TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - se debe acreditar i) Que el solicitante sea miembro del grupo familiar. ii) Que el causante al momento de su muerte no deje reunido el número de semanas para obtener el reconocimiento de la pensión. iii) Que al causante no se le haya reconocido y pagado la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. / DERECHO PENSIONAL - es imprescriptible. / INTERESES MORATORIOS – al tenor del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 esta condena recae sobre el pago de mesadas pensionales, no sobre el reconocimiento de la prestación en sí.
HECHOS: se declaró que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente. La apoderada de la parte demandante presentó recurso de alzada, con la finalidad de que se ordenara el reconocimiento de los intereses moratorios por considerar que no existe justificación para la tardanza en el pago de la prestación solicitada.
Sostuvo la entidad incurrió en una indebida valoración de los documentos que fueron allegados en sede administrativa, por lo que se evidencia su mala fe al dilatar el pago de esa prestación. TESIS: El objeto de la Ley 100 de 1993 consiste en “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.” El reconocimiento de esas pensiones implica que el afiliado debe reunir un mínimo de requisitos establecidos en la Ley, sin embargo, cuando no se alcanza ese presupuesto, el legislador implementó una prestación subsidiaria con la finalidad de solventar algunos ingresos de las personas, garantizando con ello la cobertura mínima de los riegos de invalidez, vejez y muerte.
(…) para obtener el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente se debe acreditar i) Que el solicitante sea miembro del grupo familiar. ii) Que el causante al momento de su muerte no deje reunido el número de semanas para obtener el reconocimiento de la pensión. iii) que al causante no se le haya reconocido y pagado la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
Valorada no solo las pruebas testimoniales sino también las documentales, encuentra esta Sala acreditada en debida forma la calidad de cónyuge supérstite de la demandante, así mismo los demás requisitos necesarios para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente. (…) teniendo en cuenta el artículo 37 de la Ley de 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 1730 de 2001 esta Sala procede a realizar la respectiva liquidación de la indemnización sustitutiva (…) debe resaltarse que en el presente asunto resulta procedente la liquidación del derecho pensional para el año 2019, ya que corresponde a la primera reclamación efectuada por la demandante, sin que pueda endilgarse algún tipo de prescripción, en primera medida porque este derecho resultar ser imprescriptible y en segundo lugar, porque de aceptarse tal teoría, al efectuar la primera reclamación el 22 de octubre de 2019 tenía la demandante 22 de octubre de 2022 por lo que al haberse presentado la demanda el día 14 de octubre de 2022 finalmente logró suspender de manera definitiva ese fenómeno. (…).
Esta indemnización deberá cancelarse de manera indexada, pues la condena por intereses moratorios recae sobre el pago de mesadas pensionales al tenor del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que se desatenderá el recurso de apelación de la parte actora en este sentido. M.P. LILIANA MARIA CASTAÑEDA DUQUE FECHA: 03/11/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-017-2022-00455-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, Noviembre 3 de 2023 Radicado: 05001-31-05-017-2022-00455-01 Demandante: MARTA NUBIA ARENAS DE OSSA.
Demandados: COLPENSIONES. Asunto: APELACIÓN Y CONSULTA. Tema: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. La Sala Sexta de decisión, presidida por la magistrada ponente LILIANA MARIA CASTAÑEDA DUQUE, e integrada por las magistradas ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ Y ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-017-2022-00455-01 1.
ANTECEDENTES. De la demanda presentada.1 Lo pretendido por la parte actora con su demanda es que se le ordene a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge el señor GUILLERMO LEÓN OSSA ACEVEDO así como los respectivos intereses moratorios. Para el efecto indicó la demandante que estuvo casada con el señor OSSA ACEVEDO desde el 28 de noviembre de 1970 hasta el 05 de febrero de 2014 – fecha de fallecimiento del afiliado- y afirmó que de dicha unión procrearon 4 hijos.
Que la señora Arenas de Ossa presentó el día 22 de octubre de 2019 reclamación de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente ante COLPENSIONES y dicha entidad negó el reconocimiento de esa prestación por medio de la resolución SUB 325876 del 28 de noviembre de 2019 argumentando que no se había acreditado la convivencia entre los cónyuges dentro de los 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento del afiliado.
Que la demandante radicó el día 15 de junio de 2021 nuevamente solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente ante COLPENSIONES y la demandada por medio de la resolución SUB 178540 del 10 de agosto de 2021 negó nuevamente esa prestación, acto administrativo sobre el cual afirmó haber presentado los recursos de reposición y en subsidio de apelación. 1 01PrimeraInstancia. Archivo 01 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-017-2022-00455-01 Sin embargó indicó que COLPENSIONES a través de la resolución SUB 336513 del 16 de diciembre de 2021 confirmó la negativa del reconocimiento de la prestación ya aludida. De la respuesta a la demanda. Por parte de COLPENSIONES2. Esta entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentado que la actora no cumple con la calidad de beneficiaria para obtener el reconocimiento de la indemnización solicitada.
De la sentencia de primera instancia.3 En sentencia de primera instancia el día 12 de mayo de 2023 el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN declaró que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente y dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que el señor MARTHA NUBIA ARENAS DE OSSA identificada con la C.C. 42.974.895, tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente a razón del fallecimiento del señor GUILLERMO LEÓN OSSA ACEVEDO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES E. I C. E., a reconocer y pagar a favor del señor MARTHA NUBIA ARENAS DE OSSA la suma de $16’008.319 por concepto de indemnización sustitutiva de pensión sobrevivientes, conforme a tabla anexa. La anterior suma de dinero se deberá indexar a partir del 1 enero de 2023 hasta el pago. 2 01PrimeraInstancia. Archivo 06 del expediente digital. 3 01PrimeraInstancia.Archivos 12,13,14 del expediente digital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-017-2022-00455-01 TERCERO: Las excepciones quedan implícitamente resueltas.
CUARTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y a favor de la parte demandante, Se fijan las agencias en derecho en la suma de UN MILLON DE PESOS M.L ($1’000.000). Por secretaria del despacho liquídense los gastos del proceso…”
2. DE LA CONTROVERSIA EN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Del recurso de apelación presentado por la parte demandante4. Inconforme con la decisión adoptada por la A-quo la apoderada de la parte demandante presentó recurso de alzada, con la finalidad de que se ordenara el reconocimiento de los intereses moratorios por considerar que no existe justificación para la tardanza en el pago de la prestación solicitada.
Sostuvo la entidad incurrió en una indebida valoración de los documentos que fueron allegados en sede administrativa, por lo que se evidencia la mala fe de COLPENSIONES al dilatar el pago de esa prestación. En adición se conocerá en el Grado Jurisdiccional de Consulta al ser una sentencia adversa a los intereses de COLPENSIONES. 3. ALEGATOS Concedido el término que establecía el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, COLPENSIONES allegó alegatos de conclusión, indicando que en caso de analizar el 4 01PrimeraInstancia.Archivo12 del expediente digital.
De 20:39 a 24:05. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-017-2022-00455-01 material probatorio no se encuentra acreditada la convivencia de la demandante con el causante, se sirva revocar la decisión de la A-quo. La parte demandante igualmente presentó escrito solicitando fuera confirmada la sentencia de primera instancia en torno al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente al considerar que la demandante en efecto cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales para el efecto.
En adición solicitó se condenara a la entidad al pago de los intereses moratorios al considerar que COLPENSIONES se abstuvo de reconocer la pretensión principal de manera injustificada.
4. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentra por fuera de discusión que: 1) Que el señor GUILLERMO LEÓN OSSA ACEVEDO falleció el día 05 de febrero de 2014 por causas de origen común. 2) Que el señor GUILLERMO LEÓN OSSA ACEVEDO y la señora MARTA NUBIA ARENAS LONDOÑO se casaron el día 28 de noviembre de 1970. 3) Que de dicha unión nació el señor JOHN BAIRON OSSA ARENAS el día 22 de abril de 1988, el señor MAURICIO ALEJANDRO OSSA ARENAS el día 9 de junio de 1983, la señora GLORIA ESTELLA OSSA ARENAS el día 24 de julio de 1972. 4) Que COLPENSIONES a través de la resolución SUB 325876 del 28 de noviembre de 2019 le negó a la señora MARTA NUBIA ARENAS DE OSSA el Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-017-2022-00455-01 reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente al concluir que ésta no acreditó los 5 años de convivencia con anterioridad al fallecimiento del afiliado. 5) Que la demandante presentó el día 21 de junio de 2021 nueva solicitud de estudio a COLPENSIONES, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente. 6) Que por medio de la resolución SUB 187540 del 10 de agosto de 2021 nuevamente COLPENSIONES le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la indemnización deprecada. 7) Que la señora Arenas de Ossa presentó el día 25 de agosto de 2021 recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución SUB 187540 del 10 de agosto de 2021. 8) Que por medio de la resolución SUB 336513 del 16 de diciembre de 2021 COLPENSIONES confirmó la negativa del reconocimiento de la indemnización solicitada. 9) Que COLPENSIONES certificó que el señor Guillermo León Ossa Acevedo dejó cotizadas un total de 716.14 semanas, de acuerdo a la historia laboral de fecha 03 de agosto de 2022.
Teniendo presente el recurso de apelación presentado por la parte actora y el Grado Jurisdiccional de Consulta reconocido a favor de COLPENSIONES, se analizará i) Las condiciones para la causación de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente. ii) El caso en concreto. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-017-2022-00455-01 i) Las condiciones para la causación de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente.
El objeto de la Ley 100 de 1993 consiste en “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.”5 El reconocimiento de esas pensiones implica que el afiliado debe reunir un mínimo de requisitos establecidos en la Ley, sin embargo cuando no se alcanza ese presupuesto, el legislador implementó una prestación subsidiaria con la finalidad de solventar algunos ingresos de las personas, garantizando con ello la cobertura mínima de los riegos de invalidez, vejez y muerte.
Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente se otorgará a “Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en caso de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley”.
A su vez, el artículo 37 ibídem determina sobre la indemnización sustitutiva de vejez lo siguiente: 5 Ley 100 de 1993. Artículo 10. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-017-2022-00455-01 “ARTÍCULO
37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” Finalmente sobre la acreditación de los beneficiarios de dicha prestación, resulta necesario acudir al artículo 47 de la normativa ya aludida que para el efecto indica: “ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte…” Por lo anterior, se concluye que para obtener el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente se debe acreditar i) Que el solicitante sea miembro del grupo familiar. ii) Que el causante al momento de su muerte no deje reunido el número de semanas para obtener el reconocimiento de la pensión. iii) que al causante no se le haya reconocido y pagado la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-017-2022-00455-01 Abordado en ese orden de ideas el plano normativo de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente, pasará esta corporación judicial a desarrollar el caso sub examine.
5. DEL CASO EN CONCRETO Inicialmente debe indicarse que se duele la parte demandante de la ausencia de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente por parte de COLPENSIONES al no haberse acreditado la convivencia con el señor GUILLERMO LEÓN OSSA ACEVEDO, situación que afirma no es cierta. Pues bien, en la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el día 12 de mayo de 2023 se practicó inicialmente el interrogatorio de parte6 a la demandante quien afirmó lo siguiente: 1.
Indicó que convivió con el señor Guillermo por un lapso de 40 años hasta la fecha de su fallecimiento y que de esta unión tuvo varios hijos, sin conocerle hijos extramatrimoniales. 2. Aclaró que los hijos que tuvo con el señor Guillermo tenían más de 18 años para la fecha de su fallecimiento. 3. Afirmó que convivieron en muchas partes, inicialmente en el barrio el salvador en el municipio de Medellín, posteriormente señaló que se fueron a vivir en el municipio de Bello en el barrio Goretti y luego en el barrio Loreto. 6 01PrimeraInstancia. Archivo 13 del expediente digital.
De 5:35 a 22:43. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-017-2022-00455-01 4. Expuso que para el momento del fallecimiento del afiliado se encontraban viviendo en la casa de una hermana y que el señor Guillermo se desapareció y posteriormente lo encontraron muerto. En este sentido, indicó que él salió de la casa y estuvo desaparecido 8 días, posteriormente la fiscalía lo encontró muerto en el barrio Caicedo. 5.
Señaló que el señor Guillermo sufría de esquizofrenia y se encontraba para el momento del fallecimiento en tratamiento. 6. Aclaró que ella para el momento del fallecimiento de su cónyuge se desempeñaba como ama de casa, resaltando que se demoró en reclamar la indemnización a COLPENSIONES por desconocimiento. En igual medida se recibió la declaración del señor WILLIAM DE JESUS VILLA ARENAS7 quien manifestó lo siguiente: 1.
Afirmó ser sobrino de la demandante, indicando que el señor GUILLERMO LEÓN OSSA ACEVEDO y la señora MARTA NUBIA ARENAS DE OSSA convivieron desde que se casaron hasta que el primero falleció, aclaró que éstos tuvieron 4 hijos. 2. Expuso que el señor Guillermo León se desapareció unos días y posteriormente apareció muerto por los lados del barrio Caicedo. 3.
Señaló que era normal que se desaparecía un día o una tarde, pero no tanto tiempo y que éste laboraba en obras de construcción. 4. Aclaró que conoció al señor Guillermo desde que tenía 22 años. 7 Archivo 13 del expediente digital. De 24:40 a 34:50. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-017-2022-00455-01 Y finalmente se recibió la declaración de la señora OLGA LUCIA MARÍN8 quien manifestó: 1.
Aclaró que es esposa de un sobrino de la señora MARTA NUBIA y por eso conoce a la demandante hace más de 40 años, afirmó que desde ese momento ya convivía con el señor Guillermo y tenían ya los 4 hijos. 2. Que para el momento en que falleció el señor Guillermo vivía con la demandante y sus 4 hijos en el barrio el salvador. 3. Aclaró que el señor Guillermo a veces se desaparecía y la última vez apareció muerto. 4.
Expuso que la demandante y su esposo nunca se llegaron a separar. Valorada no solo las pruebas testimoniales sino también las documentales, encuentra esta Sala acreditada en debida forma la convivencia entre el señor GUILLERMO LEÓN OSSA ACEVEDO y la señora MARTA NUBIA ARENAS DE OSSA por un espacio de más de 5 años anteriores a su fallecimiento, situación corroborada con las pruebas testimoniales, resaltando incluso que dicha unión duró más de 40 años de manera ininterrumpida, sin que se lograra evidenciar una ruptura de ese vínculo.
Por lo anterior, se confirmará la declaratoria de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente al haberse acreditado en el presente proceso la calidad de cónyuge supérstite de la demandante, así mismo que el demandante no percibió en vida la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, dejando claro frente a la causación del derecho a la pensión de sobreviviente que la fecha de fallecimiento del señor GUILLERMO LEÓN se dio para el 4 de febrero de 2014 y la última cotización 8 Archivo 13 del expediente digital.
De 35:41 a 45:15. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-017-2022-00455-01 se efectuó para el mes de agosto 1996, por lo que claramente no dejó cotizadas el número mínimo de semanas dispuesto en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, esto es, 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado, sin que se hubiera sustentado en la demanda la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por lo que no se efectuará un estudio en este sentido y menos cuando se reitera no fue solicitado por la parte en ninguna instancia tal pretensión. Dicho esto, teniendo en cuenta el artículo 37 de la Ley de 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 1730 de 2001 esta Sala procede a realizar la respectiva liquidación de la indemnización sustitutiva debe aplicarse la siguiente formula: I= SBC x SC x PPC En la que “SBC” es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre el cual cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE; “SC” es la suma de las semanas cotizadas ante la administradora que va a efectuar el reconocimiento, y “PPC” es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
Para la liquidación se tomó en cuenta el IPC de diciembre 2018 por ser el del año anterior a la primera reclamación efectuada por la señora ARENAS DE OSSA que corresponde al 22 de octubre de 2019 y que produjo la resolución SUB 325876 del 28 de noviembre de 2019, acto administrativo por medio del cual se negó en primera oportunidad la indemnización sustitutiva reclamada.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-017-2022-00455-01 Realizados los cálculos correspondientes arroja una suma de $12.727.847 por lo que atendiendo el Grado Jurisdiccional de Consulta de modificará dicho valor, debe resaltar esta sala que en el presente asunto resulta procedente la liquidación del derecho pensional para el año 2019, ya que corresponde a la primera reclamación efectuada por la demandante, sin que pueda sin que pueda endilgarse algún tipo de prescripción, en primera medida porque este derecho resultar ser imprescriptible y en segundo lugar, porque de aceptarse tal teoría, al efectuar la primera reclamación el 22 de octubre de 2019 tenía la demandante 22 de octubre de 2022 por lo que al haberse presentado la demanda el día 14 de octubre de 2022 finalmente logró suspender de manera definitiva ese fenómeno. Esta indemnización deberá cancelarse de manera indexada, pues la condena por intereses moratorios recae sobre el pago de mesadas pensionales al tenor del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que se desatenderá el recurso de apelación de la parte actora en este sentido.
Para ello, COLPENSIONES empleará la siguiente fórmula: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = V. ACTUALIZADO ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de reemplazarse la fórmula deben ser: El ÍNDICE FINAL certificado por el DANE que corresponde al de la fecha en que se efectúe el pago del capital; El ÍNDICE INICIAL corresponde a la fecha de exigibilidad de cada capital.
Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-017-2022-00455-01 El VALOR A INDEXAR corresponde al valor de cada capital. Dicho todo lo anterior, llevan a esta Sala a CONFIRMAR la decisión emitida por la A- quo, pues se concluye que resulta procedente el reconocimiento de esta prestación en los términos anteriormente expuestos, modificando únicamente la cuantificación del derecho pensional.
COSTAS: Se condena en costas a la parte demandante al no salir avante el recurso de apelación presentado, se asignan como agencias en derecho la suma de $200.000 en favor de COLPENSIONES. Sin costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por conocerse el presente proceso bajo el Grado Jurisdiccional de Consulta. 6.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín de fecha 12 de mayo de 2023 conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Se modifica el numeral segundo de la providencia ya aludida, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a reconocer y pagar a favor del señor Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-017-2022-00455-01 MARTHA NUBIA ARENAS DE OSSA la suma de $12.727.847 por concepto de indemnización sustitutiva de pensión sobrevivientes, la cual deberá ser indexada al momento de su pago.” Tercero: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante se asignan como agencias en derecho la suma de $200.000 en favor de COLPENSIONES.
Sin costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES. Se ordena la notificación mediante EDICTO y vencido el término se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen. Se termina la audiencia y en constancia se firma por quienes intervinieron. Las Magistradas, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ