TEMA: DOMICILIO - lugar de residencia y sitio de domicilio son diferentes, y sólo el último es relevante para establecer competencia, una vez determinado el domicilio de una persona por el extremo actor, esa imputación resulta vinculante para el juzgado, salvo que haya una de mayor prelación como calidad de la parte o ubicación del bien.
HECHOS: la empresa ejecutante presentó demanda donde se indicó que uno de los demandados tiene domicilio en Envigado, mientras que otro lo detenta en Medellín, y del último demandado no se indica su domicilio, pero se dice que recibe notificaciones en Envigado. Se expresó, además, que por la ubicación de uno de ellos se iba a establecer la competencia para este asunto.
El proceso fue asignado al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, quien afirmó que el sitio de domicilio del demandado escogido para fundar la competencia de este asunto no era correcto, puesto que al georreferenciar la dirección dada para notificaciones esta se encontraba situada en Medellín por lo cual, al no circunscribirse la ubicación determinada en la demanda para asignar la competencia, debía remitirse a los jueces de la localidad reseñada.
En razón de lo anterior, se envió el pleito al reparto de esta capital, y se asignó el caso al Juzgado 32 Civil Municipal de Medellín, ente que, indicó que no era posible confundir el sitio de notificaciones con el lugar de domicilio, y como el demandante anunció que ese demandado estaba domiciliado en Envigado, era en ese municipio en dónde debía adelantarse el proceso.
TESIS: el art. 28 núm.. 1 de la codificación procesal el cual en la parte pertinente a este caso expresa: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.» En este caso, se observa que no hay un factor prevalente de competencia (…).
(…) aun cuando la dirección del sitio para recibir notificaciones efectivamente estuviera en esta capital, lo cierto es que esa sola situación no descarta que el demandado tenga su domicilio en Envigado. (…) una vez determinado el domicilio de una persona por el extremo actor, esa imputación resulta vinculante para el juzgado, salvo que haya una de mayor prelación como calidad de la parte o ubicación del bien.
En este caso, se observa que no hay un factor prevalente de competencia, y sin perjuicio de lo que pueda surgir producto de una eventual excepción previa de Colon Matos, en principio esta persona se debe tener por domiciliada en Envigado, más allá de la ubicación exacta del sitio en el cual recibe notificaciones personales. De ahí que quien debe asumir el conocimiento del presente litigio es el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado, atendiendo la escogencia del demandante, la cual es ajustada a lo previsto en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P. M.P. HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 07/11/2023 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001220300020230061900 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado sustanciador NATTAN NISIMBLAT MURILLO Medellín, siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Conflicto de Competencia Radicado: 05001220300020230061900 Parte demandante: Renta Inversiones Inmobiliaria S.A.S. Parte demandada: Ricardo Colon Matos, Asnordo Antonio Arteaga Piña e Impermeabilizados y Revestimientos Consolidados S.A.S. Tema: Lugar de residencia y sitio de domicilio son diferentes, y sólo el último es relevante para establecer competencia. Art. 28 núm. 1 del C.G.P. Decisión: Define conflicto de competencia ASUNTO POR RESOLVER Decide el Tribunal el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado y 32 Civil Municipal de Medellín, respecto del conocimiento del proceso ejecutivo formulado por Renta Inversiones Inmobiliaria S.A.S. contra Ricardo Colon Matos, Asnordo Antonio Arteaga Piña y Impermeabilizados y Revestimientos Consolidados S.A.S.
ANTECEDENTES 1. El 30 de junio de 2023,1 la empresa ejecutante presentó demanda con el objeto de obtener el cobro de los cánones de arrendamiento causados entre febrero y julio de 2019 por la tenencia del inmueble ubicado en la Transversal 32 A Sur Nro. 29 – 80 Apartamento 303 de Envigado, así como por el pago de una factura de servicios públicos efectuada por el arrendador. 1 Expediente digital disponible en: 05001-22-03-000-2023-00619-00, carpeta 01Expediente20230026800/01CuadernoPrincipal/, archivo 02ActaRepartoJ03CMEnvigado.pdf.
Radicado Nro. 05001220300020230061900 2. En el libelo se indicó que el competente sería el juez de Envigado por ser el correspondiente al sitio de domicilio de uno de los demandados, Colón Matos.2 3. El escrito genitor apenas relacionado se repartió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, el cual, a través de auto de 1 de agosto de 2023, manifestó que, luego de georreferenciar la dirección de domicilio de Ricardo Colon Matos, esta apareció ubicada en la ciudad de Medellín, por lo cual, al no circunscribirse la ubicación determinada en la demanda para asignar la competencia, debía remitirse a los jueces de la localidad reseñada.3 4.
En razón de lo anterior, se envió el pleito al reparto de esta capital, y se asignó el caso al Juzgado 32 Civil Municipal de Medellín, ente que en auto de 12 de octubre de 2023, indicó que no era posible confundir el sitio de notificaciones con el lugar de domicilio, en tal virtud como Renta Inversiones Inmobiliaria S.A.S. anunció que Ricardo Colon Matos estaba domiciliado en Envigado, era en ese municipio en dónde debía adelantarse el proceso.4 5.
Por contera de lo analizado, el último estrado cognoscente formuló conflicto de competencia, enviando el plenario a esta colegiatura para su decisión. CONSIDERACIONES 6. Según dispone el artículo 139 inciso 1 del C.G.P. corresponde al superior funcional común de los estrados envueltos en un conflicto de competencia resolver la disputa, calidad que para el presente asunto ostenta el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, al pertenecer los juzgados en conflicto a dos circuitos diferentes dentro de este distrito. 7.
Para resolver la contienda, debe traerse a colación lo previsto en el art. 28 núm.. 1 de la codificación procesal el cual en la parte pertinente a este caso expresa: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el 2 Expediente digital, Carpeta 01Expediente20230026800/01CuadernoPrincipal/, archivo 03EscritoDemanda.pdf. 3 Expediente digital, Carpeta 01Expediente20230026800/01CuadernoPrincipal/, archivo 12AutoRechazaFaltaCompetenciaTerritorial20230801.pdf. 4 Expediente digital, Carpeta 01Expediente20230026800/01CuadernoPrincipal/, archivo 15ConflictoCompetenciaTerritorialEjecutivo032.pdf.
Radicado Nro. 05001220300020230061900 juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante.» (se resalta). 8. Dice la demanda que Ricardo Colon Matos tiene domicilio en Envigado, mientras que Impermeabilizados y Revestimientos Consolidados S.A.S. lo detenta en Medellín, y de Asnordo Antonio Arteaga Piña no se indica su domicilio, pero se dice que recibe notificaciones en Envigado.
Se expresó, además, que por la ubicación de Colon Matos se iba a establecer la competencia para este asunto. 9. Acorde con el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple era falsa la aseveración de Renta Inversiones Inmobiliaria S.A.S. sobre el sitio de domicilio del demandado escogido para fundar la competencia de este asunto, puesto que al georreferenciar la dirección dada para notificaciones esta se encontraba situada en Medellín. 10.
Sin embargo, aun cuando la dirección del sitio para recibir notificaciones efectivamente estuviera en esta capital, lo cierto es que esa sola situación no descarta que Ricardo Colon Matos tenga su domicilio en Envigado. 11. Así pues, corresponde aplicar en este caso lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en un caso que guarda similitud con el presente en el cual expresó:5 […] reitérese que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, que al parecer fue lo que generó la ambivalencia manifestada en la demanda, pues no debe confundirse el domicilio de las personas, con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción territorial del país, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00;
AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016) 5 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil (Hoy Agraria y Rural). Auto de 9 de marzo de 2020. Radicado 11001- 02-03-000-2020-00222-00 (AC810-2020) Radicado Nro. 05001220300020230061900 12. La anterior tesis, replicada en otras oportunidades,6 indica que una vez determinado el domicilio de una persona por el extremo actor, esa imputación resulta vinculante para el juzgado, salvo que haya una de mayor prelación como calidad de la parte o ubicación del bien. 13.
En este caso, se observa que no hay un factor prevalente de competencia, y sin perjuicio de lo que pueda surgir producto de una eventual excepción previa de Colon Matos, en principio esta persona se debe tener por domiciliada en Envigado, más allá de la ubicación exacta del sitio en el cual recibe notificaciones personales. 14. De ahí que quien debe asumir el conocimiento del presente litigio es el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado, atendiendo la escogencia de Renta Inversiones Inmobiliaria S.A.S., la cual es ajustada a lo previsto en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso ejecutivo presentado por Renta Inversiones Inmobiliaria S.A.S. contra Ricardo Colon Matos, Asnordo Antonio Arteaga Piña y Impermeabilizados y Revestimientos Consolidados S.A.S. recae en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado.
SEGUNDO: Por secretaría, REMÍTASE de inmediato el expediente al estrado mencionado para que asuma el conocimiento de las diligencias y tome las decisiones que en derecho correspondan.
TERCERO: De lo aquí resuelto, INFORMAR al Juzgado 32 Civil Municipal de Medellín. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil (Hoy Agraria y Rural). Autos de 9 de marzo de 2019 y 2 de junio de 2021, emitidos dentro de los radicados 11001-02-03-000-2021-01596-00 (AC2125-2021) Radicado Nro. 05001220300020230061900
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31b6a472c6a4889cb1224c567b02009da0c7d14ed122aa23dba20e65ebaf0f9f Documento generado en 07/11/2023 09:59:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica