Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501920170029601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: John Jairo Acosta Pérez

Fecha: 2023-10-27

Sujetos procesales: MARÍA DEL ROSARIO CARDONA VARGAS, EN CONTRA DE COLFONDOS S.A

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - la norma vigente para la época del hecho funesto es la que, debe aplicarse al momento de dar estudio a la procedencia o no de la prestación. / CONVIVENCIA - inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, sin hacer distinción sobre la calidad del causante, bien pensionado como afiliado. / SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE - cuando se disuelve la sociedad conyugal, se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial y ello sumado a la separación de hecho de la pareja, conlleva a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos para derivar de allí la calidad de beneficiario de la pensión. / DIVORCIO - puede darse, que más allá del divorcio, se continúe con la convivencia y la relación mute a compañeros permanentes, y así, para el requisito de los últimos cinco años de convivencia en vida del causante, los años se pueden sumar con el tiempo convivido en calidad de cónyuges.

HECHOS: pretende el demandante se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite con ocasión al fallecimiento del afiliado Jaime Alonso Villarraga Gómez, de forma retroactiva desde el 8 de septiembre de 2015 junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. En sentencia de primera instancia se ABSOLVIÓ a Colfondos S.A. de todas las pretensiones de la demanda, se DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, en consecuencia, la sala revisa la decisión en grado jurisdiccional de consulta.

TESIS: para la verificación del derecho a la pensión de sobreviviente, es imperativo determinar la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, pues la norma vigente para la época del hecho funesto es la que, debe aplicarse al momento de dar estudio a la procedencia o no de la prestación. Teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del afiliado, se encontraba vigente la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003.

(…) la convivencia, inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, sin hacer distinción sobre la calidad del causante, bien pensionado como afiliado (…). (…) se otorga una cuota parte o la pensión a “quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época” (…).

(…) existe controversia entre las tesis de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y la Honorable Corte Constitucional, en lo relativo si éste cónyuge separado de hecho, que demuestra 5 años de convivencia con el causante en cualquier momento, debe o no tener sociedad conyugal vigente, pues la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral en las últimas providencias ha omitido éste requisito, que la Corte Constitucional expresamente exigió en la sentencia C 515 de 2019.

(…) la Sala Plena de la Corte Constitucional indicó que cuando se disuelve la sociedad conyugal, se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial y ello sumado a la separación de hecho de la pareja, conlleva a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos para derivar de allí la calidad de beneficiario (…) como bajo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1990, la interpretación que por vía de autoridad hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio general, y, por tanto, esta Sala se atiene a ello.

(…) puede darse, que más allá del divorcio, la realidad sea, que, la comunidad de vida perdure, junto con la convivencia y los lazos de apoyo, intención de permanencia y cuidado más allá del vínculo civil, (…) al ser el vínculo matrimonial inexistente, y de continuar la convivencia se entenderá que la relación mutó a compañeros permanentes.

En este caso, nos encontramos ante una compañera permanente que debe acreditar convivencia en los últimos cinco años de vida del causante, los que, efectivamente, se pueden sumar con el tiempo convivido en calidad de cónyuges, siempre y cuando no se haya quebrantado el vínculo entre las partes, es decir, nunca existió realmente el ánimo de finalizar el proyecto de vida en común. (…) en el presente proceso, la parte actora no cumplió con su carga probatoria de arrimar la prueba testimonial que creara convicción judicial de los fundamentos fácticos en los que funda su pretensión, pues la ilación de la vida en pareja no se hace posible, cuando existió la manifestación clara de la voluntad de no continuar con la vida en pareja y todas las pruebas allegadas desvirtúan la convivencia entre ellos al momento del fallecimiento.

M.P. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 27/10/2023 PROVIDENCIA: AUTO 05 001 31 05 019 2017 00296 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Auto Medellín, octubre veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023) Con el fin de llevar la representación de la parte accionada Colfondos, se le reconoce personería al doctor Jhon Walter Buitrago Peralta con Tarjeta Profesional Número 267.511 del CSJ.

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310501920170029601, promovido por la señora MARÍA DEL ROSARIO CARDONA VARGAS, en contra de COLFONDOS S.A., con la finalidad de resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia emitida el 16 de agosto de 2019 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante 05 001 31 05 019 2017 00296 01 providencia escrita número 349, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES Pretende el demandante se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite con ocasión al fallecimiento del afiliado Jaime Alonso Villarraga Gómez, de forma retroactiva desde el 8 de septiembre de 2015 junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones expuso la demandante que contrajo nupcias con el causante por el rito católico el 7 de diciembre de 1995; señala que dicha unión se procreó una hija actualmente mayor de edad. Señala la demandante que convivió con el señor Jaime Alonso Villarraga desde la celebración del matrimonio hasta la fecha del deceso del causante pese a que, mediante sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Medellín del 10 de febrero de 2009, se cesaron los efectos del matrimonio católico.

Finalmente indica que el día 08 de septiembre de 2015 radicó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Colfondos SA, la cual le fue reconocida exclusivamente a la hija del causante Mary Isabel Villarraga Cardona. DE LA OPOSICIÓN. A través de apoderada judicial, la joven Mary Isabel Villarraga, quien fue integrada al proceso en calidad de Litis consorte necesaria por pasiva y quien además es hija en común de la demandante y el causante, negó la convencía entre la demandante y el causante, expuso que la misma cesó 7 años antes del fallecimiento del señor Villarraga e indicó que la demandante hizo vida en común con el señor Wilmar Guerra en calidad de compañeros permanentes de la cual procrearon una hija de nombre Ana Sofía. 05 001 31 05 019 2017 00296 01 Se opone a la prosperidad de todas las pretensiones.

Por su parte COLFONDOS SA indica que de conformidad con la investigación adelanta por la entidad, se pudo constatar que la demandante no cumplió con el requisito de convivencia exigido en la Ley, toda vez que se pudo constatar que la pareja cesó su convivencia por lo menos 5 años y 11 meses antes del fallecimiento del causante. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ABSOLVIÓ a Colfondos S.A. de todas las pretensiones de la demanda. DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, y Condenó en Costas Procesales a cargo de la parte actora y a favor de la entidad demandada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte accionada Colfondos, solicito en sus alegaciones que se acojan los argumentos dados por el Juez de primera instancia, pues la parte actora o cumple con los requisitos consagrados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, ya que se pudo constatar que convivió con el afiliado desde el año 1995 hasta el divorcio por medio de la sentencia Numero 45 de 20009 por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín donde se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio a partir del 10 de febrero de 2009, esto es cinco años y once meses antes del fallecimiento del causante.

Igualmente, al momento del fallecimiento, este vivía con su madre la señora Mary De Jesús Gómez, su padre y su hija, sin que habitara el mismo lugar con la aquí demandante. Peticionó tenerse en cuenta que la sociedad conyugal se encontraba liquidada. Ante la ausencia de cumplimiento de los requisitos inherentes a la convivencia, entendido ello de acuerdo a la sentencia radicado 32393 rogó sea confirmada la sentencia. 05 001 31 05 019 2017 00296 01 PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar; si a la demandante señora María del Rosario Cardona Vargas le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Jaime Alonso Villarraga Gómez, caso contrario verificar la causación, retroactivo y demás peticiones de la demanda.

CONSIDERACIONES El sistema de Seguridad social integral, con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía en el ahora finado parte coadyuvante de los ingresos familiares, reglamentó el reconocimiento de la que denominó “pensión de sobreviviente”. Para la verificación de tal derecho, es imperativo determinar la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, pues la norma vigente para la época del hecho funesto es la que, debe aplicarse al momento de dar estudio a la procedencia o no de la prestación. Reposa en la foliatura registro civil de defunción que da cuenta de la muerte del Jaime Alonso Villarraga Gómez, hecho ocurrido el 08 de septiembre del año 2015.

Igualmente, se encuentra probado que dejó acreditados los requisitos para que, sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobreviviente, pues la accionada en misiva del 15 de noviembre de 2016 reconoció la pensión de sobreviviente a la hija del causante Mary Isabel Villarraga Cardona. Teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del afiliado, se encontraba vigente la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003 que, respecto a la calidad de beneficiarios de la prestación, indicaba: “ARTÍCULO 13.

Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: 05 001 31 05 019 2017 00296 01 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del 05 001 31 05 019 2017 00296 01 causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.” Es importante precisar, que este articulado ha sido objeto de numerosas explicaciones sobre el alcance de lo que el legislador ambicionó proteger, bien por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional.

En sentencia SL 1399 del 25 de abril de 2018, la Honorable Sala Laboral unificó sus sub reglas respecto del alcance hermenéutico del artículo, sobre los requisitos que debe cumplir el cónyuge o compañero permanente, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes. La importancia de la sentencia radica, en que estimó que el elemento que da vida al derecho es la convivencia, que inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, sin hacer distinción sobre la calidad del causante, bien pensionado como afiliado, y delimitó la noción de convivencia así: “Comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva, durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”. 05 001 31 05 019 2017 00296 01 En sentencia SL 1730 de 2020, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que el requisito mínimo de convivencia de cinco (5) años, debía entenderse exigible solamente en el caso de la muerte de pensionado, pues la norma, no traía ese requisito para el caso del afiliado.

Sin embargo, la Corte Constitucional como máximo órgano de interpretación a la luz de la constitución, en sentencia SU 149 de 2021 indicó que en la sentencia SL 1730 de 2020 la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional, así como el precedente judicial aplicable que no era otro que lo establecido en Sentencia SU-428 de 2016, para lo cual debió cumplir con cargas argumentativas que brillaron por su ausencia, al no exponer las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados, pues desde la sentencia C-336 de 2014 la Corte Constitucional fue clara en indicar la igualdad de requisitos respecto a pensionado y afiliado en cuanto a convivencia se refiere, siempre afirmando la necesidad de ser “parte del grupo familiar de quien fallece” para acceder a la prestación, bajo la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo en sentencia SU 108 de 2020 explicó los elementos probatorios que deben estar presentes cuando se estudia la convivencia, pues puede darse el caso, que los cónyuges o compañeros permanentes no puedan cohabitar el mismo lugar, sin que ello rompa la convivencia de la pareja, pues en cada caso habrá de estudiarse las condiciones que dieron origen al rompimiento material.

Esta precisión ha sido avalada por la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia. En cumplimiento a lo expuesto es claro, que el requisito predominante para adquirir el derecho a la pensión de sobreviviente a la luz de la sentencia SU 149 de 2021, sigue siendo la convivencia, que en caso del afiliado y del pensionado deberá ser de cinco años, pues siendo un criterio de raigambre constitucional, su aplicación es obligatoria de cara a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996. 05 001 31 05 019 2017 00296 01 Todo este razonamiento se da de cara al literal a) del artículo 47 de la Ley 797 de 2003.

Sobre el Liberal b), la Corte Suprema de Justicia posicionó desde el año 2012 una nueva interpretación en donde amplió la exegesis dada a dicho literal, en el sentido de aplicar la postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a “quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época”, esto debía aplicarse, a los casos en que no existiese compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, toda vez que “si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva”, quedando así armonizado el contenido de la citada norma con criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio en particular para cada asunto que se someta a escrutinio.

Este criterio se ha venido aplicando de manera pacífica por ambos órganos de cierre, ya que no hay posturas encontradas, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la reiterado su posición en providencias recientes como SL 4962 de 2019, SL 359 de 2020, SL 966 de 2021 y SL 3251 de 2021, SL 633 de 2023, SL 638 de 2023 y la Corte Constitucional ha dado aplicación en sede de tutela.

Igualmente, desde providencias como T-015 de 2017 y T-128 de 2016 se indicó la procedencia de la prestación al margen de la continuidad de nexos de ayuda mutua y apoyo. Recientemente en la sentencia T 231 de 2022 se explicó: 05 001 31 05 019 2017 00296 01 “43. Por otro lado, respecto del requisito de convivencia, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han establecido que este puede acreditarse en cualquier tiempo, independientemente del vínculo que haya mantenido el causante con el beneficiario que solicita el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

(subrayas y negrillas fuera del texto original)” Por su parte, en sentencia SL 638 de 2023 se enunció: “En punto a la intelección del inciso 3 del literal b) de la Ley 797 de 2003, la Corte tiene definido, entre otras, en la sentencia CSL SL1180-2022, que la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años con el causante, en cualquier tiempo.

Allí se recordó: Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251-2021, CSJ SL1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399-2018, última en la que señaló: En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: (…) El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras. Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, 05 001 31 05 019 2017 00296 01 podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso;

(ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.

En ese contexto, contrario a lo que alega la recurrente, el ad quem no incurrió en los dislates de interpretación del inciso 3.º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al concluir que a Alba María Cárdenas le asistía el derecho a la sustitución pensional pues, además de acreditar 24 años de convivencia con Jorge Perdomo Reyes, su vínculo matrimonial se encontraba vigente a la fecha de deceso del pensionado.” Si bien es pacífico el literal b) sobre la procedencia de la pensión de sobreviviente a la cónyuge que convivió con el causante durante cinco años en cualquier tiempo, se presenta otro punto en controversia entre las tesis de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y la Honorable Corte Constitucional, y es, en lo relativo si éste cónyuge separado de hecho, que demuestra 5 años de convivencia con el causante en cualquier momento, debe o no tener sociedad conyugal vigente, pues la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral en las últimas providencias ha omitido éste requisito, que la Corte Constitucional expresamente exigió en la sentencia C 515 de 2019. 05 001 31 05 019 2017 00296 01 En dicha sentencia, la Corte Constitucional, al estudiar una demanda donde se afirmaba que la norma vulneraba el derecho de igualdad (Art. 13 C.P.), al establecer como requisito para el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes, que el cónyuge supérstite separado de hecho, mantenga en vigor la sociedad conyugal a la fecha del fallecimiento del causante, excluyendo al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta.

Frente a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional indicó que los cónyuges separados de hecho con y sin sociedad conyugal vigente están en situaciones diferentes, por lo cual, no son sujetos de tratamiento igual; explicando que cuando se disuelve la sociedad conyugal, se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial y ello sumado a la separación de hecho de la pareja, conlleva a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos para derivar de allí la calidad de beneficiario; veamos: “…Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.

Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario…”.

Teniendo clara la posición de ambos órganos de cierre, debe decirse que bajo lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1990, la interpretación que por vía de autoridad hace la Corte Constitucional, tiene carácter obligatorio general, y, por tanto, esta Sala se atiene a ello. El anterior recuento explicativo es de la mayor importancia en este proceso, pues en atención a la calidad de afiliado del señor Jaime Alonso Villarraga Gómez, es imprescindible a las luces de la normativa descrita, la verificación 05 001 31 05 019 2017 00296 01 de 5 años de convivencia de acuerdo a su calidad de afiliado, es decir, que la convivencia se dio desde el 08de septiembre del año 2010 y hasta el 08 de septiembre del año 2015 de manera permanente e ininterrumpida.

De lo anteriormente referenciado podemos ver que, en el desarrollo legislativo, tanto la Sala Laboral, de la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han dado un tratamiento diferencial a la cónyuge y a la compañera permanente de acuerdo a los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobreviviente, en donde se dio una protección especial, con unos requisitos más laxos, a quien se unió con el causante mediante un vínculo jurídico, siendo ése el asunto primario a resolver en este proceso.

De la prueba obrante en el proceso se constata que la demandante contrajo nupcias con el causante por el rito católico el 7 de diciembre de 1995 y que mediante sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Medellín del 10 de febrero de 2009, se cesaron los efectos del matrimonio católico. El divorcio, entendido éste como la disolución del vínculo legal que une a los contrayentes, una vez perfeccionado, culmina la unión jurídicamente concebida, entendiéndose que, con él, los firmantes deciden finalizar la vida en común, e iniciar desde el punto de vista individual nuevos ideales, pues precisamente en el acta que deja constancia de dicho acto jurídico, se desprende que, queda suspendida definitivamente la vida en común. Ello no quiere decir, que, bajo el libre albedrío, las partes no acuerden, continuar con la relación pese a la ruptura del vínculo jurídico, pues puede darse, que más allá del divorcio, la realidad sea, que, la comunidad de vida perdure, junto con la convivencia y los lazos de apoyo, intención de permanencia y cuidado más allá del vínculo civil, continuando con los comportamientos de pareja y proyección en común, lo que no quiere decir, que no haya surtido sus efectos el divorcio, pues el vínculo jurídico se rompió, y ya no puede hablarse de cónyuges, al ser el vínculo matrimonial inexistente, pues de continuar la convivencia se entenderá que la relación mutó a compañeros permanentes, para lo cual, a 05 001 31 05 019 2017 00296 01 efectos de la prestación que se persigue en el presente proceso, no se entiende que ante el divorcio el tiempo de convivencia se “pierde”.

En sentencia SL 3080 del año 2020, la Sala Laboral recordó: “Entre las obligaciones, «las más relevantes son las que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua», cesan con ocasión del divorcio, sin embargo, ello no implica que el tiempo convivido en su momento, en el cual se ejecutaron las obligaciones derivadas del acto jurídico matrimonial, es decir, ya consumado dentro de esa comunidad de vida, desaparezca con ocasión del divorcio, como si jamás la pareja hubiera convivido, como erradamente lo entendió el Tribunal.” Bajo lo expuesto y con la claridad del fenecimiento de la unión conyugal, nos encontramos precisamente dentro del literal a) del artículo 47 ya enunciado respecto a una compañera permanente que debe acreditar convivencia en últimos cinco años de vida del causante, los que, efectivamente, se pueden sumar con el tiempo convivido en calidad de cónyuges, siempre y cuando no se haya quebrantado el vínculo entre las partes, es decir, nunca existió realmente el ánimo de finalizar el proyecto de vida en común. Revisada la prueba recaudada en el proceso se constata lo siguiente: INTERROGATORIO DE PARTE.

De la declaración de la señora María del Rosario Cardona Vargas: La demandante señala que es cierto que en la entrevista realizada por COLFONDOS SA dentro de la investigación administrativa informó que convivió con el causante hasta el año 2010, que no reanudaron la convivencia con posterioridad a esa fecha, que los últimos 5 años de vida del causante vivió en dominico separado, que inició convivencia con el señor Wilmar Guerra, que este último también fue su exesposo desde que se separó de Jaime Alonso, que vivió 9 años con el señor Wilmar y tuvieron una hija nacida en septiembre de 2008 de nombre Ana Sofía, aclara que la convencía con el señor Wilmar 05 001 31 05 019 2017 00296 01 empezó cuando se separó del causante, que para el 08 de septiembre de 2015 no convivía con el causante.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Jesús Amado Vargas. De la declaración del deponente se resalta lo siguiente: declara que el causante vivía en Robledo Aures cuando falleció, que vivía con los padres, que la señora María del Rosario vivía sola cuando falleció el causante, que la demandante y el causante fueron esposos, que vivieron juntos más o menos 10 años, que se separaron y llevaban más o menos 10 años de separados cuando el causante falleció. La demandante tuvo otra pareja con la cual convivió distinta al causante.

Ángel Custodio Villarraga González.. De la declaración del deponente se resalta lo siguiente: manifiesta que el causante era su hijo, que el causante vivía con él cuándo falleció, señala que el causante y la demandante se separaron, que la demandante convivió con otra persona, que se separaron cuando la hija en común tenía 10 años, que después de esa separación la señora María del Rosario y Jaime Alonso nunca volvieron a vivir juntos.

Sea lo primero indicar por esta Sala de decisión, que en lo que respecta a la acreditación del requisito de convivencia para acceder a la prestación derivada por muerte, la valoración de los medios probatorios debe realizarse de manera armónica, pues es claro que cada uno de los sujetos procesales incorpora al plenario distintos medios de convicción, algunos que se contradicen entre sí, pero está precisamente en las manos del juzgador extraer aquello que, llena su convencimiento, como la memoria episódica de los declarantes, las razones de sus dichos, la espontaneidad y claridad en sus exposiciones todo de cara a los documentales de prueba.

Para ello entonces, la parte solicitante debe exponer aquello que brinde un mínimo de convencimiento judicial que forme una decisión argumentada, claro 05 001 31 05 019 2017 00296 01 está, en toda la prueba arrimada al plenario. En atención a eso, el derecho reclamado solo será concedido en la medida en que se demuestre en convencimiento de lo que con fuerza se asevera en el libelo genitor, pues no solo debe indicarse la calidad de compañera permanente y la convivencia efectiva, sino, crear la certeza de ello, de no ser así, de dejar una duda razonable al juzgador, la consecuencia lógica será la negativa de lo peticionado, como lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4060 de 2019: “Esto, traído al caso en examen, implica que, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el demandante deberá demostrar el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como regla de carga probatoria, y el juez concederá la pretensión cuando encuentre acreditada la satisfacción de dicho requisito sin que haya lugar a dudas razonables, como regla de juicio al amparo de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Corolario de lo anterior, si el demandante no asume la carga que le fija el estándar, o el juez tiene dudas razonables, la consecuencia procesal será la negación de la pretensión, en tanto el requisito exigido para su procedencia no se demostró” Al respecto, analizada la prueba practicada dentro del presente proceso, encuentra la Sala de decisión, que la demandante señora María del Rosario Cardona, admitió no tener convivencia alguna con el causante al momento del fallecimiento de este, así mismo admitió, que previo al fallecimiento del señor Jaime Alonso Villarraga, convivió con el señor Wilmar Serna por espacio de 9 años aproximadamente con quien tuvo una hija nacida en el mes de septiembre del año 2008 y que el causante vivía con sus padres al momento de su deceso.

Estas declaraciones de la parte demandante, resultan suficientes para dar por sentado una confesión que desvirtúa la convivencia entre la señora María del 05 001 31 05 019 2017 00296 01 Rosario Carmona y el señor Jaime Alonso Villarraga, y por ende el no cumplimiento de los requisitos por parte de demandante. Por su parte los testigos arrimados a este proceso, como elemento de convicción, deben ser revisados de cara a lo establecido en la sentencia SU 129 del año 2021 que, respecto a las reglas para la apreciación de la testimonial, explicó: “Finalmente, respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos de Procedimiento Civil y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular.

(i) Siendo necesario procurar un mínimo de objetividad en el testimonio, la ley impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre “la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento […]”101. La respuesta que se dé a esa pregunta también habrá de estudiarse.

Por último, (ii) el Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos. Todo esto “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”” De acuerdo a las explicaciones dadas por el máximo órgano constitucional, no basta con escuchar los dichos, sino, indagar las razones de ello, es decir, de dónde se extrae su conocimiento, para así, delimitar la certeza de lo que se expone, pues más allá de querer beneficiar a la parte que la convoca al proceso, debe reproducir aquellos hechos que presenció con la naturalidad propia de quien invoca aquello que se quedó en su memoria episódica.

Se tiene entonces que de la de ponencia de los señores Jesús Amado Vargas Ángel Custodio Villarraga González es posible para el fallador concluir más allá de toda duda razonable, que la demandante no tenía una convivencia con el señor Jaime Alonso Villarraga al momento de su fallecimiento, pudiéndose concluir sin mayores esfuerzos interpretativos, que la convivencia había cesado 05 001 31 05 019 2017 00296 01 por lo menos en un periodo mayor a 5 años anteriores al fallecimiento del causante.

Estas declaraciones guardan relación con la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Medellín emitida el 10 de febrero de 2009, mediante la cual se cesaron los efectos del matrimonio católico celebrado entre la señora María del Rosario Cardona y el señor Jaime Alonso Villarraga, permitiendo concluir, que dicha sentencia puso fin de manera definitiva al vínculo existente entre ellos.

Es, así pues, como bajo la valoración de los medios probatorios de manera armónica, uniendo todos los elementos probatorios, para determinar aquello que brinde un mínimo de convencimiento judicial, que forme una decisión argumentada, claro está, en toda la prueba arrimada al plenario, se logra determinar que la demandante y el causante no tenían un vínculo como pareja al momento del fallecimiento del señor Jaime Alonso Villarraga.

Se resalta demás las declaraciones de la joven Mary Isabel Villarraga Carmona, hija en común de la demandante y el causante, manifestó en su respuesta a la demanda, que su madre, la aquí demandante, no tenía vínculo alguno con su padre, el causante, al momento de su fallecimiento, ni en calidad de cónyuge ni de compañera permanente como se expresó en el escrito de demanda, tornándose relevantes, en la medida que guardan estrecha relación y coherencia con las demás pruebas recaudadas.

Nótese pues, como en el presente proceso, la parte actora no cumplió con su carga probatoria de arrimar la prueba testimonial que diera certeza, que creara convicción judicial de los fundamentos fácticos en los que funda su pretensión, pues la ilación de la vida en pareja no se hace posible, cuando existió la manifestación clara de la voluntad de no continuar con la vida en pareja y todas las pruebas allegadas desvirtúan la convivencia entre ellos al momento del fallecimiento del señor Jaime Alonso Villarraga. 05 001 31 05 019 2017 00296 01 Es, así pues, como esta Sala de decisión después de dar estudio a la densa prueba recaudada, considera que la señora María del Rosario Cardona Vargas, no es beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada con ocasión de la muerte del Jaime Alonso Villarraga, y, por tanto, la decisión de primera instancia será CONFIRMADA.

Sin costas en esta instancia pues el proceso fue conocido en grado jurisdiccional de consulta, en primera instancia, como se dijo en la sentencia que se revisa. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín el 16 de agosto de 2019.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 119e4f9ede5a2a092821c7b36047d84479ac4a1660ed2b714369b01df628211c Documento generado en 27/10/2023 03:37:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica