TEMA: MORA EN LAS COTIZACIONES- las administradoras de pensiones tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.
HECHOS: LUÍS ARTURO VELÁSQUEZ BETANCUR demandó a COLPENSIONES para que se declare que le asiste derecho a la pensión de vejez. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de las mesadas dejadas de percibir desde el surgimiento del derecho y las que se acusen a futuro, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas procesales.
TESIS: (…) lo primero que se debe recordar es que nuestro órgano de cierre ha manifestado en múltiples sentencias como lo son la SL5172- 2020, SL4167-2021 y SL1116-2022, que la entidad administradora debe tener sumo cuidado con la custodia de las historias laborales y el reporte de semanas que se consagran en ellas, indicando en la SL1116- 2022 lo siguiente: “… que las entidades administradoras deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, pues ello se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011-.
Es en esa dirección ha considerado que «por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T-202-2012)» (CSJ SL5172- 2020).
Asimismo, que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables expida una historia laboral con información diversa, pues ello transgrede la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (CSJ SL5170-2019).(…) También, es preciso recordar lo que a propósito de las cotizaciones en mora por parte del empleador ha desarrollado la jurisprudencia, tanto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional.
La primera de ellas lo viene diciendo desde la sentencia del 22 de julio de 2008, rad. 34270, cuyo criterio ha sido reiterado en múltiples providencias como la 43023 del 7 de febrero y 44190 del 23 de octubre, ambas de 2012, la SL 17488 del 23 de noviembre de 2016, rad. 47290, y la SL 5153 del 4 de noviembre de 2020, rad. 64151 en la que por ejemplo indicó: “Se impone recordar que insistentemente se ha señalado la responsabilidad en cabeza del administrador pensional cuando no adelanta las acciones de cobro de los aportes en mora del empleador y la imposibilidad de trasladar las consecuencias de esta al trabajador.
Por ejemplo, en fallo CSJ SL4021-2019, la Corte, recordó: […] las diferencias entre «mora» en el pago de aportes y «falta de afiliación», expresión esta última que se puede asimilar a la omisión en comunicar el ingreso del trabajador por parte del empleador. En el primer caso, se ha señalado que no es admisible que las consecuencias de la omisión del empleador en realizar el pago de las cotizaciones se trasladen al afiliado, si antes no se acredita por la administradora que adelantó las gestiones de cobro correspondientes.
Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 julio de 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 de mayo 2011, rad. 38622; CSJ SL, 13 de febrero de 2013, rad. 43839; y CSJ SL, 15 de mayo de 2013, rad. 41802, en la que se concluyó que «[…] las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. (…) en aquellos eventos en que la administradora no demuestre haber adelantado, o no adelante en debida forma u oportunamente las acciones de cobro frente a los aportes tardíos, será la directa obligada al reconocimiento de la prestación por su inacción.”(…) MP.
JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 03/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Demandante: LUÍS ARTURO VELÁSQUEZ BETANCUR Demandado: ACP COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 019 2022 00451 01 Sentencia: S-308 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín el día 26 de junio de 2023.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES: LUÍS ARTURO VELÁSQUEZ BETANCUR demandó a COLPENSIONES para que se declare que le asiste derecho a la pensión de vejez. En Rdo. 05001 31 05 019 2022 00451 01 2 consecuencia, se condene a la demandada al pago de las mesadas dejadas de percibir desde el surgimiento del derecho y las que se acusen a futuro, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas procesales.
LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que cotizó al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL -ISS- para la pensión de vejez realizando su última cotización el 9 de octubre de 2012; que laboró ininterrumpidamente para INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A. desde el 12 de mayo de 1980 al 30 de julio de 2006; que su último cargo desempeñado fue de Operario Frotadora, devengando un salario de $575.144; que solicitó la pensión de vejez por cumplir los requisitos el 17 de diciembre de 2021, la cual fue negada por COLPENSIONES, pues en la resolución se dijo que tan solo contaba con 1.113 semanas; que no se incluyeron el total de semanas cotizadas con INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A. en los períodos de agosto a diciembre de 1998, enero a marzo de 1999 y mayo a diciembre del mismo año, enero a marzo y mayo a diciembre de 2000, enero, febrero, septiembre y diciembre de 2001, enero, marzo, junio a diciembre de 2002, abril a septiembre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero y abril a diciembre de 2004, enero a julio de 2005, y enero a junio de 2006, para un total de 2.160 días, es decir, 308 semanas; que sumadas las 1.113 semanas acreditadas por COLPENSIONES y las 308 faltantes, acredita 1.421 semanas; que INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A. entró en liquidación obligatoria el 16 de agosto de 2005, y luego de todo el proceso liquidatorio en auto del 19 de noviembre de 2013, en el numeral 6 de los antecedentes, se plasmó entre los beneficiarios del pago al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL con un 22.12% de la misma por valor de $793.330.000; que la anterior suma de dinero era para cubrir el pago de loa adeudado por la empresa al ISS por concepto de aportes de pensión; y que COLPENSIONES no realizó la descarga y posterior actualización de la historia laboral.
Rdo. 05001 31 05 019 2022 00451 01 3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES frente a todos los hechos de la demandante señaló que no le constan y que deberán demostrarse todas las afirmaciones. Se opuso a todas las pretensiones y como excepciones propuso inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora e imposibilidad de condena en costas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de junio de 2023, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que el demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual estará a cargo de COLPENSIONES, entidad que fue condenada a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 4 de mayo de 2021, con un retroactivo pensional liquidado desde dicha fecha y hasta el 31 de mayo de 2023, en la suma de $26’885.881 sobre 13 mesadas pensionales por año, procediendo los descuentos en salud;
CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios desde el 18 de abril de 2022 hasta el pago efectivo de la obligación; y CONDENÓ en costas a COLPENSIONES. Argumentó su decisión señalando, en síntesis, que, si bien, ya algunos períodos en mora han sido incorporados en la historia laboral del actor, siguen existiendo otros ciclos que presentan mora, y que el hecho de que dentro del proceso de liquidación de INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A. no se alcanzó a cubrir el total de la deuda que tiene con el ISS, esto no lo exonera de responsabilidad, toda vez que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han manifestado que la mora en pensiones no puede perjudicar al trabajador, ya que COLPENSIONES tiene la facultad de cobro, y al no realizarlo no pueden oponerse al trabajador.
Rdo. 05001 31 05 019 2022 00451 01 4 DEL RECURSO DE APELACIÓN: Interpuesto por el apoderado de COLPENSIONES, manifestando su inconformidad en el sentido que de la Corte no exonera al trabajador para que se demuestre la presunción del artículo 24 CST, además de demostrar la actividad personal de lo que se cuestiona, acreditar otros supuestos necesarios de lo que el trabajador reclama, particularmente en cuanto se pide la contabilización de los periodos cotizados por mora del empleador, debiéndose demostrar la existencia de la vinculación laboral para que se entiendan estos periodos como causados para generar efectos pensionales.
Y, si bien se deben contabilizar los períodos en mora como lo ha dicho la Corte cuando no se hacen acciones de cobro, también se debe probar que existió un contrato de trabajo, y en la demanda se aporta una terminación de un contrato de trabajo, pero no se determina la fecha de inicio y terminación del contrato, por lo que no se tiene claridad si el trabajador trabajó para la empresa en esos periodos, por lo que se tiene que revisar si el actor cumple con la cantidad de semanas para acreditar la pensión de vejez.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el traslado respectivo, la parte demandante recuerda que la empresa Colibrí entro en liquidación obligatoria el 16 de agosto de 2005 según auto 155-012444 del 16 de agosto de 2005 de la Superintendencia de Sociedades, y que luego de todo el proceso liquidatario, en auto 400-019395 de 19 de noviembre de 2013, se declaró terminado el proceso, y en el numeral 6 de los antecedentes, entre beneficiarios del pago que fuere efectuado con la marca, se encuentra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con un 22.12% de la misma por valor de $793.330.000; que se aportó como prueba el oficio N° BZ2021_7142739-1500009 del 3 de agosto de 2021, en donde Colpensiones informa y relaciona los periodos que el empleador Colibrí adeuda por conceptos de cotizaciones al sistema de pensión a favor del demandante.
Y que Colpensiones se hizo parte como Rdo. 05001 31 05 019 2022 00451 01 5 acreedor dentro del proceso de liquidación de Colibrí, y recibió bienes de la liquidación para pagar los aportes de los trabajadores que no fueron cancelados por su empleador. C O N S I D E R A C I O N E S: Según viene de verse, el señor LUÍS ARTURO VELÁSQUEZ BETANCUR aspira a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez bajo lo regulado por la ley 797 de 2003, por contar, según sostiene, con la densidad de semanas necesarias para adquirir este derecho, en la medida que no fueron contabilizadas en su historia laboral los períodos laborados con su empleador INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A. En este orden de ideas, es necesario señalar que lo relacionado con la edad del señor VELÁSQUEZ BETANCUR, esto es los 62 años, no se discute y así se constata en el expediente con la copia del registro civil de nacimiento1, en el que consta que nació el 4 de mayo de 1959, lo que significa que desde el 4 de mayo de 2021 tiene cumplido dicho requisito.
La inconformidad de COLPENSIONES radica en el número de semanas cotizadas, dado que la entidad negó su solicitud pensional por considerar que el total de cotizaciones durante toda su vida laboral era de 1.113 semanas, tal y como se evidencia en la resolución SUB 76132 del 16 de marzo de 20222. Sin embargo, en el reporte de la historia laboral3 más reciente con el que se cuenta, el cual fue anexado por COLPENSIONES con fecha de actualización del 17 de enero de 20023, se observan cotizaciones indudables e indiscutidas por 1.271,72 semanas en toda la vida laboral, en las que se encuentran algunas solicitadas por la parte accionante, lo que sin duda implicaría que, en su caso, en principio, no 1 Folios 10 de la demanda 2 Folios 25 a 29 de la demanda 3 Folios 49 a 59 de la contestación de COLPENSIONES Rdo. 05001 31 05 019 2022 00451 01 6 se reúnen las condiciones para el reconocimiento de la prestación por vejez.
No obstante, tal y como lo entendió el funcionario de primer grado, existen una serie de períodos que presentan mora del empleador, que permiten tener en cuenta un importante número de semanas adicionales a las que la entidad demandada efectivamente admite, y con las que se logra cumplir el número mínimo que establece la ley para el reconocimiento pensional.
Frente a las inconformidades presentadas por COLPENSIONES en su recurso, lo primero que se debe recordar es que nuestro órgano de cierre ha manifestado en múltiples sentencias como lo son la SL5172- 2020, SL4167-2021 y SL1116-2022, que la entidad administradora debe tener sumo cuidado con la custodia de las historias laborales y el reporte de semanas que se consagran en ellas, indicando en la SL1116- 2022 lo siguiente: “… que las entidades administradoras deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, pues ello se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011-.
Es en esa dirección ha considerado que «por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T-202-2012)» (CSJ SL5172-2020).
Asimismo, que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables expida una historia laboral con información diversa, pues ello transgrede la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (CSJ SL5170-2019).
Rdo. 05001 31 05 019 2022 00451 01 7 Conforme con lo anterior, la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas.
Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida.” También, es preciso recordar lo que a propósito de las cotizaciones en mora por parte del empleador ha desarrollado la jurisprudencia, tanto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional.
La primera de ellas lo viene diciendo desde la sentencia del 22 de julio de 2008, rad. 34270, cuyo criterio ha sido reiterado en múltiples providencias como la 43023 del 7 de febrero y 44190 del 23 de octubre, ambas de 2012, la SL 17488 del 23 de noviembre de 2016, rad. 47290, y la SL 5153 del 4 de noviembre de 2020, rad. 64151 en la que por ejemplo indicó: “Se impone recordar que insistentemente se ha señalado la responsabilidad en cabeza del administrador pensional cuando no adelanta las acciones de cobro de los aportes en mora del empleador y la imposibilidad de trasladar las consecuencias de esta al trabajador.
Por ejemplo, en fallo CSJ SL4021-2019, la Corte, recordó: […] las diferencias entre «mora» en el pago de aportes y «falta de afiliación», expresión esta última que se puede asimilar a la omisión en comunicar el ingreso del trabajador por parte del empleador. En el primer caso, se ha señalado que no es admisible que las consecuencias de la omisión del empleador en realizar el pago de las cotizaciones se trasladen al afiliado, si antes no se acredita por la administradora que adelantó las gestiones de cobro correspondientes.
Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 julio de 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 de mayo 2011, rad. 38622; CSJ SL, 13 de febrero de 2013, rad. 43839; y CSJ SL, 15 de mayo de 2013, rad. 41802, Rdo. 05001 31 05 019 2022 00451 01 8 en la que se concluyó que «[…] las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Entonces, se itera, no es dable trasladar al trabajador las consecuencias del no pago del aporte por parte de su empleador, así como que la administradora tiene el deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes a efectos de persuadir al aportante incumplido de honrar su obligación, acciones que, de adelantarlas debidamente y de manera oportuna, concretan en cabeza del aportante moroso la consecuencia de asumir la prestación del sistema que, como efecto de su omisión, se viera privado el trabajador.
Sin embargo, en aquellos eventos en que la administradora no demuestre haber adelantado, o no adelante en debida forma u oportunamente las acciones de cobro frente a los aportes tardíos, será la directa obligada al reconocimiento de la prestación por su inacción.” De cara al asunto de autos, lo primero que se debe definir es que sin duda alguna el demandante sí prestó sus servicios a favor de INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A., ya que de todas las historias laborales se desprende que esta entidad comenzó a efectuar las cotizaciones en favor del demandante a partir del 12 de mayo de 1980, y con la carta de terminación4 del contrato de trabajo, claramente se comprueba que el actor su prestó sus servicios hasta el día 13 de junio de 2006, como puede observarse a continuación, siendo estos hechos más que suficientes para entender que la relación laboral sí existió. 4 Folio 24 de la demanda Rdo. 05001 31 05 019 2022 00451 01 9 Ahora.
En lo que se refiere a los ciclos que no figuran en la historia laboral, con la prueba aportada por COLPENSIONES, como lo es la liquidación obligatoria de INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A.5 llevada a cabo por la Superintendencia de Sociedad, se comprueba que existieron aportes en mora de muchos empleados de dicha compañía en los que se encuentra el demandante, y que a raíz de ello, se le adeudaba al extinto Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, la suma de $793’330.000. 5 Folios 73 a 89 de la contestación de COLPENSIONES Rdo. 05001 31 05 019 2022 00451 01 10 En lo que respecta al caso particular del señor VELÁSQUEZ BETANCUR, se observa claramente con los documentos de folios 111 a 329, que INDUSTRIAS COLIBRÍ S.A. presenta una deuda presunta en los períodos de agosto a diciembre de 1998, enero a marzo y mayo a diciembre de 1999, enero a marzo y mayo a diciembre de 2000, y enero y febrero de 2001, los cuales totalizan 124,29 semanas, y frente a estas moras debe indicarse, como lo enseñó la jurisprudencia trascrita, que tanto los errores en la historia laboral como la mora del empleador, no pueden ser trasladados como consecuencias negativas para los afiliados.
Pues bien, con estos ciclos faltantes, sumados a las semanas efectivamente reportadas por COLPENSIONES de 1.271,72, el demandante acredita, un total de 1.396 semanas, lo que lo hace beneficiario de la prestación económica de vejez, tal y como lo señaló el juez, lo cual implica que la decisión de Primera Instancia deba ser CONFIRMADA.
Decisión que implica confirmar, además, situaciones tales como el número de mesadas al año reconocidas – 13 -, el valor de la mesada pensional –SMLMV -, la fecha a partir de la cual opera el disfrute de la prestación – mayo 4 de 2021 cumplimiento de la edad -, y por ende el valor por concepto de retroactivo pensional liquidado hasta el 31 de mayo de 2023, junto con los descuentos en salud.
Intereses moratorios En este aspecto, se impone advertir que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 propende por el pronto pago de las mesadas pensionales para así proteger los derechos de los pensionados frente a las dilaciones injustificadas en el trámite administrativo. Proceden los mismos: “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Rdo. 05001 31 05 019 2022 00451 01 11 ley”; y su pago se realizará “a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
Esta la Sala comparte el criterio que adoptó el funcionario a quo al considerar que, desde el momento de la solicitud realizada a la entidad, el demandante tenía cumplidos todos los requisitos para acceder al derecho pensional, no obstante, de manera injustificada y valiéndose de la mora en su historia laboral y no realizar las acciones de cobro, le negó el derecho pensional.
Como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades éste Tribunal a través de sus diversas Salas de Decisión, el reconocimiento de los intereses moratorios, para el caso de las pensiones de vejez, debe hacerse antes de vencidos los 4 meses después de efectuada la reclamación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993 y en la sentencia SU 063 del 2023 de la Corte Constitucional, la cual indica que para la entidad demandada nace la obligación al reconocimiento de éste concepto pasados 4 meses después de elevada la solicitud del derecho prestacional, toda vez que las administradoras gozan de ese periodo para resolver sobre la procedencia o no del derecho.
Por lo anterior, es evidente que la entidad se encuentra en mora en el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 17 de abril de 20226, de manera que hay lugar a concederlos atendiendo a que, en materia pensional, la norma que los consagra propende por el pronto pago de las mesadas pensionales para así proteger los derechos de los pensionados frente a las dilaciones injustificadas en el trámite administrativo.
Intereses que son procedentes en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales cuando se ha causado el derecho, y no solo cuando son reconocidos con posterioridad a la causación. 6 Solicitud pensional: 17 de diciembre de 2021 Rdo. 05001 31 05 019 2022 00451 01 12 De ésta manera, se CONFIRMARÁ igualmente la sentencia de primera instancia. Las costas procesales de la segunda instancia quedan a cargo de COLPENSIONES y en favor de la parte demandante, por no salir avante el recurso de apelación, y como agencias en derecho en esta instancia se tasan en la suma de $1’160.000.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín el día 26 de junio de 2023. Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f7bc11e315e71e66c54f6716e2b6c64d98337f2e040f85dc4b95dc7f6d2cec3 Documento generado en 03/11/2023 01:26:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica