TEMA: REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR - las órdenes que impongan son vinculantes como si fuera el mismo empleador quien las diese, no generan vínculos laborales diferentes a los que generaría el empleador directamente. / PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – debe aplicarse ante la existencia de contratos sucesivos en el desarrollo de una relación laboral cuando no hay razón alguna para ello, ni deferencias sustanciales en el objeto mismo del contrato. / SOLIDARIDAD - cuando se evidencia la vulneración de los derechos del trabajador, para mediante diversas contrataciones eludir responsabilidades bien sea de tipo patrimonial o fiscal, se hace extensiva la responsabilidad que en un primer momento tiene el empleador a las demás personas que se prestaron a ello.
HECHOS: se declaró que entre el demandante e Industrias Betel SAS, Ricardo Ramos (representante legal), Sandra y Diego Ramos (hijos del representante legal) no existió un único contrato de trabajo, sino, varios contratos a término fijo, cada uno autónomo e independiente de los demás. Y también, que el último contrato suscrito entre el demandante y la señora Sandra Ramos se trató de un contrato a término indefinido que terminó sin justa causa, por lo que fue condenada al pago de la indemnización por despido injusto, con la indexación respectiva al momento del fallo.
La apoderada de la parte actora, expuso su inconformidad con la sentencia proferida, pues enunció que se probó la primacía de la realidad, por lo que debe ordenarse una única relación laboral y la indemnización por despido injusto, adicionalmente, solicitó se condene a los demandados de manera unilateral o solidaria, ordenándose una única relación laboral y el pago de la indemnización por despido injusto.
TESIS: (…) el artículo 32 del CST, establece quiénes son representantes del empleador, por lo que, las órdenes que impongan son vinculantes como si fuera el mismo empleador quien las diese, por lo que, un administrador, por ejemplo, que haga parte del engranaje de la empresa, y que represente a la misma, no genera un vínculo laboral nuevo, sino, que actúa como representante del verdadero empleador (…).
(…) la existencia de contratos sucesivos en el desarrollo de una relación laboral cuando no hay razón alguna para ello, ni deferencias sustanciales en el objeto mismo del contrato, es decir, cuando la esencia del contrato mismo no varía pese a la forma que se le pretenda dar por el contratante. En el caso que, existan varios contratos con naturaleza igual, es el juzgador quien debe, en atención a su deber análisis e interpretación, aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, principio de rango superior, que debe primar sobre el nombre que las partes quieran dar a sus intereses (…).
La parte actora logró probar que en la realidad su empleador no era otro que Industrias Betel SAS, con quien, inició una relación laboral de manera verbal, previo a la suscripción de pliego contractual alguno, relación que permaneció incólume en el tiempo, pese a la firma de los contratos con los otros demandados, contratos, que solo existieron en papel, pues continuó prestando el servicio bajo el verdadero empleador, entendiéndose que los otros demandados actuaron como simple representantes del verdadero empleador, en cabeza de su representante legal.
Así las cosas, (…) se dará como extremo inicial el 30 de enero del año 1995, fecha anterior al contrato firmado, de cara a las reglas de aproximación, dadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL905-2013), contrato, que feneció de manera unilateral e injusta. (…) la solidaridad tiene como fuentes la Ley, el contrato y el testamento.
En estos casos, en los que se evidencia la vulneración de los derechos del trabajador en manos de quienes se prestaron para ello, es decir, para mediante diversas contrataciones eludir responsabilidades bien sea de tipo patrimonial o fiscal, se hace extensiva la responsabilidad que en un primer momento tiene el empleador, en virtud de evitar el menoscabo de los intereses del extremo contractual débil de la relación laboral.
Es así, como se declara la solidaridad de los otros accionados. M.P. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 27/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310501520170098801 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, octubre veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310501520170098801, promovido por el señor JORGE OMAR MARTÍNEZ CASTAÑEDA, en contra de RICARDO RAMOS, SANDRA JAQUELINE RAMOS RODRÍGUEZ, DIEGO ANDRÉS RAMOS E INDUSTRIAS BETEL SA con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto 05001310501520170098801 Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 347, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES El señor Jorge Omar Martínez interpuso acción judicial solicitando se declare que con los demandados lo unió una única relación laboral desde el 2 de enero de 1995 hasta el 29 de diciembre del año 2014, fecha en la cual, la relación laboral feneció de manera unilateral e injusta, de acuerdo a la solidaridad, por lo tanto, conforme al principio de la realidad sobre las formas, se declare un único contrato, siendo los contratos a término dijo ineficaces por ser una imposición del empleador.
Por tanto, se ordene el pago de la indemnización por despido injusto. Solicitó igualmente: Cesantías por todo el tiempo de servicio, y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación. Prestaciones sociales sobre el salario realmente devengado. Sanción moratoria por el no pago completo de las prestaciones sociales.
Aportes en pensión dejados de realizar. 05001310501520170098801 De manera subsidiaria, pretendió se declare que existió un contrato a término fijo inferior a un año, desde el 2 de enero de 1995 hasta el 29 de diciembre del año 2014, por un periodo inicial a un año, el cual se prorrogó de manera automática hasta el 29 de diciembre de 2015.
Subsidiario, se declare que el contrato terminó de manera unilateral e injusta y se ejecutó hasta el 29 de diciembre del año 2014 sin que se diera preaviso alguno, ordenándose el pago de la sanción del artículo 64 del CST. Fundamentó fácticamente lo pretendido, exponiendo que, desde el 2 de enero del año 1995 se unió laboralmente con el señor Ricardo Ramos, pero su afiliación al sistema de seguridad social se dio desde el 1 de febrero del año 1995 y por intermedio de la empresa Industrial Betel LTDA., relación laboral que terminó el 29 de diciembre del año 2014 sin justa causa.
Inicialmente, devengó el salario mínimo, pero su última asignación salarial fue de $1.456.000, siempre ejecutó las labores en el taller de fabricación bajo el nombre Industrias Betel SA ubicado en la calle 73 número 67-49, en el cargo de soldador. Expuso, que las labores desempeñadas eran las de fabricación de cocinas integrales en acero inoxidable, muebles de acero inoxidable, campanas extractoras, siguiendo para ello las instrucciones de Ricardo Ramos y sus hijos Sandra Jaqueline Ramos Rodríguez y Diego Andrés Ramos.
Para el 22 de diciembre del año 2012, sin previo aviso, el señor Diego Andrés Ramos entregó liquidación de prestaciones sociales. Posteriormente, la señora Sandra Jaqueline Ramos impuso la suscripción de un contrato de trabajo a término inferior a un año el 2 de enero de 2013, por doce meses, hasta el 21 de diciembre del año 2013, desconociendo la realidad, pues las labores se desempeñaban de manera continua.
De igual forma, el 2 de enero del 05001310501520170098801 año 2014 y hasta el 20 de diciembre del año 2014 se puso en conocimiento del trabajador un nuevo contrato, que éste se negó a firmar por no ser coherente con la relación laboral que los unía. Expuso, que la verdadera intención de las partes fue un solo contrato a término indefinido, empero, la afiliación al sistema de seguridad social, se realizó por intermedio tanto del empleador como de sus hijos como personas naturales de la empresa Industria Betel SAS, y la labor se desempeñó hasta el 29 de diciembre del año 2014.
Ante la ausencia de pago de la liquidación de las prestaciones sociales, solicitó ante el Ministerio del Trabajo audiencia de conciliación, y, por ende, la señora Sandra Jaqueline Ramos consignó la liquidación de las prestaciones sociales en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, por un valor de $1.040.475. Notificados los accionados, dieron respuesta, oponiéndose cada uno respecto a las pretensiones en su contra, e interpusieron las excepciones de: “prescripción”, “buena fe”.
En sentencia del 26 de agosto del año 2019, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: declarar que entre e demandante e Industrias Betel SAS, Ricardo Ramos, Sandra Jaqueline Ramos Rodríguez, y Diego Andrés Ramos Rodríguez no existió un único contrato de trabajo, sino, varios contratos a término fijo, cada uno autónomo e independiente de los demás. Que el último contrato suscrito entre José Omar Martínez Castañeda y la señora Sandra Jaqueline Ramos Rodríguez entre el 2 de enero y el 20 de diciembre de 2014 se trató de un contrato a término indefinido que termino sin justa causa.
Condenó a la señora Sandra Jaqueline Ramos Rodríguez al pago de la indemnización por despido injusto en suma de $616.000, con la indexación respectiva al momento del fallo. Absolvió a 05001310501520170098801 las accionadas de las demás pretensiones y condenó en costas a la parte demandante. APELACIÓN La apoderada de la parte actora, expuso su inconformidad con la sentencia proferida, pues enunció que se cumplió con la carga probatoria de probar la primacía de la realidad sobre el contrato verbal a término indefinido entre el demandante y el señor Ricardo Ramos.
Expresó, que se está desconociendo la prueba testimonial, y que la sentencia se basó solo en las formalidades, pues de acuerdo a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, la suscripción de varios contratos, pueden, claro está enmascarar la realidad. Ahora, se dice que el tiempo entre el año 1998 y en año 2005 no se logró probar, siendo necesario que se revisen los testimonios de los señores Iván de Jesús y Luis Fernando Monsalve, pues expusieron con claridad las razones de sus dichos.
Contrario a lo expuesto en la sentencia, la ausencia de cotizaciones nada prueba, pues en la realidad hubo una prestación de servicios de manera continua y sin solución de continuidad, tal y como lo referenciaron los testimonios, en los que refirieron incluso desconocer a la señora Sandra Ramos, pues solo la reconocieron como la hija del señor Ricardo Ramos.
Indicó que la prestación del servicio en un inicio fue en la avenida Guayabal y que, posteriormente se trasladó para robledo. Expone, que era precisamente la labor del proceso, indagar la realidad de lo acontecido, pues el trabajador siempre estuvo bajo el servicio del señor Ricardo Ramos y que lo hacía por intermedio de sus hijos, quienes fungieron como presuntos empleadores, siendo la realidad el trabajo para el señor Ramos, y que Industrias Betel SAS todavía funciona, tiene trabajadores, tiene personal.
Peticiona, que, por ende, debe ordenarse una única relación laboral y ordenarse la indemnización por despido injusto, por los 19 años de trabajo. Solicitó tener en cuenta los dichos en los 05001310501520170098801 interrogatorios de parte, pues se confesó que el demandante siempre laboró en el mismo lugar sin solución de continuidad, independientemente de quien lo tenía afiliado en seguridad social, pues así se indicó en la prueba testimonial, quienes informaron que lo conocieron siempre y que el señor Ricardo Ramos fue siempre el empleador.
Solicitó se condene a los demandados de manera unilateral o solidaria a los accionados, ordenándose una única relación laboral y el pago de la indemnización por despido injusto por los 19 años. ALEGATOS La apoderada de la parte demandante indicó al despacho, que la juzgadora de primera instancia no valoró el material documental y testimonial, pues se logró demostrar lo siguiente: Que el demandante inicio a laborar con Ricardo Ramos mediante un contrato a término indefinido, el 2 de enero de 1995, con afiliación a seguridad social desde el 2 de enero de 1995, afiliación realizada por intermedio de Industrias Betel LTDA hoy SAS y luego a través de “diferentes empleadores”, y reiteró los dichos en el recurso de apelación interpuesto. El demandante prestó sus servicios en las instalaciones de Industrias Betel LTDA, en la calle 73 número 67-51 sede administrativa y la calle 73 número 67-49 taller, en las mismas condiciones de tiempo modo y lugar desde el 2 de enero de 1995 hasta el 20 de diciembre del año 2014. Prestó de manera personal el servicio de soldador, sin interrupción alguna, desde el 2 de enero de 1995, cumpliendo las ordenes de Ricardo Ramos, en el horario indicado por éste, existiendo una única relación laboral. 05001310501520170098801 El demandante desempeñó el cargo de Soldador de fabricante de muebles.
Igualmente, hizo un recuento de las pruebas arrimadas al plenario, y explicó que las mismas deben ser valoradas en su conjunto de cara a verificar la prevalencia de la realidad sobre las formas, valoración que no se dio en el proceso. Por tanto, peticionó se declaren ineficaces los contratos suscritos por el demandante, que fueron imposiciones del empleador, en contravía de la naturaleza misma de la relación que los unía y se condene a la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST y a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías en un fondo.
Subsidiariamente solicita que sea declarado, que señor JORGE OMAR MARTÍNEZ, en calidad de trabajador y los Señores RICARDO RAMOS, SANDRA JAQUELINE RAMOS RODRÍGUEZ, DIEGO ANDRÉS RAMOS RODRÍGUEZ, la sociedad: INDUSTRIAS BETEL S.A.S, en calidad de empleadores y/o SANDRA JAQUELINE RAMOS RODRÍGUEZ en calidad de empleadora, existió una única relación laboral vigente en virtud del contrato de trabajo a término definido, a partir del (02) de enero de 2014, hasta el (29) de diciembre del año 2.014, por un período inicial inferior a un año, el cual se prorrogó de manera automática hasta el (29) de diciembre de 2015 y que en virtud de la relación laboral que existió entre las partes, el empleador dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa a partir del 29 de diciembre de 2014 con la indemnización por despido injusto correspondiente.
Finalizó su intervención indicando que solicita la revocatoria de la sentencia y se condene a los demandados a las pretensiones de la demanda y a las costas del proceso. 05001310501520170098801 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia dado por los puntos de apelación, de acuerdo a los artículos 15 y 66ª del CPL y SS, se centrará en establecer, cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la relación jurídico contractual entre el demandante y los accionados, ello es, si existió una única relación laboral o si por el contrario lo acaecido fueron sendos contratos y de ser así, bajo qué extremos.
Si es viable o no, dar aplicación al artículo 53 superior, consecuente a ello, si hay indemnización por despido sin justa causa alguna. CONSIDERACIONES Para abordar el tema en comento, es primero importante precisar, que el contrato de trabajo es un acuerdo celebrado entre dos partes, una de ellas denominada trabajador y otro empleador, donde el primero presta personalmente sus servicios orientado bajo la subordinación hacia el segundo, y recibiendo una contraprestación denominada salario.
En aras de equilibrar la relación desigual entre las partes, consecuente al poder subordinante del empleador, el legislador, consagró un mínimo de derechos y garantías, que propenden por el respeto a la dignidad del trabajador. Para ello, en el Código Sustantivo de Trabajo, delimitó tres elementos para diferenciar el contrato de trabajo de otros que pudiera darse en el desarrollo de las relaciones humanas, así: “ARTICULO 23.
ELEMENTOS ESENCIALES. 05001310501520170098801 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” Igualmente, en el artículo 24 ibídem expone: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Teniendo claros los alcances de la normatividad aplicable, y del contrato de trabajo, resalta el principio de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, consistente en la naturaleza laboral de toda relación jurídica sustancial, cuando se presenten sus tres elementos esenciales, al margen del nombre o modalidad contractual utilizada por las partes. 05001310501520170098801 Por empleador, debe considerarse a aquella persona jurídica o natural que es sujeto de derechos y obligaciones en el contrato de trabajo, o en cuyo nombre se realiza el trabajo, tal como se establece en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asimismo, es importante recordar, que de acuerdo con el artículo 194 de la misma normativa, la empresa empleadora se refiere a "toda unidad de explotación económica o varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que se dediquen a actividades similares, conexas o complementarias y que cuenten con trabajadores a su servicio".
Igualmente, el artículo 32 del CST, establece quiénes son representantes del empleador, por lo que, las órdenes que impongan son vinculantes como si fuera el mismo empleador quien las diese, por lo que, un administrador, por ejemplo, que haga parte del engranaje de la empresa, y que represente a la misma, no genera un vínculo laboral nuevo, sino, que actúa como representante del verdadero empleador, veamos: “Son representantes del empleador y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador; b) Los intermediarios”.
En sentencia CSJ SL 28779 expuso: “Esa figura, de la representación, implica que el delegado o encargado, obliga, con sus actos u omisiones, al representado o delegatario -empleador-, quien deberá asumir las 05001310501520170098801 consecuencias de las conductas de aquel, por entenderse que de él provienen las gestiones, comportamientos, decisiones o directrices que ejerce e imparte el representante al grupo de trabajadores a su cargo, es decir que los pagos salariales, prestacionales, indemnizatorios de los empleados corren a cargo exclusivo del empleador, sujeto del contrato de trabajo, quien se beneficia de los servicios prestados por los trabajadores, sin que transmita sus obligaciones a quien lo representa, sino que delega expresa o tácitamente sus derechos, con respecto a un grupo determinado de trabajadores que laboran para él. Así, por el hecho de hacerse representar por una persona, delegado suyo, el empleador no transfiere, ni puede exigir, el compromiso de cubrir las acreencias laborales de los trabajadores, ni estos pueden demandar su cumplimiento de los representantes del empleador, ya que ellos no tienen responsabilidad personal, dada su calidad de simples gestores o administradores.
Un gerente, un administrador, un director o un liquidador, como son algunos de los ejemplos que prevé el artículo 32 citado, no se convierte en empleador de los trabajadores, pues continúa tal carácter en el dador del empleo, aún cuando delegue determinadas funciones, como las de contratar personal, dirigirlo, darle órdenes e instrucciones específicas respecto a la forma de la prestación del servicio o de la disciplina interna del establecimiento o entidad.
Tampoco, aquella norma desplaza o asigna algún tipo de responsabilidad en materia de las obligaciones laborales, y por ello, mal podría predicarse una solidaridad, a la que aspira el recurrente.” Es, por ende, importante determinar con quién se tiene la relación laboral, es decir, quien es el sujeto de derechos y responsabilidades para con el trabajador, y quien actúa en representación de él. Sobre la primacía de la realidad sobre las formas en la relación laboral, es importante explicar que, de antaño y pacíficamente la Sala laboral ha determinado que la existencia de contratos sucesivos en el desarrollo de una relación laboral 05001310501520170098801 cuando no hay razón alguna para ello, ni deferencias sustanciales en el objeto mismo del contrato, es decir, cuando la esencia del contrato mismo no varía pese a la forma que se le pretenda dar por el contratante.
En el caso que, existan varios contratos con naturaleza igual, es el juzgador quien debe, en atención a su deber análisis e interpretación, aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, principio de rango superior, que debe primar sobre el nombre que las partes quieran dar a sus intereses, análisis jurisprudencial realizado desde la sentencia CSJ SL 2 sep 1977 radicado 5923, vigente a la fecha, reiterado en sentencia SL 780 de 2023: “[…] deducir de la prueba mencionada la existencia de dos contratos es apreciar indiamente ese medio probatorio, pues evidentemente en él no se cambia la relación jurídica laboral anterior, ya que las modificaciones sobre la duración o sobre el salario, no pueden constituir un contrato nuevo, sino una modificación del existente.
En la contestación de la demanda no se plantea ninguna interrupción de la relación laboral, ni se alega la existencia de dos contratos; las pruebas sobre tiempo servido a folios 2, 3, 4, 6, 44 a 46, acreditan la relación laboral continua. La presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo aplicada al presente caso, indica que el contrato de trabajo fue continuo, que las modificaciones al salario, a la relación o a las condiciones del trabajo, no cambian la relación laboral ni el vínculo jurídico, pues no se puede hablar de dos contratos mientras no haya diferencias esenciales en el objeto mismo del contrato, o mientras no se haya terminado una relación laboral y se haya iniciado otra.
Aunque la jurisprudencia ha admitido que pueden existir dos contratos de trabajo distintos que se suceden, es necesario que aparezca con toda claridad la terminación de un contrato y el nacimiento del otro, y la causa para el cambio de objeto que haga distinta la vinculación jurídica.” 05001310501520170098801 Realizadas las anteriores presiones, se adentra la sala a la valoración de las pruebas arrimadas de manera conjunta para determinar conforme a las reglas de la sana crítica, si hay correspondencia entre la formalidad y la realidad.
Pruebas recaudadas: Con inicio de labores del 2 de enero del año 2013, para el desempeño de las funciones de “ayudante de taller”, documento en el que se extrae como empleador Sandra Jaqueline Ramos Rodríguez, para desempeñas labores en la calle 73 número 67-49 Medellín, y con fecha de vencimiento del contrato del 21 de diciembre del año 2013. Contrato con inicio de labores del 2 de enero del año 2014, para el cargo de “ayudante” contrato de trabajo inferior a un año, sin fecha de terminación, empleadora Sandra Jaqueline Ramos Rodríguez. Liquidación de prestaciones sociales realizada con extremos de ingreso 2/01/2012 a 22/12/2012, con membrete de Diego Andrés Ramos, dirección calle 73 número 67-49. Liquidación definitiva de prestaciones sociales con extremos del 2/01/2013 al 21/12/2013 con Sandra Jaqueline Ramos Rodríguez. Misiva de terminación de la relación laboral del 20 de noviembre de 2013, realizada por la señora Sandra Jaqueline Ramos Rodríguez en calidad de empleadora, en donde se le indica, que la labor desempeñada culminará el 21 de diciembre del año 2013. Finalización del contrato a término fijo, carta del 29 de diciembre del año 2014, donde se indica que el contrato queda terminado según carta que se le entregó el 19 de noviembre del año 2014 y que no quiso recibir, con la empleadora Sandra Jaqueline Ramos Rodríguez. 05001310501520170098801 Liquidación final de prestaciones sociales con extremos del 2 de febrero de 2014 al 20 de diciembre del año 2014, empleadora Sandra Jaqueline Ramos Rodríguez., en el cargo de ayudante de taller. Constancia de consignación de prestaciones sociales en despacho judicial por suma de $1.040.475. Respuesta de acción constitucional por parte de Industrias Betel SAS. Contrato de trabajo suscrito el 31 de enero del año 1995 para desempeñar el cargo de Soldador Argón en la cra 52 número 9-12 con Industrias Betel Ltda. Liquidación de prestaciones sociales del 22 de diciembre del año 1995 por el tiempo comprendido entre el 31 de enero de 1995 y el 24 de diciembre de 1995. Afiliación al sistema de pensiones desde el 27 de febrero del año 1995 a cargo de Industrias Betel SAS. Contrato a término fijo inferior a un año, suscrito entre el 1 de enero del año 1996 y el 31 de diciembre d 1996, para desempeñar el cargo de laminador soldador, en la cra 52 número 9-12 con Industrias Betel Ltda. Preaviso de terminación del contrato del 29 de noviembre de 1996, indicando que el contrato termina el 31 de diciembre de dicho año, acompañado con la liquidación final de prestaciones sociales. Contrato a término fijo con Industrias Betel Ltda, fecha de inicio del 27 de enero de 1997 al 28 de diciembre del mismo año, para el cargo de laminador, en la cra 52 número 9-12, y liquidación definitiva de prestaciones sociales. Contrato a término fijo, inferior a un año, para el cargo de laminador, suscrito con Industrias Betel Ltda, con inicio de labores del 2 de enero de 1998 al 31 de diciembre del año 1998, con liquidación total de prestciones sociales. 05001310501520170098801 Reporte de retiro en pensiones para el periodo 1998/12 por parte de Industrias Betel SA. Contrato a término fijo inferior a un año, con inicio de labores de 5 de enero del año 2009 al 5 de diciembre del año 2009, con la señora Sandra Jaqueline Ramos para el desempeño de labores en calle 73 número 67-49, y liquidación del contrato, acompañado de misiva de preaviso de terminación del 4 de noviembre de 2009. Del 2 de enero del año 2008 al 15 de diciembre del año 2008, contrato laboral para el cargo de “varios”, en la calle 73 número 67-49 con Sandra Jaqueline Ramos, acompañado de liquidación final de prestaciones sociales. Contrato laboral a término fijo inferior a un año, del 4 de enero del año 2010 al 18 de diciembre del año 2010 suscrito entre diego Andrés Ramos Rodríguez y el actor, para el cargo de “Varios”, para prestar el servicio en calle 73 número 67-49, acompañado de liquidación final de prestaciones sociales y carta de preaviso. Pliego contractual del 6 de enero del año 2011 al 17 de diciembre del mismo año con el señor Diego Ramos Rodríguez, con misiva de preaviso y liquidación. Contrato del 2 d enero del año 2012 al 22 de diciembre del mismo año, para desempeñar el cargo de “ayudante de taller”, entre Diego Andrés Ramos Rodríguez y el demandante, acompañado de preaviso y liquidación final de prestaciones sociales.
En la audiencia del artículo 80 del CPT Y SS se recepcionaron los interrogatorios de parte de los cuales se extraen a la luz del artículo 191 del CGP los siguientes hechos de confesión: 05001310501520170098801 Jorge Omar Martínez Castañeda. Siempre ha desempeñado la función de soldador. Reconoció los contratos obrantes en el proceso de los cuales, reconoció su contenido y firma.
Firmaba cada uno un contrato con la certeza que era con Industrias Betel, firmaba el contrato en blanco. Ricardo Ramos. La persona encargada de las contrataciones era él. Desde el año 1998 dejó de contratar personal por verse en la imposibilidad de pagar las prestaciones sociales de los trabajadores. Su secretaría era Yolanda Macías. Desde el año 1998 continuó en la empresa como comercializadora.
Indicó que sus hijos le dieron continuidad al negocio, pero no vendiendo sino, fabricando, con las empresas de 3D de su hijo Diego Andrés Ramos y Servicocinas de Sandra Jaqueline. Acepta que desde 1995 hasta 1998 contrató al actor liquidándolo cada año. Sabe que el demandante estuvo vinculado con sus hijos, quienes sacaban la producción y la comercializa.
Expuso que, el demandante no quiso firmar un contrato, porque se siguió con la continuidad de trabajar cada año y liquidar cada año, pero, el demandante no quiso firmar por lo que ellos no le dijeron nada y lo dejaron trabajar. Comentó que trabajo con el demandante primero de manera verbal y después firmaron el contrato en enero de 1995.
La empresa Industrias Betel cuenta con dos pisos, uno en la calle 73 número 67-49 y calle 73 número 67-51, en el primer piso se encuentra el taller de fabricación. El demandante laboraba como soldador. Inicialmente, el demandante trabajó en Guayabal en la Cra 52 número 92. Jaqueline Ramos Rodríguez. 05001310501520170098801 Es docente universitaria, y tecnóloga en atención pre hospitalaria, indicó ser la dueña también de Servicocinas, que funciona en la calle 73 número 67-49.
Explicó que el señor Ricardo Ramos estuvo a cargo hasta el año 1998, están en la misma sede todas las empresas, la fabricación y la comercialización de las cocinas van todo de la mano. El señor Ricardo Ramos es asesor y ayuda en la empresa. Expuso que conoce al demandante desde que era una niña y lo contrato desde el año 2007 al 2009.
Contrató al demandante mediante contratos a término fijo, pero como la última vez no accedió a firmar lo dejaron trabajar así. Cada año se le liquidaba. En el año 2007, el demandante estuvo vinculado con ella todo el año. Le fabrica a Industrias Betel, la secretaría que le realizaba las afiliaciones en salud y pensiones era la señora Yolanda Macías.
Industrial Bertel tiene más de dos pisos con dos nomenclaturas calle 73 número 67-49 y calle 73 número 67-51, y se trabaja así: un piso acero, otro piso madera ensamblaje, otro piso que es exhibición y otra que es ensamblaje también, todos cuentan con las mismas instalaciones. Diego Andrés Ramos. Tiene una empresa Soluciones 3D. en el año 2010, 2012 trabajo con el demandante mediante contratos a término fijo.
Todos trabajan en la misma sede. No se mantiene en la empresa y su hermana tampoco. El demandante laboró en calle 73 número 67-49, allí funciona Industrias Bertel, Servicocinas y 3D. Le dio órdenes directamente. En este interrogatorio de parte, es preciso aclarar que el interrogado omitió dar respuesta a varias preguntas formuladas por la procuradora judicial de la parte actora, indicando que se “atiene a la prueba allegada con la contestación de la demanda”, actuación procesal que no puede pasarse por alto.
Igualmente, se recepcionó la prueba testimonial, de la cual se extrae: 05001310501520170098801 Iván de Jesús Salas. Trabajo para Industrias Betel desde el año 1994 y hasta el año 1999, momento para el cual, se retiró. Trabajó siempre con el señor Ricardo Ramos. Laboró como compañero con el señor Jorge Omar Martínez, quien empezó a trabajar en el año 1995 y se quedó trabajando después de 1999.
El actor trabajaba con acero inoxidable. En el año 2007 visitó la empresa que ya estaba en Robledo, y se encontró en el demandante. Los mismos trabajadores que estaban con Industrias Betel en Guayabal siguieron en Robledo. En la zona se conoce el local como Industrias Betel. Conoció a la señora Sandra Jaqueline, la ha visto en la sede de la empresa Industrias Betel.
Es constructor en la actualidad, no reconoce a la señora Sandra Jaqueline ni Diego Andrés Ramos como en el gremio, pero si como hijos del señor Ricardo Ramos. Siempre que pasaba y visitaba al demandante lo veía trabajando en las mismas condiciones que cuando trabajaron juntos y observó en sus visitas al señor Ricardo Ramos dar órdenes al demandante.
Luis Fernando Monsalve. Es soldador desde hace 30 años. Trabajo con Industrias Betel desde 1990 hasta el año 2006, en la avenida guayabal mediante un contrato a término indefinido de manera continua. Su jefe era el señor Ricardo Ramos. En la empresa hubo una época difícil comprensible por la economía del país. Trabajó con el señor Jorge Omar Martínez desde el año 1995 y lo recuerda porque el deponente era el encargado de recibir al personal y supervisar si servía o no para el trabajo.
El contrato del señor Jorge Omar era verbal por el salario mínimo. Hacía el mismo trabajo que el demandante y recibían órdenes únicamente del señor Ricardo Ramos. Yolanda era la secretaria quien permanecía hasta el año 2006 que él se 05001310501520170098801 retiró. En el año 2006 perdió contacto con Industrias Betel hasta hace tres años que en calidad de trabajador independiente le prestó servicio de soldadura al señor Ricardo Ramos.
Jorge Omar se retiró en el año 2014 de Industrias Betel. El deponente mandaba a “doblar” trabajos a la Industria Betel como trabajador independiente entre el 2006 y el 2014, y cuando mandaba esos trabajos, tenía contacto con el señor Jorge Omar, cuando el señor Ricardo no estaba o en encargado no estaba. La sede de la empresa ya quedaba en Pilarica y dice Cocinas Betel.
No sabe si la señora Sandra Jaqueline Ramos tiene negocio propio ni si el señor Diego Alejandro Ramos tiene negocios propios o no. Nunca llegó a ver a la señora Sandra allí. Diego Alejandro Ramos es trabajador independiente. Los empleados no tenían que ver nada con Sandra o Diego Alejandro. El señor Jorge Omar le indicó hace unos años que en papel estaban apareciendo Sandra y Diego.
Expuso, que las órdenes las daba siempre el señor Ricardo Ramos. La empresa Industrias Betel continúa activa. Claudia Jiménez. Laboró en Industrias Betel del año 1995 al año 2000, y salió de manera voluntaria. La empresa elaboraba cocinas. Sabe que el demandante trabajó en Industrias Betel desde el año 1995 hasta el año 1998, y trabajaba en el área de acero inoxidable con el señor Ricardo Ramos.
Conoció a la señora Yolanda quien pasó a ser la secretaría. Jorge trabajaba en área del acero, como doblador de la lámina. Supo que la empresa Industrias Betel se terminó por una crisis, salieron otros empleados. Sabe que los hijos luego formaron empresa con la misma línea de las cocinas integrales, por Pilarica. Cuando fue a la empresa era una visita social, no sabe nada de la empresa.
La empresa Industrias Betel tuvo problemas con el Ministerio del Trabajo. Industrias Betel para el año 2000 era industria de producción y sala de ventas, 05001310501520170098801 donde había también oficina de la empresa. Solo trabajó en la sede de guayabal, visitó en otra dirección que no recuerda cual era, y no sabe que nombre tiene la empresa que visitaba.
Sobre la testimonial aportada, la sentencia SU 129 del año 2021 indicó las reglas para la apreciación de la testimonial, así: “Finalmente, respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular. (i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento […]”101.
La respuesta que se dé a esa pregunta también habrá de estudiarse. Por último, (ii) el Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”” De acuerdo a las explicaciones dadas por el máximo órgano constitucional, no basta con escuchar los dichos del testigo, sino, indagar las razones de ello, es decir, de dónde se extrae su conocimiento, para así, delimitar la certeza de lo que se expone, pues más allá de querer beneficiar a la parte que la convoca al proceso, debe reproducir aquellos hechos que presenció con la naturalidad propia de quien invoca aquello que se quedó en su memoria episódica, y los deponentes Iván de Jesús Salas y Luis Fernando Monsalve expusieron con claridad haber trabajado con el demandante y conocer de manera personal y directa las razones de sus dichos, 05001310501520170098801 contrario a la señora Claudia Jiménez que se ausentó de la empresa y no volvió a tener contacto.
Igualmente, la confesión de parte, de conformidad con los artículos 191, numeral 4.º y 196 del Código General del Proceso, debe ser expresa e indivisible, por lo que, aquello que se confiesa debe entenderse como cierto, sin que fuera necesaria la valoración de prueba que coadyuvara tal dicho. De las confesiones de los demandados, se tiene que la empresa Industrias Betel SAS tiene su centro de funcionamiento en las mismas instalaciones en que, la señora Sandra Jaqueline Ramos y Diego Andrés Ramos tienen su propia empresa, que como hijos del señor Ricardo Ramos continuaron con el negocio después que la empresa de su padre hubiere tenido dificultades en el año 1998, y que, en las mismas instalaciones y sin distinción alguna, se ensambla, produce y se tiene la sala de ventas de los productos que se ofrecen al público, situación coherente con la imagen fotográfica del lugar aportada por la parte actora.
Llama la atención a este juez plural, que, si bien en la contestación de demanda y en sus interrogatorios los señores Sandra Jaqueline Ramos Rodríguez y Diego Andrés Ramos se presentaron como representantes legales de las empresas Servicocinas y Servicios 3D, los contratos laborales que suscribieron con el demandante los hicieron en calidad de personas naturales y a reglón seguido, en membretes de las compañías que representan, liquidan al trabajador.
Causa reparto igualmente, que en el reporte de cotizaciones efectuado por Colpensiones, en el año 2005 a 2007 quien se encuentra realizando las cotizaciones en pensión del trabajador es Juan Alejandro Ramos Rodríguez, hijo también del señor Ricardo Ramos, quien cuenta con una actividad económica diferente, pues se expresó que 05001310501520170098801 trabaja con puertas y no con cocinas ni acero.
Tampoco son coherentes con la documental los dichos del señor Ricardo Ramos y la señora Sandra Ramos cuando aducen que el trabajador se negó a firmar el último contrato y por eso continuaron la relación laboral sin que lo firmase, pues ello deja ver, que para el momento en que se le instó a firmar ya estaba desempeñando las funciones y que el libelo contractual no fue el momento en el cual se pactaron las condiciones laborales, sino, una mera formalidad que se escapaba del ámbito de la realidad material que acontecía, pues el testigo Luis Fernando Monsalve es lo suficientemente claro en informar, que siempre supo que el actor continuaba prestando los servicios para Industrias Betel SAS, quien era su verdadero empleador, realizando las labores siempre en las instalaciones de la empresa, independientemente de con quién suscribiera el pliego contractual.
Nótese como incluso de manera natural comparten a la secretaría, la señora Yolanda Macías, quien por largo tiempo fue la encargada de dicho puesto, indistintamente quien figurara como empleador, según los deponentes. La parte actora sin duda en esta oportunidad logró probar que en la realidad su empleador no era otro que Industrias Betel SAS, con quien, según las voces del señor Ricardo Ramos inició una relación laboral de manera verbal, previo a la suscripción de pliego contractual alguno, relación que permaneció incólume en el tiempo, pese a la firma de los contratos con los señores Sandra Jaqueline Ramos Rodríguez y Diego Andrés Ramos, contratos, que solo existieron en papel, pues continuó prestando el servicio bajo el verdadero empleador, entendiéndose que los señores Sandra Ramos y Diego Ramos actuaron como simple representantes del verdadero empleador, Industrias Betel SAS, en cabeza de su representante legal el señor Ricardo Ramos. 05001310501520170098801 Así las cosas, y pese a que el señor Ricardo Ramos confesó que el contrato verbal fue anterior al firmado el 31 de enero del año 1995, y los testigos expusieron que tuvo lugar a principio del año 1995, sin fecha exacta, se dará como extremo inicial el 30 de enero del año 1995, fecha anterior al contrato firmado, de cara a las reglas de aproximación, dadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL- 905-2013), contrato, que feneció de manera unilateral e injusta.
Por tanto, y no habiéndose probado una asignación salarial del demandante superior al salario mínimo legal mensual vigente para cada año, se liquidará la indemnización por despido injusto, teniendo como extremos laborales el 30 de enero del año 1995 y final el 29 de diciembre del año 2014, la suma de $8.389.918. Ahora, la solidaridad tiene como fuentes la Ley, el contrato y el testamento.
En estos casos, en los que se evidencia la vulneración de los derechos del trabajador en manos de quienes se prestaron para ello, es decir, para mediante diversas contrataciones eludir responsabilidades bien sea de tipo patrimonial o fiscal, se hace extensiva la responsabilidad que en un primer momento tiene el empleador, en virtud de evitar el menoscabo de los intereses del extremo contractual débil de la relación laboral.
Es así, como se declara la solidaridad de los también accionados Ricardo Ramos, Sandra Jaqueline Ramos Rodríguez y Diego Andrés Ramos. Los demás puntos relacionados en los alegatos de conclusión de la parte actora, no pueden ser objeto de pronunciamiento por este juez plural, pues el recurso de alzada versó solo sobre la modalidad contractual y la indemnización por despido sin justa causa. 05001310501520170098801 Consecuente a lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito.
Costas en primera instancia a cargo de los accionados y a favor de la demandante. Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Declarar que entre el señor Jorge Omar Martínez Castañeda y la empresa Industrias Betel SAS representada por el señor Ricardo Ramos existió una relación laboral a término indefinido desde el 30 de enero de 1995 y que terminó de manera unilateral el 29 de diciembre del año 2014.
TERCERO: Condenar a la accionada Industrias Betel SAS al pago de la indemnización por despido injusto en la suma de $8.389.918.
CUARTO: Declarar solidariamente responsables a Sandra Jaqueline Ramos, Diego Ramos y Ricardo Ramos de la condena impuesta. 05001310501520170098801 QUINTO: Revocar las costas de primera instancia, en su lugar condenar a los accionados y a favor de la demandante. Sin costas en esta instancia.
SEXTO: Confirmar la sentencia en todo lo demás. Lo resuelto se notifica por EDICTO. Se ordena regresar el expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d66951b72f89c587f5557b136acb698a075ddb6b3e8a42d07d0f8f3bedeed85c Documento generado en 27/10/2023 03:37:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica