050012203002202300531-00 TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA – en la demanda ejecutiva la parte demandante eligió la competencia por el domicilio del demandado, siendo asuntos diferentes la dirección de notificaciones y el domicilio. / HECHOS: Frente al conflicto negativo de competencia entre los JUZGADO 2° CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ITAGÜÍ y el JUZGADO 2° CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN le corresponde a esta Sala determinar si la atribución de competencia territorial en el proceso de ejecutivo corresponde al juez del domicilio del deudor o el lugar de cumplimento de las obligaciones.
TESIS: (…) La competencia es la distribución legal de tareas en la administración de justicia para establecer la autoridad que debe conocer una determinada acción, fin para el cual se acude a multiplicidad de criterios que se denominan factores de competencia, cada uno de los cuales, pese a no estar expresamente definido en la ley, es comprensible a partir de la lectura sistemática de la normatividad que asigna las diferentes funciones dentro de la jurisdicción. (…) En el asunto bajo estudio corresponde si la atribución de competencia territorial en el proceso de ejecutivo corresponde al juez del domicilio del deudor o el lugar de cumplimento de las obligaciones.
(…) La Corte Suprema de Justicia que ha sostenido: ( ) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo - que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal.
(CSJ AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-00479- 00) (…) Bajo ese entendimiento, emerge del caso concreto que, el título valor tenía lugar de cumplimiento en Medellín, ciudad donde se ubica el lugar de notificaciones del demandando, sin embargo, la parte actora manifestó claramente que el deudor se encuentra domiciliado en Itagüí y que sería la aplicación de la regla del núm. 1 del artículo 28 del CGP la que regiría la competencia territorial.
(…) M.P: JULIO NÉSTOR ECHEVERRY ARIAS FECHA: 07/11/2023 PROVIDENCIA: AUTO SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 22 03 002 2023 00531 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Medellín, siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicado 05001 22 03 002 2023 00531 00 Proceso Conflicto Ejecutivo Singular de mínima cuantía Radicados Conflicto 05 360 31 03 002 2023 00733 00 05001 40 03 002 2023 01001 00 Deudor DANY ALBERTO GIRALDO PIEDRAHITA Juzgados Conflicto JUZGADO 2° CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ITAGÜÍ JUZGADO 2° CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN Se decide el conflicto negativo de competencia originado entre las autoridades de la referencia. 1.
ANTECEDENTES Se promovió demanda ejecutiva que fue repartida al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ITAGÜÍ, mediante la cual se pretendió el cobro de sumas de dinero contenidas en un pagaré. Mediante auto del 26 de junio de la anualidad, el Juzgado rechazó la demanda por competencia ordenando la remisión del asunto al Juez Civil Municipal de Medellín, luego de estimar que la competencia territorial se regía por la regla establecida en el núm. 1 del artículo 28 del CGP que indica qué será competente el juez del domicilio del demandado, manifestando que este tiene como dirección la Calle 47 #46-21, barrio Colón ubicado en Medellín. Adicionalmente, porque en el pagaré se pactó la ciudad de Medellín como lugar de cumplimiento.
La demanda fue repartida al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, dependencia judicial que propuso conflicto negativo de competencia, tras fundamentar que, la parte demandante indicó que el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Itagüí, que en el acápite de competencia se escoge como fuero de competencia “el lugar del domicilio de la parte demandada” y la dirección que se encuentra ubicada en Medellín corresponde solamente a la de notificación judicial. 2.
CONSIDERACIONES. SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 22 03 002 2023 00531 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2.1 COMPETENCIA. De conformidad con los artículos 35 y 139 del CGP, es competente esta Sala Unitaria para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que se trata de un conflicto de competencias suscitado entre autoridades de la misma categoría del mismo distrito judicial. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a esta Sala determinar si la atribución de competencia territorial en el proceso de ejecutivo corresponde al juez del domicilio del deudor o el lugar de cumplimento de las obligaciones. 2.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS. La disputa entre las autoridades judiciales se cimenta en la aplicación de las reglas de competencia establecidas en el siguiente marco normativo.
El numeral 1 del artículo 28 del CGP que establece: ( ) “1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante” ( ) Y el numeral 3 del mismo artículo que consagra: ( ) “3.
En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita” ( ) 2.4 CASO CONCRETO. La competencia es la distribución legal de tareas en la administración de justicia para establecer la autoridad que debe conocer una determinada acción, fin para el cual se acude a multiplicidad de criterios que se denominan factores de competencia, cada uno de los SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 22 03 002 2023 00531 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” cuales, pese a no estar expresamente definido en la ley, es comprensible a partir de la lectura sistemática de la normatividad que asigna las diferentes funciones dentro de la jurisdicción. En el asunto bajo estudio corresponde si la atribución de competencia territorial en el proceso de ejecutivo corresponde al juez del domicilio del deudor o el lugar de cumplimento de las obligaciones.
Sobre el particular, como bien manifiesta el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en la demanda ejecutiva la parte demandante eligió la competencia por el domicilio del demandado y manifestó que corresponde a Itagüí, siendo asuntos diferentes la dirección de notificaciones y el domicilio. Tal postura ha sido acogida por la Corte Suprema de Justicia que ha sostenido: ( ) no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo - que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal.
(CSJ AC, 30 Mar 2013, Rad. 2012-00479- 00) Bajo ese entendimiento, emerge del caso concreto que, el título valor tenía lugar de cumplimiento en Medellín, ciudad donde se ubica el lugar de notificaciones del demandando, sin embargo, la parte actora manifestó claramente que el deudor se encuentra domiciliado en Itagüí y que sería la aplicación de la regla del núm. 1 del artículo 28 del CGP la que regiría la competencia territorial, luego, la competencia radica en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ITAGÜÍ.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Unitaria de Decisión, RESUELVE DIRIMIR el conflicto de competencias negativo de la referencia, en el sentido de establecer que la competencia para conocer del proceso que lo motivó corresponde al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Julio Néstor Echeverry Arias Rad. 05001 22 03 002 2023 00531 00 “Al servicio de la justicia y de la paz social” ORALIDAD DE ITAGÜÍ, autoridad a la que se ordena REMITIR el expediente e INFORMAR a las otras autoridades involucradas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO NÉSTOR ECHEVERRY ARIAS Magistrado