TEMA: OBJECIÓN INVENTARIOS Y AVALÚOS - Para lograr apreciar e incorporar, como sociales, las sumas dinerarias que alguno de los consocios hubiese aportado al matrimonio o las hubiera adquirido o recibido, en vigencia de la sociedad conyugal, resulta indispensable que, para el momento de su disolución y/o liquidación, exista esa cosa, para la sociedad conyugal.
HECHOS: En este liquidatorio, el señor juez del conocimiento practicó, la diligencia de inventarios y avalúos, prevista por el Código General del Proceso (en adelante C G P), artículo 501, ocasión en la cual la vocera judicial de la demandada inventarió, como activo social, “el 50% de la pensión del señor Ramiro Tavera, la cual fue causada dentro de la sociedad conyugal y la cual es a título oneroso, por lo tanto debe ser tenida en cuenta, porque mi representada tendría derecho al 50% de la misma.
Durante el traslado de los inventarios y avalúos, el apoderado judicial del demandante no aceptó la mencionada partida, incorporada por la accionada, arguyendo que el dinero allí indicado lo devengó, con posterioridad a la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que tuvieron, mientras que la demandada insistió en su inclusión, en la referida diligencia. TESIS: (…) Acerca de la conformación de la sociedad conyugal, estructurada por el hecho del matrimonio, salvo la existencia de las capitulaciones matrimoniales, las subrogaciones, etc (artículos 180 y 1774 del Código Civil), se dirá que, la Doctrina y la Jurisprudencia oficiales, apoyadas en el Código Sustantivo Civil, tienen decantado que aquélla está integrada por los haberes, denominados relativo o aparente y absoluto.
El haber absoluto de la sociedad conyugal, por disposición del artículo 1781 ídem, se compone, entre otros bienes: “1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. “2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio”.
(…) El Código Civil, artículo 1781 – 1, dispone que: “los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio” lo conforman, lo que significa que, los salarios y emolumentos solo integrarán el activo social, “si existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad”, como se infiere del artículo 1795 ídem, ante lo cual resulta ser de la carga del denunciante de unos bienes, como sociales, establecer su existencia, en poder de cualquiera de los consortes, para el momento de la disolución de la sociedad conyugal, porque si tales cosas no existen o ya no se encuentran en el citado instante, en su poder, no puede, a renglón seguido, inventariarlas, como integrantes de ese caudal, dado que estaría ausente el substrato material que posibilitaría su distribución: nada habría para repartir, entre los socios.
(…) no basta, para lograr apreciar e incorporar, como sociales, las sumas dinerarias que alguno de los consocios hubiese aportado al matrimonio o las hubiera adquirido o recibido, en vigencia de la sociedad conyugal, en atención a que resulta indispensable que, para el momento de su disolución y/o liquidación, exista esa cosa, para la sociedad conyugal, es decir, en cabeza de alguno de los consortes que la integran, ya que el Código Civil, artículo 1795, establece que todos los bienes (muebles o inmuebles, corporales e incorporales, salva las excepciones de ley) que existieren, en poder de cualquiera de los cónyuges, para el momento de la disolución de la sociedad conyugal, “se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”, canon que estipula una presunción iure tantum (artículo 66 ibídem) (…) se trata de emolumentos que generó y devengó el accionante, por el reconocimiento de su pensión, con los cuales satisfizo, en su momento, las necesidades, personales y comunes, para el sostenimiento de la anotada colectividad de bienes, y, sobre los cuales, estando en vigor esa universalidad, cada consorte se reservaba y ostentaba el derecho, a su libre administración, en conformidad con la Ley 28 de 1932, artículo 1°.
(…) A lo anterior se adosa que, disuelta la sociedad conyugal, la calidad de sociales de los dineros que, por concepto de la pensión de vejez llegue a percibir el demandante, no se prorroga en el tiempo, porque, a partir de aquel hito, serán de su exclusiva titularidad y no de esa sociedad, por la razón, atinente a que cesó la existencia de esta, lo que imposibilita su inclusión, en los inventarios y avalúos, y, en cambio, determina su exclusión, aun de oficio.
M.P. DARÍO HERNÁN NANCLÁRES VÉLEZ FECHA: 10/11/2023 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 11493 Radicado 05001-31-10-003-2019-00584-02 Auto 11493 10 de noviembre de 2023 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) El Tribunal define la apelación, introducida por el vocero judicial de la demanda, contra el auto, de 30 de marzo de 2023, dictado por el señor juez Tercero de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso, sobre la liquidación de la sociedad conyugal, incoado por el señor Ramiro de Jesús Tavera Herrera frente a la señora Nubia del Socorro Velásquez Rivera, a través del cual resolvió las objeciones, formuladas por ambas partes, frente a los inventarios y avalúos.
Auto 11493 Radicado 05001-31-10-003-2019-00584-02 2 LO ACONTECIDO En este liquidatorio, el señor juez del conocimiento practicó, el 25 de enero de 2022, la diligencia de inventarios y avalúos (f 544 y 545, c p), prevista por el Código General del Proceso (en adelante C G P), artículo 501, ocasión en la cual la vocera judicial de la demandada inventarió, como activo social, “el 50% de la pensión del señor Ramiro Tavera, la cual fue causada dentro de la sociedad conyugal y la cual es a título oneroso, por lo tanto debe ser tenida en cuenta, porque mi representada tendría derecho al 50% de la misma”1, a lo cual anudó que había solicitado a Metro Salud la información, acerca de su monto.
Durante el traslado de los inventarios y avalúos, el apoderado judicial del demandante no aceptó la mencionada partida, incorporada por la accionada, arguyendo que el dinero allí indicado lo devengó, con posterioridad a la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico2 que tuvieron, mientras que la demandada insistió en su inclusión, en la referida diligencia. 1 CD, audiencia inventarios y avalúos.
Min. 00:09:45 a 00:10:01. 2 CD, audiencia inventarios y avalúos. Min. 00:10:30 a 00:10:38. Auto 11493 Radicado 05001-31-10-003-2019-00584-02 3 Oportunamente, el señor juez del conocimiento decretó las pruebas solicitadas3 y, después, suspendió la audiencia, con el fin de resolver las objeciones formuladas (fs 545). Posteriormente expidió la, PROVIDENCIA De 30 de marzo de 2023 (fs 673 a 677), por medio de la cual solventó las objeciones, a los inventarios y avalúos, declarando la prosperidad de la relacionada, con la aludida partida del activo, inventariada por la demandada; en consecuencia, ordenó excluir de esa diligencia el “50% de le (sic) pensión devengada por el señor Ramiro Tavera y percibidos después de octubre 2015 fecha de la disolución de sociedad conyugal” (fs 674).
CENSURA El extremo accionado apeló el mencionado proveído, pidiendo que se revoque únicamente la determinación de la célula judicial de primer grado, acerca del activo excluido, correspondiente a la pensión devengada por el accionante, sobre la cual insistió en que, sin importar la 3 CD audiencia de inventarios y avalúos, min. 00:15:42 a 00:18:33 Auto 11493 Radicado 05001-31-10-003-2019-00584-02 4 cuantía, se trata de un activo de la sociedad conyugal, dado que el status de pensionado es irrenunciable y fue causado y conseguido, en vigencia de aquella4, argumentos que reiteró por escrito, en similares términos (fs 680 y 681).
Descorrido el traslado de la impugnación vertical, el extremo demandante dio cuenta de su conformidad, con lo resuelto por el juzgado (fs 741 y 742). SEGUNDA INSTANCIA Concedida la impugnación vertical y recibido el expediente, corresponde su definición, de plano (C G P, artículos 501 – 2, inciso final, y 326).
CONSIDERACIONES En los procesos de liquidación de las sociedades conyugales, la diligencia de inventarios y avalúos y la partición siguen las reglas establecidas, para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 ejusdem, según el 4 CD, audiencia de objeciones; min. 00:28:06 a 00:29:19. Auto 11493 Radicado 05001-31-10-003-2019-00584-02 5 cual el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto) y si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto), lo que se ofrece conteste con el Código Civil, canon 1821, el cual fija que, “Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.
El C G P, artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.
Todas las objeciones deberán formularse, en el transcurso de la audiencia de inventarios y avalúos (oportunidad). Auto 11493 Radicado 05001-31-10-003-2019-00584-02 6 Las controversias, acerca de las objeciones, oportunamente introducidas, frente a los inventarios y avalúos, se decidirán, por auto apelable, y su trámite será el previsto, en el número 3 ibídem.
Para resolver la alzada, importa precisar que el mandatario judicial del señor Tavera Herrera, durante el traslado de los inventarios, objetó el individualizado activo, diciendo que se trata de un bien de la exclusiva titularidad del demandante, por ser un dinero devengado, con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal, a lo cual replicó la convocada, afirmando que esos dineros revisten la calidad de sociales, porque la pensión se le reconoció al señor Ramiro de Jesús, en vigencia de la comunidad de gananciales.
Acerca de la conformación de la sociedad conyugal, estructurada por el hecho del matrimonio, salvo la existencia de las capitulaciones matrimoniales, las subrogaciones, e t c (artículos 180 y 1774 del Código Civil), se dirá que, la Doctrina y la Jurisprudencia oficiales, apoyadas en el Código Sustantivo Civil, tienen decantado que aquélla está integrada por los haberes, denominados relativo o aparente y absoluto.
Auto 11493 Radicado 05001-31-10-003-2019-00584-02 7 El haber absoluto de la sociedad conyugal, por disposición del artículo 1781 ídem, se compone, entre otros bienes: “1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. “2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio”.
En este evento, clarificado se encuentra que Ramiro de Jesús Tavera Herrera y Nubia del Socorro Velásquez Rivera, por el hecho de su matrimonio celebrado, el 5 de abril de 1975, en la Parroquia del Santo Sepulcro de Medellín (f 1, archivo documentos digitales), conformaron una sociedad conyugal (artículos 180 y 1774 ejusdem), en tanto que la cesación de los efectos civiles, generados por esas nupcias, aconteció, a causa de la sentencia, de 29 de octubre de 2015, emitida por el señor juez Tercero de Familia, en Oralidad, de Medellín (fs 3, archivo documentos digitales), la cual tuvo la virtualidad de producir, a partir de ese día, la disolución de esa sociedad de bienes (Código Civil, artículos Auto 11493 Radicado 05001-31-10-003-2019-00584-02 8 152 y 160, modificados por la Ley 25 de 1992, artículos 5 y 11, y, 1820 - 1, modificado por la Ley 1 de 1976, artículo 25).
En el sub lite, como se dijo, por pasiva se pretende la incorporación, como activo social, en los inventarios y avalúos, de los dineros percibidos, por el demandante Ramiro de Jesús Tavera Herrera, desde la disolución de la sociedad conyugal ocurrida, el 29 de octubre de 2015, a causa de la pensión de vejez que le reconoció Colpensiones, el 1º de enero de 2011 (fs 682), diciendo que hacen parte del haber de la sociedad conyugal y de los cuales la mitad le corresponde, a la señora Nubia del Socorro Velásquez Rivera.
El Código Civil, artículo 1781 – 1, dispone que: “los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio” lo conforman, lo que significa que, los salarios y emolumentos solo integrarán el activo social, “si existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad”, como se infiere del artículo 1795 ídem, ante lo cual resulta ser de la carga del denunciante de unos bienes, como sociales, establecer su existencia, en poder de cualquiera de los consortes, para el momento de la disolución de la sociedad conyugal, porque si tales cosas no existen o ya no se encuentran en el citado instante, en su poder, no puede, a renglón seguido, inventariarlas, como integrantes de ese caudal, dado que Auto 11493 Radicado 05001-31-10-003-2019-00584-02 9 estaría ausente el substrato material que posibilitaría su distribución: nada habría para repartir, entre los socios.
A lo anterior se suma que, la Ley 28 de 1932, artículo 1°, dispone que: “Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera”, norma que consagra la independencia de los consortes, durante la vigencia de la sociedad conyugal, para administrar y disponer de los bienes que le pertenezcan, al momento de la celebración del matrimonio o que hubiere aportado a él, solo que tales prerrogativas no son indefinidas, ya que, a la disolución de ese nexo familiar o en cualquier otro caso que implique el arrasamiento de la sociedad conyugal, "se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación".
De allí que, no basta, para lograr apreciar e incorporar, como sociales, las sumas dinerarias que alguno de los consocios hubiese aportado al matrimonio o las hubiera adquirido o recibido, en vigencia de la sociedad conyugal, en atención a que resulta indispensable que, para el momento de su disolución y/o liquidación, exista esa cosa, para la sociedad Auto 11493 Radicado 05001-31-10-003-2019-00584-02 10 conyugal, es decir, en cabeza de alguno de los consortes que la integran, ya que el Código Civil, artículo 1795, establece que todos los bienes (muebles o inmuebles, corporales e incorporales, salva las excepciones de ley) que existieren, en poder de cualquiera de los cónyuges, para el momento de la disolución de la sociedad conyugal, “se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”, canon que estipula una presunción iure tantum (artículo 66 ibídem).
De manera que, por lo acotado, activos como el deprecado por la convocada, para que sean inventariados, como sociales, y que fueron percibidos por el demandante, en vigencia de la sociedad conyugal, no pueden ser enlistados en esa diligencia, por cuanto, como se aseguró, es indispensable que existan, inclusive, para el momento de la disolución de esa sociedad de bienes, a lo cual se añade que se trata de emolumentos que generó y devengó el señor Ramiro de Jesús Tavera Herrera, por el reconocimiento de su pensión, con los cuales satisfizo, en su momento, las necesidades, personales y comunes, para el sostenimiento de la anotada colectividad de bienes, y, sobre los cuales, estando en vigor esa universalidad, cada consorte se reservaba y ostentaba el derecho, a su libre administración, en conformidad con la Ley 28 de 1932, artículo 1° leído.
A lo anterior se adosa que, disuelta la sociedad conyugal, la calidad de sociales de los dineros que, Auto 11493 Radicado 05001-31-10-003-2019-00584-02 11 por concepto de la pensión de vejez llegue a percibir el demandante, no se prorroga en el tiempo, porque, a partir de aquel hito, serán de su exclusiva titularidad y no de esa sociedad, por la razón, atinente a que cesó la existencia de esta, lo que imposibilita su inclusión, en los inventarios y avalúos, y, en cambio, determina su exclusión, aun de oficio.
Las referidas circunstancias obstaculizan frontalmente, como lo pretendió la demandada, incluir en los inventarios y avalúos el especificado activo, concernientes a los dineros percibidos, a causa de la pensión de vejez, por el señor Ramiro de Jesús Tavera Herrera, lo cual confluye para recalar, en que la objeción introducida, al respecto, por el demandado estaba destinada a prosperar, como lo definió el a quo, cuya decisión, sobre el particular, se confirmará. En la segunda instancia no se impondrán costas, porque no se causaron (C G P, artículo 365 - 8).
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Auto 11493 Radicado 05001-31-10-003-2019-00584-02 12 Unitaria de Familia, CONFIRMA la providencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones, Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.