Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501920210002501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Hugo Javier Salcedo Oviedo

Fecha: 2023-10-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE LEONARDO CHACÓN MARÍN DEMANDADO ACERTA SAS

TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - la parte que desee hacer valer un derecho es quien debe probar su fundamento fáctico, en las oportunidades procesales autorizadas por la ley, garantizando así la debida contradicción para todos los litigantes. / COMPENSACIÓN - al terminar la relación laboral, ya no se requiere autorización escrita del trabajador para hacer los descuentos, por tanto, es admisible que este acuda a la figura de la compensación como modo de extinguir las obligaciones entre las partes, dentro de los límites legales y de manera proporcional. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ART. 65 DEL CST - por su naturaleza eminentemente sancionatoria, su imposición no procede de manera automática, sino que deben analizarse las razones por las cuales el empleador incumplió sus obligaciones; se debe acreditar que el dador de empleo obró con intención fraudulenta.

HECHOS: se condenó al demandado a reconocer y pagar al demandante las comisiones generadas durante la vigencia del contrato de trabajo, exigibles tras la finalización del vínculo. La parte demandante apeló la decisión, afirmando que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sostiene que la buena fe debe demostrarla el empleador, quien en este caso no la probó; adicionó que al actor se le está vulnerando su derecho de defensa ya que en la misma diligencia mencionó que iba a anexar varios documentos, los que no fueron tenidos en cuenta por el juez.

La sociedad demandada indicó que, la función del trabajador no se circunscribía solo a vender y cobrar, sino que era la gestión comercial más el soporte técnico, el apoyo y el acompañamiento permanente en la ejecución del contrato lo que generaba la comisión, no se causaba solo con la venta sino con el ejercicio del demandante, lo que no se presentó en este caso por la terminación del contrato.

TESIS: (…) la demandada no demuestra que, para generar una comisión, debía existir, además de la gestión comercial, un acompañamiento permanente del actor durante la ejecución del contrato. Ello decir que, aunque esa función sí estaba dentro de las obligaciones del trabajador, no era la que generaba el pago de las sumas reclamadas (…). (…) el demandante verificó el pago de algunos de los contratos pretendidos (…), si bien estos pagos se efectuaron después de la fecha en la que las partes culminaron su vínculo laboral, se trata de un derecho causado (…).

(…) la ley procesal indica que la parte que desee hacer valer un derecho es quien debe probar su fundamento fáctico. Por tanto, en el presente caso, al actor le correspondía, en principio, anexar al expediente el documento que reclama, pero debía hacerlo en las oportunidades procesales autorizadas por la ley, pues así se garantiza la debida contradicción para todos los litigantes.

Por esa razón, el actor no puede pedir extemporáneamente el decreto de una prueba que no fue aportada cuando estaba en su poder. (…) los descuentos no autorizados por el asalariado no son legales mientras se encuentre vigente la relación laboral, pero, al terminar esta, desaparece la subordinación del trabajador y con ella, las garantías y el respaldo sobre los créditos otorgados por el empleador, constituidas por el salario y las prestaciones sociales.

En estos casos, ya no se requiere autorización escrita del trabajador para hacer los descuentos, por tanto, es admisible que este acuda a la figura de la compensación como modo de extinguir las obligaciones entre las partes, dentro de los límites legales y de manera proporcional. (…) al no existir garantías para el empleador sobre el pago de las acreencias que surgieron exclusivamente en virtud de la relación laboral, como es el caso de los anticipos entregados al actor por concepto de viáticos no legalizados en debida forma, pese a los requerimientos efectuados por la sociedad empleadora, es válida la aplicación de la figura de la compensación, que, además, no requiere que el empleador busque una autorización. (…).

Sobre la indemnización moratoria del art. 65 del CST, por su naturaleza eminentemente sancionatoria, su imposición no procede de manera automática, sino que deben analizarse las razones por las cuales el empleador incumplió sus obligaciones; en todo caso, se presume siempre su actuar de buena fe, como principio constitucional, y, en ese caso, la imposición de la sanción solo procede si se acredita que el dador de empleo obró con intención fraudulenta.

En el caso de estudio no es procedente efectuar condena por ese concepto, ya que no se demostró que el extrabajador tuviera derecho a alguno de los pagos pretendidos, salvo las comisiones (…) y no se verificó que su antiguo empleador hubiese actuado de manera desleal. M.P. HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO FECHA: 31/10/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Rdo. 05-001-31-05-019-2021-00025-01 196-22 SENTENCIA PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Leonardo Chacón Marín DEMANDADO Acerta SAS RADICADO 05 001 31 05 019 2021 00025 01 TEMA Acreencias laborales (Descuentos a la terminación del contrato de trabajo y pago de comisiones) DECISIÓN Confirma sentencia Medellín, 31 de octubre de 2023 En la fecha anunciada, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adopta el proyecto presentado por el magistrado ponente, que se traduce en la siguiente sentencia. Pretensiones El demandante solicita que se declare que existió un contrato de trabajo y que, con ocasión de este, la sociedad demandada debe pagarle las cesantías, los intereses a las cesantías y la prima de servicios generados entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2019; las vacaciones causadas desde el 1 de mayo de 2018 hasta el 31 de mayo de 2019; las comisiones del 2,5% relacionadas con los clientes Isagén, Gotta, Cenicafé, Celsia, Agrícola Santa Marta e Intelpro y la totalidad de la comisión del contrato 41/996 celebrado con Isagén; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, y las costas procesales.

Hechos Como supuestos fácticos, relató que el 1 de mayo de 2015 suscribió contrato laboral con Acerta SAS para ocupar el cargo de jefe del Departamento Ambiental, el que debía desempeñar en Antioquia. Por ese motivo, cambió su residencia establecida de Bogotá a Rionegro, 2 Rdo. 05-001-31-05-019-2021-00025-01 196-22 lugar donde desarrolló sus actividades laborales.

Además, por órdenes del empleador, debió trasladarse a lugares de alto riesgo o zonas rojas a nivel nacional. Añadió que, previo a este contrato, existió otra relación laboral con Acerta SAS, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 30 de junio de 2015, la que finalizó porque cambiaron las condiciones de trabajo. Dijo que el salario pactado en el último vínculo fue de $5.000.000 mensuales más el 2,5% de comisión por venta recaudada.

Manifestó que, el 13 de mayo de 2019, presentó carta de renuncia, supeditada a la aceptación por parte del empleador para entregar su puesto de trabajo, la que se efectuó a partir del 31 de mayo de 2019. Luego, el 17 de julio siguiente, en virtud de la tardanza en el pago de la liquidación y de las comisiones adeudadas, solicitó a la demandada, por escrito, la cancelación de esos conceptos; finalmente, el 31 de julio del mismo calendario, la sociedad respondió que no se los pagaría, ya que esos dineros fueron retenidos.

Contestación La sociedad demandada aceptó los hechos relacionados con la existencia de un contrato de trabajo celebrado con el actor entre el 1 de mayo de 2015 y el 31 de mayo de 2019 y el salario pactado; que el actor presentó renuncia; que él solicitó, por escrito, algunos pagos y que recibió respuesta clara acerca de la liquidación final.

Por otra parte, sostuvo que no era cierto lo relacionado con el lugar de la prestación del servicio, ya que se pactó que sería en Bogotá y que nunca prestó servicios en Rionegro ni en las demás zonas que indicó; sobre el horario, afirmó que no se le imponía; que, contrario a lo dicho por el actor, sí hubo quejas sobre su trabajo, que fueron verbales; que no existió una relación laboral anterior a la señalada; que no se le adeuda suma alguna al actor y que las comisiones que pretende son por actividades posteriores a la vigencia del contrato de trabajo o que ya fueron canceladas.

Sobre los demás hechos, manifestó que son apreciaciones del iniciador del proceso. En cuanto a las pretensiones de la demanda, se opuso a todas, salvo a la de declaratoria de existencia de una relación laboral entre las partes. 3 Rdo. 05-001-31-05-019-2021-00025-01 196-22 Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e innominada o genérica.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18 de julio de 2022, condenó a Acerta SAS a reconocer y pagar a Leonardo Chacón Marín la suma de $13.533.724 por concepto de comisiones generadas durante la vigencia del contrato de trabajo, exigibles tras la finalización del vínculo, valor que deberá indexarse al momento del pago.

Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra y la condenó en costas. Para adoptar tal decisión, consideró que es legal el descuento efectuado por el empleador de la liquidación de prestaciones sociales, ya que se practicó en virtud de la terminación de la relación laboral, cuando desapareció la subordinación del trabajador respecto de su empleador. aseguró que el respaldo que le ofrecen los salarios y prestaciones para cobrar las deudas del extrabajador hace viable que el dador de empleo retenga sumas de dinero cuando el vínculo se ha roto.

Por otra parte, consideró que las comisiones debían pagarse al demandante, aunque se hayan perfeccionado con posterioridad a la culminación del contrato de trabajo, ya que es un derecho causado por la labor desplegada. Apelaciones La parte demandante manifestó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sostiene que la buena fe debe demostrarla el empleador, quien en este caso no la probó. Dijo que, en el interrogatorio de parte, el trabajador afirmó que, el 25 de junio de 2019, envió un correo electrónico a través del cual legalizó lo relativo a los viáticos, y que el empleador desconoció la entrega de 4 Rdo. 05-001-31-05-019-2021-00025-01 196-22 ese documento, lo que denota su mala fe.

A ello, sumó que los dineros percibidos fueron utilizados para beneficiar a Acerta SAS, ya que eran viáticos y que la autorización para descontar pagos adeudados es contraria a las leyes del proceso laboral. Citó la providencia CSJ SL8216-2016 para indicar que la entrega de dineros con el ánimo de ocultar su naturaleza salarial y liquidar sobre ellas las prestaciones, que luego son entregadas al trabajador con otros nombres, evidencia una conducta desprovista de buena fe.

Adicionó que al actor se le está vulnerando su derecho de defensa ya que en la misma diligencia mencionó que iba a anexar varios documentos, los que no fueron tenidos en cuenta por el juez. Sin embargo, adujo que dichos escritos deben hacer parte del proceso, ya que son necesarios para que se pueda dar una sentencia favorable. La sociedad demandada indicó que el juez condenó al pago de las comisiones sobre negocios que fueron exigibles con posterioridad a la terminación del nexo laboral, con base en precedente de la CSJ que dice que, pese a haber terminado el contrato, se puede generar la comisión. Sobre ese criterio, advirtió que versa sobre comisiones por ventas, mientras que, en este caso, el perfeccionamiento de ese crédito laboral se daba por el recaudo, de manera que un pago anterior es ineficaz, por cuanto la venta se finiquita con el pago.

Argumentó que en el interrogatorio del demandante y en el contrato de trabajo se indicó que la función del trabajador no se circunscribía solo a vender y cobrar, sino que era la gestión comercial más el soporte técnico, el apoyo y el acompañamiento permanente en la ejecución del contrato lo que generaba la comisión, no se causaba solo con la venta sino con el ejercicio del demandante, lo que no se presentó en este caso por la terminación del contrato.

Frente a la apelación del demandante, sostuvo que solo refiere la mala fe de la demandada sin probanza al respecto, y, sobre los documentos, dice que no es la oportunidad procesal para incorporar pruebas. Sobre los descuentos efectuados, dijo que la apoderada del actor estaba 5 Rdo. 05-001-31-05-019-2021-00025-01 196-22 confundida, ya que sostuvo que los dineros son de este y, por otro lado, que beneficiaron a la empresa.

Alegatos La parte demandante presenta alegatos donde solicita tener en cuenta el material probatorio aportado, del cual deduce que el empleador no pagó oportunamente la liquidación, tal y como lo estipula la norma, es decir, de manera inmediata a la terminación del contrato, sino que sigue reteniendo estos dineros de manera ilegal e injusta, lo que supone su mala fe.

Alega que los dineros relacionados como viáticos beneficiaron exclusivamente al empleador, ya que fueron empleados para labores propias de la compañía y de obras entregadas a los clientes a entera satisfacción. Concluye que es injusto que deba pagar por una obra de la cual no se benefició, ni incrementó su patrimonio, sino que, por el contrario, lo empobreció, pues los dineros de su liquidación y comisiones estaban destinados a cubrir las necesidades básicas y obligaciones durante el tiempo que estuviera sin empleo.

Afirma que, por solicitud del exempleador, el 25 de junio de 2019 envió correo electrónico adjuntando la legalización requerida, documento que no fue mencionado por el primero, aun teniendo conocimiento de que la legalización fue realizada demostrando su mala fe, por lo que solicita el pago de la sanción del art. 65 del CST. Para apoyar su tesis, cita las providencias de la CSJ, Sala de Casación Laboral, con radicación 70860 de 2018, SL16967-2017 y SL8216-2016.

Solicita, además, con base en la última sentencia, la reliquidación de las prestaciones sociales, ya que, si bien se pactó entre las partes un pago de $3.500.000 que no sería constitutivo de salario, y, teniendo en cuenta que los viáticos fueron pagados de manera permanente, estos conceptos cumplen con los criterios establecidos por la citada corporación en la sentencia del 25 de noviembre del 2020, con radicación 68977, para que tengan incidencia salarial. 6 Rdo. 05-001-31-05-019-2021-00025-01 196-22 En cuanto al pago de las comisiones, advierte que se incumplieron las obligaciones pactadas dentro del contrato laboral y el otrosí firmado entre las partes, de las cuales, dentro de la contestación de la demanda, se manifiesta que son ciertas, pero no se aporta constancia de pago.

Sin embargo, a solicitud del juez, se entregan las facturas de los pagos que realizó el cliente a favor de la sociedad, entrega de la información que es parcial, ya que solo se entrega constancia de pago de 4 contratos, pero eran 13, lo que demuestra, una vez más, un actuar que falta a la rectitud en el proceso. Sostiene que esas comisiones son la contraprestación a su deber de cumplir con el cierre de los contratos presentados dentro de las pruebas.

Por tanto, solicita que estos valores sean cancelados, ya que constituyen derechos adquiridos. Indica que, si bien es cierto se firmó un documento que autoriza la retención de dineros por concepto de prestaciones sociales, este carece de validez jurídica, ya que la ley no permite pacto en contrario sobre temas relacionados con viáticos como hospedaje y alimentación. Según lo expresado, el empleador debió solicitar permiso al Ministerio del Trabajo para efectuar descuentos.

Sostiene que el art. 128 del CST faculta a las partes para que acuerden que ciertos pagos no constituyan salario, pero esa potestad no incluye los viáticos. Cita la sentencia de la radicación 64324 de 2019 para indicar que los acuerdos entre las partes no pueden violar las leyes que, en materia de viáticos, le asignan carácter salarial a aquel rubro destinado a alojamiento y alimentación, en la medida que sean permanentes.

Cita, además, la providencia SL8216-2016 para indicar que la práctica de entregar sumas de dinero al abrigo de figuras de desalarización o exclusión salarial es fraude a la ley y tiene el ánimo de disimular su verdadera naturaleza salarial. A la postre, liquidar sobre estas las prestaciones sociales, que luego son entregadas con otros nombres o bajo otras denominaciones, evidencia un acto desprovisto de buena fe.

Comenta que, en el interrogatorio de parte, manifestó que contaba con los documentos que prueban que el pago al que hacía referencia el empleador fue subsanado, documento al cual tenía acceso el empleador 7 Rdo. 05-001-31-05-019-2021-00025-01 196-22 y, sin embargo, no lo tuvo en cuenta, violándose así su derecho de defensa y el debido proceso, al no permitírsele la entrega y valoración de dicho documento, el cual puede ser presentado, según la norma, dentro de esta etapa por el interrogado, teniendo en cuenta que es un documento esencial para poder dictar sentencia. Finalmente, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, protegiendo así los derechos vulnerados al actor de manera voluntaria por su empleador.

Luego, el 15 de febrero de 2023, el actor presenta escrito de «complemento de los alegatos», que no se tendrá en cuenta por haberse presentado de manera extemporánea, ya que el auto que da traslado se notificó por fijación en estados del 4 de noviembre de 2022. CONSIDERACIONES No se discute la existencia de un contrato de trabajo entre Leonardo Chacón Marín y Acerta SAS, que se ejecutó desde el 1 de mayo de 2015 hasta el 31 de mayo de 2019, y que terminó por renuncia del trabajador.

También está probado que el salario pactado inicialmente fue de $5.000.000 más comisiones del 2,5% por venta recaudada. Con base en lo anterior, se revisará la sentencia apelada. Los problemas jurídicos que debe resolver la sala son: (i) si procede el pago de las comisiones; (ii) si se vulnera el debido proceso al actor al no incorporar al expediente los documentos enunciados en el interrogatorio de parte;

(iii) si son legales los descuentos efectuados al actor de la liquidación final; y (iv) si procede la indemnización del art. 65 CST. (i) Pago de comisiones El apoderado de la sociedad accionada manifiesta en su recurso su inconformidad con la condena al pago de comisiones argumentando que el perfeccionamiento de las ventas se daba con el recaudo, pues no se tuvo en cuenta que era la gestión comercial, más el soporte técnico, 8 Rdo. 05-001-31-05-019-2021-00025-01 196-22 el apoyo y el acompañamiento permanente en la ejecución del contrato, lo que generaba la comisión, lo que no se presentó en este caso debido a la terminación del contrato.

Para dilucidar la cuestión se revisa el contrato de trabajo suscrito entre las partes, en el que se pactó como remuneración la suma de $5.000.000 más una comisión por venta recaudada del 2,5%. Además, se aprecia el otrosí del contrato de trabajo suscrito el 30 de junio de 2018, en el que se estipuló, en su cláusula primera, que «[e]l salario básico a la fecha continuará con la comisión del 2% sobre el subtotal del valor de la factura mensual correspondiente al contrato en ejecución número 41/996 de Isagen».

Por otra parte, en su interrogatorio de parte, el actor afirmó que las comisiones que se pagaban sobre el valor del recaudo pagado por los clientes. Contrastados esos elementos probatorios, a la luz de lo dispuesto en el art. 127 del CST, la sala concluye que las comisiones pactadas hacían parte del salario acordado; también queda establecido que la prestación personal del servicio del actor fue la que generó la suscripción del contrato y su modificación. Además, se observa que el pago de las comisiones no estaba supeditado a una condición diferente de la de su recaudo.

Por lo tanto, la demandada no demuestra que, para generar una comisión, debía existir, además de la gestión comercial, un acompañamiento permanente del actor durante la ejecución del contrato. Ello decir que, aunque esa función sí estaba dentro de las obligaciones del trabajador, no era la que generaba el pago de las sumas reclamadas, por tanto, es claro que la sociedad accionada no trajo prueba de la existencia de condiciones adicionales a las acordadas para causar el derecho al pago que pide el actor.

Desde otra arista, en efecto, existe diferencia entre el momento en que se causan las comisiones por venta y las que dependen del recaudo, ya que las primeras se generan con la simple comercialización de un servicio o producto, mientras que las segundas exigen que se dé el pago por parte del comprador. Sobre el tema, la jurisprudencia de la CSJ de la Sala de Casación Laboral, ha dicho que: 9 Rdo. 05-001-31-05-019-2021-00025-01 196-22 Al contrario, en la referida providencia sobre la cual ésta pretendió edificar las razones para sustraerse al aludido pago lo que se dijo por la Corte fue que una cosa totalmente distinta, esto es, que una cosa eran las ‘comisiones por ventas’ y otra las ‘comisiones por recaudo’, por manera que, cuando el trabajador recibía ‘comisiones por recaudo’ y éstos “no se efectúan personalmente por éste como consecuencia de la terminación, justa o injusta del contrato de trabajo bien sea por decisión patronal o del trabajador no hay lugar a comisión alguna porque, se repite, éstas como elemento integrante del salario constituyen retribución del servicio personal” (Corte Suprema, Sala de Casación Laboral, sentencia de 16 de junio de 1989, radicación 2962), pero, “muy distinto es el caso de las ventas que, realizadas en vigencia del contrato, su pago sólo lo obtiene el patrono después de que éste ha terminado porque en ese caso, como claramente lo tiene definido la Sala, el trabajador debe recibir la comisión correspondiente.

(Radicación 37192 del 14 de agosto de 2012, reiterada en SL375-2018 y SL5221-2021) El juez de conocimiento indicó que las comisiones del actor se causaban por recaudo y no por venta, de modo que emitió condena, aunque los clientes no hubieran hecho los pagos durante la relación laboral, de modo que aplicó la jurisprudencia de la citada corporación que ha adoctrinado que «las comisiones por ventas se generan por la efectiva prestación personal del servicio del trabajador en la gestión y materialización del respectivo negocio jurídico, independientemente de que el pago o recaudo se dé con posterioridad a la finalización de la relación laboral» (CSJ SL1005-2021).

El criterio aplicado por el juez de primer grado es sostenible, ya que se funda en que se probó que el actor, en ejercicio de sus labores, logró la suscripción de los contratos sobre los que reclama comisiones, sin que se le pudiera exigir ninguna otra gestión. Además, el demandante verificó el pago de los algunos de los contratos pretendidos mediante certificación del revisor fiscal expedida el 26 de febrero de 2020 y de la respuesta al oficio decretado como prueba de oficio solicitando esta información, frente a los cuales no hubo oposición. Así entonces, si bien estos pagos se efectuaron después del 31 de mayo de 2019, fecha en la que las partes culminaron su vínculo laboral, se trata de un derecho causado, pues existieron las ventas (suscripciones de contratos), cuya exigibilidad estaba condicionada al pago, el que se dio 10 Rdo. 05-001-31-05-019-2021-00025-01 196-22 luego de la terminación del contrato de trabajo, dando lugar al reconocimiento de esas comisiones como lo indicó el juez de instancia. Por tanto, se confirmará la sentencia en este punto.

(ii) vulneración al debido proceso por la no incorporación de documentos al expediente El CPTSS, en el numeral 9 del artículo 25, refiere que la demanda debe contener «La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba» y el numeral 3 del artículo 26 ibidem advierte que la demanda debe ir acompañada de las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante.

Por su parte, el numeral 5 del artículo 31 y el parágrafo 1, numerales del 2 al 4 del mismo precepto, indican que la contestación de la demanda contendrá «La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba»; «2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder. 3.

Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y 4. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado.» Sobre la oportunidad para aportar y solicitar pruebas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en STL5827-2022, manifestó: Debe señalarse, además, que la normatividad referida, exige el cumplimiento de este requisito como presupuesto fundamental para la admisión de dichos actos procesales, lo que significa que, en el procedimiento laboral, las únicas oportunidades para solicitar y presentar pruebas son la demanda, su reforma o adición y la contestación de la demanda.

La limitación de la petición y aportación de pruebas a esos actos procesales, establece un punto de equilibrio procesal en el cual, una vez trabada la litis, se deberán decretar y avalar, única y exclusivamente esos medios solicitados y los aportados en los escritos de acción y de defensa, para fijar el tema y los puntos a debatir entre los contendientes, lo cual resulta de una concepción correcta de direccionamiento del litigio, para que, luego las partes no se sorprendan entre ellas con nuevas pruebas, afectando el curso de la actuación y desequilibrando las oportunidades que 11 Rdo. 05-001-31-05-019-2021-00025-01 196-22 tuvieron para mostrar a la contraparte sus argumentos y los hechos que pretenden hacer valer.

La imposibilidad de decretar pruebas por fuera de esas oportunidades, se soporta en los principios de lealtad y economía procesal, pues solamente con la indicación completa de los medios de prueba que se pretendan hacer valer en el proceso, la accionada puede desarrollar de forma integral su derecho de defensa; además, de ser admisible la solicitud o aportación de pruebas en momentos procesales diferentes, equivaldría a permitir dilaciones en el proceso cada vez que cualquiera de las partes haga uso de esa posibilidad, y haya que otorgar la oportunidad a la contraparte para que ejerza su derecho a controvertirlas.

Debe indicarse que la procedencia de una prueba está determinada por la posibilidad de que su práctica esté admitida legalmente (conducencia), tenga capacidad de lograr el efecto que se espera (pertinencia) y sea útil para el proceso (utilidad). En el caso de estudio, la parte demandante alegó en su recurso que le fue vulnerado su derecho de defensa en razón de que el juez no incorporó al expediente el documento enviado el 25 de junio de 2019, mediante el cual legalizó unos viáticos, y otros donde demuestra cómo se realiza el proceso de legalización, los que afirma que son necesarios para dictar una sentencia favorable.

Nótese que esos documentos fueron mencionados por el actor durante su interrogatorio de parte. Al respecto, se tiene que la ley procesal indica que la parte que desee hacer valer un derecho es quien debe probar su fundamento fáctico. Por tanto, en el presente caso, al actor le correspondía, en principio, anexar al expediente el documento que reclama, pero debía hacerlo en las oportunidades procesales autorizadas por la ley, pues así se garantiza la debida contradicción para todos los litigantes.

Por esa razón, el actor no puede pedir extemporáneamente el decreto de una prueba que no fue aportada cuando estaba en su poder. Además, es importante resaltar que, partiendo del postulado de la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167 y 164 del CGP, «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso», y que «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 12 Rdo. 05-001-31-05-019-2021-00025-01 196-22 Ahora, revisada la demanda, se observa que en el acápite de pruebas no fueron relacionados los documentos que cita el actor al rendir su interrogatorio de parte, esto es, el correo electrónico enviado a la sociedad legalizando unos viáticos ni otros donde se establece el procedimiento para legalizar esos soportes ante la demandada.

Entonces, no los aportó con el escrito de demanda, momento procesal previsto para ello; tampoco los anunció como prueba para incorporar en el proceso mientras los conseguía, si es que no estaba en su poder, ni solicitó que fueran pedidos a la demandada; menos se trata de un hecho sobreviniente a la demanda. Por lo anterior, es lógico que el juez no decretara esa prueba en la etapa procesal respectiva, lo que hace inviable que se incorporen al expediente, ya que, de admitirse esa maniobra, se vulneraría el derecho de defensa, de contradicción y el debido proceso a la demandada, en razón de que es en la contestación de la demandada cuando ha de oponerse a las pruebas.

Se concluye, entonces, que el juez decretó las pruebas que oportunamente solicitó el demandante y por ello no incorporó las que fueron pedidas de forma extemporánea. Como esa actuación es conforme a los preceptos legales, no hay lugar a modificar la sentencia. (iii) Descuentos efectuados al actor de la liquidación final El demandante manifiesta que Acerta SAS no le pagó la liquidación final de salarios y prestaciones sociales en razón de que no había legalizado unos viáticos; sin embargo, expone que, mediante comunicado del 25 de junio de 2019, es decir, con posterioridad a la terminación de la relación laboral, los legalizó. Aun así, alega que la demandada no reconoció ese hecho, y, por ello le descontó de su liquidación final el valor de esos estipendios, suma que, según la demandada, supera el monto de la liquidación. El actor afirma, además, que esos dineros fueron retenidos y no pagados de manera ilegal e injusta, ya que se usaron para realizar gestiones en pro del empleador y que, aunque es cierto que firmó un formato que contenía la autorización a su empleador para efectuar descuentos de sus prestaciones sociales, salarios y otros conceptos, en 13 Rdo. 05-001-31-05-019-2021-00025-01 196-22 caso de que no fueran legalizados en tiempo estos gastos solicitados, ese documento es ilegal en razón de que la empresa lo hace ver como si se tratara de un préstamo, cuando eran recursos usados para llevar a cabal ejecución las actividades de la empresa.

Al efecto, se tiene que, de conformidad con el artículo 59 del CST, el empleador tiene prohibido deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de estos para cada caso, o sin mandamiento judicial, salvo cuando se cubren con ellos los créditos adquiridos con cooperativas y las deducciones, retenciones o compensaciones autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400 del mismo compendio.

De igual forma, el título V capítulo III del CST, regula lo relativo a la retención, deducción y compensación de salarios. Para dilucidar lo anterior, precisa la sala que, si bien el actor alega que legalizó los viáticos a través de correo electrónico enviado a la sociedad accionada, esa afirmación no quedó probada dentro del proceso, como se indicó en párrafos anteriores.

Por otra parte, revisada la prueba documental aportada con la contestación, se encuentra que el actor solicitó la liquidación a su exempleador, y este le pidió que, previamente, legalizara unos viáticos; luego, el 31 de julio de 2019, la sociedad remitió al actor la liquidación definitiva de acreencias laborales y le informó, de nuevo, el valor de los viáticos pendientes.

También se observa un correo electrónico remitido por la auxiliar contable de Acerta SAS, el 22 de mayo de 2019, donde le informa al actor que, con respecto a una documentación entregada, solo es posible tener en cuenta los valores de $5.416.454 y $4.978.604 para legalizar los anticipos pendientes y que, además, adeuda un saldo de $24.088.910.

Posterior a ello, el 31 de julio de 2019, le comunica al demandante que aún debe, por el mismo concepto, la suma de $18.404.102 y le entrega la liquidación definitiva que asciende a $16.472.101, estableciendo que el valor a pagarle es de «cero pesos», debido a los anticipos no legalizados, que fueron descontados de esa liquidación final. 14 Rdo. 05-001-31-05-019-2021-00025-01 196-22 Sobre el tema de si es ajustado a la ley efectuar descuentos al trabajador al momento de finalizar el contrato de trabajo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoctrinó en su jurisprudencia que, si bien la legislación del trabajo busca la protección de los derechos de los laborantes, con el objeto de que no se presenten descuentos arbitrarios por parte de sus empleadores ni abusos de las empresas, esto no exonera al trabajador del cumplimiento de las obligaciones y las responsabilidades contraídas con su contratante.

Indica, también, que los descuentos no autorizados por el asalariado no son legales mientras se encuentre vigente la relación laboral, pero, al terminar esta, desaparece la subordinación del trabajador y con ella, las garantías y el respaldo sobre los créditos otorgados por el empleador, constituidas por el salario y las prestaciones sociales.

En estos casos, ya no se requiere autorización escrita del trabajador para hacer los descuentos, por tanto, es admisible que este acuda a la figura de la compensación como modo de extinguir las obligaciones entre las partes, dentro de los límites legales y de manera proporcional. (SL4230- 2022, SL525-2020, SL868-2020, SL735-2021 SL525-2020, radicación 27282 del 5 de noviembre de 2008 y radicación 39980 del 13 de febrero de 2013).

De lo anterior se infiere que, al no existir garantías para el empleador sobre el pago de las acreencias que surgieron exclusivamente en virtud de la relación laboral, como es el caso de los anticipos entregados al actor por concepto de viáticos no legalizados en debida forma, pese a los requerimientos efectuados por la sociedad empleadora, es válida la aplicación de la figura de la compensación, que, además, no requiere que el empleador busque una autorización. Esa posición la acoge esta sala, y corresponde a la aplicada por el juez de conocimiento, por lo que ha de confirmarse la sentencia en este aspecto.

(iv) Indemnización moratoria del art. 65 del CST Con relación a esta indemnización, por su naturaleza eminentemente sancionatoria, su imposición no procede de manera automática, sino que deben analizarse las razones por las cuales el empleador incumplió 15 Rdo. 05-001-31-05-019-2021-00025-01 196-22 sus obligaciones; en todo caso, se presume siempre su actuar de buena fe, como principio constitucional, y, en ese caso, la imposición de la sanción solo procede si se acredita que el dador de empleo obró con intención fraudulenta.

En el caso de estudio no es procedente efectuar condena por ese concepto, ya que no se demostró que el extrabajador tuviera derecho a alguno de los pagos pretendidos, salvo las comisiones que no se pagaron al demandante al momento de finalizar la relación laboral ya que como se indicó, debía efectuarse primero el recaudo para que estas se generaran efectivamente.

Además, no se verificó que su antiguo empleador hubiese actuado de manera desleal. Por tanto, no es viable esta sanción, tal y como se indicó en la providencia de primera instancia, por lo que esta se confirmará. Por otra parte, en el escrito de alegatos, el actor solicita que se tenga en cuenta una suma de $3.500.000, que los contratantes habrían pactado como no constitutiva de salario, y agrega que esa misma exclusión operaba sobre los viáticos no pagados en la liquidación, cuando debía considerarse que todos esos dineros sí eran parte de la remuneración, pues fueron entregados de manera permanente y cumplen con los criterios de la CSJ para considerarse como parte del salario.

Al respecto, esta corporación debe recordar que la segunda instancia no es el momento procesal para adicionar pretensiones, ya que estas deben estar contenidas en la demanda inicial o en su reforma; también pueden fijarse dentro del litigio, en la audiencia inicial y, en todo caso, es necesario su debate dentro del proceso, en aras de respetar el derecho de defensa, de contradicción y el debido proceso de las partes, por tanto, esta sala no se pronunciará frente a las pretensiones aludidas, atendiendo a los principios de consonancia y congruencia de la sentencia que corresponde dictar en esta ocasión. En conclusión, considera la sala que la sentencia que se revisa por vía de apelación merece ser confirmada en su integridad. 16 Rdo. 05-001-31-05-019-2021-00025-01 196-22 Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo indicó el juez.

En esta instancia no se causaron, por no salir resultar exitosos los recursos interpuestos por ambas partes. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el 18 de julio de 2022, en el proceso instaurado por Leonardo Chacón Marín contra Acerta SAS.

SEGUNDO: Sin costas procesales en esta instancia. Se notifica lo resuelto por EDICTO. De no ser susceptible del recurso extraordinario de casación, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ