Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301120090029701

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2023-11-09

Sujetos procesales: JORGE MARIO DUEÑAS ROMERO \ DEMANDADO: SUJ. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA (BBVA)

TEMA: LA ACCIÓN POPULAR – Tiene como características fundantes la prevención, porque tiende a evitar un daño contingente; la suspensión al pretender cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos; y la restauración, en la medida en que el propósito sea devolver las cosas a su estado anterior. / COSTAS PROCESALES - Su causación se circunscribe a la necesaria compensación para la parte vencedora en el proceso como resultado de la interposición de una demanda, del recurso, de las excepciones y del tiempo que tuvo que estar al tanto de las resultas del trámite jurisdiccional. / COSTAS EN ACCIÓN POPULAR - En los casos donde el trámite popular termine con declaración de una carencia de objeto no procederá entonces la condena en costas, así sean de naturaleza objetiva, pues en esos eventos no existe una parte «vencida» o «vencedora». / PRECEDENTE JUDICIAL / HECHOS: En el presente proceso donde se interpone acción popular en contra del banco BBVA, en virtud de que una edificación no contaba con acceso para personal con limitaciones físicas, la aquo decidió interponer costas procesales a la accionada, sin embargo, declaro carencia de objeto, gracias a que dicha edificación ya no era propiedad del banco.

Corresponde a la sala determinar si dicha interposición de costas procesales ha de ser revocada o confirmada. TESIS: Dentro de este tipo de procesos se destacan dos principios, el de la informalidad y el del impulso oficioso. El propósito de estos asuntos está dado hacia la protección de los derechos colectivos más que por la pureza de las formas procesales. permite que se formule la demanda contra un presunto responsable cuando eso sea posible y si este fuera conocido por el actor popular, puesto que ello “permite al Juzgador brindar las garantías procesales necesarias a las partes para emitir un fallo en derecho”.

(…) Las costas son de carácter objetivo, es decir, que se imponen a la parte vencida dentro del trámite o cuando se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación y revisión; o en el evento en que se resuelva de manera contraria un incidente, excepciones previas y la solicitud de nulidad o amparo de pobreza.

(…) Las costas se componen de a) las agencias en derecho (pago del profesional en derecho que se contrató, y se fijan aún si se actúa en nombre propio, como contraprestación del tiempo y esfuerzo empleado) […]; y, b) las expensas y gastos del proceso (los necesarios para adelantar el proceso: notificaciones, honorarios de peritos, copias, entre otras cosas).

(…) [Señala la CSJ] “Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que los escenarios dispuestos en el artículo 365 del CGP son taxativos, de allí que para la imposición de los citados emolumentos necesariamente se requiere de un extremo vencido en la controversia y tratándose particularmente acciones populares en las que se advierte que la protección reclamada no está llamada a prosperar habida cuenta de la carencia actual de objeto por hecho superado”.

(…) Si bien el juez tiene la potestad de desligarse de este lo cierto es que debe hacerlo en procura de las siguientes pautas: a) citando el precedente que abandonó (no puede pasarlo inadvertido en virtud del principio de transparencia) […]; y, b) ofreciendo una carga argumentativa «seria» explicando de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de las decisiones proferidas por un juez de superior jerarquía. (…) En relación con lo anterior, señala la corte “no se puede condenar en costas a la parte convocada cuando se termina el trámite por carencia actual de objeto por la superación de la afectación de los derechos colectivos antes de que se defina la contienda, constituyendo precedente vertical el que emana de esta Corte”.

MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 09/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001310301120090029701 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado ponente NATTAN NISIMBLAT MURILLO Medellín, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Acción Popular Radicado: 05001310301120090029701 Demandante: Jorge Mario Dueñas Romero Demandado: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) Tema: Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en acción popular: los escenarios dispuestos en el artículo 365 del Código General del Proceso son taxativos, de allí que para la imposición de costas necesariamente se requiere de un extremo vencido en la controversia.

Sujeción al precedente. Decisión: Revoca condena en costas ASUNTO POR RESOLVER Decide el tribunal la apelación formulada contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,1 dentro de la acción popular instaurada por Jorge Mario Dueñas Romero en contra del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA).

ANTECEDENTES 1. Existe una falta de adecuación estructural del bien inmueble ubicado en la calle 44 nro. 69-86 de esta municipalidad, consistente en la inexistencia de sistemas que garanticen el acceso autónomo y seguro a usuarios con limitación física o movilidad reducida; constituyéndose en una flagrante violación de los derechos colectivos de las personas con esas restricciones (literales d, g, m y n del artículo 4 de la Ley 472 de 1998). 1 Expediente digital disponible en 05001-31-03-011-2009-00297-01.

Radicado Nro. 05001310301120090029701 2. Pretendió que a) sean protegidos los derechos colectivos de los ciudadanos con limitación física y movilidad reducida contemplados en los literales d, g, m y n, artículo 4° de la Ley 472 de 1998 […]; b) se inicien las acciones tendientes a garantizar la accesibilidad autónoma y segura al bien inmueble de los usuarios que presenten limitaciones físicas y movilidad reducidas […]; y, c) se reconozcan las costas y agencias en derecho.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3. La acción fue admitida mediante proveído fechado del 3 de junio de 2009,2 el cual ordenó la notificación del extremo pasivo de la pretensión y de la comunidad; así como la comunicación al Ministerio Público, Procuraduría Provincial, la Defensoría del Pueblo y Subsecretaría de Planeación del Municipio de Medellín, para que intervinieran dentro del trámite. 4.

A esa última entidad3 se le ordenó certificar si las instalaciones del Banco BBVA cumplían o no con los parámetros normativos vigentes de adecuación para usuarios con limitaciones físicas, además de conceptuar si dichas instalaciones observan lo reglamentado en la Ley 12 de 1987 y el Decreto 1538 de 2005. 5. El Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Medellín4 informó que durante la visita ocular se estableció que entre la puerta principal de acceso a la sucursal y el andén peatonal existen dos escalones de 0.15m y 0.18m aproximadamente de altura y otro adicional de 0.15 metros con relación al cajero electrónico, sin que se observara una rampa que compensara ese desnivel. 6.

La puerta principal de acceso y la zona de atención al público se encuentran a un mismo nivel; no obstante, entre ambos se ubica un cerramiento en vidrio comprendido por dos sistemas: a) compuerta eléctrica que abre y cierra por medio de un botón que presiona el usuario […]: y, b) puerta giratoria que permanece cerrada y al parecer solo es utilizada para casos de emergencia. 2 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 001.2009-00297Demanda-Admision.pdf (fls. 8 a 11). 3 Subsecretaría de Planeación Municipal del Municipio de Medellín. 4 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 001.2009-00297Demanda-Admision.pdf (fls. 16 a 19).

Radicado Nro. 05001310301120090029701 7. La sucursal del Banco BBVA podría solucionar el problema de acceso a personas con limitaciones de movilidad física construyendo una rampa o elemento de enlace fijo en cumplimiento del artículo 50 del Decreto Municipal 409 de 2007,5 y así suprimir un lado de los escalones de acceso al local. 8.

Con relación al cerramiento de vidrio ubicado entre la puerta principal de acceso y la zona de atención al público, se facilitaría el ingreso de personas con movilidad reducida siempre y cuando sea permitido el ingreso por medio de la puerta giratoria. 9. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial6 indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues su actuar no tiene ninguna relación con la situación fáctica expuesta; tampoco es la entidad encargada de realizar inspección, vigilancia y control sobre actividades urbanísticas. 10.

El Ministerio Público pese a estar debidamente notificado de la acción no realizó pronunciamiento. 11. Los miembros de la comunidad fueron informados del trámite popular mediante aviso en periódico de amplia circulación nacional,7 sin que emitieran manifestación sobre los hechos o pretensiones. 12. En auto del 4 de noviembre de 20228 el juzgado de origen ofició al Municipio de Medellín con el objetivo de que realizara una visita técnica a la dirección calle 44 nro. 69-86 y certificara si en el bien inmueble ocupado por el Banco BBVA se está garantizando el acceso de personas con movilidad reducida. 13.

La Secretaría de Infraestructura Física del Distrito de Medellín en respuesta del 14 de marzo de 2023,9 manifestó que el bien se encuentra sobre una sección vial conformada por un andén aledaño al parámetro, zona verde o ciclo ruta y calzada 5 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 001.2009-00297Demanda-Admision.pdf (fls. 16 a 17). 6 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 001.2009-00297Demanda-Admision.pdf (fls. 24 a 31). 7 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 001.2009-00297Demanda-Admision.pdf (fls. 20 a 22). 8 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 002. 2009-00297 ORDENA NOTIFICAR NOT9NOV2022.pdf. 9 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 017. 2009-00297 RTA MUN MEDELLIN 14MAR2023.pdf.

Radicado Nro. 05001310301120090029701 vehicular; siendo evidente que, la zona no presenta diferencias de niveles garantizando el total acceso a las personas con movilidad reducida. 14. Actualmente en la nomenclatura no funciona ahora ninguna oficina o sede del Banco BBVA. 15. La notificación del Banco BBVA se efectuó por medio de la secretaría del despacho y en consideración a las prerrogativas señaladas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Lo precedente, debido a los múltiples requerimientos efectuados a Jorge Mario Dueñas Romero a efectos de que procediera de conformidad sin que los llamados fuesen atendidos. CONTESTACIÓN 16. La apoderada judicial del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) allegó escrito de contestación y formulación de excepciones el 29 de noviembre de 2022.10 La entidad demandada no cuenta con establecimiento o sucursal bancaria, ni tiene relación comercial o contractual vigente con el propietario/a del bien inmueble ubicado en la calle 44 nro. 69 – 86 de la ciudad de Medellín. 17.

Estimó como falsa la desatención de los derechos colectivos o constitucionales de personas con limitación física y movilidad reducida en la locación advertida, sin perjuicio del hecho cumplido, el cual lleva, sin lugar a duda, a una «falta de causa para pedir» fundamentada en lo dicho por el accionante cuando intentó sustituir la acción invocando otra nomenclatura de esta ciudad. 18.

Cuando se inició la acción sí existía una sucursal del Banco BBVA que físicamente cumplía con las exigencias mínimas para el acceso a personas en condiciones de limitación, lo cual no ameritaba la implementación de rampas. 19. Formuló excepciones de mérito11 que denominó como: «carencia de objeto por hecho sobreviniente»; «inexistencia previa de amenaza o peligro al derecho o 10 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 009. 2009-00297 CONTESTACION BBVA 2DIC2022.pdf. 11 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 009. 2009-00297 CONTESTACION BBVA 2DIC2022.pdf (fls. 2 a 6).

Radicado Nro. 05001310301120090029701 interés colectivo», «improcedencia de la acción popular por falta de requisitos – ausencia de vulneración de derechos e intereses colectivos – imposibilidad de presumir la afectación de un derecho colectivo a partir del incumplimiento de normas» y «excepción genérica». LA SENTENCIA APELADA 20. En sentencia dictada el día 15 de junio de 202312 el Juzgado Undécimo Civil de Circuito de Oralidad de Medellín declaró que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) vulneró los derechos colectivos enunciados en los literales d, g, m y n, artículo 4 de la Ley 472 de 1998; amén, de condenarlo en costas por la suma de un salario mínimo legal mensual vigente y de declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. 21.

Como argumento de su decisión expuso que al inicio de la acción popular existía una vulneración por parte de la pasiva consistente en la inexistencia de sistemas que garantizaran el acceso autónomo y seguro a usuarios con limitación física o movilidad reducida en el inmueble abierto al público ubicado en la calle 44 nro. 69 – 86 de Medellín, pues así lo certificó la Subsecretaría de Planeación de este municipio en el informe técnico presentado. 22.

Incumplió la resistente -por omisión de adecuación- el mandato normativo de facilitar el ingreso a personas con movilidad reducida conforme con el Decreto 1538 de 2005 y la Ley 12 de 1987. 23. Del segundo informe rendido el día 9 de marzo de 2023 por la Secretaría de Infraestructura Física del Distrito de Medellín,13 se evidenció que actualmente el edificio tiene unas características diferentes y no se encuentra funcionando alguna sucursal del Banco BBVA. 24.

Lo anterior configuró una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, ya que: a) no podrían imponérsele a la demandada acciones positivas o negativas 12 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 022. 2009-00297 SENTENCIA ACCION POPULAR - RAMPA DE ACCESO NOT20JUN2023.pdf. 13 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 017. 2009-00297 RTA MUN MEDELLIN 14MAR2023.pdf.

Radicado Nro. 05001310301120090029701 sobre la edificación […]; y, b) cesó la infracción normativa endilgada, y con ello, la vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados. 25. Efectivamente existió vulneración de derechos colectivos, pero desapareció cuando la accionada desocupó el bien inmueble donde funcionó su establecimiento de comercio, teniéndose estimada la excepción de mérito propuesta en la contestación. De ahí emana la condena en costas a la parte vencida en el proceso, sin que obste el hecho superado que sobrevino después de la demanda (artículo 5.1. del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura y el numeral 4°, artículo 366 de.

C. G. del P.). LA APELACIÓN 26. Se extrae del escrito de reparos14 y sustentación15 que los motivos de disenso para la revocación del numeral 3° de la sentencia se circunscriben básicamente a la imposición de costas, así: a) a la fecha de inicio de la acción existía en la dirección calle 44 nro. 69 – 86 de Medellín una sucursal del Banco BBVA con una estructura física que cumplía con las exigencias mínimas para el acceso de personas en condiciones de limitación, esto es, no existían inconvenientes para el ingreso y movilidad que ameritara la implementación de rampas por cuanto la edificación se componía de un piso que se encontraba a nivel del andén exterior […]; y, 27. b) se declara la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pero se premia al actor condenando al Banco BBVA en costas sin tener en cuenta la desidia y desinterés del demandante para atender los continuos requerimientos del juzgado tendientes a efectuar la debida notificación a la accionada, obligando al despacho a esperar durante una década a que por efecto de la evolución normativa se facilitara el proceso de notificación por correo electrónico y, además, de que el hecho sobreviniente no se dio por el actuar del actor popular.

CONSIDERACIONES 14 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 023.2009-00297 APELACIONSENTENCIA.pdf. 15 Expediente digital Carpeta 02SegundaInstancia Archivo 10MemorialSustentacionRecurso.pdf. Radicado Nro. 05001310301120090029701 28. Según ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, la acción popular tiene como características fundantes: «(…) la prevención, porque tiende a evitar un daño contingente; la suspensión al pretender cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, afectados o intimidados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular; y la restauración, en la medida en que el propósito sea devolver las cosas a su estado anterior (…)».16 29.

Dentro de este tipo de procesos se destacan dos principios, el de la informalidad y el del impulso oficioso.17 El propósito de estos asuntos está dado hacia la protección de los derechos colectivos más que por la pureza de las formas procesales; el literal d, artículo 18 de la Ley 472 de 1998 permite que se formule la demanda contra un presunto responsable cuando eso sea posible y si este fuera conocido por el actor popular, puesto que ello «(…) permite al Juzgador brindar las garantías procesales necesarias a las partes para emitir un fallo en derecho (…)».18 30.

La Ley 472 de 199819 establece sobre las costas procesales, lo siguiente: «(…) El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

(…)» 31. De manera que en virtud de dicha remisión habrá que fundamentarse en los artículos 365 y 366 del C. G. del P., los cuales infieren que las costas son de carácter objetivo, es decir, que se imponen a la parte vencida dentro del trámite o cuando se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación y revisión; o en el evento en que se resuelva de manera contraria un incidente, excepciones previas y la solicitud de nulidad o amparo de pobreza. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 3 de julio de 2019. Radicado 11001-02-03- 000-2014-01607-00 (SC2388-2019). 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto de 6 de marzo de 2020. Radicado 11001-02-03-000- 2020-00205-00 (AC777-2020). 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 2 de abril de 2019. Radicado 66001-22-13- 000-2019-00007-01 (STC4140-2019). 19 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.

Radicado Nro. 05001310301120090029701 32. Su causación se circunscribe a la necesaria compensación para la parte vencedora en el proceso como resultado de la interposición de una demanda, del recurso, de las excepciones y del tiempo que tuvo que estar al tanto de las resultas del trámite jurisdiccional. 33. Las costas conforme con el artículo 361 del C. G. del P. se componen de a) las agencias en derecho (pago del profesional en derecho que se contrató, y se fijan aún si se actúa en nombre propio, como contraprestación del tiempo y esfuerzo empleado) […]; y, b) las expensas y gastos del proceso (los necesarios para adelantar el proceso: notificaciones, honorarios de peritos, copias, entre otras cosas). 34.

De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del C. G. del P., aplicable por remisión del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 la competencia del Tribunal en sede de apelación se limitará a pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte recurrente. 35. En el caso en concreto se pidió la protección de los derechos colectivos de las personas con limitación física o movilidad reducida (literales d, g, m y n del artículo 4 de la Ley 472 de 1998), para lo cual Jorge Mario Dueñas Romero expresó que el local comercial ubicado en la calle 44 nro. 69 – 86 de este municipio donde se desarrollaba el objeto social del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) no contaba con las adecuaciones necesarias a fin de que una persona con discapacidad pudiese acceder de manera autónoma y segura. 36.

Para determinar la veracidad de los hechos motivo de la acción, el Juzgado Undécimo Civil de Circuito de Oralidad de Medellín requirió a la Subsecretaría de Planeación esta ciudad quien aportó informe técnico (con fecha del 8 de julio de 2009), del cual se pueden extraer las siguientes conclusiones:20 a) En la puerta principal de acceso a la sucursal y el andén peatonal existían dos escalones de 0.15m (o 15 cm) y 0.18m (o 18 cm) de altura […]; b) Con relación al cajero electrónico existe un escalón de 0.15m (o 15 cm) […]; 20 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 001.2009-00297Demanda-Admision.pdf (fls. 16 a 19).

Radicado Nro. 05001310301120090029701 c) No se observó ningún tipo de rampa que compense los anteriores desniveles […]; d) La sucursal del Banco BBVA pudo haber solucionado el acceso de personas con movilidad física construyendo una rampa o elemento de enlace fijo para suprimir los escalones de acceso, el cual debía cumplir con estas especificaciones técnicas:21 «(…) –Piso en material antideslizante. –Ancho mínimo del paso: (2.00) metros. –Para los enlaces aéreos, disponer de barandas hacia espacios libres y en las rampas y escaleras, con altura mínima de un (1.00) metro.

Las barandas deberán tener doble pasamanos, a (0.75) y (0.95) centímetros de altura. –Para brindar facilidades de accesibilidad a toda la población, los pasos peatonales que vinculan elementos del espacio público deberán disponer doble sistema de circulación con rampas y escaleras. –Las juntas de construcción no podrán ser mayores de un (0.1) centímetro. –El ancho mínimo será de dos (2.00) metros. –La pendiente máxima será de nueve por ciento (9%). –Al inicio y al final de la rampa deberá hacerse un cambio de textura, para orientación de los invidentes. –El descanso de rampa será de uno con cincuenta (1.50) metros de largo y ancho igual al del paso peatonas. –Pasamanos colocados a noventa y cinco (0.95) centímetros y a sesenta y cinco (0.75) centímetros en toda su longitud, con prolongación en los extremos de treinta (0.30) centímetros paralelos al piso.

(…)» e) Con relación al cerramiento de vidrio ubicado entre la puerta principal de acceso y la zona de atención al público, podría facilitarse el ingreso de personas con movilidad reducida siempre y cuando sea permitido por medio de la puerta giratoria que comprende el sistema. […]; y, f) Se aportaron fotografías que, pese a no tener una óptima calidad de imagen (al estar a blanco y negro), certifican dos situaciones: la existencia de escalones ubicados en la puerta de acceso22 y la inexistencia de otros medios de acceso que facilitaran el ingreso para personas discapacitadas. 37.

Este tribunal, con fundamento en el contenido del artículo 47 de la Constitución Política y los artículos 1, 3,43, 47 y 52 de la Ley 361 de 1997 ha considerado que una de las formas en las que se expresa el derecho colectivo a «(…) [realizar] (…) las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (…)», es acatando la garantía de accesibilidad de las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida a 21 Decreto Municipal 409 de 2007 en su artículo 50. 22 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 001.2009-00297Demanda-Admision.pdf (fl. 18).

Radicado Nro. 05001310301120090029701 cualquier espacio o ambiente, interior o exterior, así como el fácil y seguro desplazamiento de esa población en cualquier lugar.23 39. El artículo 52 de la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005 hoy compilados en el Decreto 1077 de 2015,24 han discurrido que le corresponde al dueño de un establecimiento de comercio abierto al público hacer las adecuaciones pertinentes para que las personas con movilidad reducida puedan ingresar a él y circular en su interior de manera autónoma y segura.25 40.

Quedando entonces el dueño en la obligación de asegurar que el entorno de los edificios abiertos al público se encuentre libre de desniveles desde el andén hasta su acceso, los cuales deben ser superados por medio de vados, rampas o similares, elaborados conforme a las normas técnicas colombianas aplicables siguiendo lo regulado en el artículo 2.2.3.4.2.1. del Decreto 1077 de 2015. 41.

La entidad recurrente se enfoca en mencionar que «(…) existían otros mecanismos de accesibilidad para las personas de movilidad reducida, ya que la normatividad de ese entonces y la actual, permiten que se garantice la accesibilidad por multiplicidad de medios y no exclusivamente a través de rampas (…)»; no obstante, como el material probatorio que aportó quedó en imposibilidad de controvertir los dichos de Jorge Mario Dueñas Romero (y de sustentar sus propios argumentos) que fueron apoyados por la prueba documental elaborada por la Subsecretaría de Planeación del Municipio de Medellín. 42.

Y es que las únicas fotografías26 y video27 traídas por la entidad financiera, hacen referencia a las particularidades y características del bien ubicado en la calle 23 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Sentencia de 17 de febrero de 2023. Radicado 05001 31 03 017 2017 00706 02. Magistrada Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño. 24 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio 25 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.

Sentencias de 1 de junio de 2020 y 26 de enero de 2022, dictadas en los radicados 05001 31 03 005 2018 00280 01 y 05001 31 03 014 2019 00027 01 del Magistrado Ponente: Martín Agudelo Ramírez. 26 Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 009. 2009-00297 CONTESTACION BBVA 2DIC2022 (1).pdf (fls. 8 a 11). 27 Disponible en el siguiente enlace: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/secivmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ct=169720093 2778&or=OWA%2DNT&cid=0ce9aadf%2D142d%2D1380%2D988a%2D0d1eba43d6f8&ga=1&WSL=1&id=%2 Fpersonal%2Fsecivmed%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FExpedientesDigitales %2FNisimblatMurilloNattan%2F05001%2D31%2D03%2D011%2D2009%2D00297%2D01%2F01PrimeraInsta ncia%2F010%2E%202009%2D00297%20VIDEO%2D2022%2D12%2D02%2D06%2D54%2D06%2Emp4&par ent=%2Fpersonal%2Fsecivmed%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FExpedientesDi gitales%2FNisimblatMurilloNattan%2F05001%2D31%2D03%2D011%2D2009%2D00297%2D01%2F01Primer aInstancia Radicado Nro. 05001310301120090029701 44 nro. 69-86 para el año 2022 y no cuando se invocó el amparo; quedando así el Banco BBVA vedado en acreditar que el referido inmueble gozaba de otras vías de accesibilidad.

Se itera, no es que la Sala olvide que ese espacio ya no está siendo utilizado por las sucursales de BBVA, sino que, para el momento de interposición de la acción el bien inmueble no contaba con las especificaciones técnicas necesarias para que una persona con restricciones en su locomoción pudiese ingresar autónomamente. 43. Igualmente, sobre el único documento que probó la vulneración de las garantías constitucionales (informe expedido por la Subsecretaría de Planeación del Municipio de Medellín) el Banco BBVA ni siquiera invocó los mecanismos establecidos para su impugnación (artículo 277 del C. G. del P.), por lo que para el momento de la interposición de la acción popular era evidente la vulneración de derechos colectivos por parte del Banco BBVA, situación que varió posteriormente, ya que el establecimiento de comercio de la sociedad accionada ya no funciona en la calle 44 No 69 – 86 de la ciudad de Medellín. 44.

Ahora bien, los reparos a la sentencia se centran exclusivamente en que el juzgado de primera instancia condenó en costas por agencias en derecho a favor de Jorge Mario Dueñas Romero pese a declarar una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente a causa de dos razones: a) no podría emitirse a la demandada órdenes positivas o negativas sobre una edificación que le es enteramente ajena […]; y, b) cesó la infracción normativa particularmente achacada a la demandada y, con ella, la referida vulneración a los derechos e intereses colectivos. 45.

Encuentra la Sala que la apelación formulada tiene vocación de prosperidad, toda vez que en recientes y reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia inmersos -entre otras- en las sentencias STC13161-2022,28 STC9144- 202229 y STC8135-2022,30 se colige, sobre el motivo de apelación, que en los casos donde el trámite popular termine con declaración de una carencia de objeto no 28 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil y Agraria.

(5 de octubre de 2022). Sentencia STC13161-2022 [M.P: Tejeiro Duque, O.]. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil y Agraria. (19 de julio de 2022). Sentencia STC9144-2022 [M.P: González Neira, H.]. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil y Agraria. (29 de junio de 2022). Sentencia STC8135-2022 [M.P: Tejeiro Duque, O.].

Radicado Nro. 05001310301120090029701 procederá entonces la condena en costas, así sean de naturaleza objetiva, pues en esos eventos no existe una parte «vencida» o «vencedora». 46. Al respecto la Corte Suprema de Justicia manifestó: «(…) El amparo será concedido porque el Tribunal accionado desconoció el precedente de esta Corporación,31 al revocar la decisión de primer grado para únicamente imponer costas a favor del allá accionante y en contra de la sociedad accionada.

Ciertamente, la posición mayoritaria de esta Sala ha sostenido que los escenarios dispuestos en el artículo 365 del Código General del Proceso son taxativos, de allí que para la imposición de los citados emolumentos necesariamente se requiere de un extremo vencido en la controversia y tratándose particularmente acciones populares en las que se advierte que la protección reclamada no está llamada a prosperar habida cuenta de la carencia actual de objeto por hecho superado, sin que existiese una orden constitucional de por medio, dicha carga no resulta procedente.

(…)» (negrillas fuera del texto original) 47. En la STC9144-202232 de la misma Corporación, se habló sobre la importancia de mantener el precedente judicial pues si bien el juez tiene la potestad de desligarse de este lo cierto es que debe hacerlo en procura de las siguientes pautas: a) citando el precedente que abandonó (no puede pasarlo inadvertido en virtud del principio de transparencia) […]; y, b) ofreciendo una carga argumentativa «seria» explicando de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de las decisiones proferidas por un juez de superior jerarquía: «(…) Al auscultar los citados proveídos, inmediatamente se colige que todos coinciden en la aplicación de una pauta hermenéutica para resolver el asunto sometido a su escrutinio (ratio decidendi), consistente en que no se puede «condenar en costas» a la parte convocada cuando se termina el trámite por «carencia actual de objeto» por la superación de la afectación de los «derechos colectivos» antes de que se defina la contienda, constituyendo «precedente vertical» el que emana de esta Corte.

(…)» 48. Bajo esas circunstancias, para la esta Sala es indiscutible que el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín omitió aplicar el precedente jurisprudencial, pues si concluyó que para el presente caso se configuró una 31 Pie de página perteneciente a la STC13161-2022: «STC9144-2022, STC8135-2022 y STC7941-2019 entre otros». 32 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil y Agraria.

(19 de julio de 2022). Sentencia STC9144-2022 [M.P: González Neira, H.]. Radicado Nro. 05001310301120090029701 carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, la decisión más razonable sería la de la abstención en las costas. 49. La providencia que se revisa tampoco citó el precedente jurisprudencial que abandonó y, menos aún, argumentó razonadamente sobre los motivos que conllevaron a esa desviación. Solo trajo a colación la Sentencia C-630 del año 201133 afirmando que: «(…) una cosa es el monto que se recibe a título de compensación de los costos en los cuales se incurrió con ocasión de la defensa de los derechos o los intereses colectivos y otra cosa es el monto que se recibe a título de promoción y recompensa por haber llevado adelante la defensa de tales intereses (…)», sin que se encontrara muy clara la conclusión a la que quería llegar para la imposición en costas, y pretermitiendo el contenido de sentencias mucho más actualizadas sobre este tópico. 50.

Aún en el evento en que no se haya declarado la carencia de objeto, véase que se encuentra latente la imposibilidad de condenar en costas a favor del accionante pues revisando las actuaciones procesales que componen el expediente, se tiene que la intervención del aquel únicamente se circunscribió a la interposición del escrito constitucional en el mes de mayo de 2009, puesto que ni siquiera ante los insistentes requerimientos de la judicatura de primer grado procedió con la notificación del Banco BBVA, y fue aquella agencia judicial la que tuvo que recurrir a las disposiciones de la Ley 2213 de 2022 para tal fin. 51.

Sobre el particular la STC8135-202234 determinó lo que sigue: «(…) no existía mérito para imponer costas en contra de la entidad convocada y en favor del accionante, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, ante la falta de comparecencia e intervención de la parte actora en la audiencia de pacto de cumplimiento y de decreto y práctica de pruebas, a la cual no asistió, además de no evidenciarse su causación a lo largo del trámite, en razón del escaso despliegue del extremo activo en el mismo, dado que su intervención estuvo limitada exclusivamente a la formulación de la acción, a la solicitud de remisión de del link contentivo de la acción, a la petición de dictar sentencia anticipada y de fijación de costas por separado, a solicitar impulso procesal y a formular alegaciones; empero, ninguna gestión probatoria se adelantó por el actor, tendiente a acreditar los hechos que fundamentaron las 33 Corte Constitucional, Sala Plena.

(24 de agosto de 2011). Sentencia C 630-2011 [M.P: Calle Correa, M.]. 34 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil y Agraria. (29 de junio de 2022). Sentencia STC8135-2022 [M.P: Tejeiro Duque, O.]. Radicado Nro. 05001310301120090029701 pretensiones; aunado a que ningún gasto procesal acreditado se desprende del expediente. (…)» (negrillas fuera del texto original) 52.

En resumen, aunque en un primer orden se haya establecido plenamente la afectación de las garantías colectivas por parte del Banco BBVA las circunstancias permutaron a tal punto que se declaró la carencia de objeto dentro del proceso; sin embargo, al momento de emitir la condena en costas el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia resulta claro: mientras el trámite se termine con declaración de carencia actual de objeto por hecho superado no hay lugar a la imposición en costas.

Por ello, el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín debió someterse a este o, por lo menos, explicar las razones del porqué alejarse de lo decidido por su órgano de cierre, lo cual nunca sucedió. 53. Se revocará entonces el numeral 3° de la providencia apelada y se mantendrá incólume lo demás. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 3° de la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el sentido de señalar que no se emite condena en costas en primera instancia.

SEGUNDO: Los demás ordinales se mantienen incólumes.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha. Radicado Nro. 05001310301120090029701

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO M.B.P. Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84163b2b0a872725b5527e9021394a7d532a4bf4df2abafa9e746b567732e910 Documento generado en 09/11/2023 12:11:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica