TEMA: SOCIEDAD CONYUGAL - El vínculo de matrimonio de nacionales colombianos (o que al menos uno de ellos tenga la referida calidad) que se celebra en el exterior, da origen a una sociedad conyugal en el territorio patrio. / PETICIÓN DE GANANCIALES - Así como los herederos pueden mediante la acción de petición de herencia reclamar la herencia que le ha dejado el difunto y que puede estar conformada únicamente por los gananciales que a este correspondía en la sociedad conyugal, así mismo debe reconocérsele al cónyuge sobreviviente reclamar sus gananciales mediante el ejercicio de una acción similar.
HECHOS: La demandante y el señor José Antonio Lemus Mateus, contrajeron matrimonio civil el 13 de agosto de 2000 en Greenville Carolina del Sur-Estados Unidos. La pareja construyó un patrimonio consistente en una finca con casa de 120 metros, inmueble que tiene un avalúo de más de $365.000.000. José Antonio Lemus Mateus falleció en la ciudad de Medellín el 1° de octubre del 2019, siendo su domicilio y lugar de residencia durante los últimos 15 años, el municipio de San Jerónimo Antioquia.
Que la sucesión se liquidó por vía notarial a través de la escritura pública No 3092 del 31 de diciembre de 2020 de la Notaría Tercera de Medellín, sin que dentro de esta se incluyera a la aquí demandante desconociéndole sus derechos como cónyuge sobreviviente, es así que presenta demanda, para que le sea reconocida su calidad de cónyuge sobreviviente en la sucesión intestada.
En primera instancia le fueron reconocidas las peticiones, decisión que fue apelada por la parte demandada, es así que en segunda instancia el problema jurídico planteado, se pregunta si el vínculo de matrimonio de nacionales colombianos (o que al menos uno de ellos tenga la referida calidad) que se celebra en el exterior, da origen a una sociedad conyugal en el territorio patrio, que eventualmente deba ser liquidada en caso de se presente su disolución por alguna de las causas legales.
TESIS: (…) El vínculo que se forma entre la pareja por el hecho de contraer matrimonio no solo genera efectos de índole personal, sino de naturaleza económica. En cuanto a los primeros, dice la jurisprudencia, se refieren a las personas de los cónyuges y a las mutuas obligaciones y derechos que entre ellos se establecen; en otras palabras, los derechos y deberes que origina en forma inmediata todo matrimonio; sobre los segundos, se ha señalado que el matrimonio suscita el establecimiento de un régimen económico entre la pareja, pues de alguna manera habrá de determinarse si se efectúan aportes a un haber común, si el trabajo y el apoyo mutuo reporta beneficios y, de haberlos, cómo se repartirán unos y otros al fenecer el vínculo nupcial.
En principio, frente a los efectos patrimoniales, la regla general es que por el hecho de la celebración del matrimonio se forma, de manera imperativa, una sociedad conyugal entre los contrayentes a voces de los artículos 180 y 1774 del Código Civil. (…) Ahora bien, el inciso 2º del artículo 180 del Código Civil modificado por el Art. 13 del Decreto Ley 2820 de 197414 dispone en relación a la problemática que se suscita de cara al punto de la apelación que: “Los que se hayan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente”.
(…)a la luz del artículo 180 del Código Civil, por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil. (…) Aunque una de las interpretaciones que se ha hecho sobre la mentada disposición, dice que la presunción es aplicable tanto a extranjeros como a colombianos, o lo que es lo mismo, que se presume a la pareja casada en el extranjero con independencia de su nacionalidad, como separada de bienes en este territorio, la Corte Constitucional en la sentencia C-395 de 2002 indicó de forma categórica que: “por virtud de la aplicación de la ley personal, si es un matrimonio entre nacionales colombianos o entre un nacional colombiano y un extranjero, como regla general debe aplicarse la ley civil colombiana, específicamente las normas sobre sociedad conyugal”.
Esta tesis fue objeto de refrendación en la sentencia de 29 de julio de 2011, expediente No. 25286-3184-001-2007-00152- 0,17 en la cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que el matrimonio celebrado en el extranjero donde participe al menos un natural colombiano, está positivamente sujeto al régimen de sociedad conyugal.
(…) en este caso se acreditó que al menos uno de los miembros de la pareja es colombiano, por lo que el matrimonio en el que participó el causante en el exterior, no hace en este país un régimen de separación de bienes para los efectos patrimoniales que pudieren derivarse del vínculo conyugal. (…) “un matrimonio de colombianos en el extranjero, no puede eludir las disposiciones sobre solemnidades, ni dar por querido lo que no se expresa.
Es cierto lo de la autonomía de las partes y de la libertad de acoger ad nutum el régimen económico del matrimonio, pero para apartarse de la presunción de que todo connubio entre colombianos genera sociedad conyugal, han de cumplirse las solemnidades que manda la ley colombiana, las cuales no pueden destilarse a partir de un consentimiento donde ello no se expresó” (…) Así las cosas, es claro que por virtud del matrimonio celebrado el 13 de agosto de 2000, se generó una sociedad conyugal que debió ser liquidada en el sucesorio del causante, siendo esta acción la idónea para lograr el efecto del rehacimiento del trabajo de partición que en su momento se elaboró sin la participación de la accionante, pues tal y como lo ha dicho doctrina especializada en la materia: (…) podemos decir que así como los herederos pueden mediante la acción de petición de herencia reclamar la herencia que le ha dejado el difunto y que puede estar conformada únicamente por los gananciales que a este correspondía en la sociedad conyugal, así mismo debe reconocérsele al cónyuge sobreviviente reclamar sus gananciales mediante el ejercicio de una acción similar”.
M.P. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 09/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Referencia Proceso: Verbal –petición de gananciales- Demandante: Adelaida Vivares Macías Demandado: Gabriel Jaime Lemus Bernal y otros Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín Radicado: 05001 31 10 004 2022 00124 02 Sustanciadora: Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Confirma sentencia Acta: 243 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA QUINTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, nueve de noviembre de dos mil veintitrés Encontrándose agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de petición de gananciales, promovido por Adelaida Vivares Macías, contra Gabriel Jaime, María del Carmen, Raúl Fernando, Marta Lucía, Carlos Eduardo y Mauricio Alberto Lemus Bernal.
ANTECEDENTES Dentro del primer matrimonio que el señor José Antonio Lemus Mateus contrajo con la señora María del Carmen Bernal, nacieron 6 hijos, todos mayores de edad, llamados María del Carmen, Mauricio, Raúl, Carlos, Gabriel Jaime y Marta Lemus Bernal. Dicho vínculo matrimonial se disolvió por la muerte de la ex cónyuge María del Carmen el 13 de septiembre de 1996, y como no adquirieron bienes activos ni pasivos para liquidar, no se hizo sucesión. Con posterioridad, la señora Adelaida Vivares Macías, aquí demandante y el señor José Antonio Lemus Mateus, contrajeron matrimonio civil el 13 de agosto de 2000 en Greenville Carolina del Sur-Estados Unidos.
La pareja construyó un patrimonio consistente en una finca con casa de 120 metros dotada de agua, luz, teléfono, internet, casa de trabajo y herramientas, cerco, portón eléctrico, kiosko, árboles frutales, jardín, ubicada en la zona rural del municipio de San Jerónimo, obra que hicieron sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio de San Jerónimo Antioquia, distinguido con la matrícula 029-10564.
El inmueble tiene un avalúo de más de $365.000.000. José Antonio Lemus Mateus falleció en la ciudad de Medellín el 1° de octubre del 2019, siendo su domicilio y lugar de residencia durante los últimos 15 años, el municipio de San Jerónimo Antioquia. Pese a que por conducto de la apoderada de la señora Vivares Macías se sostuvieron conversaciones con algunos de los herederos del causante, para tramitar su sucesión, incluida la sociedad conyugal que surgió por el hecho del matrimonio, aquella se liquidó por vía notarial a través de la escritura pública No 3092 del 31 de diciembre de 2020 de la Notaría Tercera de Medellín, sin que dentro de esta se incluyera a la aquí demandante desconociéndole sus derechos como cónyuge sobreviviente.
Con fundamento en la narración fáctica precedente se formulan las siguientes pretensiones1: “1. Declarar que ADELAIDA VIVARES MACIAS le sea reconocida su calidad de cónyuge sobreviviente en la sucesión intestada del señor JOSÉ ANTONIO LEMUS MATEUS quien en vida se identificó con la Cédula de Ciudadanía No 539.711, fallecido en Medellín el 1 de octubre de 2019, siendo su último domicilio y asiento principal de sus negocios San Jerónimo-Antioquia. 2.
Como consecuencia de lo anterior declaración se ordene que se rehaga EL TRABAJO DE PARTICION Y ADJUDICACIÓN de los bienes de la masa herencial dejados por el causante JOSE ANTONIO LEMUS MATEUS. 3. Oficiar y ordenar a la Notaria Tercera de Medellín para que anulen la escritura pública de sucesión intestada No 3092 del 31 de diciembre de 2020 y a la oficina de registros e Instrumentos públicos de Sopetrán Antioquia para que anulen o cancele la anotación No 9 del certificado de libertad No 029-0010564. 1 Página 284.
Archivo expediente cuaderno de primera instancia. Escrito de demanda luego de haberse subsanado. 4. Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados”. RESPUESTA DE LA DEMANDA Notificados los demandados Gabriel Jaime, María del Carmen, Raúl Fernando, Marta Lucía, Carlos Eduardo y Mauricio Alberto Lemus Bernal como hijos del causante José Antonio Lemus y adjudicatarios de la herencia, por conducto de apoderada judicial se opusieron a las pretensiones de la demanda, desconociendo la calidad de cónyuge que invocaba la demandante para elevar las pretensiones contenidas en el escrito inicial.
Como excepciones de mérito elevaron las que fueron tituladas así: (i) “no legitimidad para ejercer acción de petición de herencia”, sustentándola en que la demandante no tenía la calidad de heredera respecto del causante; (ii) “no derecho a gananciales de la parte accionante”, significando frente a esta que “la hoy demandante, intenta ser reconocida como heredera, por el hecho de haberse casado en el extranjero con el causante, sin embargo, recordemos que, por dicho vínculo matrimonial, se presumen separados de bienes en Colombia, y, por tanto, no tienen forma de solicitar ganancial alguno sobre una sociedad conyugal que nunca surgió a la vida jurídica”;
(iii) “no conformación de sociedad patrimonial de hecho a liquidarse”, porque la accionante tampoco acreditaba los requisitos para que fuera considerada compañera permanente y por ende con derechos a reclamar en la sucesión del causante y que el bien inmueble que se involucra en este trámite, fue adquirido por el padre de sus representados antes de contraerse el presunto matrimonio, por lo que el mismo era un bien propio que no podía eventualmente ser objeto de liquidación;
(iv) “indebida acción interpuesta”, indicando que la que se debió intentar era la reivindicatoria de herencia por involucrar un bien singular; (v) “matrimonio civil extranjero sin efectos en territorio colombiano”, argumentando que de aceptarse el matrimonio celebrado en el extranjero por los esposos, del mismo no surgió la sociedad conyugal, porque la pareja se entendía separada de bienes;
(vi) “domicilio del causante diferente al indicado en la demanda”, cuestionando las afirmaciones realizadas en el libelo sobre el domicilio del causante y de la demandante; (vii) “posesión legítima del inmueble objeto del proceso”, porque “están más que probados los hechos y actos arbitrarios y perturbatorios sobre el inmueble objeto de este proceso, lo cual impide el uso y goce de los reales propietarios del mismo”;
(viii) “falta de nulidad por obtención dolosa - causa ilícita - del título de propiedad de los demandados”, con fundamento en que la sucesión notarial se hizo de forma legal y con la participación de los herederos que debían ser llamados a recoger la herencia, lo que incluso ocasionó que el nuevo trámite judicial de sucesión que se intentó adelantar en el municipio de San Jerónimo Antioquia, fuera rechazado por el Juzgado Promiscuo de esa localidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia anticipada del 17 de agosto de 20232, el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Medellín, dispuso (i) declarar no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada; (ii) declarar que Adelaida Vivares Macías tiene la calidad de cónyuge supérstite del señor José Antonio Lemus Mateus y por ende tiene derecho a intervenir en el trámite de sucesión de su ex cónyuge, dentro del cual debe liquidarse la sociedad conyugal que existió entre los mismos por el hecho del matrimonio celebrado el 13 de agosto del año 2000;
(iii) ordenar rehacer el trabajo de partición elaborado en la sucesión del causante para que el mismo se rehaga con la participación de la demandante y se liquide allí la sociedad conyugal; (iv) declarar que la escritura pública N.º3092 del 31 de diciembre de 2020 de la Notaría Tercera de Medellín, es inoponible a Adelaida Vivares Macías y la misma queda sin validez, ordenando realizar la anotación correspondiente;
(v) cancelar la anotación N.º 9 del certificado de libertad del Folio de Matrícula Inmobiliaria N.º 029-0010564, ordenando la expedición del oficio correspondiente; (vi) ordenar el registro de la sentencia y la cancelación de las anotaciones que se hubieren realizado con posterioridad a la inscripción de la demanda; a su vez dispuso que cumplido lo anterior, se cancelara la medida cautelar decretada en este proceso;
(vii) condenar en costas a la parte demandada. Para decidir de esta manera, comenzó por referirse al derecho de la demandante como cónyuge supérstite del causante, a participar en la liquidación de la sucesión de su finado esposo a fin de que se liquide también dentro de ese trámite la sociedad conyugal que conformaron por el matrimonio celebrado lo cual encontró procedente mediante el ejercicio de la presente acción. Agotado lo anterior, arguyó que la sociedad conyugal surge por el hecho del matrimonio a voces del artículo 180 del Código Civil, a menos que se prueben capitulaciones y que para este asunto, aquella nació desde el 13 de agosto de 2000 pues no se acreditó lo contrario, ni impedimento alguno, quedando disuelta el 1° de octubre de 2019 con la muerte del señor Lemus Mateus y en estado de liquidación. 2 Luego de que se revocara la inicialmente proferida el 19 de abril de 2023 por virtud de lo dispuesto a través de auto del 17 de mayo de 2023.
Agregó que la referida sociedad se daba en el caso de los esposos Vivares Lemus, con independencia de que el matrimonio se haya celebrado en el extranjero, pues el artículo 180 en cita debía leerse en concordancia con la sentencia C-395-2002 de la Corte Constitucional, en la que se precisó que, si el rito celebrado en el exterior involucra a al menos a un nacional colombiano, debe aplicarse la legislación patria, específicamente en lo relativo al régimen económico.
Que con la copia de la escritura pública No. 3095 del 31 de diciembre de 2020 de la Notaría 3ª del Círculo de Medellín, se demostró que los hijos del señor José Antonio Lemus Mateus, llevaron a cabo su sucesión, excluyendo a la señora Adelaida Vivares Macías, aun cuando conocían de su relación con el finado, lo que encontró acreditado con las capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp allegadas por la demandante, con las fotografías en la vivienda que compartían e incluso de las afirmaciones realizadas en la contestación de la demanda; lo que ocasionó que se desconociera su derecho a que fuera liquidada la sociedad conyugal dentro del trámite sucesoral validaba la procedencia de la pretensión que contenía la demanda.
Luego se pronunció frente a cada una de las excepciones, confirmando la procedencia de las pretensiones elevadas para que dentro de la sucesión, se liquide la sociedad conyugal que conformó la demandante con el finado esposo y pueda reclamar sus gananciales; sobre las que se denominaron “no conformación de sociedad patrimonial” y “domicilio del causante- diferente al indicado en la demanda”, dijo que la actora en este proceso no pretendía un reconocimiento como compañera permanente ni la declaración de existencia de una sociedad patrimonial en lo que cobrare relevancia demostrar la convivencia continua de la pareja; la de la “indebida acción interpuesta” cuyo fundamento se expresó en la necesidad de accionar peticionando la reivindicación de un bien de la herencia, la resolvió verificando las pretensiones contenidas en la demanda, las cuales se orientan a que se reconozca la calidad de cónyuge supérstite del causante y a que se rehaga el trabajo de partición, concluyendo que la incoada es la idónea para lograr la petición de los gananciales derivados de la sociedad conyugal que conformó con el finado; la que se denominó “matrimonio civil extranjero sin efectos en territorio colombiano”, la despachó significando que la calidad de colombianos de los cónyuges, hacía presumir el nacimiento de sociedad conyugal entre ellos; frente a la defensa denominada “posesión legítima del inmueble-objeto del proceso” y “falta de nulidad por obtención dolosa - causa ilícita - del título de propiedad de los demandados”, simplemente señaló que aquellas no atacaban de fondo las pretensiones elevadas.
RECURSO DE APELACIÓN Los reparos que formuló la mandataria judicial de la parte demandada frente a la sentencia de primera instancia son los siguientes: (i) la emisión de una sentencia anticipada sin el lleno de los requisitos legales; (ii) que no se tuvo en cuenta que la demanda tenía deficiencias fácticas y legales, lo que llevaba a que no podían prosperar las pretensiones;
(iii) ausencia de apreciación de los hechos expuestos en la contestación de la demanda y ausencia de valoración de las pruebas aportadas para demostrar esos hechos; (iv) desconocimiento de las excepciones que formuló la parte demandada; (v) desconocimiento de las oposiciones de la parte demandada frente a las pruebas presentadas con la demanda;
(vi) indebida interpretación y aplicación del artículo 180 del Código Civil; (vii) imposibilidad de aplicar los efectos de la sentencia de la Corte Constitucional C-395 de 2002, por cuanto la misma es posterior a la celebración del matrimonio. Pertinente resulta indicar que, la parte apelante, dentro del término de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sustentó por escrito el recurso.
(C.2. Fl.11-20) Para lo propio, comenzó señalando que la juez a quo no podía emitir una sentencia anticipada desconociendo el derecho al debido proceso de sus poderdantes, representado en la posibilidad de probar, impugnar la negativa del decreto de pruebas y de alegar de conclusión. Agrega que ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 278 del Código General del Proceso se cumplían en este caso, por lo que lo procedente es devolver el proceso para que se continúe con su trámite natural.
Añadió que “la sentencia anticipada y/o fallo de primera instancia, no tuvo en cuenta que la demanda tenía falencias fácticas y legales, por lo que el a quo debió concluir dentro de la sentencia que la demanda instaurada era temeraria, toda vez que los hechos y pretensiones esbozadas, eran confusos e imprecisos en sus planteamientos, por lo que no debió prosperar ninguna pretensión, como evidentemente se hizo”.
Continuó indicando que, en la parte considerativa de la sentencia, no se detallaron y numeraron cada uno de los hechos y pruebas en que se soportaba la decisión, siendo aquello un deber del juez; así mismo, que en la primera instancia no se valoraron las pruebas arrimadas por dicho extremo procesal, cuestionando que se presentó oposición a varios de los hechos de la demanda, mencionando los numerados en el 2,3,4,5,9,10,11,12,13,17, en cuanto a lo relacionado con el domicilio del causante y de la demandante; el desconocimiento de la calidad de cónyuge y compañera que invoca Adelaida frente a José Antonio; la naturaleza de bien propio o social del que se involucra en este trámite.
Afirma que la sentencia apelada adolece de valoración probatoria suficiente pues pone de presente la “inexistencia en el plenario de prueba alguna que desvirtúe lo afirmado por nuestra parte y en favor de la protección y tutela de los derechos acá solicitados y que sean protegidos”; además, que dentro de la misma no se realizó un análisis de fondo de las pruebas aportadas por la partes, acotando que si bien en el fallo se mencionan algunas, de haberse valorado la totalidad del haz probatorio, se tenía que haber concluido de forma distinta, sobre todo lo relacionado con la improcedencia de la acción intentada por la demandante.
Expone que “en la sentencia atacada, también se desconocen cada una de las pruebas por nosotros presentadas con la contestación de la demanda, y con las cuales sustentaban la prosperidad de nuestras peticiones, por tanto, hubo omisión en cuanto a su decreto y práctica, y por ende a la valoración probatoria correspondiente, así: no se tuvo en cuenta la PRUEBA DOCUMENTAL; ni la DECLARACIÓN DE TERCEROS; ni la solicitud de INTERROGATORIO DE PARTE; y, mucho menos, la solicitud de PRUEBA TRASLADADA, y de OFICIOS, solicitados” y que a su vez se desconocieron los medios exceptivos formulados “sin entrar a detallar uno a uno su negativa de prosperidad en cuanto a la excepción misma y las pruebas que la respaldan”.
Respecto a los reparos que tienen que ver con la indebida interpretación del artículo 180 del Código Civil, insiste en que, de presumirse la validez del matrimonio celebrado por los ex cónyuges, tenían que considerarse como separados de bienes en este territorio; que un entendimiento en contrario llevaría “a la irracional conclusión de que, quien no puede contraer matrimonio válido en Colombia, lo realice en el extranjero para producir en el derecho interno los efectos que le están prohibidos por ley”.
Que considera un error seguir la tesis expuesta en la sentencia C-395 de 2002 de la Corte Constitucional, pues dicha decisión es carente de motivación “además de estructurar un autoritarismo judicial y resultar inconstitucional, ya que, los efectos económicos del matrimonio no corresponden estrictamente al estado civil de las personas”.
Remata su intervención indicando que: “el inciso 2º del artículo 180 del Código Civil es una “norma de colisión”, pues remite a la ley extranjera y la hace aplicable dentro del territorio colombiano, de manera que, dicha regla soluciona los posibles enfrentamientos que naturalmente sufren los ordenamientos en un mundo globalizado. (…) Por tanto, la sentencia de constitucionalidad referida por la a quo en la sentencia atacada, sentencia C-395 de 2002, indica que, sólo podía aplicarse “a los matrimonios que en el exterior celebren los colombianos con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. Jamás para los matrimonios anteriores”.
Y en gracia de discusión al encontrase esto cierto, el matrimonio en comento y que es el objeto de este proceso, fue dado con anterioridad a la ejecutoria de la mencionada sentencia de constitucionalidad, ya que aquel se da el día 13 de agosto del año 2000”. Realizado el traslado a la demandante del escrito de sustentación, se pronunció solicitando la confirmación de la sentencia, para lo cual dijo en la misma se tuvieron en cuenta las pruebas que resultaban pertinentes y útiles para resolver las pretensiones de la demanda y que con dicho medio de impugnación se intenta “evacuar las etapas del proceso y en especial el material probatorio inútil allegado, que para nada lograría desvirtuar la calidad de cónyuge de mi poderdante”, resaltando que los demandados nunca cuestionaron la validez de los registros aportados al proceso, en especial el de matrimonio.
Agrega que “la Juez de familia, en auto 1573 del 4 de julio de esta anualidad, acato la decisión del Tribunal y en cumplimiento de su deber en dicho escrito se pronunció frente a cada prueba solicitada, argumentando con lucidez su impertinencia e inutilidad para su rechazo, así como nos dejó saber cuáles pruebas tuvo en cuenta para la decisión final” y que, frente a dicha decisión, ambas partes guardaron silencio a pesar que tuvieron a su alcance la interposición de recursos.
Que en este proceso nunca se cuestionó la legalidad del registro de matrimonio aportado mediante el incidente que corresponde alegando y probando su falsedad y que la apelante confunde el objeto de esta demanda, lo cual se refleja en los medios exceptivos formulados. (C.2. Fl.25-27) CONSIDERACIONES 1.- Revisada la actuación que se ha adelantado hasta este momento, no se observa mácula para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal, ante el juez competente y están demostradas la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer al proceso, así como el interés para obrar y la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, ateniendo a la pretensión que se invoca y la resistencia por quienes se adjudicaron la herencia del causante.
De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante y que fueron debidamente sustentados, a través de los cuales se duele del acogimiento de las pretensiones, cuestionando la emisión de una sentencia anticipada, que no se hayan valorado las pruebas aportadas y que se haya considerado a los cónyuges casados en el extranjero, con sociedad conyugal válida en Colombia.
A pesar que en los reparos presentados ante la primera instancia se hizo alusión a la inconformidad relacionada con el desconocimiento de los medios exceptivos formulados por no “entrar a detallar uno a uno su negativa de prosperidad en cuanto a la excepción misma y las pruebas que la respaldan”, así como a que “en la sentencia atacada, se desconocen las oposiciones de la parte demandada frente a las pruebas presentadas con la demanda”, estos planteamientos no aparecen sustentados en segunda instancia, pues la parte no los desarrolló argumentativamente en el memorial presentado ante esta colegiatura, acompañando las razones por las cuales debía considerarse una posición contraria a la considerada por la juez frente a esos específicos puntos que aparecen resueltos en la sentencia de primera grado; por lo que la Sala por los límites que le impone el inciso 2° numeral 3° del artículo 322 y el inciso final del artículo 327 ambos del Código General del Proceso, se encuentra eximida de pronunciarse frente a esos dos aspectos puntuales. 2.- La primera de las censuras de las que se ocupa la Sala, es la relacionada con la emisión de una sentencia anticipada en este caso, pues según los recurrentes, aquello no estaba autorizado para la juez de primera instancia porque no se cumplían los requisitos legales contenidos en el artículo 278 del Código General del Proceso.
Al respecto debe indicarse que contrario a lo expuesto en la sustentación de ese reparo particular, la norma aludida, consagra alternativas diferentes para el proferimiento de una sentencia anticipada. Una de ellas es precisamente la causal contenida en el numeral segundo, según el cual, aquello es posible “cuando no hubiere pruebas por practicar”.
Respecto a la interpretación que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha realizado sobre ese supuesto y su aplicación, la sentencia de tutela de segunda instancia del 27 abril de 2020, con ponencia del Dr. Octavio Augusto Tejeiro, Rdo. 47001 22 13 000 2020 0000, en la cual se indicó: “Sin embargo, en virtud de los postulados de flexibilidad y dinamismo que de alguna manera – aunque implícita y paulatina – han venido floreciendo en el proceso civil incluso desde la Ley 1395 de 2010, el legislador previó tres hipótesis en que es igualmente posible definir la contienda sin necesidad de consumar todos los ciclos del proceso; pues, en esos casos la solución deberá impartirse en cualquier momento, se insiste, con independencia de que haya o no concluido todo el trayecto procedimental.
De la norma en cita (art. 278) se aprecia sin duda que ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas al Juez no le queda alternativa distinta que «dictar sentencia anticipada», porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento.” (…) En esta ocasión, el análisis se circunscribe a la segunda hipótesis sustentada en la carencia de pruebas por recopilar; y es que, si éstas son el insumo cardinal de la sentencia ningún sentido tiene diferir la decisión cuando ya se ha agotado la actividad de su recaudo, porque ahí están estructurados – por lo menos en principio – los elementos necesarios para zanjar la discusión a favor de un extremo o de otro.
Siendo así, no puede sostenerse que tal cosa sucede únicamente cuando las partes no ofrecieron pruebas oportunamente, o habiéndolo hecho éstas fueron acopiadas o denegadas expresamente, porque incluso pueden declinar de ellas conforme a los artículos 175 y 316 ibídem, evento en el que también se entiende culminado el allegamiento del acervo demostrativo.
Así mismo, nótese cómo los medios suasorios ofertados por los litigantes deben reunir las exigencias de licitud, utilidad, pertinencia y conducencia a fin de demostrar los hechos relevantes alegados, de donde se sigue que, si sus postulaciones probatorias están desprovistas de tales requisitos también estará allanado el camino para emitir sentencia anticipada.
No cosa distinta puede inferirse al armonizar los cánones 278 y 168 ejúsdem, siendo que el último impone rechazar «mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». Si el propósito medular de las probanzas consiste en ilustrar al juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se discuten, para deducir de ellos las respectivas consecuencias jurídicas, para nada sirven las pruebas anunciadas que no sean útiles, lícitas, pertinentes ni conducentes para dicha reconstrucción fáctica; por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced de ese tipo de piezas de convicción, porque al final nada aportarán en el esclarecimiento del debate.
(…) En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4.
Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes”. Lo citado en precedencia permite concluir que los eventos de la anticipación de la sentencia cuando no hubiese pruebas por practicar, no se limitan a aquellos en que las partes no arrimen elementos que deban someterse a dicho ejercicio. Es posible, tal y como ocurrió en este caso, que, habiendo solicitudes probatorias relacionadas por las partes, el juez mediante providencia motivada, se pronunciara frente a las mismas rechazando su decreto.
En este proceso, por virtud del auto del 17 de mayo de 20233, se revocó en una primera oportunidad la sentencia del 19 de abril de 2023, por cuanto de forma previa a su emisión, no se había realizado el proceso de abducción probatoria correspondiente, para conocer cuáles pruebas de las obrantes en el plenario, eran las que iban a servir de base a la resolución. La a quo, en cumplimiento de ese mandato, mediante el auto del 4 de julio de 20234, procedió al decreto de las pruebas que servirían de soporte para tomar una decisión en derecho, y rechazó las que no encontró ajustadas a los postulados del artículo 168 del Código General del Proceso.
Con esta decisión, tenía allanado el camino para dictar la sentencia que ahora se revisa por la vía de la apelación, porque a pesar que la referida providencia fue publicitada mediante la incorporación en estados electrónicos y donde a su vez se dijo que, a su ejecutoria, se procedería a dictar sentencia, la misma no fue recurrida por las partes, a pesar de ser pasible incluso de apelación al tenor de lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 321 del CGP.
Luego, que se diga en el recurso que no se acreditaban los requisitos para proceder en esa línea, es una afirmación sin fundamento, pues la juez determinó mediante providencia motivada, que la prueba documental era suficiente para adoptar una decisión en derecho, procediendo a rechazar las demás que no encontraba 3 C-2. Páginas 8-16. 4 C-1.
Páginas 993-999. conducentes, pertinentes y útiles. Si la parte demandada, consideraba tan imprescindibles las pruebas de interrogatorio, testimonios, prueba trasladada y la solicitud de informe al Ministerio de Relaciones Exteriores, debió atacar el auto que las rechazó e impedir que se avanzara hacía a la ejecutoria que ocasionaría la sentencia anticipada como ya se había anunciado; el proceder contrario implicó su allanamiento a la postura de la juez y a las consecuencias probatorias que de ello se derivaron, sobre las cuales, ahora avanzadas las distintas etapas del proceso no puede venir a lamentar.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en providencia del 15 de enero de 2014, proferida dentro del expediente 11001-02-03-000-2013-02188-005, ha dicho a propósito de la preclusión de los actos procesales que: “Estos postulados obedecen a la recta aplicación del principio de preclusión o consumación procesal, el cual supone que los derechos y las facultades procesales se extinguen una vez han sido ejercitados, o cuando vence el término respectivo sin que se haga uso de ellos, no siendo posible su ejercicio en una nueva oportunidad.
Así, por ejemplo, la facultad de contestar la demanda se agota una vez que se ha contestado; del mismo modo en que el derecho a interponer un determinado recurso se consuma con su formulación, sin que sea posible hacerlo de nuevo con el pretexto de que se incurrió en error u olvido. Los derechos y cargas procesales fenecen, entre otras causas, por la aplicación del principio de preclusión o consumación procesal.
Este axioma está íntima e indisolublemente ligado al principio de eventualidad, por cuya virtud las partes deben hacer valer y ejercitar en cada uno de los diversos períodos en que claramente se divide el proceso, todos los hechos o cuestiones propias de dicha actuación sobre los que deseen un pronunciamiento judicial, para el evento de que más tarde les puedan ser útiles, aunque por el momento no lo sean; pues salvadas algunas excepciones, les está prohibido hacerlo más adelante y en período distinto.
“Esta imposibilidad –explica EDUARDO PALLARES– es la que se establece mediante el sistema de las preclusiones, que no son otra cosa que la pérdida de un derecho o de una facultad procesal, no ejercitada en tiempo oportuno.” (Diccionario de Derecho Procesal. Pág. 627) 5 Sala de Casación Civil. La ponencia estuvo a cargo del Dr. Ariel Salazar Ramírez.
Por aplicación del principio de eventualidad, por ejemplo, el demandante ha de hacer valer en su demanda todos los fundamentos de hecho de la acción que ejercita; así como el demandado debe oponer en su debida oportunidad todas las excepciones que tenga; en tanto que las partes han de ofrecer y rendir todas las pruebas en la fase que la ley tiene prevista para tales efectos; mientras que el impugnante está compelido a sustentar su recurso mediante el señalamiento de todos los fundamentos de hecho y de derecho que considere han sido materia de agravios por parte de la decisión censurada.
Frente a las posibles formas en que estos principios operan, la doctrina procesal más autorizada tiene dicho que la preclusión “resulta, normalmente, de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha).” (Eduardo COUTURE.
Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 196)” Bajo ese escenario, en ninguna vulneración a los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso incurrió la juez de primera instancia, al proceder a emitir la sentencia apelada sin agotar las etapas previstas en los artículos 372 y 373 del Código General, pues tal y como lo ha señalado el mismo precedente en cita: “El numeral 5° pregona que la nulidad se suscita «cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria», sin que nada de esto tenga cabida en el supuesto analizado, toda vez que, aún si el fallador en la misma sentencia justifica la necesidad de decidir con anticipación, es obvio que no está pretermitiendo la ocasión para ofrecer prueba, ni para decretarla o practicarla, porque justamente la denegó por innecesaria, ilícita, inútil, impertinente o inconducente.
Tampoco se ajusta al numeral 6°, conforme al cual se estructura el yerro in procedendo «cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión», porque se dejó visto que esa fase únicamente es indispensable cuando el «fallo anticipado se dicta en forma oral», no escrito.” De allí que considere la Sala que la señora juez de primera instancia en este asunto específico, estaba habilitada para anticipar la sentencia porque ciertamente, el asunto es de pleno derecho y con las pruebas documentales arrimadas al plenario, se podía emitir un pronunciamiento sobre las pretensiones que contiene la demanda y las diversas excepciones que le formularon los demandados, siendo estas razones suficientes para descartar la prosperidad de ese reparo. 3.- El segundo de los reparos que se hace por la apelante a la decisión, señala que no se tuvo en cuenta que la demanda tenía deficiencias fácticas y legales, lo que llevaba a que no podían prosperar las pretensiones, censura que se soporta en que “el a quo debió concluir dentro de la sentencia que la demanda instaurada era temeraria, toda vez que los hechos y pretensiones esbozadas, eran confusos e imprecisos en sus planteamientos”6.
A pesar de la claridad de la glosa, cuando se sustenta su contenido, no se mencionan por la parte recurrente, las presuntas deficiencias fácticas y legales que contiene la demanda a efectos de valorar su alcance y si efectivamente las mismas impedían el análisis de fondo de la pretensión elevada. Una mirada del escrito inicial debidamente subsanado, deja ver por el contrario, como la parte demandante, invocando la condición de cónyuge del finado José Antonio Lemus Mateus, acreditada con el registro civil de matrimonio con indicativo serial 07007946 de la Notaría Quinta de Medellín, se presenta en oposición a que la sucesión de aquel, se haya adelantado sin su participación, dejándose de liquidar al interior del trámite notarial, la sociedad conyugal que se conformó por el hecho del matrimonio, por lo que mediante el ejercicio de la acción particular, solicita se rehaga la partición allí efectuada y se le garantice su derecho a gananciales.
Para probar esos hechos concretos arrimó el registro de matrimonio correspondiente, la prueba de la defunción de Lemus Mateus7 y la de la liquidación de la sucesión del causante, vertida en la escritura pública No. 3092 del 31 de diciembre de 2020 de la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Medellín8. Si ello es así, no se advierte confusión e imprecisión alguna en la demanda; la pretensión y los fundamentos fácticos y legales que la soportan son bastante claros y no llaman a duda, lo que en gracia de discusión incluso se conjuraría con el deber de interpretación de la demanda que le asiste al fallador a fin de realizar el derecho sustancial perseguido por una cónyuge supérstite que vio cercenado su derecho a 6 Cuaderno de segunda instancia C.2, página 13. 7 Página 10.
Archivo cuaderno de primera instancia. 8 Páginas 2023 a 217. Archivo cuaderno de primera instancia. participar en la sucesión de su finado esposo, y a que se liquidara la sociedad que conformó en vida.9 Si consideraban alguna anomalía relacionada con el escrito genitor, contaron los demandados con la posibilidad de excepcionar por esos puntuales aspectos, una vez enterados del auto admisorio, conforme lo autoriza el artículo 100 numeral 5° del Código General del Proceso10; oportunidad que no se utilizó y por ende ahora, en los albores finales de la actuación, no pueden venir a cuestionar la etapa inicial del proceso, reiterando lo dicho en el punto anterior frente a la preclusión de las oportunidades procesales.
Por lo anterior, no prospera esa glosa particular. 4.- Se pronuncia la Sala frente al reparo por “ausencia de apreciación de los hechos expuestos en la contestación de la demanda y de valoración de las pruebas aportadas para demostrar esos hechos”, del cual dice la parte recurrente “la sentencia atacada carece del debido análisis de cada uno los fundamentos fácticos y jurídicos que dan cuenta de la vulneración de los derechos fundamentales de quienes represento, y, que son objeto en la acción discutida, y esto se dice, pues que si se revisa detalladamente la parte considerativa de la sentencia, en ésta no se detallan y mucho menos numeran, cada uno de los hechos y pruebas en que se soporta la decisión, y es que es el deber ser del ente fallador, y lo que todo ciudadano espera, y al cual tiene derecho, es que cuando se acude a una instancia judicial, se hace con la esperanza de que será analizada responsablemente la situación que le aqueja (fundamentos fácticos y jurídicos de la acción y su respectiva contradicción)”.
De conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, a propósito de la congruencia del fallo, “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este 9 Sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Dr. Edgardo Villamil Portilla, en providencia del 27 de marzo de 2007, expediente No. 23417-31-84-001-2002-00082-01, precisó: “De otro lado, no se ajusta a los tiempos que corren, ni al postulado que pregona privilegiar el derecho de acceso a la justicia, exigir expresiones rituales de añejo sabor formulario como la única manera de comunicarse con el juez.
Si en el propósito de plantear las pretensiones, el demandante logra trasmitir adecuadamente el sentido y alcance de la intervención que clama de la justicia, ello resulta bastante, así no emplee las palabras o formas idénticas a las que usa el legislador para definir determinado fenómeno jurídico. Si en el espacio de comunicación humana que caracteriza el proceso, tanto el juez como la parte demandada logran razonablemente asignar sentido a la demanda, aquel no puede pretextar oscuridad y éste no vería comprometido su derecho de defensa”. 10 Allí se consagra como causal de excepción previa la “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
Ahora bien, frente al contenido de la sentencia, el artículo 280 de la misma obra enseña: “la motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas (…)” y que cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación. Puestas así las cosas, no le asiste razón a la parte recurrente cuando cuestiona el contenido de la sentencia de primera instancia porque según dice, en esta no se detallaron y numeraron cada uno de los hechos y pruebas en que se soporta la decisión, pues una mirada juiciosa de la providencia censurada deja ver una conclusión distinta.
En efecto, como se trataba de una providencia anticipando la fase oral, se produjo por escrito y allí se hizo una relación sucinta de los hechos de la demanda y de la contestación a la misma; después, viabilizó la procedencia de la acción nominada como de petición de herencia, tras evidenciar que no existía una acción particular para que la cónyuge hiciera valer sus derechos en la sucesión, indicando que esta le servía a la “cónyuge sobreviviente para lograr el reconocimiento de tal calidad, cuando se ha adelantado la sucesión de su cónyuge sin que dentro del trámite se haya liquidado la sociedad conyugal que quedó disuelta por el hecho de la muerte de uno de los cónyuges y que se encuentra pendiente de liquidar al momento de la apertura del trámite sucesoral”.11 Acto seguido, constató la legitimación de las partes con los registros civiles aportados y concluyó que por virtud del matrimonio celebrado entre la señora Adelaida Macías y José Antonio, se conformó una sociedad conyugal desde el 13 de octubre de 2000, disuelta por la muerte del causante y sin liquidar hasta este momento.
Finalmente, tras corroborar también con la prueba documental, específicamente, la escritura pública No. 3092 del 31 de diciembre de 2020 de la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Medellín, que la sucesión de José Antonio se había liquidado sin 11 Página 1010 sentencia de primera instancia archivo cuaderno 1. la participación de la cónyuge supérstite, encontró favorable la pretensión y procedió enseguida a analizar las excepciones de mérito que le formuló la parte demandada.
Por manera que cada uno de los hechos relevantes de cara a lo pretendido, fue analizado y corroborado mediante la prueba documental acopiada y legalmente admitida, de ahí que no se comparta lo descrito en la sustentación frente a ese punto. A lo que orienta realmente el 280 del Código General del Proceso, es a que la parte considerativa de la sentencia contenga el examen crítico de las pruebas y la explicación que de ellas extrae así como los razonamientos de toda índole que sean necesarios para fundar las conclusiones, requerimientos que se observan cumplidos en la providencia del 17 de agosto de 2023; el hecho de que en la misma no se haya ahondado en dar respuesta a cada una de las oposiciones a los hechos tal y como lo demanda en la sustentación del reparo la parte demandada, no es aspecto que atente contra la validez de la decisión, pues esa cuestión ni siquiera se presenta obligatoria.
En adición, los hechos controvertidos con la contestación de la demanda así como las pruebas que los soportan, relativos al domicilio del causante o de la cónyuge; a que nunca se enteraron del matrimonio de su padre con la señora Adelaida; a la convivencia continua y la construcción de un patrimonio conyugal; a la validación de si la demandante para la fecha del matrimonio se encontró fuera del país; a la naturaleza de bien propio o social del que hace parte de este pleito; no eran temas que se tenían que abordar atendiendo al objeto de este proceso y al problema jurídico que ocupó la atención de la juez, donde desde el principio lo orientó a establecer si la demandante tenía derecho al reconocimiento de su calidad de cónyuge del causante dentro de la sucesión intestada de José Antonio Lemus y si ello era así, si resultaba procedente ordenar rehacer el trabajo partitivo adelantado en ese trámite.
La pretensión fue resuelta en la sentencia luego de encontrar que la acción intentada era la vía procesal idónea para su materialización y a su vez, la juez se pronunció una a una frente a las excepciones formuladas, lo cual ubica el pronunciamiento jurisdiccional dentro de los límites de la congruencia necesaria cumpliéndose además con los parámetros mínimos legales para su validez, por lo que el reparo no está llamado a la prosperidad.
Al respecto adoctrinó la Corte suprema de justicia en SC107 de 2023, Magistrado Ponente Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo lo siguiente: “La Sala, refiriéndose a la norma citada, doctrinó: «la actividad de los juzgadores de instancia es estricta y limitada. La demarcan las pretensiones y las excepciones probadas o que deben ser expresamente invocadas, como la prescripción, compensación y nulidad relativa.
La restringen igualmente los hechos en que unas y otras se sustentan» (SC1253, 26 ab. 2022, rad. n.° 2002-00972-01). 1.2. Existirá incongruencia, entre otros casos, cuando la sentencia de instancia: (I) «otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita)» (SC1806, 25 feb. 2015, rad. n.° 2000-00108-01);
(II) «decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio» (ídem); (III) olvida resolver sobre alguna de las pretensiones invocadas, tanto en la demanda principal como en la de reconvención (SC2850, 25 oct. 2022, rad. n.° 2017-33358-01); (IV) deja de decidir sobre cualquiera de las defensas que fueron izadas por los accionados para oponerse a las pretensiones (numeral 3° del artículo 96), o de las que, sin requerir de alegación de parte, refuljan de las pruebas (artículo 282);
(V) resuelve sobre una excepción personal, esto es, prescripción, compensación y nulidad relativa, sin haber sido alegada por la parte interesada (ibidem); o (VI) falla con base en una plataforma fáctica diferente a la invocada en la demanda (numeral 5° del artículo 82) o en la contestación (numeral 2° del artículo 96). 1.3. Esta última es conocida como «incongruencia fáctica» y sucede si el sentenciador «resuelve el proceso con total y absoluto desconocimiento de los fundamentos de hecho esgrimidos por su gestor, esto es, soportado en una causa petendi en verdad inexistente, fruto de su inventiva, en tanto que hace caso omiso de los planteamientos en los que aquél respaldó la acción» (negrilla fuera de texto, SC042, 7 feb. 2022, rad. n.° 2008-00283-01).
Dicho de otra forma, «se configura… cuando el juzgador se aleja abiertamente del sustrato fáctico planteado en la demanda, contestación y traslado de la oposición, para fincarse en su conocimiento privado o en la imaginación. Así lo precisó la Corte al considerar que ‘[e]n excepcionales casos se habilita el estudio por incongruencia de una providencia que niega todos los pedimentos del opugnador, como cuando el fallador toma un camino ajeno del que le trazan las partes, desconociendo abiertamente la narración factual y las peticiones, para imponer un punto de vista desfasado o arbitrario’ (SC6499, 27 may. 2015, rad. n.° 2003-00110-02)» (SC3724, 5 oct. 2020, rad. n.° 2008-00760-01).
Remárquese que el alejamiento debe ser absoluto, en el sentido de que los fundamentos de hecho sean «del todo extraños a los aducidos oportunamente por los litigantes en aquellos actos llamados a fijar concretamente la materia del debate» (SC018, 23 may. 1997, exp. n.° 4504), siempre que se advierta de forma palpable (SC16785, 17 oct. 2017, rad. n.° 2008-00009-01) o considerable (SC, 18 dic. 2013, rad. n.° 2000-01098-01).” 5.- La censura que estudia la Sala en este apartado, tiene mucho que ver con la que se acaba de analizar, y la relaciona la parte recurrente con la presunta “indebida y falta de valoración probatoria tanto en su parte motiva como resolutiva”, a causa de que en la sentencia no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por los demandados.
Para responder ese cuestionamiento, fácil es reparar que, conforme al objeto del proceso, “acción de petición de gananciales”, y a la pretensión que le correspondía evacuar a la juez, poco importaba averiguar por los aspectos de los que se duele el recurrente, no fueron debidamente analizados en la sentencia, y que precisamente pretendía demostrar con los medios de prueba, que dicen estuvieron ausentes de valoración o que, en otro caso, fueron indebidamente valorados.
De ahí que se esperaba que las pruebas que se arrimaron para probar las oposiciones concretas relacionadas con el domicilio del causante o de la cónyuge, a que los demandados nunca se enteraron del matrimonio de su padre con la señora Adelaida, a la convivencia continua y la construcción de un patrimonio conyugal, a la validación de si la demandante para la fecha del matrimonio se encontraba fuera del país, a la naturaleza de bien propio o social del que hace parte de este pleito; no iban a superar los requisitos de la pertinencia, conducencia y utilidad, lo cual se materializó con la decisión del 4 de julio de 2023 de rechazar la prueba de interrogatorio a la demandante, los testimonios, la prueba traslada y la solicitud de informe pedidos por los demandados.
Si de forma anticipada la parte demandada ya era conocedora de que esos medios de prueba no se iban a practicar en el proceso, y frente a ello guardó silencio, su reparo no tiene ninguna trascendencia jurídica y más se constituye en un desgaste de la jurisdicción, pues sabido es que toda decisión judicial se soporta en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.
El protagonismo de la prueba de la parte demandada, a decir verdad, interesaba para la acreditación de los hechos materia de excepción, pues como lo ha dicho la Corte Suprema es la “herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos.
Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose ( ) A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente sin contendor”.
(G. J. XLVI, 623; XCI, pág. 830); no obstante, como lo resolvió la a quo, los supuestos en que se fundaron las defensas, no tenían la entidad suficiente para desvirtuar las pretensiones de la demanda, razón que hacía inoficioso referirse en la sentencia uno a uno frente a los documentos que como prueba se admitieron para la demandada, pues implícitamente se juzgó su poco valor para acreditar esos mecanismos defensivos, de ahí que ninguno de ellos haya salido avante. 6.- A continuación, se pronunciará la sala de forma conjunta sobre los reparos relacionados con la vi) indebida interpretación y aplicación del artículo 180 del Código Civil y que (vii) no se podía aplicar los efectos de la sentencia de la Corte Constitucional C-395 de 2002, por cuanto la misma es posterior a la celebración del matrimonio.
A voces del artículo 113 del Código Civil, el matrimonio “es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”. La Constitución de 1991, atendiendo la importancia del referido instituto, sentó en el artículo 42, que la familia se alza como “el núcleo fundamental de la sociedad” y que se conforma, entre otras cosas, “por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio”.
El vínculo que se forma entre la pareja por el hecho de contraer matrimonio no solo genera efectos de índole personal, sino de naturaleza económica. En cuanto a los primeros, dice la jurisprudencia, se refieren a las personas de los cónyuges y a las mutuas obligaciones y derechos que entre ellos se establecen; en otras palabras, los derechos y deberes que origina en forma inmediata todo matrimonio; sobre los segundos, se ha señalado que el matrimonio suscita el establecimiento de un régimen económico entre la pareja, pues de alguna manera habrá de determinarse si se efectúan aportes a un haber común, si el trabajo y el apoyo mutuo reporta beneficios y, de haberlos, cómo se repartirán unos y otros al fenecer el vínculo nupcial.12 En principio, frente a los efectos patrimoniales, la regla general es que por el hecho de la celebración del matrimonio se forma, de manera imperativa, una sociedad conyugal entre los contrayentes a voces de los artículos 180 y 1774 del Código Civil.
La referida sociedad conyugal, entendida como el conjunto de bienes y derechos que son adquiridos por los esposos a partir de que estos se encuentran unidos por medio del matrimonio, conforme a lo dispuesto por el artículo 1781 del Código Civil, está constituida por los bienes muebles que los cónyuges aportan o que adquieran a título oneroso o gratuito y por los inmuebles que adquieran a título oneroso13.
Ahora bien, el inciso 2º del artículo 180 del Código Civil modificado por el Art. 13 del Decreto Ley 2820 de 197414 dispone en relación a la problemática que se suscita de cara al punto de la apelación que: “Los que se hayan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente”.
La Corte Constitucional en la sentencia C 395 de 2022, sobre ese particular, dijo lo siguiente: “Se observa que con la modificación introducida se adaptó el texto al régimen político unitario adoptado en 1886 y se amplió el campo para desvirtuar la presunción, en el sentido de admitir la prueba de cualquier régimen de bienes, y no sólo la del régimen de sociedad conyugal.
Evidentemente esta disposición trata de las consecuencias patrimoniales de la celebración del matrimonio en el exterior, es decir, de las consecuencias patrimoniales de la adquisición del estado civil de casado en el exterior, que han de producirse en Colombia. Desde otro punto de vista, la misma se refiere a las obligaciones y derechos patrimoniales que nacen de las relaciones de familia, 12 Sentencia del veintinueve de julio de dos mil once, expediente No. 25286-3184-001-2007-00152-01;
Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente, Edgardo Villamil Portilla. 13 Sentencia C 395 de 2002. Corte Constitucional. 14 Antes de la modificación, la norma originaria consagraba lo siguiente: “Los que se hayan casado fuera de un territorio, y pasaren a domiciliarse en él, se mirarán como separados de bienes, siempre que en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya habido entre ellos sociedad de bienes”. respecto del cónyuge, en el caso del matrimonio contraído en el exterior que ha de tener efectos en Colombia.
Por consiguiente, teniendo en cuenta el principio señalado de la aplicación de la ley personal, es necesario hacer una distinción: si es un matrimonio entre nacionales colombianos o entre un nacional colombiano y un extranjero, como regla general debe aplicarse la ley civil colombiana, específicamente las normas sobre sociedad conyugal; por el contrario, si es un matrimonio entre extranjeros, por excepción no es aplicable la ley civil colombiana y se presume legalmente que rige la separación de bienes, lo cual pueden desvirtuar los contrayentes mediante la aportación de la prueba sobre sometimiento a otro régimen, conforme a las leyes del país de la celebración del mismo”.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de julio de 2011, expediente No. 25286-3184-001-2007-00152-01; Magistrado Ponente, Dr. Edgardo Villamil Portilla, explicando los motivos por los cuales el matrimonio de colombianos en el extranjero puede surtir efectos económicos en este país en lo pertinente, señaló: “(…) En lo que tiene que ver con el régimen económico aplicable a los matrimonios celebrados por parejas de colombianos en el exterior, ha de anotarse que ellas de ninguna manera están excluidas del estatuto personal previsto en el artículo 19 del Código Civil, pues así haya duda de su estricto carácter de normas de orden público, en atención a que son parcialmente supletorias, en verdad caben perfectamente bajo el concepto de “obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia”, es decir, aunque los nexos económicos no son en estricto sentido “relaciones de familia”, si nacen de ellas, de modo que quedan comprendidas dentro del artículo 19 del Código Civil, cuando hayan de tener eficacia en el territorio nacional.
Bajo ese entendido, debe indagarse el alcance del inciso 2º del artículo 180 del Código Civil”. En este proceso, con la demanda se aportó copia del registro civil de matrimonio con indicativo serial N° 07007946 de la Notaría Quinta de Medellín, el cual acredita que Adelaida Vivares Macías y José Antonio Lemus Mateus, contrajeron matrimonio civil el día 13 de agosto de 2000 en Greenville Carolina del Sur-Estados Unidos; documento que nunca fue tachado por los demandados, por lo que se presume su legalidad.
Ese acto matrimonial, se inscribió en la Notaría Quinta del Círculo de Medellín el 16 de octubre de 202015, cumpliendo así las formalidades dispuestas por los artículos 67 y siguientes del Decreto 1260 de 1970. De otro lado, obra en el plenario el registro civil de nacimiento de la demandante Adelaida Vivares Macías16, que da cuenta de su natalicio en el municipio de San Jerónimo, departamento de Antioquia, República de Colombia.
En dicho documento también se alcanza a observar el nombre de su padre Juan Vivares, de nacionalidad colombiana. Si se tiene en cuenta que el artículo 96 de la Constitución Política de Colombia establece que son nacionales colombianos por nacimiento: “Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento”; el registro civil al que se acaba de hacer alusión, con las notas particulares sobre el nacimiento de la demandada y la nacionalidad de su padre, resulta suficiente para concluir que la demandante (cónyuge) también tiene nacionalidad colombiana.
Lo anterior es necesario para abordar el problema planteado con el reparo, según el cual se pregunta si el vínculo de matrimonio de nacionales colombianos (o que al menos uno de ellos tenga la referida calidad) que se celebra en el exterior, da origen a una sociedad conyugal en el territorio patrio, que eventualmente deba ser liquidada en caso de se presente su disolución por alguna de las causas legales.
Tal y como se dijera en apartados precedentes de esta providencia, a la luz del artículo 180 del Código Civil, por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil. A su vez, la regulación actual contenida en el inciso segundo de la citada disposición, es clara en señalar que “los que se hayan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente”.
Aunque una de las interpretaciones que se ha hecho sobre la mentada disposición, dice que la presunción es aplicable tanto a extranjeros como a colombianos, o lo 15 Página 9. Cuaderno 1. 16 Página 11. Cuaderno 1. que es lo mismo, que se presume a la pareja casada en el extranjero con independencia de su nacionalidad, como separada de bienes en este territorio, la Corte Constitucional en la sentencia C-395 de 2002 indicó de forma categórica que: “por virtud de la aplicación de la ley personal, si es un matrimonio entre nacionales colombianos o entre un nacional colombiano y un extranjero, como regla general debe aplicarse la ley civil colombiana, específicamente las normas sobre sociedad conyugal”.
Esta tesis fue objeto de refrendación en la sentencia de 29 de julio de 2011, expediente No. 25286-3184-001-2007-00152-0,17 en la cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que el matrimonio celebrado en el extranjero donde participe al menos un natural colombiano, está positivamente sujeto al régimen de sociedad conyugal, para lo cual señaló que “al abordarse de nuevo la problemática que tiene como génesis la necesidad de fijar el alcance del inciso 2º del artículo 180 del Código Civil, (…) encuentra que debe recogerse la doctrina plasmada en su sentencia de 6 de septiembre de 1966, ya que la interpretación armónica y teleológica de esa disposición, permite concluir que sólo cobija aquéllos matrimonios celebrados en el exterior, en los cuales participen extranjeros”.
Tal y como se dijera, en este caso se acreditó que al menos uno de los miembros de la pareja es colombiano, por lo que el matrimonio en el que participó el causante José Antonio en el exterior, no hace en este país un régimen de separación de bienes para los efectos patrimoniales que pudieren derivarse del vínculo conyugal. De allí que tampoco sean de recibo los argumentos esbozados por la parte apelante para tratar de sustraer el matrimonio del padre, de los efectos que apareja la ley personal, cuando sugiere que los cónyuges no quisieron vincularse nunca a la legislación colombiana por virtud de la celebración de su matrimonio en el extranjero; pues al respecto la misma jurisprudencia que se viene citando,18 acuñando razones por las cuales la justificación propuesta no es correcta, tuvo ocasión de decir, en el sentido en que debe interpretarse dicha posición: “Si bien hoy en día hay menores restricciones para que los contrayentes establezcan el régimen económico que a bien tengan, ello no implica crear una 17 Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla. 18 Sentencia de 29 de julio de 2011, expediente No. 25286-3184-001-2007-00152-01.
Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla. presunción: la de que la pareja de colombianos casados fuera del país quisieron sujetarse a la ley extranjera. Aunque los miembros de la pareja, cuando son colombianos, pueden convenir libremente y desde un comienzo el régimen de “separación de bienes”, de ello no se desprende que de la sola celebración del matrimonio en el extranjero sea posible deducir un querer que las partes no expresaron.
Gran diferencia hay en no querer la comunidad de bienes en el matrimonio y decirlo expresamente, por una parte, y acudir a la celebración de un matrimonio en el exterior para obtener el mismo efecto, por otra. En consecuencia, si a los colombianos casados en el extranjero se les aplica la presunción del inciso 2º del artículo 180 del Código Civil, ello sí que riñe con las normas que regulan la materia en Colombia, pues enerva sin más la presunción establecida en el artículo 1774, sin que haya pacto escrito y expreso al respecto.
Y si bien en este país también es posible pactar un régimen económico para el matrimonio, ajeno a la sociedad conyugal, es menester que ello se haga mediante capitulaciones que exigen el cumplimiento de ciertas formalidades, pues a la luz del artículo 1772 del Código Civil, ellas requieren de la solemnidad, esto es, de la escritura pública.
Del mismo modo, se procede en caso de modificación a las capitulaciones, por mandato del artículo 1779 ibídem. Las normas citadas junto con el artículo 1780 de esa normatividad, que impone la presencia del notario, dan cuenta de la solemnidad inherente a las capitulaciones”. Siendo tajante la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria en concluir que: “un matrimonio de colombianos en el extranjero, no puede eludir las disposiciones sobre solemnidades, ni dar por querido lo que no se expresa.
Es cierto lo de la autonomía de las partes y de la libertad de acoger ad nutum el régimen económico del matrimonio, pero para apartarse de la presunción de que todo connubio entre colombianos genera sociedad conyugal, han de cumplirse las solemnidades que manda la ley colombiana, las cuales no pueden destilarse a partir de un consentimiento donde ello no se expresó”.19 Así las cosas, es claro que por virtud del matrimonio celebrado el 13 de agosto de 2000, se generó una sociedad conyugal que debió ser liquidada en el sucesorio de 19 Ibídem.
José Antonio Lemus Mateus, siendo esta acción la idónea para lograr el efecto del rehacimiento del trabajo de partición que en su momento se elaboró sin la participación de la señora Adelaida Vivares Macías, pues tal y como lo ha dicho doctrina especializada en la materia: “en cuanto a los gananciales también el cónyuge sobreviviente goza de numerosas facultades para hacerlos efectivos dentro del proceso de sucesión. Pero también queda el interrogante sobre la forma de reclamarlos cuando ellos se han desconocido dentro del proceso de sucesión debidamente concluido.
Para lo cual consideramos, al igual que en caso precedente, que puede acudirse a un proceso ordinario para pedir la adjudicación de sus gananciales y la restitución de los bienes indispensables para su satisfacción, ya que nuestro Código tampoco trae norma especial al respecto. Sin embargo, podemos decir que así como los herederos pueden mediante la acción de petición de herencia reclamar la herencia que le ha dejado el difunto y que puede estar conformada únicamente por los gananciales que a este correspondía en la sociedad conyugal, así mismo debe reconocérsele al cónyuge sobreviviente reclamar sus gananciales mediante el ejercicio de una acción similar”.20 (Subrayas propias) Por manera que la censura que apunta a cuestionar la interpretación de la juez frente al contenido del artículo 180 del Código Civil, no tiene cabida, pues como se ve, la funcionaria de primera instancia, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, aplicó de forma correcta el efecto económico que genera un vínculo matrimonial contraído en el exterior, que hasta el momento no ha sido desconocido, por lo que el cargo no prospera.
Queda solo por analizar si la sentencia en la que se apoyó la juez para zanjar el punto de la sociedad conyugal, tiene o no aplicación en este caso, porque el matrimonio que celebraron Adelaida y José Antonio lo fue antes de proferirse, para lo cual, simplemente hay que indicar, ningún apartado de la providencia C-395 de 2002, indica que la misma solo tenga aplicación respecto de los matrimonios celebrados con posterioridad a su fecha de publicación, lo que además no tendría sentido, pues lo que hizo la alta corporación en la referida providencia fue sentar el entendimiento del artículo 180, inciso 2º, del Código Civil, modificado por el artículo 13 del Decreto ley 2820 de 1974, para significar que la presunción allí contenida no se aplicaba a los matrimonios celebrados donde participara al menos un colombiano, de ahí que se declarara exequible la disposición demandada.
Por tal razón, como en el 20 Derecho de Sucesiones. Tomo II. La partición y protección sucesoral. Octava edición puesta al día. Pedro Lafont Pianetta. Página 766. pronunciamiento no se declaró la inexequibilidad ni la exequibilidad condicionada, donde sí interesaría analizar los efectos ex nunc o ex tunc de la sentencia, no hay que entrar a reparar sobre los que se ocuparon de definir la tesis que finalmente aplicó la a quo y que ahora se confirma.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia SU 309 de 2019, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos: “Cuando a través de un juicio de constitucionalidad se determina que un enunciado normativo no es compatible con el Estatuto Superior, se producirá un fallo que declare dicha circunstancia mediante su expulsión del orden jurídico o el establecimiento de unos condicionamientos para su subsistencia, por oposición a la exequibilidad simple, que ocurre cuando se declara conforme a la Constitución y, por tanto, se mantiene intacta la disposición tal como fue concebida por el legislador.
La inexequibilidad de una norma apareja la imposibilidad de aplicarla por ser contraria a la Constitución, al paso que la exequibilidad condicionada conlleva que el contenido y el alcance de una determinada disposición corresponderán a la interpretación fijada sobre el particular por parte de la Corte Constitucional.” 7.- Agotado el estudio de todos los reparos elevados y ante su fracaso, la sentencia de primera instancia será confirmada.
Finalmente, conforme artículo 365 numeral 1º del Código General del Proceso, se condenará en las costas de la segunda instancia a la parte demandada en favor de la demandante. DECISIÓN Por lo antes expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto de Familia Oral del Circuito de Medellín, en el proceso verbal de petición de gananciales, promovido por Adelaida Vivares Macías, contra Gabriel Jaime, María del Carmen, Raúl Fernando, Marta Lucía, Carlos Eduardo y Mauricio Alberto Lemus Bernal.
Se condena en costas en la segunda instancia a la parte demandada.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Ponente GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada (Con ausencia justificada) EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado Por último, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma de tres (3) salarios mínimo mensual legal vigente.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Ponente