Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020230037600

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño

Fecha: 2023-11-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE; BANCO DE BOGOTÁ S .A . / / DEMANDADO; GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ AGUDELO \

050012203000202300376-00 TEMA: ACCIÓN EJECUTIVA - para esta clase de causas son determinantes en materia de competencia territorial dos foros o fueros; esto es, el personal o domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación. / CONFLICTO DE COMPETENCIA - si se presenta concurrencia en relación con los fueros del criterio territorial de competencia, corresponderá al demandante elegir entre uno u otro, en caso de que exista diferencia; sin que esté permitido al Juez o a la contraparte reprochar dicha elección. / HECHOS: Respecto de la demanda ejecutiva promovida por el BANCO DE BOGOTÁ S.A., en contra del señor Gustavo Adolfo López Agudelo se desprende conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE ITAGÜÍ.

Corresponde a esta Magistratura, definir el conflicto suscitado entre los Juzgados. TESIS: (…) Sobre tal asunto, se ha pronunciado en forma reciente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como sigue: Significa, que el promotor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor.

(…) Así las cosas, se hace indispensable mencionar que en materia de competencia, basta con la simple manifestación del demandante para un caso como el presente, donde hay concurrencia en relación con los fueros del criterio territorial de competencia, entonces basta con que el demandante indique cuál juez elige para someter a él el conocimiento del asunto, y como se puede evidenciar, en el acápite de competencia dentro de la demanda, claramente, incluso resaltado, el apoderado judicial de la parte demandante indicó que el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, esto es del Municipio de Itagüí, cosa diferente es que en el acápite de notificaciones, concepto que es diferente al de domicilio, haya indicado para el demandado una dirección correspondiente al Municipio de Medellín; pero lo anterior no puede dejar sin piso, la elección que hizo el propio demandante, máxime que al revisar la autorización para llenar el pagaré el demandado manifestó en dicho documento que su domicilio está en el Municipio de Itagüí.

(…) Siendo así las cosas, si el apoderado judicial del banco demandante escogió los Jueces Civiles del municipio de Itagüí para presentar la acción, en tanto, en el pagaré y su carta de instrucciones que fueron allegados como anexo a la demanda se encuentra esa localidad como lugar de cumplimiento de la obligación, entonces el Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí es el que debe asumir el conocimiento del presente asunto.

(…) M.P: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 07/11/2023 PROVIDENCIA: AUTO M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00376 00 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN CIVIL PROCESO EJECUTIVO DEMANDANTE BANCO DE BOGOTÁ S.A. DEMANDADO GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ AGUDELO ACTUACIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIA PROCEDENCIA JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN RADICADO 05001 22 03 000 2023 00376 00 INTERNO 2023-041 PROVIDENCIA AUTO INTERLOCUTORIO N° 170 DECISIÓN DIRIME CONFLICTO DETERM INANDO LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE ITAGÜÍ Medellín, siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Se dirime por el presente proveído, el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE ITAGÜÍ, respecto de la demanda ejecutiva promovida por el BANCO DE BOGOTÁ S.A., en contra del señor GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ AGUDELO. I.

ANTECEDENTES Actuando a través de apoderado judicial el BANCO DE BOGOTÁ S.A., promovió demanda ejecutiva, pretendiendo se librara mandamiento de pago en su favor y en contra del demandado señor GUSTAVO ADOLFÓ LÓPEZ AGUDELO, por la deuda derivada del incumplimiento en el pago de unas obligaciones contenidas en el pagaré que se aportó como base de recaudo y que se identifica como pagaré N°1128449293.

El escrito introductor fue dirigido al juez civil municipal de Itagüí, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí, autoridad judicial que mediante auto de 14 de diciembre de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia, ordenando remitir la demanda para que M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00376 00 fuera repartida al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí (Archivo digital 04/Carpeta02.ExpedienteRemitido).

Recibido el asunto en el juzgado al cual se ordenó su remisión, dicha autoridad judicial, esto es, el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí, rechazó también la demanda por falta de competencia territorial, con sustento en que constató que el lugar del domicilio de la parte demandada es la Calle 15 C Sur N°52 D - 124 Bloque 16 Apto. 403 de la Ciudad de Medellín, decidiendo entonces remitir el expediente a reparto de los juzgados civiles municipales de esta ciudad (Archivo digital 07/Carpeta02.ExpedienteRemitido).

Efectuada la anterior remisión, la demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, despacho judicial que también se declaró incompetente para conocer del asunto, proponiendo en consecuencia conflicto negativo de competencia, argumentando que conforme al artículo 28 del C.G.P. en el proceso ejecutivo es competente a elección del demandante, el juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de las obligaciones y que conforme a lo que se indica en la demanda en el acápite de competencia, la intención del apoderado de la entidad demandante es establecer la competencia territorial, de acuerdo al lugar del cumplimiento de la obligación, esto es, el Municipio de Itagüí conforme al pagaré aportado con la demanda.

(Archivo digital 12/Carpeta02.ExpedienteRemitido). Recibido el expediente en el Tribunal, se procede a resolver de plano el conflicto suscitado entre las referidas dependencias judiciales, conforme lo manda el artículo 139 del Código General del Proceso, previas las siguientes. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Magistratura, definir el conflicto suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Medellín y el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 139 del Código General del Proceso, por tratarse esta Corporación del Superior Funcional común a las dos dependencias judiciales aludidas.

M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00376 00 2. La necesidad de distribuir la función de administrar justicia entre distintos órganos judiciales determina la formulación de reglas legales, tendientes a satisfacerlas, y es precisamente en este punto en el cual cobra importancia el concepto competencia. La noción de competencia viene en este sentido a integrar y concretar el amplio ámbito de atribuciones que es circunstancial a la idea de potestad judicial; ello por cuanto una vez se ha establecido que el conocimiento de determinado tipo de petición corresponde a los órganos judiciales del Estado, la regla de competencia interviene para determinar y asignar de forma específica a cuál de todos los órganos judiciales dispuestos corresponde el conocimiento de la causa.

No cabe duda que la competencia guarda íntima relación con la garantía procesal de legalidad del juez y específicamente con el principio de juez natural. Esta garantía se concreta en el establecimiento de reglas claras que permitan al justiciable conocer el sujeto que habrá de estar encargado de conocer y resolver cada uno de los tópicos materia de decisión; para ello, la competencia se asigna por normas imperativas, contentivas de reglas de orden público e interés general que sean inmodificables, improrrogables indelegables y susceptibles de sanción ante vulneración mediante la consagración de la nulidad procesal.

De manera que para asignar la aptitud legal para el conocimiento de un proceso determinado, el legislador acude a los denominados factores de competencia, dentro de los cuales se encuentran el objetivo que hace referencia a la naturaleza de la controversia, denominado también como competencia por materia; el subjetivo de acuerdo a la calidad de las personas que intervienen en la Litis; el territorial, en virtud del que se precisa a cuál de los distintos despachos judiciales de igual categoría existentes en el territorio nacional, corresponde atender el ruego de tutela jurisdiccional; y el funcional que atiende a las funciones asignadas a cada Juez de la República. 3.

En el asunto sub examine está claro que lo pretendido es promover una acción ejecutiva con fundamento en la falta de pago de las obligaciones M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00376 00 derivadas de un título valor pagaré, y para esta clase de causas son determinantes en materia de competencia territorial dos foros o fueros; esto es, el personal o domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación, conforme lo disponen expresamente las reglas 1ª y 3ª del artículo 28 del Código General del Proceso.

Se tiene entonces que, si se presenta concurrencia en relación con los mencionados fueros del criterio territorial de competencia, corresponderá al demandante elegir entre uno u otro, en caso de que exista diferencia; sin que esté permitido al Juez o a la contraparte reprochar dicha elección. Sobre tal asunto, se ha pronunciado en forma reciente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como sigue: Significa, que el promotor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor 1.

Es claro en el sub lite conforme a lo antes estudiado, que la competencia para el conocimiento de la ejecución propuesta está determinada territorialmente; ahora bien, se observa que, el apoderado judicial de la demandante, indicó que ésta se encontraba definida por el lugar de cumplimiento de la obligación. Se hace indispensable mencionar que en materia de competencia, basta con la simple manifestación del demandante para un caso como el presente, donde hay concurrencia en relación con los fueros del criterio territorial de competencia, entonces basta con que el demandante indique cuál juez elige para someter a él el conocimiento del asunto, y como se puede evidenciar, en el acápite de competencia dentro de la demanda, claramente, incluso resaltado, el apoderado judicial de la parte demandante indicó que el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, esto es del Municipio de Itagüí, cosa diferente es que en el acápite de notificaciones, concepto que es diferente al de 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 1 de agosto de 2016. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. Rad. 11001-02-03-000-2016-02056-00 M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00376 00 domicilio, haya indicado para el demandado una dirección correspondiente al Municipio de Medellín; pero lo anterior no puede dejar sin piso, la elección que hizo el propio demandante, máxime que al revisar la autorización para llenar el pagaré el demandado manifestó en dicho documento que su domicilio está en el Municipio de Itagüí (Cfr. folio 3 del archivo 03/Carpeta02.ExpedienteRemitido).

Corolario de lo anterior, se tiene que la parte ejecutante presentó ante los Jueces de Itagüí demanda con pretensión ejecutiva, la cual fue repartida al Juez Segundo Civil Municipal de dicha Municipalidad, autoridad judicial que como se mencionó, rechazó la misma considerando que el competente para conocerla es el Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa localidad, con fundamento ello en el el Acuerdo de CSJAA16-1782 del 11 de agosto de 2016, el cual definió el funcionamiento y estableció las zonas que atenderá el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Municipal de Itagüí creado mediante Acuerdo PSAA-10402 del 29 de octubre de 2015, para efectos de descongestión judicial; despacho éste que estimó no ser competente pero argumentando para ello que no es el juez del domicilio del demandado según se indicó en el acápite de notificaciones de la demanda donde se anunció para el demandado una dirección de la ciudad de Medellín; en todo caso, la parte ejecutante eligió Itagüí al ejercer la facultad que tenía de determinar la competencia por el lugar de domicilio del demandado o el de cumplimiento de la obligación; sumado a lo anterior y como también se anteló, se evidencia que en el documento anexo a la demanda que se denomina autorización para llenar pagaré consta el Municipio de Itagüí como domicilio del demandado y en el cuerpo del pagaré este mismo municipio como lugar de cumplimiento de la obligación; consideraciones estas por las cuales concluye esta Magistratura que quien debe asumir el conocimiento del presente asunto, es el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí.

Siendo así las cosas, si el apoderado judicial del banco demandante escogió los Jueces Civiles del municipio de Itagüí para presentar la acción, en tanto, en el pagaré y su carta de instrucciones que fueron allegados como anexo a la demanda se encuentra esa localidad como lugar de cumplimiento de la obligación, entonces el Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí es el que debe asumir el conocimiento del presente asunto.

M C O P Radicado 05001 22 03 000 2023 00376 00 CONCLUSIÓN Viene de lo dicho que, en el estado actual, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda que encabeza estas diligencias, es el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Itagüí, por cuanto se designó como lugar de cumplimiento de la obligación derivada del título que se pretende ejecutar, agencia judicial a la que se ordenará entonces remitir las diligencias, sin perjuicio de que eventualmente la asignación de competencia sea discutida por el extremo pasivo por la vía procesalmente dispuesta para ello.

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, IV.

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado, DECLARANDO que el competente para conocer del proceso referido en la motivación, es el JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE ITAGÜÍ, al cual se ordena remitir las presentes diligencias, una vez adquiera firmeza este auto.

SEGUNDO. PRECISAR que la competencia radicada se establece, sin perjuicio de que en ejercicio de que la aptitud legal pueda variar, por el cuestionamiento que eventualmente realice el extremo pasivo por la vía procesalmente dispuesta para ello.

TERCERO. COMUNICAR la decisión adoptada al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme al artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a999b4614a1bbec9189b4711e2708109b47b76ad2cf1ce3d3764bc31a4debe4d Documento generado en 07/11/2023 10:09:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica