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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088311000120210005502

Sala: DE FAMILIA

Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda

Fecha: 2023-11-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE : MARÍA EUGENIA CATAÑO DEMANDADO : SOL MARÍA ÁLVAREZ GUZMÁN

TEMA: EMPLAZAMIENTO - La citada diligencia debe ser realizada de tal forma que otorgue la posibilidad a los interesados de enterarse de su realización pertinente en el registro público de personas emplazadas, ya que, de hacerse con acceso restringido, ocasiona la nulidad de la actuación.

HECHOS: Con motivo de la sentencia No. 308 del 8 de octubre de 2018 proferida dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, se dispuso la disolución de la sociedad patrimonial y se le dejó en estado de liquidación. El despacho de primera instancia dispuso el emplazamiento de los acreedores de la sociedad patrimonial y posteriormente, habiéndose notificado a la parte demandada por conducta concluyente, convocó a la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual, ante la proposición de objeciones, se decretaron pruebas y se fijó nueva fecha para que las mismas se resolvieran.

Apelada la decisión proferida en la audiencia, mediante auto del 16 de mayo de 2023, declaró la nulidad de lo actuado a partir e inclusive de la audiencia de inventarios y avalúos del 1 de marzo de 2023, por no haberse acreditado el emplazamiento de los acreedores de la sociedad patrimonial, previo a la celebración de la audiencia de inventarios, por lo que el juzgado, mediante auto del 29 de mayo de 2023, dijo cumplir lo resuelto por el superior y ordenó el nuevo emplazamiento.

TESIS: El trámite de la liquidación de la sociedad conyugal (donde se incluye también la sociedad patrimonial), tal y como se ve, consagra la obligación de emplazar a los acreedores, con la finalidad de que hagan valer sus créditos, para lo cual remite a las reglas previstas en el Código General del Proceso en cuanto a la manera en que aquel debe realizarse.

Ahora bien, con motivo de la pandemia generada por el Covid-19, se expidió el Decreto 806 de 2020 vigente durante la anualidad 2021, y posteriormente, se adoptó como legislación permanente el contenido de la Ley 2213 de 2022, introduciéndose así una modificación en cuanto a la forma tradicional de practicar el emplazamiento, al disponer en su artículo 10 que “Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito”.

(…) se evidencia de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de la referencia, que el juzgado no dio cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala de Decisión al declarar la primera nulidad del trámite, pues a pesar que presuntamente se incorporó en el registro nacional de personas emplazadas, la información del proceso y las partes para surtir el emplazamiento de los acreedores de la sociedad, aquello se restringió al público, resultando así inane la publicación y lo que la misma pretendió garantizar conforme a las disposiciones legales.

En efecto, (…) en el caso que se revisa, la citada diligencia fue realizada nuevamente sin que aquellos tuvieran la posibilidad de enterarse de su realización pues la consulta pertinente en el registro público de personas emplazadas, deja ver la incorporación una información sin relacionar fecha, pero además con acceso restringido. Si ya se dijo que el fin del emplazamiento es servir de medio de publicidad de las actuaciones que se adelanten los trámites judiciales, a fin de que los distintos interesados cuenten con la posibilidad de vincularse a las causas para la garantía de sus derechos de acceso a la justicia, contradicción y defensa, el que se publique un emplazamiento vedando toda publicidad del mismo, es tanto como si no se hubiese practicado, pues los únicos que podrían consultar la información que reposa para ese radicado en el referido registro, lo serían los servidores vinculados al despacho que ingresa los datos(…).

Significa lo anterior que nuevamente, la diligencia de inventarios se llevó a cabo sin dar oportunidad para que los acreedores asistieran a la misma, pues al no estar evacuado el emplazamiento en debida forma, no tenían manera de conocer de la existencia de este trámite de liquidación y por ende de participar activamente en el. Luego, el haberse adelantado este asunto sin tenerse en cuenta el debido emplazamiento de los acreedores de la sociedad, es un evento que vulnera el derecho al debido proceso, por lo que cualquier actuación sin la comparecencia de aquellos ocasiona la nulidad, conforme al motivo consagrado en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.

M.P. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 09/11/2023 PROVIDENCIA: AUTO Referencia Proceso: Liquidación de sociedad patrimonial Demandante: María Eugenia Cataño Demandado: Sol María Álvarez Guzmán Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello Radicado: 05088 31 10 001 2021 00055 02 Asunto: Auto que declara nulidad Magistrada: Luz Dary Sánchez Taborda DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, nueve de noviembre dos mil veintitrés Estando el proceso de la referencia a despacho para resolver el recurso de apelación que se interpuso contra al auto que se pronunció frente a las objeciones propuestas a los inventarios y avalúos, se advierte la existencia de una nueva irregularidad que vicia la actuación de la primera instancia, que por ser insaneable, hace ineludible la declaratoria de nulidad como se verá: 1.

Con motivo de la sentencia No. 308 del 8 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho que se tramitó bajo el radicado No. 2017- 00865-00, se dispuso la disolución de la sociedad patrimonial que dijo conformarse entre María Eugenia Cataño y Sol María Álvarez Guzmán, y se le dejó en estado de liquidación. En razón de ello, la señora Cataño por conducto de apoderada, viene adelantando el trámite de la referencia. 2.- El despacho de primera instancia dispuso el emplazamiento de los acreedores de la sociedad patrimonial y posteriormente, habiéndose notificado a la parte demandada por conducta concluyente, convocó a la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual, ante la proposición de objeciones, se decretaron pruebas y se fijó nueva fecha para que las mismas se resolvieran.

Apelada la decisión proferida en la audiencia últimamente mencionada, el proceso llegó a esta corporación para que desatare el recurso interpuesto (auto del 6 de septiembre de 2022). Esta Sala de Decisión mediante auto del 16 de mayo de 2023, declaró la nulidad de lo actuado a partir e inclusive de la audiencia de inventarios y avalúos del 1 de marzo de 2023, por no haberse acreditado el emplazamiento de los acreedores de la sociedad patrimonial, previo a la celebración de la audiencia de inventarios, por lo que el juzgado, mediante auto del 29 de mayo de 2023, dijo cumplir lo resuelto por el superior y ordenó el nuevo emplazamiento, lo cual, según certificación del secretario del despacho, se hizo presuntamente el 30 de mayo de 2023, pues ninguna otra evidencia reposa en el expediente. 3.

Dispone el artículo 523 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 523. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL O PATRIMONIAL A CAUSA DE SENTENCIA JUDICIAL. Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente.

La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos. Cuando la disolución haya sido declarada por sentencia proferida por autoridad religiosa, a la demanda también se acompañará copia de la misma. El juez ordenará correr traslado de la demanda por diez (10) días al otro cónyuge o compañero permanente mediante auto que se notificará por estado si aquella ha sido formulada dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que causó la disolución; en caso contrario la notificación será personal.

El demandado sólo podrá proponer las excepciones previas contempladas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 100. También podrá alegar como excepciones la cosa juzgada, que el matrimonio o unión marital de hecho no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes o que la sociedad conyugal o patrimonial ya fue liquidada, las cuales se tramitarán como previas.

Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión. Si el demandado no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión. Admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones previas desfavorablemente al demandado, según el caso, el juez ordenará el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal, para que hagan valer sus créditos.

El emplazamiento se sujetará a las reglas previstas en este código”. El trámite de la liquidación de la sociedad conyugal (donde se incluye también la sociedad patrimonial), tal y como se ve, consagra la obligación de emplazar a los acreedores, con la finalidad de que hagan valer sus créditos, para lo cual remite a las reglas previstas en el Código General del Proceso en cuanto a la manera en que aquel debe realizarse.

En lo pertinente, el artículo 108 de ese cuerpo normativo consagra: “ARTÍCULO 108. EMPLAZAMIENTO. <Ver Notas del Editor> Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez.

Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche. El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario.

Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro”.

Ahora bien, con motivo de la pandemia generada por el Covid-19, se expidió el Decreto 806 de 2020 vigente durante la anualidad 2021, y posteriormente, se adoptó como legislación permanente el contenido de la Ley 2213 de 2022, introduciéndose así una modificación en cuanto a la forma tradicional de practicar el emplazamiento, al disponer en su artículo 10 que “Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito”. 4.

En el caso que concita la atención de la Sala, se evidencia de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de la referencia, que el juzgado no dio cumplimiento a lo dispuesto por esta Sala de Decisión al declarar la primera nulidad del trámite, pues a pesar que presuntamente se incorporó en el registro nacional de personas emplazadas, la información del proceso y las partes para surtir el emplazamiento de los acreedores de la sociedad, aquello se restringió al público, resultando así inane la publicación y lo que la misma pretendió garantizar conforme a las disposiciones legales.

(fl.170 C-1). En efecto, aunque la finalidad de incluir la información en dicho registro, lo es publicitar el proceso a los acreedores de la sociedad patrimonial que se pretende liquidar para que conforme a las reglas del inciso 3° del numeral 1° del artículo 501 del Código General del Proceso1, concurran a la audiencia de inventarios y avalúos, en el caso que se revisa, la citada diligencia fue realizada nuevamente sin que aquellos tuvieran la posibilidad de enterarse de su realización pues la consulta pertinente en el registro público de personas emplazadas, deja ver la incorporación una información sin relacionar fecha, pero además con acceso restringido como se observa del siguiente pantallazo: 1 Conforme se los permite el inciso tercero del numeral 1° del artículo 501 que señala: “También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.” Si ya se dijo que el fin del emplazamiento es servir de medio de publicidad de las actuaciones que se adelanten los trámites judiciales, a fin de que los distintos interesados cuenten con la posibilidad de vincularse a las causas para la garantía de sus derechos de acceso a la justicia, contradicción y defensa, el que se publique un emplazamiento vedando toda publicidad del mismo, es tanto como si no se hubiese practicado, pues los únicos que podrían consultar la información que reposa para ese radicado en el referido registro, lo serían los servidores vinculados al despacho que ingresa los datos, pues ni siquiera los que se vinculan a esta Sala pudieron verificar la información que reposa en ese radicado.

Significa lo anterior que nuevamente, la diligencia de inventarios se llevó a cabo sin dar oportunidad para que los acreedores asistieran a la misma, pues al no estar evacuado el emplazamiento en debida forma, no tenían manera de conocer de la existencia de este trámite de liquidación y por ende de participar activamente en el. Luego, el haberse adelantado este asunto sin tenerse en cuenta el debido emplazamiento de los acreedores de la sociedad, es un evento que vulnera el derecho al debido proceso, por lo que cualquier actuación sin la comparecencia de aquellos ocasiona la nulidad, conforme al motivo consagrado en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso que se presenta: “8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Debe decirse en adición, que la irregularidad del trámite se robustece, cuando se observa que la nueva audiencia celebrada por el a quo una vez creyó cumplir con el mandado de esta Sala, lo fue una renuncia masiva de las partes a los distintos actos procesales que debían cumplirse con base en el artículo 501 del Código General del Proceso, pues al respecto se recuerda que lo que conservó validez fueron únicamente las pruebas practicadas en el proceso respecto de las personas que participaron en su producción, más no las distintas etapas como lo son la presentación de los inventarios y objeciones, la resolución de las mismas y la interposición de los recursos, actos que por la solemnidad que les precede, no se entienden realizados porque las partes convaliden actuaciones que por virtud de la nulidad decretada judicialmente carecen de validez. 5.

Por tal motivo, se declarará por segunda ocasión, la nulidad de lo actuado en el presente proceso, a partir de la constancia de inclusión del proceso al registro de personas emplazadas del 30 de mayo de 2023 inclusive, para que se renueve la actuación realizando en debida forma el emplazamiento de los acreedores de la sociedad patrimonial, publicando la información en el Registro Nacional de modo que sea pública y de forma previa a la nueva citación a la audiencia del artículo 501 del Código General, la cual deberá realizarse con posterioridad a que fenezca el término que consagra el artículo 108 ibídem, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

En otras palabras y en el afán de dar claridad a fin de que no se incurran en irregularidades adicionales que solo afectan el trámite del proceso y comprometen su desarrollo célere, deberá renovarse la actuación practicando nuevamente el emplazamiento de los acreedores de modo que sea visible, pues el que presuntamente se realizó al ser restringido, no cumplió con su finalidad y por ende carece de valor.

Se advierte que la prueba practicada conservará su validez y tendrá eficacia frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Familia de Decisión, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial promovido por María Eugenia Cataño, contra Sol María Álvarez Guzmán, a partir de la constancia de inclusión del proceso al registro de personas emplazadas del 30 de mayo de 2023 inclusive, para que se renueve la actuación realizando en debida forma el emplazamiento de los acreedores de la sociedad patrimonial, publicando la información en el Registro Nacional de modo que sea pública y de forma previa a la nueva citación a la audiencia del artículo 501 del Código General, la cual deberá realizarse con posterioridad a que fenezca el término que consagra el artículo 108 ibídem, dejando constancia en el expediente.

Se advierte que la prueba practicada conservará su validez y tendrá eficacia frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb3463e90b3963a0e8191adcbfd9ae4025dc29decfccfb90a10cb220e11db881 Documento generado en 09/11/2023 02:28:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica