Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301220230002001

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2023-11-09

Sujetos procesales: CONSTRUCCIONES CONARDICON S.A. \ DEMANDADO: SUJ. ODINSA S.A. Y CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A.

TEMA: DE LA CAUCIÓN – A petición del ejecutado el juzgado debe ordenarle prestar una caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un 50% con el propósito de impedir o levantar todos los embargos y secuestros solicitados o practicados. / LEVANTAMIENTO DEL SECUESTRO - El secuestro es el depósito forzoso de una cosa disputada por dos o más individuos, en manos de otro, el secuestre, quien debe restituir la cosa al que obtenga una decisión en su favor. / HECHOS: En proceso ejecutivo, donde buscan los demandantes el cobro de la factura en cuestión, decidió el a quo tener en cuenta una caución y, en virtud de ella dispuso el levantamiento de medidas cautelares y entrega de dineros retenidos a favor de los demandados.

Corresponde a la sala determinar si se debían entregar los dineros retenidos, como se dio en primera instancia, o si por el contrario revocar dicha decisión. TESIS: La caución debe ser prestada dentro del plazo que sea señalado por auto y, una vez otorgada, corresponde al estrado judicial calificar su suficiencia aceptándola o rechazándola.

Sobre este tipo de cauciones la doctrina especializada ha indicado que pueden ser otorgadas por cualquiera de los medios señalados por el legislador, esto es, de tipo real, bancaria, en dinero o títulos equivalentes, y a través de póliza de seguros. Y que, de ser el caso, pueden ser reajustadas, si se demuestra que resultan insuficientes para cubrir el valor del crédito y las costas.

(…) Cuando se refiere a la entrega de bienes secuestrados, el CGP indica que debe emitirse un auto por el juzgado, comunicarlo al secuestre y de ser el caso ordenar la entrega a quien la sede judicial disponga. El secuestro judicial se constituye, desarrolla y finaliza por decisión del juez, ya sea en sentencia o antes según sea el caso, y que una vez concluido el proceso debe el secuestre restituir la cosa al adjudicatario.

(…) Si bien no hay una norma expresa que indique cómo debe realizarse el levantamiento de una medida de secuestro de bienes, la suma de las normas reguladas en el Código general del proceso [Estas son, Art. 308 y 602 del CGP], sí permite concluir que corresponde al juzgado al declarar la finalización de la medida cautelar, ya sea por adjudicación o por cualquiera otra causa, indicar a quién debe entregar las cosas secuestradas.

(…) Si lo depositado forzosamente en las cuentas de depósitos judiciales del estrado de instancia no fue adjudicado al ejecutante por virtud de una orden de seguir adelante y una liquidación aprobada de crédito, como permite el art. 447 del C.G.P., sino que se dispuso terminar la medida cautelar por virtud de aceptarse una caución prestada por el demandado, es claro, que el dinero debe entregarse a quien le fuera retenido y constituyó la caución aceptada por el juzgado.

MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 09/11/2023 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001310301220230002001 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado sustanciador NATTAN NISIMBLAT MURILLO Medellín, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001310301220230002001 Parte demandante: Construcciones Conardicon S.A. Parte demandada: Odinsa S.A. y Construcciones El Condor S.A. (miembros de Consorcio Farallones) Tema: Imposición de caución para el levantamiento de medidas cautelares.

Efectos de la correcta constitución de la caución de que trata el art. 602 del C.G.P. Decisión: Confirmar auto que acepta caución para impedir o levantar embargos y secuestros. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación formulados contra los autos de 5 de junio y 22 de agosto de 2023, mediante los cuales el Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín ordenó tener en cuenta una caución para los propósitos del artículo 602 del C.G.P. y, en virtud de ella, dispuso el levantamiento de medidas cautelares y entrega de dineros retenidos.

ANTECEDENTES 1. Construcciones Conardicon S.A. presentó demanda ejecutiva con el propósito de obtener el cobro de la factura F82, emitida a nombre de Consorcio Farallones, patrimonio compuesto por Odinsa S.A. y Construcciones El Condor S.A.1 1 Expediente digital disponible en 05001-31-03-012-2023-00020-01; carpeta 01_Cuaderno_Principal; archivo 03DEMANDA.pdf Radicado Nro. 05001310301220230002001 2.

Junto al anterior libelo y luego de librado el mandamiento de pago fueron solicitadas medidas cautelares,2 las cuales fueron decretadas en autos de 27 de enero, 6 de marzo y 12 de mayo de 2023.3 3. Mediante memoriales de 3, 8 y 15 de marzo de 2023, se solicitó la imposición de caución para impedir y levantar las medidas decretadas.4 4.

La petición reseñada fue atendida en auto de 16 de marzo de este año, en la cual se dictaminó la constitución de caución por valor de $820.000.000.5 5. Luego de surtida la reposición contra el mandamiento de pago,6 y dentro del término legal se formularon excepciones de mérito.7 6. Se allegó póliza de seguros los días 31 de marzo y 17 de abril de 2023,8 la cual fue rechazada en autos de 13 y 24 de abril de 2023.9 7.

El 9 de mayo de 2023 se aportó póliza de seguro judicial Nro. 79459 Anexo 2 de JMalucelli Travelers Seguros S.A.,10 la cual fue aceptada en auto de 5 de junio de 2023,11 decisión en la cual se ordenó además el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro decretadas dentro del proceso. 2 Expediente digital, carpeta 02_Cuaderno_MedidaCautelar; archivo 01MEDIDA PREVIA.pdf y archivo 10SolicitoNuevaMedida_2023_00020.pdf 3 Expediente digital, carpeta 02_Cuaderno_MedidaCautelar; archivo 02_AutoDecretaEmbargo_2023- 00020.pdf, archivo 14DecretaEmbargoCuenta_ 2023_00020.pdf, archivo 46SolicitudMedidas_2023_00020.pdf y archivo 48DecretaEmbargo_2023_20.pdf 4 Expediente digital; carpeta 01_Cuaderno_Principal; archivo 10Poder_Solicitud_2023_00020.pdf; archivo 11ReposicionMandamiento_2023_00020.pdf y archivo 16ReiteroCaucionyRecurso_2023_00020.pdf. 5 Expediente digital, carpeta 02_Cuaderno_MedidaCautelar; archivo 27FijaCaucionLevantamientoEmbargo_2023_20.pdf. 6 Expediente digital, carpeta 01_Cuaderno_Principal; archivo 19ResuelveRecursoReposicion_2023_20.pdf 7 Expediente digital, carpeta 01_Cuaderno_Principal; archivo 20ContestacionDemanda_2023_00020.pdf 8 Expediente digital, carpeta 02_Cuaderno_MedidaCautelar; archivo 37PolizaSolicitudLevantarMedida_2023_00020.pdf, y archivo 41PolizaAjustada2023_00020.pdf. 9 Expediente digital; carpeta 02_Cuaderno_MedidaCautelar; archivo 40RequiereAdecuarPoliza_2023_20.pdf y archivo 44RequiereAdecuarPolizaNuevamente_2023_20.pdf 10 Expediente digital; carpeta 02_Cuaderno_MedidaCautelar; archivo 47PolizaAjustada_2023_00020.pdf. 11 Expediente digital; carpeta 02_Cuaderno_MedidaCautelar; archivo 54OrdenaAgregarPolizaLevantarMedidas_2023_20.pdf Radicado Nro. 05001310301220230002001 8.

Frente a la anterior determinación, Construcciones Conardicon S.A. formuló dentro del término de ejecutoria recurso de reposición y apelación,12 y solicitud de aclaración.13 9. Mediante auto de 9 de agosto de 2023 se resolvió negativamente la reposición propuesta y se concedió la apelación, sin pronunciarse sobre la aclaración pedida.14 10.

Luego, en providencia de 22 de agosto de 2023, se aclaró el auto de 5 de junio de 2023, en el sentido de indicar que los dineros que obren a órdenes del proceso debían ser retornados a los codemandados una vez ejecutoriada la decisión objeto de enmienda.15 11. La última determinación reseñada fue objeto de los recursos horizontal y vertical por parte del extremo ejecutante,16 de los cuales se denegó el primero y se concedió el segundo en auto de 11 de septiembre de 2023.17 CONSIDERACIONES 12.

Pese a que el Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín actúo en contra de lo previsto en los artículos 285, 302 inciso 2, y 332 numeral 2 inciso final del C.G.P., y resolvió primero los recursos propuestos contra el auto de 5 de junio de 2023, pese a existir una sobre la solicitud de clarificación pedida, punto que apenas vino a analizarse en providencia de 22 de agosto de 2023, cuando la técnica procesal indica que siempre se resuelven primero las aclaraciones y luego se definen los recursos.

Ese yerro no tiene la virtud de anular la actuación surtida o impedir la resolución de la alzada. 13. En ese sentido, se tiene que los autos de 5 de junio y 22 de agosto de 2023, forman una unidad inescindible, y los recursos interpuestos frente a estos deben tratarse como uno solo. 12 Expediente digital; carpeta 02_Cuaderno_MedidaCautelar; archivo 55ReposicionApelacion2023_00020.pdf. 13 Expediente digital; carpeta 02_Cuaderno_MedidaCautelar; archivo 56SolicitudAclaracionAuto2023_00020.pdf. 14 Expediente digital; carpeta 02_Cuaderno_MedidaCautelar; archivo 61ResuelveRecursoReposicion_ConcedeApelacion_SobreAuto05Junio_2023_20.pdf. 15 Expediente digital; carpeta 02_Cuaderno_MedidaCautelar; archivo 64AclaraAuto_2023_20.pdf 16 Expediente digital; carpeta 02_Cuaderno_MedidaCautelar; archivo 65ReposicionApelacion2023_00020.pdf 17 Expediente digital; carpeta 02_Cuaderno_MedidaCautelar; archivo 68ResuelveRecursoReposicion_ConcedeApelacion_SobreAutoAclara_2023_20.pdf Radicado Nro. 05001310301220230002001 14.

En tal virtud, se tiene que la determinación tomada por la instancia y objeto de apelación es aceptar la póliza de seguro judicial Nro. 79459 Anexo 2 de JMalucelli Travelers Seguros S.A. para los efectos del artículo 602 del Código General del Proceso, y con fundamento en ella levantar los embargos y secuestros practicados dentro del expediente, así como ordenar la entrega de los dineros retenidos a órdenes de los demandados. 15.

Frente a esa disposición, Construcciones Conardicon S.A. formuló como reparos: a) que no está correctamente determinado el tomador y demandado dentro de la póliza lo cual podía devenir en objeciones o controversias por parte de la aseguradora; b) que la correcta lectura de los artículos 597 y 602 del C.G.P. no permitía la devolución de dineros como consecuencia de aceptar una caución, y no había ninguna norma que así lo autorizara, y c) que debía considerarse como la mejor garantía para la efectividad del pago el dinero retenido en el juzgado, por lo se pedía analizar la posibilidad de una garantía mixta, reduciendo el valor de la caución y manteniendo la cautela dineraria. 16.

Para resolver los puntos propuestos ha de decirse que, conforme indican los artículos 602, 603 y 604 del C.G.P., a petición del ejecutado el juzgado debe ordenarle prestar una caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un 50% con el propósito de impedir o levantar todos los embargos y secuestros solicitados o practicados, la caución debe ser prestada dentro del plazo que sea señalado por auto y, una vez otorgada, corresponde al estrado judicial calificar su suficiencia aceptándola o rechazándola. 17.

Sobre este tipo de cauciones la doctrina especializada ha indicado que pueden ser otorgadas por cualquiera de los medios señalados por el legislador, esto es, de tipo real, bancaria, en dinero o títulos equivalentes, y a través de póliza de seguros. Y, que de ser el caso, pueden ser reajustadas, si se demuestra que resultan insuficientes para cubrir el valor del crédito y las costas.18 18 López Blanco, Hernán Fabio.

Código General del Proceso. Parte Especial. Bogotá: Dupré. 2017. Páginas 1106 – 1108 y 1125 – 1127. Radicado Nro. 05001310301220230002001 18. Dado que en este caso Odinsa S.A. y Construcciones El Condor S.A., como miembros de Consorcio Farallones, prestaron la póliza de seguro judicial Nro. 79459 Anexo 2 de JMalucelli Travelers Seguros S.A., correspondía al fallador de instancia revisar si dicho contrato cumplía con los requisitos de que tratan los artículos 1045 y 1047 del C.Co., y en particular si esta satisfacía el monto fijado en auto por el juzgado y fue presentada dentro del plazo establecido.

(art. 603 inc. 2 del C.G.P.). 19. Como en este caso no se impuso un término para realizar la carga, ni tampoco se hubo disputa sobre la cuantía de la caución, y no se contendió la validez de la póliza allegada, todos esos puntos exceden a la competencia de este tribunal, en los términos de los artículos 320 y 328 del C.G.P., y en lo relativo al contrato de seguros solamente corresponde evaluar si los defectos en los nombres de la parte demandada que fueron denunciados derivan en la insuficiencia de la caución. 20.

Al revisar la póliza aceptada por la instancia,19 se observa que en el acápite de tomador se referencia a: «CONSORCIO FARALLONES NIT: 900815553 – 4 CONFORMADO POR: CONSTRUCCIONES EL CÓNDOR S.A. Y ODINSA S.A.», pero en su objeto se indica que tiene como propósito «IMPEDIR O LEVANTAR EMBARGOS Y SECUESTROS CONFORME AL ARTICULO 602 DEL CGP» y en cuanto al objeto de la póliza se referencian los datos de las partes, el proceso y el juzgado ante el cual se sigue la causa. 21.

Luego, aun cuando se diga que el tomador es Consorcio Farallones, y que esta es una entidad no vinculada al asunto de la referencia, lo cierto es que esa situación por sí sola no impide tener por válida la caución, puesto que en esta se vincula la póliza al proceso, el cual está claramente identificado por sus partes, juzgado y número de radicación, también se indicó la norma bajo la cual se libró esa garantía y la cuantía cubierta, la cual coincide con el monto que determinó la instancia. 22.

En ese orden de ideas, ningún yerro devino por el juzgado de conocimiento en aceptar la caución, al considerarse que el defecto expresamente reseñado por el apelante no tiene la virtud de desmentir las conclusiones expuestas en el primer nivel. 19 Expediente digital; carpeta 02_Cuaderno_MedidaCautelar; archivo 47PolizaAjustada_2023_00020.pdf, folio 3.

Radicado Nro. 05001310301220230002001 23. Sobre el segundo reparo propuesto, es cierto que el Código General del Proceso no regula en forma expresa cómo debe ejecutarse el levantamiento de un secuestro. 24. No obstante, el artículo 308 del C.G.P., cuando se refiere a la entrega de bienes secuestrados, indica que debe emitirse un auto por el juzgado, comunicarlo al secuestre y de ser el caso ordenar la entrega a quien la sede judicial disponga. 25.

Asimismo, indican los artículos 2273 – 2281 del C.C. que el secuestro es el depósito forzoso de una cosa disputada por dos o más individuos, en manos de otro, el secuestre, quien debe restituir la cosa al que obtenga una decisión en su favor. En particular, indica que el secuestro judicial se constituye, desarrolla y finaliza por decisión del juez, ya sea en sentencia o antes según sea el caso, y que una vez concluido el proceso debe el secuestre restituir la cosa al adjudicatario. 26.

Finalmente, indica el artículo 595 numeral 11 del C.G.P. que el secuestro de dineros se realiza mediante la constitución de un certificado de depósito. 27. Luego, si bien no hay una norma expresa que indique cómo debe realizarse el levantamiento de una medida de secuestro de bienes, la suma de las anteriores normas sí permite concluir que corresponde al juzgado al declarar la finalización de la medida cautelar, ya sea por adjudicación o por cualquiera otra causa, indicar a quién debe entregar las cosas secuestradas. 28.

En tal virtud, si lo depositado forzosamente en las cuentas de depósitos judiciales del estrado de instancia no fue adjudicado al ejecutante por virtud de una orden de seguir adelante y una liquidación aprobada de crédito, como permite el art. 447 del C.G.P., sino que se dispuso terminar la medida cautelar por virtud de aceptarse una caución prestada por el demandado, es claro, que el dinero debe entregarse a quien le fuera retenido y constituyó la caución aceptada por el juzgado, aplicando en forma conjunta lo previsto en los artículos 308 y 602 del C.G.P. y 2281 del C.C. 29.

Sobre el punto de reparo final, se observa que si Construcciones Conardicon S.A. consideraba que la caución debía constituirse en un modo específico debió Radicado Nro. 05001310301220230002001 formular los respectivos recursos contra la decisión que ordenó constituirla, puesto que esa era la oportunidad procesal para discutir ese tema, siendo cualquier ataque posterior extemporáneo. 30.

Dado que la determinación de 16 de marzo de 2023 que ordenó imponer la caución no fue objeto de ningún recurso, no puede el tribunal retrotraer la discusión procesal a un estadio anterior, menos cuando esta no fue propuesta oportunamente por el interesado. 31. En conclusión, debe confirmarse la decisión objeto del recurso, dado que no se evidenció el defecto denunciado en la Póliza de Seguro Judicial Nro. 79459 Anexo 2 de JMalucelli Travelers Seguros S.A. (16 – 22), si hay normas que regulan la entrega de dineros a quien le es levantada una medida cautelar por virtud de lo previsto en el artículo 602 del C.G.P. (23 – 27), y la discusión sobre la forma específica que debía tomar la caución feneció, sin poderla retomar esta colegiatura (29 – 30).

En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil,

RESUELVE

CONFIRMAR los autos de 5 de junio y 22 de agosto de 2023, mediante los cuales el Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín ordenó tener en cuenta una caución para los propósitos del artículo 602 del C.G.P. y, en virtud de ella dispuso el levantamiento de medidas cautelares y entrega de dineros retenidos a favor de Odinsa S.A. y Construcciones El Condor S.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a9b620d13fc1405d4192d0015642a9bc41028d3b590d9d1445cb0e7cacb13b7 Documento generado en 09/11/2023 04:26:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica