció como fecha de estructuración el 13 de diciembre de 1974, mientras que las otras tres entidades calificadoras coinciden en que la estructuración de la invalidez del actor, data del año 2014.
Ahora, el perito particular para sustentar la fecha de estructuración de invalidez del accionante, indicó sucintamente en el dictamen lo siguiente: “Paciente con patología múltiple que le genera una pérdida de capacidad laboral superior a 50%. Dicha pérdida se encuentra generada principalmente por su patología mental. Dicha patología como lo certifica el Hospital mental de Antioquia, se ha generado desde el 13 de diciembre de 1974 con diagnóstico de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE.
Dicha patología y como lo ratifica el concepto de rehabilitación profesional de psiquiatría del 17 de diciembre de 2014, es una patología progresiva e incurable, con deterioro de sus posibilidades de desempeño laboral. Este paciente no ha vuelto a laborar desde el año 2000 e incluso antes no presentaba estabilidad laboral. Por las consideraciones anteriores, puede decirse que desde el 13 de diciembre de 1974 el paciente presenta una pérdida de capacidad laboral mayor de 50%, ya que el tratamiento ofrecido no ha revertido la patología y como se demuestra se ha presentado evolución progresiva”.
ORDINARIO LABORAL OSCAR DARÍO ARBOLEDA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICADO: 05001-31-05-0014-2017-00605-01 12 Adicionalmente, dijo el perito en Audiencia, que así se obviaran las restantes patologías y solo se dejara la mental del 30%, con esta sola deficiencia, sumando la discapacidad de 3.3%, la minusvalía ocupacional que es del 15% e integración social 1.5% y 5% autosuficiencia, arrojaría un total de 54.8%, lo que es suficiente para declarar la invalidez del accionante desde el año 1974.
Ahora bien, es importante poner de presente, que tal y como lo dijo el perito en la audiencia, la patología del accionante tiene presencia desde el año 1974, pero que la misma ha presentado una evolución constante, de manera que lo que se debe verificar en este caso, como lo plantea COLPENSIONES en el recurso de alzada, es determinar si para la calenda de 1974, el actor ya contaba con una PCL igual o superior al 50% Pues bien, como se indicó anteriormente, la enfermedad padecida por el accionante denominada ESQUIZOFRENIA, es coincidente en los 4 dictámenes, ya que en todos ellos le es asignada el 30% de deficiencia y para ello se tiene en cuenta la tabla 12.4.4. del Decreto 917 de 1999, la que determina lo siguiente: TABLA No 12.4.4 ESQUIZOFRENIA, TRASTORNOS ESQUIZOTÍPICOS Y TRASTORNOS DELIRANTES CATEGORÍAS DESCRIPCIÓN DE CRITERIOS DEFICIENCIA (%) Clase I (leve) · El tiempo de duración del último episodio y/o del estado actual es menos de 6 meses, y · En el período intercrítico relacionado con el último episodio o con el estado actual ha habido remisión completa, aún sin tratamiento, y · La persona ha presentado hasta cuatro episodios y/o el trastorno tiene menos de 10 años de duración total, y · Hallazgo actual: ausencia de síntomas y signos relevantes.
Las funciones mentales están conservadas. 10% Clase II (Moderada) · El tiempo de duración del último episodio y/o del estado actual es de hasta 6 meses, incluyendo el período intercrítico, y · En el período intercrítico el paciente tiene dificultad para mantener la prueba de la realidad, y · La persona ha presentado más de cuatro episodios y/o el trastorno tiene más de 10 años de duración total, y · Hallazgo actual: hay tendencias a la pérdida de la prueba de realidad.
Otras funciones mentales pueden estar alteradas. 20% Clase III (grave) · El tiempo de duración del último episodio y/o del estado actual es de más de 6 meses, y · En el período intercrítico hay persistencia de contenidos delirantes y/o síntomas negativos, y · La persona puede haber tenido o no episodios previos (número no relevante), y · Hallazgo actual: el delirio tiende a ser sistematizado y/o referido a diversas situaciones (trastorno delirante).
Presencia de síntomas psicóticos negativos y/o positivos (trastorno esquizofrénico y trastorno esquizoafectivo). La persona tiene dificultad para el desarrollo consciente y voluntario de sus actividades. Existe un estado psicótico estructurado. 30% El tiempo de duración del último episodio y/o del estado actual es de un año o más, y· 40% ORDINARIO LABORAL OSCAR DARÍO ARBOLEDA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICADO: 05001-31-05-0014-2017-00605-01 13 Clase IV (severa) En el período intercrítico todas las esferas de la actividad consciente y voluntaria se hallan afectadas profundamente, y· Hallazgo actual: trastorno delirante estructurado.
Síntomas psicóticos negativos y/o positivos persistentes. La persona presenta un déficit profundo para el desarrollo consciente y voluntario de sus actividades. Presencia de un proceso esquizofrénico o de un delirio crónico. Como puede verse con la tabla de calificación de invalidez, son varios los requisitos que deben cumplirse para asignar la calificación del 30% de deficiencia a esta patología que se otorga cuando tiene la clasificación de grave, por ejemplo, el primer requisito es que la duración del duración del último episodio y/o del estado actual del paciente sea de más de 6 meses, no obstante, puede apreciarse sin dificultad alguna, que desde este primer aspecto, el dictamen pericial practicado por la IPS UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, carecería de sustento, porque el primer hallazgo que aparece en la historia clínica del demandante referida a esta enfermedad mental, data justamente del 13 de diciembre de 1974, tal y como puede apreciarse a folio 39 del archivo denominado “CD Copia H. Clínica para Dictamen JCI” del expediente digital de primera instancia, sin que se aprecie en dicho momento, una evolución que permitiera concluir que la enfermedad era de tal magnitud para asignar el 30% de deficiencia. Nótese incluso que para determinar porcentajes inferiores de deficiencia en esta enfermedad en la referida tabla, se establece por ejemplo en Clase I que es leve, que la persona debe haber presentado más de cuatro episodios y/o el trastorno tiene más de 10 años de duración total, de manera que no resultaría lógico asignar al primer síntoma de esquizofrenia, una calificación tan alta, cuando ni siquiera hay prueba que la enfermedad del actor hubiera evolucionado a tal punto para diciembre de 1974, ya que se itera, el primer síntoma de la enfermedad surgió apenas en esta fecha.
Aunado a lo anterior, si bien la Sala no desconoce que la historia clínica del demandante da cuenta que entre los años 1974 y 1984, el actor cuenta con varias anotaciones en su historia clínica del HOMO, no vuelven a haber anotaciones sino hasta el año 1999, lo que da cuenta de una posible mejoría de la enfermedad en dicho periodo de tiempo y luego de ese año, vuelve a tener anotaciones en su historia clínica en el año 2014, momento en el cual fue expedido el concepto final de siquiatría que determinó que el demandante ya no tenía posibilidad de recuperación (folio. 58 del archivo denominado 05001 31 065 014 2017 00607 00, del expediente digital de primera instancia).
ORDINARIO LABORAL OSCAR DARÍO ARBOLEDA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICADO: 05001-31-05-0014-2017-00605-01 14 Así las cosas, si bien el demandante cuenta con una PCL superior al 50% que le produce la invalidez, hecho que no está en discusión, lo cierto es que no se tiene certeza que dicha invalidez la padezca desde el año 1974, no solo porque fue en ese primer momento que tuvo los primeros síntomas de la enfermedad y como se analizó anteriormente, sería materialmente imposible asignar el 30% de deficiencia a la patología padecida por el actor para ese momento, sino que además, existe falta de material probatorio (historia clínica completa), de manera que no se logra establecer el momento exacto en el que el demandante pudo alcanzar este porcentaje, ya que desconoce la Sala si se trata de una enfermedad que se ha mantenido presente y constante a lo largo de la vida del accionante o si por el contrario, ha tenido momentos en los que ha estado estable sin presencia de dichos síntomas y con remisión de la enfermedad.
Corolario de lo indicado, encuentra esta superioridad que el dictamen allegado de la IPS UNIVERSITARIA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, no logra certeza suficiente en establecer que la PCL del demandante es superior al 50% para el 13 de diciembre de 1974, ya que a consideración de la Sala, la experticia particular solo se limitó a mover la fecha de estructuración de invalidez del accionante, sin verificar que el porcentaje superior al 50% estuviera dado para la data que fija como de FEI, de lo que deviene que no sea posible declarar la nulidad de los dictámenes de PCL emitidos por Colpensiones y las Juntas de Calificación de Invalidez.
Por las anteriores razones, considera la Sala procedente la revocatoria de la sentencia apelada, ya que se logra establecer que a pesar que el actor sí cuenta con una invalidez superior al 50%, la misma tiene como fecha de estructuración el 16 de junio de 2014, de lo que se concluye que para el momento del fallecimiento del padre del accionante, esto es, 01 de diciembre de 2004, no acredita la calidad de beneficiario, pues la invalidez sobrevino con posterioridad a dicha calenda.
Conforme las consideraciones, fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, se REVOCARÁ la decisión de primer grado para en su lugar, absolver a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora, declarando probada la excepción de INEXISTENCIA DE RECONOCER Y PAGAR LA SUSTITUCION PENSIONAL POR NO ACREDITAR LA CALIDAD DE BENEFICIARIO AL MOMENTO DE FALLECER EL PENSIONADO.
Costas en primera instancia a cargo del demandante y a favor de las demandadas JRCIA, JNCI y COLPENSIONES las que fijará el a quo. ORDINARIO LABORAL OSCAR DARÍO ARBOLEDA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ RADICADO: 05001-31-05-0014-2017-00605-01 15 Sin costas en esta instancia, por haber prosperado el recurso de apelación de COLPENSIONES. 7.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia del 12 de noviembre de 2020 proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por OSCAR DARÍO ARBOLEDA SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES y a estas Juntas, de todas las pretensiones del demandante, por la prosperidad de la excepción de INEXISTENCIA DE RECONOCER Y PAGAR LA SUSTITUCION PENSIONAL POR NO ACREDITAR LA CALIDAD DE BENEFICIARIO AL MOMENTO DE FALLECER EL PENSIONADO.
SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo del demandante y a favor de las demandadas JRCIA, JNCI y COLPENSIONES, las que fijará el a quo. Sin costas en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes por EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, por quienes en ella han intervenido, Los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7b25df294633256c9663c21ee8e76d420757d6b6a0943ee2b5c6703e9d7d773 Documento generado en 27/10/2023 03:17:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica