TEMA: EL PROCESO DE SUCESIÓN - Tiene como característica jurídica el de ser un proceso de liquidación y su finalidad, es “asignar el patrimonio de una persona natural fallecida a quienes de acuerdo con el testamento o la ley tengan derecho a él.” / INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PROCESO DE SUCESIÓN - El tercero puede intervenir siempre que tenga algún interés jurídico en la conformación de la herencia o de la sociedad conyugal a inventariar, de la cual pueda resultar afectado, controvertido o simplemente confundido algún derecho o situación jurídica personal. / CARGA DE LA PRUEBA - A las partes y, en este caso, al tercero, les corresponde acreditar los supuestos que sustentan sus pretensiones u oposiciones. / DE LA ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES – La distinción parte de si son susceptibles o no de ser traslados de un lugar a otro, con o sin intervención externa, traslado que sólo se predica de los primeros/ HECHOS: Se trata de la decisión adoptada por el a quo, en donde resolvió negar la solicitud de intervención como socia de comercio a la tercera interesada en el proceso de sucesión en cuestión. incumbe a la Sala definir si la señora Mireya Atehortúa Montes, como tercera ajena a la sucesión, tiene legitimación para participar en la diligencia de inventarios y avalúos y controvertirlos y de ser así, si la apelante cumplió con la carga procesal de demostrar que los bienes que pretende sean excluidos, no pertenecen a la masa sucesoral.
TESIS: Para alcanzar ese objetivo la codificación procesal estableció el trámite que se debe adelantar, el mismo que se concentra en dos fases: 1. La de inventarios y avalúo 2. La partitiva, liquidatoria o adjudicativa. (…) Un análisis integral y sistemático del ordenamiento jurídico, permite comprender que aquella legitimación no sólo se encuentra radicada en quienes están enlistados en el artículo 1312 del Código Civil, también puede estar en cabeza de quien no es heredero y esto principalmente por la necesidad de garantizar el derecho o la titularidad ajena que, aunque puede ser defendida en otro escenario, nada obsta para que se efectúe en el trámite liquidatorio.
(…) el tratadista Pedro Lafont Pianetta menciona que “A menudo surge el interrogante de si los terceros ajenos a la sucesión, se encuentran legitimados para intervenir y controvertir el inventario. Nuestra respuesta es afirmativa siempre que el tercero tenga algún interés jurídico en la conformación de la herencia o de la sociedad conyugal a inventariar…”.
De allí el deber general que tienen todas las personas a respetar la existencia, contenido y ejercicio de los derechos ajenos, como garantía general del derecho. Pero el mismo artículo 1312 del Código Civil adopta este criterio cuando permite la intervención de los acreedores hereditarios y los socios de comercio del causante. (…) “Lo inventariado no debe interferir derechos ajenos, el establecimiento de la obligación para el partidor de separar el patrimonio del difunto de aquellos “bienes pertenecientes a otras personas por otro motivo cualquiera”.
En efecto, siendo el inventario y avalúo base para la partición, aquél como esta deben consagrar ese tipo de separación patrimonial, que no es otra cosa que una aplicación del ejercicio e identificación del derecho perteneciente exclusivamente a la herencia o a la sociedad conyugal, sin que afecte, vulnere o interfiera derechos ajenos”.
(…) Procesalmente tales terceros pueden intervenir en las objeciones del inventario y avalúo si llegan a tener conocimiento de la inclusión indebida o no inclusión que le afecta directamente por aquel inventario única y exclusivamente en él. (…) Los únicos eventos en los que se releva de este imperativo del propio interés, es cuando los hechos que constituyen el tema de prueba son notorios o presumidos o cuando se trata de afirmaciones o negaciones indefinidas.
(…) Los bienes inmuebles se gravan con hipoteca, los actos de enajenación son solemnes, la tradición se perfecciona con la inscripción del título en el registro de instrumentos públicos; mientras los muebles pueden adquirirse por el modo de la ocupación, darse en prenda, los contratos de enajenación son meramente consensuales, esto es, se perfeccionan por el solo acuerdo de voluntades de las partes, en relación a la prestación y contraprestación y, salvo a lo atinente a las naves, aeronaves y automotores que requieren inscripción en el respectivo registro, la tradición se perfecciona por la entrega real o simbólica de la cosa.
MP. EDINSON ANTONIO MUNERA GARCIA FECHA: 09/11/2023 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la justicia y de la paz social” Proceso Sucesión Radicado 05001-31-10-002-2021-00391-02 (2023-143) Causante Decisión Auto N° Ponente Óscar Alonso Atehortúa Montes Revoca parcialmente 132 Edisnon Antonio Múnera García SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala Unitaria a resolver lo que corresponde frente al recurso de alzada, conforme al siguiente esquema. 1.- Providencia impugnada Se trata de la decisión adoptada por el a quo en audiencia del 24 de noviembre de 2022, en donde resolvió negar la solicitud de intervención como socia de comercio de la señora Mireya Atehortúa Montes, aceptar la inclusión en el inventario de bienes de noventa (90) rollos de tela por valor de 154.000.000, estableciendo como avalúo total la suma de $189.148.360, que debía tenerse en cuenta en la diligencia de inventarios y avalúos que aprobó; además, autorizó a los representantes legales de las partes para que presenten el trabajo de liquidación y adjudicación de los bienes sociales, so pena de proceder a designar un auxiliar de la justicia que lleve a cabo tal labor, y mantuvo vigentes las medidas cautelares practicadas, sin condenar en costas.
Sucesión Radicado N°05001-31-10-002-2021-00391-02 (2023-143) Sucesión Radicado N°05001-31-10-002-2021-00391-02 (2023-143) Expresó el juzgador que si bien en principio se consideró que la señora Mireya Atehortúa Montes estaba legitimada para intervenir como una tercera persona con un interés, no demostró esta específica calidad, dado que el direccionamiento y manejo de la empresa la ejercía su hermano Óscar Alonso Atehortúa Montes por ser el único propietario, como se desprende del certificado expedido por la Cámara de Comercio, en donde no se relaciona como socia comercial, a lo que se suma que en el interrogatorio aceptó y confesó que recibía unos salarios, unas prestaciones económicas y estaba afiliada a la seguridad social en salud como empleada al desempeñarse en el cargo de administradora, sin que la apertura de la cuenta de ahorros el día 24 de julio del año 2021 y los extractos expedidos por Bancolombia, indiquen que ha ostentado la condición alegada.
A la par, señaló que la señora Mireya Atehortúa Montes aceptó que la adquisición de los 90-92 rollos de tela, no fueron pagados con dineros de su propiedad sino de terceras personas, entre ellas, su hermano Arnulfo Atehortúa, y que si se mira los testimonios, la señora Liliana Arias Gaviria tiene inclinación por favorecer a su jefe o compañera de trabajo Mireya, en cuanto afirmó que sí fue la que compró los rollos de tela antes mencionados, incluso, dice que las actividades que desempeñaba era la de administrar, comprar y vender bienes en la empresa, contrario a lo que dijo Mireya que no tenía esas facultades, sino las de simplemente ser la administradora.
Por tanto, concluye que la testigo realmente no ofrece mayores aportes probatorios y que lo propio puede decirse del testimonio de Jefferson López Rodríguez, quien dijo que a él le correspondió recibir los rollos de tela, los cuales venían rotulados con el nombre de Mireya, pero no conoce cómo ni quién los paga. Sucesión Radicado N°05001-31-10-002-2021-00391-02 (2023-143) 2.- El recurso y su motivación Contra esa decisión el vocero judicial de la señora Mireya Atehortúa Montes interpuso recurso de apelación. Adujo que no se tuvo en cuenta, como lo disciplina el artículo 176 del Código General del Proceso, todos los medios probatorios, y de manera apresura se dejó sin análisis el tema del tercero interesado, pues si bien no se pudo probar la sociedad comercial, desde el 26 agosto de 2022, en correo electrónico, anunció un argumento sobre la intervención de ella como una tercera interesada.
Lo anterior, aunado a que no se dio valor a las facturas, títulos valores que están a su nombre, como tampoco se analizó el pago que quedó probado, a pesar de que dos (2) de las consignaciones no las hizo directamente, y no se tomó en cuenta la tradición y la relación de familiaridad entre hermanos. 3.- Consideraciones y decisión La competencia del ad quem es limitada.
Sus contornos están definidos por la naturaleza del medio de impugnación y la glosa que se hace como censura. Así las cosas, no le es permitido al juez de segunda instancia ignorar la naturaleza del recurso que debe desatar ni los argumentos que se expusieron para demostrar el error del funcionario de primer grado. Bajo ese escenario, en esta oportunidad incumbe a la Sala Unitaria definir si la señora Mireya Atehortúa Montes, como tercera ajena a la sucesión, tiene legitimación para participar en la diligencia de inventarios y avalúos y controvertirlos y de ser así, si la apelante cumplió con la carga procesal de Sucesión Radicado N°05001-31-10-002-2021-00391-02 (2023-143) demostrar que los bienes que pretende sean excluidos, no pertenecen a la masa sucesoral.
Frente al primer punto Conviene precisar que el proceso de sucesión tiene como característica jurídica el de ser un proceso de liquidación y su finalidad, como lo ha citado el tratadista Hernán Fabio López Blanco1, es “1) Asignar el patrimonio de una persona natural fallecida a quienes de acuerdo con el testamento o la ley tengan derecho a él. 2) Liquidar la sociedad conyugal o la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, vigente cuando muere uno de sus integrantes”.
Para alcanzar ese objetivo la codificación procesal estableció el trámite que se debe adelantar, el mismo que se concentra en dos fases: 1. La de inventarios y avalúo 2. La partitiva, liquidatoria o adjudicativa Interesando para lo que es objeto de apelación la primera, hay que decir que en ella se determina no solo el activo, también el pasivo y los respectivos valores, pero en esto pueden presentarse diferentes controversias que apuntan, entre otros aspectos, a la existencia, 1 Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo II.
Parte Especial. Octava Edición. Bogotá: Dupre Editores, 2004, p. 636. Sucesión Radicado N°05001-31-10-002-2021-00391-02 (2023-143) pertenencia y valía, y que corresponderá dirimir al juzgador según lo reglado en el artículo 501 del Código General del Proceso, sin perder de vista, en lo que atañe al activo, que estará conformado exclusivamente con los bienes que pertenecían al causante y que el debate no solo puede surgir entre herederos, legatarios, compañera permanente, cónyuge sobreviviente o acreedores hereditarios.
De acuerdo con el artículo 1312 del Código Civil: “Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito.
Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes. Todas estas personas, tendrán derecho de reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto”.
En consonancia con este precepto, prevé el artículo 501 del Código General del Proceso: “Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas: 1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente.
El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez. Sucesión Radicado N°05001-31-10-002-2021-00391-02 (2023-143) En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados…”.
Sin embargo, un análisis integral y sistemático del ordenamiento jurídico, permite comprender que aquella legitimación no sólo se encuentra radicada en quienes están enlistados en el artículo 1312 del Código Civil, también puede estar en cabeza de quien no es heredero y esto principalmente por la necesidad de garantizar el derecho o la titularidad ajena que, aunque puede ser defendida en otro escenario, nada obsta para que se efectúe en el trámite liquidatorio.
Tal como lo desarrolló el tratadista Pedro Lafont Pianetta2: “A menudo surge el interrogante de si los terceros ajenos a la sucesión, se encuentran legitimados para intervenir y controvertir el inventario. Nuestra respuesta es afirmativa siempre que el tercero tenga algún interés jurídico en la conformación de la herencia o de la sociedad conyugal a inventariar, de la cual pueda resultar afectado, controvertido o simplemente confundido algún derecho o situación jurídica personal, ya que el inventario como acto jurídico sustancial y procesal, a pesar de ser nuevamente descriptivo y relacionador, no pueden afectar, alterar o interferir las relaciones ajenas.
Si bien es cierto que la mera afirmación que se hace bajo juramento de que un bien pertenece al causante o que tal derecho es en determinada forma no demuestra por sí sola la propiedad ni la certeza de lo afirmado (Arts. 1310 y 475 del C.C.), no es menos que nadie tener (sic) la facultad de interferir el derecho o la titularidad ajena.
De allí el deber general que tienen todas las personas a respetar la existencia, contenido y ejercicio de los derechos ajenos, como garantía general del derecho (Art. 8° Ley 153/1887). Pero el mismo artículo 1312 del Código Civil adopta este criterio cuando permite la intervención de los acreedores hereditarios y los socios de comercio del causante. 2 En su obra Derecho de Sucesiones– Tomo II, Décima Edición, Librería Ediciones del Profesional LTDA., pág. 522- 523 Sucesión Radicado N°05001-31-10-002-2021-00391-02 (2023-143) Tales personas no derivan su interés de la posibilidad o del derecho que tienen para suceder al causante ni inmediata ni mediatamente, sino por el hecho de que poseen un derecho que se puede ver alterado o confundido por el inventario, tal como acontecería cuando no se incluye un crédito en contra de la herencia o se hace en forma distinta o se inventarían bienes de propiedad de la sociedad como bienes propios del causante o se relacione un derecho social superior al que realmente le corresponde al difunto.
Corrobora nuestra afirmación de que lo inventariado no debe interferir derechos ajenos, el establecimiento de la obligación para el partidor de separar el patrimonio del difunto de aquellos “bienes pertenecientes a otras personas por otro motivo cualquiera” (Art. 1398 del C.C.). En efecto, siendo el inventario y avalúo base para la partición, aquél como esta deben consagrar ese tipo de separación patrimonial, que no es otra cosa que una aplicación del ejercicio e identificación del derecho perteneciente exclusivamente a la herencia o a la sociedad conyugal, sin que afecte, vulnere o interfiera derechos ajenos. Ello justifica, entonces, que el inventario sea de tal manera que respete los derechos de terceros, lo que, en consecuencia, significaría la habilitación para que estos últimos puedan reclamar contra el inventario.
Ahora bien, procesalmente tales terceros pueden intervenir en las objeciones del inventario y avalúo si llegan a tener conocimiento de la inclusión indebida o no inclusión que le afecta directamente por aquel inventario única y exclusivamente en él… Dentro de tales terceros podemos encontrar aquellos propietarios de una casa que ha sido incluida indebidamente en el inventario; los copropietarios de un objeto con el causante que ha sido relacionado exclusivamente como de este; el dueño de un establecimiento de comercio (preponente) entregado en preposición al causante (factor) para reclamar (Art. 1332 del C.C.) contra la inclusión indebida de aquel establecimiento como propiedad de este último, el contratante de un contrato de cuentas en participación contra la inclusión indebida (Art. 507 del C. Co.); el propietario de cosas entregadas en consignación al causante, a fin de que no sean incluidas indebidamente en el inventario (Arts. 1377 y 1380 del C. Co): el deudor del causante a fin de que no se altere (V.gr. se aumente) el crédito real de este último; etc.
Sucesión Radicado N°05001-31-10-002-2021-00391-02 (2023-143) En todo caso, el interés del tercero debe versar sobre la integración efectiva de las masas inventariables; sociedad conyugal y herencia”. No puede impedirse su intervención en la mencionada diligencia, sólo porque no invoca algunas de las calidades que trae el artículo 1312 del Código Civil, pues diversas son las razones por las que terceros, que en principio son ajenos al trámite liquidatorio, pueden acudir a él en búsqueda de la protección de sus derechos sobre los bienes denunciados por los interesados.
Luego, la señora Mireya Atehortúa Montes se encontraba habilitada para intervenir en la diligencia de inventarios y avalúos, así lo hizo, sin que el hecho de que no se haya acreditado que actúa bajo el ropaje del artículo 1312 del Código Civil, pueda impedir al operador de justicia el estudio de su pedimento, dirigido al reconocimiento como propietaria de bienes muebles que pretenden clasificarse como de la sucesión. Como se puede constatar en el video de la audiencia de resolución de objeciones, su apoderado repitió que su ruego, plasmado como se puede verificar en la siguiente imagen, en el escrito de fecha 26 de agosto del cual se dio traslado y que tiene como sustento jurídico la Sentencia STC 6395 de 2021 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, no solo gravitaba en el reconocimiento de su calidad como socia de comercio, sino también como tercera interesada, en sus palabras, alguna de las dos las cumple la señora Mireya.
Sucesión Radicado N°05001-31-10-002-2021-00391-02 (2023-143) Por esto, previo a la práctica de las pruebas decretadas el a quo indicó: “Para que no sigamos enervando, entorpeciendo este trámite, es muy claro, la señora Mireya, el apoderado de la señora Mireya Atehortúa Montes, cuál es lo que le interesa, el interés que tiene, es de que esos 90 o 92 rollos de tela popelina, no hacen, son de su propiedad, eso es lo que en términos generales aquí lo que está planteando la señora Mireya, de suerte entonces que, vuelvo y reitero, no, la intervención de la señora Mireya como una tercera con interés en la sucesión, distinto al que acabo de mencionar, no lo puedo aceptar, y no lo acepto”.
Y aunque finalmente fue descartada la condición de socia de comercio, la legitimación se la otorga, precisamente, el ser un tercero que alega un derecho propio, hecho que hace procedente verificar el segundo ítem trazado al inicio, esto es, El cumplimiento de la carga probatoria Por sabido se tiene que a las partes y, en este caso, al tercero, les corresponde acreditar los supuestos que sustentan sus pretensiones u oposiciones y que los únicos eventos en los que se releva de este imperativo del propio interés, es cuando los hechos que constituyen el tema de prueba son notorios o presumidos o cuando se trata de afirmaciones o negaciones indefinidas.
Sucesión Radicado N°05001-31-10-002-2021-00391-02 (2023-143) Ahora, en lo que rigurosamente concierne al recurso, debe recordarse la clasificación que se ha utilizado de los bienes y que tiene como fundamento la distinción entre bienes muebles e inmuebles, la que parte de si son susceptibles o no de ser traslados de un lugar a otro, con o sin intervención externa, traslado que sólo se predica de los primeros, como lo dispone el artículo 655 del Código Civil, modificado por el artículo 2 de la Ley 1774 de 2016, el cual reza: “Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.
Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658.
PARÁGRAFO. Reconózcase la calidad de seres sintientes a los animales”. Pero la importancia de esta división radica en otros tintes, ya que los bienes inmuebles se gravan con hipoteca, los actos de enajenación son solemnes, la tradición se perfecciona con la inscripción del título en el registro de instrumentos públicos; mientras los muebles pueden adquirirse por el modo de la ocupación, darse en prenda, los contratos de enajenación son meramente consensuales, esto es, se perfeccionan por el solo acuerdo de voluntades de las partes, en relación a la prestación y contraprestación y, salvo a lo atinente a las naves, aeronaves y automotores que requieren inscripción en el respectivo registro, la tradición se perfecciona por la entrega real o simbólica de la cosa, como lo estipula el artículo 754 de la codificación civil.
Sucesión Radicado N°05001-31-10-002-2021-00391-02 (2023-143) “La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes: 1o.) Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente. 2o.) Mostrándosela. 3o.) Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa. 4o.) Encargándose el uno de poner la cosa a disposición del otro en el lugar convenido. 5o.) Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc”.
Pasando al punto materia de debate, resulta que la providencia confutada se centró exclusivamente en desvirtuar la calidad de socia de comercio de la apelante, dejando de lado el análisis, a la luz de la normatividad, de la alegada propiedad en los bienes denunciados, valga precisar, por la cónyuge sobreviviente, señora Lina Marcela Duque García, representante legal de los herederos L y J J A D, reconocidos en auto del 9 de febrero de 2022, pues el vocero judicial de la también heredera V A A, coincide en afirmar que aquellos no corresponden a la masa sucesoral, lo que sustenta en que no se logró vislumbrar que los dineros utilizados para la compra fueran consignados a título personal por el señor Óscar Alonso Atehortúa (quien falleció el 14 de junio de 2021) o a título del establecimiento de comercio, congregado a que existe factura de compraventa que no fue objetada y unos testimonios que no fueron tenidos en cuenta por el fallador, conclusión que comparte la Sala Unitaria.
Sucesión Radicado N°05001-31-10-002-2021-00391-02 (2023-143) Sin desconocer la calidad de administradora de la apelante, toda vez que es un hecho reiterado por ella y los testigos Liliana Arias Gaviria y Jefferson López Rodríguez, además de que no existen medios probatorios suficientes que sirvan de soporte a su condición de socia de comercio y que los elementos en disputa fueron entregados en el lugar donde operaba el establecimiento de comercio que se encuentra a nombre del causante, cabe indicar que estas circunstancias no pueden servir de fundamento para negar su pedimento.
Siendo cristalino que los contratos de enajenación de bienes muebles son meramente consensuales, y que la adquisición de los rollos de tela (Popelina Dubai) derivó del acuerdo celebrado entre la señora Mireya Atehortúa Montes y Textiles Risaralda S.A.- Risaltex, anejado a que la factura electrónica de venta (PE – 13874) del 28 de agosto de 2021, se encuentra a su nombre como cliente y fue ella quien reportó su pago, como lo certificó la mencionada sociedad a esta Corporación, ante la prueba de oficio decretada, no encuentra la Sala sustento legal ni medios suasorios para sostener que deben incluirse en el inventario de bienes.
Sucesión Radicado N°05001-31-10-002-2021-00391-02 (2023-143) No puede pasarse por alto que aquel pago, aunque no se hizo en su totalidad con dineros propios de la apelante, pues se aseveró que fueron préstamos, tampoco se logró demostrar que aquellos pertenecían al causante o específicamente que derivaron de la actividad económica del establecimiento de comercio, circunstancia que fue avalada por la señora Liliana Arias Gaviria, testigo que por las funciones que desempañaba en Creaciones ZEROX, se enteró del origen de los mismos, así como del interés de quien ahora es su jefe inmediata de continuar con la actividad que lideraba su hermano, “confeccionar por aparte”, que gestionó la obtención del RUT y el registro en Cámara de Comercio del establecimiento de comercio ZRX ZEROX, en el que aparece como propietaria, y de la exigencia que le hizo Textiles Risaralda S.A.- Risaltex para obtener el material que solventó con la presentación de un vehículo.
Y en esto debe hacerse énfasis, puesto que, de ser cierto que aquellos rollos de tela fueron adquiridos y hacen parte del establecimiento de comercio Creaciones ZEROX de Óscar Alonso Atehortúa Montes, por su administradora, inmediatamente surge el siguiente interrogante ¿por qué se le exigió a la señora Mireya Atehortúa Montes por Textiles Risaralda S.A.- Risaltex, demostrar su capacidad de pago? La respuesta es una, el acuerdo se celebró con la señora Mireya Atehortúa Montes, no como administradora de Creaciones ZEROX, y era ella y no la herencia o sucesión del fallecido, la llamada a efectuar el pago, lo que se acreditó según la información de Textiles Risaralda S.A.- Risaltex.
Es de anotarse que el vínculo laboral entre la testigo y la recurrente no le resta credibilidad a sus dichos en cuanto a que los rollos de tela le Sucesión Radicado N°05001-31-10-002-2021-00391-02 (2023-143) pertenecen, máxime cuando existen pruebas documentales, concretamente la factura electrónica de venta y la respuesta de Textiles Risaralda S.A.- Risaltex, ajena a esta lid, que respaldan los mismos.
En suma, si bien acertó el juzgador de primer grado al descartar esa condición de socia de comercio, no ocurre lo mismo con la inclusión de los bienes muebles en la diligencia de inventarios y avalúos, los cuales reclama un tercero que se encuentra habilitado para intervenir en el juicio sucesorio y que probó su derecho sobre los mismos, pues celebró el acuerdo para adquirirlos con Textiles Risaralda S.A.- Risaltex y procedió a su pago.
Puestas, así las cosas, es evidente que la providencia debe ser revocada parcialmente, para disponer la exclusión de los noventa (90) rollos de tela por el valor que señaló el a quo de $154.000.000, así como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los mismos, sin condenar en costas en esta instancia, dado el resultado favorable a la apelante.
En consonancia con lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA, REVOCA PARCIALMENTE el auto opugnado, cuya fecha y demás datos particularizantes fueron anotados en la parte motiva, en su lugar, se ordena la exclusión de los noventa (90) rollos de tela por el valor de $154.000.000 de la diligencia de inventarios y avalúos, así como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los mismos.
Sin costas.
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d6e080c15cb9c8729a526753770f05c84acba67ea54f2c408a2a66222d796a3 Documento generado en 09/11/2023 04:33:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica