TEMA: RELACIÓN LABORAL - Es aquella relación contractual entre una empresa o persona llamada empleador y una persona natural llamada trabajador o empleado, mediante la cual el trabajador pone a disposición del empleador su capacidad física e intelectual para desarrollar una actividad determinada, a cambio de una remuneración. / HECHOS: ANA LUCÍA PIEDRAHÍTA TAMAYO formuló demanda contra CARLOS MARIO PIEDRAHÍTA TAMAYO para que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 1º. de junio de 1985 hasta el 1º. de junio de 1992, y desde el 10 de enero de 1996 hasta el 4 de octubre de 2015 y que se pague las prestaciones sociales causadas por todos los años laborados con sus debidos intereses.
Por lo que le corresponde a la Sala determinar si la naturaleza del vínculo que unió a las partes y, en caso de concluirse que se trató de uno laboral regido por un contrato de trabajo, definir si proceden las condenas impuestas en primera instancia. TESIS: Una vez valorada la totalidad de las pruebas referidas, concluye la Sala que la parte actora satisfizo la carga probatoria que le asistía, pues si bien los testigos no ofrecen verdaderos elementos de tiempo modo y lugar en relación con la existencia de la relación laboral, en la medida que de ellos no se logra extraer de forma clara la fecha en la que comenzó el vínculo, las interrupciones que tuvo, las condiciones pactadas y de ejecución, o la remuneración salarial, ni pueden dar cuenta del horario de labores, en tanto no permanecían en el lugar de trabajo y sus visitas era esporádicas, sí fueron consistentes en indicar que la actora se desempeñó en el consultorio de su hermano como auxiliar de odontología. Se debe dar credibilidad a esos dichos, en la medida en que aparecen apoyados en la confesión del demandado, quien indicó que ANA LUCÍA PIEDRAHÍTA comenzó a trabajar con él después del embarazo de las mellizas, que el contrato fue informal, que ella estudió auxiliar de odontología porque iban a cerrar el consultorio al no contar con esos estudios, que la afilió al sistema de seguridad social y ella misma realizaba los pagos, que el último salario percibido fue de 960.000, pese a alegar luego que canceló los salarios, cesantías y demás prestaciones sociales.
La historia laboral de la demandante registra el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones entre el 1. de marzo de 1996 y el 4 de octubre de 2015 a través del empleador CARLOS MARIO PIEDRAHÍTA TAMAYO, da cuenta la certificación laboral de la existencia de una relación de trabajo, el último salario devengado y el cargo desempeñado, lo cual deviene consistente con lo confesado por el demandado al menos en lo relativo al cargo y salario, lo que acredita la relación laboral al menos durante el lapso declarado en la sentencia de primera instancia. Con forme a lo anterior, resulta plenamente probada la prestación personal del servicio y la remuneración salarial de la cual deviene la aplicación de la presunción legal del elemento subordinación, que debía ser desvirtuado por el demandado a efecto de aniquilar la existencia de un contrato de naturaleza laboral, sin que obre material probatorio alguno en tal dirección y sin que la relación familiar de los contratantes sea óbice para predicar un tipo de vínculo diferente.
Resalta la Sala que tal aspecto fue contemplado por el fallador de primera instancia en la sentencia recurrida, en tanto como fundamento de ello determinó la improcedencia de algunas de las pretensiones deprecadas en el libelo genitor. En consecuencia, se confirmará en este aspecto la providencia (…). Respecto de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, la historia laboral da cuenta de la ausencia de pago durante los periodos indicados por el A quo.
El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 dispone que “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.” En virtud del artículo 22 ibidem, corresponde al contratante asumir la totalidad de la cotización MP.
ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ FECHA: 03/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05088310500120150135001 Proceso: ORDINARIO Demandante: ANA LUCÍA PIEDRAHÍTA TAMAYO Demandado: CARLOS MARIO PIEDRAHÍTA TAMAYO M. P. ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ SL TSM Fecha de fallo: 03/11/2023 Decisión: CONFIRMA.
El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 07/11/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Rad.05088310500120150135001 Int. 294-18 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y la Ponente ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ, profiere sentencia escrita al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 13 de la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 ANA LUCÍA PIEDRAHÍTA TAMAYO formuló demanda contra CARLOS MARIO PIEDRAHÍTA TAMAYO para que se declare i) la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 1º. de junio de 1985 hasta el 1º. de junio de 1992, y desde el 10 de enero de 1996 hasta el 4 de octubre de 2015; ii) que su último salario fue de $960.000 mensuales; iii) fue despedida de manera indirecta por parte del empleador. 1 01PrimeraInstancia; 02Expediente.
Pág. 1/3 DEMANDANTE Ana Lucía Piedrahíta Tamayo DEMANDADA Carlos Mario Piedrahíta Tamayo ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello RADICADO 050883105001201501350-01 TEMAS Despido indirecto, acreencias laborales CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de segunda instancia Rad.05088310500120150135001 Int. 294-18 2 En consecuencia pide que se condene al demandado al pago de iv) cesantías por todo el tiempo laborado; v) intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado; vi) sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo; vii) subsidios familiares por los hijos menores y por todo el tiempo laborado; viii) indemnización por el despido indirecto del artículo 64 del CST; ix) indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales debidas de que trata el artículo 65 del CST desde el momento de la terminación del contrato y hasta que se verifique el pago total; x) las cotizaciones en pensión desde el 1º. de junio de 1985 hasta el 1º. de junio de 1992, y del 10 de enero de 1996 al 4 de octubre de 2015; xi) los intereses moratorios sobre cada suma adeudada, y desde el momento de su exigibilidad, hasta que se verifique el pago total.
Subsidiariamente, reclamó xii) la indexación de las sumas solicitadas; xiii) cualquier otra prestación que resulte probada conforme a las facultades extra y ultra petita; xiv) las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones en que fue contratada de manera verbal por CARLOS MARIO PIEDRAHÍTA para laborar en el consultorio odontológico de su propiedad, desde el 1º. de junio de 1985, como auxiliar de odontología bajo la subordinación del demandado.
Cumplió una jornada de lunes a viernes de 8 a.m. a 11 a.m. y de 1 p.m. a 6 p.m. y los sábados de 8 a.m. a 12 m, y devengó como ultima remuneración salarial la suma de $960.000 mensuales; no obstante, las cotizaciones a pensión fueron pagadas con un IBC igual al salario mínimo. Agregó que el 1o. de junio de 1992 se retiró de manera voluntaria para laborar en la FUNDACIÓN ANTIOQUEÑA PARA LOS ESTUDIOS SOCIALES y, posteriormente, laboró en el Palacio de la Cultura hasta finales del año 1995.
El 10 de enero de 1996 nuevamente fue contratada de manera verbal por el demandado, para desempeñar las mismas funciones y cumplió el mismo horario referido en el contrato inicial. Mediante escrito del 1º. de octubre de 2015 renunció a sus labores, motivada por los malos tratos de su empleador delante de los clientes y el incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes fiscales y parafiscales.
El escrito fue firmado por el empleador y la renuncia se hizo efectiva el 4 de octubre de 2015, debido a que se encontró incapacitada hasta dicha fecha. Rad.05088310500120150135001 Int. 294-18 3 Oposición a las pretensiones de la demanda2 El curador ad litem del demandado afirmó no le constarle los hechos planteados por la parte actora y se atuvo a lo que resulte probado.
Excepcionó: prescripción. El demandado se dio por notificado el 11 de abril de 2018 y recibió el proceso en el estado en el que se encontraba para tal data. Sentencia de primera instancia3 El 26 de julio de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello - Antioquia declaró que la relación laboral que unió a las partes estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º. de marzo de 1996 y el 4 de octubre de 2015, el cual finalizó por renuncia voluntaria de la trabajadora.
Condenó a CARLOS MARIO PIEDRAHÍTA TAMAYO a pagar la suma de $21.067.940, discriminados así: $18.810.666 por cesantías y $2.257.280 por intereses a las cesantías, y la indexación. También ordenó el page de los aportes a la seguridad social en pensiones con destino a COLPENSIONES con base en un IBC equivalente al mínimo legal vigente para cada año respecto a los periodos no cotizados, comprendidos entre el 1º. de marzo de 1996 y el 4 de octubre de 2015, que se reseñan así: para 1999 enero, abril, junio, agosto y octubre.
Para el 2000 los periodos de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y diciembre. Para el 2001 enero, septiembre y diciembre. Diciembre de 2004; agosto y noviembre de 2006 y octubre de 2007. Para el 2008 los periodos de agosto a diciembre y para 2009, los ciclos de enero a octubre. Absolvió al demandado de las demás pretensiones formuladas en su contra, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte demandada.
Lijó las agencias en derecho en la suma de $1.500.000. Para fundamentar su decisión, otorgó valor a la confesión del demandado en torno a la relación laboral, consideró que, de acuerdo con las pruebas, el contrato se dio desde el 1º. de marzo de 1996 hasta el 4 de octubre de 2015, sin existir prueba del pago de las cesantías. Estimó que no bastó con la carta de renuncia 2 01PrimeraInstancia; 02Expediente.
Pág. 40/42 3 01PrimeraInstancia; 05ReanudaAudienciaTramiteYJuzgadmiento. Minuto. 30:15 Rad.05088310500120150135001 Int. 294-18 4 motivada para predicar el incumplimiento del contrato de trabajo o los maltratos alegados. En relación con las sanciones moratorias, recordó que no proceden en forma automática y absolvió tras considerar que no existió mala fe del empleador en tanto consideraba que, al mediar una relación familiar con la trabajadora, sus obligaciones eran diferentes.
Recurso de apelación4 Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada la recurrió en apelación para lo cual sostuvo que la relación con la actora fue de recíproca colaboración laboral y personal amparada en la hermandad, tanto así que no se pactaron salarios durante el tiempo que adelantaron sus estudios universitarios.
Sostuvo que la demandante y de su salario era quien realizaba los pagos a la seguridad social y dejó de realizar los aportes en algunos periodos; adicionalmente, aquella se ausentaba de la labor sin que existiera sanción, lo que muestra el tipo de relación de colaboración. La promotora aceptó que fue su hermano quien construyó parte importante de la vivienda en la que ella reside y recibió inicialmente los arriendos, pero dejó de percibirlos para que fueran entregados a su hermana, bajo la convicción que con ello le pagaba el producto de su trabajo, razón por la cual considera no adeudar concepto alguno. Alegatos de conclusión en segunda instancia Corrido el traslado para alegar en esta instancia, únicamente la parte demandada5 efectuó pronunciamiento oportunamente en escrito mediante el cual ratificó los argumentos de la apelación. II.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66 y 66 A del CPTSS, es decir, en consonancia con los puntos que fueron objeto de apelación. 4 01PrimeraInstancia; 05ReanudaAudienciaTramiteYJuzgadmiento. Minuto. 1:10:18 5 02SegundaInstancia; 02AlegatosDemandado0120151350.pdf Rad.05088310500120150135001 Int. 294-18 5 Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la sentencia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar a) la naturaleza del vínculo que unió a las partes y, en caso de concluirse que se trató de uno laboral regido por un contrato de trabajo, se definirá b) proceden las condenas impuestas en primera instancia. a) Naturaleza del vínculo que unió a las partes Para decidir de fondo sobre el problema jurídico, se hace necesario atender a los artículos 23 y 24 del CST, que consagran: “ARTÍCULO 23. 1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Rad.05088310500120150135001 Int. 294-18 6 Conforme al artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios sociales en los términos previstos en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de tal suerte que a la demandante le correspondía acreditar la prestación personal del servicio remunerado y los extremos temporales alegados; a su turno, resulta del resorte del demandado desvirtuar que el servicio se prestó bajo subordinación6.
En cuanto a las documentales, fueron aportados: - Certificado laboral expedido el 14 de febrero de 2014, en el que se indica que la demandante trabaja con el demandado desde el año 1985, con una remuneración salarial de $960.000, documento que no fue tachado ni desconocido por CARLOS MARIO PIEDRAHÍTA TAMAYO7. - Renuncia de la demandante del 1º. de octubre de 2015, que sustenta en maltrato verbal y psicológico e incumplimiento sistemático de las obligaciones del empleador8. - Historia laboral de la actora, expedida por COLPENSIONES el 27 de noviembre de 20149. - Certificado de incapacidad médica del 24 de septiembre de 2015 expedido por NUEVA EPS a la demandante, con fecha de inicio 24 de septiembre de 2015 y fecha final 3 de noviembre de 201510.
El Despacho de primera instancia practicó interrogatorios de parte, en los cuales expresaron que: 6 CSJ SL del 29-11-1958; SL del 05-05-1982, radicado 8247; SL del 27-06-2000, radicado 14096; SL del 17-05-2011, radicado 38182; SL-10546 del 06-08-2014, radicado 41839; SL-15507 del 11- 11-2015, radicado 45068; SL-16528 del 26-10-2016, radicado 46704;
SL-6621 del 03-05-2017, SL- 781 del 14-03-2018, radicado 47852; radicado 65768; SL-4444 del 16-10-2019, radicado 58413; SL- 577 del 12-02-2020, radicado 68636; SL-3126 del 19-05-2021, radicado 68162; SL 3847 del 25-08- 2021, radicado 79919, entre otras. 7 01PrimeraInstancia, 02Expediente. Pág. 9 8 01PrimeraInstancia, 02Expediente. Pág. 10 9 01PrimeraInstancia, 02Expediente.
Pág. 11/17 10 01PrimeraInstancia, 02Expediente. Pág. 19 Rad.05088310500120150135001 Int. 294-18 7 a) CARLOS MARIO PIEDRAHÍTA TAMAYO: dijo no recordar las fechas exactas en las cuales la demandante comenzó a laborar con él porque nunca firmaron documentos o contratos, ni pactaron salarios o pagos. Trabajó con varias auxiliares y comenzó la relación con ANA después de que ella quedó en embarazo de mellizas, pues no pudo seguir laborando y se fue para su consultorio.
Las niñas tienen más o menos 19 o 20 años y desde aquella época las labores fueron continuas; en una ocasión su hermana faltó dos o tres semanas, sin permiso, sin causa y luego volvió sin dar explicación. En condiciones normales trabajaron de 8 a 12 y de 2 a 6, ella se desempeñaba como auxiliar de odontología, devengó para el 2014 un salario de $ 960.000 y los certificados se efectuaba para la guardería de los niños, a petición de ella “por el mínimo”; las cotizaciones a seguridad social las hacía ANA LUCÍA. No comparte las razones por las que la demandante dice que renunció porque no trabajaron una semana completa en el año, con lo cual no existió oportunidad para que se diera el supuesto maltrato.
Ella trabajó hasta octubre de 2014 más o menos. En tiempo laboral estudió auxiliar de odontología pues iban a cerrar el consultorio porque ella no tenía los estudios para el cargo. Agregó que su consultorio ha sido un trabajo familiar a donde van todos los parientes que se quedan sin empleo, no firmó contrato con la demandante, pero no le faltó con su dinero, ni con las prestaciones sociales.
Nunca la afilió a un fondo de cesantías, pero se las pagó a través de un bien inmueble familiar en el que tiene participación. Su hermano HERNÁN ALBERTO pagó la liquidación y cesantías, él no era el empleador, pero el dinero entregado correspondió a la inversión que hizo en la construcción de dicho bien. b) ANA LUCIA PIEDRAHÍTA TAMAYO: señaló que trabajó con el demandado de manera continua desde 1985 hasta 1992, época en la cual se interrumpió la relación de mutuo acuerdo, y volvió a vincularse de 1996 hasta el 2015 que se retiró. Cuando comenzaron a trabajar ambos eran estudiantes, su hermano de odontología y ella bibliotecología, no recuerda en qué horario se llevaba a cabo la actividad laboral, porque llegaban de la universidad y luego trabajaban la jornada nocturna y, como vivían en la Rad.05088310500120150135001 Int. 294-18 8 misma casa, no había hora de salida.
Expresó que prestaban los servicios para Carlos Alberto Restrepo, pero luego aclaró que este le alquilaba a su hermano un espacio. En 1985 no percibía salario, lo que tampoco sucedió de 1990 a 1992; para el año 1996 la remuneración fue de $200.000, y desde el 2014 percibió $960.000 mensuales. Aceptó la construcción del edificio con el dinero del demandado, pero negó haber pactado que con ello se pagara su trabajo.
Finalmente, dijo haber recibido el valor de las primas de servicio y las vacaciones. En la audiencia de trámite el Juez de primera instancia ordenó incorporar al expediente la historia laboral de la demandante expedida por COLPENSIONES el 31 de diciembre de 201611, por ser más actualizada que la aportada inicialmente; sin embargo, se observa que el documento únicamente corresponde al resumen de semanas cotizadas y no a la historia laboral.
Rindieron declaraciones ALICIA DEL SOCORRO PIEDRAHÍTA TAMAYO, RICARDO LUIS MAYA VALENCIA y OLGA LUCÍA QUICENO ESPINOSA, quienes indicaron lo siguiente: ALICIA DEL SOCORRO PIEDRAHÍTA TAMAYO12 Es hermana mayor de las partes, sabe que la actora siempre ha trabajado con el encartado porque la ha visto allá todo el tiempo; ha pedido citas y ella ha estado ahí, no sabe la fecha exacta de la relación laboral, no se enteró de los trabajos que tuvo su hermanda en otras entidades, supo que ella quedó cesante y se enteró que dejó de trabajar para su familiar porque la relación se deterioró. No sabe cuál era el salario o si le fue pagado.
Agregó que ANA trabajaba todo el día porque la veía en el lugar a toda hora, contestaba el teléfono y asignaba citas. Manifestó dificultades con el demandado por temas de negocios y dineros. La actora realizaba las funciones de oficina, atendía los usuarios y proveedores, y contestaba el teléfono. Indicó que 11 01PrimeraInstancia, 02Expediente.
Pág. 62/63 12 01PrimeraInstancia; 04AudienciaSuspendidaDecretaTestimonio. Minuto. 37:20 Rad.05088310500120150135001 Int. 294-18 9 CARLOS MARIO ha sido un hombre muy pausado de voz suave y le consta que le daba instrucciones a su hermana propias de un jefe. RICARDO LUIS MAYA VALENCIA 13 Conoce al demandado porque iba mucho a la casa de él, y a ANA LUCÍA la conoce desde hace 35 años.
Supo que ellos trabajaron juntos desde 1985 hasta el 2014, porque trabajó frente a ellos, cuando el consultorio estaba sobre la Pasteur; no conoció las condiciones del contrato de trabajo, solo vio a la actora trabajar allí, abrir y cerrar el consultorio. Desde 1990 se trasladaron a un local que queda a dos cuadras de su lugar de trabajo.
No tiene conocimiento de los pagos realizados a la demandante, pero le consta que ella realizó las funciones de auxiliar de odontología. OLGA LUCÍA QUICENO ESPINOSA 14 Conoce al demandado hace más o menos 15 años porque es su odontólogo y a su hermana porque era la ayudante. No sabe cuándo salió la demandante del consultorio, pero cree que fue hace tres años porque fue a una cita y ella ya no estaba.
Se imagina que la relación terminó porque el odontólogo tenía muy mal genio con ella. Sabe que el demandado no pagó la liquidación porque la actora se lo contó, pero conoce acerca de los demás pagos. Vio que aquella hacía el aseo, sacaba las placas, regaba las matas, le pasaba las historias clínicas. De manera oficiosa, el A quo decretó el testimonio de HERNÁN ALBERTO PIEDRAHÍTA TAMAYO, quien expresó: HERNÁN ALBERTO PIEDRAHÍTA TAMAYO 15 Es el hermano mayor de las partes, se fue del país en noviembre de 1976 y regresó a Colombia en el 2011, razón por la cual desconoce la relación laboral de sus hermanos, no conoció el contrato de trabajo ni 13 01PrimeraInstancia; 04AudienciaSuspendidaDecretaTestimonio.
Minuto. 50:55 14 01PrimeraInstancia; 04AudienciaSuspendidaDecretaTestimonio. Minuto. 59:12 15 01PrimeraInstancia; 05ReanudaAudienciaTramiteYJuzgadmiento. Minuto. 3:04 Rad.05088310500120150135001 Int. 294-18 10 acostumbra a preguntar asuntos personales. Indicó que procuró un techo propio para sus hermanas entre ellas ANA LUCÍA a quien le regaló un edificio a través de CARLOS MARIO; pagó la primera planta y el demandado construyó los otros pisos.
Percibió el arriendo de los 4 pisos por 10 años y a su regresó a Colombia se dio cuenta que la inversión superaba lo recibido y por ello ordenó que los dineros se entregaran a ANA LUCÍA. No conoce el contrato mediante el cual se haya pactado el pago de prestaciones sociales con dichos arriendos, tampoco supo del horario de trabajo o las funciones que realizó la demandante.
Valorada la totalidad de la prueba referida, concluye la Sala que la parte actora satisfizo la carga probatoria que le asistía, pues si bien los testigos no ofrecen verdaderos elementos de tiempo modo y lugar en relación con la existencia de la relación laboral, en la medida que de ellos no se logra extraer de forma clara la fecha en la que comenzó el vínculo, las interrupciones que tuvo, las condiciones pactadas y de ejecución, o la remuneración salarial, ni pueden dar cuenta del horario de labores, en tanto no permanecían en el lugar de trabajo y sus visitas era esporádicas, sí fueron consistentes en indicar que la actora se desempeñó en el consultorio de su hermano como auxiliar de odontología. Se debe dar credibilidad a esos dichos, en la medida en que aparecen apoyados en la confesión del demandado, quien indicó que ANA LUCÍA PIEDRAHÍTA comenzó a trabajar con él después del embarazo de las mellizas, que el contrato fue informal, que ella estudió auxiliar de odontología porque iban a cerrar el consultorio al no contar con esos estudios, que la afilió al sistema de seguridad social y ella misma realizaba los pagos, que el último salario percibido fue de 960.000, pese a alegar luego que canceló los salarios, cesantías y demás prestaciones sociales.
La historia laboral de la demandante registra el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones entre el 1º. de marzo de 1996 y el 4 de octubre de 201516 a través del empleador CARLOS MARIO PIEDRAHÍTA TAMAYO, da 1601PrimeraInstancia, 02Expediente. Pág. 62/63 Rad.05088310500120150135001 Int. 294-18 11 cuenta la certificación laboral de la existencia de una relación de trabajo, el último salario devengado y el cargo desempeñado, lo cual deviene consistente con lo confesado por el demandado al menos en lo relativo al cargo y salario, lo que acredita la relación laboral al menos durante el lapso declarado en la sentencia de primera instancia. Con forme a lo anterior, resulta plenamente probada la prestación personal del servicio y la remuneración salarial de la cual deviene la aplicación de la presunción legal del elemento subordinación, que debía ser desvirtuado por el demandado a efecto de aniquilar la existencia de un contrato de naturaleza laboral, sin que obre material probatorio alguno en tal dirección y sin que la relación familiar de los contratantes sea óbice para predicar un tipo de vínculo diferente.
Resalta la Sala que tal aspecto fue contemplado por el fallador de primera instancia en la sentencia recurrida, en tanto como fundamento de ello determinó la improcedencia de algunas de las pretensiones deprecadas en el libelo genitor. En consecuencia, se confirmará en este aspecto la providencia. No fue objeto de apelación la condena en favor de la demandante a las cesantías e intereses a las cesantías o la liquidación que de las mismas efectuó el A quo, así como tampoco la obligación de pagar la cotización a pensión por los periodos ordenados.
De hecho, en el recurso de alzada se alega el pago de dichos conceptos con el producto de los cánones de arrendamiento de los apartamentos construidos para la demandante. Al respecto, debe resaltar la Sala que HERNÁN ALBERTO PIEDRAHÍTA TAMAYO negó haber efectuado pago alguno por concepto de salarios o prestaciones sociales adeudados por su hermano a la demandante, sin que obre en el plenario elemento de prueba de tales pagos, sin que en este punto exista confesión de la actora; de suerte tal que, al realizar la activa una negación indefinida en relación a las acreencias laborales ordenadas en primera instancia, le correspondía a la pasiva la carga de acreditar la satisfacción de las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo, carga que no fue satisfecha, tal y como se indicó en precedencia. Rad.05088310500120150135001 Int. 294-18 12 En gracia de discusión y si bien la trabajadora confesó la construcción que el demandado realizó en su favor, que no aportó dinero para aquella y que los inmuebles están a su nombre, esta circunstancia no tiene la fuerza de configurar prueba del pago acreencias laborales; en tanto tal relación jurídica es ajena al contrato de trabajo, se desconoce quién percibió los frutos civiles de la construcción y no se da cuenta de pacto o transacción en torno a la disposición de las cesantías, que habilitaran al demandado a utilizarlas para dicha obra civil.
Finalmente, respecto de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, la historia laboral da cuenta de la ausencia de pago durante los periodos indicados por el A quo. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 dispone que “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.” En virtud del artículo 22 ibidem, corresponde al contratante asumir la totalidad de la cotización, así: “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio.
Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.” (negrilla propia de la Sala) De acuerdo con lo anterior, se confirma también en este aspecto la sentencia conocida en apelación. Rad.05088310500120150135001 Int. 294-18 13 III.
EXCEPCIONES Las excepciones conforme fueron resueltas en primera instancia. IV. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, por no haber prosperado el recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijan en un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2023. En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por ANA LUCÍA PIEDRAHÍTA TAMAYO contra CARLOS MARIO PIEDRAHÍTA TAMAYO.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandado. Agencias en derecho de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2023. Se ordena notificar por edicto y devolver el expediente al despacho de origen. Las Magistradas, ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE