TEMA: REGLAS DE COMPETENCIA - Permiten distribuir el conocimiento de los asuntos entre las distintas autoridades judiciales a través de pautas de atribución preestablecidas en el Código General del Proceso. / DISTINCIÓN ENTRE DOMICILIO Y DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN - Los conceptos jurídicos de domicilio y dirección para notificación divergen, La regla general de competencia territorial alude al domicilio del demandado no a la dirección de notificación. / HECHOS: Procede la sala, en esta oportunidad procesal a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los JUZGADOS DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y TERCERO CIVIL DE CIRCUITO DE ENVIGADO, en el proceso ejecutivo adelantado.
TESIS: El factor territorial se apoya en los siguientes fueros: El personal refiere al domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial opera salvo disposición legal en contrario. El fuero real, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos o al de ocurrencia de los hechos en casos de responsabilidad extracontractual, propiedad intelectual o competencia desleal; y el fuero contractual que corresponde a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos en los que es también competente el Juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
(…) Señala la corte que, “como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial; suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes”.
(…) El fuero general refiere puntualmente al domicilio de la parte demandada, concepto que, según la corte, difiere de la noción de «lugar de notificaciones…por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones”.
(…) No es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran.
MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ FECHA: 02/11/2023 PROVIDENCIA: AUTO 05-001-22-03-000-2023-00639-00 Demandante: Agencia de Viajes y Turismo Aviatur SAS Demandada: Linktravel Colombia SAS Asunto: Dirime conflicto. Aplica factor general fuero territorial atendiendo el domicilio del demandado, que difiere de su dirección de notificación judicial. 1 SALA SEGUNDA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, dos de noviembre de dos mil veintitrés De conformidad con lo establecido en el artículo 139 del CGP se procede a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los JUZGADOS DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y TERCERO CIVIL DE CIRCUITO DE ENVIGADO, en el proceso ejecutivo adelantado por AVIATUR SAS contra LINKTRAVEL COLOMBIA SAS. 1.
ANTECEDENTES 1.1 La AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO AVIATUR SAS presentó para el cobro ejecutivo 7 facturas de venta, que representan un capital de $277.183.972 y son cobradas a LINKTRAVEL COLOMBIA SAS. 1.2 La demanda fue presentada en Medellín y dirigida al Juez Circuito de reparto. 1.3 En el acápite de competencia del libelo genitor señaló, “Es competente, Señor Juez para conocer de esta demanda conforme a los artículos 18, 25 y 28 del Código General del Proceso, en razón del domicilio principal del demandado que es Medellín-Antioquia y del lugar del cumplimiento de la obligación.” 05-001-22-03-000-2023-00639-00 Demandante: Agencia de Viajes y Turismo Aviatur SAS Demandada: Linktravel Colombia SAS Asunto: Dirime conflicto.
Aplica factor general fuero territorial atendiendo el domicilio del demandado, que difiere de su dirección de notificación judicial. 2 1.4 Por reparto correspondió al JUZGADO VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD el conocimiento del asunto; mediante auto del 26 de julio de 2023 se declaró incompetente –por el factor funcional dada la cuantía- al considerar, “…En este caso, se observa que la sumatoria de las pretensiones de la demanda asciende a $277.183.972, razón por la cual, a la luz de las consideraciones que vienen de expresarse, son competentes para conocer de la demanda los JUZGADOS CIVILES DE CIRCUITO DE MEDELLÍN.” 1.5 Remitido el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, correspondió por reparto al JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD, que se declaró incompetente por el factor territorial dado el domicilio del demandado- al considerar, “Advierte el Despacho que la dirección de domicilio principal del demandado, corresponde a Envigado - Antioquia, según se desprende del certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada (Calle 28 Sur No. 27 – 100 de Envigado, Antioquia, Colombia), razón por la 2 cual, atendiendo a lo plasmado en el Art. 28 del C.G.P. este Despacho no es competente para conocer de la presente controversia.” 1.6 La Oficina de Apoyo Judicial de Envigado, asignó el reparto al JUZGADO TERCERO CIVIL DE CIRCUITO DE ENVIGADO que propuso conflicto de competencia en los términos del artículo 138 del CGP, “discrepa esta agencia judicial en avocar conocimiento de la presente demanda, toda vez que, la competencia del asunto la estableció la demandante en razón al domicilio del demandado; si bien el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín establece que el mismo es el Municipio de Envigado, lo cierto es que del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Linktravel - demandada- se desprende claramente que el domicilio de la misma se 05-001-22-03-000-2023-00639-00 Demandante: Agencia de Viajes y Turismo Aviatur SAS Demandada: Linktravel Colombia SAS Asunto: Dirime conflicto.
Aplica factor general fuero territorial atendiendo el domicilio del demandado, que difiere de su dirección de notificación judicial. 3 encuentra en la ciudad de Medellín, diferente es que la dirección de notificación judicial se encuentre en este Municipio, que para el caso concreto, no se tiene en cuenta para establecer la competencia territorial…”
2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER ¿A cuál de los dos Juzgados involucrados en el conflicto, corresponde el conocimiento del proceso? 3. CONSIDERACIONES 3.1 NORMATIVA APLICABLE Es competente esta Sala de Decisión Civil para resolver el conflicto de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 139 del CGP; además, por ser el superior jerárquico común de los Juzgados en conflicto.
Las reglas de competencia permiten distribuir el conocimiento de los asuntos entre las distintas autoridades judiciales a través de pautas de atribución preestablecidas en el Código General del Proceso. Tratándose de asuntos propios de la especialidad civil y para el caso que interesa, nos remitimos al factor Territorial que señala con precisión el Juez competente, con apoyo en el fuero personal, el real, de cumplimiento de la obligación, donde acontecieron los hechos, cuyas regulaciones se encuentran dispuestas en el artículo 28 del CGP. 05-001-22-03-000-2023-00639-00 Demandante: Agencia de Viajes y Turismo Aviatur SAS Demandada: Linktravel Colombia SAS Asunto: Dirime conflicto.
Aplica factor general fuero territorial atendiendo el domicilio del demandado, que difiere de su dirección de notificación judicial. 4 El fuero personal refiere al domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial opera salvo disposición legal en contrario. El fuero real, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos o al de ocurrencia de los hechos en casos de responsabilidad extracontractual, propiedad intelectual o competencia desleal; y el fuero contractual que corresponde a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos en los que es también competente el Juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
En este caso, convergen alternativamente dos fueros de competencia, (i) el previsto de forma general en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso “es competente el juez del domicilio del demandado ” y (ii) el dispuesto en el numeral 3 “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.” Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en AC2738-2016 ha sostenido, “como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.” 05-001-22-03-000-2023-00639-00 Demandante: Agencia de Viajes y Turismo Aviatur SAS Demandada: Linktravel Colombia SAS Asunto: Dirime conflicto.
Aplica factor general fuero territorial atendiendo el domicilio del demandado, que difiere de su dirección de notificación judicial. 5 Revisado el escrito de demanda, el actor delineó en el acápite de competencia, “Es competente, Señor Juez para conocer de esta demanda conforme a los artículos 18, 25 y 28 del Código General del Proceso, en razón del domicilio principal del demandado que es Medellín-Antioquia y del lugar del cumplimiento de la obligación.” El certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada – con fecha de expedición del 24 de mayo de 2023 que coincide con su presentación, indica como domicilio principal MEDELLÍN- ANTIOQUIA- COLOMBIA.
Por lo que no es factible confundir el domicilio de la sociedad demandada con su dirección para efectos de notificación; la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Auto del 20 de noviembre de 2000, Exp. N°0057, ha señalado que los conceptos jurídicos de domicilio y dirección para notificación divergen y que la regla general de competencia territorial alude el domicilio del demandado no a la dirección de notificación: “No se olvide que el fuero general previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso refiere puntualmente al domicilio de la parte demandada, concepto que, según esta Corporación, difiere de la noción de «lugar de notificaciones… por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones Entonces, síguese que es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin 05-001-22-03-000-2023-00639-00 Demandante: Agencia de Viajes y Turismo Aviatur SAS Demandada: Linktravel Colombia SAS Asunto: Dirime conflicto.
Aplica factor general fuero territorial atendiendo el domicilio del demandado, que difiere de su dirección de notificación judicial. 6 dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna.” Siendo que el domicilio de la sociedad demandada se sitúa en el municipio de Medellín, aplica la regla general de competencia elegida por la demandante y se radica la competencia en el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, por lo que se dispone la remisión de las diligencias a dicha sede judicial a través de la oficina de apoyo judicial; porque el domicilio es el vínculo jurídico del sujeto de derecho con personalidad con el municipio, que puede coincidir o no con el lugar de notificaciones que es canal utilizado para poner en conocimiento la demanda en su contra utilizando los mecanismos legales. 05-001-22-03-000-2023-00639-00 Demandante: Agencia de Viajes y Turismo Aviatur SAS Demandada: Linktravel Colombia SAS Asunto: Dirime conflicto.
Aplica factor general fuero territorial atendiendo el domicilio del demandado, que difiere de su dirección de notificación judicial. 7 DECISIÓN La SALA SEGUNDA UNITARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR LA COLISIÓN DE COMPETENCIA, disponiendo que corresponde conocer y decidir el presente asunto al JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: En consecuencia, REMÍTASE el expediente al mencionado Despacho para lo de su competencia.
TERCERO
COMUNÍQUESE la presente decisión al JUZGADO TERCERO CIVIL DE CIRCUITO DE ENVIGADO.
NOTIFÍQUESE POR ESTADOS ELECTRÓNICAMENTE. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ MAGISTRADO